Decisión nº 046-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SE22-G-2013-000086

SENTENCIA DEFINITIVA N° 046/2013

El 5 de agosto de 2013, el C.C.U.S., representado por el ciudadano E.N.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.311.042, C.C.L.S., representado por L.G.S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.121.310, C.C.C. de Providencia, representado por el ciudadano NACID A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-22.632.159, C.C.B.S.C., representado por el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 16.281.383, C.C.B.L. representado por la ciudadana A.M.M.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.025.672, C.C.E. de B.S.A.C.d.T., representado por la ciudadana YEANETH M.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.108.787, C.C.M., representado por el ciudadano R.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.106.983, C.C.G.B., representado por el ciudadano L.E.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-15.027.645, C.C.E.C.T. 5, representado por el ciudadano I.D.Z.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.203.945, C.C.B.B.T. 5, representado por la ciudadana Y.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.165.894, C.C.I.I.B., representado por el ciudadano J.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.216.516, C.C.C.B.S.C. 3, representado por la ciudadana YENYT C.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.038.009, C.C.B.L., representado por el ciudadano R.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.554.970, C.C. 23 de Enero Parte Alta, representado por el ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.688.268, C.C.B.B., representado por el ciudadano M.Á.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.266.813, C.C.S.T., representado por la ciudadana KENEYLA E.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.242, C.C.P., representado por la ciudadana C.I.B.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.227.396, C.C.B.B., representado por el ciudadano R.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.857.802, C.C.M.R. en Marcha, representado por la ciudadana YARTIZA M.N., titular de la cédula de identidad N° V-19.522.105, C.C.U.V.S.C., representado por el ciudadano J.O.N.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.464.875, C.C.S.F., representado por el ciudadano J.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.641.556, C.C.S. 4 Unidad Vecinal, representado por el ciudadano A.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-5.639.403, C.C.U.J.M., representado por el ciudadano S.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.501.295, C.C.L.E.P.S.M., representado por el ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.622.629, C.C.B., representado por el ciudadano J.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-190.496, C.C.L.P., representado por el ciudadano C.A.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.393.316, C.C.A.P. del Sol, representado por el ciudadano V.A.O.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.689, C.C. la Playa, representado por la ciudadana G.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.989.764, C.C.S.C.I., representado por el ciudadano S.E., titular de la cédula de identidad N° V-3.074.619, C.C.Q., representado por la ciudadana S.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.131.354, C.C.P. II, representado por la ciudadana N.M.T.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.793, C.C.M.T., representado por el ciudadano J.E.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.675.824, C.C.I.D.R.U.V., representado por la ciudadana C.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.309.134, C.C.L.E. representado por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-28.643.032, C.C.N.A.P.N., representado por el ciudadano Y.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.795.458, C.C.B.S.C., representado por la ciudadana M.C.G.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.179.447, C.C.G.C., representado por la ciudadana O.Z.V.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.022.812, los Concejales y Concejalas del Municipio San Cristóbal, J.J.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.122.950, R.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.823.758, J.A.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-3.795.700, C.S.G.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.640.171 y los ciudadanos y ciudadanas X.C.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.754, J.W.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.020.955, R.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.107.257, C.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.658.143, M.E.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.503.523, F.V.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.641.143, C.E.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.343.070, J.C.C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 4.463.456, W.L.S.R., titular de la cédula de identidad E-83.644.107 y N.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.701.998, actuando en representación del Frente Revolucionario de Profesionales y Técnicos por la Eficiencia del estado Táchira (FRPTPEET); asistidos por los abogados E.E.C.C. y M.A.R.B., titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.635.757 y V-10.148.825, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto N° 023, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se establece el aumento de la tarifa del pasaje de ese Municipio.

El 6 de agosto de 2013, el Tribunal le dio entrada y el 9 de agosto de 2013 se admitió.

El 26 de agosto de 2013, el ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad N° 3.249.281, en su carácter de Presidente del Sindicato del Transporte Automotor y Sus Similares del estado Táchira, asistido por el Profesional del Derecho L.E.D.D., inscrito en el INRPEABOGADO bajo el N° 4.508, presento escrito solicitando su adhesión como tercero, y el 16 de septiembre de 2013, este Tribunal aceptó su intervención como tercero verdadera parte.

El 14 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó expresa constancia que el acto será filmado mediante medios audiovisuales, dejando solo constancia de la comparencia de las partes. Asimismo, se dejó constancia de la promoción de pruebas por ambas partes.

El 18 de octubre de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y el 25 de octubre de 2013 las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

El 28 de octubre de octubre de 2013, inició el lapso de treinta días para que este tribunal sentenciará el presente asunto, de allí que estando dentro del referido lapso y “VISTOS CON EXPOSICIONES E INFORMES”, efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - RECURRENTE

    La parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguiente:

    Señaló que el 22 de julio de 2013, la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., emitió el Decreto Municipal N° 23 mediante el cual aumentó la tarifa del Servicio de Transporte Público Urbano en ese Municipio, de la cantidad de Bs. 4,00 a Bs. 6,00, a partir de esa misma fecha, acto éste que lesiona de manera directa a los usuarios y usuarias del servicio de transporte público.

    Que tal aumento no se ajustó a los procedimientos legales correspondientes y sin participación protagónica del Poder Popular a través de los Consejos Comunales e interesados en la materia, no se realizó un estudio de costos en la que participen los organismos competentes como la Superintendencia Nacional de Costos y Precio Justo (SUNDECOPP) y el Instituto Nacional de Prevención para el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS).

    Que en el considerando Cuarto del mencionado Decreto afirma que fueron consultados los Consejos Comunales y los Ediles del Concejo Municipal de San Cristóbal que allí se especifican, pero que realmente no fue así, ya que la Comisión Permanente de Desarrollo Vial y Transporte Público Urbano conjuntamente con los C.C. apenas realizaban el estudio del informe económico de los costos operativos de las diversas líneas que prestan Servicio de Transporte Público Urbano, cuando fueron sorprendidos en la buena fe, por la emisión arbitraria, unilateral e inconsulta de tal Decreto, lo cual constituye una acción temeraria e indigna en detrimento del p.S..

    Que el “…Concejal J.J.S.D., en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Vial y Transporte Público Urbano, mediante oficio signado con el Número 048-2013, de fecha 02-08-2013 dirigido al ciudadano Lcdo. I.M., Contralor del Municipio San Cristóbal, con acuse de recibo en esa misma fecha, formuló denuncia ante la Contraloría del Municipio San Cristóbal, en relación al presunto cobro de bolívares mediante depósito a los socios de la línea de transporte ´Unión Transporte el Corozo´ para cancelar convenio con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y así llevar a cabo aumento el aumento (sic) del pasaje a regir a partir 22-07-2013 (sic)…”.

    En relación a la Vulneración del artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre, afirmó que es un mandato expreso de que la autoridad municipal competente, en el presente caso el Órgano Ejecutivo Municipal, representado por la Alcaldía, al momento de fijar las tarifas del transporte público urbano debió oír la opinión previa de los Consejos Comunales e interesados en la materia, existentes en el Municipio San Cristóbal, lo cual no sucedió, vulnerando tal imperativo legal.

    Que “…las tarifas del transporte público urbano es un tema que interesa a todos los habitantes del Municipio, por cuanto se ven afectados los derechos económicos de los usuarios y usuarias del transporte, los cuales ven disminuidos sus ingresos al tener que cancelar un monto mayor por la prestación del servicio público de transporte, pero es el caso, que la Alcaldía de San Cristóbal de manera ilegal emite el Decreto Municipal marcado con el No.- 023, de fecha 22-07-2013,… sin cumplir con los canales regulares, sin otorgar oportunidad para que los Consejos Comunales prepararan sus opiniones, y reuniéndose sólo con representación del Sindicato de Transporte, sin tomar en cuenta en ningún momento a ningún C.C., procediendo a aumentar el pasaje teniendo como fundamento una supuesta opinión de los Consejos Comunales; con lo cual se demuestra la intención de perjudicar al colectivo de la ciudad de San Cristóbal; pues al leer el Decreto Municipal de Ajuste Tarifario, se evidencia la parcialidad con que se actuó sin tomar en consideración las opiniones que establece la Ley. En este Sentido, ratificamos que los Consejos Comunales no hemos emitido la opinión favorable para la fijación de las tarifas del transporte público urbano…”.

    En cuanto a la Actuación ilegal de la Alcaldía de no Tomar en cuenta la Opinión de los Consejos Comunales argumentó que “…en fechas 12, 17, 19 y 25 de Junio de 2013, y los días 1 y 26 de Julio de 2013, el Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T. a través de la Comisión Permanente de Desarrollo Vial y Transporte Público Urbano, convocó a los Consejos Comunales del Municipio San Cristóbal, y demás personas naturales y jurídicas interesadas en que se establezcan las tarifas del transporte público urbano, con el objeto de estudiar los costos operativos del Servicio de Transporte Público de pasajeros en jurisdicción del Municipio San Cristóbal… Concluyéndose en reunión del día 19 de junio de 2013 designar una Comisión de Seguimiento para el estudio del informe Técnico, Económico y Financiero que adelantaba la Dirección de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Sin embargo la Alcaldía… sin concluir el trabajo asignado a la Comisión de seguimiento mencionada, de manera sorpresiva, arbitraria, unilateral e inconsulta emitió el Decreto…”.

    En torno a la Vulneración del Principio de Publicidad de los Actos Administrativos de Efectos Generales, para que entren en vigencia y se proceda a su aplicación, precisó que los Decretos Municipales deben ser publicados en la Gaceta Municipal, como lo dispone el numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que el Decreto impugnado no ha sido publicado en la Gaceta Municipal, y sin embargo, se ordenó su aplicación a partir del día 22 de Julio de 2013, sin haber cumplido con el mandato legal expreso de la publicación.

    En el “Capítulo Quinto del Derecho” el recurrente se fundamentó en los artículos 62 y 135 de la Constitución , 145 de la Ley de Transporte Terrestre, 53 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1, 4 (numerales 1 y 9), 31 (numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10) de la Ley de Costos y Precios justo, 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

    Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

  2. - RECURRIDA

    Por su parte, el recurrido argumentó como punto previó, la falta de legitimidad en los siguientes términos:

    Que el escrito del recurso de nulidad “…fue firmada solamente por Dieciséis (16) representantes de dichos Consejos Comunales, como se evidencia en los folios 23 al 29 del expediente respectivo. Los Consejos Comunales que no firmaron el libelo de la demanda o Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no están representados ni por sí ni por apoderados. Exige el artículo 28 que las partes actuarán asistidos o representados por abogado… Oponemos en este acto la ilegitimidad de los Consejos comunales no firmantes de la demanda…”.

    Que los ciudadanos “…JORGE J.S.D., R.J.R., J.A.D.L. y C.S.G.D.G., en la demanda exponen que actúan como Concejales del Municipio San Cristóbal y en representación del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal… Al respecto nos oponemos a que los concejales tengan la representación del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, pues el representante judicial de este órgano es el Sindico Procurador Municipal, según lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

    En relación a los hechos el Sindicato de Transporte Automotor y sus Similares del estado Táchira expresó que:

    i) Que el 1 de febrero de 2013, el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del estado Táchira, presentaron ante la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Alcaldía de San Cristóbal, solicitud de aumento anual de la tarifa para el Transporte Público de Pasajero, correspondiente al período 2013, conforme lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre.

    ii) Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, siguiendo el procedimiento de Ley realizó las consultas respectivas a los Consejos Comunales y Órganos con interés en materia de servicio de transporte público terrestre, celebrándose reuniones en fecha 10, 12, 17, 19 y 25 de junio y 1 y 3 de julio de 2013, reuniones a las cuales asistieron la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Alcaldía de San Cristóbal, Consejos Comunales, Contraloría Municipal, Comisión permanente de Desarrollo Vial y Transporte Público U.d.C.M..

    iii) Que el 19 de julio de 2013, la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, remitió al despacho de la Alcaldía el Informe de cálculo tarifario del año 2013, para ser aplicado al transporte público, modalidad colectivos y por puestos en el área u.d.S.C., habiéndose aplicado las normas y procedimientos técnicos establecidos.

    iv) Que el 22 de julio de 2013, la Alcaldía emitió el Decreto N° 023, regulador de las tarifas del servicio de transporte público urbano de pasajeros del Municipio San Cristóbal, estableciéndose su vigencia a partir del 22 de julio de 2013.

    v) Que con fundamento en la Ordenanza sobre Gaceta Municipal del Municipio San Cristóbal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 064 en fecha 31 de julio de 2007, “…específicamente con el artículo 8, que establece ´La Gaceta Municipal será redactada, editada, administrada, publicada y distribuida por la Secretaría Municipal, la Alcaldesa mediante comunicación N° 1105 de fecha 19 de julio de 2013, se dirigió a la Secretaría del Concejo Municipal a fin de que publicará en Gaceta Municipal el Decreto N° 023 de fecha 22 de julio de 2013, que regula las tarifas del servicio de transporte público urbano de pasajeros del Municipio San Cristóbal. La Secretaría del Concejo Municipal no cumplió con su obligación y se abstuvo de publicar el Decreto, hasta esta fecha 14 de octubre de 2013, cuya producción y origen cumplía con los requisitos de ley…”.

    En el capítulo “De la Contestación en la Audiencia de Juicio”, señaló el recurrido que el artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre establece que las autoridades municipales fijaran, regularan y publicaran en el primer trimestre del año, las tarifas a ser cobradas en el transporte público de pasajeros y pasajeras, en las rutas correspondientes a su jurisdicción, oída la opinión de los Consejos Comunales.

    Que del contenido del artículo en cuestión, no se desprende que esa opinión deba ser favorable o vinculante para el ente administrativo, y que en el presente caso, efectivamente se oyó la opinión de los Consejos Comunales, dado que se realizaron reuniones con autoridades competentes en la materia, lo que demuestra que el decreto cursó un procedimiento apegado a las disposiciones legales.

    En referencia a la publicidad por no haber sido publicado el acto administrativo recurrido en la Gaceta Municipal, señaló que “hay que indicar que hay una confusión de los demandantes, porque una cuestión jurídica es la validez y existencia del acto administrativo, y otra cuestión es su vigencia y efectos”, por lo que su publicación o no en Gaceta no afecta en nada la validez e integralidad del acto administrativo, además que su publicidad es para que los destinatarios tengan conocimiento de su contenido, y por otra parte, para que se tenga como promulgado y produzca los efectos que contiene.

    Por otro lado, señaló que el transporte público “…ha sido calificado como servicio público y la forma de su prestación es mediante CONCESIÓN, en efecto el Municipio San Cristóbal, otorga, para la gestión del servicio público de transporte urbano, concesión a personas jurídicas… Es claro que la autoridad administrativa tiene poderes de dirección y control del servicio concedido, entre ellos, está la determinación de las tarifas aplicables por la prestación del servicio…”.

    Que “…ha sido una conducta reiterada de los Concejales de San Cristóbal, no ordenar la publicación en Gaceta Municipal de los Decretos emitidos por el Alcalde o Alcaldesa, en relación al aumento anual de las tarifas urbanas. En este sentido, presento copias de los Decretos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012, que nunca fueron publicados porque los Concejales no ordenaron su publicación…”.

    En cuanto a los estudios sobre los costos operativos del transporte urbano, esgrimió que del estudio económico integral que realizó la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Alcaldía de San Cristóbal, se deben destacar dos elementos: i) El anexo 2, que se refiere a los costos operativos 2013, de los vehículos que utilizan diésel, y ii) el anexo 3, que se refiere a los costos operativos 2013, de los vehículos que utilizan gasolina.

    Que del estudio técnico “…cubre entre otros los siguientes aspectos: Características generales y operativas del vehículo, costos de capital, costos de personal, gastos administrativos, costos financieros, costos de los combustibles, costos de los lubricantes, costos de cauchos y accesorios, costos de mantenimiento, lavado, engrase, cambio de aceite y filtro, compra de repuestos, costos de arreglo o compra de motores, cajas y transmisión, pago a los talleres por mano de obra en el arreglo de los vehículos. Estos costos operativos del sector, están incrementados por el proceso inflacionario que vive el país, estimándose la inflación anualizada en un 49,4%, según comunicado del Banco Central, aparecido el 11-10-2003, en Diario la Nación…”.

    Que además “…se presento el estudio realizado contenido en una pieza documental, denominada: Proyecto de Tarifa Urbana para el Transporte Público Año 2013, Municipio San Cristóbal, elaborado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, en que recomienda el aumento de la tarifa urbana en cincuenta por ciento (50%), es decir, de cuatro Bolívares (Bs. 4) a seis Bolívares (Bs. 6) para el año 2013 con el fin de mantener la calidad en el servicio de transporte público…”.

    Que el expediente administrativo “…que todo ente público está obligado a elaborar cuando se produzcan decisiones administrativas, si fue elaborado por la Alcaldía de San Cristóbal, y reposa en los autos. Los documentos indicados, forman parte de dicho expediente. De manera que es totalmente incierto el alegato que hace la parte actora de haber sido sorprendidos en su Buena Fe por la emisión del Decreto No. 023 de fecha 22 de Julio de 2013…”.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    De la revisión de las actas procesales se constata que se produjo en este juicio un gran número de pruebas cuya enunciación pudiera dificultar la necesaria claridad del fallo. Por ello, este Juzgador, luego de haber revisado todas las pruebas aportadas por las partes, considera pertinente mencionar sólo las más relevantes a los efectos de resolver la controversia planteada, sin que ello implique la omisión del debido análisis que corresponde hacer a cada una de ellas.

    Así, para facilitar la comprensión del fallo, se pasa de seguidas a señalar las probanzas cursantes en autos de cuya valoración y estudio puedan establecerse hechos que creen en este Sentenciador la convicción de que se han verificado en este caso, el incumplimiento o no por parte de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. en oír la opinión de los Consejos Comunales, a fin de aumentar las tarifas del transporte público urbano dentro de ese Municipio. En este sentido, se observa que:

    El demandante consignó junto al recurso lo siguiente:

    i) Copia Certificada de Lista de Asistencia recogida por la Comisión Permanente de Desarrollo Vial y Transporte Público Urbano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fechas 17 de junio, 19 de junio, 25 de junio, 1° de julio, 26 de julio del presente año (folios 133 al 147).

    Por su parte, el Tercero Interviniente verdadera Parte, presentó los siguientes:

    ii) Proyecto de Tarifa Urbana para el Transporte Público Año 2013, elaborado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 189 al 503).

    iii) Anexo 2, que se refiere a los costos operativos 2013, de los vehículos que utilizan diésel (Pieza Tercera del expediente judicial).

    iv) Anexo 3, que se refiere a los costos operativos 2013, de los vehículos que utilizan gasolina (Pieza Cuarta del expediente judicial).

    A lo anterior, conforme con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le da pleno valor probatorio. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso versa sobre la nulidad del Decreto N° 023 de fecha 22 de julio de 2013, emitido por la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., en cuyo contenido aumentó la tarifa del Servicio de Transporte Público Urbano dentro de ese Municipio, de la cantidad de Bs. 4,00 a Bs. 6,00, a partir de esa misma fecha, sin oír la opinión de los Consejos Comunales, por lo que no se hizo eficiente la participación popular de raigambre constitucional, para así poder fijar, regular y publicar las tarifas a ser cobradas en el servicio de transporte publico.

    Así, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

  3. - De la legitimidad

    Considera este Juzgador, resolver previo a las consideraciones de fondo, la falta de legitimidad indicada por los terceros verdadera parte, específicamente en lo que corresponde a que de los treinta y siete (37) Consejos Comunales que se mencionan en el escrito que contiene el recurso de nulidad interpuesto, solo dieciséis (16) representantes de dichos Consejos Comunales fueron los que suscribieron el mismo.

    Sobre el particular, observa este Tribunal que en efecto, desde el folio veintitrés (23) al veintinueve (29), solo los Consejos Comunales; 1)“URBANIZACION SUCRE”, 2) “EL CUCHARO TRONCAL 5”, 3)“INCE INDUSTRIAL BICENTENARIO”, 4)“CUARTEL B.S.C. 3”, 5) “BARRIO LOURDES”, 6)“BARE BARE”, 7)“SAN FRANCISCO”, 8)“LA ERMITA PARQUE SAN MIGUEL”, 9)“BICENTENARIO”, 10)“SAN CARLOS II” , 11)“MERCEDES TROPICAL”, 12)“IGLESIA D.R. UNIDAD VECINAL”, 13)“LA ERMITA”, 14) “NUEVO AMANECER PUEBLO NUEVO”, 15)“BARRIO SAN CRISTOBAL” y 16)“GARBIRAS CENTRO”, ut supra identificados, fueron debidamente representados y suscritas sus condiciones al momento de la interposición del presente recurso; por lo que a la luz de lo contemplado en los artículos 10 y 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se consideran como legitimas la participación de estos dieciséis (16) Consejos Comunales mencionados, e inexistentes a los efectos de interposición del recurso de nulidad los Consejos Comunales restantes, al ser evidente su omisión y ausencia en cuanto a suscripción y participación en dicho acto procesal. Así se decide.

    En lo que corresponde a la falta de legitimidad de los concejales “JORGE J.S.D., R.J.R., J.A.D.L. y C.S.G.D.G.”, por considerar los terceros verdadera parte que los mismos “en la demanda exponen que actúan como Concejales del Municipio San Cristóbal y en representación del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal”, este tribunal considera que tal argumentación quedo aclarada y la Audiencia de Juicio en la que según la declaración del e.J.S., la actuación de este concejal en particular, fue en su condición de presidente de la comisión de transporte y no del Concejo en sí, de allí que tal participación de dichos concejales es valorada por este tribunal como independiente a las del Concejo Municipal en pleno e independiente y personales a las de la Sindicatura Municipal, por tanto, se desestima la supuesta falta de legitimidad de dichos concejales, por considerarse las mismas como autónomas y personales. Así se declara.-

    De la Participación Popular y los vicios alegados

    Corresponde ahora analizar lo referente a la participación popular del p.V. en el desarrollo de las actividades públicas, a los fines de determinar su rol e importancia en la toma de decisiones que como el caso de autos, radica en el ajuste o aumento del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal.

    Para ello, analizaremos primeramente lo dispuesto en los artículos 62 y 70 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabido abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad

    .

    Las normas transcritas establecen la obligación de los órganos de la Administración Pública de promover y hacer efectiva la participación popular en los asuntos públicos -ya sean de carácter político, social o económico-, así como las distintas formas de participación ciudadana.

    En este sentido, al ser la participación popular un principio de aplicación obligatoria por mandato expreso de la Constitución, la jurisprudencia patria, a saber, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 17 del 22 de enero de 2003, señaló lo siguiente:

    Sobre la base de los principios de Estado democrático y social, establecidos en el artículo 2; y de soberanía, prefijado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo, el cual ‘propugna un conjunto de valores que se supone que han de quedar reflejados en el texto en general, en la realización política, en el ordenamiento jurídico y en la actividad concreta del Estado’ (M.A. A.P.. Introducción al Sistema Político y Constitucional Español, Barcelona, Editorial Ariel, 7ma. Ed. 1994, pág. 55), donde se señala como fin supremo ‘establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural’, surge el principio de participación , el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también ‘da un nuevo contenido a la funcionalidad de la soberanía popular, principalmente mediante la multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la voluntad social’ (Tomás Font i Llovet, Algunas Funciones de la Idea de Participación. Revista Española de Derecho Administrativo n° 45, Enero-Marzo, Madrid, Editorial Civitas, 1985, págs. 45 y ss.).

    El principio de participación, como se apuntó, es una consecuencia del redimensionamiento del concepto de soberanía y atiende al modelo de Estado Social, superación histórica del Estado Liberal, el cual se fundamenta, a diferencia de este último, en la interpenetración entre el Estado y la sociedad. Como señala García-Pelayo, ‘el Estado social, en su genuino sentido, es contradictorio con el régimen autoritario, es decir, con un régimen en el que la participación en los bienes económicos y culturales no va acompañada de la participación de la voluntad política del Estado, ni de la intervención de los afectados en el proceso de distribución o asignación de bienes y servicios, sino que las decisiones de uno y otro tipo se condensan, sin ulterior apelación o control, en unos grupos de personas designadas por una autoridad superior y/o unos mecanismos de cooptación, de modo que el ciudadano, en su cualidad política abstracta, sea en su cualidad social concreta, no posee –al menos hablando en términos típico-ideales- otro papel que el de recipiendario, pero no el de participante en las decisiones’ (Las Transformaciones del Estado Contemporáneo, en Obras Completas, Tomo II, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, pág. 1621).

    Ahora bien, la participación, aparte de ser un principio que informa la estructura y la actividad del Estado, es además un derecho fundamental (cf. sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1996, caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas) consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’, el cual puede ser objeto de tutela judicial en caso de violación o amenaza –provenga del Estado o de particulares- en su ejercicio, de conformidad con el artículo 26 eiusdem.

    Se trata de un derecho político (aparte del hecho de encontrarse en el Capítulo IV del Título III de la Constitución vigente, el cual se denomina ‘De los Derechos Políticos y del Referendo Popular’), pues considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas. Se trata, pues, de un derecho del ciudadano ‘en el Estado

    , diferente de los derechos de libertad ‘frente al Estado’ y de los derechos sociales y prestacionales (cf. Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza, 1982, pág. 174).

    El principio de participación influye en otros derechos políticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los derechos al sufragio (artículo 63), de petición (artículo 51), de acceso a cargos públicos (artículo 62), de asociación política (artículo 67), de manifestación (artículo 68), y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública (artículo 143), así como también opera en derechos sociales, como el derecho a la salud (cf. Artículo 84); derechos educativos (cf. Artículo 102) y derechos ambientales (cf. Artículo 127, primer aparte).

    Si bien, participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

    Conforme lo expuesto, este Tribunal considera necesario concatenar lo señalado por la jurisprudencia patria y el supuesto vicio de ilegalidad alegado por los recurrente en contra del decreto que hoy se impugna, ya que según lo debatido, no fue tomada en cuenta la participación de los Consejos Comunales a la luz de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual señala:

    Artículo 145. Las autoridades municipales, mancomunadas y metropolitanas fijarán, regularán y publicarán, en el primer trimestre del año, las tarifas a ser cobradas en el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras en las rutas correspondientes a su jurisdicción, oída la opinión de los Consejos Comunales e interesados en la materia.

    En este sentido, es clara la intención de incluir a la sociedad organizada en los procedimientos que versen en la discusión de las tarifas del transporte terrestre público en las rutas correspondientes al Municipio San Cristóbal, en su figura más representativas como lo son los Consejos Comunales, radicando dicha participación en la emanación de una “opinión”.

    No obstante lo anterior, debe previamente este Juzgador verificar si los recurrentes i) Participaron en dicho procedimiento, ya que de este supuesto se desprendería la materialización del vicio alegado y, ii) En el caso de haber participado, determinar el carácter de dicha opinión (vinculante o no vinculante), vista las argumentaciones señaladas en el debate de la audiencia de juicio sobre la naturaleza jurídica de este tipo de “opiniones” emanadas de los Consejos Comunales.

    Al respecto, no cabe duda que la autoridad competente para emanar el acto recurrido es la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., tal hecho se evidencia conforme a lo establecido en el artículo 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del citado articulo 145 de la Ley de T.T., siendo esta la que sustancia y decide lo conducente en el procedimiento de fijación, regulación y publicación de las tarifas de dicho servicio; en este sentido, esta autoridad competente debe velar por el cumplimiento de la participación de los Consejos Comunales e interesados en la materia, a los fines que establezcan su opinión.

    En el caso de autos, se evidenció en el acto procesal de la Audiencia de Juicio (constando la misma en el archivo audiovisual que riela en el expediente en el folio 1412 ) declaraciones de representantes del Poder Popular, entre ellos, el ciudadano A.A., quien en su condición Vocero de Infraestructura del C.C. de la Unidad Vecinal del Municipio San Cristóbal, señaló entre otras cosas que “bastante [ha] hablado y participado en el Concejo Municipal” sobre el tema de la fijación del precio del pasaje y que a su vez mantuvo “mucha participación” en diversas convocatorias de reuniones con directores de la Alcaldía y en el Concejo Municipal sobre el mismo tema.

    Asimismo, en el citado Acto Procesal, se evidencio Declaraciones de usuarios del Transporte, entre ellas, la ciudadana X.B., quien indicó que habían estado “en mesas de trabajo” y participando en “el salón de sesiones del Consejo Municipal” sobre el tema de aumento del pasaje así como en “encuestas manipuladas por la Alcaldía”, aseverando que inclusive “hizo falta mas encuestas” que no constan en el expediente.

    Tales argumentaciones, concatenadas con las documentales admitidas, específicamente Copia Certificada de Lista de Asistencia recogida por la Comisión Permanente de Desarrollo Vial y Transporte Público Urbano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fechas 17 de junio, 19 de junio, 25 de junio, 1° de julio del presente año (folios 133 al 139) y del Proyecto de de Tarifa Urbana para el Transporte Público Año 2013, elaborado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 189 al 503), específicamente de los folios 401 al 429, los cuales se valoran como pruebas documentales, así como lo señalado en el folio 1442 al 1443, según escrito presentado por la referida usuaria del transporte urbano y representante del Poder Popular, ciudadana X.B., dan plena convicción a este Tribunal que efectivamente el Municipio San Cristóbal incluyó en el proyecto de aumento de tarifa del pasaje, diversos mecanismo de participación de estos entes, entre ellos, se pudo observar, reuniones, mesas de trabajo, asambleas y encuestas, en la que fue clara y contundente el desacuerdo de estos en que la autoridad competente aumentara el pasaje (folio 138, 141, 408, 410, 413, entre otros) y hasta evidenciándose que hubo convocatorias en las que no asistieron todos los invitados (folio 636).

    Así las cosas, queda comprobado de las pruebas mencionadas que hubo a criterio de este tribunal, abundantes mecanismos de participación y que a la luz de lo dispuestos en los artículos 62 y 70 Constitucional, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal instó a que dicha participación se garantizara, desvirtuándose en consecuencia el supuesto vicio de ilegalidad invocado. Así se decide.

    Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional determinar si los desacuerdos u opiniones en contra del aumento de dicho pasaje por parte de los Consejos Comunales, son de carácter vinculante a quien tiene la competencia para emanar dichos actos, esta es, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ya que según los recurrentes, dicho ente no tomó en cuenta el desacuerdo planteado ni realizó los estudios de costos con los organismos competentes como la Superintendencia Nacional de Costos y Precio Justo (SUNDECOPP) y el Instituto Nacional de Prevención para el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS).

    Sobre el particular, si bien no consta en el expediente una opinión general o acto final de opinión unitaria de dichos Consejos Comunales, se evidenció claramente de los folios mencionados, sendas opiniones o criterios en diferentes actos, entre ellos, se mencionan nuevamente y se les da pleno valor probatorio, las proposiciones de desacuerdos insertos en los folios 408, 410 y 644, entre otros; en este sentido, es claro que hubo varias oportunidades en las que el Poder Popular manifestó su opinión en desacuerdo a dicho aumento, lo que a la luz de la doctrina patria, a través del Ex Magistrado PEÑA SOLIS se podría señalar lo siguiente:

    El resultado del ejercicio de las funciones de los órganos consultivos se traduce en actos denominados dictámenes, proposiciones, criterios, etc., los cuales se clasifican en vinculantes o libres. El dictamen es vinculante cuando el órgano esta obligado, por una disposición legal, a ajustar la actuación al criterio emanado del órgano consultivo, so pena de incurrir en un vicio que pueda acarrear la nulidad del proveimiento; en cambio; es libre cuando una vez recibido el dictamen, el órgano activo puede ajustar o no su actuación, al contenido del mismo, sin que la separación de dicho dictamen tenga ninguna consecuencia jurídica sobre el acto emanado. En términos generales, se puede afirmar que en la Administración Pública, en la gran mayoría de los casos, la función de los órganos consultivos es consagrada en forma facultativa, y que los dictámenes producto del ejercicio de la referida función, en casi todos los casos, quedan a libre apreciación de los órganos activos; de allí que cuando se pretenda calificar a la función consultiva como obligatoria, y a los dictámenes como vinculantes, se requiere necesariamente que tal calificación provenga de una norma expresa del Ordenamiento Jurídico.

    Es necesario subrayar que la referida calificación no puede derivarse de una interpretación extensiva o analógica, pues tiene-insistimos- que estar expresamente consagrada en una norma (…)

    . J.P.S., en Manual de Derecho Administrativo, Volumen Segundo, Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremos de Justicia, Caracas, 2008. Pag.648

    Expuesto lo anterior, se colige que el artículo 145 de la Ley de T.T. no estableció la calificación de “vinculante” de las opiniones los Consejos Comunales e interesados en la materia para la determinación de las tarifas a ser cobradas en el servicio de transporte terrestre público, siendo pues el espíritu de la ley que dicha opinión tenga el carácter “libre” y en consecuencia, que dicha Alcaldía puede ajustar o no su actuación al contenido del mismo, sin que la separación de dicha opinión tenga ninguna consecuencia jurídica sobre el acto emanado; razón por la cual se desvirtúa el vicio de ilegalidad. Así se declara.

    Conforme a lo expuesto, en armonía de los criterios y disposiciones legales señaladas, con especial énfasis a la ya mencionada sentencia de la Constitucional Nº 17 del 22 de enero de 2003 en la que “participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia”, debe este órgano jurisdiccional, a los fines de abundar sobre lo expuesto, mencionar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

    La participación popular en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

    Artículo 10. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida está vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean parte. (Negrillas de este tribunal)

    Haciendo un parangón a lo señalado, no cabe duda que la intención del legislador es introducir la participación ciudadana en juicio, desarrollando el principio de soberanía popular establecido en el artículo 5 Constitucional, posibilitando así el ingreso de lo colectivo en el hasta ahora hermético mundo del derecho; sin que ello afecte o incida en la autonomía del Juez, quien bajo su competencia puede ajustar o no su actuación al contenido de dicha opinión. Es así que la constante participación y opinión de los consejos comunales permite tal como lo señala el Magistrado RAMOS GONZALEZ en su obra L.O.J.C.A. Comentada de la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia, año 2013, múltiples ventajas, entre ellas: “i) Constituye una expresión de los valores sociales que conforman nuestra actual forma de Estado (…) ii) La formación del ciudadano en la cosa pública (…) iii) Se incrementa la confianza de los ciudadanos y ciudadanas en la transparencia de los procesos judiciales(…) iv) Mejor ilustración del juez o jueza sobre los casos sometidos a su consideración, a los fines de poder desentrañar la verdad, apegado o apegada a los principios de justicia tanto formal como material y su impartición en el caso en concreto.”

    Visto lo anterior, en el mismo sentido comparativo, mal podría este órgano Jurisdiccional estimar que sea la opinión del poder popular conforme el artículo 10 eiusdem, lo que incida directamente y de manera exclusiva y excluyente la decisión de un asunto judicial en pleno (favorable o no); de allí que, en el caso de autos la Alcaldía del Municipio San Cristóbal escuchó bajo los instrumentos señalados ut supra dicha opinión de desacuerdo sobre el incremento de la tarifa del pasaje por parte del Poder Popular, sin embargo, bajo su potestades y competencia no la consideró y emanó el acto final que fue el decreto 023 de fecha 22 de julio de 2013, ratificándose la desestimación de los vicios de ilegalidad por vulneración del derecho a participación ciudadana y opinión. Así se decide.

    Sobre la supuesta violación al principio de publicidad invocado por los recurrentes, visto que el decreto 023 de fecha 22 de julio de 2013 comenzó a surgir efectos sin que estuviera publicado en la Gaceta Oficial Municipal, vulnerando el numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, considera oportuno señalar que en efecto, para que un acto administrativo sea eficaz, debe ser publicado en los instrumentos de publicación Oficial respectivo, que en el caso de autos corresponde a la Gaceta Oficial Municipal, la cual es única en el citado Municipio San Cristóbal y es la administrada y llevada por la Secretaría del Concejo Municipal.

    En este sentido, se evidenció del folio 552 del expediente, oficio Nro.1105 recibido en fecha 22 de julio de 2013 por parte de la Secretaría del Concejo Municipal (el cual se le da pleno valor probatorio), la remisión del físico original y en digital del decreto que se impugna a los fines que el órgano encargado de las publicaciones, esto es la aludida Secretaría del Concejo Municipal, publicara dicho acto.

    Tal y como se evidenció en el instrumento señalado y del debate de la audiencia de juicio bajo el principio de inmediación, la publicación del referido acto no fue realizada por dicha Secretaría del Concejo Municipal, lo cual a la luz de la jurisprudencia patria, tal condición no anula el acto, simplemente no lo hace eficaz, razón por la cual se desestima la nulidad del acto por la falta de publicidad del citado Decreto, mas aun, cuando la parte recurrente en la figura de la representación de los Concejales en el referido Acto Procesal de Audiencia de Juicio, no se opuso a las argumentaciones hechas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal sobre este particular; de allí que, se insiste la desestimación de la nulidad por el vicio alegado. Así se decide.

    Por último, en lo que corresponde a la argumentación de los recurrente sobre la realización sobre el estudio de costos en la que participen los organismos competentes como la Superintendencia Nacional de Costos y Precio Justo (SUNDECOPP) y el Instituto Nacional de Prevención para el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), cabe destacar que dicha pretensión es de carácter potestativa ó discrecional del ente quien tiene la competencia para emanar el acto, lo cual, la no participación de estos organismos por parte de una convocatoria que haga la Alcaldía no anularía el acto; mas aun cuando la fuente para la fijación del aumento del pasaje viene emanado de unos estudios previos realizados por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones conjuntas del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para el Comercio y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Justicia y Paz, de fechas cinco (5) de junio de 2013, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma fecha, Nro.6.101 extraordinario; razón por la cual se desestima el vicio por ilegalidad mencionado. Así se decide.

    No puede dejar pasar por alto este Juzgador, la activa participación de las partes en el presente asunto, en especial las comunidades organizadas, quienes contribuyeron a que la materialización de la participación ciudadana en la administración de justicia se llevara a cabo; de esta forma vale la exhortación a que mantengan firmeza en el ejercicio de la contraloría social ya que si bien, en el caso de autos, los pequeños desajustes que pudieron haber pretendido argumentar no anularon o lograron el fin que pretendían, fijo una impresión de quien decide, de buena actuación cívica y popular en las soluciones de controversias que atañen a la colectividad del estado Táchira.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, por los recurrentes mencionados, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto N° 023, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se establece el aumento de la tarifa del pasaje de ese Municipio.

SEGUNDO

Se confirma el Decreto N° 023, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se establece el aumento de la tarifa del pasaje de ese Municipio.

TERCERO

Se levanta la medida contenida en la sentencia Nro. 148/2013, Nro. De asunto SE21-X-2013-000015 (cuaderno de amparo cautelar del presente asunto) por medio de la cual se suspendió los efectos del Decreto N° 023, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se establece el aumento de la tarifa del pasaje de ese Municipio.

CUARTO

Se ordena a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, publicar la presente decisión bajo el titulo “Sentencia mediante la cual se confirma el Decreto N° 023, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante el cual se establece el aumento de la tarifa del pasaje de ese Municipio.”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal, Se ordena realizar las notificaciones de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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