Sentencia nº 00550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. Exp. Nº 2014-0805 Adjunto a oficio N° 2014-3941 de fecha 05 de junio de 2014, recibido el 10 de ese mes y año la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados J.A.S.G., Karla D’VIVO YUSTI, R.C. y C.A. (Números 45.169, 44.381, 111.400 y 123.580 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., contra el auto s/n de fecha 30 de julio de 2009 dictado por el Coordinador Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) del Estado Sucre que dictó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la recurrente por noventa (90) días continuos y la P.A. N° 156 de igual fecha dictada por el Presidente del mencionado Instituto mediante la cual designó la Junta Administradora Temporal de la accionante.

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de abril de 2014, por la abogada A.M.S. (INPREABOGADO N° 180.510), actuando como apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia N° 2014-0493 de fecha 02 de abril de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 12 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 09 de julio de 2014 la parte apelante fundamentó la apelación.

El 29 de julio de 2014 la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 13 de enero de 2015 se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el auto s/n de fecha 30 de julio de 2009 dictado por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Sucre que dictó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la recurrente por noventa (90) días continuos y la P.A. N° 156 de igual fecha dictada por el Presidente del mencionado Instituto mediante la cual designó la Junta Administradora Temporal de la accionante.

Los representantes judiciales de la actora adujeron:

Que en fechas 04 de diciembre de 2008 y 14 de abril de 2009, funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) realizaron las actas de inspección N° 40075 y 4437, respectivamente, en las que dejaron constancia de varias situaciones presuntamente verificadas en la planta industrial de su representada ubicada en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Que en aquella oportunidad su mandante manifestó su disconformidad con el contenido de la primera acta mencionada.

Que el día 20 de abril de 2009 su representada presentó ante el organismo demandado escrito en el que dio respuesta al acta de inspección N° 4437 y al “informe de inspección” ambos de fecha 14 de abril de 2009.

Que el 30 de abril de 2009 la Coordinación Regional del mencionado Instituto en el Estado Sucre dictó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal de la planta industrial de su mandante por un lapso de noventa (90) días continuos debido a la presunta infracción al artículo 6 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Que en igual fecha los ciudadanos E.S., E.F. y O.P., quienes se desempeñaban como Ministro del Poder Popular para el Comercio, Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el Estado Sucre e Inspector del Trabajo de dicho estado, respectivamente, se presentaron en la planta industrial de su representada a los fines de practicar la mencionada medida preventiva.

Que el 04 de mayo de 2009 el mencionado Instituto emitió la boleta de notificación dirigida a su representada para hacer de su conocimiento el procedimiento administrativo iniciado en su contra y la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal decretada.

Que el 05 de mayo de 2009 el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó la P.A. N° 040 mediante la cual designó una Junta Administradora Temporal para su mandante, la cual estaría integrada por los ciudadanos E.S. y E.F., a quienes de manera conjunta se les facultó para ejercer todos los actos de administración de la empresa, pudiendo abrir cuentas bancarias en cualquier entidad a nombre de la compañía, así como movilizar y cerrar las cuentas bancarias de su patrocinada durante la vigencia de la medida, todo ello a fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 111 numeral 1 de la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Que el 29 de julio de 2009 su mandante presentó un escrito dirigido al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio solicitándole el cese de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal puesto que, para esa fecha, ya habían transcurridos los noventa (90) días continuos a que se refería el acto administrativo que la acordó.

Que el 30 de julio de 2009 la Coordinación Regional del mencionado Instituto en el Estado Sucre dictó un auto en el que ordenó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la aludida fecha, ello en razón del vencimiento del lapso de noventa (90) días de la ocupación temporal decretada el 30 de abril de 2009.

Que en esa misma oportunidad el Presidente del mencionado Instituto dictó la P.A. N° 156 en la que designó una Junta Administradora Temporal para su mandante, integrada por los ciudadanos E.S. y E.F..

Que el 05 de agosto de 2009 su representada presentó escrito dirigido al Presidente del Instituto demandado, solicitando el cese de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal decretada contra esa empresa en virtud de haber transcurrido los noventa (90) días continuos a que se refería el auto que la acordaba.

Que el 07 de agosto de 2009 su mandante consignó escrito de oposición al auto de fecha 30 de julio de 2009, por el cual se decretó la medida de ocupación y operatividad temporal.

Que desde el momento en que el mencionado organismo inició la ocupación y operatividad temporal de la empresa se le ha impedido a los accionistas y a la Presidenta de la Junta Directiva el acceso a esa sociedad mercantil, siendo excluidos totalmente de su manejo y administración, al extremo de desconocer las acciones que ha tomado el referido Instituto.

Que los accionistas de la empresa recurrente nunca abandonaron la Planta Industrial, como han expresado algunos funcionarios del mencionado Instituto en diversos medios de comunicación.

Que por el contrario, tanto los accionistas como el Presidente de esa sociedad mercantil han comparecido reiteradamente ante distintos entes públicos, a los fines de que le sean salvaguardados sus derechos, sin obtener respuesta alguna.

En concreto adujeron:

  1. - Violación del principio de legalidad administrativa

    Que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios prevé dos procedimientos administrativos distintos, el primero establecido en el Capítulo II del Título V que se inicia a partir de una fiscalización practicada por el órgano administrativo y lo faculta para dictar y ejecutar en determinados supuestos medidas preventivas entre ellas la ocupación y operatividad temporal.

    Que el segundo procedimiento está dispuesto en el Capítulo IV del Título V eiusdem, el cual comienza de oficio o a solicitud de parte por la presunta comisión de una infracción a esa ley, en este también se consagra la posibilidad de dictar medidas preventivas entre las cuales figura la ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquiera de las fases o etapas de la cadena productiva, así como la ocupación de los bienes destinados a la prestación de servicios.

    Que en virtud de que se trata de dos procedimientos administrativos diferentes el organismo administrativo debió proceder de maneras distintas.

    Que en este caso a su representada le fueron impuestas tanto la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 111 de la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios como la dispuesta en el numeral 2 del artículo 118 eiusdem aun cuando fue objeto de un solo procedimiento administrativo lo que a su juicio evidencia que la segunda medida no es más que una prórroga de la primera.

    Que las actuaciones del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) violentan el principio de legalidad administrativa por cuanto: i) prorrogó una medida cautelar aplicada inicialmente en su máximo término, ignorando el hecho de que la ley no prevé tal posibilidad; ii) desconoció los límites de sus potestades al imponer medidas cautelares, que en suma resultan más gravosas que la sanción prevista en la Ley, con base en una petición formulada por los trabajadores y no como consecuencia del procedimiento legalmente previsto; iii) se excedió en las atribuciones que podía desarrollar durante las referidas medidas preventivas, realizando actos de disposición que comprometen a futuro a la empresa.

    Que el referido Instituto desatendió el contenido de la ley que regula sus actuaciones.

  2. - Violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad

    Que los actos impugnados vulneran los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben existir en cualquier procedimiento administrativo, y más en aquellos de carácter sancionatorio.

    Que su representada no solo fue objeto de una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal por el lapso máximo previsto en la ley que era de noventa (90) días, sino que además esta se prorrogó por noventa (90) días más, lo cual duplica el lapso de la sanción máxima prevista en la Ley, con el agravante que desde el inicio de la primera medida a los propietarios de la empresa se les impidió el acceso a esa sociedad mercantil quedando excluidos totalmente de su manejo y administración.

  3. - Violación del derecho a la propiedad

    Que la Administración vulneró el derecho a la propiedad de su representada, puesto que desde el momento en que se decretó la primera medida preventiva, los funcionarios adscritos al mencionado Instituto prohibieron a los propietarios el acceso a las instalaciones de la compañía.

    Que eso provocó el total desconocimiento por parte de los accionistas de las actuaciones que se han llevado a cabo desde el 01 de mayo de 2009 (oportunidad en que se hizo efectiva la primera medida de ocupación y operatividad temporal) hasta “la presente fecha”.

    Que esto se torna más grave, al evaluar las facultades atribuidas a la Junta de Administración Temporal dado que además de menoscabar a sus legítimos propietarios el derecho de gestionar la administración de la empresa, se les somete a un particular estado de hecho en el que los administradores designados podrían comprometer a la empresa en el tiempo, esto es, más allá de la mera vigencia de la medida.

  4. - Violación del derecho a la defensa y al debido proceso

    Que se vulneró el derecho al debido proceso de su representada dado que el mencionado Instituto mediante un uso excesivo y arbitrario de sus competencias procedió a imponer dos medidas de ocupación y operatividad temporal, una, como consecuencia de un procedimiento de fiscalización, y la otra, con motivo del fenecimiento de la primera, pero con fundamento en el artículo que regula las medidas preventivas aplicables durante los procedimientos de contenido sancionatorio.

    Que su representada nunca fue notificada del acta de inicio del procedimiento administrativo, no tuvo conocimiento “de los cargos que se le imputan”, ni la posibilidad de contradecirlos o de aportar pruebas y que aun cuando se opuso al auto que decretó la medida de ocupación y operatividad temporal no obtuvo respuesta.

    Que su mandante sigue estando afectada por una medida preventiva, que ha significado la pérdida del control y gestión directa de la compañía, sin posibilidad de ejercer contradictorio alguno.

  5. - Desviación de poder

    Que la segunda medida decretada contra su representada (30 de julio de 2009) obedeció, por una parte, al vencimiento de la medida de ocupación y operatividad temporal de fecha 30 de abril de 2009 y al escrito presentado por los trabajadores en el que solicitaron su prórroga, circunstancias estas que patentizan una desviación de poder por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los aspectos considerados para adoptar la mencionada medida, no se equiparan ni se asimilan a los supuestos establecidos en la Ley para su procedencia, distorsionando el fin para el cual aquéllas fueron dispuestas.

    Con base en lo expuesto solicitaron que se declare con lugar el recurso de nulidad.

    En fecha 04 de noviembre de 2009 los apoderados judiciales de la accionante pidieron que se extendiera el pronunciamiento que emitiría la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los siguientes actos administrativos: auto s/n de fecha 28 de octubre de 2009 que prorrogó por noventa (90) días continuos la medida decretada, P.A. N° 253 de igual fecha que designó a la Junta Administradora Temporal de su mandante dictados por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Sucre y el Presidente del mencionado Instituto, respectivamente. Afirman que dichos actos reeditan los impugnados.

    El 15 de abril de 2010 los representantes judiciales de la actora solicitaron que se extendiera el pronunciamiento de aquella Corte al auto s/n de fecha 25 de enero de 2010 dictado por la Jefa de la Sala de Sustanciación del referido Instituto (por ser reedición del primer acto recurrido).

    Por decisión N° 2012-0692 del 10 de mayo de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

    Sustanciada la causa, el 02 de abril de 2014 la referida Corte declaró sin lugar el recurso de nulidad mediante sentencia N° 2014-0493.

    El 09 de abril de 2014 la representación judicial de la accionante apeló de ese fallo, recurso que fue ratificado el 19 de mayo de 2014.

    En fecha 05 de junio de 2014 se oyó en ambos efectos la apelación y se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

    II

    SENTENCIA APELADA

    Mediante decisión N° 2014-0493, de fecha 02 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido, con base en lo siguiente:

    (…) De la presunta violación al principio de legalidad administrativa (…)

    Ahora bien, visto que la parte actora denunció que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), presuntamente violó el principio de legalidad administrativa (…) al respecto, es menester señalar que la presente controversia tuvo su génesis en el acto administrativo S/N dictado por la Gerencia Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Sucre en fecha 30 de julio de 2009, en el cual se ordenó la ocupación y operatividad temporal de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., por un tiempo de noventa (90) días continuos, ello en atención a lo previsto en los numerales 1 del artículo 111 y 2 del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como por el dictamen de la P.A. Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009, emitida por el ciudadano Presidente del Instituto recurrido, a través de la cual se designó una Junta Administradora Temporal. (…)

    Es por ello que, este Órgano Jurisdiccional no observa que el (…) (INDEPABIS) haya violentado el contenido de la Ley que regula sus actuaciones, ni que se haya excedido en sus potestades sancionatorias aplicando medidas cautelares gravosas, por cuanto, en atención a lo previsto en el numeral 1º del artículo 111 y 2º del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la parte recurrida tiene la potestad de dictar las medidas cautelares que considere pertinentes en aquellos casos en los que aprecie la existencia de un temor fundado de la labor que ejecute el prestador de un servicio que tienda a satisfacer las necesidades de las personas, tal como lo es, la comercialización y distribución de sardinas, razón por la cual, se desecha el argumento esgrimido por el recurrente en su escrito libelar con relación a la contravención por parte del Instituto (…) al principio de la legalidad en cuanto a los dos actos administrativos emanados en fecha 30 de julio de 2009. Así se decide.

    De la presunta contravención al principio de razonabilidad y proporcionalidad (…)

    Es por ello que, a juicio de quien aquí decide, no se violó el principio de proporcionalidad y razonabilidad en las actuaciones administrativas de caso de autos, dado que, la ejecución de la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal se aplicó en virtud de la grave conducta que se estaba realizando, aunado a esto, la designación de una Junta Administradora Temporal, es un mecanismo que utilizó la Administración Pública, a los fines imponer la precitada medida y de velar por el cumplimiento de cada una de las fases en el proceso de distribución y comercialización de alimentos, tomando como fundamento lo previsto en los artículos 111 y 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, razón por la cual, se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

    De la supuesta violación al derecho de propiedad (…)

    Precisado lo anterior, constata esta Corte que tal como se precisó en el extenso de la presente decisión, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) dictó una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal en contra de la Sociedad Mercantil Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., y en consecuencia, designó una Junta Administradora Temporal, todo ello en virtud de la actividad comercializadora de sardinas, las cuales son bienes de primera necesidad, es decir, bienes cuya comercialización generan una satisfacción de las necesidades colectivas de la población de nuestro país.

    Al respecto, resulta pertinente traer a consideración un extracto del oficio S/N dictado por el (…) (INDEPABIS) en fecha 1º de mayo de 2009, mediante el cual señaló lo siguiente: (…)

    Del acto parcialmente citado, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el Instituto (…) evidenció que la parte actora no estaba comercializando ni distribuyendo de forma permanente, eficaz y regular un producto de primera necesidad como lo era las sardinas, generando con ello un grave peligro o daño a la colectividad, motivo por el cual, dictó la medida de ocupación y operatividad temporal en concatenación con una Junta Administradora Temporal, todo esto con el propósito de velar por el resguardo de la importantísima actividad que se estaba efectuando, en consecuencia, en criterio de quien aquí juzga, el límite que constitucionalmente se encuentra consagrado en el derecho de la propiedad fue el mismo límite del cual hizo uso la Administración Pública en el presente caso.

    En consecuencia, la prórroga impuesta por el Instituto recurrido a la respectiva empresa comercializadora fue con la finalidad de proteger el interés de la colectividad sin que ello implique la violación del derecho constitucional de la propiedad a la parte actora, aunado a que, no se evidencia elemento probatorio (…) que haga constar dicha violación, es por ello que, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

    De la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…) a los fines de resolver la denuncia esgrimida por la parte actora (…) esta Instancia Sentenciadora estima conveniente señalar que según se desprende del oficio S/N dictado por el Coordinador Regional del Instituto recurrido en el estado Sucre, el 1º de mayo de 2009, el cual riela en los folios 54 al 57 del expediente judicial, el 4 de diciembre de 2008, fue levantada el Acta de Inspección signada bajo el Nº 40.075, en la cual se dejó constancia de diversas irregularidades realizadas por la parte recurrente. (…)

    Siendo ello así, este Órgano Colegiado constata que los actos aquí impugnados, a saber, el acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2009, emanado de la Gerencia Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Sucre y la P.A. Nº 156 de fecha 30 de julio de 2009, emitida por el ciudadano Presidente del Instituto recurrido no pusieron fin al procedimiento, ni prejuzgaron como definitivo, pues posterior a esto se le da la oportunidad al administrado para que realizara su trámite por medio de otra modalidad de las establecidas en la normativa vigente, por tanto el marco procedimental dentro del cual, fueron dictados los actos objeto del presente recurso no constituyen un pronunciamiento con carácter definitivo.

    Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por los Representantes Judiciales de la parte actora referido a que le fue cercenado su derecho a la defensa, por cuanto no fue notificada del segundo procedimiento generando con ello su incomparecencia a la Audiencia de Descargos, al respecto, vuelve a acotar este Juzgador, tal como ha quedado sentado en el extenso de la presente decisión que, en el caso de autos no existieron dos procedimientos administrativos sancionatorios, sino que la prórroga impuesta por la recurrida se debió a la protección y resguardo de la actividad efectuada por la empresa comercializadora, todo ello a los fines de garantizar el interés de la colectividad por ser el producto objeto de distribución, esto es, las sardinas, de primera necesidad, igualmente, es de señalar que en virtud de la prórroga impuesta, se designó la Junta Administradora Temporal para que así se vigilara la respectiva actividad.

    Por tanto, mal podría alegar la parte recurrente la infracción por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del derecho a la defensa y al debido proceso debido a que siempre estuvo notificada de los cargos que se le estaban haciendo responsable, además, de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente, este Tribunal no evidencia elemento probatorio del cual se desprenda la conculcación de los referidos derechos. Así se decide.

    De la desviación de poder alegada (…)

    Ahora bien, aprecia esta Corte que tal como se dijo en los capítulos anteriores, el (…) (INDEPABIS) tiene amplias facultades otorgadas por mandato constitucional para dictar y ejecutar medidas preventivas en virtud de fundarse en un daño o peligro inmediato de la labor que efectúe el establecimiento comercial o proveedor del que se trate.

    Así pues, es menester para esta Instancia Sentenciadora traer a consideración lo establecido por el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, el cual reza lo siguiente: (…)

    De la norma transcrita, se aprecia que el Instituto (…) es el ente de la Administración Pública encargado de fiscalizar e inspeccionar todos aquellos establecimientos que tienen por finalidad la comercialización de bienes y la prestación de servicios, así como llevar a cabo los procedimientos administrativos en contra de los proveedores que hayan ejecutado determinados ilícitos administrativos.

    En virtud de lo anterior, (…) resulta incoherente para esta Instancia Sentenciadora el alegato esgrimido por la parte recurrente relacionado a la desviación de poder supuestamente incurrido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, dado que éste de conformidad con el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios expresamente señala que ‘las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto (…) dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas’, en consecuencia, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que los funcionarios públicos del Instituto están plenamente habilitados para dictar las medidas preventivas que consideren pertinentes para el caso correspondiente.

    En ese mismo sentido, es importante destacar que la Junta Administradora Temporal quedaría conformada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería así como por el Coordinador Regional del Instituto recurrido en el estado Sucre, esto en virtud de los intereses de un colectivo que se encuentran en evidente perjuicio, ya que la actividad a la que se dedica la parte recurrente impacta de manera contundente en el sector alimenticio del país, es por ello, que entiende esta Corte que con el amplio poder que le otorga la Ley in commento a la Administración Pública, pueden éstos crear dicha Junta a los fines que se realice de forma eficaz, eficiente, efectiva y pertinente la comercialización del producto que se dejó de comercializar por la recurrente, esto es la sardina.

    En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, el (…) (INDEPABIS) está habilitado para actuar en casos como el de autos, es por ello que, al aplicar la medida impuesta, no está apropiándose de la misma, sino que imponen la referida ocupación y operatividad temporal ello a los fines de resguardar la actividad realizada por la parte actora la cual trasciende al interés de la colectividad, esto en virtud de la satisfacción de las necesidades del pueblo venezolano debido a que el producto que comercializa la empresa recurrente es de primera necesidad, por tal razón, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

    Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)

    (sic).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El 09 de julio de 2014 la apoderada judicial de la accionante fundamentó la apelación, en los siguientes términos:

    Que el 30 de septiembre de 2009 su representada interpuso recurso de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Que el 27 de octubre de 2009 su mandante solicitó ante la Administración el cese de la medida de ocupación y operatividad temporal de fecha 30 de julio de 2009.

    Que el 28 de octubre de 2009 el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Sucre dictó el auto s/n mediante el cual prorrogó la medida de ocupación y operatividad temporal de su mandante por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de esa fecha.

    Que mediante P.A. N° 253 de igual fecha el Presidente del mencionado Instituto designó la Junta de Administración Temporal de su representada.

    Que el 04 de noviembre de 2009 esa representación judicial solicitó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo extensión del pronunciamiento que emitiría ese tribunal a los mencionados actos administrativos de fecha 28 de octubre de 2009 por ser reedición de los impugnados.

    Que el 17 de noviembre de 2009 el Presidente de la República dictó el Decreto N° 7.051 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.315 del 26 de ese mes y año) en el cual decidió la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles que conformaban la planta enlatadora de alimentos marinos ubicada en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre propiedad de su mandante y se dio inicio al procedimiento de expropiación “que a la fecha no ha concluido”.

    Que el 15 de abril de 2010 esa representación solicitó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo extensión del pronunciamiento que emitiría ese tribunal al auto s/n de fecha 25 de enero de 2010 mediante el cual la Jefa de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) estableció que la medida de ocupación y operatividad temporal de su mandante sería “hasta que dure el procedimiento de expropiación”.

    Que el 02 de abril de 2014 la referida Corte declaró sin lugar el recurso de nulidad mediante sentencia N° 2014-0493 (decisión apelada).

    1.- Solicitud de rendición de cuentas

    Que de manera informal se tuvo conocimiento que la empresa había pasado a manos de CVA Leander Carnes y Pescados, S.A. no obstante ni los accionistas fueron informados de ello ni el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) rindió cuentas respecto a la situación financiera de su mandante a la fecha en que pasó a manos de otro ente público.

    Que una vez finalizada la ocupación y operatividad temporal de la empresa por parte del mencionado Instituto su representada no recibió ningún tipo de información sobre los enriquecimientos obtenidos durante ese período, ni sobre los estados financieros, balances de ganancias y pérdidas, si se asumieron nuevos pasivos o se contrajeron nuevas obligaciones que comprometieran el patrimonio de la compañía, si se declaró y pagó el impuesto sobre la renta o cualquier situación que impactara a esa sociedad mercantil.

    Que desconocen si durante el período de ocupación su representada fue objeto de demandas o de notificaciones judiciales en los juicios en que era parte con los consecuentes perjuicios que ello pueda acarrear.

    Que la adquisición forzosa decretada alude exclusivamente a los bienes muebles e inmuebles de la compañía y no a la entidad jurídica como tal, lo que trae como consecuencia que esta seguiría siendo responsable de los pasivos que le son propios, por ser la titular de la empresa como unidad económica-jurídica.

    Que pretende que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) rinda cuentas por la administración de su representada, incluyendo el dinero que estaba en las cuentas bancarias, así como actos de disposición que inciden en el proceso de expropiación que está en curso.

    2.- Violación del principio de legalidad

    Que el a quo ignoró el cúmulo de pruebas que ponen de manifiesto que las actuaciones desplegadas por el referido organismo se encuentran viciadas de nulidad absoluta.

    Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó sus argumentos sobre la violación al principio constitucional de legalidad administrativa, bajo la premisa de que la actuación del mencionado Instituto estuvo conforme con lo previsto en la normativa que lo rige, lo cual a su juicio contradice lo establecido por la doctrina y jurisprudencia que han reiterado la subordinación de la Administración a la Ley.

    Que si bien ese organismo estaba facultado para dictar las medidas cautelares que le fueron impuestas a su representada, estas debían estar en completa sintonía con los presupuestos legales.

    Que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios prevé dos procedimientos administrativos distintos en los Capítulos II y IV del Título V por lo que el órgano administrativo debía llevar a cabo diferentes actuaciones.

    Que la primera medida fue dictada con base en el numeral 1 del artículo 111 eiusdem y la segunda con fundamento en el numeral 2 del artículo 118 eiusdem.

    Que si bien la ley facultaba al mencionado Instituto para imponer medidas preventivas ello no podía ser ejercido de manera discrecional.

    Que la Corte al dictaminar que la actuación desplegada por el precitado Instituto se encuentra conforme a derecho, desconoció la violación del principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que tal vulneración se produjo como consecuencia de las siguientes irregularidades: i) las continuas e indefinidas prórrogas a las medidas cautelares aplicadas a su representada, siendo que la última de ellas fue decretada por tiempo indefinido aun cuando la Ley vigente no preveía tal posibilidad; ii) el referido Instituto ignoró los límites de sus potestades al imponer medidas cautelares que en suma resultan más gravosas que la sanción prevista en la Ley de la materia con base en una petición formulada por los trabajadores, y no como consecuencia del procedimiento legalmente previsto; iii) ese Instituto se excedió en las atribuciones que puede desarrollar durante las referidas medidas preventivas, llevando a cabo actos de disposición que comprometieron a futuro a la empresa; iv) la Junta Administradora Temporal no rindió cuentas sobre la gestión realizada y v) el referido Instituto no dictó un acto conclusivo donde se dejara constancia de sus actuaciones.

    3.- Violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad

    Que el fallo está viciado de nulidad absoluta por cuanto consideró que los actos recurridos no vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad de los actos administrativos impugnados.

    Que la Corte estimó que lo que pretendía el organismo recurrido con las medidas impuestas era resguardar el interés colectivo debido a que la sardina es un producto declarado como de primera necesidad.

    Que dicho Instituto sí vulneró los aludidos principios tomando en cuenta que su representada primero fue objeto de varias medidas de ocupación y operatividad temporal por un lapso de noventa (90) días y luego de una medida de ocupación por un lapso indefinido, aunado a que se le impidió a los accionistas de la empresa el acceso a esa sociedad mercantil.

    4.- Violación del derecho de propiedad

    Que mal puede la Corte declarar que no hubo violación del derecho de propiedad, cuando lo cierto es que el mencionado Instituto no dictó un acto definitivo en el que pusiera en evidencia las presuntas irregularidades que detectaron en las instalaciones de su representada, con el agravante que la Junta Administradora no rindió cuentas de las actuaciones realizadas durante la vigencia de las medidas decretadas contra su mandante, lo que trajo como consecuencia que aun no se haya podido satisfacer el derecho al pago oportuno y justa indemnización que corresponde como consecuencia del Decreto de adquisición forzosa de los bienes de su representada.

    Que los hechos que menciona a continuación son una muestra de la flagrante violación al derecho de propiedad de su representada: que la medida ejecutada en su última reedición fue decretada de forma indefinida, la falta de fundamentación jurídica para su decreto, la exclusión absoluta de la participación de los accionistas en el desarrollo de las actividades de esa empresa, la prohibición al acceso a las instalaciones de esa sociedad mercantil, la falta de rendición de cuentas por parte de la Junta Administradora Temporal, la posterior expropiación de los bienes muebles e inmuebles y la absoluta sumariedad de las actuaciones que se han realizado en la compañía desde la primera medida decretada.

    5.- Violación del derecho a la defensa y debido proceso

    Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que su representada siempre estuvo notificada “de los cargos que se le estaban haciendo responsable” y no promovió algún elemento probatorio del cual se desprenda la violación de los referidos derechos.

    Que lo expresado por la referida Corte en relación con el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso no resulta suficiente para desestimar la denuncia realizada por su mandante pues deben cumplirse todas y cada una de las garantías dispuestas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que las medidas dictadas contra su representada constituyen en definitiva una sanción sin que se hubiese determinado en un acto definitivo su responsabilidad, motivo por el que vulneran la presunción de inocencia.

    Que del cúmulo de elementos probatorios cursantes en autos se desprenden las constantes violaciones al derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y non bis in idem.

    6.- Desviación de poder

    Que los actos impugnados fueron dictados con una finalidad distinta a la de cualquier medida preventiva dado que lo que persiguen es la apropiación de la empresa hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento expropiatorio.

    Que si la pretensión del Estado era la expropiación de la empresa debió atender a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y pagar una justa indemnización, lo cual no ha ocurrido en este caso.

    Que este vicio se deriva del contenido del auto s/n de fecha 25 de enero de 2010 dictado por la Jefa de la Sala de Sustanciación del referido Instituto, donde se hacen extensivos los efectos de la medida cautelar de ocupación y operatividad temporal mientras dure el procedimiento de expropiación.

    Por las razones expuestas solicitaron se revoque la sentencia apelada.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación presentada por la representación judicial de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., contra la sentencia N° 2014-0493 del 02 de abril de 2014 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la citada sociedad mercantil contra el auto s/n de fecha 30 de julio de 2009 dictado por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Sucre y la P.A. N° 156 de igual fecha dictada por el Presidente del mencionado Instituto.

    Previo al examen de la presente apelación, la Sala estima oportuno advertir que en fechas 12 de noviembre de 2009 y 15 de abril de 2010 la accionante alegó que los actos impugnados fueron reeditados mediante: a) auto s/n de fecha 28 de octubre de 2009 que prorrogó por noventa (90) días continuos la medida decretada, b) P.A. N° 253 de igual fecha que designó a la Junta Administradora Temporal de su mandante dictados por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Sucre y el Presidente del mencionado Instituto, respectivamente y c) auto s/n de fecha 25 de enero de 2010 dictado por la Jefa de la Sala de Sustanciación del referido Instituto que estableció que la medida de ocupación y operatividad temporal de su mandante sería “hasta que dure el procedimiento de expropiación”, solicitando la extensión del pronunciamiento del a quo sobre tales decisiones.

    Se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se refirió a tales actos en el fallo impugnado.

    Asimismo se observa que la actora solicitó el citado pronunciamiento pero no aportó al expediente copia de los mencionados actos administrativos, aun cuando era su carga hacerlo conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Lo expuesto impidió que el a quo examinara el pedimento sobre tales actos e imposibilita también a este Alto Tribunal pronunciarse al respecto. A juicio de esta Sala esa circunstancia no afecta la validez de la sentencia apelada, toda vez que presuntamente se trata de actos reeditados que mantienen los mismos fundamentos de los primigenios. Así se decide.

    Precisado lo anterior, se advierte que la apelante no denunció vicio alguno contra el fallo apelado, limitándose a expresar su disconformidad con lo decidido y a reproducir las denuncias de primera instancia. En atención a las consideraciones que anteceden esta Sala pasará a examinar la mencionada sentencia de acuerdo a lo expresado por la accionante en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    1.- Solicitud de rendición de cuentas

    Lo expuesto por la apoderada judicial de la actora se reduce a lo siguiente:

    Que de manera informal se tuvo conocimiento que la empresa había pasado a manos de CVA Leander Carnes y Pescados, S.A. no obstante los accionistas no fueron informados de ello.

    Que una vez finalizada la ocupación y operatividad temporal de la empresa por parte del mencionado Instituto su representada no recibió ningún tipo de información sobre los enriquecimientos obtenidos durante ese período, los estados financieros, balances de ganancias y pérdidas, si se asumieron nuevos pasivos o se contrajeron nuevas obligaciones que comprometieran el patrimonio de la compañía, si se declaró y pagó el impuesto sobre la renta, si su representada ha sido objeto de demandas o notificaciones judiciales o cualquier situación que impactara a esa sociedad mercantil.

    Que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no rindió cuentas sobre su administración y que pretende que lo haga.

    Al respecto se observa que lo requerido por la actora en primera instancia fue la nulidad de la medida de ocupación y operatividad temporal y de la p.a. que designó la Junta Administradora Temporal de esa empresa, ambas de fecha 30 de julio de 2009.

    El examen del recurso de nulidad revela que las denuncias mencionadas en los párrafos que anteceden no fueron planteadas por la recurrente en primera instancia, por lo cual ello estuvo fuera del análisis de la causa en el recurso de nulidad, lo que imposibilita su estudio y revisión por esta Alzada.

    Adicionalmente debe precisarse que no puede admitirse que la apelante efectúe alegatos nuevos ante esta Sala, por cuanto ello violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 0640 del 06 de julio de 2010 y 0376 del 19 de marzo de 2014. Así se determina.

    2.- Violación del principio de legalidad

    Lo alegado por la representación judicial de la apelante se reduce a lo siguiente:

    Que el a quo ignoró el cúmulo de pruebas que ponen de manifiesto que las actuaciones desplegadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se encuentran viciadas de nulidad absoluta.

    Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó sus argumentos sobre la violación al principio de legalidad administrativa, bajo la premisa de que la actuación del mencionado Instituto estuvo conforme con lo previsto en la normativa que lo rige.

    Que las medidas cautelares dictadas debían estar en completa sintonía con los presupuestos legales.

    Que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios prevé dos procedimientos administrativos distintos en los Capítulos II y IV del Título V, los cuales ameritan diferentes actuaciones.

    Que la primera medida fue dictada con base en el numeral 1 del artículo 111 eiusdem y la segunda con fundamento en el numeral 2 del artículo 118 eiusdem.

    Que el referido principio fue vulnerado como consecuencia de las siguientes irregularidades: i) las continuas e indefinidas prórrogas a las medidas cautelares aplicadas a su representada, siendo que la última de ellas fue decretada por tiempo indefinido aun cuando la Ley vigente no preveía tal posibilidad; ii) el referido Instituto ignoró los límites de sus potestades al imponer medidas cautelares que en suma resultan más gravosas que la sanción prevista en la Ley de la materia con base en una petición formulada por los trabajadores, y no como consecuencia del procedimiento legalmente previsto; iii) ese Instituto se excedió en las atribuciones que puede desarrollar durante las referidas medidas preventivas, llevando a cabo actos de disposición que comprometieron a futuro a la empresa; iv) la Junta Administradora Temporal no rindió cuentas sobre la gestión realizada y v) el referido Instituto no dictó un acto conclusivo donde se dejara constancia de sus actuaciones.

    Al respecto se observa que el fallo apelado luego de precisar las implicaciones del principio de legalidad, constató que los actos impugnados se fundamentaron en los artículos 111 (numeral 1) y 118 (numeral 2) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.165 del 24 de abril de 2009) aplicable ratione temporis. Después de revisar los elementos cursantes en autos, la Corte concluyó que los actos recurridos fueron dictados en atención a lo previsto en las referidas normas y a las potestades atribuidas al mencionado Instituto, motivo por el que desestimó la violación al principio de legalidad.

    A fin de constatar si la actuación de los funcionarios del mencionado Instituto infringió el principio de legalidad la Sala considera oportuno citar la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

    Artículo 6. Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad.

    El servicio público declarado esencial en esta Ley, debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio.

    Artículo 110. (…) En consecuencia, las funcionarias y los funcionarios autorizados del Instituto (…) dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

    1.- Cuando él o los sujetos de la cadena de producción, distribución y consumo, prestadores de servicios, o terceros responsables cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se nieguen a expender bienes, obstaculicen el desarrollo normal de cualquiera de las etapas de la cadena, alteren las características de la prestación del servicio establecidas en el artículo 6 de esta Ley o presuntamente hubieren omitido realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las fases de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización. (…)

    “Artículo 111. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:

  6. - Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda (…)”.

    Artículo 118. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…)

    2. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados a la prestación de servicios

    (Resaltado de la Sala).

    Las normas citadas atribuyen al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) la facultad de dictar medidas preventivas de oficio o a solicitud de parte. Dentro de esas medidas figura la ocupación y operatividad temporal del establecimiento, local, bienes o servicios a los fines de garantizar la disposición de los bienes o la prestación del servicio a la colectividad.

    Se observa que en fecha 30 de abril de 2009 el Coordinador Regional del mencionado Instituto en el Estado Sucre dictó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal sobre la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. con base en lo establecido en los artículos 110 (numeral 1) y 111 (numeral 1) eiusdem. Dicha medida obedeció a que fue detectado en inspecciones realizadas en fechas 17 de marzo y 14 de abril de 2009 que la producción de sardina en lata se encontraba paralizada “(…) debido a un pliego conflictivo sostenido por los trabajadores por ante el órgano administrativo del trabajo, lo cual trajo la huelga legal por más de setenta (70) días” (folio 54 del expediente judicial).

    Asimismo el órgano administrativo dejó constancia que “existe en los almacenes productos terminados de sardinas listo para la venta o comercialización la cantidad de 70.849 TN y en proceso la cantidad de 67.249 TN los cuales no han sido distribuido sin terminados desde aproximadamente hace dos (2) meses”.

    Y tomando en cuenta que la sardina es considerada un alimento de primera necesidad (según Decreto N° 2.304 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626 del 06 de febrero de 2003), visto que estaba paralizada una de las fases de la cadena como es la producción de sardina en lata lo cual hacía presumir la comisión de una infracción al artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, decidió a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictar la mencionada medida por un lapso de noventa (90) días (folio 155 del expediente judicial).

    Igualmente el 05 de mayo de 2009 el Presidente del referido Instituto dictó la P.A. N° 040 mediante la cual acordó designar una Junta Administradora Temporal para esa sociedad mercantil durante el lapso que durara la medida de ocupación y operatividad temporal adoptada en fecha 30 de abril de 2009 (90 días).

    Posteriormente, en atención a la medida de ocupación y operatividad temporal decretada el 30 de abril de 2009, a la solicitud de prórroga presentada por los trabajadores de aquella empresa y a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria y satisfacer las necesidades del colectivo en la disposición de los productos de primera necesidad, el 30 de julio de 2009 el Coordinador Regional del mencionado Instituto en el Estado Sucre dictó medida preventiva de ocupación y operatividad temporal de la referida sociedad mercantil por noventa (90) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (primer acto impugnado).

    Se advierte que las medidas preventivas mencionadas tuvieron su origen en que se constató la paralización de la producción de sardina en lata, hecho no contradicho por la apelante.

    Ante ese panorama, de conformidad con lo dispuesto en la Ley que regula la materia lo procedente era, tal como lo hizo el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictar la medida de ocupación y operatividad temporal de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A. a los fines de garantizar la disposición del producto (la sardina) por parte de la colectividad, por lo que se concluye que la Administración actuó ajustada a la ley cuando decretó la mencionada medida preventiva.

    Por otra parte, se advierte que el segundo acto impugnado, esto es, la Providencia N° 156 del 30 de julio de 2009 dictada por el Presidente del mencionado Instituto designó una Junta Administradora Temporal para la citada empresa y estableció que los miembros de esa Junta “ejercerán todos los actos de administración de la empresa, pudiendo abrir cuentas bancarias en cualquier entidad, a nombre de CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A.; movilizar y cerrar las cuentas bancarias (…) en cualquier entidad, tanto las descritas en el considerando anterior, como toda cuenta que posea la mencionada empresa que no se encuentre mencionada en esa providencia, durante el lapso que dure la medida de Ocupación y Operatividad Temporal adoptada. Todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 118 numeral 2 ° de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (sic) (Resaltado del texto).

    Dicha providencia se dictó con la finalidad de “garantizar la continuidad de la prestación del servicio y giro ordinario de la empresa, así como el pago de los salarios a los trabajadores y los derechos inherentes a la relación laboral”

    La Sala estima que el referido Instituto disponía de amplias facultades para tomar las medidas necesarias para garantizar la fabricación del producto y en tal sentido podía, como lo hizo, decretar la ocupación y operatividad temporal, la cual se materializaría mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte de ese organismo.

    Todas las consideraciones expuestas conducen a esta Sala a estimar, al igual que lo hizo en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que no hubo violación al principio de legalidad. Así se decide.

  7. - Violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad

    Lo alegado por la representación judicial de la apelante se resume en lo siguiente:

    Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no apreció que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) vulneró los aludidos principios tomando en cuenta que su representada primero fue objeto de varias medidas de ocupación y operatividad temporal por un lapso de noventa (90) días y luego de una medida de ocupación por un lapso indefinido, aunado a que se le impidió a los accionistas de la empresa el acceso a esa sociedad mercantil.

    Se observa que respecto a ese argumento el fallo apelado expresó:

    (…) observa este Órgano Jurisdiccional que según el oficio S/N dictado por el ciudadano E.F., actuando en su condición de Coordinador Regional del (…) (INDEPABIS) del estado Sucre el 1º de mayo de 2009, (…) se realizaron en fechas 17 de marzo y 14 de abril de 2009, fiscalizaciones en la sede de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., en las cuales, ‘…se dejó constancia entre otras cosas, que la producción de sardina en lata se encontraba paralizada, debido a un peligro (sic) conflictivo sostenido por los trabajadores (…) ante el órgano administrativo del trabajo, lo cual trajo como consecuencia la huelga legal, desde hace más de setenta (70) días’.

    Es por ello que, dicha conducta a juicio del Instituto recurrido comprendía un grave peligro para el interés colectivo, debido a que la sardina es un producto declarado como bien de primera necesidad mediante el Decreto Presidencial Nº 2.304 (…) de fecha 6 de febrero del año 2003, es decir, que su consumo es masivo y primordial para el sector alimenticio de la población nacional.

    De la misma manera, se observa que en virtud de los hechos constatados por los funcionarios del (…) (INDEPABIS), dicho Instituto procedió a decretar a través del acto administrativo S/N de fecha 30 de julio de 2009, la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal a la parte actora, esto para que se garantizara ‘…la soberanía y la seguridad agroalimentaria a los fines de satisfacer las necesidades del colectivo en la disposición de los productos de primera necesidad de manera oportuna, ininterrumpida, en forma continua, eficaz, eficiente…’, (…)

    Siendo ello así, esta Instancia Colegiada aprecia que la medida de ocupación y operatividad impuesta a la parte recurrente fue aplicada tomando en cuenta la gravedad de la situación, es decir, la misma fue empleada en virtud del peligro que puede suscitarse por la restricción de la oferta de un alimento de primera necesidad como lo son las sardinas, por tanto, a los fines de garantizar el interés de la colectividad venezolana y en protección y resguardo de la actividad realizada por la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., se designó una Junta Administradora Temporal que vigilara la comercialización y distribución del respectivo producto, todo ello en ponderación de los hechos acaecidos.

    Es por ello que, a juicio de quien aquí decide, no se violó el principio de proporcionalidad y razonabilidad en las actuaciones administrativas de (…) autos, (…)

    (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que no se vulneraron tales principios dado que la medida de ocupación y operatividad temporal se dictó en atención a la gravedad de la situación representada por el peligro que genera para la colectividad la restricción de la oferta de un alimento de primera necesidad como lo es la sardina.

    Precisado lo anterior, pasa la Sala a revisar si en el presente caso se vulneraron los mencionados principios y en tal sentido observa que estos figuran en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como sigue:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    .

    Respecto a dicha norma esta Sala ha establecido lo siguiente:

    De la citada disposición se desprende que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, deberá hacerlo atendiendo al supuesto de hecho y fines de la norma, guardando una debida relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada

    (sentencia N° 01061 del 28 de octubre de 2010).

    Se observa que en el presente caso mediante el auto s/n de fecha 30 de julio de 2009 el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Sucre dictó medida de ocupación y operatividad temporal sobre la actora por un lapso de noventa (90) días y que mediante la P.A. N° 156 de igual fecha el Presidente de ese Instituto designó una Junta Administradora Temporal para esa empresa por el lapso que durase la referida medida preventiva.

    Se advierte que las normas en las cuales se basó la Administración para decretar los actos impugnados no establecen el lapso por el cual podrán ser dictadas las medidas preventivas (artículos 111 y 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).

    Sin embargo, en el asunto que se examina la Administración en uso de su poder discrecional pero atendiendo al principio de proporcionalidad estimó que la duración de la medida debía ser de noventa (90) días continuos.

    Tal proceder perseguía primero, la reactivación de la producción de sardinas en latas, alimento considerado por el Ejecutivo Nacional como de primera necesidad, y segundo, disminuir los efectos que la paralización de esa actividad podía generar para la soberanía y seguridad agroalimentaria prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La mencionada disposición constitucional prevé:

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    (Resaltado de la Sala).

    La norma citada dispone que es deber del Estado garantizar la seguridad alimentaria de la población y define esta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. En tal sentido se establece que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, para asegurar esa producción el Estado deberá dictar las medidas que estime necesarias.

    En cuanto a la seguridad alimentaria esta Sala ha precisado lo siguiente:

    (…) ‘es necesario traer a colación el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: (…)

    De acuerdo al artículo antes transcrito, el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población y, en tal sentido, está facultado para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional (…)

    . (Negrillas de la Sala). (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00140, de fecha 03 de febrero de 2009).

    Insiste la Sala entonces, a la luz del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, que es deber del Estado adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la ‘…disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor…’. En este sentido, los entes fiscalizadores no sólo están en el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los productores de alimentos y servicios, sino que adicionalmente están dotados del poder coercitivo para revisar –aun de oficio– y sancionar las actividades omisivas o contrarias a las establecidas para salvaguardar un bien jurídico de la seguridad alimentaria, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Vid. Sentencia N° 015666, publicada el 23 de noviembre de 2011, caso: Moliendas Papelón, S.A.) (…)” (Resaltado del fallo).

    Considera este Alto Tribunal que al constatar el mencionado Instituto que la producción de sardina en lata se encontraba paralizada, procedió en uso de sus atribuciones legales a dictar los actos impugnados decretando la ocupación y operatividad temporal de la accionante y la designación de una Junta Administradora Temporal ambas por el lapso de noventa (90) días, a los fines de garantizar la disponibilidad del alimento y la protección de la seguridad alimentaria de la población, lapso que a juicio de esta Sala no es desproporcionado ni atenta contra el principio de razonabilidad, tomando en cuenta que se trata de un asunto de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación como lo es la producción de alimentos.

    Por otra parte, respecto a las presuntas acciones del mencionado Instituto que impidieron que los accionistas de la apelante ingresaran a esa empresa se advierte que ello no fue probado en el expediente.

    Con base en lo expuesto, la Sala concluye que los actos impugnados además de haber sido dictados con fundamento en lo que dispone la ley que regula la materia no contrariaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así se decide.

  8. - Violación del derecho de propiedad

    La representación judicial de la actora adujo:

    Que mal puede la Corte declarar que no hubo violación del derecho de propiedad, cuando lo cierto es que el mencionado Instituto no dictó un acto definitivo que pusiera en evidencia las presuntas irregularidades que detectaron en las instalaciones de su representada, con el agravante que la Junta Administradora no rindió cuentas de las actuaciones realizadas durante la vigencia de las medidas decretadas contra su mandante, lo que trajo como consecuencia que aun no se haya podido satisfacer el derecho al pago oportuno y justa indemnización que corresponde como consecuencia del Decreto de adquisición forzosa de los bienes de su representada.

    Que los hechos que menciona a continuación son una muestra de la flagrante violación al derecho de propiedad de su representada: que la medida ejecutada en su última reedición fue decretada de forma indefinida, la falta de fundamentación jurídica para su decreto, la exclusión absoluta de la participación de los accionistas en el desarrollo de las actividades de esa empresa, la prohibición al acceso a las instalaciones de esa sociedad mercantil, la falta de rendición de cuentas por parte de la Junta Administradora Temporal, la posterior expropiación de los bienes muebles e inmuebles y la absoluta sumariedad de las actuaciones que se han realizado en la compañía desde la primera medida decretada.

    Al respecto se observa que el fallo apelado estableció lo siguiente:

    (…) Del acto parcialmente citado, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el (…) (INDEPABIS) evidenció que la parte actora no estaba comercializando ni distribuyendo de forma permanente, eficaz y regular un producto de primera necesidad como lo era las sardinas, generando con ello un grave peligro o daño a la colectividad, motivo por el cual, dictó la medida de ocupación y operatividad temporal en concatenación con una Junta Administradora Temporal, todo esto con el propósito de velar por el resguardo de la importantísima actividad que se estaba efectuando, en consecuencia, en criterio de quien aquí juzga, el límite que constitucionalmente se encuentra consagrado en el derecho de la propiedad fue el mismo límite del cual hizo uso la Administración Pública en el presente caso.

    En consecuencia, la prórroga impuesta por el Instituto recurrido a la respectiva empresa comercializadora fue con la finalidad de proteger el interés de la colectividad sin que ello implique la violación del derecho constitucional de la propiedad a la parte actora, aunado a que, no se evidencia elemento probatorio (…) que haga constar dicha violación, es por ello que, se desecha la referida denuncia. Así se decide

    (sic) (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que las medidas dictadas por el mencionado Instituto constituían una de las limitaciones a la propiedad autorizada por la Constitución.

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que el derecho de propiedad está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como sigue:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    (Resaltado de la Sala).

    Conforme a la norma transcrita el derecho de propiedad no es absoluto dado que se encuentra sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Constitución y las leyes con fines de utilidad pública o interés general.

    En este sentido la Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) A mayor abundamiento, y ante el argumento de la parte recurrente de que el indicado artículo 6 hace inaplicable el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas especiales previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, al señalar que invade y lesiona la competencia constitucional en materia de expropiación, esta Sala Político-Administrativa observa que la manera de interpretar las normas de rango legal es partiendo del precepto constitucional que –como ya se indicó supra- es una norma que dispone que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, sin que tales limitaciones o restricciones deban ser previstas o desarrolladas por una Ley en específico, sino que es posible a través de cualquier instrumento con rango de Ley.

    Por su parte, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no excluye, en cuanto a la institución que e.r., ningún otro instrumento de rango legal -especial o general-, pues el Constituyente sólo se refiere a ‘la Ley’, siendo totalmente posible que el desarrollo de determinados aspectos de la adquisición forzosa de bienes por parte del Estado sea realizada por una Ley –en este caso- ‘especial en materia de protección de consumidores y usuarios’, esto es, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, más aun cuando ambos instrumentos ostentan el mismo rango (legal) y se complementan, sin que esta interpretación subvierta los principios y garantías fundacionales del Estado Social de Derecho, como lo sostuvo el apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes.

    En consecuencia, visto que la disposición que sirvió de fundamento para dictar el Decreto recurrido (artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) no contraviene el precepto constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala niega su desaplicación, solicitada con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    (Resaltado del fallo) (sentencia N° 01269 del 18 de septiembre de 2014. Caso: Industrias Venoco, C.A. y otros vs. Decreto Presidencial N° 7.712 del 10 de octubre de 2010).

    En el presente caso del examen de los recaudos que cursan en autos se deriva que con motivo de la constatación de la paralización de la producción de sardina a la que estaba dedicada la actora, el Coordinador Regional del mencionado Instituto en el Estado Sucre dictó auto s/n de fecha 30 de abril de 2009 en el que ordenó una medida de ocupación y operatividad temporal por noventa (90) días de la accionante a los fines de garantizar la seguridad alimentaria de la población.

    Se observa que en el acta de fecha 01 de mayo de 2009 se recogieron las actuaciones realizadas por la Administración para ejecutar el mencionado auto. En esa oportunidad, se dejó constancia “que se acordó realizar el inventario de los activos de la empresa, lo cual se sustanciará por auto separado” (folio 60 del expediente judicial).

    Vencido dicho lapso de noventa días la Administración dictó los actos impugnados de fecha 30 de julio de 2009 que ordenaron la ocupación y operatividad temporal de la accionante y la designación de una Junta Administradora Temporal por noventa (90) días.

    Se observa que el hecho de que se ordenara y realizara un inventario de los activos de la empresa al momento de ocuparla traduce la voluntad de la Administración de respetar el derecho de propiedad de la accionante en apego a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la República.

    Adicionalmente la Sala conoce por notoriedad judicial que el 17 de noviembre de 2009, es decir, en fecha posterior a los actos recurridos (que datan del 30 de julio de 2009), el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7.051 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.315 del 26 de noviembre de 2009) ordenó la “adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, que conforman la planta enlatadora de alimentos marinos ubicada en la Avenida Carúpano, (…) en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, presuntamente pertenecientes a la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A. (…) que resulten necesarios para la ejecución de la obra ‘REHABILITACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA PLANTA SOCIALISTA ENLATADORA DE ALIMENTOS MARINOS’ (…) La obra (…) será ejecutada por la empresa del Estado CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS, S.A. de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes (…)”.

    Lo anterior evidencia que transcurrido el lapso de las medidas decretadas, la Administración, en respeto irrestricto del derecho de propiedad de la accionante, consideró que lo procedente era ordenar la adquisición forzosa de los bienes de esa sociedad mercantil que ahí se mencionan, lo cual no constituye violación al citado derecho dado que ello está previsto en la Constitución de la República mediante el pago de una justa indemnización.

    Por otra parte, la actora mencionó varios hechos, que en su criterio demuestran, la violación del derecho de propiedad, los cuales pueden sintetizarse como sigue:

    a.- Que la medida ejecutada en su última reedición fue decretada de forma indefinida.

    Al respecto se observa que no consta en autos, por no haber sido aportada por la actora la mencionada “reedición” en la que se decretó una medida indefinida.

    b.- Falta de fundamentación jurídica para decretar las medidas.

    Se observa que como fue expuesto en las páginas que anteceden los actos impugnados están cimentados en lo dispuesto en los artículos 111 (numeral 1) y 118 (numeral 2) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis de modo que resulta incierta la falta de fundamentación jurídica alegada.

    c.- La exclusión absoluta de la participación de los accionistas en el desarrollo de las actividades de esa empresa y la prohibición de acceso a las instalaciones de esa sociedad mercantil.

    Se advierte que ello fue alegado por la actora pero no probado.

    d.- La falta de rendición de cuentas por parte de la Junta Administradora Temporal.

    Se observa que esto no fue alegado en primera instancia lo cual justifica la falta de pronunciamiento del a quo y redunda en la imposibilidad de esta Sala de pasar a revisarlo en esta segunda instancia.

    d.- La posterior expropiación de los bienes muebles e inmuebles.

    Al respecto se observa que como ha sido expuesto antes el hecho de que se haya decretado la adquisición forzosa de una propiedad para la realización de la obra REHABILITACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA PLANTA SOCIALISTA ENLATADORA DE ALIMENTOS MARINOS lejos de constituir violación al derecho de propiedad de la accionante implica más bien el reconocimiento del citado derecho, dado que ordena la adquisición forzosa de un bien o conjunto de bienes mediante el pago de una justa indemnización, conforme a lo previsto constitucionalmente.

    e. La absoluta sumariedad de las actuaciones que se han realizado en la compañía desde la primera medida decretada.

    Según se evidencia de autos, contrario a lo alegado, desde la fecha en que se realizó la primera inspección a la empresa accionante (04 de diciembre de 2008) esta ha tenido conocimiento de todas las actuaciones realizadas y actos dictados, al punto que, según lo expuesto en los folios 6 al 8 de su recurso, presentó varios escritos ante la Administración haciendo oposición y solicitando el cese de las medidas decretadas.

    Con base en todas las consideraciones expuestas estima la Sala que en el presente caso, tal como lo consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su oportunidad, las medidas decretadas mediante los actos impugnados están dentro de las restricciones a las que se encuentra sometida la propiedad (por causa de utilidad pública o interés general) conforme a la Constitución, de modo que no hubo violación del derecho de propiedad de la accionante. Así se decide.

    5.- Violación del derecho a la defensa y debido proceso

    La representación judicial de la apelante arguyó:

    Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que su representada siempre estuvo notificada “de los cargos que se le estaban haciendo responsable” y no promovió algún elemento probatorio del cual se desprenda la violación de los referidos derechos.

    Que lo expresado por la referida Corte en relación con el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso no resulta suficiente para desestimar la denuncia realizada por su mandante pues deben cumplirse todas y cada una de las garantías dispuestas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que las medidas dictadas contra su representada constituyen en definitiva una sanción sin que se hubiese determinado en un acto definitivo su responsabilidad, motivo por el que se vulneró la presunción de inocencia.

    Que del cúmulo de elementos probatorios cursantes en autos se desprenden las constantes violaciones al derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y non bis in idem.

    Se observa que el fallo apelado expresó:

    (…) Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por los Representantes Judiciales de la parte actora referido a que le fue cercenado su derecho a la defensa, por cuanto no fue notificada del segundo procedimiento generando con ello su incomparecencia a la Audiencia de Descargos, al respecto, vuelve a acotar este Juzgador, tal como ha quedado sentado en el extenso de la presente decisión que, en el caso de autos no existieron dos procedimientos administrativos sancionatorios, sino que la prórroga impuesta por la recurrida se debió a la protección y resguardo de la actividad efectuada por la empresa comercializadora, todo ello a los fines de garantizar el interés de la colectividad por ser el producto objeto de distribución, esto es, las sardinas, de primera necesidad, igualmente, es de señalar que en virtud de la prórroga impuesta, se designó la Junta Administradora Temporal para que así se vigilara la respectiva actividad.

    Por tanto, mal podría alegar la parte recurrente la infracción por parte del Instituto (…) del derecho a la defensa y al debido proceso debido a que siempre estuvo notificada de los cargos que se le estaban haciendo responsable, además, de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente, este Tribunal no evidencia elemento probatorio del cual se desprenda la conculcación de los referidos derechos. Así se decide

    (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse la Corte luego de examinar lo alegado por la actora y de a.l.e.q. cursan en el expediente, concluyó que la accionante siempre estuvo al tanto “de los cargos que se le estaban haciendo responsable” lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa, motivo por el que concluyó que no se evidenciaba de autos la conculcación del referido derecho.

    Además de lo expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, esta Sala observa que a decir de la propia accionante (folios 6, 7 y 8 de su recurso de nulidad), en fecha 04 de diciembre de 2008 funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) realizaron una inspección en la Planta Industrial de su representada de la cual levantaron el Acta N° 40075, oportunidad en la que la parte actora manifestó su disconformidad.

    Igualmente el 14 de abril de 2009 funcionarios adscritos al citado organismo levantaron el Acta N° 4437 en la que dejaron constancia de varios particulares observados en la inspección realizada en esa fecha, lo cual quedó recogido en el “Informe de Inspección”.

    En fecha 20 de abril de 2009 la representación de la actora presentó ante la Administración escrito en el que “dio respuesta” a la mencionada acta e “Informe de Inspección”.

    Decretadas las medidas de ocupación y operatividad temporal y designación de la Junta Administradora Temporal de fechas 30 de abril y 05 de mayo de 2009, respectivamente, se libró notificación en la cual se estableció que el lapso para oponerse sería de tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos la notificación.

    En fecha 07 de mayo de 2009 la representación de la recurrente hizo oposición a la medida, la cual fue declarada sin lugar el 12 de ese mes y año por el Presiente del referido Instituto.

    Vista tal declaratoria, la actora interpuso recurso jerárquico el 28 de mayo de 2009.

    Además, el 29 de julio de 2009 la representación de la accionante solicitó ante el entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio el cese de la medida de ocupación y operatividad temporal por haber transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos.

    El 30 de julio de 2009 la Administración dictó los actos impugnados y ordenó emitir la notificación estableciendo que el lapso para hacer oposición a la medida era de tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos su notificación.

    En fechas 05 y 07 de agosto de 2009 la representación de la accionante presentó escritos en los que solicitó el cese de la medida de ocupación y operatividad temporal por haber transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos e hizo oposición a la medida decretada el 30 de julio de 2009, respectivamente.

    Lo expuesto conduce a la Sala a concluir que desde que se realizó la primera inspección (04 de diciembre de 2008) hasta que se dictaron los actos impugnados inclusive, la actora tuvo conocimiento de lo que se le atribuía (detener una de las fases de la cadena en la producción de sardina en lata) y del contenido de las medidas dictadas, lo cual le permitió hacer oposición a estas.

    Asimismo se advierte que la propia apelante refiere en su fundamentación de la apelación que fue decretada la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles de su representada descritos en el Decreto Presidencial N° 7.051 del 17 de noviembre de 2009, de manera que también tuvo conocimiento de tal decisión.

    Adicionalmente la Sala considera que los actos impugnados contienen medidas preventivas dictadas frente a una situación concreta como lo es la paralización de la producción de sardina en lata, para garantizar la seguridad alimentaria tomando en cuenta que se trata de un alimento calificado por el Ejecutivo Nacional como de primera necesidad. Tales medidas previstas en la ley que regula la materia, se produjeron en el marco de una fiscalización y no constituyen una sanción contra la accionante ni evidencian que se le haya presumido culpable, pues son, como ha sido expuesto, medidas preventivas.

    Por otra parte se advierte que tal como lo apreció el a quo en el presente caso no existieron dos procedimientos administrativos, solo que en ese procedimiento fueron prorrogadas las medidas dictadas para la protección y resguardo de la actividad efectuada por la empresa accionante referida a la producción de un alimento de primera necesidad, de manera que la actora no fue sometida a dos procedimientos por los mismos hechos.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Alto Tribunal, al igual que lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestima la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser presumida inocente y a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos. Así se decide.

    6.- Desviación de poder

    En esencia lo argüido por la representación judicial de la actora se resume en lo siguiente:

    Que los actos impugnados fueron dictados con una finalidad distinta a la de cualquier medida preventiva dado que lo que persiguen es la apropiación de la empresa hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento expropiatorio.

    Que si la pretensión del Estado era la expropiación de la empresa debió atender a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social conforme a la cual debe pagar una justa indemnización, lo cual no ha ocurrido en este caso.

    Que este vicio se deriva del contenido del auto s/n de fecha 25 de enero de 2010 dictado por la Jefa de la Sala de Sustanciación del referido Instituto, donde se hacen extensivos los efectos de la medida cautelar de ocupación y operatividad temporal mientras dure el procedimiento de expropiación.

    Se advierte que conforme a lo alegado en primera instancia por la actora, el a quo estimó:

    (…) En virtud de lo anterior, (…) resulta incoherente para esta Instancia Sentenciadora el alegato esgrimido por la parte recurrente relacionado a la desviación de poder supuestamente incurrido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, dado que (…) de conformidad con el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (…) los funcionarios públicos del Instituto están plenamente habilitados para dictar las medidas preventivas que consideren pertinentes para el caso correspondiente.

    (…) En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, el (…) (INDEPABIS) está habilitado para actuar en casos como el de autos, es por ello que, al aplicar la medida impuesta, no está apropiándose de la misma, sino que imponen la referida ocupación y operatividad temporal ello a los fines de resguardar la actividad realizada por la parte actora la cual trasciende al interés de la colectividad, esto en virtud de la satisfacción de las necesidades del pueblo venezolano debido a que el producto que comercializa la empresa recurrente es de primera necesidad, por tal razón, se desecha la referida denuncia. Así se decide. (…)

    .

    Como puede observarse la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que la Administración no incurrió en desviación de poder, dado que los actos impugnados fueron dictados para resguardar la actividad realizada por la recurrente la cual trasciende al interés de la colectividad por cuanto el producto que comercializaba esa empresa era de primera necesidad.

    Luego de revisar los elementos que reposan en autos, esta Sala observa que en el presente caso no consta en el expediente prueba alguna de que los actos recurridos (que datan del 30 de julio de 2009) hayan sido dictados con una finalidad distinta a la prevista en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que es “garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad” y “procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda” (numeral 1 artículo 111 eiusdem).

    Se advierte que lejos de constar en el expediente judicial la intención de la Administración de apropiarse de la empresa accionante, la Sala tiene conocimiento, como fue expuesto antes, que por Decreto Presidencial N° 7.051 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.315 del 26 de noviembre de 2009) se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, que conforman la planta enlatadora de alimentos marinos de la presunta propiedad de la actora, ello en apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, respecto a la presunta desviación de poder que se deriva del auto s/n de fecha 25 de enero de 2010 dictado por la Jefa de la Sala de Sustanciación del referido Instituto, esta Sala reitera que en el recurso de nulidad presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, obviamente no fue alegado dicho vicio respecto a ese auto, ni fue aportado ese instrumento al expediente a lo largo del proceso.

    Lo expuesto justifica que ello no haya sido objeto de pronunciamiento por parte del a quo, e impide que esta Sala emita dictamen sobre el asunto en esta segunda instancia.

    Con base en las consideraciones expuestas la Sala concluye, al igual que lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado que no incurrió la Administración en desviación de poder cuando dictó los actos recurridos (que datan del 30 de julio de 2009). Así se declara.

    Desestimados como han sido todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Sala declara sin lugar la apelación incoada contra la sentencia N° 2014-0493 de fecha 02 de abril de 2014 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se confirma dicho fallo y se declaran firmes los actos administrativos impugnados en aquel juicio. Así se determina.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por la empresa CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., contra la sentencia N° 2014-0493 de fecha 02 de abril de 2014 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo y se declaran FIRMES los actos administrativos impugnados en aquel juicio.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veinte (20) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00550.
    La Secretaria, Y.R.M.

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