Decisión nº 000436-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-002951

PROCEDENCIA: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

DEMANDADOS: Y.D.C.T., D.J.V.G. y A.J.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.263.091, V-16.419.738 y V-15.329.243 respectivamente, y de este domicilio.

TERCEROS INTERESADOS: W.R.V.F. e IDULCARELI K.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.853.979 y V-13.035.797 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, los tres (03) primeros adolescentes de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, y las cuatro (04) últimas niñas de diez (10), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

MOTIVO:“COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION”.

DERECHOS PROTEGIDOS: OTROS

Por recibido el presente expediente en fecha 14 de Julio de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación en Entidad de Atención interpusiera el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, en beneficio de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), trece (13) y doce (12), y las niñas de diez (10), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por la presunta violación al Derecho de Integridad Personal y a la Educación de los mismos, toda vez que su progenitora, ciudadana Y.D.C.T., ya identificada, los dejó totalmente abandonados y descuidados, por lo que tenían que comer en una casa de alimentación, siendo que solo tres (03) de ellos cursaban estudios. Igualmente, se evidencia de autos que la referida progenitora manifestó que trabaja de noche vendiendo su cuerpo (prostituta), y que sus hijos son de padres diferentes. En virtud de ello, en fecha 01 de Julio de 2010, el mencionado organismo, dicta Medida Provisional de Abrigo de los beneficiarios de autos en la Casa Abrigo Dr. F.O. de esta ciudad.

En fecha 10 de Octubre de 2011, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, a la Directora de la Casa Abrigo Dr. F.O. y a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de dar inicio a la Fase de Sustanciación correspondiente.

En fecha 17 de Mayo de 2012, se se dicta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el egreso del mismo de la Casa Abrigo Dr. F.O. y en consecuencia, su ingreso a la Casa Abrigo Taller El Eneal, debidamente llevada en el Cuaderno de Medidas signado con el KH0U-X-2012-000041.

Posteriormente, en fecha 29 de Junio de 2012, se decreta Medida Provisional de Reintegro de los beneficiarios de autos a la familia de origen, quedando bajo la responsabilidad de su madre biológica hasta tanto se determine la procedencia de la Colocación en Entidad de Atención.

Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha 14 de Agosto de 2012, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de que compareció únicamente la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. C.H.. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana Y.D.C.T., ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare. Constatada la presencia de la Defensora Pública, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En la mencionada audiencia declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21 de Noviembre de 2012, a las 10:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, se recibe Oficio N° CJ-421-2012, emanado del SAIME – LARA, mediante el cual informa la situación presentada con el adolescente M.E.T., por lo que esta Juzgadora fijó oportunidad para la realización de una Inspección Judicial en el hogar de la ciudadana Y.D.C.T., en compañía de la Psicóloga y la Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la cual se desprende en actas que cursan a los folios seiscientos cincuenta y cinco al seiscientos cincuenta y nueve (F. 655 al 659) del presente asunto.

Seguidamente, en fecha 19 de Diciembre de 2012, se recibe escrito presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde hace referencia a las condiciones deplorables de higiene en las que se encuentra la vivienda de los hermanos TORREALBA, por lo que solicita se le dicte Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención a los referidos beneficiarios.

Riela a los folios seiscientos sesenta y dos al seiscientos sesenta y ocho (F. 662 al 668) del presente asunto, Informe Social realizado a los beneficiarios de autos, y a los folios seiscientos sesenta y nueve al seiscientos setenta y cinco (F. 669 al 675), las resultas del Informe Psicológico practicado a los referidos beneficiarios, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Asimismo, obra a los folios seiscientos setenta y tres al setecientos veinticuatro (F. 663 al 724), Expediente signado con el N° FS-2011-065 de familia sustituta temporal llevado por el programa de inclusión familiar emanado por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del estado Lara, con su debida certificación de Idoneidad, junto al informe psicológico y psiquiátrico practicado a los ciudadanos W.R.V.F. e IDULCARELI K.M.E., en su condición de terceros interesados en la presente causa.

Consta a los folios ochocientos cincuenta y tres al ochocientos cincuenta y ocho (F. 854 al 858), Informe Social practicado a los terceros interesados, y a los folios ochocientos cincuenta y nueve al ochocientos sesenta y uno (F. 859 al 861), las resultas del Informe Psicológico realizado a los mencionados ciudadanos por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 21 de Diciembre de 2012, se dictó Medida Provisional de de Colocación Familiar en Familia Sustituta de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los ciudadanos W.R.V.F. e IDULCARELI K.M.E., debidamente llevada en el Cuaderno de Medidas signado con el N° KH0U-X-2013-00002.

En fecha 11 de Enero de 2013, se recibe escrito de Oposición a la Medida Preventiva up supra señalada, presentado por los ciudadanos M.T.M.C. y L.E.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-9.610.549 y V-8.779.948 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. S.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.739, manifestando estar tramitando la Colocación Familiar de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Oposición correspondiente, para el día 23 de Enero de 2013, a las 02:00 p. m., y la prolongación de la misma para el día 01 de Marzo de 2013, a las 08:45 a. m., en donde se declaró SIN LUGAR la referida oposición, publicándose el extensivo del fallo en fecha 13 de Marzo de 2013, cursante a los folios ciento setenta y seis al ciento ochenta y nueve (F. 176 al 189) de la Primera Pieza del Cuaderno de Medidas N° KH0U-X-2013-000002.

Seguidamente, en fecha 14 de Marzo de 2013, comparecen los ciudadanos M.T.M.C. y L.E.C.Z., ya identificados, a los f.d.A. de la Decisión dictada, tramitándose tal recurso en el Cuaderno signado con el N° KP02-R-2013-000222, el cual fue declarado SIN LUGAR, tomando en consideración el Principio de Fratría y No separación de los hermanos, como es en el caso de marras.

En fecha 07 de Enero de 2013, se dicta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Centro de Entidad de Atención Berea Internacional, en virtud de que los mismos se encontraban en situación de riesgo con su madre, debidamente tramitada en el Cuaderno de Medidas signado con el N° KH0U-X-2013-000001.

En fecha 20 de Febrero de 2013, se recibe escrito presentado por el ciudadano D.J.V.G., ya identificado, mediante el cual informa que es el progenitor de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando como prueba copias fotostáticas de sus partidas de nacimiento, obrante a los folios ochocientos ochenta y nueve y ochocientos noventa (F. 889 y 890) del presente asunto, y en consecuencia, solicitando la Colocación Familiar en su hogar de sus precitados hijos, así como de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Posteriormente, en fecha 11 de Marzo de 2013, se repone la presente causa al estado notificar a los ciudadanos D.J.V.G. y A.J.D.O., el primero en su condición de progenitor de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el segundo, en su carácter de padre biológico de las gemelas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordenó la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección a los hermanos TORREALBA.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2013, se acordó la remisión de la totalidad de las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de proceder con el trámite de la Fase de Sustanciación correspondiente.

Consta a los folios novecientos cuatro al novecientos nueve (F. 904 al 909), Informe Social practicado a los ciudadanos W.R.V.F. e IDULCARELI K.M.E., por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se le dio entrada al mismo, y se ordenó notificar a los demandados, ciudadanos D.J.V.G. y A.J.D.O., a los fines de dar inicio a la Fase de Sustanciación correspondiente; oficiar a la Defensa Pública del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, a los fines de la designación de un Defensor Público a los beneficiarios de autos; y se dejaron a salvo las actuaciones referidas a la certificación de la notificación de la ciudadana Y.D.C.T., como formalidades cumplidas en el proceso.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, comparece nuevamente ante este Tribunal el ciudadano D.J.V.G., ya identificado, a los fines de solicitar la Colocación Familiar de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus otros dos (02) hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, en fecha 15 de Noviembre de 2013, se decretó Medida de Restitución Provisional de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su progenitor, ciudadano D.J.V.G., y Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar del referido ciudadano. Asimismo, se ordenó el egreso provisional de los hermanos VARGAS TORREALBA y TORREALBA de la Casa Hogar Berea Internacional.

En fecha 12 de Marzo de 2014, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. C.H., así como también de la parte demandada, ciudadano D.J.V.G., siendo que los ciudadanos Y.D.C.T. y A.J.D.O., no comparecieron al acto ni por si ni mediante apoderado judicial que los representare. Constatada la presencia de la Defensora Pública y de uno de los demandados, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. La mencionada audiencia se prolongó para el día 12 de Mayo de 2014, a las 08:45 a. m. y posteriormente, para el día 11 de Junio de 2014, a las 09:00 a. m., en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.

Por escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2013, el ciudadano D.J.V.G., solicita se revoque la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada a su favor en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, en fecha 27 de Mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial revoco dicha medida, y en consecuencia, ordenó el ingreso de los mencionados beneficiarios en la Casa Abrigo Berea Internacional.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11 de Agosto de 2014, a las 02:00 p. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quienes comparecieron al acto a manifestar sus opiniones, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La mencionada audiencia se prolongó para el día 10 de Octubre de 2014, a las 02:00 p. m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.

El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.

De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:

La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar sus opiniones, observando a los mismos, espontáneos, con fluidez, desarrollo de sus personalidades y salud física acorde a sus edades cronológicas.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. M.J.F.G.. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadano D.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.419.738, asistido por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección Abg. I.P.. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Y.D.C.T. y A.J.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.263.091 y V-15.329.243 respectivamente, ni por si ni mediante apoderado judicial que los representare. Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección Abg. BELKYS MARTÍNEZ, en su condición de Representante Judicial de los hermanos TORREALBA. Asimismo compareció el ciudadano J.T., en su condición de Defensor de la Fundación Casa Infantil Berea Internacional.

Constatada como fue la presencia de la representante de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la apoderada judicial.

Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios noventa y cinco, novecientos ochenta y seis, novecientos ochenta y siete, noventa y cuatro, noventa y tres, ciento veintiséis y ciento veintisiete (F. 95, 986, 987, 94, 93, 126 y 127) respectivamente.

• Copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el N° 16.979-AC-968, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios catorce al ciento cuarenta y ocho (F. 14 al 148).

• Informe Psicológico Valorativo practicado a los beneficiarios de marras por la Casa Abrigo Dr. F.O., obrante a los folios ciento ochenta y cuatro al ciento ochenta y seis (F. 184 al 186).

Informe Psicológico Valorativo practicado al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la Casa Abrigo Dr. F.O., que riela a los folios ciento cuarenta y uno al ciento setenta y dos (F. 141 al 172) y doscientos uno al doscientos tres (F. 201 al 203).

• Informe Psicológico practicado a la progenitora Y.D.C.T., por la Casa Abrigo Dr. F.O., que riela a los folios doscientos cuatro y doscientos cinco (F. 204 y 205).

• Informe Social realizado al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la Casa Abrigo Dr. F.O., que cursa a los folios doscientos seis al doscientos nueve (F. 206 al 209) y doscientos trece al doscientos dieciséis (F. 213 al 216).

• Informe Psicológico practicado a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la Casa Abrigo Dr. F.O., que riela a los folios doscientos diez al doscientos once (F. 210 al 211).

• Informe Psicológico practicado a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Casa Abrigo Dr. F.O., que riela a los folios doscientos diecisiete al doscientos diecinueve (F. 217 al 219).

• Informe Psicológico practicado al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Casa Abrigo Dr. F.O., que cursa a los folios doscientos veintidós al doscientos veinticinco (F. 222 al 225) y doscientos veintinueve al doscientos treinta y dos (F. 229 al 232).

• Informe Psicológico practicado a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Casa Abrigo Dr. F.O., que cursa a los folios doscientos veintiséis al doscientos veintiocho (F. 226 al 228).

• Informe Psico-Social practicado a los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Casa Abrigo Dr. F.O., obrante a los folios doscientos treinta y tres al doscientos treinta y nueve (F. 233 al 239).

• Carta misiva suscrita por la demandada Y.D.C.T., de fecha 27 de Junio de 2012, cursante a los folios doscientos cincuenta y cuatro y doscientos cincuenta y cinco (F. 254 y 255).

• Copia certificada de los Expedientes de Adoptabilidad de los beneficiarios de autos, cursante a los folios trescientos tres al seiscientos treinta y cuatro (F. 333 al 634).

• Informe Social practicado a los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante a los folios seiscientos sesenta y tres al seiscientos sesenta y ocho (F. 663 al 668).

• Informe Psicológico practicado a los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante a los folios seiscientos sesenta y nueve al seiscientos setenta (F. 669 al 670).

• Informe Social practicado al demandado D.J.V.G., por la Fundación Casa Infantil Berea Internacional, cursante a los folios novecientos treinta y ocho al novecientos cuarenta y uno (F. 938 al 941).

• Informe Social practicado a los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Fundación Casa Infantil Berea Internacional, cursante a los folios novecientos cincuenta y dos al novecientos cincuenta y siete (F. 952 al 957).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO D.J.V.G.:

DOCUMENTALES:

• Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios noventa y cuatro y noventa y tres (F. 94 y 93).

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EL SAINNA:

De la Acreditación de los terceros interesados. Se infiere como anexo a la presente solicitud estudio realizado por el C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara – Oficina de Adopciones, a los fines de acreditar la aptitud para adoptar de los solicitantes, ciudadanos W.R.V.F. e IDULCARELI K.M.E., quienes fueron exhaustivamente evaluados por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a dicho órgano, es por ello que de la evaluación psicológica fueron considerados a los solicitantes como unas personas bien establecidas, sin presentar trastornos emocionales o de personalidad severos, ni daños neurológicos, lo que llevo a la experto considerar que los precitados ciudadanos, les pueda ser otorgado el certificado de idoneidad, trayendo como consecuencia todo lo descrito anteriormente que llenados como fueron los requisitos de ley, el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Lara, le expidiera el certificado de idoneidad correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informe que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, y se les da plena eficacia jurídica, permitiéndole a quién juzga considerar que los solicitantes son unas personas aptas para asumir los deberes, derechos y garantías, así como la conducción, orientación y educación que son inherentes en la formación y protección a las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo.

DEL INFORME SOCIAL PRACTICADO A LOS TERCEROS INTERESADOS POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

Realizado por la Lcda. E.C., Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace constar que los ciudadanos W.R.V.F. e IDULCARELI K.M.E., es un grupo familiar armónico, donde tienen claro cada uno de sus roles, con una comunicación abierta, donde se respetan las individualidades y las integran en el quehacer diario, siendo un ambiente idóneo para el desarrollo familiar.

DEL INFORME PSICOLOGICO PRACTICADO A LA CIUDADANA IDULCARELI K.M.E. POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

Practicado a los ciudadanos up supra señalados por la Lcda. M.L.C., Psicóloga adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace constar que la referida ciudadana es una persona con anclajes emocionales que le permiten superar los obstáculos emocionales y afectivos con un sentido espiritual, interpretándolos como prueba de aprendizaje hacia la madurez. Recibiendo curso y entrenamiento para estar en el programa de familia sustituta por lo que maneja el sentido del afecto y el apego hasta ahora con éxito, brindándole a las niñas protección y afecto. Asimismo, presenta una relación matrimonial estable, normas, valores, organización moral, deseos de ayudar al prójimo, relación comprometida a nivel social y familiar.

DE LOS INFORMES SOCIAL Y PSICOLOGICO PRACTICADOS A LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

En los cuales se pudo observar que los beneficiarios de marras se encuentran fuera del sistema escolar, ya que no fueron inscritos en institución educativa alguna. Igualmente, se evidencia desatención por parte de la progenitora de los mismos, la ausencia de valores y normas familiares producto de la ausencia materna e inefectividad en el ejercicio de su rol, siendo que los beneficiarios han asumido un estilo de vida de desidia, descuido, desaseo, entre otros, por falta de atención y orientación adulta, siendo blanco fácil del abordaje de individuos de ocio y desviados en las normas de convivencia social. Por otra parte, en cuanto a la evaluación psicológica realizada se constató la situación de abandono, aislamiento, soledad con ausencia de figuras parentales o adultas quienes les pueden brindar apoyo, guía disciplina, protección y modelaje para la introyección de normas y valores, así como contenidos psíquicos de arraigo y pertenencia, presentando aislamiento social. Están desarrollando contenidos de desprotección, conductas depresivas como el deterioro de sus propios planes, no existiendo ni en el presente ni en el futuro, con una fuerte carga de desnutrición.

Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a las partes ya juramentadas en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de parte del ciudadano D.J.V.G., vista y escuchada, a través de la cual esta Juzgadora evidencia de la misma que dicho ciudadano no quiere continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus hijos por cuanto alega no tener ni tiempo para estar pendiente de ellos ni condiciones económicas para mantenerlos y alimentarlos.

Tal declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tiene como una confesión de sobre el asunto interrogado, en consecuencia, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, considerando éstos informe técnicos, se aprecia que los ciudadanos W.R.V.F. e IDULCARELI K.M.E., son las personas idóneas para ejercer la crianza de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo más conveniente el ambiente familiar que los rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:

Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”

En efecto, observa quien juzga de las actas procesales, que las mencionadas beneficiarias, se han mantenido bajo la crianza de los ciudadanos W.R.V.F. e IDULCARELI K.M.E., quienes les han brindado los cuidados y la protección que han necesitado durante el desarrollo de su personalidad, bajo una medida provisional de egreso de la entidad de atención bajo la modalidad de familia sustituta, y dado el carácter excepcional de las medidas de protección en entidad de atención, es por lo que ésta juzgadora considera conveniente que dichas beneficiarias permanezca en el hogar del mencionados ciudadanos, mediante la figura de colocación familiar y el egreso definitivo de la entidad de atención, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo que lo más beneficioso a su interés superior es gozar de la protección de una familia sustituta. Y así declara.

Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 394, 394-A, 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, el concepto de familia sustituta y la modalidad de familia sustituta, que comprende la modalidad de Familia Sustituta y los principios fundamentales a los fines de determinar la familia sustituta o en entidad de atención que se refiere que a la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, asimismo, el contenido de los informes psicológico y social cursantes en autos, los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran actualmente bajo una medida provisional en entidad de atención, constituyendo un hecho positivo, su escolaridad y buena conducta, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, siendo evidente que los progenitores de los mismos no están en la capacidad de asumir el rol que les corresponde, es por lo que amerita que los referidos adolescentes siga bajo el cuidado y protección en la Entidad de Atención “Berea Internacional” hasta tanto la familia de origen esté en la disposición y condiciones de asumir la crianza de los mismos, razón por la cual quien suscribe, considera que la Medida de Colocación en Entidad de Atención debe ser ratificada. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se pronuncia este Tribunal de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la Entidad de Atención Casa Abrigo Berea Internacional donde deberá permanecer bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de las personas responsables de dicha Entidad. SEGUNDO: Se acuerda la remisión por parte de la Entidad de Atención Casa Abrigo Berea Internacional del resultado de las evaluaciones que se le realicen a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a este Tribunal. TERCERO: Se ratifica la Medida de Colocación Familiar dictada en el asunto signado con el Nº KH0V-X-2013-000002, en beneficio de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el hogar de los ciudadanos IDULCARELI KATIUSCA MATERA ESCALONA y W.R.V.F., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.979 y 11.853.979, respectivamente. CUARTO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por los ciudadanos IDULCARELI KATIUSCA MATERA ESCALONA y W.R.V.F., y las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se indica que la audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, acorde a lo establecido en el artículo 487 ejusdem, por carecer del equipo técnico audiovisual éste Circuito del mismo requerido para tal fin.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000436-2014 y se publicó siendo las 03:47 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

MJPQ/SC/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2011-002951

Motivo: Colocación en Entidad de atención

22-10-2014

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