Decisión nº PJ0172010000056 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, quince (15) de Marzo del año dos mil diez

SEDE PROTECCIÓN

199º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000004 (7792)

INTERVENIENTES: C.D.P.D.N. Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CEDEÑO, A.D.G., R.S.U.G., C.R.F.G., Z.S., M.Z., Y.G. y FISCAL DE PROTECCION

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DEL C.D.P.:

En fecha 12 de agosto de 2.009, el Juzgado de Protección del N.N. y del Adolescente de Ciudad Bolívar, admitió como colocación familiar y revoco una medida de abrigo, enviada a ese Tribunal por el C.d.P.d.M.C. en beneficio del niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), representada dicho consejo por los ciudadanos J.A. Y NILKA DAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 17.137.805 y V-13.961.266, respectivamente, en su condición de Consejeros del C.d.P. de Niño, Niña, y Adolescentes del Municipio Cedeño aparte único del articulo 127 de la L.O.P.N.A, alegando ante la competente autoridad judicial a fin de dar aviso del siguiente al caso:

Que en fecha 20 de junio de 2.009, ingreso al Hospital Dr. A.G. un niño recién nacido encontrado abandonado en la calle 5 de julio cruce con 23 de enero. El Consejero de Guardia, J.A., confirmo que al niño se encontraba en dicho centro y estaba debidamente atendido en el área de cuidados especiales, en incubadora v recibiendo tratamiento con antibióticos.

Que se levanto acta del hecho, la ciudadana: Z.D.C.S., manifestó que encontró al niño tirado en el suelo con el cordón umbilical pegado a su cuerpo, lleno de sangre.

Que en fecha 21 de junio de 2.009, el C.d.P. hizo acto de presencia en el Hospital A.G. verificando el estado de s.d.n., para verificar que se mantenía estable y bien atendido.

Que en fecha 22, 23 y 24 de junio del presente año, se hizo el seguimiento del caso realizando visitas a los sectores adyacentes del sector el Rincón en la calle 5 de julio cruce con 23 de enero, con el objeto de obtener información de la identidad de la familia de origen del niño, situación especificada en las actas anexas.

Que en fecha 22 de junio se solicito a la presidenta del C.M.d.D. del Niño y del adolescente. La licenciada Gina Hidalgo el registro de las familias sustitutas para dictar la medida respectiva al neonato ya que no se dio con la familia de origen del mismo.

Que en fecha 25 de junio del año 2.009, en la tarde se dicto Medida de Protección para hacer la inscripción del niño en el Registro Civil, lo cual se hizo, quedando inscrito con el nombre de (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).

Que en fecha 26 de julio del 2009 ese C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente retiro al niño del hospital, y se inserto en la familia sustituta.

Que en fecha 27 de julio del 2.009 este C.d.P., decide remitir este expediente al Juzgado de Protección, como lo establece el artículo 127 de la L.O.P.N.A, ya que la Medida de Abrigo es de un máximo de treinta días y de manera legal tiene que pasar a competencia del Tribunal a objeto para que dictamine lo conducente.

Que en los actuales momentos el niño en cuestión aún se encuentra en la familia sustituta integrada por R.U. Y C.F. venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad 8.883.642 y 10.658.684 respectivamente, consideramos que es el lugar acorde para que el niño permanezca ya que la familia de origen no fue localizada.

1.2. – DE LA ADMISION:

En fecha 12 de agosto del año 2.009, el Juzgado Segundo de Protección del Primer Circuito de Ciudad Bolívar, admite la Solicitud de Colocación Familiar, y revoca la medida de abrigo en hogar sustituto, y dicto medida provisional de colocación del niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), por ente el IDENA con sede en Ciudad Bolívar.

En fecha 10 de diciembre del año 2.009, el Tribunal de la causa, ordena oficiar al IDENA, para que remita una lista de por lo menos tres hogares como posibles elegibles para ese Tribunal a los efectos de la Colocación Provisional del niño, y proceda a estudiar y levantar los informes del hogar que el C.d.P.d.M.C. postulo como opinión de hogar elegible.

CONSTA AL FOLIO 110 DEL PERSENTE EEXPEDIENTE, diligencia de fecha 15 de diciembre del año 2.009, suscrita por la abogada YORAIMA ZAMORA, actuando en su condición de Coordinadora Estadal del Estado Bolívar, quien procede a dar respuesta a oficio Nº 2566-2, en la cual procede a mencionar las posibles familias idóneas para la colocación Familiar de la siguiente manera:

  1. - F.N.T.- M.D.C.M.C..

  2. - U.G.R.S.-F.G.C.R..

  3. - J.G.G.H..

    1.3.- DE LA DECISION RECURRIDA:

    En fecha 17 de diciembre del año 2.009 se procede a dictar sentencia interlocutoria, la cual expresa lo siguiente:

    ….Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la aplicación de una medida provisoria de colocación en familia sustituta que garantice estabilidad biosicosocial al niño: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), menor de edad el Juez de Sala de juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones,

    Visto y analizados detallada y cuidadosamente los tres informes de tres distintos hogares sustitutos posibles de elección para colocación familiar, presentados por la oficina respectiva de IDENA con sede en esta ciudad, apreciando este Tribunal que el superior interés del niño del caso debe estar dirigido a garantizarle la posibilidad de hogares debidamente elegidos y estudiados por dicho organismo distintos a una institución social del Estado que no ofrece las posibilidades de un hogar estable y debidamente constituido estando llenos los requisitos exigidos por las normas contenidas en los artículos 396 y siguiente y 126 literal “i” y 128 de la LOPNA, por cuanto se hace necesario garantizar la permanencia, estadía, estabilidad personal y emocional así como los derechos y garantías a la protección que le debe brindar el Estado al referido infante, al cual, se releva de oírle su opinión por razón de su corta edad y evidente falta de madurez y discernimiento para entender la trascendencia de la presente medida tomada a su favor, este Tribunal en sala de juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: Medida de Protección Provisora de Colocación Familiar en Familia sustituida del niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), en el hogar de la pareja formada por los ciudadanos F.N.T. y M.M.C., quedando designada, en consecuencia, dicha pareja como principales responsables y guardadores en los términos establecidos por los artículos 358, 359 y 396 primer y segundo aparte, de la LOPNA…”

    Contra dicha sentencia, en fecha 12 de enero de 2.010, se recibió de los ciudadanos R.U.G. y C.F.G., asistido por el abogado V.B.R., diligencia mediante la cual ejerce Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de diciembre de 2009.

    En fecha 09 de febrero del año 2.010, este Tribunal Superior, le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro ASUNTO: FP02-R-2010-00004 (7792) previniéndose a las partes que deberán fundamentar el presente Recurso de Apelación, al quinto día hábil siguiente de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), el acto de formalización de la apelación en el presente expediente Nro 7792, este Tribunal Superior, deja constancia que los ciudadanos: R.U.G. y C.R.F.G., (Partes Apelantes), Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.883.642 y 10.658.664, respectivamente, domiciliados en el Barrio S.B., Calle Páez Nro 25 de la Población de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente Representados por el ciudadano: C.Z.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50779., concurrió ante este Tribunal para exponer: “…Fundamento la presente apelación fundado en las probanzas que obran en autos en Especial los informes del C.d.P.d.M.C. y del IDENA del Estado Bolívar, en los cuales ratifican los estudios a los fines de designar a mis Representantes como Familia sustituta del NEONATO (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), por cuanto en la terna escogida de familias aspirantes mi Representado son los únicos que cumplen los requisitos exigidos por la Ley, además de la renuncia de las restantes familias a esa Colocación Familiar, aunado a ello mis Representados han sido los únicos quienes han convivido con el niño desde sus primeros días de nacidos brindándole cobijo, abrigo y protección, la cual fue revocada por el Juzgado de Protección Nro 02 del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, confinando al Niño a la Institución antes nombrada donde no cuenta con las comodidades ni atenciones que puede prodigarle una familia sustituta, de los Informes que corren a los autos se desprende claramente la idoneidad de mis Representados para desempeñar el papel de familia sustituto del Niño la cual pide a este Tribunal, que sea designada ordenando la entrega del niño a los fines de poder entregarle toda la Protección y atención requerida en Protección de sus derechos Constitucionales. Igualmente solicita de esta Alzada que se ordene, la inhibición del Juez de la causa del presente expediente, por haber adelantado opinión con su decisión y por encontrarse su cónyuge involucrada como experta del IDENA en los informes Sico-Sociales, lo cual hace presumir interés en las resultas del presente Procedimiento. Pido finalmente que la presente decisión que se recurre sea Revocada se confirme la colocación Provisional a favor de mis Representados con todos los Pronunciamientos de Ley…”

    S E G U N D O:

    Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia pasa este juzgador de alzada a delimitar el eje de la presente controversia.

    El eje de la presente acción versa sobre una Medida de Colocación Familiar interpuesta por el C.d.p.d.N. y del Adolescente de Municipio Cedeño de la Población de Caicara del Orinoco, dicha medida se interpone por ante el Tribunal de Protección; en virtud de la Medida Provisional de Abrigo, otorgada a los ciudadanos R.U.G. y C.R.F.G. en beneficio del niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), ya que el mismo fue abandonado al momento de nacer por su familia biológica, sin saber nada de ella, hasta los actuales momentos, por tal motivo en acatamiento de lo establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, fue solicitada la Medida de Colocación Familiar, la cual fue conocida por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar.

    En Fecha 12 de agosto del 2.009, el Tribunal A quo, admitió dicha solicitud de Colocación familiar en familia sustituta y revoco la medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.C., ordenando el ingreso del neonato al IDENA. En fecha 17 de Diciembre del año 2.009, el Tribunal a quo, dictó sentencia INTERLOCUTORIA, otorgando la Medida Provisional de Colocación Familiar a la familia conformada por los ciudadanos F.N.T. y M.M.C., motivo de la Apelación de la familia sustituta a quienes originalmente se les había acordado la medida de abrigo.

    Luego de resumirse los términos en que ha quedado delimitado el eje del presente asunto este Tribunal pasa ha realizar las siguientes consideraciones:

    La familia humana desde sus más remotos tiempos, ha estado expuesto a situaciones que conllevan a la separación de alguno de sus miembros; a veces de forma temporal y a veces de forma definitiva, es una situación difícil por la que atraviesa el niño, lo cual lo marca para el resto de su vida. Para que una familia sustituta se ocupe del niño que por determinados motivos tiene que separarse de su familia de origen, la familia sustituta tendrá la responsabilidad temporal de un niño, niña o adolescente, necesitara de una adscripción minuciosa a los parámetros jurídicos y administrativos contemplados en los instrumentos previstos por el estado y sus organismos competentes. Para lo cual resulta imprescindible la verificación de la idoneidad bio-psico-social, legal y educativa; aplicando técnicas que nos aproximen al máximo a su perfil frente al que se requiere para el desempeño de los roles de madre y/o de padre sustituto, aunque sea por un corto tiempo. Porque ese desempeño se ejercerá frente a un niño que ha sido separado de su familia de origen; el cual probablemente ha sido abandonado como lo es el caso que hoy estamos estudiando.

    La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, señala entre sus medidas de protección las siguientes:

    1.- Separación de la persona que maltrata a un niño o adolescente de su entorno;

    2.- Abrigo

    3.- Colocación familiar o en entidad de atención; y finalmente la

    4.- Adopción.

    Veamos el articulo 127, señala lo siguiente:

    …El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C.d.P.d.n. y del adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reíntegro del niño o adolescente a la familia de origen.

    Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el C.d.P. debe dar aviso al Juez Competente, a objeto de que este dictamine lo conducente…

    Como podemos ver el abrigo es una medida provisional, que se aplica a un caso en concreto y por una situación determinada ocurrida a un niño que necesita una familia sustituta, esta medida puede darse por diferentes motivos, en el caso bajo estudio la medida de abrigo fue otorgada al niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), el cual siendo objeto de una lamentable situación familiar, fue necesario otorgar esta medida siendo los responsables del niño, los ciudadanos R.U.G. y C.R.F.G., quienes a decir de los informes presentados el IDENA, aceptaron con receptividad al niño, otorgándole el calor de hogar y los cuidos que un niño de su corta edad necesita, desenvolviéndose en un lugar sano y lleno de armonía, en cuanto a su desarrollo psicosocial y en cuanto al espacio físico y afectivo que el niño necesita y quienes además mantuvieron al referido niño por un periodo de casi 5 meses, antes de ser revocada dicha medida por el Juzgador A quo ordenando la entrega del niño al IDENA.

    Ahora bien, esta medida tiene carácter provisional, por tal motivo es necesaria la intervención del C.d.P.d.N. y del Adolescente, para que a través de una autoridad judicial se proceda a otorgar una medida de colocación familiar, si en ese transcurso del tiempo no ha podido resolver la situación legal del niño con su familia biológica. Lo cual debe realizar el Juez de una manera excepcional y teniendo por encima de cualquier situación o deseo de ser padres de los ciudadanos que conformen la terna para optar por esta colocación; debe prevalecer el interés superior del niño, este debe dictaminar en beneficio absoluto de este y lo cual conllevara a que el niño pueda tener una mejor familia y por ende un mejor desenvolvimiento en la sociedad.

    En el presente caso, el tribunal de la causa a través de medida provisional de colocación familiar, procedió al momento de admitir la presente solicitud a revocar la medida de colocación en un hogar sustituto y procede a otorgar medida de colocación al niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), otorgando medida cautelar provisional en entidad de atención en la casa de protección hogar de varones del IDENA, con Sede en Ciudad Bolívar, mientras dure el proceso. Al respecto este Juzgador observa que tal medida revocada no favorece al niño, ya que la misma es contraria a las disposiciones establecidas en la Ley en cuanto al interés superior del niño objeto de dicha medida, ya que al encontrarse en un hogar, bien sea sustituto el mismo, esta orientado bajo normas de afecto, amor, cariño y sobre manera de un hogar que es lo que se busca con una medida de Colocación o de abrigo, independientemente de la ilusión o las expectativas que pueda tener la familia sustituta, ya que no puede ser mejor encontrarse en un organismo (IDENA), que si bien ha sido creado para cumplir tal fin como medio de entidad social, la atención hacia en niño no es realizada por una sola persona, sino por varias, las cuales otorgan los cuidos y atienden las necesidades básicas del niño; que en un hogar donde toda la atención de la familia es para el niño y donde a parte de la atención de satisfacer sus necesidades básicas o indispensables de alimentación y cuidados que necesita un niño de tan corta edad como la del presente caso, y mas en las condiciones tan lamentables por las que ha tenido que pasar.

    En efecto, Es evidente que el legislador sabiendo la necesidad de tener en mejores condiciones a los niñas niños o adolescente, cuando se refiere a medidas de protección de abrigo o colocación familiar menciona primero a la FAMILIA SUSTITUTA y en segundo lugar a las instituciones del Estado (verbigracia art. 126, 127, 397, 398 405 entre otros) , pues, fue sabio al entender que la regla es que el niño este en una familia sustituta que otorgue el verdadero valor, calor y cuido de familia cuando sea imposible su colocación en su familia de origen, que estar dentro de un instituto que por su naturaleza siempre será frió, sin el debido calor familiar, limitado solo a cumplir con las necesidades básicas del niño, por lo que es evidente que los argumentos empleados del Juzgador A quo para revocar la medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.C.d.E.B., no son validos en beneficio del niño(se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), pues nunca se puede pretender que ese niño que vivió la barbarie de ser abandonado con apenas horas de nacido en una calle, se encuentre mejor en un Instituto del Estado como lo es el IDENA que cuida a muchos otros niños, que en una familia sustituta como la escogida por el Organismo de Protección que conoció el caso y que actuó apegado al contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que la referida familia ya mantenía el cuido y responsabilidad de crianza aunque fuere temporal del mencionado niño. Lo Ideal en ese momento, observando todo lo vivido por ese niño, era confirmar esa medida de abrigo para que esa familia sustituta continuara con el cuidado y protección del referido niño y no llevar a ese niño luego de pasar los primeros meses de su ingenua vida al lado de una familia que le dio su calor y cuidos necesarios según los informes sociales de los autos a vivir el trauma de separarse de esa familia e ir a un instituto del estado mientras se tramita el debido procedimiento. Tal actuación del Juez A quo es contraria al contenido del artículo 398 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que expresa:

    Artículo 398: “…A los efectos de la Colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención mas apropiada a las características y condiciones del respectivo niño y adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el Juez tendrá en cuenta el numero de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas…”

    Por tales motivos, este Juzgador considera que la medida revocada con la admisión de la demanda era inapropiada e improcedente, ya que el hogar conformado por la familia R.U.G. y C.R.F.G., cumplía con las condiciones acordes para mantener el niño con ellos, ya que ha sido la única familia que ha conocido en su corta vida y con los cuales se entiende que existe un vinculo afectivo del niño hacia ellos, a parte de ello, no se debe pasar por encima de los informes presentados por el IDENA, quienes al realizar el seguimiento de la familia sustituta, observaron que aceptaron con receptividad al niño, otorgándole el calor de hogar y los cuidos que un niño de su corta edad necesita, desenvolviéndose en un lugar sano y lleno de armonía, en cuanto a su desarrollo psicosocial y en cuanto al espacio físico y afectivo que el niño necesita.

    Por estas misma consideraciones, es evidente que no estuvo ajustado a derecho y al interés superior del niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), LA MEDIDA PROVICIONAL DECRETADA POR el Juez Segundo de Protección, en su auto de fecha 17 de diciembre de 2.009, otorgándole a otra familia sustituta al referido niño, pues lo más justo debió ser otorgárselo a la primera familia residenciada en la misma comunidad donde apareció el niño DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO de la segunda parte del artículo 130 que establece que en la aplicación de la medidas de protección hay que tomar en consideración las pedagógicas, las que fomentan los vínculos con la familia de origen Y CON LA COMUNIDAD A LA CUAL PERTENECE EL NIÑO y que ADEMAS lo mantuvieron por casi 5 meses bajo su cuidado y lo hicieron debidamente según informes de el mismo IDENA y son aptos para cumplir como familia sustituta Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, determinada la necesidad de que el niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), regrese con la familia sustituta que originalmente lo cuido con apenas horas de nacido, mientras termina este procedimiento de colocación familiar, que viven en la misma comunidad donde apareció abandonado el referido niño y por cuanto este Juzgador esta conciente por ser un hecho notorio judicial de que el Juez A quo, se encuentra separado temporalmente del cargo por un lapso de 3 meses, lo que determina que ese tribunal se encuentra SIN DESPACHO, ordena se oficie lo conducente al IDENA, PARA QUE PREVIA LAS FORMALIDADES LEGALES HAGAN ENTREGA del niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) en forma de medida de protección de Colocación familiar provisoria a la familia sustituta conformada por los ciudadanos R.S.U.G. Y C.R.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad personal números 8.883.642 y 10.658.694 respectivamente. En consecuencia, por cuanto se hace necesario garantizar la permanencia, estadía estabilidad personal y emocional así como los derechos y garantías y la protección que le debe brindar el estado al referido niño, al cual se releva de oír su opinión por razón de su corta edad y evidente falta de madurez y discernimiento para entender la trascendencia de la presente medida tomada en su favor, quedando en consecuencia designada la pareja anteriormente designada como sus principales responsables y guardadores en los términos establecidos en el articulo 358, 359 y 396 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Queda prohibido expresamente por la presente decisión movilizar al niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), del Estado Bolívar, por la familia a la cual su crianza y custodia provisional le ha sido confiada, sin que medie orden expresa y dada por escrito emanada de este despacho. Cualquier otra orden de autoridad Nacional, Estadal o Municipal deberá ser tramitada previamente por ante el Tribunal competente que conoce de esta colocación. De la misma manera se les hace saber a los declarados responsables o guardadores provisionales, que esta entrega en colocación familiar provisional, en hogar sustituto, no concede derechos definitivos sobre la custodia y representación legal del niño dado en colocación, reservándose le Juez Competente, apreciar otras circunstancias y estudiar otros hogares posibles para una definitiva decisión en su oportunidad legal. Queda MODIFICADA, la medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención dictada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de agosto del año 2.009, por lo cual, en virtud de lo antes expuesto, se autoriza el egreso de la entidad del referido niño y se acuerda por esta decisión colocarlo en el hogar de la pareja conformada por la familia, R.S.U.G. Y C.R.F.G., plenamente identificado en autos, Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O:

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesta por los ciudadanos R.U.G. y C.R.F.G. contra la decisión de fecha 17 de diciembre del año 2.009. Se decreta MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), a la familia conformada por los ciudadanos R.U.G. y C.R.F.G. y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre su familia biológica y hasta la sentencia definitiva que determine la Colocación Familiar Temporal del niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), se ordena oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente para que haga entrega del niño beneficiario de la medida a la familia sustituta en forma inmediata previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    En consecuencia queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de diciembre de 2.009.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes Marzo del año dos mil diez (2.010). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    ABOG. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. A.R.M.

    La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. A.R.M.

    ASUNTO FPRO-R-2010-000004 (7792)

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    En su nombre

    Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

    Ciudad Bolívar, quince (15) de Marzo del año dos mil diez

    SEDE PROTECCIÓN

    199º y 151º

    ASUNTO: FP02-R-2010-000004 (7792)

    INTERVENIENTES: C.D.P.D.N. Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CEDEÑO, A.D.G., R.S.U.G., C.R.F.G., Z.S., M.Z., Y.G. y FISCAL DE PROTECCION

    MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

    P R I M E R O:

    1.1.- ACTUACIONES DEL C.D.P.:

    En fecha 12 de agosto de 2.009, el Juzgado de Protección del N.N. y del Adolescente de Ciudad Bolívar, admitió como colocación familiar y revoco una medida de abrigo, enviada a ese Tribunal por el C.d.P.d.M.C. en beneficio del n.A.D.G., representada dicho consejo por los ciudadanos J.A. Y NILKA DAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 17.137.805 y V-13.961.266, respectivamente, en su condición de Consejeros del C.d.P. de Niño, Niña, y Adolescentes del Municipio Cedeño aparte único del articulo 127 de la L.O.P.N.A, alegando ante la competente autoridad judicial a fin de dar aviso del siguiente al caso:

    Que en fecha 20 de junio de 2.009, ingreso al Hospital Dr. A.G. un niño recién nacido encontrado abandonado en la calle 5 de julio cruce con 23 de enero. El Consejero de Guardia, J.A., confirmo que al niño se encontraba en dicho centro y estaba debidamente atendido en el área de cuidados especiales, en incubadora v recibiendo tratamiento con antibióticos.

    Que se levanto acta del hecho, la ciudadana: Z.D.C.S., manifestó que encontró al niño tirado en el suelo con el cordón umbilical pegado a su cuerpo, lleno de sangre.

    Que en fecha 21 de junio de 2.009, el C.d.P. hizo acto de presencia en el Hospital A.G. verificando el estado de s.d.n., para verificar que se mantenía estable y bien atendido.

    Que en fecha 22, 23 y 24 de junio del presente año, se hizo el seguimiento del caso realizando visitas a los sectores adyacentes del sector el Rincón en la calle 5 de julio cruce con 23 de enero, con el objeto de obtener información de la identidad de la familia de origen del niño, situación especificada en las actas anexas.

    Que en fecha 22 de junio se solicito a la presidenta del C.M.d.D. del Niño y del adolescente. La licenciada Gina Hidalgo el registro de las familias sustitutas para dictar la medida respectiva al neonato ya que no se dio con la familia de origen del mismo.

    Que en fecha 25 de junio del año 2.009, en la tarde se dicto Medida de Protección para hacer la inscripción del niño en el Registro Civil, lo cual se hizo, quedando inscrito con el nombre de A.D.G.G..

    Que en fecha 26 de julio del 2009 ese C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente retiro al niño del hospital, y se inserto en la familia sustituta.

    Que en fecha 27 de julio del 2.009 este C.d.P., decide remitir este expediente al Juzgado de Protección, como lo establece el artículo 127 de la L.O.P.N.A, ya que la Medida de Abrigo es de un máximo de treinta días y de manera legal tiene que pasar a competencia del Tribunal a objeto para que dictamine lo conducente.

    Que en los actuales momentos el niño en cuestión aún se encuentra en la familia sustituta integrada por R.U. Y C.F. venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad 8.883.642 y 10.658.684 respectivamente, consideramos que es el lugar acorde para que el niño permanezca ya que la familia de origen no fue localizada.

    1.2. – DE LA ADMISION:

    En fecha 12 de agosto del año 2.009, el Juzgado Segundo de Protección del Primer Circuito de Ciudad Bolívar, admite la Solicitud de Colocación Familiar, y revoca la medida de abrigo en hogar sustituto, y dicto medida provisional de colocación del n.A.D.G.G., por ente el IDENA con sede en Ciudad Bolívar.

    En fecha 10 de diciembre del año 2.009, el Tribunal de la causa, ordena oficiar al IDENA, para que remita una lista de por lo menos tres hogares como posibles elegibles para ese Tribunal a los efectos de la Colocación Provisional del niño, y proceda a estudiar y levantar los informes del hogar que el C.d.P.d.M.C. postulo como opinión de hogar elegible.

    CONSTA AL FOLIO 110 DEL PERSENTE EEXPEDIENTE, diligencia de fecha 15 de diciembre del año 2.009, suscrita por la abogada YORAIMA ZAMORA, actuando en su condición de Coordinadora Estadal del Estado Bolívar, quien procede a dar respuesta a oficio Nº 2566-2, en la cual procede a mencionar las posibles familias idóneas para la colocación Familiar de la siguiente manera:

  4. - F.N.T.- M.D.C.M.C..

  5. - U.G.R.S.-F.G.C.R..

  6. - J.G.G.H..

    1.3.- DE LA DECISION RECURRIDA:

    En fecha 17 de diciembre del año 2.009 se procede a dictar sentencia interlocutoria, la cual expresa lo siguiente:

    ….Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la aplicación de una medida provisoria de colocación en familia sustituta que garantice estabilidad biosicosocial al niño: A.D.G.G., menor de edad el Juez de Sala de juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones,

    Visto y analizados detallada y cuidadosamente los tres informes de tres distintos hogares sustitutos posibles de elección para colocación familiar, presentados por la oficina respectiva de IDENA con sede en esta ciudad, apreciando este Tribunal que el superior interés del niño del caso debe estar dirigido a garantizarle la posibilidad de hogares debidamente elegidos y estudiados por dicho organismo distintos a una institución social del Estado que no ofrece las posibilidades de un hogar estable y debidamente constituido estando llenos los requisitos exigidos por las normas contenidas en los artículos 396 y siguiente y 126 literal “i” y 128 de la LOPNA, por cuanto se hace necesario garantizar la permanencia, estadía, estabilidad personal y emocional así como los derechos y garantías a la protección que le debe brindar el Estado al referido infante, al cual, se releva de oírle su opinión por razón de su corta edad y evidente falta de madurez y discernimiento para entender la trascendencia de la presente medida tomada a su favor, este Tribunal en sala de juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: Medida de Protección Provisora de Colocación Familiar en Familia sustituida del n.A.D.G.G., en el hogar de la pareja formada por los ciudadanos F.N.T. y M.M.C., quedando designada, en consecuencia, dicha pareja como principales responsables y guardadores en los términos establecidos por los artículos 358, 359 y 396 primer y segundo aparte, de la LOPNA…”

    Contra dicha sentencia, en fecha 12 de enero de 2.010, se recibió de los ciudadanos R.U.G. y C.F.G., asistido por el abogado V.B.R., diligencia mediante la cual ejerce Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de diciembre de 2009.

    En fecha 09 de febrero del año 2.010, este Tribunal Superior, le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro ASUNTO: FP02-R-2010-00004 (7792) previniéndose a las partes que deberán fundamentar el presente Recurso de Apelación, al quinto día hábil siguiente de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), el acto de formalización de la apelación en el presente expediente Nro 7792, este Tribunal Superior, deja constancia que los ciudadanos: R.U.G. y C.R.F.G., (Partes Apelantes), Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.883.642 y 10.658.664, respectivamente, domiciliados en el Barrio S.B., Calle Páez Nro 25 de la Población de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente Representados por el ciudadano: C.Z.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50779., concurrió ante este Tribunal para exponer: “…Fundamento la presente apelación fundado en las probanzas que obran en autos en Especial los informes del C.d.P.d.M.C. y del IDENA del Estado Bolívar, en los cuales ratifican los estudios a los fines de designar a mis Representantes como Familia sustituta del NEONATO A.D.G.G., por cuanto en la terna escogida de familias aspirantes mi Representado son los únicos que cumplen los requisitos exigidos por la Ley, además de la renuncia de las restantes familias a esa Colocación Familiar, aunado a ello mis Representados han sido los únicos quienes han convivido con el niño desde sus primeros días de nacidos brindándole cobijo, abrigo y protección, la cual fue revocada por el Juzgado de Protección Nro 02 del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, confinando al Niño a la Institución antes nombrada donde no cuenta con las comodidades ni atenciones que puede prodigarle una familia sustituta, de los Informes que corren a los autos se desprende claramente la idoneidad de mis Representados para desempeñar el papel de familia sustituto del Niño la cual pide a este Tribunal, que sea designada ordenando la entrega del niño a los fines de poder entregarle toda la Protección y atención requerida en Protección de sus derechos Constitucionales. Igualmente solicita de esta Alzada que se ordene, la inhibición del Juez de la causa del presente expediente, por haber adelantado opinión con su decisión y por encontrarse su cónyuge involucrada como experta del IDENA en los informes Sico-Sociales, lo cual hace presumir interés en las resultas del presente Procedimiento. Pido finalmente que la presente decisión que se recurre sea Revocada se confirme la colocación Provisional a favor de mis Representados con todos los Pronunciamientos de Ley…”

    S E G U N D O:

    Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia pasa este juzgador de alzada a delimitar el eje de la presente controversia.

    El eje de la presente acción versa sobre una Medida de Colocación Familiar interpuesta por el C.d.p.d.N. y del Adolescente de Municipio Cedeño de la Población de Caicara del Orinoco, dicha medida se interpone por ante el Tribunal de Protección; en virtud de la Medida Provisional de Abrigo, otorgada a los ciudadanos R.U.G. y C.R.F.G. en beneficio del n.A.D.G.G., ya que el mismo fue abandonado al momento de nacer por su familia biológica, sin saber nada de ella, hasta los actuales momentos, por tal motivo en acatamiento de lo establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, fue solicitada la Medida de Colocación Familiar, la cual fue conocida por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar.

    En Fecha 12 de agosto del 2.009, el Tribunal A quo, admitió dicha solicitud de Colocación familiar en familia sustituta y revoco la medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.C., ordenando el ingreso del neonato al IDENA. En fecha 17 de Diciembre del año 2.009, el Tribunal a quo, dictó sentencia INTERLOCUTORIA, otorgando la Medida Provisional de Colocación Familiar a la familia conformada por los ciudadanos F.N.T. y M.M.C., motivo de la Apelación de la familia sustituta a quienes originalmente se les había acordado la medida de abrigo.

    Luego de resumirse los términos en que ha quedado delimitado el eje del presente asunto este Tribunal pasa ha realizar las siguientes consideraciones:

    La familia humana desde sus más remotos tiempos, ha estado expuesto a situaciones que conllevan a la separación de alguno de sus miembros; a veces de forma temporal y a veces de forma definitiva, es una situación difícil por la que atraviesa el niño, lo cual lo marca para el resto de su vida. Para que una familia sustituta se ocupe del niño que por determinados motivos tiene que separarse de su familia de origen, la familia sustituta tendrá la responsabilidad temporal de un niño, niña o adolescente, necesitara de una adscripción minuciosa a los parámetros jurídicos y administrativos contemplados en los instrumentos previstos por el estado y sus organismos competentes. Para lo cual resulta imprescindible la verificación de la idoneidad bio-psico-social, legal y educativa; aplicando técnicas que nos aproximen al máximo a su perfil frente al que se requiere para el desempeño de los roles de madre y/o de padre sustituto, aunque sea por un corto tiempo. Porque ese desempeño se ejercerá frente a un niño que ha sido separado de su familia de origen; el cual probablemente ha sido abandonado como lo es el caso que hoy estamos estudiando.

    La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, señala entre sus medidas de protección las siguientes:

    1.- Separación de la persona que maltrata a un niño o adolescente de su entorno;

    2.- Abrigo

    3.- Colocación familiar o en entidad de atención; y finalmente la

    4.- Adopción.

    Veamos el articulo 127, señala lo siguiente:

    …El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C.d.P.d.n. y del adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reíntegro del niño o adolescente a la familia de origen.

    Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el C.d.P. debe dar aviso al Juez Competente, a objeto de que este dictamine lo conducente…

    Como podemos ver el abrigo es una medida provisional, que se aplica a un caso en concreto y por una situación determinada ocurrida a un niño que necesita una familia sustituta, esta medida puede darse por diferentes motivos, en el caso bajo estudio la medida de abrigo fue otorgada al n.A.D.G.G., el cual siendo objeto de una lamentable situación familiar, fue necesario otorgar esta medida siendo los responsables del niño, los ciudadanos R.U.G. y C.R.F.G., quienes a decir de los informes presentados el IDENA, aceptaron con receptividad al niño, otorgándole el calor de hogar y los cuidos que un niño de su corta edad necesita, desenvolviéndose en un lugar sano y lleno de armonía, en cuanto a su desarrollo psicosocial y en cuanto al espacio físico y afectivo que el niño necesita y quienes además mantuvieron al referido niño por un periodo de casi 5 meses, antes de ser revocada dicha medida por el Juzgador A quo ordenando la entrega del niño al IDENA.

    Ahora bien, esta medida tiene carácter provisional, por tal motivo es necesaria la intervención del C.d.P.d.N. y del Adolescente, para que a través de una autoridad judicial se proceda a otorgar una medida de colocación familiar, si en ese transcurso del tiempo no ha podido resolver la situación legal del niño con su familia biológica. Lo cual debe realizar el Juez de una manera excepcional y teniendo por encima de cualquier situación o deseo de ser padres de los ciudadanos que conformen la terna para optar por esta colocación; debe prevalecer el interés superior del niño, este debe dictaminar en beneficio absoluto de este y lo cual conllevara a que el niño pueda tener una mejor familia y por ende un mejor desenvolvimiento en la sociedad.

    En el presente caso, el tribunal de la causa a través de medida provisional de colocación familiar, procedió al momento de admitir la presente solicitud a revocar la medida de colocación en un hogar sustituto y procede a otorgar medida de colocación al n.A.D.G.G., otorgando medida cautelar provisional en entidad de atención en la casa de protección hogar de varones del IDENA, con Sede en Ciudad Bolívar, mientras dure el proceso. Al respecto este Juzgador observa que tal medida revocada no favorece al niño, ya que la misma es contraria a las disposiciones establecidas en la Ley en cuanto al interés superior del niño objeto de dicha medida, ya que al encontrarse en un hogar, bien sea sustituto el mismo, esta orientado bajo normas de afecto, amor, cariño y sobre manera de un hogar que es lo que se busca con una medida de Colocación o de abrigo, independientemente de la ilusión o las expectativas que pueda tener la familia sustituta, ya que no puede ser mejor encontrarse en un organismo (IDENA), que si bien ha sido creado para cumplir tal fin como medio de entidad social, la atención hacia en niño no es realizada por una sola persona, sino por varias, las cuales otorgan los cuidos y atienden las necesidades básicas del niño; que en un hogar donde toda la atención de la familia es para el niño y donde a parte de la atención de satisfacer sus necesidades básicas o indispensables de alimentación y cuidados que necesita un niño de tan corta edad como la del presente caso, y mas en las condiciones tan lamentables por las que ha tenido que pasar.

    En efecto, Es evidente que el legislador sabiendo la necesidad de tener en mejores condiciones a los niñas niños o adolescente, cuando se refiere a medidas de protección de abrigo o colocación familiar menciona primero a la FAMILIA SUSTITUTA y en segundo lugar a las instituciones del Estado (verbigracia art. 126, 127, 397, 398 405 entre otros) , pues, fue sabio al entender que la regla es que el niño este en una familia sustituta que otorgue el verdadero valor, calor y cuido de familia cuando sea imposible su colocación en su familia de origen, que estar dentro de un instituto que por su naturaleza siempre será frió, sin el debido calor familiar, limitado solo a cumplir con las necesidades básicas del niño, por lo que es evidente que los argumentos empleados del Juzgador A quo para revocar la medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.C.d.E.B., no son validos en beneficio del n.A.D.G., pues nunca se puede pretender que ese niño que vivió la barbarie de ser abandonado con apenas horas de nacido en una calle, se encuentre mejor en un Instituto del Estado como lo es el IDENA que cuida a muchos otros niños, que en una familia sustituta como la escogida por el Organismo de Protección que conoció el caso y que actuó apegado al contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que la referida familia ya mantenía el cuido y responsabilidad de crianza aunque fuere temporal del mencionado niño. Lo Ideal en ese momento, observando todo lo vivido por ese niño, era confirmar esa medida de abrigo para que esa familia sustituta continuara con el cuidado y protección del referido niño y no llevar a ese niño luego de pasar los primeros meses de su ingenua vida al lado de una familia que le dio su calor y cuidos necesarios según los informes sociales de los autos a vivir el trauma de separarse de esa familia e ir a un instituto del estado mientras se tramita el debido procedimiento. Tal actuación del Juez A quo es contraria al contenido del artículo 398 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que expresa:

    Artículo 398: “…A los efectos de la Colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención mas apropiada a las características y condiciones del respectivo niño y adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el Juez tendrá en cuenta el numero de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas…”

    Por tales motivos, este Juzgador considera que la medida revocada con la admisión de la demanda era inapropiada e improcedente, ya que el hogar conformado por la familia R.U.G. y C.R.F.G., cumplía con las condiciones acordes para mantener el niño con ellos, ya que ha sido la única familia que ha conocido en su corta vida y con los cuales se entiende que existe un vinculo afectivo del niño hacia ellos, a parte de ello, no se debe pasar por encima de los informes presentados por el IDENA, quienes al realizar el seguimiento de la familia sustituta, observaron que aceptaron con receptividad al niño, otorgándole el calor de hogar y los cuidos que un niño de su corta edad necesita, desenvolviéndose en un lugar sano y lleno de armonía, en cuanto a su desarrollo psicosocial y en cuanto al espacio físico y afectivo que el niño necesita.

    Por estas misma consideraciones, es evidente que no estuvo ajustado a derecho y al interés superior del n.A.D.G.G., LA MEDIDA PROVICIONAL DECRETADA POR el Juez Segundo de Protección, en su auto de fecha 17 de diciembre de 2.009, otorgándole a otra familia sustituta al referido niño, pues lo más justo debió ser otorgárselo a la primera familia residenciada en la misma comunidad donde apareció el niño DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO de la segunda parte del artículo 130 que establece que en la aplicación de la medidas de protección hay que tomar en consideración las pedagógicas, las que fomentan los vínculos con la familia de origen Y CON LA COMUNIDAD A LA CUAL PERTENECE EL NIÑO y que ADEMAS lo mantuvieron por casi 5 meses bajo su cuidado y lo hicieron debidamente según informes de el mismo IDENA y son aptos para cumplir como familia sustituta Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, determinada la necesidad de que el n.A.D.G.G., regrese con la familia sustituta que originalmente lo cuido con apenas horas de nacido, mientras termina este procedimiento de colocación familiar, que viven en la misma comunidad donde apareció abandonado el referido niño y por cuanto este Juzgador esta conciente por ser un hecho notorio judicial de que el Juez A quo, se encuentra separado temporalmente del cargo por un lapso de 3 meses, lo que determina que ese tribunal se encuentra SIN DESPACHO, ordena se oficie lo conducente al IDENA, PARA QUE PREVIA LAS FORMALIDADES LEGALES HAGAN ENTREGA del n.A.D.G.G. en forma de medida de protección de Colocación familiar provisoria a la familia sustituta conformada por los ciudadanos R.S.U.G. Y C.R.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad personal números 8.883.642 y 10.658.694 respectivamente. En consecuencia, por cuanto se hace necesario garantizar la permanencia, estadía estabilidad personal y emocional así como los derechos y garantías y la protección que le debe brindar el estado al referido niño, al cual se releva de oír su opinión por razón de su corta edad y evidente falta de madurez y discernimiento para entender la trascendencia de la presente medida tomada en su favor, quedando en consecuencia designada la pareja anteriormente designada como sus principales responsables y guardadores en los términos establecidos en el articulo 358, 359 y 396 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Queda prohibido expresamente por la presente decisión movilizar al n.A.D.G.G., del Estado Bolívar, por la familia a la cual su crianza y custodia provisional le ha sido confiada, sin que medie orden expresa y dada por escrito emanada de este despacho. Cualquier otra orden de autoridad Nacional, Estadal o Municipal deberá ser tramitada previamente por ante el Tribunal competente que conoce de esta colocación. De la misma manera se les hace saber a los declarados responsables o guardadores provisionales, que esta entrega en colocación familiar provisional, en hogar sustituto, no concede derechos definitivos sobre la custodia y representación legal del niño dado en colocación, reservándose le Juez Competente, apreciar otras circunstancias y estudiar otros hogares posibles para una definitiva decisión en su oportunidad legal. Queda MODIFICADA, la medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención dictada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de agosto del año 2.009, por lo cual, en virtud de lo antes expuesto, se autoriza el egreso de la entidad del referido niño y se acuerda por esta decisión colocarlo en el hogar de la pareja conformada por la familia, R.S.U.G. Y C.R.F.G., plenamente identificado en autos, Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O:

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesta por los ciudadanos R.U.G. y C.R.F.G. contra la decisión de fecha 17 de diciembre del año 2.009. Se decreta MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del n.A.D.G.G., a la familia conformada por los ciudadanos R.U.G. y C.R.F.G. y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre su familia biológica y hasta la sentencia definitiva que determine la Colocación Familiar Temporal del n.A.D.G.G., se ordena oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente para que haga entrega del niño beneficiario de la medida a la familia sustituta en forma inmediata previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    En consecuencia queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de diciembre de 2.009.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes Marzo del año dos mil diez (2.010). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    ABOG. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. A.R.M.

    La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. A.R.M.

    ASUNTO FPRO-R-2010-000004 (7792)

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