Decisión nº 2014-083 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000051

RECURRENTE: INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular del Ambiente. Creado por Ley de fecha 28 de diciembre de 1981, Gaceta Oficial N° 2.890.

APODERADA JUDICIAL: Y.L.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 23.392.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 0030/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19/11/2012, contenida en el expediente Nº 042-2011-01-01451.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.207.706, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Encargada, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designada para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACIBO ( ICLAM)., debidamente representada por la abogada Y.L., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares P.A. Nº 0281/12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 19 de noviembre de 2012, contenida en el expediente Nº 042-2010-01-001451., que ORDENÓ el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana T.D.C.P.P.,, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.730.573.

El Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 16 de mayo de 2013, es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándole el Nº VP01-N-2013-0051, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el día diecisiete (17) de junio de 2014, así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que en fecha 26 de octubre de 2011, se inició por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la ciudadana T.D.C.P.P., quien alegó haber sido despedida sin que mediara causa justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ante lo cual, una vez verificado los trámites respectivos, en fecha 6 de diciembre de 2011, procedió a contestar la solicitud, donde se expuso que la trabajadora prestó sus servicios sobre la base de un contrato de honorarios profesionales en una obra de infraestructura ambiental, el cual fue desestimado y no se le otorgó valor probatorio. Por otra parte se adujo que la actividad se realizó conforme a un tabulador de honorarios profesionales y técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por lo que básicamente lo que existió fue una culminación de contrato y no un despido como falsamente fuese alegado.

Que la Inspectoría del trabajo desestimó, calificó de impertinente las pruebas documentales consignadas y habiendo sido inexactas las testimoniales evacuadas presupuso un juicio conjetural, cuando la funcionaria estaba obligada a analizar el material probatorio de oficio, pues en materia administrativa se deben cumplir todas las actuaciones para el mejor conocimiento del asunto.

Que igualmente en su motivación para decidir, el órgano administrativo incurre en una serie de incongruencias que originan un vicio en el elemento causa o motivos del acto, pues aplica el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ratione tempori), presumiendo una relación de trabajo, cuando se verifica del contrato suscrito, elementos que desvirtúan tal alegato, reconociendo la funcionaria que el contrato es por honorarios profesionales pero aplica los artículos 65 y 9 de la derogada ley sustantiva laboral, tergiversando los mismos en su aplicación pues existe un convenio de honorarios expreso y falsamente presume que las retribuciones tienen naturaleza salarial cuando son honorarios profesionales.

Que se demuestra la existencia de una relación contractual de naturaleza civil y no laboral por lo que el Acto Administrativo que se recurre esta viciado de un Falso Supuesto de Hecho, al tergiversar la naturaleza de los hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios profesionales en una relación laboral, y del mismo modo incurre en Falso Supuesto de Derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA CIUDADANA

T.D.C.P.P.:

La representación judicial de la ciudadana T.P., tercero interviniente en este procedimiento manifiesta que el presente recurso debe ser declarado Inadmisible pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando del escrito libelar se señalan palabras como “no apreciación de las pruebas”, “falta de motivación” y “falso supuesto de hecho y de derecho” pero por ninguna parte señala que los vicios aludidos estén previstos en norma jurídica alguna ni fundamentos de derecho con sus conclusiones.

Manifiesta la tercero interesada que según el alegato de la parte recurrente el material probatorio no fue tomado en cuenta por la funcionaria del trabajo, cuando dichos documentos fueron consignados en copia por la patronal y fueron correctamente impugnados por la procuradora del trabajo que asistió a la trabajadora, es decir que una vez aperturado el lapso probatorio la parte recurrente promovió supuestos contratos de honorarios profesionales, los cuales al ser impugnados nunca trajo los originales para su certificación, por lo que se invertía la carga de la prueba y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la empresa demostrar las causas del despido, y no puede venir a un juicio de nulidad y realizar lo que debió haber hecho en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, al no consignar los originales en su debida oportunidad no puede venir a hacerlo en este juicio.

Que en ese sentido, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía al patrono demostrar que la relación que mantenía con al trabajadora era por honorarios profesionales, lo cual no hizo, y además de conformidad con el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo toda prestación de servicios por cuanta ajena se presume laboral y en este caso pretende la recurrente demostrar con unos recibos que la relación era por honorarios profesionales cuando la relación fue personal, en la sede del ICLAM, con sus elementos y equipos como vehículos, en las oficinas dentro de la patrona y con un ingreso periódico.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expone la representación fiscal, que frente a la denuncia planteada por la parte actora, en cuanto a la presunta lesión de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, dado que la autoridad administrativa del trabajo dejó de analizar todo el material probatorio aportado en sede administrativa y que orientaban a establecer la existencia de una relación contractual por honorarios profesionales, mas no por una relación de naturaleza laboral, situación ésta que en opinión fiscal no se ve comprometido, en tanto y en cuanto el procedimiento administrativo constituye un conjunto de trámites de obligatorio cumplimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la providencia pueda afectar y en el caso de marras no se ven afectados pues el procedimiento administrativo fue sustanciado con el iter procedimental que rige la materia y garantizando a cada una de las partes oportunidades para que efectuasen los alegatos que estimases pertinentes en defensa y resguardo de sus derechos e intereses.

Que del acto administrativo se destaca que la Inspectoría del Trabajo detalló que de las pruebas presentadas por el ICLAM, las mismas se produjeron en virtud de los nuevos hechos alegados en el acto de contestación en al que se indicó entre otras cosas que la solicitante prestó servicios por honorarios profesionales para una obra de infraestructura ambiental y que en razón de ello la inamovilidad laboral invocada no le asistía, contrato que culminó en fecha 31/12/2010, siendo comunicado a al trabajadora por lo que no fue despedido, así como las pruebas promovidas por el ICLAM en copia simple con el objeto de demostrar que el pago recibido era por honorarios profesionales durante y después de la vigencia del contrato refiriendo que no ayudaban a esclarecer el hecho controvertido, que no es otro que el aludido despido.

Por otra parte que en relación al supuesto vicio de incongruencia que origina un vicio en el elemento causa o motivo del acto, al aplicar el ente administrativo el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral y presumir una relación de trabajo cuando en todo caso se reconoció que el contrato suscrito fue por honorarios profesionales tergiversando de esa manera que al retribución percibida era de naturaleza salarial, produciéndose de ese modo un falso supuesto de hecho al distorsionar la naturaleza de tales hechos y convertir una relación civil de honorarios profesionales en una relación laboral y en un falso supuesto de derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de lo anterior se colige que la autoridad administrativa del trabajo determinó que correspondía al ICLAM demostrar en al etapa probatoria los hechos que alegó en al contestación y que en sintonía con los elementos probatorios aportados los mismos fueron presentados en copia simple y no orientaban a certificar que al trabajadora prestaba sus servicios en forma contractual bajo la modalidad de honorarios profesionales, por lo que ante el análisis efectuado por el ente del Trabajo, concluye que ciertamente la trabajadora reclamante en sede administrativa fue despedida gozando de inamovilidad laboral y al no demostrar la recurrente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimidos, la representación del Ministerio Publico opina que debe ser desestimado el presente Recurso de Nulidad.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En el presente caso, se aperturó del lapso probatorio en la oportunidad procesal correspondiente. En ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

DOCUMENTALES:

  1. La parte recurrente Promovió Comprobantes de egreso números 048557, 048798 y 049463 de fecha 25 de febrero de 2011, 05 de abril y 23 de junio del mismo año. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno y dado que de los mismos se evidencia la modalidad en la cual se dio origen a al relación de trabajo, este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.

  2. La parte recurrente promovió Copia de los “Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por La Administración Pública”. En relación a estas pruebas documentales, se observa que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas en relación a al forma en al cual se desarrollo la relación jurídica entre las partes; en consecuencia este Tribunal les reconoce pleno valor y eficacia probatoria. Así se decide.

  3. La parte recurrente promovió Clasificador presupuestario de recursos y egresos movimientos de partidas que deviene de un contrato de honorarios profesionales consigno marcado “D”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno y dado que de los mismos se evidencia la modalidad en al cual se dio origen a al relación de trabajo, este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.

  4. La parte recurrente promovió Retenciones del IVA enteradas al SENIAT consigno marcada “E”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno y dado que de los mismos se evidencia la modalidad en al cual se dio origen a al relación de trabajo, este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-

  5. El tercero interesado promovió, consignó y ratificó, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 042-2011-01-01-0451 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. En relación a las pruebas documentales identificada ut supra, por cuanto se observa que las mismas constituyen documentos administrativos que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia este Tribunal les reconoce pleno valor y eficacia probatoria. Así se decide.

  6. Promovió Original de comunicación de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por el presidente del ICLAM, Ingeniero Jorge Luís Pedraza donde felicita a su representada por su participación en actividades como trabajadora de ese organismo. En relación a estas pruebas documentales, se observa que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas en relación a la condición en la prestación del servicio y la remuneración acreditada a la trabajadora; en consecuencia este Tribunal les reconoce pleno valor y eficacia probatoria. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL:

Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la recurrente, a los fines de que dejara constancia de que ha su representada se le esta haciendo cumplir horario en una pequeña oficina, sin ningún tipo de funciones y no se le han pagado ni los salarios caídos, ni su salario por lo cual esta incumpliendo la P.A. impugnada. Al efecto, este medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se destaca que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil -invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resulta inaplicable en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación del Principio de Congruencia contemplado en el referido artículo, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencia de Sala Político Administrativa N°.00828, de fecha 31 de mayo de 2007, en la cual se aclara:

Omissis… “Al respecto, se debe indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (aplicable ratione temporis), norma ésta que guarda su correspondencia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente (1987), dispone el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, se trata de una norma cuya aplicación se encuentra esencialmente dirigida a regir en el ámbito jurisdiccional y como toda norma del referido Código, rige con carácter supletorio, conforme lo establece el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Sic)...

Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es notorio que la aplicación de la norma invocada por la parte recurrente como fundamento de su denuncia, es aplicable por naturaleza a las decisiones emanas por los órganos jurisdiccionales, de tal manera, que mal puede la recurrente argüir la nulidad de un acto administrado con asidero en la violación al principio de congruencia, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE esta denuncia. Así se establece.-

Por otra parte, observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en la que se circunscribe a la P.A. impugnada. En ese sentido, del análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora se observa que la relación de trabajo inició mediante la suscripción de un contrato el cual según el alegato del ICLAM, es de naturaleza civil pues plantea la prestación de servicios profesionales mediante facturación; no obstante de una minuciosa revisión de dicho contrato (folio 25) se extrae que en su cláusula Segunda, las partes convienen la duración de dicho contrato aguzando que “Queda entendido que el presente contrato no esta sujeto a mayor extensión en el tiempo, por lo que se excluye la prorroga o tácita reconducción, por cuanto es voluntad de las partes no convertirlo en un contrato indeterminado de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo”, estableciéndose una vigencia para el contrato desde el 01/09/2010 hasta el 31/12/2010, sin embargo, a los folios 145 al 150, rielan una serie de recibos de pago que datan de los meses de noviembre y diciembre de 2013, donde se denotan las asignaciones de naturaleza netamente salarial. Así mismo, una vez Instalada la audiencia en vía administrativa, la representación judicial del ICLAM manifestó que la ciudadana T.P. prestó servicios por honorarios profesionales, al mismo tiempo que incongruentemente negó, rechazó y contradijo que existiese alguna relación laboral o funcionarial, y que no hubo despido lo que operó fue una culminación de contrato de personal en la administración pública para una obra determinada; en razón de esto, ciertamente conforme lo esgrime el órgano administrativo en su providencia, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral y dada la forma en la cual se planteó la controversia correspondía al INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), probar los hechos nuevos que alegó en la referida contestación, como era que la trabajadora prestó servicios en calidad de contratada por servicios profesionales y para una obra determinada, así como el hecho de que su último contrato y la vinculación feneció el 31-12-2010.

En ese sentido, fue promovió por el ICLAM en vía administrativa, una serie de comprobantes de egreso a favor de la ciudadana T.P.P., conjuntamente con facturas, comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), control presupuestario, solicitud de orden de pago y solicitud de cancelación, pretendiendo demostrar los hechos esgrimidos en su contestación. Así mismo, promovió copias simples de los movimientos de partidas presupuestarias del año 2010, con la finalidad de demostrar que la remuneración de la reclamante fue por servicios profesionales, sin embargo, partiendo de los principios rectores del proceso laboral en relación a al primacía de la realidad sobre las formas, estableció al respecto la autoridad administrativa que de los mismos no se desprendía que la trabajadora laboró bajo la modalidad de honorarios profesionales, así como tampoco se deduce de la copia simple de la Gaceta Oficial No.39.749 del 22-08-2010 relativa al clasificador presupuestario de recursos y egresos aplicables a los entes y órganos del sector público, referido a la contratación de obras de bienes del dominio público, por lo que si bien la parte accionada en vía administrativa promovió los medios de prueba que consideró idóneos para sustentar sus alegatos y contravenir las pretensiones de la solicitante, el órgano administrativo operando apegado a los principios rectores del proceso, en relación al análisis de los medios probatorios bajo el principio de Comunidad de la Prueba y la Sala Critica, ante la premisa de la admisión por parte de la representación judicial del ICLAM de la existencia de la prestación de un servicio con lo cual asumía la carga de la prueba, impretermitiblemente debía activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede la recurrente plantear la existencia de un falso Supuesto de hecho o de Derecho. Así se establece.-

Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo a.y.v.t.l. pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento por que la recurrente (ICLAM) gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses, por lo que, no se configuran los vicios denunciados en la presente causa, y en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la P.A. Nº 0281/12, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 19 de noviembre de 2012, contenida en el expediente Nº 042-2010-01-001451., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana T.D.C.P.P., en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM). Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por profesional del derecho Y.L.D.G., en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Maracaibo mediante P.A.N.. 0281/12, de fecha 19 de noviembre de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana T.D.C.P.P..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

S.M.R.D.

La Juez

OBER RIVAS MARTINEZ

El Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-

OBER RIVAS MARTINEZ

El Secretario

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