Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Veintitrés (23) de Marzo de dos mil Nueve (2009)

198º y 150º

Vista la anterior solicitud de Medida INNOMINADA DE CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO SOCIAL E INTERESES COLECTIVOS, solicitada por la abogada en ejercicio M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo los Nros. 13.178.414, e inscrita en el IPSA bajo el N° 108.169, actuando en nombre y representación de los concejos comunales y asociaciones civiles con forma mercantil, establecidos en el asentamiento campesino El Rosario en el Sector conocido como La Caña Brava y Piedra Lisa, Parroquia el R.d.M.R.d.P.d.E.Z. que continuación se discriminan:

“CONSEJO COMUNAL “ASENTAMIENTO CAMPESINO LA PRINCESA”, constituido el 15de Marzo de 2.008, organizado en “Asociación Cooperativa Banco Comunal Asentamiento Campesino La Princesa 295 R.L”, según acta constitutiva, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Zulia, el 12 de Julio 2.008, Nro: 1, Tomo: 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre 2.008, con constancia expedida por el C.P. de los Consejos Locales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, del 09 de Febrero de 2.008.

ASENTAMIENTO CAMPESINO AGUA VIVA

, conformado el 11de noviembre 2.007, organizado en “Asociación Cooperativa del Banco Comunal Campesino Agua Viva”, según acta constitutiva inserta en el descrito Registro, 12 de marzo de 2.008, Nro: 6, Tomo: 12, y constancia de registro comunal de fecha 22 de Septiembre de 2.008.

CONSEJO COMUNAL CAMPESINO EL 22

, integrado el 18Noviembre de 2.007, por los miembros de la “Asociación Cooperativa Banco Comunal Campesino El 22 R.L”, según documento inserto en el referido Registro, el día 21 de Julio de 2.008, Nro: 46, Tomo: 4, y constancia expedida por FUNDACOMUNAL, del 26 de Agosto de 2.008.

CONSEJO COMUNAL CAMPESINO NORIEGA TRIGO II

, conformado el 2 de septiembre de 2006, organizado en “Cooperativa Banco Comunal Noriega Trigo 02”, según acta de fecha 12 de septiembre de 2.006, Nro: 27, Tomo: 9 Adic 12., y constancia de registro comunal del 22 de septiembre de 2.008, cuyos documentos registrados se encuentran bajo los datos mencionados que reposan en los archivos de registro público de los entes antes mencionados, conforme a lo exigido en el artículo 434 CPC; los cuales se encuentran representados por la ciudadana R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 7.932.689, domiciliada en la comunidad del Noriega Trigo 02 de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia.

SOCIEDAD AGROPECUARIA “DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, C.A” (DESAPERCA), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2.008, Nro: 21, Tomo 24-A, representada por su Presidente I.C.D.M., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad: V- 17.415.006, Inpreabogado Nro: 126.832, de este domicilio, con poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el 26 febrero de 2.009, Nro: 83, Tomo: 23.

INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRÍGUEZ C.A

, inscrita en el Registro Mercantil antes referido, el 18 de Octubre de 1.983, Nro: 37, Tomo: 46-A, representada por su Director Gerente J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, productor agrícola y pecuario civilmente hábil, titular de la cédula de identidad no. V- 7.937.820, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., según Acta de Asamblea inserta en el referido registro, el día 01de diciembre de 2.005, Nro: 36, Tomo: 71-A, con Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el 25 de Febrero de 2.009, Nro: 84, Tomo: 23.

VALORES AGROPECUARIOS RODAMA, S.A

, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3de Noviembre de 2.003, Nro: 36, Tomo: 46-A, representada por su Presidente R.M.R.R., venezolano, mayor de edad, productor agrícola y pecuario civilmente hábil, titular de la cédula de identidad no. V- 7.633.683, con domicilio el Municipio R.d.P.d.E.Z., con Poder conferido ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el 26 de febrero de 2.009, Nro: 82, Tomo: 23.

“QUEBRADA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 1.999, Nro: 23, Tomo: 12-A, representada por su Presidente R.M.R.R., antes identificado, según Acta de Asamblea inserta en el mencionado registro, de fecha 02 de noviembre de 2.007, Nro: 34, Tomo: 86-A, con Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el 26 de febrero de 2.009, Nro: 85, Tomo: 23.

El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207 establece:

“El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, “exista o no” juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Del Artículo in comento se trasluce la afirmación de que el legislador le otorgo bastas facultades al Juez agrario en Pro de la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o autosatisfactivas como las define el ordenamiento Jurídico Argentino.

Según J.W.P. en su obra (Medidas Autosatisfactivas, Pág. 241) Ar. 2008 “Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera Pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamentos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal" como si requieren las medidas cautelares.

Mabel de los Santos, “el texto de las conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal” las define, siguiendo a J.P. diciendo que son soluciones jurisdiccionales urgentes no cautelares, despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una “satisfacción definitiva” de los requerimientos de los postulantes, de modo que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición o ulterior de una pretensión principal. Asimismo dicho remedio de urgencia, no cautelar, resulta útil para solucionar vías de hecho.

En caso de marras este Jurisdicente analizando lo anteriormente trascrito evidencia que la medida autosatisfactivas es un requerimiento urgente, formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se caracterizan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión. No se trata de una medida cautelar, se asemeja a ella porque ambas se inician con la postulación de que se despache favorablemente e inaudita et altera Pars, refiriéndose a situaciones especiales ya que algunas situaciones de urgencia no pueden encontrar una solución en el m.d.p. cautelar ortodoxo. Ello ocurre cuando el único interés que le asiste al justiciable es el de remover la urgencia.

Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

1) FUMUS B.I., Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: R.E.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

  1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

    (…)

  2. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    (…)

    Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).

    (…)

  3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

    La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus B.I. y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

    De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

    Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

    Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

    Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

    Con relación al Fumus B.I., las solicitantes invocan los derechos establecidos en el Art. Articulo 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".(subrayado y negrillas nuestras)

    De un análisis del artículo in comento se puede llegar a la conclusión de que los Jueces agrarios, tienen la obligación de velar por la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derecho ambientales, así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para este Juzgador, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina , desmejoramiento o destrucción, para salvaguardar un derecho constitucional establecido en el

    Articulo 305 El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    De lo anteriormente trascrito la carta magna le transfiere ese poder al organismo judicial (El Juez Agrario) de proteger en su nombre la seguridad agroalimentaria de la nación.

    Con respecto Ut supra mencionado el Dr. H.H.G.B., en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Página 90 (2007) dice lo siguiente:

    “Sin una conservación adecuada de la infraestructura productiva del Estado resultaría imposible impulsar el “desarrollo rural integral y sustentable” previsto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esté, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia es el bien jurídico tutelado por el legislador de la materia agraria. Es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye al Juez Agrario la posibilidad de dictar medidas orientadas a evitar el deterioro de dicha infraestructura que afecte directamente al deterioro de la producción agrícola.

    Transcritos los anteriores presupuestos este Tribunal indaga los requisitos del Fumus B.I. o apariencia razonable de la titularidad del derecho que se alega como violado, se desprende de los documentos anexos a la solicitud las cuales son integradas por: poderes Judiciales otorgados a las abogadas en ejercicio M.A.V. y I.C.M., Venezolanas mayores de edad e Inscritas en el IPSA bajo los Nros. 126.832 y 108.169, actas constitutivas de los consejos comunales, Asociaciones civiles, mercantiles y Cooperativas, notariadas y registradas en algunos casos, constancias de Registro de Consejos Comunales, respectivamente de la siguiente manera:

    “CONSEJO COMUNAL “ASENTAMIENTO CAMPESINO LA PRINCESA”, constituido el 15de Marzo de 2.008, organizado en “Asociación Cooperativa Banco Comunal Asentamiento Campesino La Princesa 295 R.L”, según acta constitutiva, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Zulia, el 12 de Julio 2.008, Nro: 1, Tomo: 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre 2.008, con constancia expedida por el C.P. de los Consejos Locales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, del 09 de Febrero de 2.008.

    ASENTAMIENTO CAMPESINO AGUA VIVA

    , conformado el 11de noviembre 2.007, organizado en “Asociación Cooperativa del Banco Comunal Campesino Agua Viva”, según acta constitutiva inserta en el descrito Registro, 12 de marzo de 2.008, Nro: 6, Tomo: 12, y constancia de registro comunal de fecha 22 de Septiembre de 2.008.

    CONSEJO COMUNAL CAMPESINO EL 22

    , integrado el 18Noviembre de 2.007, por los miembros de la “Asociación Cooperativa Banco Comunal Campesino El 22 R.L”, según documento inserto en el referido Registro, el día 21 de Julio de 2.008, Nro: 46, Tomo: 4, y constancia expedida por FUNDACOMUNAL, del 26 de Agosto de 2.008.

    CONSEJO COMUNAL CAMPESINO NORIEGA TRIGO II

    , conformado el 2 de septiembre de 2006, organizado en “Cooperativa Banco Comunal Noriega Trigo 02”, según acta de fecha 12 de septiembre de 2.006, Nro: 27, Tomo: 9 Adic 12., y constancia de registro comunal del 22 de septiembre de 2.008, cuyos documentos registrados se encuentran bajo los datos mencionados que reposan en los archivos de registro público de los entes antes mencionados, conforme a lo exigido en el artículo 434 CPC; los cuales se encuentran representados por la ciudadana R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 7.932.689, domiciliada en la comunidad del Noriega Trigo 02 de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia.

    SOCIEDAD AGROPECUARIA “DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, C.A” (DESAPERCA), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2.008, Nro: 21, Tomo 24-A, representada por su Presidente I.C.D.M., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad: V- 17.415.006, Inpreabogado Nro: 126.832, de este domicilio, con poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el 26 febrero de 2.009, Nro: 83, Tomo: 23.

    INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRÍGUEZ C.A

    , inscrita en el Registro Mercantil antes referido, el 18 de Octubre de 1.983, Nro: 37, Tomo: 46-A, representada por su Director Gerente J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, productor agrícola y pecuario civilmente hábil, titular de la cédula de identidad no. V- 7.937.820, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., según Acta de Asamblea inserta en el referido registro, el día 01de diciembre de 2.005, Nro: 36, Tomo: 71-A, con Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el 25 de Febrero de 2.009, Nro: 84, Tomo: 23.

    VALORES AGROPECUARIOS RODAMA, S.A

    , inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3de Noviembre de 2.003, Nro: 36, Tomo: 46-A, representada por su Presidente R.M.R.R., venezolano, mayor de edad, productor agrícola y pecuario civilmente hábil, titular de la cédula de identidad no. V- 7.633.683, con domicilio el Municipio R.d.P.d.E.Z., con Poder conferido ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el 26 de febrero de 2.009, Nro: 82, Tomo: 23.

    QUEBRADA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 1.999, Nro: 23, Tomo: 12-A, representada por su Presidente R.M.R.R., antes identificado, según Acta de Asamblea inserta en el mencionado registro, de fecha 02 de noviembre de 2.007, Nro: 34, Tomo: 86-A, con Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el 26 de febrero de 2.009, Nro: 85, Tomo: 23.

    De los documentos antes transcritos se evidencia las cualidades de los peticionantes al momento de solicitar la presente medida Autónoma, demostrando el interés inminente de las sociedades civiles, mercantiles, cooperativas y consejos comunales para que cese el deterioro del a vialidad, el detrimento ambiental por la actividad que desempeñan las granzoneras y el mal uso de la vía agrícola, siendo esta un bien de uso colectivo porque todos y cada uno de los habitantes de la zona se benefician de dicho camino, Así este Juzgador las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, dejando a salvo el derecho a impugnación de dichos instrumentos reproducidos en copia simple o bien la tacha que pudiese formalizarse respecto a los documentos públicos, por lo que encuentra satisfecho el presente requisito. Así se decide.

    En referencia al Periculum en Mora, aunado a la gamma documental la parte peticionante introdujo las resultas en original de una Inspección Judicial practicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la parcela objeto de la medida peticionada descrito de la siguiente manera: fundos denominados “CURAZAO”, y “MOSCU”, ubicado en el Sector conocido como La Quebrada en la Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda en parte con el fundo Caña Brava, que es o fue propiedad de A.P. y en parte con fundo Guadalajara, que es o fue propiedad de la Empresa Inversiones Gaviria Finol, C.A; SUR: Linda en parte con el fundo El Descanso, C.A y en parte con el fundo Rosarito que es o fue de A.C.; ESTE: linda en parte con el fundo San Pedro que es o fue de la empresa Inversiones Para el Futuro S.A; y en parte con el fundo México, que es o fue de la inversiones Gaviria Finol C.A; y OESTE: Linda con la Sierra de Perija.

    Trasladado del tribunal y haciendo uso de sus experiencias se dejo constancia de una vía de penetración agrícola en mal estado que comunica las unidades de explotación agropecuaria “CURAZAO y MOSCU” y otros predios conformados por varios fundos de explotación y desarrollo agropecuario, observándose el tránsito de varios camiones y gandolas de carga pesada de (4) y (5) ejes con destino hacia una picadora de piedra bruta de la Hacienda el Tartagal y la picadora Faria, según información obtenida de varios conductores de los vehículos de carga pesada que también informando al Tribunal que los camiones pertenecen a la empresa Pavimen, C.A, todo de conformidad con el Particular tercero y quinto de la referida inspección y de conformidad con el particular Quinto se dejo constancia de la extensión de la vía Agrícola que es de 31 Kilómetros, de conformidad con el particular Noveno, que después de haber hecho un recorrido comenzando desde el p.d.P. hasta el destino final de la vía agrícola que conduce hacia la Sierra de Perija, pasando por las unidades de producción y desarrollo agropecuario mencionadas anteriormente se pudo observar la carretera asfaltada en varios tramos y partes en muy mal estado con huecos de gran magnitud con asfalto roto en varias partes, con deterioro en gran parte de la vía agrícola con destrucción parcial de pavimento en gran parte de la carretera.

    Aunado a esto los peticionantes introdujeron en la solicitud de Medida una Experticia Extrajudicial evacuada por el Experto designado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Ingeniero N.R., evidenciando lo siguiente:

    De conformidad con el particular Primero no tiene denominación la vía agraria, su zonificación es predominantemente Agropecuaria, de longitud de treinta y tres punto cinco Kilómetros (33,5 Km.), con canales de circulación de dos vías, uno por cada sentido, de conformidad con el Particular Tercero el Uso y aprovechamiento que se le da a la referida Vía es de comunicación vial intersectorial, transportes de bienes agropecuarios y vía de seguridad expedita de seguridad fronteriza. De conformidad con el particular cuarto el estado de conservación de una escala del 1 al 5, se califica su estado de conservación en dos puntos, los tipos de daños de la carretera es piel de cocodrilo, grietas de borde, fallas de desplazamiento, fallas de contracción, ahuellamiento, depresiones y hundimientos, levantamientos, perdidas de la calza o pavimento, destrucción de obras de arte o alcantarillas, las consecuencias del estado de la carretera son la afectación del normal desenvolvimiento de vehículos y pasajeros, aumento de las condiciones de inseguridad personal, retardo de recorrido, desmejoramiento de la calidad de los productos a comercializar. El tipo de Trafico en la vía agropecuaria es bajo, dado que la zona es clasificada como rural y asiento de unidades de producción agropecuarias, se observaron la circulación de Motocicletas (02), camionetas acondicionadas para el transporte masivo, más de 8 personas, de pasajeros (01), camionetas y gandolas (06), de conformidad con los particulares Quinto y Sexto.

    ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en el presente caso en el estado de la vialidad y que de no dictarse la medida peticionada causaría un daño a la producción agroalimentaria de la Nación y a la economía de los residentes de la zona. Con respecto a las reproducciones fotográficas, se puede evidenciar el grado de deterioro que presenta la vía agrícola objeto de la presente medida tomando en cuenta el paso de los vehículos de carga de cinco (05) y seis (06) ejes, demostrándose así el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Y por ultimo, el Periculum in Damni, se encuentra la mala condición de la vía agrícola y el deterioro ambiental trae como consecuencias la afectación del normal desplazamiento de vehículos y pasajeros, un aumento de las condiciones de inseguridad personal en la vía, el retardo en el recorrido y en el desmejoramiento de la calidad de los productos a comercializar constituyendo estas situaciones en un serio factor de riesgo que afecta la calidad de los productos agrícolas y pecuarios producidos en la zona, es para ello los peticionantes solicitaron el poder cautelar del juez agrario ya que como rector del proceso y representante del Estado debe salvaguardar el ambiente, la v.d., el Trabajo y la producción agroalimentaria en el campo.

    Así mismo se amparan el poder cautelar de la jurisdicción agraria ya que debe asegurar la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad, siendo considerados de utilidad publica e interés social, de acuerdo al articulo 3 LOSSA, entre los cuales se encuentra la viabilidad y transporte para el sector agroalimentario, por integrar una parte de la infraestructura operativa de producción, que facilita los servicios de distribución e intercambio de los productos alimenticios. Asimismo, la Ley Orgánica en comento, establece responsabilidades estatales y sociales para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, entre las cuales los consejos comunales de campesinos y los productores del agro independientes, tienen un rol fundamental para velar por la aplicación de condiciones optimas para la producción y distribución eficiente y eficaz del abastecimiento de los productos del campo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 20, 19 ord. 1, 33 y 51 ord.3 ejusdem.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el Ut Supra articulo 207, 254 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, el 11 y 585 del Código de Procedimiento Civil, concurrentemente, acuerda DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE CONSERVACIÓN A LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO SOCIAL E INTERESES COLECTIVOS, sobre Un camino agrario que inicia desde le sector Los puentecitos en la Villa del Rosario y culmina la primera en el sector Caña Brava, denominada vía de la Quebrada o la Culebra, por lo que se ordena los siguiente:

    PRIMERO: A reparar la vía que inicia desde el sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario y culmina la primera en el sector Piedra Lisa y la otra en el sector conocido como Caña Brava, denominada vía La Quebrada o La Culebra, de forma que la deje en las mismas condiciones de operatividad en condiciones optimas.

    SEGUNDO: A ejecutar y llevar a cabo las acciones de conservación y mantenimiento de la infraestructura vial en los términos en que serán acordados por este Tribunal, asistido por Un práctico que se designara mediante auto por separado.

    TERCERO: A implementar medidas de regulación al tráfico en dicha vía, para preservar en buen estado la infraestrutura productiva del estado. Por lo que se ordena oficiar a los cuerpos de transito terrestre, para llevar a cabo la efectividad de las mismas en pro de bienestar social y colectivo.

    Así mismo se ordena oficiar a los siguientes organismos:

    - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS

    - MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y MINAS

    - MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DIRECCIÓN ZULIA

    - INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SU SEDE CENTRAL

    - OFICINA SECCIONAL DE TIERRAS, UBICADA EN MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.

    - INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER)

    - INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO TERRESTRE NO. 71, CON SEDE EN EL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA

    - SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ)

    - PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA DEL EJERCITO DE LAS FUERZAS BOLIVARIANAS DE VENEZUELA

    - COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA REGIONAL NRO: 3 CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA

    - DESTACAMENTO DE FRONTERAS DE LA GUARDIA NACIONAL NRO 36.

    - POLICIA REGIONAL DESTACAMENTO VILLA DEL R.M.R.D.P.D.E.Z.

    - BATALLON CARIBE DEL EJERCITO BOLIVARIANANO “JOSE DE LA GUERRA MONTERO”.

    - INSTITUTO MUNICIPIAL DE DESARROLLO AGRICOLA “IMPA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO R.D.P.E.Z..

    A los fines de hacer del conocimientos a los Organismos antes señalados de la medida decretada.- ASI SE DECIDE.

    Aunado a esto se ordena notificar a la empresa “CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARÍA”; S.A, RIF- J-7008920-2, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Asesor Legal J.A.F.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 9.717.830, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL TARTAGAL, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROTACA), domiciliada en el Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., antes identicaza en cualquiera de sus representantes legales según sus estatutos ciudadanos R.H.F.N., L.E.D.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros: V-4.530.710 y V-4.593.039, respectivamente, domicilio Municipio R.d.P.d.E.Z., en su carácter de Director y Gerente General, respectivamente; A la sociedad mercantil AGREGADOS MEGA, RIF: 2949855545-9, domiciliada en el Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., antes identificada, en al persona de sus representantes legales ciudadanos M.E.R.S., F.B.S. y M.E.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros: 7.438.516, 11.719.614 y 18.704.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio R.d.P.d.E.Z.. Líbrese boletas de notificación.

    EL JUEZ,

    DR. L.C.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.J.G.R..

    EXP. 715

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