Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Protección

EXP: 04-5309

Parte Accionante: C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, MUNICIPIO INDEPENDENCIA S.T.D.T.., representada por lo ciudadanos L.D., B.B. y F.O.A., en su carácter de Consejeros de Derechos.

Parte Accionada: UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL D.G..

Motivo: Acción de Protección

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado P.M.C., en su condición de representante de la Entidad Federal estado Miranda, contra el auto de fecha 19 de enero de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques. Sala de Juicio. Juez Profesional N° 1.

Cursa a las copias certificadas consignadas ante este despacho, auto de fecha 26 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques. Sala de Juicio. Juez Profesional N°1, mediante el cual es oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado P.M.C., contra el auto de fecha 19 de febrero de 2004; escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; diligencia suscrita por el recurrente mediante la cual ejerce el recurso de apelación; auto apelado de fecha 19 de enero de 2004; escrito presentado por las accionadas; acta de Audiencia Oral de fecha 24 de septiembre de 2003.

Aduce el accionante en su escrito libelar, que en fecha 02 de diciembre se hizo público un llamado a paro nacional de trabajadores, al cual se sumaron las escuelas estadales, es el caso la Unidad Educativa Estadal D.G., ubicada en el sector El Habanero, calle ciega frente a la cancha deportiva, Parroquia S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Miranda. Informaron a los padres y representantes que los maestros del turno de la mañana no asistieron a las aulas de clase dejando a los niños desatendidos, por lo que procedieron a seleccionar un voluntariado para atender a esos niños que desearan seguir en clases.

Manifiestan que los hechos descritos, trajeron como consecuencia la paralización de las actividades escolares, violándose el Interés Superior del Niño y el Derecho a la Educación, razón por la cual solicitan que los docentes de la Unidad Educativa Estadal D.G. ciudadanos y ciudadanas: A.R., C.T., D.M., A.F., Y.d.G., Ledys García, M.d.A., C.E.R., C.L.R., Melismar Pinto, I.d.F., Y.D., Felaida González, B.R., C.C. y J.G.S., sean sancionados de conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se les imponga la multa correspondiente.

Recibidas las copias certificadas conducentes en esta Alzada en fecha 09 de marzo de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, fue fijada oportunidad para el acto de formalización del recurso de apelación ejercido, el cual tuvo lugar en fecha 16 de marzo de 2004.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este Juzgado Superior hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice observa:

El auto recurrido en apelación, expresó textualmente:

Vistas las anteriores actuaciones y el escrito que riela al folio 66 de la segunda pieza, mediante el cual las Profesionales del Derecho M.E.F. y P.C., peticionan se les tenga como representantes de la Entidad Federal Estado Miranda, en el presente juicio que intentara el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Miranda, por acción judicial por sanción y no por acción de protección, como erróneamente se indica en dicho escrito, considerando que la citada acción judicial se ejerció contra los docentes adscritos a la Unidad Educativa Estadal D.G.… y no contra la Institución Educativa misma, y por ende, no se intentó contra la Gobernación del Estado Miranda de la cual depende aquella, sino contra los docentes suficientemente identificados en las actas que conforman el presente expediente, individual y personalmente considerados, de tal manera que siendo aquellos apoderados, como los mismos abogados indican, de la Entidad Federal del Estado Miranda, la cual no aparece accionada en el presente asunto, carecen por ende, de legitimidad para intervenir en el presente juicio, en representación de tal ente, en el cual, se repite, no aparece demandado y, por consiguiente, no se encuentra comprometido, contrariamente a los sostenido por aquellos, el patrimonio de esta entidad federal, sino el ingreso mensual personal de cada uno de los docentes demandados, sin que la Unidad Educativa Estadal D.G. pueda ser considerada la misma persona de los docentes y contra cuya unidad no fue dirigida la acción, por lo que la asistencia que abogados adscritos a la Procuraduría del Estado Miranda, brindaron en la fase preparatoria y en la del juicio oral propiamente dicho, solo se limitó a la asistencia técnica, puesto que los docentes accionados en modo alguno otorgaron instrumento poder a los abogados asistentes, a fin de que actuaran como sus apoderados judiciales y, por ende, los representaran, careciendo de legitimación para actuar en representación de aquellos, así como tampoco respecto de la Entidad federal, al no aparecer demandada en este juicio, lo que forzosamente trae como consecuencia, igualmente, que el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho M.R.R., diligencia que cursa al folio 64 de la segunda pieza, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15-12-2003 y consignada su notificación, en fecha 12-11-2003, NO SEA OIDO, toda vez que la citada abogada solo actuó como asistente técnico de los demandados en las exposiciones y solicitudes hechas mediante escrito que cursa al folio 74 de la primera pieza, por lo que carece de legitimidad para actuar en representación de las mismas, y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Por último, considerando que el presente auto se dictó vencidos los tres días a que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, se ordena su notificación a las mencionadas abogadas y a las partes del juicio. Cúmplase.

Manifiesta el recurrente, ante esta Instancia Superior que contradice el criterio asumido por el Tribunal de la causa, en el sentido de que no esta involucrada en el presente caso La Entidad Federal del estado Miranda, sino únicamente los docentes adscritos a la Unidad Educativa “D.G.”, siendo el caso que dicho Juzgador no apreció que los docentes son funcionarios pertenecientes al Ejecutivo Regional del estado Miranda y por efecto de la Ley de Procuraduría General del estado, dichos ciudadanos requieren de la defensa de sus intereses jurídicos, por lo que el tribunal al no considerar esta situación, los sancionó ilegalmente.

Precisado lo anterior, pasa a determinar esta Jugadora en base al principio de congruencia, el tema a decidir en la presente causa y al respecto observa:

Se traba la litis, a ser decidida en el presente juicio en el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques. Sala de Juicio. Juez Profesional N° 1, de fecha 19 de enero de 2004, mediante el cual niega la solicitud formulada por los Profesionales del Derecho M.E.F. y P.C. de que se les tenga como representantes judiciales y representantes de la Entidad Federal Estado Miranda, en el juicio que intentara el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Independencia del estado Miranda, por acción judicial, ya que considera dicho Juzgador que la citada pretensión se ejerció contra los docentes adscritos a la Unidad Educativa Estadal D.G. y no contra la Institución Educativa misma, y por ende, no se intentó contra la Gobernación del estado Miranda, de tal manera que siendo los citados apoderados, de la Entidad Federal del estado Miranda, la cual no aparece accionada en el presente asunto, carecen por ende, de legitimidad para intervenir en el juicio.

En tal sentido y en primer este Juzgado Superior debe exaltar como premisa fundamental que el tema de la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas, de manera especial dentro de los temas del derecho administrativo y del desarrollo del sistema jurídico contencioso administrativo, guarda complejidades de grado sumo y discurre en aguas, no pocas veces tumultuosas, donde sus corrientes recorren distintos cauces, a veces enfrentadas y otras, que concurren armónicamente; es decir, jurídicamente hablando, sus principios, teorías y preceptos son múltiples y no siempre uniformes, ya que ello depende de la perspectiva que se tenga dentro de un Estado de Derecho, con relación al “sistema de responsabilidad del estado”.

La razón, que bien puede ser explicada a través de la ciencia de la sociología jurídica, es que lo jurídico responde a las realidades políticas, sociales y económicas imperantes en determinada sociedad en un período específico, más aún en cuanto se refiere al tema de la responsabilidad estatal.

Así, para explicar la evolución de la institución de la Responsabilidad Extracontractual de la Administración, debe partirse del dogma pregonado en el Siglo XIX en el derecho anglosajón, de un Estado irresponsable; “the King can do not wrong”: el Rey no puede cometer ilícito, para luego pasar al principio de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por sus funcionarios, atribuido universalmente, como padre de dicho principio, al C.d.E.F., a raíz de las decisiones en los casos Rotschild (1855), Blanco (1873) y Pelletier (1873).

Fue a partir de esa oportunidad donde surgieron múltiples criterios y teorías sobre este tema, observándose que en el derecho comparado -el cual sin duda es orientador para el del foro, pero que indudablemente responde a realidades distintas al de éste-, los criterios que una vez fueron restringidos respecto a la responsabilidad del Estado, han pasado a ser sumamente laxos en los actuales momentos, no sólo porque imperan criterios de responsabilidad objetiva sino porque reducidos son los limites que a tales criterios se les ha impuesto.

En ese marco ya es inveterado dentro de los Estados de Derecho el precepto que pregona la sumisión absoluta del Estado al derecho. Así, es inherente a tal esencial postulado de las sociedades democráticas, el principio de la Responsabilidad del Estado cuando cause daños a sus miembros.

La doctrina señala que los motivos que indujeron a la conversión de la responsabilidad de los funcionarios a la responsabilidad del Estado fue primordialmente, situar a las posibles víctimas frente a un deudor solvente en pro de la seguridad y la justicia.

En sus inicios el sistema de responsabilidad de las administraciones públicas se configuró jurisprudencialmente con base en los criterios de la culpa. Así, atendiendo a principios y preceptos de derecho privado (en particular del derecho civil), la responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, se fundamentó en las denominadas culpa in eligendo y culpa in vigilando, es decir, en función de la culpa del amo o patrono (en este caso el Estado) en la elección o vigilancia de sus criados o dependientes (en este caso de los agentes públicos).

Posteriormente, la precitada teoría cede en gran medida (basada exclusivamente en criterios de culpa), en tanto que por un lado, únicamente opera cuando podía identificarse al funcionario que causó con su actuar el daño antijurídico, mas no cuando dicha individualización no es posible (daños anónimos), lo cual de manera no poco frecuente ocurre, y por el otro, por cuanto no se ajusta a las realidades que involucra el alto intervencionismo Estatal en las actividades de los particulares y los avances técnicos que el desarrollo industrial ha supuesto. Esas realidades son un aumento sustancial de los riesgos de causar daños, como consecuencia de la prestación del servicio público o de interés público, lo cual, a su vez, implica, por una parte, que no sea posible en muchos casos subsumir la actividad dañosa a los supuestos o tipos de culpa existentes, y en otras, que la entidad de la cuantía resultante de los daños ilícitos deja en evidencia la exigüidad del patrimonio del individuo que produce el daño para repararlo pecuniariamente.

En la medida de los supuestos descritos, el esquema tradicional se ha hecho insuficiente razón por la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, el aserto no está en los criterios de culpa sino en orden de garantizar la reparación de quien sufre el daño antijurídico, basado en los criterios de falta o falla de servicio e, incluso del riesgo o daño especial (los cuales, a su vez, se fundamentan en los principios de equidad, solidaridad social, igualdad ante las cargas públicas, o al hecho de la insolvencia del agente público para responder al daño), que expresan en alto grado un sistema de responsabilidad objetiva, es decir, que en menor o mayor medida atienden al daño causado y donde la responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, pasa entonces a ser directa.

En el caso venezolano, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha acordado la indemnización a los ciudadanos que han sufrido daños en su esfera patrimonial o moral, por razón de actos y hechos imputables a la Administración y en el caso específico de hechos ilícitos, la responsabilidad de la Administración había sido determinada en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil. Más aún, en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daño moral en función del artículo 1193 ejusdem.

Ahora bien, desde hace algún tiempo se ha venido insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil, para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo respecta a su actividad extra-contractual.

Tal postura tiene su fundamento en que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público que, además de gozar de potestades públicas, gozan de determinados privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que transgredan los derechos de los administrados y, por lo tanto, hagan a la Administración responsable bajo unas reglas específicas, es decir, autónomas respecto de las reglas ordinarias que rigen a los particulares.

El carácter autónomo de la responsabilidad administrativa extra-contractual encuentra su origen en el Texto Fundamental, así, en el artículo 47 de la Constitución de 1961, se disponía:

Artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.

De tal manera que la responsabilidad del Estado provenía de la interpretación en contrario de la norma invocada como consecuencia de la excepción de la República, los Estados y los Municipios de responder por daños causados por personas ajenas a éstos.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. En efecto, la autonomía de la responsabilidad del Estado deriva -entre otras- de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316.

Así, el artículo 140 eiusdem dispone:

Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

El principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, previsto en los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento principal de la responsabilidad extra-contractual de la Administración, y su justificación se encuentra en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. En consecuencia, no debe en función del colectivo someterse a un ciudadano a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los administrados y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta ha causado un daño a un administrado, se debe responder patrimonialmente.

Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual, quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extra-contractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.

Conforme con lo anterior, la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos, es decir, que la ratio fundamental de este tipo de responsabilidad es no dejar sin salvaguarda los daños antijurídicos, donde no pueda identificarse al agente (funcionario público) causante del daño (daños anónimos).

De tal manera que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado.

Por otra parte, cabe destacar que del e.d.C. se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público.

No obstante, debe indicarse que la responsabilidad extracontractual de la Administración, debe ser interpretada bajo criterios restringidos, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.

Se impone entonces siempre un análisis, guardando la debida ponderación o prudencia en la aplicación de la teoría del riesgo, con omisión de la falla o falta del servicio, porque si se extiende o exagera en demasía su aplicación, sin límites, ello podría conllevar a que la administración tenga que hacerse prácticamente responsable de todas las situaciones de daño, lo cual puede establecer una injustificada y excesiva onerosidad sobre la hacienda pública.

Igualmente, aun en el marco de los criterios que modernamente imperan en relación con la responsabilidad del Estado y que como se observó se suceden en amplia garantía de los administrados, sin embargo, no puede establecerse que quede excluida la búsqueda del responsable de ser ello posible, por lo que la responsabilidad subjetiva, basada en la culpa del agente, se mantiene pero su utilidad o radio de acción se reduce (mas no por ello deja de ser fundamental) a los supuestos de daños ocasionados por la acción personal del agente público, es decir, donde quede de manifiesto una completa ruptura de su conexión con el servicio público.

En tal sentido, lo que se impone no es abandonar por completo los criterios de culpabilidad, ni excluir de límites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer éstos con las tendencias modernas a fin de armonizar el sistema de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.

Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo análisis, se requiere determinar si efectivamente es procedente que la Procuraduría del estado Miranda, ejerza la defensa del grupo de docentes a quienes se les imputa el abandono de sus cargos, durante el llamado periodo de paro nacional de trabajadores, que aduce la parte actora.

Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el expediente se evidencia, que efectivamente la presente acción esta dirigida contra un grupo de docentes, que forman parte de la plantilla funcionarial de la Unidad Educativa Estadal D.G., institución esta que a su vez se encuentra adscrita a la Gobernación del estado Miranda. Así las cosas, es evidente que tales docentes son funcionarios públicos, adscritos funcionarialmente a la Gobernación del estado Miranda, organismo este que a su vez es el responsable de la cancelación de sus sueldos y salarios en virtud de la relación laboral existente con tales funcionarios.

Así las cosas, es evidente que independientemente del hecho que no se haya accionado directamente contra la Gobernación del estado Miranda, la pretensión esta dirigida contra un grupo de sus funcionarios, a quienes se les imputa el haber dejado de cumplir con sus actividades, siendo que del petitorio de la demanda se aprecia que la actora solicita se aplique la sanción contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, norma esta que establece textualmente:

“…Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado con multa de uno (1) a seis (6) meses de ingreso.

La misma multa se aplicará a los padres, representantes o responsables que no aseguren al niño o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.

En este orden de ideas, debe entenderse que si la administración -en este caso la Gobernación del estado Miranda- es responsable extra contractualmente, por los hechos cometidos por sus funcionarios, por vía de consecuencia también tiene el derecho a defender sus intereses, ya que es precisamente su patrimonio el que se vera afectado, al sufragar las multas o sanciones impuestas a sus trabajadores, con ocasión a la actividad educativa que realizan en una escuela que se encuentra adscrita funcional y económicamente a dicha Gobernación.

En efecto, no puede negarse el derecho a la defensa, que intente el organismo público, a los fines de salvaguardar sus intereses, ya que la conducta de sus trabajadores indiscutiblemente también le afecta en base a su responsabilidad como patrono, de allí que La Procuraduría del estado Miranda, puede validamente ejercer la representación que ostenta, en las acciones que involucren sus derechos, bienes e intereses patrimoniales, lo cual en criterio de esta Juzgadora es aplicable al presente caso, ya que los docentes demandados son funcionarios públicos dependientes de la Gobernación del estado Miranda y los hechos imputados ocurrieron en una dependencia educativa adscrita a dicha entidad político territorial, razones estas por las cuales es forzoso concluir que en el presente caso debe garantizarse el debido ejercicio al derecho a la defensa, tanto de los docentes demandados como del patrono, por lo cual se ordena la reposición de la presente causa al estado de notificación de la Procuraduría General del estado Miranda, a los fines de que asuma debidamente la defensa de los intereses jurídicos de los funcionarios docentes adscritos a la Gobernación del estado Miranda y sobre los cuales se dirige la presente acción, quedando así mismo revocado y sin efecto jurídico alguno todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede

en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado P.M.C., en su condición de representante de la Entidad Federal estado Miranda, contra el auto de fecha 19 de enero de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques. Sala de Juicio. Juez Profesional N° 1.

Segundo

SE REVOCA, el auto de fecha 19 de enero de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques. Sala de Juicio. Juez Profesional N° 1. En consecuencia se ordena LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a la etapa de notificación de la Procuraduría General del estado Miranda, a los fines de que asuma debidamente la defensa de los intereses jurídicos de los funcionarios docentes adscritos a la Gobernación del estado Miranda y sobre los cuales se dirige la presente acción. Así mismo se REVOCAN todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio, a partir de la admisión de la presente demanda.

Tercero

Remítase el expediente en su debida oportunidad, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques. Sala de Juicio. Juez Profesional N° 1.

Cuarto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

Exp. No. 04-5309

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