Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Exp. Nº 9640

Sentencia Definitiva/Recurso de Apelación

Demanda Mercantil/Cumplimiento de Contrato de Seguro.

Con Lugar la Apelación-Con Lugar la Demanda/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: CONSERVAS DEL MAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1988, bajo el Nº 57, Tomo 10-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.I., L.L.R. y M.S.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.333.972, 4.583.818 y 8.809.466, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.756, 23.436 y 70.438, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.M.V., J.I.A.S., NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DIAZ VIVAS, DULAINA BERMUDEZ ROZO, M.A.R.G., E.R.A.K., A.M.C.S., A.A.L., J.A.C.P., I.A.L., V.H.D.S., J.G. SALAVARRIA LANDER, R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q.T., H.A.G., R.R.A., L.A.A.L., G.R., J.M. GUANIPA, IDEMARO GONZALEZ, F.A.M., J.R., L.S., YASMILA DEL C.F., C.C.Y.I., C.B.Q., P.G.R., F.G.M., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., S.R.A., MARIA ORTA DE ARELLANO, FEBRES H.A., RICARDO D’ M.E., E.J.S. MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.D.G.O., J.R.M., P.V.S., P.S.P.M., A.R.N.M., D.R.V., V.D.O., M.E.M.D.R., G.A.P.M., M.E.S., F.S.R., G.E.C., E.D.P. y N.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.518.683, 6.327.215, 3.552.662, 12.624.781, 4.354.179, 12.668.310, 15.030.682, 9.062.273, 11.857.808, 3.655.857, 1.666.726, 965.291, 11.649.779, 7.021.677, 997.275, 1.191.946, 8.325.580, 8.243.529, 8.223.657, 11.907.210, 8.254.312, 11.804.217, 7.614.867, 7.758.632, 7.970.211, 13.830.184, 12.873.458, 13.968.303, 8.188.496, 7.116.721, 10.049.215, 4.566.164, 3.135.545, 5.191.354, 10.286.902, 2.662.609, 11.781.334, 10.831.256, 7.548.896, 4.665.700, 4.113.424, 612.222, 10.566.793, 5.637.562, 9.229.867, 1.414.877, 11.599.538, 2.538.487, 8.439.511, 11.854.582, 5.860.575, 8.000.422, 6.214.456, 6.847.589, 10.333.325, 12.064.108, 7.440.355 y 13.611.913, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.804, 58.7633, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 10.631, 5.088, 3.914, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 5.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 28.092, 63.509, 23.150, 23.619, 39.677, 36.225, 53.795, 75.973, 62.296 y 84.274, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2009, por el abogado M.S.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, intentada por la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A., en contra de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

    Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, se dio por recibido y entrada al expediente, fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.

    En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado J.I.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presentó escrito de informes. En la misma fecha hizo lo propio el abogado M.S.I., en su carácter de apoderado judicial de la demandante CONSERVAS DEL MAR, C.A.

    En fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogado M.S.I., presentó en cuatro (4) folios útiles, escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 1º de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA-RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició la presente causa por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de seguro, presentado en fecha 17 de mayo de 2006, por el abogado M.S.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Realizada la distribución de Ley, compareció el 20 de junio de 2006, el ciudadano M.S.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Conservas del Mar, C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante escrito consignó en veinticinco (25) folios útiles, recaudos fundamentales a la pretensión actoral, ello con la finalidad de la admisión de la demanda.

    En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda; ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., por los trámites del procedimiento ordinario.

    El 10 de julio de 2006, la abogada M.S.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia simple del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, con la finalidad que se procediera a librar la compulsa para la citación de la parte demandada. De los autos se desprende que fue librada en fecha 14 de julio de 2006, tal como costa de nota de secretaría que riela al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente.

    Estando en los trámites de la citación de la parte demandada, previo cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone a la parte accionante, compareció a la causa el 31 de julio de 2006, el abogado G.E.C., quien procedió mediante diligencia a darse por citado en nombre de la accionada, consignando en tal sentido copia certificada del poder que acredita su representación.

    Por consignación del alguacil del 10 de agosto de 2006, se dejó constancia en el expediente de lo infructuosa que resultó la citación de la parte demandada.

    El 11 de agosto de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito constante de seis (6) folios útiles.

    En la fase probatoria, las partes hicieron uso de su derecho a probar; siendo agregadas a la causa las pruebas promovidas, mediante providencia del 02 de noviembre de 2006.

    El 07 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia en el expediente que al cierre de las horas de despacho correspondientes a dicho día, no constaba oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    El 08 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

    Mediante autos dictados el 13 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa, se pronunció con respecto a los escritos de pruebas presentados por las partes y sobre su oposición, instruyendo la evacuación de los medios de prueba admitidos.

    En fecha 17 de noviembre de 2006, compareció el abogado M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo, la citación de los testigos promovidos por este; asimismo, peticionó la suspensión del acto previsto para la audiencia siguiente y pidió corregir el oficio Nº 3179-06, advirtiendo que el mismo fue dirigido erróneamente al Banco de Venezuela, cuando debió ser dirigido al Banco Industrial de Venezuela.

    En horas de despacho del 20 de noviembre de 2006, oportunidad señalada, para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de estos.

    Por auto del 08 de diciembre de 2006, el a-quo, dejó sin efecto el oficio No. 3179-06, de fecha 13 de noviembre de 2006, ordenando así, librarlo nuevamente con las correcciones correspondientes; asimismo, negó la solicitud, de la parte actora, en cuanto a la citación de los testigos.

    El 19 de diciembre de 2006, compareció el abogado M.S.I., solicitó al a-quo, que en apoyo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reconsiderar la negativa y ordenara la citación de los testigos.

    Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandante, expuso:

    …En fecha 17 de noviembre de 2006, se le solicitó a este Tribunal, la citación mediante boleta para los ciudadanos promovidos como testigos, así como la corrección del oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela, por presentar un error material, ahora bien, no fue sino hasta el 08 de diciembre de 2006 cuando el tribunal se pronunció sobre lo solicitado, habiendo transcurrido para esa fecha diez (10) días de despacho, ambos exclusive; visto lo anterior el 19 de diciembre de 2006, se solicitó se acordara la citación de los ciudadanos anteriormente señalados, siendo que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento por parte del Tribunal, habiendo transcurrido hasta la fecha cinco (5) días de despacho.

    Es el caso ciudadano juez que, el presente juicio se encuentra actualmente en etapa de evacuación de pruebas, por lo que solicito respetuosamente se prorroguen los quince (15) días de despacho transcurridos ya que no fueron por causas imputables a esta representación, petición que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil...

    Por auto del 15 de enero 2007, el tribunal a-quo, ratificó el auto de fecha 08 de diciembre de 2006, en consecuencia fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

    En horas de despacho del 18 de enero de 2007, el abogado M.S.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación. El tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo A.Z., declarando desierto el acto.

    Mediante auto del 19 de enero de 2007, el tribunal de instancia, cerró la pieza principal y ordenó abrir una nueva pieza. En esa misma fecha, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora; asimismo, se le concedió un lapso de diez (10) de despacho siguientes, con la finalidad que llegaran las resultas de la prueba de informe peticionada a la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela.

    El 24 de enero de 2007, comparecieron los ciudadanos Díaz M.F. y S.G.J.M., para el acto de declaración de testigos; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos restantes, ciudadanos A.Z. y G.S..

    Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2007, la Dra. M.A.V., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, se agregó a los autos, comunicación de fecha 22 de enero de 2007, emanada del Banco Industrial de Venezuela.

    Por auto del 22 de febrero de 2007, se dio por recibida la comisión de evacuación de testigos, emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, ordenándose agregar la misma a las presentes actuaciones.

    En fecha 19 de marzo de 2007, comparecieron las partes contendientes en el presente juicio, presentaron escritos de informes.

    El 26 de junio de 2007, compareció el abogado M.S.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez Titular al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad el abogado H.J.A.S., se abocó a la causa en el mismo estado en el que se encontraba para esa fecha.

    Por diligencia del 02 de agosto de 2007, el abogado J.I.A.S., solicitó dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro intentada por la sociedad mercantil Conservas del Mar, C.A., en contra de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

    En horas de despacho del 10 de octubre de 2008, compareció el abogado J.I.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008 y solicitó la notificación de la contraparte; dicha solicitud, fue acordada por auto del 10 de diciembre de 2008.

    En fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008.

    El 18 de junio de 2009, compareció el abogado M.S.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008; siendo la misma oída en ambos efectos, por auto del 13 de junio de 2009, ordenando en consecuencia el a quo la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor Superior de Turno de los Juzgados Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designará al tribunal que conocería del medio recursivo planteado, correspondiéndole su conocimiento a esta alzada, que para resolver lo hace sustentado en lo siguiente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere al conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2009, por el abogado M.S.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoado por CONSERVAS DEL MAR, C.A., en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

    *

    Fijados los extremos del recurso este tribunal considera para decidir los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho, en tal sentido se traen al presente fallo:

    …La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la parte actora, pues según su afirmación la asegurada, es decir, CONSERVAS DEL MAR, C.A., no es beneficiara de la indemnización debida por la aseguradora en caso de siniestro. Afirma que como beneficiaria preferencial se constituyó a la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A., por lo que se excluyó la cualidad de la empresa asegurada para reclamar judicialmente la indemnización. Al respecto nuestra Ley del Contrato de Seguro establece en su artículo 7: (…); el artículo 8, establece (…). La norma de especie plantea la legitimación sustancial de las partes del contrato de seguros, es decir, la calificación subjetiva de acuerdo al interés que sostiene un sujeto dentro del contrato de seguro. De esta legitimación sustancial, se deriva la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para hacer valer acciones referidas al contrato de seguro; legitimación que se encuentra recogida en el segundo aparte del artículo 13 de la Ley del Contrato de Seguro así: “… Omissis… Los derechos que se derivan del contrato corresponderán al asegurado o al beneficiario según lo que se determine en el contrato”. Siendo el propio contrato de seguro una de las principales fuentes en la materia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 4 de ala Ley del Contrato de Seguros, debe el tribunal determinar si conforme a éste la empresa asegurada tiene cualidad para reclamar los derechos que hace valer en este juicio.

    A los folios 9 al 13, ambos inclusive, de la tercera pieza, se evidencia información rendida por la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA. C.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fechada 22 de enero de 2007, donde remite los siguientes documentos: (…). Los documentos mencionados son del tenor siguiente: 1) Copia certificada de comunicación DIAC/SIC/01881/2005, con el título “SOLVENCIA”, suscrita por M.I.V., Vicepresidenta de División de Riesgo (folio 10), del tenor siguiente: “Hacemos constar que la empresa CONSERVAS DEL MAR, C.A RIF Nº J-00267042-8, se le concedió crédito bajo la modalidad de préstamo en fecha 29-08-2001, identificado con el Nº 10182673, por un monto de nueve (9) cifras medias, con garantía hipotecaria y prendaria con fecha de vencimiento el 29/08/2004, el cual fue cancelado en fecha 02-09-2004. La información suministrada es a petición de la parte interesada, en Caracas a tres (03) días del mes de noviembre del dos mil cinco teniendo vigencia de treinta (30) días a partir de la presente fecha”. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 2) Comunicación DS/2007/0055 de fecha 15 de enero de 2007 suscrita por el Lic. Víctor LaCruz Villegas, Gerente del Departamento de Seguros del Banco Industrial de Venezuela, C.A., dirigida a la sociedad mercantil, Multinacional de Seguros, C.A., donde informa lo relacionado con la póliza 08-01-089190 (folio 11), del tenor siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de hacerles llegar un saludo institucional y a la vez hacer de su conocimiento que en virtud de la cancelación total de las obligaciones asumidas por el cliente: CONSERVAS DEL MAR, C.A. ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en virtud del otorgamiento del crédito, la Póliza de Incendio Nº 08-01-089190 suscrita por ellos y en la cual el Primer Beneficiario ante la ocurrencia de un siniestro era el Banco, la misma queda sin efecto, por lo que el beneficiario queda directamente en un 100% Conservas del Mar, C.A.”. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 3) Memorando interno DC-01-2007 de fecha 18 de enero de 2007, suscrito por la ciudadana A.F., Gerente del Departamento de Cobranzas (folio 12), el cual es del tenor siguiente: “ASUNTO: ENVIO DE INFORMACIÓN-CLIENTE: 1182673. Por medio del presente remitimos a ustedes comprobante del prestamos Nor. 1182673. Este comprobante fue solicitado por ustedes vía telefónica”. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Adminiculando las pruebas antes enunciadas, con los argumentos de las partes, se colige que efectivamente el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., fue beneficiario preferencial de la póliza de incendio Nº 08-01-089190, suscrita por las partes, sin embargo, la empresa CONSERVAS DEL MAR, C.A., tomadora del seguro y asegurada, pasó a ser beneficiaria de la indemnización que eventualmente llegará a pagarse a raíz de la ocurrencia del siniestro, por lo tanto, la misma tiene legitimación a la causa. En vista de las consideraciones previas, el tribunal declara improcedente la defensa previa de falta de cualidad y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establece el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro: (…). El contrato de seguro, es un contrato aleatorio, pues la obligación principal de la aseguradora depende de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (siniestro); bilateral, sinalagmático y oneroso, pues la empresa aseguradora se obliga a indemnizar contra el pago de una prima al asegurado en caso de que se materialice el riesgo (siniestro) y el tomador del seguro se compromete a pagar la prima; es un contrato de ejecución continua; además es un contrato de uberrimae bona fidei, es decir, es un contrato, como la mayoría de los contratos, informado y dirigido por la buena fe, en este sentido, el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro establece: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

    En el caso de especie, la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR C.A., demanda el cumplimiento de un contrato de seguro de incendio celebrado con la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en fecha 12 de julio de 2005. La empresa demandada no rechazó la existencia del contrato, más si su obligación de indemnizar en virtud que para la fecha de ocurrencia del siniestro, es decir, el 18 de agosto de 2005, la prima no había sido aun pagada, quedando esta circunstancia subsumida en la cláusula 1 del condicionado general del contrato de seguro.

    A los efectos de una mejor inteligencia del fallo, es menester determinar la naturaleza y vigencia de la relación contractual que ha vinculado a las partes de esta controversia. Al folio 27, de la primera pieza, se evidencia documento privado, denominado “SEGURO DE INCENDIO”, contentivo de póliza-recibo signada con el número de recibo 08-01-107902 y número de póliza 08-01-089190 emitida el 12 de julio de 2001 por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su carácter de empresa aseguradora. Como contratante (tomador) aparece la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A.; como beneficiario preferencial aparece la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Dentro de la cobertura se evidencia del documento: “Alimentos diversos, edificaciones, maquinarias y equipos industriales, terremoto, básica, terremoto, temblor de tierra o maremoto, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, inundación…”. La vigencia del contrato se estipuló desde el 12 de julio de 2001 hasta el 12 de julio de 2002, y el periodo de pago se pactó ANUAL. El total de la prima anual ascendió a un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.732.849.34). Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 48, de la primera pieza, se evidencia documento privado, denominado “SEGURO DE INCENDIO”, contentivo de póliza-recibo signada con el número de recibo 08-01-111074 y número de póliza 08-01-089190 emitida el 1º de agosto de 2002 por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su carácter de empresa aseguradora. Como contratante aparece la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A.; como beneficiario preferencial aparece la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Dentro de la cobertura se evidencia del documento: “Alimentos diversos, edificaciones, maquinarias y equipos industriales, existencias, perdidas indirectas, cobertura automática, básica, terremoto, temblor de tierra o maremoto, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, daños por agua, inundación…”. La vigencia del contrato se estipuló desde el 12 de julio de 2002 hasta el 12 de julio de 2003, y el periodo de pago se pactó ANUAL. El total de la prima anual ascendió a un monto de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.639.701,86). Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 50, de la primera pieza, se evidencia documento privado, denominado “SEGURO DE INCENDIO”, contentivo de póliza-recibo signada con el número de recibo 08-01-113179 y número de póliza 08-01-089190 emitida el 27 de mayo de 2003 por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su carácter de empresa aseguradora. Como contratante (tomador) aparece la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A.; como beneficiario preferencial aparece la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Dentro de la cobertura se evidencia del documento: “Alimentos diversos, edificaciones, maquinarias y equipos industriales, existencias, perdidas indirectas, cobertura automática, básica, terremoto, temblor de tierra o maremoto, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, daños por agua, inundación…”. La vigencia del contrato se estipuló desde el 12 de julio de 2003 hasta el 12 de julio de 2004, y el periodo de pago se pactó ANUAL. El total de la prima anual ascendió a un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238.820,05). Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 56, de la primera pieza, se evidencia documento privado, denominado “SEGURO DE INCENDIO”, contentivo de póliza-recibo signada con el número de recibo 08-01-115840 y número de póliza 08-01-089190 emitida el 1º de junio 2004 por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su carácter de empresa aseguradora. Como contratante (tomador) aparece la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A.; como beneficiario preferencial aparece la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Dentro de la cobertura se evidencia del documento: “Alimentos diversos, edificaciones, maquinarias y equipos industriales, existencias, perdidas indirectas, cobertura automática, básica, terremoto, temblor de tierra o maremoto, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, daños por agua, inundación…”. La vigencia del contrato se estipuló desde el 12 de julio de 2004 hasta el 12 de julio de 2005, y el periodo de pago se pactó ANUAL. El total de la prima anual ascendió a un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238.820,05). Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente al folio 59, de la primera pieza, se evidencia documento privado, denominado “SEGURO DE INCENDIO”, contentivo de póliza-recibo signada con el número de recibo 08-01-118426 y número de póliza 08-01-089190 emitida el 12 de julio 2005 por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su carácter de empresa aseguradora. Como contratante (tomador) aparece la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A.; como beneficiario preferencial aparece la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Dentro de la cobertura se evidencia del documento: “Alimentos diversos, edificaciones, maquinarias y equipos industriales, existencias, perdidas indirectas, cobertura automática, básica, terremoto, temblor de tierra o maremoto, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, daños por agua, inundación…”. La vigencia del contrato se estipuló desde el 12 de julio de 2005 hasta el 12 de julio de 2006, y el periodo de pago se pactó ANUAL. El total de la prima anual ascendió a un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238.820,05). Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la disposición normativa contenida en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes… Omissis… Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza”, y de las documentales analizadas previamente, se desprende que las partes han suscrito 5 pólizas de seguro, sobre los riesgos especificados. De las cuatro pólizas suscritas con posterioridad a la primera, es decir, la emitida en fecha 12 de julio de 2001, son identificados con el nombre de “renovación”. De estas pruebas se delata que ha existido una relación contractual de seguro entre las partes, donde la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ha fungido como aseguradora de la empresa CONSERVAS DEL MAR, C.A., bajo riesgos que se han descrito supra. Asimismo, las partes están contestes en la existencia de la referida relación contractual, por lo tanto el tribunal lo tiene como un hecho probado y así se declara.

    En el caso de especie, se discute la vigencia y cobertura de la última renovación, la cual data de fecha 12 de julio de 2005, y que tuvo vigencia a partir de ésta fecha hasta el 12 de julio de 2006. Ahora, la parte demandada se excepciona alegando la suspensión de la cobertura, en virtud que el pago de la prima no había sido realizado para la fecha en que ocurrió el siniestro (18/08/2005). Por el contrario, la demandante aduce como primera tesis de su pretensión, que la póliza tiene vigencia y cobertura desde la fecha en que se emitió la póliza, es decir, desde el 12 de julio de 2005. Así pues, el quid del asunto sometido a esta instancia radica en determinar la vigencia del contrato y la vigencia de la cobertura.

    El contrato de seguro, presenta las siguientes características, según el artículo 6 de la Ley:(…) Sin embargo en nuestra legislación una solución como las foráneas referidas no está expresamente establecida en la legislación vigente, pero tampoco excluida. Así pues, los argumentos de autoridad citados por la parte demandada en su defensa para argumentar la suspensión de la cobertura, no resultan aplicables en nuestro sistema de manera automática, por no haber disposición expresa al respecto. Sin embargo, una solución como la comparada no está excluida de nuestro sistema jurídico. En efecto, de conformidad con el artículo 4.2 de la Ley del Contrato de Seguro (…), de manera que, como fuente del contrato se presenta en primer lugar la Ley, y a falta de disposición expresa, lo que convengan las partes, es decir, priva la autonomía de la voluntad de las partes en tanto y en cuanto no contradiga disposiciones imperativas de la Ley. Con relación a la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima, las partes en él documento denominado “PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO”, contentivo de las Condiciones Generales establece en su cláusula Nº 1: “Salvo que se haya otorgado Cobertura Provisional, los riesgos que asume LA COMPAÑÍA comenzarán a correr por su cuenta, desde el momento en que EL ASEGURADO haya pagado la prima convenida. El pago de la prima sólo surtirá efecto, mediante la entrega hecha por LA COMPAÑIA a EL ASEGURADO de un recibo impreso que acredite dicho pago”. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que no fue expresamente redargüida por alguna de las partes. Esta cláusula debe ser coordinada con la norma prevista en el artículo 31 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “A falta de indicación de la póliza, el riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguro a las doce (12) del día de la fecha del inicio del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato” (destacado nuestro), según la cual es permitido dejar al acuerdo de las partes, lo relativo al comienzo de la cobertura del riesgo (como se hizo en el caso de especie).

    Se colige de ella, por vía convencional, la solución que se ha acogido expresamente en las legislaciones que se refirieron supra, es decir, la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima. Cláusula que de conformidad con el 17 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece:(…), en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, que reza: (…), y el artículo 1.264 eiusdem que establece: (…), y conforme al principio pacta sunt servanda, debe ser obedecida por las partes, en el sentido de que expresamente aceptaron que no obstante la vigencia de la póliza, la cobertura quedaría suspendida hasta el pago de la prima convenida y así se declara.

    Pues bien, como se evidenció de la descripción hecha supra, la póliza inserta al folio 59, cuya cobertura es expresamente discutida por la parte demandada, establece una vigencia de un año, desde el 12 de julio de 2005 hasta el 12 de julio de 2006. La misma fue emitida en fecha 12 de julio de 2005. En principio esto haría presumir que con la emisión de la póliza, se renovaba automáticamente la cobertura del riesgo asegurado, sin embargo, con la entrega de la póliza se renovaba no la cobertura del riesgo, sino los efectos del contrato (condiciones generales, particulares y anexos). Dentro de los efectos del contrato, está la aludida cláusula de suspensión de cobertura hasta que no se pagara la prima convenida. Ahora, el siniestro (incendio) ocurrió el 18 de agosto de 2005, a las 19:11 p.m., en esto están contestes las partes. La ocurrencia del siniestro se desprende asimismo de informe inserto a los folios 66 al 69, ambos inclusive, rendido por el Cuerpo de Bomberos de Carúpano, Departamento de Prevención en fecha 25 de agosto de 2005, informe que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara. Según afirmación de la parte actora, expresamente aceptada por la demandada, la ocurrencia del siniestro fue notificada en fecha 19 de agosto de 2005 en horas de la tarde. Así se evidencia de comunicación enviada por la empresa demandante CONSERVAS DEL MAR, C.A., fechada 19 de agosto de 2005, a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., que es del tenor siguiente: “… Sirva la presente para notificarles que horas (sic) de la noche del día 18-8-05, ocurrió un incendio en nuestras instalaciones industriales, ubicadas en la carretera entre Cariaco y Carúpano, Zona Industrial Galpones 6 y 7. Dicho incendio ocasionó perdidas en materia de producto terminado consistentes en enlatados de productos del mar (sardinas) los cuales son de riesgo perecedero y en tal razón les rogamos que designen el personal técnico que hará las inspecciones correspondientes lo más pronto posible a fin de evitar riesgos de infección”. El referido instrumento tiene un sello de “RECIBIDO” de la empresa Pactum, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., fechado 19 de agosto de 2005. En horas de la mañana del 19 de agosto de 2005, la empresa CONSERVAS DEL MAR, C.A., pagó la prima de la póliza, así lo afirman las partes, y se evidencia del sello húmedo estampado sobre la póliza en discusión por la empresa aseguradora. El sello reza: “Multinacional de Seguros. Dpto. de CAJA. 2005 AGO 19 A 11:09 PAGADO”.

    De las pruebas y hechos antes analizados, el tribunal concluye 1) La póliza se emitió en fecha 12 de julio de 2005 (con vigencia de 12 de julio de 2005 al 12 de julio de 2006); 2) el siniestro ocurrió en fecha 18 de agosto de 2005; 3) la asegurada, CONSERVAS DEL MAR, C.A., pagó la prima el 19 de agosto de 2005, a las 11:09 a.m.; 4) La asegurada, CONSERVAS DEL MAR, C.A., notificó la ocurrencia del siniestro en fecha 19 de agosto de 2005, en horas de la tarde. Pues bien, esta instancia debe puntualizar que una cosa es la vigencia del contrato y otra es la cosa es la efectividad de la cobertura. En el caso que nos ocupa son dos situaciones distintas; la vigencia del contrato, como afirman las partes y se evidencia de las pruebas, fue desde el 12 de julio de 2005 al 12 de julio de 2006. La vigencia en cuestión no implica necesariamente su subsistencia paralela a la cobertura, pues como quedó establecido, en las condiciones generales del contrato se estableció la suspensión de la cobertura hasta tanto no se pagara la prima. Asimismo, el siniestro ocurrió antes (18/08/2005) de que se pagará la prima (19/08/05) quedando por tanto, para la fecha de la ocurrencia del siniestro excluida la obligación de la aseguradora de indemnizar el siniestro, en aplicación de la cláusula primera de las condiciones. Asimismo, al folio 18 de la primera pieza, se evidencia comunicación emitida por la sociedad Mercantil Multinacional de Seguros a la compañía Conservas del Mar, C.A., fechada 18 de noviembre de 2005, rechazando la indemnización del siniestro ocurrido. Esta documental se valora en todo su merito de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

    Respecto al alegato de la actora, según el cual la cláusula 1 del condicionado general del contrato de seguro contraría lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece:(…), por considerar que la aseguradora al no recibir el pago de la prima debió actuar de conformidad con la norma en referencia, esta instancia estima que la norma en cuestión no impone la obligación a la aseguradora en caso de falta de pago de la prima de actuar imperativamente de acuerdo a lo prescrito en ella, sino que establece posibilidades de actuación (derechos) en caso de que ello ocurra. Asimismo, como se ha mencionado en este fallo, la autonomía de la voluntad de las partes figura como segunda fuente del contrato de seguro (Vid. Artículo 4.2 eiusdem), de manera que, establecer, consecuencias diferentes (más no contrarias a la norma), resulta viable. La conclusión referida se colige del único aparte del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: (…), dándole la posibilidad a la empresa de demostrar, circunstancias que según el contrato de seguro la exoneren de responsabilidad; y en el caso de especie, dicha circunstancia la constituye el acuerdo de suspensión de cobertura del riesgo hasta tanto no se pague la prima. Finalmente, estima esta instancia que la aludida cláusula 1 del condicionado general no contraviene alguna norma imperativa establecida en la Ley del Contrato de Seguro ni alguna otra. Por lo tanto, no obstante que el condicionado sea anterior a la vigencia de la Ley del Contrato de Seguro, no se evidencia que la contravenga y así se declara.

    Con relación a la afirmación de la parte actora según la cual la aseguradora mantenía en cobertura provisional a la asegurada durante el mes de agosto de cada año, aun sin recibir la prima; y ocurrido el siniestro en ese período la aseguradora debe indemnizarla, lo cual se debía a que para esa fecha se suscribía el financiamiento conjunto de la póliza hoy discutida y de la póliza de transporte (Nº 01-83190); el tribunal reitera la vigencia del condicionado general y su referida cláusula 1, de la cual se evidencia claramente la suspensión de la cobertura de riesgos por el no pago de la prima. Respecto a la presunta cobertura provisional durante el mes de agosto, que deriva de la costumbre sostenida entre las partes, el tribunal observa, que si bien la costumbre es fuente que informa a este tipo contractual, la misma no es directa, pues hay que obedecer al orden de prelación de fuentes que establece el artículo 4.2 de la Ley, ya tantas veces aludido. La norma establece: (…). Ya se ha dicho sobre el tema particular que nos ocupa, que la ley no dispone al respecto una obligación o conducta imperativa que deba obedecer la aseguradora en caso de falta de pago de la prima, y que la posibilidad de que las partes excluyan la cobertura del riesgo por dicha circunstancia no contraría la Ley. Al ser así, es la voluntad de las partes la que impera, y no la costumbre, a pesar que, efectivamente, se evidencian dos de las pólizas anteriores a la discutida hoy día que fueron pagadas en el transcurso del mes de agosto (folio 50 y 56). De hecho, lo que la actora denomina costumbre, para esta instancia no lo es. La costumbre en sentido jurídico “es un producto de la voluntad de los individuos, nacida de una serie de actos idénticos y sucesivamente respetados: se forma de manera espontánea y más instintiva que la ley, bajo la impulsión inmediata de las necesidades” (CABANELLAS, Guillermo. Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. T.II. Buenos Aires. 2006); lo que caracteriza a la costumbre es la reiteración y sucesión de actos que por su uniformidad pueden considerarse fuente indirecta y complementaria de derecho. En el caso de especie, el hecho de que la asegurada suscribiera un financiamiento conjunto de la póliza de incendio y de una póliza de transporte, tal como se deduce de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.D.M. y J.M.S.G., personeros de la empresa Pactum, corredora de seguros, e intermediaria entre la actora y la demandada en la relación contractual, insertas a los folios 5 al 6, y 7, respectivamente, en los particulares tercero y cuarto y tercero y cuarto, respectivamente (las cuales se valoran en todo su mérito de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil), y que haya pagado, según se desprende de autos, dos de las cinco pólizas en el mes de agosto (folio 50 y 56), no representan elementos suficientes para considerar que el pago de la póliza de incendio se llevara a cabo, por costumbre de las partes, los meses de agosto. De hecho, la primera póliza, emitida en fecha 12 de julio de 2001, fue pagada en esa misma fecha (12/07/2001), siendo este un hecho que contraviene la reiteración y uniformidad de la supuesta costumbre alegada. Por lo tanto, el tribunal estima improcedente la afirmación de la parte actora, referida a la aplicación de la costumbre como fuente para determinar el tiempo en que se pagaba la prima y así declara.

    Respecto a la afirmación de la actora, según la cual la conducta de la aseguradora demostró su intención de mantener en cobertura a la asegurada “… desde la fecha de emisión de la póliza, aún sin que Conservas del Mar hubiera pagado la prima para el momento del siniestro, así como también después de pagada la prima”, observa el tribunal que efectivamente al folio 80, se evidencia comunicación fechada 23 de agosto de 2005, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS y dirigida a CONSERVAS DEL MAR, haciéndole saber a ésta la designación de GRUPO SARP, C.A., como ajustadora para la verificación de perdidas; a los folios 81 al 83, ambos inclusive, se evidencia documento privado denominado “ANEXO Nº 5”, el cual encabeza así: “PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO Nº 08-01-089190, EMITIDA POR MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. A FAVOR DE: CONSERVAS DEL MAR, C.A.”, estas documentales se valoran en todo su mérito de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ellas no demuestran que la intención de la aseguradora fuese indemnizar a la asegurada, ya que tanto la designación del GRUPO SARP, C.A., en el carácter de ajustadora, como la emisión de un anexo posterior a la ocurrencia del siniestro, no evidencian el ánimo de otorgar cobertura en forma retroactiva, sino que obedecen a diligencias administrativas propias de la actividad aseguradora no vinculadas de manera directa a su responsabilidad. Por lo tanto, el tribunal no encuentra elementos de convicción para considerar que la conducta de la aseguradora se inclinó hacia la aceptación de la cobertura durante la fecha del siniestro o después. Aunado a ello, como se dejó establecido supra, la aseguradora emitió el 18 de noviembre de 2005, comunicación manifestando su rechazo a indemnizar el siniestro. Y a pesar que la asegurada solicitó a la empresa que reconsiderara esa decisión, según comunicación inserta a los folios 210 al 214, ambos inclusive; la misma fue rechazada, nuevamente, por la aseguradora, según comunicación inserta al folio 215, de la primera pieza, fechada 16 de marzo de 2006. Documentos estos que se valoran en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Por lo tanto, concluye el tribunal que la conducta de la aseguradora no puede ser interpretada en el sentido de entender que admitió la cobertura del riesgo de la asegurada durante la ocurrencia del siniestro y así se declara.

    Con relación a las copias simples insertas a los folios 49, 54, 55, 57, 58, 60, 86 al 87, 93 al 118, 122 al 125, 122 al 150, 151 al 201, 202 al 204 y 247 al 252 de la primera pieza, referidos a contrato de financiamiento de primas; recibo de caja presuntamente emitido por la compañía Multinacional de Seguros, C.A.; contrato de financiamiento de prima; recibo de caja presuntamente emitido por la compañía Multinacional de Seguros, C.A.; contrato de financiamiento de prima; recibo de caja presuntamente emitido por la compañía Multinacional de Seguros, C.A.; informe detallado sobre la ocurrencia del siniestro dirigido por Conservas del Mar, C.A. a Multinacional de Seguros, C.A.; inventarios, balances general y de comprobación de la empresa Conservas del Mar; comunicación emitida por Metalúrgica Manzanares, S.R.L., y dirigido a la empresa Conservas del Mar, presupuestos y estudios técnicos acompañados relativos al siniestro ocurrido; documento denominado reporte técnico preliminar de los daños causados por el incendio ocurrido el pasado 18-08-05 de los equipos de producción y otros en Conservas del Mar acompañados con preformas o presupuestos emitidos por una empresa denominada Angelus, otra denominada Inversiones Siriutz C.A., Bourdon-Haenni, J.V. Inversiones, Servolox C.A., Temi, Factronics; comunicación dirigida por Conservas del Mar a Multinacional de Seguros, C.A., en fecha 29 de septiembre de 2005, notificando haber cumplido sus obligaciones de información con relación al siniestro; y factura emitida por Inversiones OTIMAR, y nominas del personal obrero. Pues bien, ha reiterado nuestra alta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que las copias fotostáticas permitidas en juicio, únicamente son las de los instrumentos establecidos en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a saber, de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así, se ha establecido reiteradamente: (…)

    .

    Al ser las mencionadas instrumentales copias simples de instrumentos privados, debieron ser acreditados en originales; por lo tanto el tribunal declara la inconducencia del medio; de ahí su desestimación y así se declara. La misma consideración debe hacerse con relación a los planos insertos a los folios 89 al 90, ambos inclusive, pues los mismos rielan en copia simple, por lo tanto se desestiman y así se declara. A los folios 78 y 79, 84 y 85, 119 al 121, 205, se evidencian las siguientes documentales: 1) Comunicación de fecha 22 de agosto de 2005, emitida por Conservas del Mar a Multinacional de Seguros solicitando se designe ajustador del siniestro; 2) comunicación de fecha 7 de septiembre de 2005, emitida por Conservas del Mar a Multinacional de Seguros informando sobre la presentación de recaudos relacionados con la ocurrencia del siniestro; 3) comunicación fechada 29 de septiembre de 2005, emitida por Conservas del Mar y dirigida a la empresa GRUPO SARP, C.A., remitiendo a esta última documentación, recaudos relacionados con la ocurrencia del siniestro, 4) comunicación fechada 15 de septiembre de 2005, emitida por Conservas del Mar y dirigida a la empresa Multinacional de Seguros, C.A.,solicitando a ésta gestionar lo conducente para proceder a realizar los ajustes de valores reales asegurables. Los documentos identificados con los Nos. 1 y 2, son copias simples de documentos privados, que deberían por tanto ser desechados conforme a los criterios expuestos en este fallo; sin embargo, ambos tienen el sello húmedo de la aseguradora dejando constancia de su recepción. Esto les otorga carácter indiciario, sin embargo, no aportan algún elemento de relevancia capaz de modificar lo establecido por el tribunal, por lo tanto se declara su inutilidad y así se declara. Respecto a los documentos signados con los Nos. 3 y 4, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, sin embargo, su contenido no aporta algún elemento de relevancia, particularmente en el tema bajo estudio (vigencia de la cobertura del riesgo), por lo tanto, se desestiman y así se declara.

    Con relación a la comunicación inserta a los folios 216 al 225, ambos inclusive, de la primera pieza, emitida por Multinacional de Seguros, y dirigida a la empresa Pactum, Corretaje de Seguros, mediante la cual remite a ésta extracto de informe final relacionado con el siniestro, el tribunal declara su impertinencia pues en este estadio se discute, particularmente, la vigencia de la cobertura del riesgo y no la extensión de los daños y su cálculo y así se declara. La consideración se extiende al informe final de la ajustadora, esta vez integro, inserto a los folios 311 al 350. Asimismo, la consideración de impertinencia alcanza a la inspección judicial inserta a los folios 227 al 234, ambos inclusive, de la primera pieza, evacuada ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de inspeccionar de manera integra el informe referido y así se declara. Respecto a las reproducciones fotográficas insertas a los folios 235 al 246, las cuales representan el estado de las instalaciones de la asegurada luego del siniestro, el tribunal observa que las mismas no cuentan con algún elemento de autenticidad que evidencia su autoría o fecha en que fueron tomadas. Por lo tanto, el tribunal las desestima y así se declara. Con relación a los recaudos insertos a la tercera pieza del expediente, de los folios 3 al 540 ambos inclusive, remitidos por la compañía GRUPO SARP, C.A., en fecha 10 de enero de 207, contentivos de acta de inspección de fecha 20 de agosto de 2005; acta de inspección de fecha 25 de octubre de 2005; solicitud de documentos; informe detallado sobre la ocurrencia del siniestro; fax de acuse de recibo del reporte final; y reporte final con todos sus anexos, el tribunal les atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha establecido precedentemente, el quid de la controversia, radica en determinar la vigencia de la cobertura del riesgo para la fecha de la ocurrencia del siniestro, y las probanzas en cuestión determinan la extensión de los daños sufridos y su cálculo, por lo que resultan impertinentes y así se declara.

    Pues bien, con base en las consideraciones precedentes y las pruebas analizadas, el tribunal considera que en el caso de especie, para el 18 de agosto de 2005, fecha en que ocurrió el siniestro, la cobertura del riesgo se encontraba suspendida; ello en virtud de la falta de pago de la prima. Por lo tanto, el tribunal actuando de conformidad con el artículo 5, 6, 17, 21.1 y 31 de la Ley del Contrato de Seguro, y la cláusula 1 de las condiciones generales del contrato de seguro vigente entre las partes, en concordancia con los artículo 1.159 y 1.264 del Código Civil, declara a la empresa aseguradora exonerada de indemnizar a la compañía asegurada, respecto a la póliza emitida el 12 de julio de 2005 y así se declara.

    Ahora bien, la parte actora plantea una pretensión subsidiaria a la antes estudiada y decidida, que radica que en caso de considerarse, como se hizo, aplicable la cláusula Nº 1 del condicionado, se establezca que el siniestro ocurrido en fecha 18 de agosto de 2005, tenía cobertura brindada por la cuarta póliza, es decir, la anterior a la discutida previamente, emitida el 16 de julio de 2004, y con una vigencia que el actor, llama técnica, de fecha 12 de julio de 2004 al 12 de julio de 2005. Ello en virtud que según su afirmación, la vigencia de la cobertura comenzó desde la fecha en que pagó la prima, es decir, desde el 23 de agosto de 2004, según se evidencia de sello húmedo (Folio 56). Bajo esta tesis, el año de cobertura venció el 23 de agosto de 2005; quedando por tanto el siniestro ocurrido el 18 de agosto de 2005 amparado por la póliza referida. Al respecto el tribunal considera que la tesis en cuestión no resulta viable, pues como se dejó establecido, la vigencia del contrato no se identifica necesariamente con la cobertura de los riesgos, pues en nuestro caso existe entre las partes una disposición especial (cláusula Nº 1 del condicionado general) que suspende los efectos de la cobertura y por tanto la obligación de indemnizar hasta tanto no se pague la prima. La misma cláusula estaba vigente al renovarse la póliza de estudio, de manera que independientemente que la prima se pagó en fecha 23 de agosto de 2004, la vigencia comenzó desde el 12 de julio de 2004 y finalizó el 12 de julio de 2005. Una tesis como la de estudio resulta improcedente. A mayor abundamiento, partiendo de la vigencia del contrato (del 12 de julio de 2004 hasta el 12 de julio de 2005), tampoco resulta procedente aplicar el plazo de gracia de treinta (30) días previsto en la cláusula Nº 2 del condicionado, plazo que venció el 12 de agosto de 2005, antes de que ocurriera el siniestro (18/08/2005). Por lo tanto, la pretensión subsidiaria en cuestión resulta improcedente y así se declara.

    Con relación a la testimonial rendida en fecha 18 de enero de 2007, por el ciudadano O.J.L., e inserta a los folios 24 y 25, de la tercera pieza, el tribunal observa que las deposiciones del testigo tuvieron como objeto hechos referidos la actividad de la empresa OTIMAR C.A., quien se encargó de levantar los escombros producidos por el siniestro. De manera, que la misma no guarda relación con el tema debatido, a saber, la vigencia de la cobertura. De ahí su impertinencia y así se declara. Con relación a los mensajes de datos (correo electrónico) insertos a los folios 61 al 63, de la primera pieza, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano F.D. (folio 5 de la tercera pieza), el tribunal observa que los mismos no son sólo instrumentos emanados de un tercero, pues además, son instrumentos de naturaleza electrónica, acreditados en soporte-papel. Así, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece (…). Ahora, al ser impugnados por la parte demandada, debió procederse a demostrar su autenticidad mediante el medio idóneo, comprobando que el soporte impreso se correspondía con el mensaje de dato original (correo electrónico). En tal virtud, el tribunal las desestima y así se declara.

    Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma… Omissis…”, este tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato planteada por la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR, C.A., contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y así se decide. Ahora bien, en virtud que el contrato de seguro se informa del principio de igualdad y buena fe, y así se colige de la exposición de motivos de la ley: “… en atención a lo precedente se hace imprescindible que exista un marco normativo que regule las relaciones contractuales para garantizar un verdadero equilibrio entre las partes contratantes”, estima el tribunal que la empresa aseguradora está en la obligación de repetir a la asegurada no sólo la prima pagada por la actora en fecha 19 de agosto de 2005, sino los gastos hechos por ésta hasta la fecha en que fue notificada la voluntad de no indemnizar el siniestro. Acción esta que queda a salvo, a través de las vías legales pertinentes y así se declara…”

    **

    DE LA CONDUCTA DE LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA FRENTE AL PROCESO

    En el término de Ley, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de informes con la finalidad que fuese desestimada la pretensión actoral así como el recurso de apelación plateado por la parte actora; señalando lo siguiente:

    …La parte actora en su libelo alega que el día 18 de Agosto de 2005 en las instalaciones industriales de CONSERVAS DEL MAR, C.A., ocurrió un incendio que causó daños materiales a los activos de la empresa, y que en dicho siniestro intervino el Cuerpo de Bomberos de Carúpano, Estado Sucre, quienes rindieron un informe sobre el particular en fecha 25 de Agosto de 2005.

    Que la prima correspondiente a la póliza mencionada con vigencia para el período que va desde el 12 de Julio de 2005 al 12 de Julio de 2006, fue pagada en horas de la mañana del 19 de Agosto de 2005.

    Que en esa misma fecha (19 de Agosto de 2005) en horas de la tarde, la parte actora notificó a nuestra representada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., del incendio ocurrido en sus instalaciones el 18 de Agosto de 2005, y ésta procedió a designar como compañía ajustadora a la sociedad mercantil GRUPO SARP, C.A.

    …Omissis…

    Que el 24 de Agosto de 2005, seis (6) días después de ocurrido el siniestro y cinco (5) días después de haber pagado la prima, y al día siguiente de haberse designado la empresa ajustadora, nuestra representada emite el Anexo No. 5 de la póliza con vigencia 2005-2006, con la finalidad de cambiar únicamente de un tipo de cobertura a otra, por lo que según su entender se demuestra la intención de las partes de mantener la cobertura asegurada desde la emisión de la póliza, sin que hubiese procedido CONSERVAS DEL MAR, C.A. al pago de la prima.

    Que nuestra representada entregó carta de rechazo del siniestro fechada 18 de Noviembre de 2005, y que a pesar de sus intentos la aseguradora no modificó su posición inicial de rechazo.

    Que luego de ello nuestra representada no le entregó a la parte actora el informe final de la ajustadora, sino que lo hizo en forma parcial, por lo que se vio en la necesidad de practicar inspección judicial en la sede de la empresa ajustadora en fecha 21 de Marzo de 2006.

    Por otra parte en el capítulo del libelo denominado “Hechos anteriores del siniestro”, hacen las siguientes consideraciones:

    Que la relación entre la parte actora y nuestra representada data del 12 de Julio de 2001, fecha en la que se suscribió y pagó la primera póliza de incendio y el Condicionado General y Particular del contrato con vigencia del 12/07/01 al 12/07/01.

    Que en fecha 01/08/02 se emitió la póliza pero esta vez con vigencia del 12/07/02 al 12/07/03 y su pagó se realizó el 13 de Agosto de 2002.

    Que en fecha 27/05/03 se emitió la póliza pero esta vez con vigencia del 12/07/03 al 12/07/04 y su pago se realizó el 12 de Agosto de 2003.

    Que en fecha 01/06/04 se emitió la póliza pero esta vez con vigencia del 12/07/04 al 12/07/05 y su pagó se realizó el 23 de agosto de 2004.

    Que en fecha 12/07/05 se emitió la póliza pero esta vez con vigencia del 12/07/05 al 12/07/06 y su pagó se realizó el 19 de Agosto de 2005.

    Que el pago de todas las primas mencionadas fue realizo luego del comienzo de la cobertura, por lo que era “costumbre” entre las partes que en agosto de cada año, se esperase el vencimiento de la última declaración de transporte y una vez generado el recibo de prima de transporte, se pagaban simultáneamente los recibos de incendio y transporte de acuerdo a la fórmula de financiamiento que anualmente se adecuara a las posibilidades de pago de la parte actora, lo que a su decir prueba que la cobertura siempre ha sido desde y hasta el 12 de Julio de cada año.

    …Omissis…

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda nuestra representada a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, salvo los hechos que se reconocieron expresamente, y en primer término, para que fuese resuelto como punto precio de la sentencia de fondo, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.

    En cuanto a la mencionada falta de cualidad nuestra representada alegó que suscribió con la parte actora póliza de seguro de incendio identificada con el Nº 08-01-089190, en la que se designó como beneficiario preferencial al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, lo que se evidencia a través de las cláusulas de la póliza y del Anexo Nº 01 de la misma, acompañados al libelo de la demanda.

    Además de ello se argumentó que de conformidad con las cláusulas de la póliza y lo expresado en los artículos 8, 13 y 19 de la Ley del Contrato de Seguro, en caso de existir algún derecho a indemnización, el mismo debe ser exigido por el “beneficiario de la póliza” en este caso el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

    Que en ningún momento nuestra representada ha sido notificada o se le ha remitido comunicación alguna (tal como lo alega expresamente la parte actora) de la posible renuncia por parte del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA como beneficiario de la póliza.

    Que la parte actora, a través de una presunta “solvencia”, supuestamente emanada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, pretende demostrar que dicho Banco ya no es beneficiario de la póliza.

    Que independientemente de ello la presunta “solvencia” tiene una vigencia de treinta (30) días contados a partir del 13 de noviembre de 2005, por lo que la misma a la fecha de presentación de la demanda carecía de validez.

    Finalmente que para el caso de considerarse válida, lo único que pudiera demostrar sería la solvencia de la parte actora frente al Banco para esa fecha, pero nunca que el Banco haya renunciado a su derecho como beneficiario de la póliza.

    Que por todas estas razones se hizo valer la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio.

    DE LOS HECHOS RECONOCIDOS

    En nuestra contestación se reconocieron los siguientes hechos:

    Que nuestra representada suscribió con la parte actora la Póliza-Recibo identificada con el No. 08-01-089190, con las vigencias expresadas en el libelo de la demanda, inclusive la vigencia de la póliza que va desde el 12 de Julio de 2005 al 12 de Julio de 2006.

    Que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA es el beneficiario preferencial de dicha póliza.

    Que el día 18 de Agosto de 2005 en las instalaciones de CONSERVAS DEL MAR, C.A. ocurrió un incendio que causó daños materiales.

    Que la prima correspondiente a la póliza mencionada con vigencia para el período que va desde el 12 de Julio de 2005 al 12 de Julio de 2006, fue pagada en horas de la mañana el 19 de Agosto de 2005.

    Que ese mismo día (19 de de Agosto de 2005) en horas de la tarde, la parte actora notificó a nuestra representada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., el incendio ocurrido en sus instalaciones el 18 de Agosto de 2005.

    Que a partir del 19 de Agosto de 2005 comenzaron los trámites por parte de CONSERVAS DEL MAR, C.A. destinados a obtener la indemnización aquí pretendida.

    Que el Cuerpo de Bomberos de Carúpano del Estado Sucre, presentó Informe en fecha 25 de Agosto de 2005, del cual se evidencia que la causa del incendio no proviene de dolo del tomador de la póliza.

    Que mi representada designó a un Ajustador de Pérdidas encargado del análisis del siniestro, en este caso a la compañía GRUPO SARP, C.A.

    DE LOS HECHOS NO RECONOCIDOS

    A pesar de haber reconocido los hechos indicados en el capítulo anterior, en su contestación, nuestra representada alegó la existencia de la cláusula primera de las condiciones generales del contrato de seguros suscrito entre las partes, en la cual se basó la carta de rechazo del siniestro cuya indemnización se pretende. Esta cláusula establece que los riesgos que asume la aseguradora comenzarían a correr por su cuenta, desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida, es decir, a partir del 19/08/2005, por lo que nuestra representada no está obligada a indemnizar el reclamo que nos ocupa.

    …Omissis…

    Se concluye entonces en el caso que nos ocupa, que la póliza estaba vigente desde el 12 de Julio de 2005 al 12 de Julio de 2006, pero sin embargo nuestra representada solo asumió los riesgos desde el momento en que el asegurado procedió a pagar la prima convenida, lo cual se produjo en fecha 19 de Agosto de 2005, un día después de la ocurrencia del siniestro, como lo reconoce la misma parte actora en su libelo, por lo que operó la suspensión de la cobertura antes comentada. De ahí que nuestra representada no está obligada en forma alguna a indemnizar el siniestro antes comentado y así pedimos se decida.

    En relación a la supuesta contradicción del artículo 27 de la Ley del Contrato de seguro, con la Cláusula Primera de las Condiciones Generales del contrato cuyo cumplimiento se demandó, nuestra representada señaló al Tribunal que de la interpretación del artículo 31 eiusdem se desprende, que se puede establecer en las pólizas la indicación de la fecha en que se empiezan a correr los riesgos para la empresa aseguradora, lo cual por interpretación en contrario significa, que es perfectamente posible establecer una fecha diferente a la de inicio de la vigencia del contrato, como aquella en la cual los riesgos comienzan a correr por cuenta de la empresa aseguradora. En muchos contratos de seguro es común que coincidan la fecha del comienzo de la cobertura con la fecha de emisión de la póliza, pero en el presente caso no sucedió así, en virtud de la facultad concedida a las partes por el referido artículo 31 de la Ley del Contrato de Seguro, la cual fue ejercida a través de la cláusula primera de las condiciones generales de la póliza, ya referida.

    En efecto, el artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguro establece lo siguiente:

    …Omissis…

    Del referido artículo se desprende que a falta de pago de la prima por parte del asegurado, la empresa de seguros tiene la opción de 1) Resolver el contrato de seguros; o bien 2) Exigir al asegurado el pago de la prima adeudada.

    Pero tales opciones en modo alguno significan que no sea posible para las partes pactar una penalidad contractual para la eventual falta de pago de la prima o para el caso del pago atrasado de la misma, como lo es la cláusula de suspensión de cobertura referida, ni tampoco significa que a las partes les esté impedido establecer una fecha diferente a la del inicio de la vigencia del contrato, como aquella a partir de la cual los riesgos comienzan a correr por cuenta de la empresa aseguradora (cobertura).

    Por el contrario, tal posibilidad emana de la propia Ley del Contrato de seguro, concretamente del artículo 31 ejusdem, donde se señala:

    …Omissis…

    Por interpretación en contrario, si a falta de indicación en la póliza, los riesgos comienzan a correr por cuenta de la empresa aseguradora a las doce del día de la fecha de inicio del contrato (inicio de vigencia), resulta obvio que cuando exista indicación en la póliza, los riesgos no comienzan al inicio de la vigencia, sino en la fecha o momento indicado en la póliza.

    En el presente caso, se indicó expresamente en la póliza el momento a partir del cual los riesgos comenzarían a correr por cuenta de la empresa aseguradora, concretamente, en la cláusula primera de la Condiciones Generales de la póliza suscrita, esto es, a partir del momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida.

    De acuerdo a lo antes señalado, se puede perfectamente concluir, que en el presente caso, la fecha de inicio de la cobertura, no de la vigencia de la póliza, se produjo a partir del día en el cual la parte demandante pagó la prima respectiva, vale decir, el 19 de Agosto de 2005.

    De todo lo antes expuesto, y de acuerdo a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, se puede evidenciar, que la parte actora confunde la vigencia de la póliza con la cobertura de los riesgos, cuando alega que existía una “costumbre” entre las partes, en el sentido de que en Agosto de cada año, se esperaba el vencimiento de la última declaración de transporte y una vez generado el recibo de prima de transporte, se pagaban simultáneamente los recibos de incendio y transporte de acuerdo a la fórmula de financiamiento que anualmente se adecuara a las posibilidades de pago de la asegurada.

    Este argumento fue expresamente negado por nuestra representada, pues el mismo sólo implica que era “costumbre” del asegurado pagar la prima en una fecha posterior al inicio de la vigencia de la póliza, pero no que mi representada haya convenido con el asegurado o aceptado tácitamente, que los riesgos anteriores a dichos pagos iban ha estar cubiertos por nuestra representada, pues para demostrar que ello es así se debió argumentar y demostrar con las pruebas eficaces para ello, que nuestra representada otorgaba cobertura a los siniestros ocurridos con anterioridad al pago e la prima y a pesar de la existencia de la cláusula primera ya referida, lo que no ocurrió en el presente caso, ni fue demostrado en el curso del debate probatorio.

    La referida “costumbre” del asegurado de pagar la prima en una fecha posterior al inicio de la vigencia de la póliza, no puede considerarse una derogatoria tácita de la cláusula primera (Suspensión de cobertura), pues como se señaló es perfectamente posible que los riesgos que asume la empresa aseguradora comiencen a correr por cuenta de ella, en una fecha diferente al inicio de su vigencia, que puede ser anterior (en caso de existir cobertura provisional) o posterior para el caso que así lo estipulen las partes en las condiciones de la póliza respectiva, como lo fue en el presente caso a través de la cláusula de suspensión de cobertura hasta el momento del pago de la prima, contenida en la cláusula primera de las Condiciones Generales de la póliza de incendio cuyo cumplimiento se demandó.

    De allí que los autores y jurisprudencia citados consideren que la suspensión de cobertura constituye una penalidad contractual, pues en v.d.e. el asegurador deja de garantizar el riesgo desde que se produce el incumplimiento y hasta que la cobertura sea rehabilitada mediante la satisfacción de las primas vencidas, sin que ello tenga como consecuencia que los siniestros anteriores al pago estén cubiertos, pues por su naturaleza sancionatoria, la rehabilitación de la cobertura mediante el pago de la prima respectivo, sólo tiene efectos hacia el futuro, como se señaló suficientemente en la contestación de la demanda.

    Asimismo, en su contestación a la demanda, nuestra representada expresamente rechazó haber otorgado cobertura provisional alguna a la parte actora y que la misma le haya sido solicitada.

    Igualmente se alegó que en el presente caso se trata de una póliza de seguros que ha tenido varias prórrogas pero su vigencia siempre ha sido desde y hasta el 12 de Julio de cada año, y en ella de manera alguna se ha convenido cobertura provisional, esto es, que se haya pactado que los riesgos comenzaban a correr por cuenta de nuestra representada, en una fecha anterior al inicio de la vigencia de la póliza. Asimismo, en la contestación de la demanda se alegó que tampoco nuestra representada ha emitido la correspondiente nota que evidencie la cobertura provisional supuestamente otorgada, ni su existencia ha sido demostrada por la parte actora en el curso del debate probatorio.

    Por todo lo antes expuesto se solicito del tribunal declare sin lugar la demanda propuesta.

    Por todo lo antes expuesto se solicitó del tribunal declare sin lugar la demanda propuesta.

    DEL LÍMITE DE LA POLIZA

    En nuestro escrito de contestación igualmente alegamos la que la póliza No. 08-01-089190 tiene los siguientes límites de coberturas:

    ...Omissis…

    TOTAL Bs. 1.341.405.051,95

    En definitiva se solicitó que para el supuesto negado que fueren declaradas sin lugar las defensas antes comentadas, los montos máximos a cancelar por nuestra representada serían los expresados en dicha póliza.

    …Omissis…

    En el capítulo I del escrito, se promovió la confesión espontánea en que incurrió la parte actora CONSERVAS DEL MAR, C.A., en su libelo de demanda, cuando en el capítulo II, numeral II.III, reconoció que la prima correspondiente a la póliza 2005-2006 se pagó el 19 de Agosto de 2005, con lo que se pretende demostrar que la prima correspondiente a la póliza del año 2005-2006 se pagó un día después de ocurrido el siniestro a que se hace referencia en el libelo de la demanda, por lo que los riesgos que asumió nuestra representada comenzaron a correr a partir de la mencionada fecha.

    En el capítulo I del escrito, se promovieron varias documentales, a saber:

    …Omissis…

    Por su parte, la accionante promovió las siguientes pruebas:

    …Omissis…

    Mediante autos de fecha 13 de Noviembre de 2006 el tribunal de la primera instancia admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por lo que comenzó a transcurrir el lapso para su evacuación.

    …Omissis…

    En fecha 21 de Mayo de 2008 el tribunal de la causa dictó sentencia en primera instancia en la cual decidió lo siguiente:

    …Omissis…

    Antes de llegar a la referida decisión, el tribunal de la causa, como punto previo a la sentencia de fondo, analizó la defensa de falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, alegada por nuestra representada en su contestación, y al respecto señaló lo siguiente:

    …Omissis…

    Sin embargo, al sentenciar el fondo, y como fundamento para declarar sin lugar la demanda, el tribunal de la causa señaló lo siguiente:

    …Omissis…

    En primer lugar, como se evidencia de los extractos de la sentencia apelada antes transcritos, referidos a la falta de cualidad alegada por nuestra representada en su contestación, la parte actora señaló en su libelo que en principio el beneficiario preferencial de dicha póliza era el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, pero que en el mes de Noviembre de 2005 presentó a nuestra representada un ejemplar de la comunicación emitida por dicho banco, con la finalidad de demostrar que dicha institución ya no era la beneficiaria preferencial de la póliza mencionada, circunstancia que fue expresamente negada por nuestra representada en su contestación.

    Con ninguna de las pruebas que cursan en autos ha sido demostrado que nuestra representada, incluso hasta la presente fecha, haya sido notificada, a través de comunicación alguna por parte del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA o por parte de la accionante, de la renuncia del Banco como beneficiario preferencial de la póliza cuyo cumplimiento se reclamó.

    Por el contrario, lo que si quedó demostrado es que a la fecha de presentación de la demanda el beneficiario preferencial era el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y que solamente, a solicitud de la parte actora, la mencionada institución emitió una comunicación fechada 15 de Enero de 2007, la cual como ya señalamos NUNCA HA SIDO NOTIFICADA a nuestra representada, mediante la cual el banco en cuestión indicó que dejó de ser el Beneficiario Preferencial de la póliza, y por tanto, quedó como beneficiario en un cien por ciento (100%) la parte actora.

    Por tales motivos, consideramos que la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, alegada por nuestra representada en su contestación, debió ser declarada procedente por el tribunal de la causa, en virtud que de las pruebas que cursan a los autos en modo alguno se evidencia que la referida comunicación de fecha 15 de Enero de 2007 emanada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, haya sido notificada a la empresa aseguradora demandada, y en consecuencia, al no haber sido notificada, mal puede surtir efectos a favor de la parte actora, contrario a lo decidido por el tribunal que produjo la sentencia apelada.

    En segundo lugar, debemos señalar que la parte actora nunca probó la existencia de una cobertura provisional otorgada a su favor por parte de nuestra representada, razón por la cual es perfectamente aplicable lo establecido en la cláusula primera de las condiciones generales del contrato suscrito por las partes, y por tanto la cobertura de la póliza, es decir los riesgos que asumió nuestra representada, comenzaron a correr por su cuenta a partir del día del pago de la prima en cuestión, que no es otro que el día 19 de agosto de 2005, un día después de la ocurrencia del siniestro cuya indemnización se reclamó, tal y como lo decidió el tribunal que produjo la sentencia apelada por la demandante.

    Se concluye entonces que en el caso que nos ocupa, la póliza estaba vigente desde el 12 de Julio de 2005 al 12 de Julio de 2006, pero sin embargo nuestra representada solo asumió los riesgos desde el momento en que el asegurado procedió a pagar la prima convenida, lo cual se produjo en fecha 19 de Agosto de 2005, un día después de la ocurrencia del siniestro, por lo que operó la suspensión de la cobertura antes comentada. De ahí que nuestra representada no está obligada en forma alguna a indemnizar el siniestro reclamado, tal como lo decidió el tribunal de primera instancia, y así solicitamos sea decidido nuevamente, ahora por ese honorable tribunal superior.

    Por todos los razonamiento anteriores, solicitamos que tanto el recurso de apelación ejercido por la demandante, como la demanda intentada en contra de nuestra representada, sean declarados sin lugar, con la correspondiente imposición de costas…

    . (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Por su parte, la actora en su escrito de informes con la finalidad de enervar lo decidido y sustentar su medio recursivo alegó lo siguiente:

    …El sentenciador de primera instancia dicta su fallo definitivo en fecha 21 de mayo de 2008, en cuya dispositiva declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro.-Para llegar a esa conclusión, en la parte motiva de la sentencia, primero reconoce acertadamente la legitimación activa de la demandante, declarando improcedente la defensa previa de falta de cualidad invocada por la demandada, ya que, en base a las resultas de las pruebas de informes solicitada al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, se evidencia la cancelación del préstamo de la empresa CONSERVAS DEL MAR, C.A. y sin efecto la clausula de primer beneficiario a favor de dicho banco (…). Reconoce el sentenciador (…) que entre las partes existe un contrato de seguro de incendio, con vigencia del 12 de julio de 2001 al 12 de julio de 2002 y así sucesivamente, hasta el 12 de julio de 2006, y que en todas las pólizas, el período de pago se pactó ANUAL. Que las partes están contestes en la existencia de la referida relación contractual y el Tribunal lo declara como un hecho probado.

    Declara que en el caso de especie, se discute la vigencia y cobertura de la última renovación del 12 de julio de 2005 al 12 de julio de 2006, que la parte demandada se excepciona alegando la suspensión de la cobertura en virtud de que el pago de la prima no había sido realizado para la fecha en que ocurrió el siniestro, por el contrario, que la parte demandante aduce como primera tesis de su pretensión que la póliza tiene vigencia y cobertura desde la fecha en que se emitió la póliza (12-07-2005) y que por ello, el quid del asunto radica en determinar la vigencia del contrato y la vigencia de la cobertura.

    Luego de disertar sobre las características, obligaciones de las partes y definición del contrato de seguro en nuestra legislación, refiere que varias legislaciones y doctrinas, entre ellas la argentina y la española, han establecido respecto de la obligación principal del asegurado (pago de la prima), que la aseguradora no se ve en la obligación de indemnizar tras la ocurrencia del siniestro, sino después que el tomador haya pagado la prima. Indica que, una solución como las foráneas, no está expresamente establecida en la legislación venezolana, pero tampoco excluida y que de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley del Contrato de Seguros, las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por lo dispuesto en el Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa, es decir, que priva la autonomía de la voluntad de las partes en tanto y en cuanto no contradiga disposiciones imperativas de la ley.

    Con relación a la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima, cita la Clausula No. 1 del documento de condiciones generales, suscrito por las partes, el cual aprecia y coordina con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Contrato de Seguro, para concluir que es permitido dejar el acuerdo de las partes lo relativo al comienzo de la cobertura del riesgo, sentenciando que las partes expresamente aceptaron, que no obstante la vigencia de la póliza, la cobertura quedaría suspendida hasta el pago de la prima convenida y que en el caso de especie, el Tribunal concluye: 1) La póliza se emitió el 12 de julio de 2005 (con vigencia de 12-07-2005 al 12-07-2006); 2) El siniestro ocurrió el 18 de agosto de 2005; 3) La asegurada pagó la prima el 19 de agosto de 2005; 4) La asegurada notificó la ocurrencia del siniestro el 18 de agosto de 2005, quedando por tanto, para la fecha de la ocurrencia del incendio, excluida la obligación de la asegurada de indemnizar el siniestro, toda vez que, para el Tribunal, una cosa es la vigencia del contrato y otra cosa es la efectividad de la cobertura, lo cual no implica necesariamente su subsistencia paralela.

    Respecto del alegato de la actora, que la cláusula No. 1, del condicionado general contraría lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguro, sentenció que dicha cláusula no contraviene ninguna norma imperativa establecida en la Ley.

    Declaró improcedente la afirmación de la actora referida a la aplicación de la costumbre de las partes, de mantener en cobertura provisional a la asegurada durante el mes de agosto de cada año, como fuente para determinar el tiempo en que se pagaba la prima.

    Respecto a la afirmación de la actora según la cual la conducta de la aseguradora demostró su intención de mantener en cobertura a la asegurada, aún sin que se hubiera pagado la prima para el momento del siniestro, el Tribunal, aun habiendo apreciado la documental que riela a los folio 81 al 83 de la primera pieza, denominada ANEXO No. 5 (prueba distinguida por la demandante con el No. 13) que es un anexo a la póliza 2005-2006 emitido por la aseguradora y aceptado por la asegurada después de pagada la prima y participado en siniestro, sentenció que no se evidencia el ánimo de otorgar cobertura en forma retroactiva.

    Con relación a la pretensión subsidiaria planteada por la demandante, es decir, que si se asume que los riesgos comienzan a correr por cuenta de la aseguradora, desde el momento en que la Asegurada haya pagado la prima convenida, que llama vigencia del riesgo, es imperativo concluir que el mismo criterio debe ser aplicado en consecuencia, a la póliza 2004-2005, emitida el 01-06-2004, que se anexó marcada “5” en la cual se estableció la vigencia desde 12-07-2004, hasta 12-07-2005 y cuya prima de cálculo actuarial para el período de un año, fue pagada el día 23 de agosto de 2004, generaría una cobertura desde esa misma fecha, hasta el 23 de agosto de 2005 y el siniestro que nos ocupa, ocurrió el 18 de agosto de 2005, o sea, 5 días antes del vencimiento del plazo anual, por lo que, tal y como se indicó, aplicando el criterio referido de la vigencia del riesgo, las pérdidas ocasionadas por el siniestro de marras deben ser indemnizadas por la póliza 2004-2005, el sentenciador consideró que dicha tesis no resulta viable, pues como ya había afirmado, la vigencia del contrato no se identifica necesariamente con la cobertura de los riesgos.

    Finalmente, sin haber declarado previamente la existencia de dudas sobre los hechos alegados, el sentenciador invoca el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (que establece que en caso de duda se sentenciará a favor del demandado) indicando que se ve forzado a declarar sin lugar la pretensión.

    …Omissis…

    De la lectura efectuada a las motivaciones para decidir, plasmadas en la sentencia recurrida, quien suscribe este escrito de informes, considera que el sentenciador no analizó de manera integral el contenido de la Ley del Contrato de Seguro y por ello, la aplicó con criterios sumamente restrictivos hacia la asegurada, lo cual es contrario a su espíritu. Esta ley derogó los artículos comprendidos entre el 548 al 611, ambos inclusive, del Código de Comercio e introdujo modificaciones importantes, entre ellas: considera débil jurídico al tomador; incluye el carácter imperativo de sus disposiciones, a menos que ellas dispongan lo contrario y modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad. El contrato se llama consensual cuando se perfecciona con el simple consentimiento de las partes (…).

    El sentenciador no aplicó integralmente los principios interpretativos que trae la nueva ley a favor del tomador, contenidos en el artículo 4, que establece:

    …Omissis…

    Concluye el sentenciador que el quid del asunto radica en determinar la vigencia del contrato y la vigencia de la cobertura. Para decidirlo, como ya se expresó, refiere que varias legislaciones y doctrinas, entre ellas la argentina y la española, han establecido respecto de la obligación principal del asegurado (pago de la prima), que la aseguradora no se ve en la obligación de indemnizar tras la ocurrencia del siniestro, sino después que el tomador haya pagado la prima y para sustentar lo anterior, cita la Ley de Seguros argentina, como Ley No. 1748, en el encabezado del artículo 31 “Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago…”. Al estudiar la legislación argentina citada por el sentenciador (…) no se puede dejar de advertir que, primero, la ley es No. 17.418 y no 1748; segundo, que el sentenciador descontextualizó la porción de la norma citada para forzarla al criterio que iba a explanar, ya que, dicha legislación, al igual que la nuestra indica que el contrato de seguro es de naturaleza consensual, al establecer en su artículo 4, que “El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empieza desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza”; y tercero, tanto el artículo 30, como el mismo 31, contienen previsiones de cobertura al asegurado aun sin el pago de la prima, sus textos son:

    …Omissis…

    Como se puede observar, el sentenciador afirma que una solución como las foráneas (argentina y española), no está expresamente establecida en la legislación venezolana, lo cual es absolutamente cierto y no está prevista porque es contraria a los principios y modernas tendencias que introdujo en Venezuela la nueva Ley del Contrato de Seguro, entre ellos, que considera débil jurídico al tomador y que se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad…

    Dice que la solución foránea, tampoco está excluida en Venezuela y que de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley del Contrato de Seguros, las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por lo dispuesto en el Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa, es decir, que priva la autonomía de la voluntad de las partes en tanto y en cuanto no contradiga disposiciones imperativas de la Ley, apreciando en ese sentido, el contenido de la Clausula No. 1 del documento de condiciones generales,. Suscrito por las partes y lo coordina con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Contrato de Seguro, para concluir que es permitido dejar al acuerdo de las partes lo relativo al comienzo de la cobertura del riesgo, en su criterio, como se hizo en el caso de especie; al respecto, vuelve a forzar el sentenciador la interpretación del contenido de una norma, esta vez nuestro artículo 31, ya que, de su lectura se evidencia con claridad, que la hipótesis de la norma no es la regulación del pago, o no pago, de la prima, la norma fue creada para regular, como no esté indicado en la póliza, la hora, repito, solo la hora del día (12 m) en que comienza el riesgo por cuenta de la empresa de seguro, que es precisamente la fecha de inicio del contrato. La norma referida, expresa: “A falta de indicación en la póliza, el riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros a las doce (12) del día de la fecha de inicio del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato”. Pretender que el pago de la prima sea una condición esencial para el inicio de los derechos y obligaciones de las partes, sería desvirtuar la condición de consensualidad del contrato de seguro, establecida tanto en la exposición de motivos, como en los artículos 6 y 14 de la ley, que establecen (…).

    Erró el sentenciador al afirmar que la cláusula No. 1, del condicionado general no contraría lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro; erró porque dicha clausula es contraria al artículo 27 de la ley, que establece las consecuencias del no pago de la prima, como son, la resolución del contrato o exigir el pago de la prima, lo que obliga a desaplicar dicha clausula No. 1 del condicionado general, ya que priva una norma de orden público sobre una clausula de un contrato redactada antes de la promulgación de la ley y por ello, debe considerarse no escrita.

    Ordena la Ley del Contrato de Seguro (Imperativa, de orden público), en su artículo 4, que cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los cinco (5) principios que contiene la norma, entre ellos los de los ordinales 3 y 4, que establece:(…).

    Pues bien, el sentenciador no aplicó los criterios interpretativos obligatorios antes citados, porque de haberlo hecho, hubiera concluido que se demostró que cada prima pagada ha dado cobertura durante el año establecido en el texto de la cada póliza, independiente de la fecha de pago de la prima, es decir, nunca ha habido un documento distinto que haya modificado los plazos establecidos inicialmente en cada póliza, ni la devolución de una porción de prima por pago a destiempo, de lo cual se concluye, que la Asegurada mantenía en cobertura provisional a la Asegurada durante el mes de agosto de cada año, aún sin recibir la prima y ocurrido el siniestro en ese período la Aseguradora debe indemnizarlo. Para el periodo 2005-2006, los hechos probados posteriores a la celebración del contrato, consistentes en: 1) Pago la prima, 2) Aceptarlo la aseguradora sin exigencias previas de modificar el plazo establecido en la póliza, sin ejercer derecho a resolver el contrato, ni exigir una declaración de no siniestro, 3) La emisión del anexo No. 5, seis (6) días después del siniestro y cinco (5) de haberse pagado la prima, 4) La designación del ajustador, a quien mantuvo en sus ocupaciones hasta la fecha del informe definitivo y 5) La emisión de la orden de remoción de escombros, evidencian claramente su intención de haber asumido los riesgos desde la emisión de la póliza.

    Ciudadano Juez, una de las pruebas principales en la presente litis es el tantas veces citado Anexo No. 5 (folios 81, 82 y 83 de la primera pieza), que el sentenciador valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero concluye que no se evidencia el ánimo de otorgar cobertura en forma retroactiva, sino que obedece a diligencias administrativas propias de la actividad aseguradora (…?????); es evidente que el juez no se detuvo a analizar la prueba de manera integral, conforme a los principios interpretativos obligatorios (Art. 4, ord. 3 y 4) y por ello, apreció mal los hechos. Al respecto alegó: A) Que sentido tendría emitir un anexo que indica como vigencia del seguro “12-07-2005 al 12-07-2006” después de ocurrido el siniestro si la Aseguradora no considera en cobertura a la asegurada? Ninguno, porque carecería de causa, no habría transferencia de ningún riesgo porque ya se había destruido; fue un error? No, nunca ha sido alegado por la demandada; el único sentido posible que se puede interpretar es que la asegurada estaba en cobertura durante las citadas fechas. B) La indicación de la vigencia del seguro “12-07-2005 al 12-07-2006” en el Anexo No. 5, crea discrepancia entre lo dispuesto en la Clausula No. 1 del documento de condiciones generales y a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro, en caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado y ello es así, porque a tenor de lo establecido por el artículo 14 eiusdem, el contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

    Finalmente, sobre la segunda tesis de la demandante, reconoce el sentenciador, basado en las documentales que rielan a los folios 27, 48, 50, 56 y 59 de la primera pieza, que las partes están contestes y lo declara como un hecho probado, en la existencia de la relación contractual proveniente de un contrato de seguro de incendio, con vigencia del 12 de julio de 2001 al 12 de julio de 2002 y así sucesivamente, hasta el 12 de julio de 2006, y que en todas las pólizas, el período de pago se pactó ANUAL, pero luego, no es consistente, porque olvida la aplicación del artículo 28 de la Ley del Contrato de Seguro, donde se establece que en caso de que no se haya especificado y no pueda determinarse de acuerdo con el reglamento actuarial, se presume que la prima cubre el periodo de un (1) año. Ejemplo de la inconsistencia de la sentencia se evidencia cuando decide que no resulta viable la pretensión subsidiaria planteada por la demandante, es decir, que si se asume que los riesgos comienzan a correr por cuenta de la aseguradora, desde el momento en que la Asegurada haya pagado la prima convenida, es imperativo concluir que el mismo criterio debe ser aplicado en consecuencia, a la póliza 2004-2005, emitida el 01-06-2004, que se anexo marcada “5” en la cual se estableció la vigencia desde 12-07-2004, hasta 12-07-2005 y cuya prima de cálculo actuarial para el período de un año, fue pagada el día 23 de agosto de 2004. Es lógico concluir, que si la vigencia del riesgo comienza a partir del pago de la prima, luego de esa fecha debe contarse un año calendario de cobertura, ejercicio que obvió el Juez por no aplicar la norma del artículo 28 y por ello, erró al decidir. Por argumento en contrario, no es lógico y además ilegal, pretender que la vigencia del riesgo tenga una duración inferior a un año, cuando la prima ha sido calculada para un periodo ANUAL.

    Conclusión, la prima 2004-2005 fue ganada en su totalidad por Multinacional y no hubo devolución porcentual de parte de ella a la asegurada, lo que obliga a la Aseguradora a dar cobertura por el plazo de un año para el cual fue calculada a tenor de lo establecido en el citado artículo 28 ejusdem que se transcribe (...)

    .

    CONCLUSIONES:

    De acuerdo con los términos en que fue planteada la demanda; la forma como fue contestada y las pruebas aportadas por las partes, se puede concluir:

    La asegurada, en virtud de un contrato-póliza identificado en el proceso, demanda a la aseguradora para que cumpla con su obligación contractual y legal de indemnizarle las pérdidas ocasionadas por un incendio ocurrido en fecha 18 de Agosto de 2005, pérdidas estas cuantificadas por la actora en Bs. 1.341.405.052,00, en sus edificaciones, existencias, maquinarias, pérdidas indirectas y cobertura automática.

    En el escrito de contestación, la demandada en forma genérica contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, salvo los elementos fácticos que se reconocieron expresamente, tales como la existencia de la Póliza con las vigencias expresadas, que ocurrió el incendio, que causó daños materiales a los activos de la empresa; que la prima 2005-2006, fue pagada el 19 de agosto de 2005; que se notificó el siniestro, que a partir del 19 de agosto de 2005, comenzaron todos los trámites por parte de CONSERVAS DEL MAR, C.A., destinados a obtener la indemnización, que la causa del incendio no proviene de dolo o culpa del tomador, que designó a GRUPO SARP, C.A. como Ajustador de Pérdidas y que la cobertura de la póliza solo alcanza a Bs. 1.341.405.051,95. Opuso la demandada la falta de cualidad de la actora; expuso que la póliza estaba vigente pero no el riesgo y negó que hubiera otorgado cobertura provisional, por lo que, la cuestión litigiosa quedó reducida a los hechos controvertidos.

    Sobre la falta de cualidad, con la promoción y evacuación de la prueba de informes al BANCO INDUATRIAL DE VENEZUELA, C.A., quedó demostrado que al momento del siniestro CONSERVAS DEL MAR, C.A. nada debía a este instituto y en consecuencia, sus intereses sobre la póliza se habían extinguido de acuerdo con lo establecido en el anexo No. 1 de la póliza que establece, en parte (…) y en el anexo No. 5 de la póliza, emitido aún después del siniestro que establece (…) Esta cláusula de Beneficiario preferencial no es estática, por el contrario, es dinámica, varió durante la relación y para el momento del siniestro no aparecen intereses del banco, se extinguió su condición y por ello, quedó como único beneficiario su tomador CONSERVAS DEL MAR, C.A., en consecuencia, la defensa de falta de cualidad no puede prosperar.

    Las pólizas quedaron fidedignas por su reconocimiento expreso; y la forma de pago de la prima, en conjunto con la del seguro de transporte, en agosto de cada año, aún después de transcurridos más de treinta días de su vigencia, quedo demostrada con la prueba documental y la declaración de los testigos representantes de PACTUM, C.A.

    El condicionado del contrato (anexado como “2.1”) sigue siendo el suscrito en julio de 2001, el cual ha sido parcialmente derogado en todo cuanto se oponga a los postulados de la nueva ley. El condicionado debió ser adaptado formalmente a las nuevas normas, lo cual no se hizo en un solo documento, sino que, ha venido siendo reformado por los convenios consensúales de las partes a partir de noviembre de 2001.

    Sobre la vigencia de las pólizas y la cobertura del riesgo, en la narrativa de los hechos, se indicaron los pormenores de cada póliza anual, la vigencia, de lo cual se demuestra que cada prima pagada ha dado cobertura durante el año establecido en el texto de cada póliza, independiente de la fecha de pago de la prima, es decir, nunca ha habido un documento que haya modificado los plazos establecidos inicialmente en cada póliza, ni la devolución de una porción de la prima por pago a destiempo, de lo cual se concluye, que la Aseguradora mantenía en cobertura provisional a la asegurada durante el mes de agosto de cada año, aún sin recibir la prima y ocurrido el siniestro en ese período la Aseguradora debe indemnizarlo.

    Mi representada pagó la prima y al aceptarlo la aseguradora sin exigencias previas de modificar el plazo establecido en la póliza, sin ejercer el derecho a resolver el contrato, ni exigir una declaración de no siniestro, evidenció su intención de haber asumido los riesgos desde la emisión de la póliza, lo cual corroboró con la emisión del Anexo No. 5, el cual, en parte establece…

    ;

    La aseguradora inmediatamente de haber sido pagada la prima y haber recibido la notificación del siniestro, designó ajustador y autorizó la remoción de los escombros, con lo cual, se demuestra su convicción de que el contrato estaba vigente con su cobertura.

    La Aseguradora, luego de rechazado el siniestro alegando que sus riesgos comienzan a correr desde que recibe la prima (19-08-2005), no emitió una nueva póliza o anexo con vigencia 19-08-2005 al 19-08-2006 (un año contado a partir del pago de la prima); la prima está en poder de la Aseguradora y la única póliza que existe es la del 12-07-2005 al 12-07-2006, ratificada en el anexo No. 5.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Contrato de seguro, sus disposiciones son de carácter imperativo pero dispone de excepciones in dubio pro tomador (asegurado) y así debe ser interpretado todo cuanto ella contenga. La Ley se aplica con preferencia a EL CONDICIONADO, situación que no analizó la Aseguradora al momento de rechazar el siniestro aplicando de manera aislada y totalmente descontextualizada la cláusula primera del condicionado, olvidando considerar el principio establecido en el mismo artículo, que los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos, y subsiguientes a la celebración del contrato, son la mejor explicación de la intención de las partes y de la intención de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., de mantener en cobertura a CONSERVAS DEL MAR, C.A., se evidencia de los hechos narrados y probados en autos: anteriores (Pólizas anuales desde 2001, primas pagadas en agosto de cada año), coetáneos (prima recibida sin modificar la póliza ni resolver el contrato, nombramiento de ajustador, autorización para remover los escombros) y subsiguientes (recibo de prima, nombramiento de ajustador, orden de remoción de escombros y emisión del anexo No. 5).

    El siniestro ocurrió en Carúpano la noche del 18-08-2005 y la Asegurada lo notificó al día siguiente 19-08-2005 en Caracas después del mediodía, así como, entregó a la Ajustadora y la Aseguradora, todo cuanto le fue requerido, cumpliendo así con las obligaciones de ley para tener derecho a la indemnización que se reclama.

    La Ajustadora entregó su informe en fecha 05 de diciembre de 2005, lo cual se evidencia de las resultas de la prueba de informes enviadas por GRUPO SARP, C.A., específicamente, al folio 22 de la pieza 2 y del sello de recibido estampado en el frontispicio del informe final (folio 24 de la segunda pieza), de allí que el plazo de ley culminó treinta (30) días hábiles después de la entrega del informe de marras, es decir, el 17 de enero de 2006, fecha a partir de la cual Multinacional de seguros se encuentra en mora, de acuerdo con la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro en su artículo 175, Parágrafo Segundo, el cual establece en su parte pertinente…

    ;

    El artículo 25 de la Ley del Contrato de Seguros regula la oportunidad para el pago de la prima y el artículo 27 las consecuencias del no pago de la prima, caso en el cual, la Aseguradora tiene dos opciones: 1) Resolver el contrato o 2) Exigir el pago de la prima debida; de esta forma, la prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, el cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional, pues bien, el recibo e prima que fue consignado con el No. “6.1” fue emitido el 19-08-2005, o sea, el mismo día de su pago, de donde se evidencia que la Aseguradora, en vez de resolver el contrato y emitir una nueva póliza cambiando la vigencia, aceptó sin nuevas condiciones el pago de la prima, con lo cual quedan en toda su fuerza y vigor las estipulaciones de las partes para el contrato 2005-2006 contenidas en la póliza respectiva y el “anexo N. 5”, que mantuvo la vigencia técnica.

    En conclusión, Conservas del Mar ha estado asegurada por el ramo de incendio con Multinacional de Seguros desde el año 2001, habiendo cumplido con todas las obligaciones que le impone la ley como Asegurada y no existiendo ninguna causa de exclusión de responsabilidad para la Aseguradora, las pérdidas sufridas por el siniestro ocurrido en fecha 18 de Agosto de 2005 deben ser indemnizadas por esta última de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo 5 de la póliza 2005-2006, acompañado a éste libelo con el No. “13”, que rige el seguro de incendio con cobertura para el lapso comprendido entre el 12-07-2005 hasta el 12-07-2006; teniendo como fecha de haber entrado en mora treinta (30) días hábiles desde la entrega del informe final de la ajustadora. De esta forma debe ser sentenciado.

    Por otra parte, esta representación, aún cuando corrobora su criterio sobre la cobertura del siniestro con la póliza 2005-2006, llamada vigencia técnica; por subsidiaria y para el supuesto negado que el sentenciador considere ajustada a derecho la aplicación de la cláusula 1 de las condiciones generales de la póliza 2005-2006, hace valer la INTERPRETACIÓN SUBSIDIARIA alegada en capítulo autónomo, a través de la cual, es imperativo concluir que el mismo criterio debe ser aplicado, en consecuencia, a la póliza 2004-2005, emitida el 01-06-2004, que se anexo marcada “5” en la cual se estableció la vigencia desde 12-07-2004, hasta el 12-07-2005 y cuya prima de cálculo actuarial para el período de un año, pagada el día 23 de agosto de 2004, generaría una cobertura desde esa misma fecha, hasta el 23 de agosto de 2005 y el siniestro que nos ocupa, ocurrió el 18 de agosto de 2005, o sea, 5 días antes del vencimiento del plazo anual, por lo que, tal y como se indicó, aplicando el criterio referido de la vigencia del riesgo, las pérdidas ocasionadas por el siniestro de marras deberían ser indemnizadas por la póliza 2004-2005. La prima 2004-2005 fue ganada en su totalidad por Multinacional y no hubo devolución porcentual de parte de ella a la asegurada, lo que obliga a la Aseguradora a dar cobertura por el plazo de un año para el cual fue calculada a tenor de lo establecido en el citado artículo 28 de la Ley.

    En fin, cualquiera que sea el criterio (vigencia técnica o vigencia del riesgo), esta empresa ha estado asegurada por el ramo de incendio con Multinacional de Seguros desde el año 2001 y las pérdidas ocasionadas por el siniestro ocurrido en 2005 deben ser indemnizadas.

    Sobre el monto de las pérdidas a indemnizar, esta representación considera probado el monto demandado con los recaudos entregados a la ajustadora, monto este no desconocido ni atacado específicamente en la contestación de la demanda, pero, en el peor de los casos, si el sentenciador estima de modo diferente, la suma mínima a indemnizar es la que determinó GRUPO SARP, C.A. como ajustadora designada por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y no cuestionada por CONSERVAS DEL MAR, C.A. La suma ajustada es de Bs. 1.287.925.310,00 y está indicada en el informe final que cursa en autos, que se consignó como prueba documental junto con el libelo marcado “22”, desconocido por la demandada, pero luego ratificado por las resultas de la prueba de informes solicitada a la misma ajustadora y establece en sus páginas 34 y 35:

    …Omissis…

    Los intereses deben ser condenados a pagar a la tasa del 12%, de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, así como también, debe aplicarse la RECTIFICACIÓN MONETARIA, sobre el monto de la indemnización, para ambos conceptos, desde que entró en mora la aseguradora, es decir, el 17 de enero de 2006 (30 días hábiles después de haber recibido el ajuste), todo lo cual, calculado mediante experticia complementaria del fallo, y en base a lo ordenado por el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, de carácter imperativo, donde se establece que el beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

    Finalmente, la demandada debe ser condenada al pago de las costas y costos incluyendo los honorarios de abogados…

    . (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

    Solo la parte actora recurrente en fecha 18 de noviembre de 2009, presentó observaciones a los informes de su contraría, en los términos que se transcriben:

    …El escrito de informes de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., esta suscrito por el abogado J.I.A., fue presentado en fecha 26 de octubre de 2009, oportunidad procesal que indica la ley y en su texto resume el contenido de la demanda (en el cual omite deliberadamente la tesis o argumento subsidiario esgrimido, así como el petitorio de la misma, pretendiendo hacerle perder su inteligencia), de la contestación de la misma, de las pruebas de las partes, de la sentencia apelada y finalmente, contiene un capítulo X con dos (2) conclusiones esenciales, sobre las cuales se hacen las siguientes observaciones:

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:

    En las conclusiones presentadas en los informes, insiste la demandada en que debe ser declarada la falta de cualidad de la actora, por el beneficiario preferencial de la póliza el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

    Sobre esa falta de cualidad, con la promoción y evacuación de la prueba de informes al BANCO INDUATRIAL DE VENEZUELA, C.A., quedó demostrado que al momento del siniestro CONSERVAS DEL MAR, C.A. nada debía a este instituto y en consecuencia, sus intereses sobre la póliza se habían extinguido de acuerdo con lo establecido en el anexo No. 1 de la póliza que establece, en parte: “…la indemnización será pagadera al Banco Industrial de Venezuela que conste en el Cuadro de la Póliza o sus Anexos, sin exceder del saldo de su acreencia al momento del siniestro…” (Subrayado propio) y en el anexo No. 5 de la póliza, emitido aún después del siniestro que establece: “BENEFICARIO PREFERENCIAL: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” (HASTA DONDE SUS INTERESES APAREZCAN)”. Esta cláusula de Beneficario preferencial no es estática, por el contrario, es dinámica, varió durante la relación y para el momento del siniestro no aparecen intereses del banco, se extinguió su condición y por ello, quedó como único beneficario su tomador CONSERVAS DEL MAR, C.A., en consecuencia, la defensa de falta de cualidad no puede prosperar.

    Pretender que prospere la defensa de falta de cualidad, porque el Banco Industrial de Venezuela como beneficiario preferencia es quien debe cobrar, aun cuando la acreencia que justificó ser beneficiario esta extinguida, sería contrario a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario.

    SOBRE LA VIGENCIA DE LA POLIZA Y EL COMIENZO DE LOS RIESGOS:

    Insiste la demandada en concluir que solo asumió los riesgos, desde que el asegurado pago la prima, aun cuando la póliza hubiera estado emitida y con vigencia desde el 12 de julio de 2005 hasta el 12 de julio de 2006.

    Sobre la vigencia de las pólizas y la cobertura del riesgo, en la narrativa de los hechos, se indicaron los pormenores de cada póliza anual, entre ellos, la vigencia, de lo cual se demuestra que cada prima pagada ha dado cobertura durante el año establecido en el texto de cada póliza, independientemente de la fecha de pago de la prima, es decir, nunca ha habido un documento que haya modificado los plazos establecidos inicialmente en cada póliza, ni la devolución de una porción de la prima por pago a destiempo, de lo cual se concluye, que la Asegurada mantenía en cobertura a la Asegurada durante el mes de agosto de cada año, aún sin recibir la prima y ocurrido el siniestro en ese período la Aseguradora debe indemnizarlo.

    Mi representada pagó la prima y al aceptarlo la aseguradora sin exigencias previas de modificar el plazo establecido en la póliza, sin ejercer el derecho a resolver el contrato, ni exigir una declaración de no siniestro, evidenció su intención de haber asumido los riesgos desde la emisión de la póliza, lo cual corroboró con la emisión del Anexo No. 5, el cual, en parte establece: “La Compañía podrá dar por terminada esta póliza, con efecto a partir del décimo sexto día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que al efecto envía al Contratante o Asegurado, siempre y cuando para esa fecha se encuentre en la caja de la comapañia (sic) o disposición del Contratante o asegurado, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el periodo que falte por transcurrir. …La Terminación anticipada de la póliza se efectuara sin perjuicio del derecho del Asegurado a indemnizaciones por siniestro ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación. Todos los demás términos y condiciones de la póliza quedan en vigencia y sin alteración alguna.

    La aseguradora inmediatamente de haber sido pagada la prima y haber recibido la notificación del siniestro, designó ajustador y autorizó la remoción de loa escombros, con lo cual, se demuestra su convicción de que el contrato estaba vigente con su cobertura.

    La Aseguradora, luego de rechazado el siniestro alegando que sus riesgos comienzan a correr desde que recibe la prima (19-08-2005), no emitió una nueva póliza o anexo con vigencia 19-08-2005 al 19-08-2006 (un año contado a partir del pago de la prima); la prima está en poder de la Aseguradora y la única póliza que existe es la del 12-07-2005 al 12-07-2006, ratificada en el anexo No. 5.

    De acuerdo con o establecido en el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro, sus disposiciones son de carácter imperativo pero dispone de excepciones in dubio pro tomador (asegurado) y así debe ser interpretado todo cuanto ella contenga. La Ley se aplica con preferencia a EL CONDICIONADO, situación que no analizó la Aseguradora al momento de rechazar el siniestro aplicando de manera aislada y totalmente descontextualizada la cláusula prima del condicionado, olvidando considerar el principio establecido en el mismo artículo, que los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos, y subsiguientes a la celebración del contrato, son la mejor explicación de la intención de las partes y la intención de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., de mantener en cobertura a CONSERVAS DEL MAR, C.A., se evidencia de los hechos narrados y probados en autos: anteriores (Pólizas anuales desde 2001, primas pagadas en agosto de cada año), coetáneos (prima recibida sin modificar la póliza ni resolver el contrato, nombramiento de ajustador, autorización para remover los escombros) y subsiguientes (recibo de la prima, nombramiento de ajustador, orden de remoción de escombros y emisión del anexo No. 5).

    El artículo 25 de la Ley del Contrato de Seguros regula la oportunidad para el pago de la prima y el artículo 27 las consecuencias del no pago de la prima, caso en el cual, la Aseguradora tiene dos opciones: 1) Resolver el contrato o 2) Exigir el pago de la prima debida; de esta forma, la prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, el cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional, pues bien, el recibo de prima que fue consignado con el No. “6.1” fue emitido el 19-08-2005, o sea, el mismo día de su pago, de donde se evidencia que la Aseguradora, en vez de resolver el contrato y emitir una nueva póliza cambiando la vigencia, aceptó sin nuevas condiciones el pago de la prima, con lo cual quedan en toda su fuerza y vigor las estipulaciones de las partes para el contrato 2005-2006 contenidas en la póliza respectiva y el “anexo No. 5”, que mantuvo la vigencia técnica.

    Por su parte, de la lectura del artículo 31 de la Ley del Contrato de Seguro, se evidencia con claridad, que la hipótesis de la norma no es la regulación del pago, o no pago, de la prima, la norma fue creada para regular, cuando no esté indicado en la póliza, la hora, repito, solo la hora del día (12 m) en que comienza el riesgo por cuenta de la empresa de seguros, que es precisamente la fecha de inicio del contrato. La norma referida, expresa: “A falta de indicación en la póliza, el riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros a las doce (12) del día de la fecha de inicio del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato”. Pretender que el pago de la prima sea una condición esencial para el inicio de los derechos y obligaciones de las partes, sería desvirtuar la condición de consensualidad del contrato de seguro, establecida tanto en la exposición de motivos, como en los artículos 6 y 14 de la ley, que establecen “Características del contrato. Artículo 6. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”; Perfeccionamiento y prueba. Artículo 14. El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes…”. (Subrayado propio).

    Es errático afirmar, tal como lo hizo el sentenciador, que la cláusula No. 1, del condicionado general no contraria lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro; erró porque dicha cláusula es contraria al artículo 27 de la Ley, que establece las consecuencias del no pago de la prima, como son, la resolución del contrato o exigir el pago de la prima, lo que obliga a desaplicar dicha cláusula No. 1 del condicionado general, ya que priva una norma de orden público sobre una cláusula de un contrato redactada antes de la promulgación de la ley y por ello, debe considerarse no escrita.

    Ordena la Ley del Contrato de seguro (Imperativa, de orden público), en su artículo 4, que cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los cinco (5) principios que contiene la norma, entre ellos los de los ordinales 3 y 4, que establece: “3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención. 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.”

    Ahora bien, el sentenciador no aplicó los criterios interpretativos obligatorios antes citados, porque de haberlo hecho, hubiera concluido que se demostró que cada prima pagada ha dado cobertura durante el año establecido en el texto de cada póliza, independiente de la fecha de pago de la prima, es decir, nunca ha habido un documento distinto que haya modificado los plazos establecidos inicialmente en cada póliza, ni la devolución de una porción de prima por pago a destiempo, de lo cual se concluye, que la Aseguradora mantenía en cobertura a la Asegurada durante el mes de agosto de cada año, aún sin recibir la prima y ocurrido el siniestro en ese período la Aseguradora debe indemnizarlo. Para el periodo 2005-2006, los hechos probados posteriores a la celebración del contrato, consistentes en: 1) Pago la prima, 2) Aceptarlo la aseguradora sin exigencias previas de modificar el plazo establecido en la pó9liza, sin ejercer el derecho a resolver el contrato, ni exigir una declaración de no siniestro, 3) La emisión del Anexo No. 5, seis (6) días después del siniestro y cinco (5) de haberse pagado la prima, 4) La designación del ajustador, a quien mantuvo en sus ocupaciones hasta la fecha del informe definitivo y 5) La emisión de la orden de remoción de escombros, evidencian claramente su intención de haber asumido los riesgos desde la emisión de la póliza.

    Ciudadano Juez, una de las pruebas principales en la presente litis es el tantas veces citado Anexo No. 5 (folios 81, 82 y 83 de la primera pieza), que el sentenciador valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero concluye que no evidencia el ánimo de otorgar cobertura en forma retroactiva, sino que obedece a diligencias administrativas propias de la actividad aseguradora (…?????); es evidente que el juez no se detuvo a analizar la prueba de manera integral, conforme a los principios interpretativos obligatorios (Art. 4, ord. 3 y 4) y por ello, apreció mal los hechos. Al respecto alego: A) Que sentido tendría emitir un anexo que indica como vigencia del seguro “12-07-2005 al 12-07-2006” después de ocurrido el siniestro, si la Aseguradora no considera en cobertura a la asegurada? Ninguno, porque carecería de causa, no habría transferencia de ningún riesgo porque ya se había destruido; por un error? No, nunca ha sido alegad por la demandada; el único sentido posible que se puede interpretar es que la asegurada estaba en cobertura durante las citadas fechas. B) La indicación de la vigencia del seguro “12-07-2005 al 12-07-2006” en el Anexo No. 5, crea discrepancia entre lo dispuesto en la Cláusula No. 1 del documento de condiciones generales y a tenor de los establecido en el artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro, en caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado y ello es así, porque a tenor de lo establecido por el artículo 14 eiusdem, el contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

    En conclusión, Conservas del Mar ha estado asegurada por el ramo de incendio con Multinacional de Seguros desde el año 2001, habiendo cumplido con todas las obligaciones que le impone la ley como Asegurada y no existiendo ninguna causa de exclusión de responsabilidad para la Aseguradora, las pérdidas sufridas por el siniestro ocurrido en fecha 18 de Agosto de 2005 deben ser indemnizadas por esta última de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo 5 de la póliza 2005-2006, acompañado al libelo con el No. “13”, que rige el seguro de incendio con cobertura para el lapso comprendido entre el 12-07-2005 hasta el 12-07-2006; teniendo como fecha de haber entrado en mora treinta (30) días hábiles desde la entrega del informe final de la Ajustadora. De esta forma debe ser sentenciado.

    Por otra parte, esta representación, aún cuando corrobora su criterio sobre la cobertura del siniestro con la póliza 2005-2006, llamada vigencia técnica; por vía subsidiaria y para el supuesto negado que el sentenciador considere ajustada a derecho la aplicación de la cláusula 1 de las condiciones generales para la póliza 2005-2006, hace valer la INTERPRETACIÓN SUBSIDIARIA alegada en capítulo autónomo, a través de la cual, es imperativo concluir que el mismo criterio debe ser aplicado, en consecuencia, a la póliza 2004-2005, emitida el 01-06-2004, que se anexó marcada “5” en la cual se estableció la vigencia desde el 12-07-2004, hasta el 12-07-2005 y cuya prima de cálculo actuarial para el período de un año, pagada el día 23 de agosto de 2004, generaría una cobertura desde esa misma fecha, hasta el 23 de agosto de 2005 y el siniestro que nos ocupa, ocurrió el 18 de agosto de 2005, o sea, 5 días antes del vencimiento del plazo anual, por lo que, tal y como se indicó, aplicando el criterio referido de la vigencia del riesgo, las pérdidas ocasionadas por el siniestro de marras deberían ser indemnizadas por la póliza 2004-2005. La prima 2004-2005 fue ganada en su totalidad por Multinacional y no hubo devolución porcentual de parte de ella a la asegurada, lo que obliga a la Aseguradora a dar cobertura por el plazo de un año para el cual fue calculada a tenor de lo establecido en el citado artículo 28 de la Ley.

    En fin, cualquiera que sea el criterio, esta empresa ha estado asegurada por el ramo de incendio con Multinacional de Seguros desde el año 2001 y las pérdidas ocasionadas por el siniestro ocurrido en 2005 deben ser indemnizadas.

    No se puede dejar se advertir, que en base a lo ordenado por el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, de carácter imperativo, el beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria...

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    ***

    Explanados los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su fallo, así como las posturas contrapuestas de las partes contenidas en sus escritos de informes y observaciones respectivos, este tribunal para resolver en definitiva la suerte del recurso sometido a su conocimiento, desciende al análisis de la pretensión actoral vertida en el escrito libelar y su excepción contenida en el escrito de contestación de la demanda planteada por la accionada, en los términos que siguen:

    º.- DE LA PRETENSIÓN ACTORAL.-

    La representación judicial de la parte actora afirma que entre CONSERVAS DEL MAR, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., desde el 12 de julio de 2001, se suscribió una póliza de seguros de incendio y desde esa fecha hasta la presente, se ha mantenido dicha relación sin que haya existido ningún vacío en la cobertura del riesgo transferido. Que el día 12 de julio de 2001, se emitió la póliza-recibo 08-01-089190, suscrita en la misma fecha por ambas partes, en la cual se estableció la vigencia desde 12 de julio 2001 hasta 12 de julio 2002. Que sobre la póliza hay un sello húmedo que demuestra su pago en fecha 12 de julio de 2001. Que en esta misma fecha, siendo la primera póliza emitida por el riesgo de incendio se suscribió el condicionado general particular del contrato. Que el día 1º de agosto de 2002 se emitió póliza-recibo 08-01-089190, suscrita en la misma fecha por ambas partes, en la cual se estableció la vigencia desde el 12 de julio de 2002 hasta el 12 de julio de 2003 y su forma de pago anual. Que sobre la póliza hay un sello húmedo que demuestra el pago de la prima en fecha 13 de agosto de 2002, es decir, 32 días después del comienzo de la vigencia de la cobertura 2002-2003. Afirma que: “La prima correspondiente a éste seguro de incendio se financió junto con la prima de transporte de la misma aseguradora, a través del CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO… suscrito en fecha 12.08.2002 entre Conservas e Inversora Multinacional, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el Nº 30 tomo 116-A-Pro., compañía relacionada de la aseguradora. El financiamiento conjunto se evidencia del contenido de la cláusula cuarta en la que se detallan las dos (2) pólizas que involucra el contrato Nos. 01-89190 (incendio) y 01-83190 (transporte). El día 27-05-2003, se emitió la póliza-recibo 08-01-089190, suscrita en la misma fecha por ambas partes, en la cual se estableció la vigencia desde 12-07-2003, hasta 12-07-2004 y su forma de pago anual, entre otras estipulaciones. Sobre la póliza hay un sello húmedo que demuestra el pago de la prima en fecha 12 de agosto de 2003, es decir, 31 días después del comienzo de la vigencia del contrato. El recibo de prima es emitido en la misma fecha de pago 12 de agosto de 2003 (…) Financiamiento conjunto: La prima correspondiente a éste seguro de incendio se financió junto con la prima de transporte de la misma asegurada, a través del CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO (…) suscrito en fecha 12.08.2003 entre Conservas e Inversora Multinacional, C.A. (…) El financiamiento conjunto se evidencia del contenido de la cláusula cuarta, en la que se evidencia del contenido de la cláusula cuarta, en la que se detallan las dos (2) pólizas que involucra el contrato Nº 01-89190 (incendio) y 01-83190 (transporte). El día 01.06.2004, se emitió la póliza-recibo 08-01-089190 (…) suscrita en la misma fecha por ambas partes, en la cual se estableció la vigencia desde 12.07.2004, hasta 12.07.2005 y su forma de pago anual, entre otras estipulaciones. Sobre la póliza hay un sello húmedo que demuestra el pago de la prima en fecha 23 de agosto de 2004, es decir, 42 días después del comienzo de la vigencia de la cobertura 2004-2005. (…) La prima correspondiente a éste seguro de incendio se financió junto con la prima de transporte de la misma asegurada, a través del CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO (…) suscrito en fecha 10.08.2004 entre Conservas e Inversora Multinacional, C.A. (…) El financiamiento conjunto se evidencia del contenido de la cláusula cuarta, en la que se detallan las dos (2) pólizas que involucran el contrato Nº 01-89190 (incendio) y 01-83190 (transporte). El día 12.07.2005, se emitió la póliza 08-01-089190. (…) suscrita en la misma fecha por ambas partes, en la cual se estableció la vigencia desde 12.07.2005, hasta 12.07.2006 y su forma de pago anual, entre otras estipulaciones. Sobre la póliza hay un sello húmedo que demuestra el pago de la prima en fecha 19 de agosto de 2005, es decir, 38 días después del comienzo de la vigencia de cobertura 2005-2006…”. Afirma, con relación al pago de la prima, era costumbre de las partes hacerlo en el transcurso del mes de agosto siguiente señalando al efecto que “ha sido costumbre entre las partes que en agosto de cada año, se espera el vencimiento de la última declaración de transporte y una vez generado el recibo de prima de transporte, se pagan simultáneamente los recibos de incendio y, transporte de acuerdo a la formula de financiamiento que anualmente se adecuara a las posibilidades de pago de la asegurada…”.

    Afirma que en fecha 18 de agosto de 2005, a las 19:11 p.m., se desató un incendio en las instalaciones industriales de la asegurada, ubicadas en la zona industrial de la ciudad de Carúpano, estado Sucre. En dicho incendio intervino el Cuerpo de Bomberos de Carúpano, quienes rindieron informe en fecha 25 de agosto de 2005. Afirma que la prima correspondiente a la póliza 2005-2006, se pagó en horas de la mañana del 19 de agosto de 2005. Que en ese mismo momento al recibirse el pago de la prima la aseguradora no le exigió a la asegurada una declaración de no siniestro “ni se modificó el plazo establecido en la póliza ya emitida y la razón es, porque la asegurada tenía cobertura desde el inicio del plazo establecido en la póliza. Esta situación era conocida por los ejecutivos de Multinacional y precisamente ratificada en reunión efectuada entre S.S. (Multinacional) y F.D. (Corretaje pactum), el día 18 de agosto en horas matutinas, ratificada en correo electrónico de este último enviado en horas de la tarde, a los cuales ya se ha hecho referencia”. Afirma que el día 19 de agosto de 2005 en horas de la tarde se notificó el siniestro, obteniendo respuesta por parte de la aseguradora, quien designa al Grupo SARP, C.A., como compañía ajustadora, cuyos representantes entraron en contacto con la asegurada indicándole que comparecerían en el lugar del siniestro al día siguiente a la primera hora. Afirma la actora, que en efecto fue así; la ajustadora inspeccionó el lugar del siniestro y rindió informe al respecto. Que al lugar del siniestro acudió una comisión de la Dirección de S.P.d.M.d.S. y Asistencia Social, determinando la inutilización de la totalidad de productos alimenticios que se encontraban en las instalaciones industriales, levantando a tales efectos un acta de comiso Nº 02-08 y un acta de inutilización.

    Que a petición de la asegurada y hoy demandante, la aseguradora emitió carta donde se certifica el nombramiento de la ajustadora y la autorización dada en fecha 20 de agosto de 2005, para levantar acta con la finalidad de desechar la mercancía por razones de salubridad. Que de esta comunicación se evidencia que la aseguradora considera en cobertura a la asegurada. Que el 24 de agosto de 2005, seis (6) días después de ocurrido el siniestro y cinco (5) días después de haberse pagado la prima, la aseguradora emite y la asegurada acepta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de Ley del Contrato de Seguro, anexo Nº 5 de la póliza 2005-2006, el cual se emite con la finalidad de cambiar las coberturas de “primer riesgo relativo a primer riesgo absoluto” y de ratificar las demás condiciones en que quedó renovada la póliza. Que lo anterior evidencia la intención de las partes de mantener en cobertura a la asegurada desde la fecha de la emisión de la póliza, aun sin que Conservas del Mar hubiera pagado la prima para el momento del siniestro de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro. Que la asegurada dio cumplimiento a las exigencias de la ajustadora, al entregar una serie de documentos y requerimientos hechos por ésta. Que en el mes de noviembre de 2005, se presentó ante la aseguradora “un ejemplar de la comunicación emitida por el Banco Industrial de Venezuela, donde hace constar que Conservas del Mar., C.A., pagó en su totalidad la obligación crediticia asumida en el año 2001, con la finalidad de demostrar que dicha institución financiera ya no era beneficiaria preferencial de la póliza de seguros”. Que en fecha 18 de noviembre de 2005, la aseguradora emitió comunicación por medio de la cual rechaza la indemnización del siniestro. Que el rechazo efectuado por Multinacional se fundamenta en lo estipulado en la cláusula 1º de las condiciones generales suscritas en el año 2001, cuyo texto ha sido considerado de manera aislada a la realidad contractual que presuntamente han creado las partes de manera consensuada a lo largo de la relación. Que dicho condicionado fue suscrito antes de la vigencia de la nueva ley. Que el 17 de enero de 2006, se le envió carta de reconsideración del rechazo, la cual fue respondida en fecha 16 de marzo de 2006, manteniendo su posición inicial. Que la asegurada solicitó a través de la sociedad de corretaje una copia del informe de la ajustadora, obteniendo un informe que presuntamente no se corresponde con el verdadero informe final de la ajustadora. En vista de esto promovió una inspección judicial extra litem para dejar constancia del contenido integro del informe en cuestión; sin embargo, dicha diligencia fue infructuosa.

    En cuanto a los fundamentos de derecho, afirma que al tener la Ley del Contrato de Seguros carácter de orden público, ésta tiene aplicación preferente que el condicionado, cuestión que no tomó en cuenta la aseguradora. Que el siniestro no se debió a causa imputable a la asegurada. Que de conformidad con el anexo Nº 5, suscrito por ambas partes a posteriori del siniestro, en concordancia con los artículos 18, 21, 28, 39, 41 y 69 de la Ley del Contrato de Seguro en concordancia con la cláusula Nº 2 del condicionado, la empresa aseguradora está obligada a indemnizar las perdidas causadas por el siniestro. Al efecto afirma: “En conclusión, Conservas del Mar ha estado asegurada por el ramo de incendio con Multinacional de Seguros desde el año 2001, habiendo cumplido con todas las obligaciones que le impone la ley como asegurada y no existiendo ninguna causa de exclusión de responsabilidad para la Aseguradora, las perdidas sufridas por el siniestro ocurrido en fecha 18 de agosto de 2005 deben ser indemnizadas por esta última de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo 5 de la póliza 2005-2006 (…) que rige el seguro de incendio con cobertura para el lapso comprendido entre el 12-07-2005 hasta el 12-07-2006; teniendo como fecha haber entrado en mora treinta (30) días hábiles desde la entrega del informe final de la ajustadora. De esta forma debe ser sentenciado…”.

    En el capítulo V de su libelo plantea una interpretación subsidiaria de los hechos argumentando al efecto “Como ya fue referido, la Aseguradora rechaza el siniestro en carta fechada 18 de noviembre de 2005 (…)Esta representación, aún cuando corrobora su criterio expuesto a lo largo del presente escrito, sobre la cobertura del siniestro con la póliza 2005-2006, que llamaremos vigencia técnica; por vía subsidiaria y para el supuesto negado que el sentenciador considere ajustada a derecho la aplicación de la cláusula 1 de las condiciones generales para la póliza 2005-2006, como lo expone Multinacional de Seguros, es decir, que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, desde el momento en que la asegurada haya pagado la prima convenida, que llamaremos vigencia del riesgo, es imperativo concluir que el mismo criterio debe ser aplicado en consecuencia a la póliza 2004-2005, emitida el 01-06-2004 (…) en la cual se estableció la vigencia desde 12.07.2004, hasta 12.07.2005 y cuya prima de cálculo actuarial para el período de un año, fue pagada el día 23 de agosto de 2004, generaría una cobertura desde esa misma fecha, hasta el 23 de agosto de 2005 y el siniestro que nos ocupa, ocurrió el 18 de agosto de 2004, o sea, 5 días antes del vencimiento del plazo anual, por lo que, tal y como se indicó, aplicando el criterio referido de la vigencia del riesgo, las perdidas ocasionadas por el siniestro de marras deben ser indemnizadas por la póliza 2004-2005. La prima 2004-2005 fue ganada en su totalidad por Multinacional y no hubo devolución porcentual de parte de ella a la asegurada, lo que obliga a la Aseguradora a dar cobertura por el plazo de un año para el cual fue calculada a tenor de lo establecido en el citado artículo 28 eiusdem que se transcribe nuevamente (…) Que cualquiera que sea el criterio (vigencia técnica o vigencia del riesgo), esta empresa ha estado asegurada por el ramo de incendio con Multinacional de Seguros desde el año 2001 y las perdidas ocasionadas por el siniestro ocurrido en 2005 deben ser indemnizadas. El contrato de seguros ha sido el mismo desde 2001 con renovaciones y actualizaciones anuales, por ello, su número siempre ha sido y es 08-01-89190, lo cual se evidencia en la parte superior derecha de todas las pólizas”. Señala que las perdidas sufridas en edificaciones ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 606.210.547); las perdidas sufridas en existencia ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCEINTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 2.204.241.680); las perdidas sufridas en maquinaria ascienden a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 598.976.320); por concepto de perdidas indirectas la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 213.159.191,70); por concepto de cobertura automática la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.263.676,68).

    Sostiene que las pérdidas sufridas son superiores a las que tenía cubiertas con la aseguradora bajo el riesgo de incendio, sin embargo, no le es aplicable el infraseguro porque están bajo la cláusula de primer riesgo absoluto establecida en el condicionado. Afirma que la suma asegurada asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.341.405.052), y las perdidas sufridas ascienden a la misma cantidad. En tal virtud, al individualizar su pretensión demanda formalmente a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que cumpla con la obligación de indemnizar o sea condenada a pagar, 1) UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.341.405.052), que corresponden la suma de los conceptos: edificaciones, existencias, maquinarias, pérdidas indirectas y cobertura automática; 2) Los intereses de mora causados desde el día que entró en mora (30 días hábiles después de haber recibido el ajuste) hasta le fecha en que efectivamente se verifique el pago, calculados sobre el monto de UN MIL TRESCIETNOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.341.405.052), a la tasa del 12% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio; 3) Las costas y costos del presente proceso; 4) Rectificación monetaria de la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.341.405.052), desde la fecha en que entró en mora la demandada y hasta la oportunidad de su pago, lo cual solicita sea determinado por el tribunal mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    º.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

    Por su parte la accionada en su contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener este juicio, en razón que en la póliza suscrita se designó como beneficiario preferencial al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y que “En ningún momento su representada ha sido notificada la renuncia del Banco Industrial de Venezuela como beneficiario de la póliza, ni de la cesión de sus derechos en tal sentido, ni el Banco tampoco ha ejercido su derecho a ser indemnizado bien sea a través de alguna comunicación o través de acciones judiciales”. Seguidamente en capítulo que denominada “DE LOS HECHOS ADMITIDOS”, reconoce haber suscrito una póliza de seguros con la actora signada con el Nº 08-01-08190, con una vigencia desde el 12 de julio de 2005, hasta el 12 de julio de 2006. Que es cierto que el Banco Industrial de Venezuela es el beneficiario de dicha póliza. Que el 18 de agosto de 2005, en las instalaciones industriales de CONSERVAS DEL MAR, C.A., ocurrió un incendió que causó daños materiales a los activos de la empresa. Que es cierto que la póliza pagada con vigencia desde el 12 de julio de 2005, al 12 de julio de 2006, fue pagada el 19 de agosto de 2005. Que es cierto que ese mimo día (19-08-2005), la actora notificó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro. Que es cierto que a partir del 19 de agosto de 2005, comenzaron todos los trámites destinados a obtener la indemnización pretendida. Que asimismo es cierto que el Cuerpo de Bomberos de Carúpano Estado Sucre, presentara informe en fecha 25 de agosto de 2005. Admite que designó como ajustador de perdidas, encargado del análisis del siniestro, a la compañía GRUPO SARP, C.A. Que de conformidad con la cláusula primera del contrato de seguros suscrito, los riesgos que asumía la compañía comenzarían a correr desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima. Refiere doctrina foránea para sustentar su posición. Concluye la empresa aseguradora señalando que en el presente caso la póliza estaba vigente desde el 12 de julio de 2005, al 12 de julio de 2006, pero que sin embargo solo asume los riesgos desde el momento en que el asegurado procedió a pagar la prima convenida, lo cual se produjo en fecha 19 de agosto de 2005, un día después de la ocurrencia del siniestro, como lo reconoce la misma parte actora en su libelo, por lo que opera la suspensión de la cobertura antes comentada. Que de ello se colige que no está obligada la parte accionada en forma alguna a indemnizar el siniestro antes comentado y así solicitan sea decidido. Que respecto al argumento de la parte actora referido a una cobertura provisional, niega que haya sido costumbre de las partes que en agosto de cada año se esperara el vencimiento de la última declaración de transporte y una vez generado el recibo de transporte se pagaran simultáneamente los recibos de incendio y transporte de acuerdo a la formula de financiamiento que anualmente se adecuara a las posibilidades de pago de la asegurada. Niega y rechaza que el gerente de patrimoniales de “Pactum” le comunicara verbalmente al jefe de ramos patrimoniales de su representada que generara el recibo de ajuste y preparara el financiamiento. También rechaza que el corredor de seguros le haya ratificado a aquella lo referente a la cobertura provisional de incendio a través de correos electrónicos. Afirma que no hay contradicción entre la cláusula primera del contrato de seguros y los artículos 27 y 31 de la Ley del Contrato de Seguros. Afirma que los límites de la póliza ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCEINTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.341.405.051,95). Impugna los instrumentos acompañados por la actora marcados con los Nos. 7, 7.1, 9, 10, 10.1, 14.1, 14.2, 15, 15.1, 15.2, 15.3, 16, 16.1, 16.2, 19 y 25.

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    °.- DE LA TRABAZON DE DE LA LITIS.-

    DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y DE LOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES.

    Conforme a los términos en que se planteó la pretensión actoral en el escrito libelar, así como las excepciones opuestas por la demandada en su escrito de contestación, establece este sentenciador que son hechos aceptados por éstas, los siguientes:

    *.- La celebración del contrato de seguro (póliza) entre las partes en litigio, sociedad mercantil Conservas del Mar, C.A., y Multinacional de Seguros, C.A., con sucesivas renovaciones vigentes desde el 12 de julio de 2001 y hasta el 12 de julio de cada año hasta el 2006;

    *.- La renovación y vigencia de la póliza suscrita entre las partes desde el 12 de julio de 2005 hasta el 12 de julio de 2006; Que el pago de la prima correspondiente a la última renovación se verificó el 19 de agosto de 2005; La ocurrencia del siniestro (incendio) en las instalaciones industriales de la actora el día 18 de agosto de 2005; Que el 19 de agosto de 2005, la actora notificó a la demandada de la ocurrencia del incendio en sus instalaciones ubicada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre;

    *.- Que a partir de esa fecha se comenzaron todos los trámites por parte de la actora, destinados a obtener la indemnización; La presentación del informe en fecha 25 de agosto de 2005, por parte del Cuerpo de Bomberos del Estado Sucre, donde se estableció que el siniestro no se produjo por dolo o culpa grave del tomador de la póliza; y,

    *.- Que la aseguradora designó a la empresa GRUPO SARP, C.A., como ajustadora, para el análisis del siniestro.

    En el sentido de establecer los hechos controvertidos en la litis, se aprecian de igual forma los términos en que se planteó la pretensión actoral en el escrito libelar, así como las excepciones opuestas por la demandada en su escrito de contestación, de donde se coligen los siguientes:

    *.- La cualidad en la litis de la parte actora, para intentar y sostener la presente reclamación de indemnización de siniestro, por cuanto señaló la demandada que se estipulo como beneficiario preferencial al Banco Industrial de Venezuela;

    *.- Sí los riesgos asumidos por la empresa demandada, amparan el siniestro ocurrido en las instalaciones industriales de la actora el 18 de agosto de 2005, en razón de la póliza contratada del 12 de julio de 2005, hasta el 12 de julio de 2006, pues la actora opone su vigencia técnica y la demandada la vigencia de riesgo invocando en tal sentido lo estipulado en el artículo 1º de las Condiciones Generales del Contrato de Póliza;

    *.- De no concederse el amparo solicitado por la actora en su pretensión principal, por considerarse que resulta aplicable en el caso concreto la cláusula 1° de las condiciones generales del contrato de la póliza correspondiente al año 2005-2006, como lo hace valer la demandada, al sostener que los riesgos asumidos comienzan a correr por su cuenta, desde el momento en que la aseguradora paga la prima convenida; esto fue, el 19 de agosto de 2005, lo que fue calificado por la actora como vigencia del riesgo, deberá entrarse a resolverse la pretensión subsidiaria; eso es, sí resulta aplicable en consecuencia, en el caso concreto la vigencia del riesgo a la póliza emitida el 01.06.2004, cuya vigencia fue establecida del 12.07.2004 al 12.07.2005, la cual fue pagada el 23.08.2004.

    *.- De prosperar alguna de las pretensiones planteadas en el escrito libelar, determinar el monto de la cobertura; pues, opone el demandado la limitación de la póliza, dado que indica que de ser procedente el pago reclamado, los montos máximos a pagar serían los expresados en dicha póliza (Bs. 1.341.405.051,95), dado que la actora persigue en su libelo dicha cantidad más los intereses a la tasa del 12% anual a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código de comercio, calculados desde el día en que señala entró en mora la demandada (30 días hábiles siguientes al recibo del ajuste); las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados, así como la rectificación monetaria de la cantidad indicada, efectuada según lo dispuestos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo invoca precedentes jurisprudenciales del más alto Tribunal de la República.

    En razón de los hechos aceptados en juicio, corresponde a este juzgador sobre los puntos controvertidos en la litis, analizar y valorar el acervo probatorio, en tal sentido se tiene:

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    º.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LITIGIO.-

    Conjuntamente con el libelo de demanda, la actora produjo los siguientes elementos probáticos:

    * Marcado “1”, Copia Certificada del Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 31., de donde se constata que la parte actora otorgo poder a los abogados M.S.I., L.L.R. y M.S.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5333.972, 4.583.818, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 27.756, 23.436 y 70.438, instrumental que este tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por verificarse de ellas la representación que ostentan de la parte actora en juicio los referidos profesionales del derecho. Así se establece.

    * Marcada “2”, Póliza – Recibo Nº 08-01-089190, emitida el 12 de julio de 2001, por Multinacional de Seguros, C.A.; de dicha documental se evidencia que la póliza de incendio en cuestión aseguraba a la empresa Conservas Del Mar, C.A., siendo el beneficiario preferencial el Banco Industrial de Venezuela, conceptos asegurados las edificaciones hasta Bs. 190.345.416,67, 40.00 %, P.R. Relativo de Bs. 475.863.541,67; maquinarias y equipos industriales hasta Bs. 452.636.766,82, 40.00 %, P.R. Relativo de Bs. 1.131.591.917,00; con una cobertura por terremoto, temblor de tierra o maremoto hasta Bs. 642.982.183,00; y por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, inundación hasta Bs. 100.000.000,oo; asimismo, se evidencia que la empresa asegurada pagó la p.d.B.. 3.732.849,34 el día 12 de julio de 2001; documental que en razón de los hechos aceptados por el demandado en la contestación de la demanda, es apreciada y valorada como plena prueba de la celebración del contrato de póliza de seguros entre Multinacional de Seguros, C.A. y Conservas Del Mar, C.A., en el año 2001, conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil y 14 de la Ley del Contrato de Seguros. Así se establece.

    * Marcado con el “Nº 1”, anexo Nº 01, para ser adherido y formar parte de la póliza de seguro de incendio Nº 08-01-089190, emitida por Multinacional de Seguros, C.A., a favor de Conservas Del Mar, C.A.; del cual se evidencia que la póliza quedó establecida en la cantidad de seiscientos cuarenta y dos millones novecientos ochenta y dos mil ciento ochenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 642.982.183,00) distribuidos de la siguiente manera: 1) Hasta la cantidad de ciento noventa millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 190.345.416,67) (40% bajo la modalidad de Primer Riesgo Relativo de Bs. 475.863.5411,67) sobre el valor de las Edificaciones; 2) Hasta la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos millones seiscientos treinta y seis mil setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 452.636.766,80) (40% bajo la modalidad de Primer Riesgo Relativo de Bs. 1.131.591.917,oo) Sobre el valor de las Maquinarias y Equipos Industriales; que el riesgo quedó ubicado en la carretera Carúpano – Cariaco, Zona Industrial Galpones 6 y 7. estado Sucre; que la índole del Riesgo fue Envases de Alimentos; que la vigencia del seguros desde el 12 de julio de 2001, hasta el 12 de julio de 2002, con los riesgos cubiertos de Básica de Incendio (Incendio, Rayo, Explosión, Caída de Aeronaves u Objetos desprendidos de éstas, Agua u otros Agentes de Extinción y Humo. Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos. Inundación. Hasta la cantidad de Bs. 100.000.000,00 Terremoto y/o Temblor de Tierra; asimismo se evidencia la cláusula adherida de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos. Primer Riesgo Relativo Inundación. Terremoto y/o Temblor de Tierra. Exclusión por Reconocimiento de Fecha; Prima anual de Bs. 3.732.849,34; Beneficiario Preferencial Banco Industrial de Venezuela (hasta donde sus intereses aparezcan); documento que en razón de la aceptación efectuada por la parte demandada en la contestación, se tiene como plena prueba de la celebración de la póliza de seguro de incendio entre Multinacional de Seguros, C.A. y Conservas Del Mar, C.A., conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil y 14 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se establece.

    * Del folio 31 al 36, Condiciones Generales, Particulares y Especiales de la Póliza de Seguro de Incendio contratada por Conservas Del Mar, C.A., con la empresa Multinacional de Seguros, C.A.; en la que se evidencia en las cláusulas 1º y 2º, se estableció que, salvo se haya otorgado cobertura provisional, los riesgos asumidos por la aseguradora, comienzan a correr por su cuenta, desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida; que, salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, antes de finalizar el año-póliza, el seguros se renovaría por períodos anuales, siempre y cuando el pago de la prima correspondientes se verificase dentro de los treinta (30) días consecutivos, contados desde la fecha de terminación del período anterior. Los treinta (30) días referidos se considerarían como prórroga automática de cobertura, en el entendido que en caso de siniestro amparado por la póliza, el asegurado pagará la prima anual inmediatamente; asimismo, se estableció en la cláusula 12 del condicionado particular que en caso de ocurrir cualquier pérdida o daño, el asegurado debía notificarlo a la aseguradora inmediatamente o más tardar dentro de los tres (3) días consecutivos siguientes al siniestro; documental que no obstante la aceptación de los hechos fijados en la trabazón de la litis, se tiene como vinculada a la causa sobre las condiciones dispuestas en el contrato de Seguro. Así se establece.

    * Marcado “3”, renovación de la póliza Nº 08-01-089190, emitida por Multinacional de Seguros, C.A., en fecha 01 de agosto de 2002, con vigencia desde el 12 de julio de 2002 hasta el 12 de julio de 2003, a favor de Conservas Del Mar, C.A., con beneficiario preferencial el Banco Industrial de Venezuela; marcado “3.1”, contrato Nº 92756-060, emitido el 12 de agosto de 2002, entre Inversora Multinacional 8, C.A., y Conservas Del Mar, C.A.; dichas documentales se evidencia que la renovación de la póliza Nº 08-01-089190, fue realizada el 12 de agosto de 2002, y el pago de la prima se verificó por medio de financiamiento de la empresa Inversiones Multinacional 8, C.A.; documental que en vista de la aceptación realizada por la demandada en su contestación, se tiene como plena prueba de renovación de la póliza vigente desde el 12 de julio de 2002, hasta el 12 de julio de 2003, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil y 14 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se establece.

    * Marcada “4”, renovación de la póliza Nº 08-01-089190, emitida en fecha 27 de mayo de 2003, por Multinacional de Seguros, C.A., a favor de Conservas Del Mar, C.A., con vigencia desde el 12 de julio de 2003, hasta el 12 de julio de 2004; conjuntamente con dicha documental se produjo “ANEXO Nº 04” y copia de recibo de caja Nº 157698-060; de dichas documentales se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2003, la empresa Multinacional de Seguros, C.A., emitió a favor de Conservas Del Mar, C.A., la renovación de la póliza Nº 08-01-089190, con vigencia desde el 12 de julio de 2003 hasta el 12 de julio de 2004, cuyo pago de p.d.s.m.d.t. y ocho mil ochocientos veinte bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.238.820,05) se verificó el 12 de agosto de 2003; asimismo, se evidencia que la póliza quedó renovada bajo las siguientes condiciones: a) cantidad asegurada de un mil trescientos cuarenta y un millones cuatrocientos cinco mil cincuenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.341.405.051,85), distribuidos así: “ARTÍCULO Nº 01: HASTA LA CANTIDAD DE Bs. 190.345.416,67 (40% bajo la modalidad de Primer riesgo Relativo de Bs. 475.863.541,67) Sobre el valor de las Edificaciones, tal como se definen en el Aparte “a” de la Cláusula No. 04 de la Condiciones Particulares impresas. ARTÍCULO Nº 02: HASTA LA CANTIDAD DE Bs. 452.636.766,80 (40% bajo la modalidad de Primer riesgo Absoluto de Bs. 1.131.591.917,00) Sobre el valor de las Maquinarias y Equipos Industriales, tal como se definen en el Aparta “b” de la Cláusula No. 04 de las Condiciones Particulares impresas. ARTÍCULO Nº 03: HASTA LA CANTIDAD DE Bs. 400.000.000,00 (40% bajo la modalidad de Primer Riesgo Absoluto de Bs. 1.000.000.000,00) Sobre el valor de las Existencias, tal como se definen en el Aparte “d” de la Cláusula No. 04 de las Condiciones Particulares impresas. ARTÍCULO Nº 04: HASTA LA CANTIDAD DE Bs. 213.159.191,70 Sobre el valor de las Pérdidas Indirectas del Veinticinco por ciento (25%) sobre los Artículos 02 y 30, amparando los riesgos de Básicas de Incendio únicamente. ARTÍCULO Nº 05: HASTA LA CANTIDAD DE Bs. 85.263.676,68 Cobertura automática del 10% sobre los Artículos 02 y 03. SUB-LIMITES: Daños por Agua Hasta Bs. 260.000.000,00 Inundación Hasta Bs. 260.000.000,00 Terremoto y/o Temblor de tierra, Hasta Bs. 1.042.982.183,47 Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, hasta Bs. 521.491.091,73. BENEFICIARIO PREFERENCIAL: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” (Hasta donde sus intereses Aparezcan); asimismo, se estableció la prima anual de siete millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos veinte bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.238.820,05); documentación que en vista la aceptación realizada por la demandada en su contestación, se tiene como plena prueba de la renovación de la póliza de seguros de incendio Nº 08-01-089190, con vigencia desde el 12 de julio de 2003, hasta el 12 de julio de 2004, bajo las condiciones y modalidades establecidas en la misma renovación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil y 14 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se establece.

    * Marcada “5”, renovación de la póliza Nº 08-01-089190, emitida en fecha 01 de junio de 2004, por Multinacional de Seguros, C.A., a favor de Conservas Del Mar, C.A., con vigencia desde el 12 de julio de 2004 hasta el 12 de julio de 2005, cuyo pago de la p.d.s.m.d.t. y ocho mil ochocientos veinte bolívares con siete céntimos (Bs. 7.238.820,07) se verificó el 23 de agosto de 2004, según copia de recibo de caja Nº 173822-060, que fue producido en copia, que en razón de la aceptación efectuada por la parte demandada en su contestación, se tiene como plena prueba de la renovación de la póliza de seguro de incendio Nº 08-01-089190, y cuyo pago se hizo mediante financiamiento otorgado por Inversora Multinacional 8, C.A., a la actora; de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil y 14 de la Ley del Contrato de Seguro. Así formalmente se establece.

    * Marcada “6”, renovación de la póliza Nº 08-01-089190, emitida en fecha 12 de julio de 2005, por Multinacional de Seguros, C.A., con vigencia desde el 12 de julio de 2005 hasta el 12 de julio de 2006 a favor de Conservas Del Mar, C.A., cuyo pago de la p.d.s.m.d.t. y ocho mil ochocientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 7.238.809,66) se verificó el 19 de agosto de 2005, según copia de recibo de caja Nº 001-00211971, de fecha 19 de agosto de 2005; documentación que conforme a la aceptación efectuada por la demandada en su contestación, se tiene como plena prueba de la renovación de la póliza Nº 08-01-089190, con vigencia desde el 12 de julio de 2005 hasta el 12 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil y 14 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se establece.

    * Marcado “7”, correos electrónicos, cursante del folio 61 al 63 del expediente; así como, marcada “7.1”, carta de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la empresa Pactum, Corretaje de Seguros, dirigida a Multinacional de Seguros; documentos que se apreciaran en la parte motiva de la presente decisión, así como la oposición realizada por la parte demandada al momento de contestar la demanda. Así se establece.

    * Marcado “8”, Informes de fecha 25 de agosto de 2005, emanado del Cuerpo de Bomberos Carúpano, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bermúdez. Departamento de Prevención; donde se establece la ocurrencia del siniestro (incendio) en horas de la noche del día 18 de agosto de 2005, en las instalaciones industriales de la empresa Conservas Del Mar, C.A., y una vez realizada la inspección ocular, basándose en los indicios y deducciones, como reglas valorativas para dar un dictamen auténticamente imparcial, se determinó que dicho incendio pudo haber sido producto de una inducción eléctrica por sobre-carga en el voltaje; no siendo producido por dolo o culpa grave del tomador de la póliza. Documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así formalmente se establece.

    * Al folio 70, copia de carta de fecha 19 de agosto de 2005, emanada de Conservas Del Mar, C.A., dirigida a Multinacional de Seguros, C.A., y recibida el 19 de agosto de 2005, por Pactum, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A.; con respecto a dicha documental, este jurisdicente encuentra que, siendo un hecho aceptado, la ocurrencia del siniestro (incendio) en las instalaciones industriales de la actora en fecha 18 de agosto de 2005 así como su participación a la demandada, no determina su vinculación a los medios de pruebas consolidados en el presente juicio, toda vez, que no se discute su alcance en los hechos aceptados, amen de haber sido impugnado por la demandada. Así se establece.

    * Del folio 71 al 73, comunicación de fecha 20 de agosto de 2005, emanada de Grupo Sarp, C.A., dirigida a Conservas Del Mar, C.A.; con respecto a dicha documental se observa que, siendo un hecho aceptado la ocurrencia del siniestro (incendio) por parte de la demandada, y que lo discutido en autos, no es la satisfacción de los requisitos por ésta exigidos una vez ocurrido éste, sino la fecha de cobertura del seguro, este jurisdicente, desecha dicha prueba por considerarla impertinente. La misma fue impugnada por la parte demandada, siendo promovida su ratificación por la prueba de informes, lo que se consolidó en fecha 19.01.2007. Así se establece.

    * A los folios 74 y 75, copia de acta de inspección, realizada en fecha 21 de agosto de 2005, por representantes de la empresa Grupo Sarp, C.A., en las instalaciones industriales de Conservas Del Mar, C.A.; siendo un hecho aceptado por la demandada, la ocurrencia del siniestro en las instalaciones industriales de la actora en fecha 18 de agosto de 2005, considera este jurisdicente que es impertinente valorar dicha prueba, toda vez que ella arrojaría solo la verificación del siniestro en cuestión por parte de la empresa ajustadora que designó la demandada, en razón de ello, se desecha dicha prueba y se consolida la impugnación realizada por la parte demandada. Amen que no obstante que se trajo por vía de la prueba de informes, existe disparidad en la fecha. Así formalmente se establece.

    * A los folios 76 y 77, acta de decomiso Nº 02-08 y acta de inutilización de artículos alimenticios para el consumo humano, expedidas por la Unidad Sanitaria de Carúpano, División de Higiene de los Alimentos de la Dirección de S.P.d.M.d.S. y Asistencia Social; de dichas documentales se evidencia que el día 22 de agosto de 2005, fueron decomisado de las instalaciones industriales de la actora, ochocientos mil (800.000) kilos, en ciento veinte mil (120.000) cajas de cuarenta y ocho (48) unidades de sardinas enlatadas en aceite, salsa de tomate y picante, por deterioro por la acción del calor por incendio en la empresa; documentales que son desechadas por impertinentes a la presente causa. Así se establece.

    * A los folios 78, 79 y 80, copia de comunicación del 22 de agosto de 2005, emanada de Conservas Del Mar, C.A., dirigida a Multinacional de Seguros, C.A., recibida en esa misma fecha; así como comunicación de fecha 23 de agosto de 2005, emanada de Multinacional de Seguros, C.A., dirigida a la empresa Conservas Del Mar, C.A.;con respecto a dichas documentales, este jurisdicente las aprecia en la presente causa, por cuanto que no obstante ser un hecho aceptado la ocurrencia del siniestro, se colige de dicho documentos la designación de la empresa Grupo Sarp. C.A., como ajustadora del mismo, toda vez que tratan sobre los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto de 2005, la designación de la ajustadora y la autorización para remover de las instalaciones industriales de la actora, los productos decomisados por la Unidad Sanitaria de Carúpano de la División de Higiene de los Alimentos de la Dirección de S.P.d.M.d.S. y Asistencia Social, razón por la cual se aprecia dicha probanza por ser hechos vinculados a la causa en la designación y funciones del ajustador de pérdidas. Así formalmente se establece.

    * Del folio 81 al 83, “ANEXO Nº 05”, emanado de Multinacional de Seguros, C.A.; de dicha documental que se observa que la misma fue emitida “PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE INCENDIO Nº 08-01-089190”; para hacer constar, que a partir del 12 de julio de 2005, fecha de la renovación de la misma, las condiciones bajo las cuales quedó renovada la misma; asimismo, se evidencia que la suma asegurada quedó establecida en mil trescientos cuarenta y un millones cuatrocientos cinco mil cincuenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.341.405.051,85), distribuidos así: 1) hasta la suma de 190.345.416,67 (40% bajo la modalidad de Primer Riesgo Absoluto de Bs. 475.863.541,67) sobre el valor de las edificaciones; 2) hasta la suma de 452.636.766,80 (40% bajo la modalidad de Primer riesgo Absoluto de Bs. 1.131.591.917,00) sobre el valor de las maquinarias y equipos industriales; 3) hasta la cantidad de 400.000.000,oo) (40% bajo la modalidad de Primer Riesgo Absoluto de Bs. 1.000.000.000,oo) sobre el valor de la existencias; 4) hasta la cantidad de 213.159.191,70 sobre el valor de las pérdidas indirectas del veinticinco por ciento (25%) sobre los artículos 02 y 03, amparando los riesgos de Básicas de Incendio únicamente; 5) hasta la suma de 85.263.676,68 Cobertura automática del 10% sobre los Artículos 02 y 03; 6) Sub-limites: daños por agua hasta Bs. 260.000.000,oo; inundación hasta Bs. 260.000.000,oo; terremoto y/o temblor de tierra, hasta Bs. 1.042.982.183,47; motín, disturbios laborales y daños maliciosos, hasta Bs. 521.491.091,73; asimismo, se estableció como beneficiario preferencial al Banco Industrial de Venezuela; que la vigencia del seguro es desde el 12 de julio de 2005, hasta el 12 de julio de 2006; que la prima anual se fijó en la cantidad de siete millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 7.238.809,66); documental que en razón de la aceptación efectuada por la demandada en la contestación de la demanda, se tiene como plena prueba de la renovación del contrato de póliza de seguros, entre Multinacional de Seguros, C.A., y la empresa Conservas Del Mar, C.A., conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil y 14 de la Ley del Contrato de Seguros. Así se establece.

    * Del folio 84 al 90, comunicación de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada de la empresa Conservas Del Mar, C.A., dirigida a Multinacional de Seguros, C.A., mediante la cual le remitió: Informe detallado sobre la ocurrencia del siniestro; así como la designación de Grupo Sarp, C.A., como ajustadora de los daños; con respecto a dicha documental y sus anexos, observa quien decide que aun cuando fue impugnada por ser presentado en copia simple y no ser recibido por la demandada; el hecho que tiende a probar, quedó determinado como cierto en el debate judicial, con la prueba de informes agregada a los autos en fecha 19.01.2007, en razón de ello, se desecha su impugnación y se determina su vinculación de los hechos aceptados en este proceso. Así se establece.

    * Del folio 89 al 90 plano general de la planta con la indicación de los bienes siniestrados. Dicha prueba fue impugnada y corroborada por la prueba de informes. No obstante, la misma no prueba hechos pertinentes con la presente causa, en razón de ello se desecha. Así se establece.

    * Del folio 91 al 118, comunicación de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada de Conservas Del Mar, C.A., dirigida a la empresa Grupo Sarp, C.A., recibida el 23 de septiembre de 2005, por la empresa Pactum, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., en la que remite: 1) Informe técnico sobre el estado de los equipos averiados; 2) Presupuesto de reparaciones y reposiciones; 3) Inventarios e Información complementaria a la contabilidad de la empresa; asimismo, informó que se encontraban trabajando en la preparación del resto de la documentación; asimismo, del folio 119 al 125, comunicación de fecha 29 de septiembre de 2005, dirigida por Conservas Del Mar, C.A., a la empresa Grupo Sarp, C.A., y recibidas en fecha 30 de septiembre de 2005 y 03 de octubre de 2005, por las empresas Grupo Sarp, C.A., y Pactum, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., en la que remiten: 1) Presupuesto de reparación y/o reposición de edificaciones; 2) Presupuesto de reparación y/o reposición de maquinarias afectadas; 3) Reclamo formal del asegurado a la aseguradora; documentales que se aprecian a la presente causa por tratar los hechos vinculados al presente reclamo, por lo que se aprecian en su justo valor conforme a la prueba indiciaria. Así se establece.

    * Del folio 126 al 205, Estudio Técnico y Reporte Técnico, realizados por el Ing. O.J.F.M., fechado 15 de septiembre de 2005; documental que es considerada por este jurisdicente, como impertinente, toda vez que lo discutido en autos, no son las condiciones en las cuales quedaron las instalaciones industriales y equipos de la parte demandante con la ocurrencia del siniestro, sino el establecimiento de si el mismo se encontraba cubierto por la póliza de seguros celebrada entre las partes, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    * Al folio 206, solvencia expedida en fecha 03 de noviembre de 2005, por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., distinguida con el Nº DIAC/SIC/01881/2005; mediante la cual hace constar que a la empresa Conservas Del Mar, C.A., R.I.F. Nº J-00267042-8, le fue concedido crédito bajo la modalidad de Préstamo en fecha 29 de agosto de 2001, identificado con el Nº 10182673, por un monto de nueve (9) cifras medias, con garantía hipotecaria y prendaria con fecha de vencimiento el 29 de agosto de 2004, el cual fue cancelado en fecha 02 de septiembre de 2004; documental que se compagina con la información suministrada por dicha entidad financiera, mediante oficio S/Nº, de fecha 22 de enero de 2007, al juzgado de la causa, donde acompañó copia de la referida solvencia; comunicación distinguida con el Nº DS/2007/0055, de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por el Lic. Víctor LaCruz Villegas, Gerente del Departamento de Seguros del banco, dirigida a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., donde informa lo relacionado con la póliza Nº 08-01-089190; memorando interno DC-01-2007, de fecha 18 de enero de 2007, suscrito por la ciudadana A.F., Gerente del Departamento de Cobranzas, donde se anexan copias de comprobantes contables, en los cuales se evidencian la cancelación del préstamo otorgado a la empresa Conservas Del mar, C.A.; documentación que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    * Del folio 207 al 209, comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de Multinacional de Seguros, C.A., dirigida a la sociedad mercantil Conservas Del Mar, C.A., mediante la cual rechaza el siniestro (incendio) del que fue víctima la demandante en fecha 18 de agosto de 2005, por cuanto señala que para la fecha de ocurrencia del mismo, no se encontraba cubierto por la póliza de seguros, conforme a la cláusula primera de las condiciones generales de la misma; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en razón de la aceptación efectuada por la parte demandada en su contestación de la demanda, de la ocurrencia del siniestro y que el mismo fue rechazado por no estar cubierto por la póliza de seguros Nº 08-01-089190. Así se establece.

    * Del folio 210 al 214, comunicación de fecha 17 de enero de 2006, emanada de Conservas Del Mar, C.A., dirigida a Multinacional de Seguros, C.A., recibida por ésta en fecha 18 de enero de 2006; de la cual se evidencia que la parte demandante, solicitó a la demandada, reconsideración en la negativa y rechazo del siniestro ocurrido en sus instalaciones industriales en fecha 18 de agosto de 2005, fundamentándose en las mismas razones que fundamentan la presente demanda; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.

    * Al folio 215, comunicación del 16 de marzo de 2006, emanada de Multinacional de Seguros, C.A., dirigida a la empresa Conservas Del Mar, C.A., de la cual se evidencia que la aseguradora, en razón de la solicitud de reconsideración, señaló que no encontró elementos de juicio que modificaran su posición inicial de rechazo, ratificando el contenido de la comunicación del 17 de noviembre de 2005, recibida por la demandante el 18 de noviembre de 2005; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.

    * Del folio 216 al 225, comunicación de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., dirigida a la sociedad mercantil Pactum, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., en la cual remiten extracto del Informe Final perteneciente a la empresa Conservas Del Mar, C.A.; documental que conjuntamente con sus anexos, se aprecian por ser hechos vinculados a la presente causa, sobre la tramitación del proceso de reclamo del siniestro ocurrido. Así se establece.

    * Del folio 227 al 234, inspección judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2006; documental de la cual se hacen las siguientes observaciones: 1) conforme lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, la inspección ocular, puede promoverse en juicio, con la finalidad de acreditar las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil hacerlo constar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; de lo cual se evidencia que la inspección extralitem que se produjo fue promovida con el objeto de obtener el informe técnico rendido por la empresa ajustadora del siniestro integro, lo cual podía producirse en juicio por medios probatorios distintos al que nos ocupa, como lo es la prueba de exhibición de documento o por la vía de informes; sin embargo, de la evacuación de dicha prueba se evidencia que la misma no logro el fin para el cual la promovente la solicitó; razones por las cuales se desecha del presente proceso, por no arrojar elementos probático alguno. Así se establece.

    * Del folio 235 al 246, produjo impresiones fotográficas. Ahora bien, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se establece el carácter de fidedignidad de las mismas, sin embargo, para que dicho carácter opere debe cumplirse con ciertos requisitos de forma, como lo son la exposición de las fechas en que fueron realizadas o tomadas, el acompañamiento del original constituido por el negativo de las mismas; requisitos que no fueron satisfechos por la promovente de las mismas, lo cual les resta valor probatorio; amén que lo discutido en autos no es el estado físico de las instalaciones industriales de la demandante luego de ocurrido el siniestro, sino la fecha de cobertura de la póliza cuya indemnización se reclama; razones por las cuales se desechan del juicio. Así se establece.

    * Del folio 247 al 252, copia fotostática de factura Nº 0039, de fecha 09 de septiembre de 2005, emanada de Inversiones Otimar Transporte, y anexos; con respecto a la copia fotostática este jurisdicente observa que en nuestro ordenamiento jurídico, las únicas reproducciones fotostáticas que tienen el carácter de fidedignas, son las de los documentos públicos, documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; es decir, tratándose del medio de prueba producido por la demandante es copia de un documento privado que carece de las características enunciadas, lo que le resta valor probatorio, razón por la cual se desecha. En cuanto a los anexos, se evidencia que tratan de documento contentivos de indicaciones con respecto a viajes por desperdicios, chóferes, tipo de vehículos y relación de nómina de obreros, los cuales no se encuentran suscritos por persona alguna; por lo que no pueden siquiera equipararse a la figura de documentos privados, razón por la cual se desechan del proceso por carecer de valor probático. Así se establece.

    * En la etapa probatoria, la parte actora, promovió e hizo valer el valor probatorio de las documentales que produjo conjuntamente con el libelo de demanda, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, lo cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

    * Declaración testimonial de los ciudadanos A.Z. y G.S., las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa, pero las mismas no se lograron evacuar, razón por la cual este jurisdicente no tiene prueba sujeta a valoración alguna. Así se establece.

    * Declaración testifical del ciudadano Díaz M.F., la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada por este en fecha 24 de enero de 2007, cursante al folio 5 de la tercera pieza del expediente, donde el testigo en mención, expresó:

    …PRIMERO ¿Diga el testigo, si trabaja para la empresa PACTUM Corretaje de Seguros? RESPUESTA: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que PACTUM Corretaje de Seguros, es la sociedad de corretaje intermediaria entre Conservas del Mar C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., para la suscripción y emisión de la póliza de seguros de incendio No. 08-01-089190, desde su inicio en el año 2001 hasta el año 2006? RESPUESTA: Si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las primas de seguros de incendio se financiaban anualmente junto con otra prima de seguro de transporte asumida entre las mismas partes, Conservas del Mar C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.? RESPUESTA: Si me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las primas de seguro de incendio ya referidas en mas de una oportunidad se pagaban a mas de treinta días después del comienzo de la vigencia del contrato? RESPUESTA: Si me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las primas de seguros de incendio que pago Conservas del Mar C.A. a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., están actuarialmente calculadas para cubrir periodos de un año? RESPUESTAS: Si me consta. SEXTO: ¿Diga el testigo si conoce como auténticos los contratos de financiamiento de primas que se encuentran en el expediente marcados con los Nos. 3.1, 4.2 y 5.2, los cuales le les exponen a la vista? RESPUESTA: Si los reconozco. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si reconoce como emanados de su persona los instrumentos que cursan en el expediente marcados con los Nos. 7 y 7.1? RESPUESTA: Si los reconozco. OCTAVA: ¿Diga el testigo si autorizo a la empresa Conservas del Mar C.A. a utilizar para esta litis los instrumentos que cursan en el expediente marcados con los Nos. 7 y 7.1? RESPUESTA: Si. Es todo…

    .

    Declaración testimonial del ciudadano S.G.J.M., que fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada por éste en fecha 24 de enero de 2007, cursante al folio 7 de la tercera pieza del expediente, en la que expuso:

    …PRIMERO ¿Diga el testigo, si trabaja para la empresa PACTUM Corretaje de Seguros? RESPUESTA: Si trabajo en la empresa PACTUM. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que PACTUM Corretaje de Seguros, es la sociedad de corretaje intermediaria entre Conservas del Mar C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS c.a., para la suscripción y emisión de la póliza de seguros de incendio No. 08-01-089190, desde su inicio en el año 2001 hasta el año 2006? RESPUESTA: Si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las primas de seguro de incendio se financiaban anualmente junto con otra prima de seguro de transporte asumida entre las mismas partes, Conservas del Mar C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.? RESPUESTA: Si me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las primas de seguros de incendio ya referidas en mas de una oportunidad se pagaban a mas de treinta días después del comienzo de la vigencia del contrato? RESPUESTA: Si me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las primas de seguros de incendio que pago Conservas del Mar C.A. a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., están actuarialmente calculadas para cubrir periodos de un año? RESPUESTAS: Si me consta. SEXTO: ¿Diga el testigo si conoce como auténticos los contratos de financiamiento de primas que se encuentran en el expediente marcados con los Nos. 3.1, 4.2 y 5.2, los cuales se les exponen a la vista? RESPUESTA: Si las reconozco. Es todo…

    .

    Ambos testigos son contestes en afirmar que Pactum, Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., es el corredor de seguros encargado de ser el intermediario entre la aseguradora y el asegurado; que las primas de seguros de incendio se pagaban conjuntamente con la prima de seguro de transporte suscritas entre ambas partes, transcurridos más de treinta (30) días luego de celebrados los contratos de seguros; que las primas en cuestión estaban actualizadas y calculadas para cubrir el período de un (1) año; que las primas de seguros de incendio y transportes, se pagaban por medio de la figura del financiamiento, reconociendo los contratos de financiamientos consignados por la actora marcados 3.1, 4.2 y 5.2, conjuntamente con el libelo de demanda. Dichas testimoniales se apreciaran en la motiva de la presente decisión. Así se establece.

    * Declaración del ciudadano O.J.L., la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de enero de 2007, cursante al folio 24 de la tercera pieza del expediente, donde expresó:

    …PRIMERA: ¿Diga el testigo, si es representante de la empresa Inversiones OTIMAR, C.A.?- Contestó: Si.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si inversiones OTIMAR C.A. fue contratada por aversiones conservas del mar C.A., para efectuar la remoción de los escombros del incendio ocurrido el 18 de Agosto del 2005 en las instalaciones de la zona industrial de Carúpano?- Contestó: Si.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si inversiones OTIMAR C.A. emitió factura N 0039 por la cantidad de 27.000.000 millones de bolívares, por el servicio de remoción de escombros?- Contesto: Si.- Es todo…

    .

    Dicha deposición es desechada por este jurisdicente, por considerarla impertinente, toda vez que lo discutido en autos, no es la remoción del escombros de las instalaciones industriales de la empresa Conservas Del Mar, C.A., una vez acontecido el siniestro (incendio) el día 18 de agosto de 2005, sino la determinación si el siniestro en cuestión se encontraba amparado por la cobertura de la póliza cuya indemnización se reclama. Así se establece.

    * Por último promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Grupo Sarp, C.A., (ajustadora del siniestro designada por la aseguradora), la cual fue admitida por el tribunal de la causa y recibida respuesta de dicha empresa, mediante comunicación de fecha 10 de enero de 2007, dirigido al tribunal de la causa, cursante al folio 3 de la segunda pieza del expediente, donde acompañó los siguientes recaudos: a) Acta de Inspección del 20/08/2005; b) Acta de inspección del 25/10/2005; c) Solicitud de documentos; d) Informe detallado sobre la Ocurrencia del Siniestro; e) Fax de acuse de recibo del Reporte Final; y f) Reporte Final con todos sus anexos. Ahora bien, siendo un hecho aceptado por la demandada la ocurrencia del siniestro en fecha 18 de agosto de 2005; la designación de la empresa Grupo Sarp, C.A., como ajustadora del siniestro; los anexos a los que se refiere la comunicación en cuestión, tratan sobre registros contables, fotostatos de libros de contabilidad llevados por la asegurada, copias del libro de inventario llevado por la asegurada, inventarios de activos fijos, copias de actas de asamblea de la asegurada, copias de planillas de pago de impuesto sobre la renta; copias de documentos constitutivos de la empresa asegurada, con asamblea extraordinaria de cambio de razón social; copia del reporte fotográfico; copias del libro de compras; y copias del anexo 22 del Reporte Técnico. Con respecto a dichas documentales, este jurisdicente observa que lo discutido en autos, no son los gastos en razón de compras, cuentas por cobrar, activos fijos, inventarios, ni todo lo relacionado con la administración de la empresa asegurada, muchos menos se encuentra controvertido en autos la ocurrencia del siniestro, sino que lo discutido en autos se circunscribe en determinar si el incendio del que fue víctima la demandante, se encontraba amparado por la cobertura del contrato de póliza de seguro, cuya indemnización se reclama; sin embargo por tratarse de hechos referentes y relativos al siniestro y la cobertura de la póliza de seguro, se aprecia conforme lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    * La parte demandada, en la etapa probatoria, promovió la confesión espontánea de la actora, en relación a la ocurrencia el 18 de agosto de 2005 del siniestro (incendio) en sus instalaciones industriales ubicadas en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, con respecto a la fecha de pago de la prima correspondiente a la renovación de la póliza de seguros Nº 08-01-089190, la cual se verificó el 19 de agosto de 2005 en horas de la mañana. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente encuentra que dicha manifestación de la actora, en su escrito libelar, no puede considerarse como confesión, toda vez que la misma fue hecha –relacionada con la aceptación de los hechos efectuada por la demandada en la contestación- con el objeto de determinar de manera clara los puntos controvertidos en la presente causa, sobre los cuales deberá emitirse pronunciamiento en la sentencia definitiva. No puede considerarse confesa a la parte demandante sobre este aspecto, pues tal declaración contiene el establecimiento de los hechos acontecidos previos a la incoación de la presente demanda, razón por la cual se desecha la prueba de confesión, por considerarse impertinente. Así se establece.

    * También hizo valer el valor probatorio de las documentales producidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, tales como la póliza de seguro de incendio Nº 08-01-089190; el condicionado general y particular; recibo de pago de prima correspondiente a la póliza en mención; y el valor probatorio de la carta rechazo que también fue producida por la actora. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que ya hubo pronunciamiento expreso sobre su valoración y apreciación, que se da por reproducido en este acápite. Así formalmente se establece.

    Efectuado el análisis del elenco probático aportado por las partes; de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre los alegatos y defensas esgrimidas según los extremos que quedo trabada la litis, lo que efectúa en el orden siguiente:

    *

    Como punto previo se debe analizar la defensa de la “FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO”, opuesta por la demandada al contestar la demanda, según lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada de la siguiente manera:

    …Nuestra representada suscribió con la parte actora póliza de seguros de incendio identificada con el Nº 08-01-089190. En esta póliza se designó como beneficiario preferencial de la misma al Banco Industrial de Venezuela.

    Así tenemos que en el anexo Nº 01 de la póliza en cuestión acompañado al libelo de la demanda hay un capítulo titulado “BENEFICIARIO PREFERENCIAL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” y en ella se establece lo siguiente (sic):

    En caso de siniestro por el cual LACOMPAÑÍA esté obligada a indemnizar pérdidas o daños según la póliza, la indemnización será pagadera al Banco Industrial de Venezuela que conste en el Cuadro de la Póliza o sus Anexos, sin exceder del saldo de su acreencia al momento del siniestro ni sobre la suma asegurada sobre los bienes dados en garantía.

    En cuanto se refiere a los intereses del Banco Industrial de Venezuela, esta póliza no será anulada, perjudicada ni invalidada por cualquier acto u omisión de EL ASEGURADO ni por la falta de cumplimiento con cualquiera de sus garantías o condiciones sobre las cuales el Banco Industrial de Venezuela no tenga control. Tampoco será anulada ni modificada materialmente, en cuanto a los intereses del Banco Industrial de Venezuela sin antes haberle dado un preaviso por escrito de tal anulación o modificación con treinta (30) días consecutivos de anticipación.

    Esta misma condición se encuentra igualmente establecida en las cláusulas especiales de la póliza en cuestión cuando trata las reglas que regirán todo lo relacionado con el beneficiario preferencial de la póliza objeto de la presente demanda. La mencionada cláusula se titula BENEFICIARIO PREFERENCIAL…”.

    Además alega la demandada a su favor lo estipulado en los artículos 8, 13 y 19 del Decreto Ley del Contrato de Seguros y manifiestan lo siguiente:

    Tanto en las cláusula del contrato de seguro como en las normas citadas de la Ley del Contrato de seguros, se deja claramente establecido que en caso de existir algún derecho a indemnización, el mismo debe ser exigido por el “beneficiario de la póliza” en este caso el Banco Industrial de Venezuela.

    En ningún momento nuestra representada ha sido notificada la renuncia del Banco Industrial de Venezuela como beneficiario de la póliza, ni de la cesión de sus derechos en tal sentido, ni el Banco tampoco ha ejercido su derecho a ser indemnizado bien sea a través de alguna comunicación o a través de acciones judiciales.

    La parte actora pretende demostrar a través de una presunta “solvencia”, supuestamente emanada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que dicho Banco ya no es beneficiario de la póliza de seguro. En este sentido, debemos señalar en primer lugar que esta comunicación nunca ha sido remitida a nuestra representada como lo alega la parte actora en el libelo. Además de ello la presunta “solvencia” tiene una vigencia de treinta (30) días contados a partir del 13 de noviembre del 2005, por lo que la misma a la fecha de presentación de la demanda carecía de validez. Finalmente para el caso de considerarse válida, lo único que pudiera demostrar sería la solvencia de la parte actora frente al Banco para esa fecha, pero nunca que el Banco haya renunciado a su derecho como beneficiario de la póliza.

    En conclusión si en la póliza se ha constituido un beneficiario y éste de ninguna forma ha notificado a nuestra representada la renuncia de tal derecho o la cesión del mismo a favor de la parte actora, no puede pretender CONSERVAS DEL MAR C.A. ejercer acción alguna contra nuestra representada en su supuesto carácter de tomador, asegurado o beneficiario de la póliza, por lo que hacemos valer la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio y así pedimos se decida.

    (Fin de la cita).

    Con el objeto de decidir el punto previo, el Tribunal Observa:

    A los folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente, en el contrato objeto de la pretensión indemnizatoria, existe una cláusula denominada “Beneficiario Preferencial Banco Industrial de Venezuela (HASTA DONDE SUS INTERESES APAREZCAN) (Resaltado del Tribunal).

    En la cláusula en cuestión se puede leer lo siguiente: “En caso de siniestro por el cual la COMPAÑÍA esté obligada a indemnizar pérdidas o daños según la Póliza, la indemnización será pagadera al Banco Industrial de Venezuela que conste en el cuadro de la Póliza o sus Anexos, sin exceder el saldo de su acreencia al momento del siniestro ni de la suma asegurada sobre los bienes dados en garantía.

    En cuanto se refiere a los intereses del Banco Industrial de Venezuela, esta póliza no será anulada, perjudicada, ni invalidada por cualquier acto u omisión de EL ASEGURADO ni por la falta de cumplimiento con cualquiera de sus garantías o condiciones sobre las cuales el Banco Industrial de Venezuela, sin antes haberle dado un preaviso por escrito de tal anulación o modificación con treinta (30) días consecutivos de anticipación.”.

    Mas adelante, en el segmento de la cláusula denominado “CONDICIÓN ESPECIAL” se puede leer:

    …La Compañía podrá dar por terminada esta póliza, con efecto a partir del décimo sexto día siguiente a la fecha de acuse de recibo de la comunicación que al efecto envíe al Contratante o Asegurado, siempre y cuando para esa fecha se encuentre en la caja de la Compañía a disposición del Contratante o Asegurado, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir. A su vez, el Contratante o Asegurado podrá dar por terminada la póliza a partir del día hábil siguiente al de la recepción por parte de la Compañía de su comunicación escrita o de cualquier fecha posterior que señale en la misma; y dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la Compañía deberá poner a disposición del Contratante o Asegurado la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.

    La Terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del Asegurado a indemnizaciones por siniestro ocurrido con anterioridad a la fecha de terminación.

    Todos los demás términos y condiciones de la póliza quedan en vigencia y sin alteración alguna.

    .

    El beneficiario según J.G., será “aquel que tiene derecho a la prestación del asegurador” (Contrato de Seguro Terrestre, Madrid 1.973, página 91). Ahora bien, el autor citado cuando en la obra habla del “Seguro por cuenta ajena” dice: “Esta es la razón que nos ha conducido a la institución sui generis del seguros por cuenta ajena -que mejor debiera llamarse “seguro en interés de otro”-, caracterizada por el dato de que la relación contractual es triangular, puesto que liga no a dos, sino a tres partes: el asegurador, el tomador del seguro y el verdadero interesado en el negocio. (…). Es más bien una forma peculiar del contrato con estipulación a favor de tercero. Como en ésta, existe el propósito de favorecer a quien no es contratante, concediéndole derechos contractuales. Pero a diferencia de ella, no es necesaria la aceptación del tercero, a menos que se entienda por tal la reclamación de la prestación al asegurador; ni el asegurador es libre de revocar su promesa, aunque el beneficiario no la haya aceptado. El asegurador queda vinculado por el contrato con el tomador del seguro de modo irrevocable, a menos que este incumpla su obligación de pago de la prima. Por último, el seguro por cuenta ajena no puede ser estipulado a favor de cualquier tercero, sino a favor de quien resulte titular del interés en el momento del siniestro.” (Obra y autor citados páginas 94 y 95) (Con el mismo criterio R.S., “Derecho de Seguros”, página 164, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, Tercera Edición).

    Como bien se puede observar, en momento alguno el anexo transcrito anteriormente exige que el beneficiario de la póliza, en el presente caso el Banco Industrial de Venezuela, le manifestara o notificara por cualquier medio a la Aseguradora que había renunciado o cedido su derecho de beneficiario en la póliza que amparaba los bienes asegurados.

    Tampoco los artículos 8, 13 y 19 del Decreto Ley del Contrato de Seguros que estiman en su defensa el asegurador hacen alusión a ello, sólo el artículo 19 citado dice:

    Artículo 19.- La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.

    La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, el asegurado o el beneficiario.

    Cuando el artículo 19 transcrito habla de la cesión, se refiere a la cesión de la póliza en general, no del crédito que pueda tener el beneficiario en el caso en particular, el cual debe ser cancelado con preferencia a éste al momento del pago del siniestro, sólo hasta el saldo de su acreencia que tenga para el momento en que el siniestro ocurre.

    Por otra parte, en la cláusula transcrita se lee lo siguiente: “En caso de siniestro por el cual la COMPAÑÍA esté obligada a indemnizar pérdidas o daños según la Póliza, la indemnización será pagadera al Banco Industrial de Venezuela que conste en el cuadro de la Póliza o sus Anexos, sin exceder el saldo de su acreencia al momento del siniestro ni de la suma asegurada sobre los bienes dados en garantía.” (Subrayado es del Tribunal).

    Esto se adminicula con la frase establecida en la denominación de la cláusula que dice Beneficiario Preferencial Banco Industrial de Venezuela (HASTA DONDE SUS INTERESES APAREZCAN). Cuando las cláusulas de la póliza en el caso del beneficiario indican expresamente, “HASTA DONDE SUS INTERESES APAREZCAN” o “SIN EXCEDER EL SALDO DE SU ACREENCIA AL MOMENTO DEL SINIESTRO”, dejan entrever que fuera de ese saldo que exista a favor del beneficiario, el monto restante, por no existir otra persona con privilegios a cobrar, le corresponde totalmente al asegurado, ya que en el seguro de daños al no existir beneficiario le pertenece la indemnización al asegurado, ya que en él se conjugan en la mayoría de las veces las figuras de tomador, asegurado y beneficiario (Art. 8 del Decreto Ley del Contrato de Seguros).

    En el caso que nos ocupa se desprende de los documentos aportados por el Banco Industrial de Venezuela, que su acreencia ya había sido cancelada en su totalidad por el asegurado, por lo que el único beneficiario que existía para el momento del siniestro era Conservas del Mar, C.A., debido a que la acreencia, como antes se dijo, ya no existía, por lo que la notificación que exige la empresa que tenía que remitirle el beneficiario, es decir, el Banco Industrial de Venezuela, era inoficiosa y así expresamente se decide.

    El insigne autor venezolano, H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, cuando indica: “en el seguro sobre daños patrimoniales, el beneficiario sólo podrá ser aquella persona cuyo patrimonio haya sido menoscabado por el siniestro. De tal manera, no bastará para la obtención del beneficio el demostrar que se es tenedor de la póliza, ni siquiera en los casos en que se haya llegado a serlo por endoso o tradicional portador, sino que será preciso probar que se ha sufrido personalmente el daño cubierto…”.

    Mas adelante el autor citado dice: “Tal solución, que resulta del texto legal, es, sin embargo, indiscutible. Después del siniestro, quien recibió en su patrimonio el daño correspondiente, tiene como sustituto de esa pérdida una acreencia contra el asegurador, de la cual puede disponer por cesión de crédito, o en caso de una póliza de seguros nominativa, por su traspaso. Antes del siniestro no tiene ninguna acreencia que ceder, y en nuestro Código no se permite la cesión de créditos eventuales…” (Obra y autor citados, páginas 184 y 185, 2ª Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1980).

    Quedó demostrado en los autos con la prueba de informes evacuada que corre a los folios 9 al 12 -ambos inclusive- de la Tercera Pieza del expediente, por los documentos emanados del Banco Industrial de Venezuela, que el asegurado demandante -Conservas del Mar C.A.-, pagó la totalidad del crédito que le proporcionó el Banco Industrial de Venezuela, y a tal efecto le fue expedida la constancia de solvencia DIA/SIC/01881/2005, de fecha 3 de noviembre del 2005, firmada por la ciudadana M.I.V. en su carácter de Vicepresidente División de Riesgo, la cual fue ratificada en fecha 22 de enero del 2007, en el informe remitido al Tribunal, firmada la comunicación por la ciudadana M.G.C., Consultor Jurídica Adjunta, con sello húmedo de la entidad bancaria, en la que se deja constancia efectiva que el asegurado no le adeuda suma alguna por el crédito recibido; así mismo, se les remitió anexa al informe de fecha 22 de enero del 2007, firmado por M.G.C., copia certificada de la carta remitida en fecha 15 de enero del 2007, a la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., en la cual el ciudadano Licenciado Víctor Edwin Lacruz Villegas, Gerente de Seguros, les comunica que Conservas del Mar C.A., pagó totalmente al Banco Industrial de Venezuela, la obligación asumida y que la cláusula de Beneficiario a favor del Banco existente en la póliza de incendio Nº 08-01-089190, queda sin efecto alguno, por lo que el beneficiario del 100% de cualquier indemnización pasa a ser Conservas del Mar, C.A.; pero además, la solvencia que presentó el asegurado a la aseguradora al momento de la reclamación por el siniestro, quedó ratificada, por lo que el alegato de la demandada que la solvencia tenía una vigencia de treinta (30) días, no tiene validez alguna y mucho menos tiene validez, la exigencia de la aseguradora de que el banco tenía que renunciar a su derecho como beneficiario de la póliza, ya que, como antes se dijo, la obligación sólo existía “hasta donde sus intereses aparecieran” y por lo tanto, no teniendo la entidad financiera acreencia alguna en contra del asegurado, el privilegio del cual gozaba el banco de “beneficiario preferencial”, deja de existir de ipso facto y en vista de ello, el Banco Industrial de Venezuela, como beneficiario no tiene que renunciar expresamente, ya que el mismo no existe. Así expresamente se decide.

    Se desprende de las mencionadas pruebas que el Banco Industrial de Venezuela para el momento del siniestro no tenía, ninguna acreencia en contra del asegurado Conservas del Mar, C.A., y por lo tanto no goza de cualidad, ni tiene interés alguno en las resultas del presente juicio y así se decide; pero aún más, el Banco Industrial de Venezuela, no tenía, ni tiene obligación alguna de notificar al asegurador Multinacional de Seguros -como esta lo exige-, de su renuncia y cesión a favor del asegurado, ya que tal exigencia no existe en el condicionado del contrato de seguros, pero aún así, el Banco Industrial de Venezuela en la notificación de fecha 15 de enero de 2007, le comunicó a la aseguradora que el crédito había sido totalmente pagado por el asegurado, y que el beneficiario de la póliza era Conservas del Mar, C.A. en un 100%, lo que demuestra que si cumplió efectivamente con informar al asegurador, aunque a ello no estaba obligado por el contrato ni por ley; pero además, la aseguradora exige que debía ser notificada, siendo que era ella quien tenía la obligación de solicitar al banco la información de cuanto era el monto que aún le adeudaba la asegurada a la entidad financiera y no esperar y muchos menos exigir, que la entidad financiera era la obligada a informarle, pues del estudio del contrato de seguros no se observa, de manera alguna, que exista esta obligación que se pretende pesa sobre la entidad bancaria y muchos menos que pese sobre el asegurado. Así se decide.

    Los documentos antes reseñados son de los denominados documentos públicos administrativos según la doctrina de la Sala de Casación Civil del alto Tribunal de la República la cual señala: “…Este documento acompañado por la parte actora a su libelo de la demanda, al igual que el anterior, emana de un Ente público del Estado, está firmado por el funcionario competente para autorizarlo y tiene el sello del Despacho que lo autoriza, razón por la cual constituye un documento público administrativo y en consecuencia tiene eficacia jurídica probatoria…”.

    Por todo lo antes expuesto concluye este tribunal, que la defensa previa de “Falta de Cualidad para sostener las resultas del Juicio”, opuesta por la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, en contra del asegurado demandante Conservas del Mar, C.A., se debe declara sin lugar. Por lo tanto, el asegurado -en el caso en particular Conservas del Mar, C.A.- sí tiene derecho a efectuar la reclamación al asegurador por poseer indiscutiblemente interés y cualidad para sostener las resultas del juicio. Así se decide.

    En lo que respecta a la falta de cualidad opuesta por la demandada así como a la afirmación en su escrito de informes ante esta superioridad, que el a-quo tenía que haber declarado con lugar la defensa presentada por ella en el acto de contestación de la demanda, de falta de cualidad, el tribunal determina que tal defensa es a todas luces infundada tal como se determinó anteriormente. Así se decide.

    Declarada por el Tribunal la cualidad de la actora para sostener las resultas del juicio, pasa a conocer sobre el fondo del asunto sometido a su consideración en los términos que siguen:

    **

    Alegó el actor, que su representada Conservas del Mar, ha estado asegurada por el ramo de incendio con Multinacional de Seguros desde el año 2001, habiendo cumplido con todas las obligaciones que le impone la ley como Asegurada y no existiendo ninguna causa de exclusión de responsabilidad para la Aseguradora, que las pérdidas sufridas por el siniestro ocurrido en fecha 18 de agosto de 2005, deben ser indemnizadas por la aseguradora de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo 5 de la póliza 2005-2006, acompañado al libelo signado con el No. 13, que rige el seguro de incendio con cobertura para el lapso comprendido entre el 12.07.2005 hasta el 12.07.2006, teniendo como fecha de haber entrado en mora treinta (30) días hábiles desde la entrega del informe final de la ajustadora. Pide sea sentenciado de esa forma. Por su parte la demandada, se excepcionó de responsabilidad al establecer, que la póliza estaba vigente desde el 12 de julio de 2005 al 12 de julio de 2006, pero sin embargo su representada solo asumía los riesgos desde el momento en que el asegurado procedió a pagar la prima convenida, lo cual se produjo en fecha 19.08.2005, un día después de la ocurrencia del siniestro, como lo reconoce la parte actora en su libelo, por lo que operaba la suspensión de la cobertura, de ahí que su representada no estaba obligada en forma alguna a indemnizar el siniestro antes comentado y así pidió fuese decidido.

    El tribunal, vista las posiciones de ambas partes referente a la cobertura de la renovación de la póliza del 2005-2006, juzga sobre lo controvertido.

    Antes de resolver la reclamación por vía principal, debe quien juzga determinar la existencia contractual de la cobertura provisional supuestamente otorgada por la demandada, la cual fue desconocida por ésta en su escrito de contestación, en razón de ello se observa que las pruebas presentadas por la actora para sustentar sus dichos que se encuentran en los folios 61 al 65, son documento emanados de la empresa Pactum, Corretaje de Seguros, específicamente del ciudadano F.D.M., por lo que los mismos se consideran como documentos emanados de terceros quienes no son parte en el juicio; dichos documentos fueron ratificados por el ciudadano F.D.M., en fecha 24 de enero del 2007 por medio de la declaración testifical que rindió y que corre a los autos a los folios cinco y seis de la tercera pieza. En su respuesta a la pregunta Séptima la cual es del siguiente tenor: ¿Diga el testigo si reconoce como emanados de su persona los instrumentos que cursan en el expediente marcados con los Nos. 7 y 7.1?, el testigo respondió: “Si los reconozco”.

    El documento anexo Nº 7, es de los denominados correos electrónicos, como bien señala la recurrida son de los instrumentos electrónicos regulados específicamente por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que en su artículo 4 indica:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    .

    Estas documentales tal como lo indica la norma tienen valor probatorio, pues son copias de documentos emanados de terceros ratificadas en juicio; no obstante de su contenido no se demuestra la concesión de cobertura provisional, en todo caso se demuestra la solicitud de la misma, la cual no fue concedida. De las pruebas analizadas, no se demuestra que la empresa de seguros haya otorgado tal cobertura provisional, pues no existe ningún documento emanado de la empresa aseguradora en el cual ratifique la mencionada cobertura; por lo tanto, los documentos remitidos a Multinacional de Seguros por el Sr. F.D.M. que corren a los folios 7 y 7.1 de la Primera Pieza, como la declaración del mencionado ciudadano en lo que respecta al reconocimiento de dichos documentos, no conllevan a la demostración palpable de la cobertura provisional, ya que no aportan elementos de convicción para que este sentenciador aprecie la concesión de dicha cobertura. Así expresamente se decide.

    Ahora bien, resuelto el punto sobre la pretendida cobertura provisional, establece quien juzga, que conforme a la cláusula 1º de la póliza No. 08-01-089190, vigente desde el 12 de julio de 2001 hasta el 12 de julio de 2006, la demandada Multinacional de Seguros, C.A., asumía los riesgos transferidos por el mencionado contrato desde el momento en que el asegurado hubiera pagado la prima; el pago surtiría efecto mediante la entrega hecha por la compañía al asegurado de un recibo impreso del pago. Ahora bien, del elenco probatorio se dejó sentado que la renovación de la póliza de seguro con vigencia del 12.07.2005 al 21.07.2006, fue pagada por la actora, conforme al recibo de prima distinguido con el número 6.1 emitido el 19.08.2005, el mismo día en que fue pagada la renovación; lo que conjugado con la cláusula 1º de la convención, y sin que haya alguna cobertura provisional comprobada en los presentes autos, tal como se dejó sentado en el párrafo anterior, debe acogerse la suspensión de la misma y asunción del riesgo contratado a partir de la fecha en que fue emitido el recibo de prima, esto es, a partir del 19.08.2005, en razón de ello debe determinarse que la reclamación efectuada por la actora en base a la renovación de la póliza No. 08-01-089190, vigente desde el 12 de julio de 2001 hasta el 12 de julio de 2006, por el siniestro ocurrido el 18.08.2005, no debe prosperar en razón que los riesgos comenzaron a correr desde el 19.08.2005, por la renovación contractual del período 12.07.2005 al 12.07.2006; lo que patentiza la materialización del Principio PACTA SUNT SERVANDA; lo que pactan las partes debe ser obedecido, en el sentido de que expresamente aceptaron que no obstante la vigencia de la póliza, la cobertura quedaría suspendida hasta el pago de la prima convenida. En razón de ello, no debe prosperar la reclamación por vía principal pretendida por la sociedad mercantil Conservas del Mar, C.A., en contra de la compañía Multinacional de Seguros, C.A. por indemnización del siniestro ocurrido el 18 de agosto de 2005. Así se decide.

    Decidida la reclamación por vía principal, debe resolverse la intentada por la demandante en forma subsidiaria, para lo cual la actora estableció en su libelo de demanda que para el supuesto de acogerse lo dispuesto en la cláusula 1º de la póliza No. 08-01-089190, de la renovación 2005-2006, era imperativo concluir que el mismo criterio debía aplicarse a la renovación 2004-2005, emitida el 01.06.2004, acompañada marcada “5” en la cual se estableció la vigencia desde el 12.07.2004 hasta el 20.07.2005 y cuya prima fue pagada el día 23 de agosto de 2004, generando una cobertura desde esa misma fecha y hasta el 23.08.2005; y siendo que el siniestro ocurrió el 18.08.2005, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo anual, las pérdidas ocasionadas por el siniestro debían ser indemnizadas por la renovación de la póliza del 12.07.2004 hasta el 20.07.2005.

    Sobre la reclamación por vía subsidiaria el tribunal, juzga:

    El punto fundamental de la controversia se relaciona con el alcance y contenido de la Cláusula 1º del Condicionado General de la póliza de Incendio Nº 08-01-089190, la disposición en cuestión es del siguiente tenor:

    Salvo se haya otorgado Cobertura Provisional, los riesgos que asume LA COMPAÑÍA comenzarán a correr por su cuenta, desde el momento en que EL ASEGURADO haya cancelado la prima convenida…

    .

    Como bien señala la demandada “sólo asume los riesgos desde el momento en que el asegurado procedió a pagar la prima convenida”.

    Este es un criterio que se ha mantenido en el tiempo y que la Jurisprudencia de nuestro M.T. ha acogido desde años atrás, cuando expresó: “Esa duración se deduce, por implícita, de otra característica que debe contener la Póliza, la del numeral 6º del mismo artículo, o sea, “la época en que principian y concluyen los riesgos para el asegurador”; y claramente estipula en dicha Póliza que “todo caso, la responsabilidad que asume la Compañía no empezará a correr sino desde el momento de haber ella recibido el valor de las primas correspondientes”. Esa es la estipulación expresa que contiene la Póliza en cuanto a la época de comienzo de los riesgos por parte de la Aseguradora”; y en lo referente a la conclusión de los mismos riesgos el mencionado instrumento expresa que “se expide por el plazo máximo de diez años, bajo el régimen de pago de primas anuales”, con lo cual quedó cumplido el requisito exigido por el citado numeral 6º del artículo 550 del Código de Comercio”.

    Mas adelante la citada jurisprudencia de Casación nos dice:

    “Si alguna Cláusula es “clara y precisa” es la que fija la responsabilidad de la compañía demandada desde el momento de “haber ella recibido el valor de las primas de seguros correspondiente…”. (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 1966, Gaceta Forense Nº 53, Sgda. Etapa, Vol. Co, Pág. 277) (Casación Civil, Mercantil y del Trabajo 1958-1967, J.S.N.A., Universidad Católica A.B., Caracas1970, página 525 y 526).

    En sentencia de fecha 8 de Octubre del 2006 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2004-0460, Sentencia Nº 02516, en el caso de La Oriental de Seguros C.A., ratificó lo expresado en la sentencia citada, al decir:

    …Por otro lado, las cláusulas 1, 2 y 9 de las condiciones generales de la póliza de seguro de automóvil que regía a las partes (folios 11 y 12 del expediente administrativo y folio 245 de la pieza principal), señalaban lo siguiente:

    Cláusula 1.- Los riesgos que asume La Compañía comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que el Asegurado haya pagado la prima convenida.

    Cláusula 2.- Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, esta póliza se renovará por períodos anuales siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior

    Cláusula 9.- Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o el rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la Compañía o a la dirección del Asegurado que conste en la póliza

    .

    (Resaltado de la Sala)

    Conforme se desprende de las citadas condiciones generales del contrato, la cláusula primera está dirigida a determinar el momento en que se perfecciona el contrato de seguro, el cual indica que la empresa aseguradora comenzará a cumplir con su parte de la obligación de cubrir los riesgos de su asegurada, una vez que ésta haya cancelado la prima correspondiente…”.

    Los artículos 28 y 51 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, aplicable al caso en cuestión en este punto, establecen:

    Artículo 28. Por período de seguro se entiende el lapso para el cual ha sido calculada la unidad de prima. En caso de que no se haya especificado y no pueda determinarse de acuerdo con el reglamento actuarial, se presume que la prima cubre el período de un (1) año.

    (Resaltado es del Tribunal).

    Artículo 51. La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años.

    Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año.

    Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año

    .

    Se evidencia de las renovaciones de la póliza realizadas en distintas oportunidades por las partes contratantes, que éstas convinieron que el período de vigencia de cada una de las renovaciones era de un (1) año; sí como bien indica la cláusula primera del contrato de incendio los riesgos comienzan a correr para la aseguradora, desde el momento en que EL ASEGURADO haya pagado la prima convenida, se entiende entonces que los riesgos para la aseguradora comenzaron a correr desde el día 23 de agosto del 2004, hasta el mismo día del año siguiente, es decir, hasta el 23 de agosto del año 2005, y Así expresamente se declara.

    Analizando las pruebas aportadas a los autos y para sustentar lo dicho anteriormente, observa el Tribunal que consta a los folios 57 y 58 de la Primera Pieza del expediente, contrato suscrito por Inversora Multinacional 8, C.A. en el cual se financian las pólizas: 1º) Ramo 8 Póliza 01-89190 recibo115840 con vigencia desde 12.07.2004 hasta 12.07.2005, P.d.S.M.D.T. y Ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares con siete céntimos (Bs.7.238.820,07), el cual coincide totalmente con la Póliza-Recibo que se anexó al folio 56 donde aparece un sello húmedo de pago emanado de la financiadora Inversiones Multinacional 8, C.A., de fecha 23 de agosto del 2004. Documentales que se aprecian en todo su contenido por tratarse del financiamiento relacionado con la renovación de los períodos contratados de la póliza. Así expresamente se decide.

    Como anteriormente se dijo, si la fecha de pago de la prima relativa al contrato de incendio se realizó en fecha 23 de agosto del 2004, tal y como lo menciona el asegurado en el libelo de la demanda y como quedó demostrado de las pruebas consignadas en los autos, el vencimiento de esta renovación del contrato de incendio terminó en fecha 23 de agosto del 2005, por lo que el siniestro de fecha 18 de agosto del 2005 estaba debidamente amparado por ésta renovación y no por la renovación del 2005-2006 la cual fue pagada en fecha 19 de agosto del 2005 y Así expresamente se decide.

    La renovación 2005-2006, contrariamente a lo indicado por la actora en el libelo de demanda, no fue emitida en fecha 19 de agosto del 2005 -día siguiente a la ocurrencia del siniestro-; por el contrario, la prueba que aporta la actora para sustentar tal alegato, es el recibo que expide la financiadora y no el recibo de renovación de la póliza, éste último con el número 118426, riela al folio 59 de la primera pieza del dossier y ha sido traído a los autos por la propia actora. En el mencionado recibo de renovación se observa que el mismo fue producido por la aseguradora en fecha 12 de julio del 2005 y que éste fue pagado el 19 de agosto de 2005; pero este recibo de prima no es el que ampara el siniestro en cuestión, sino el de la renovación 2004-2005, el cual, como antes se dijo, fue pagado el 23 de agosto del 2004 y cuyo vencimiento se produjo el 23 de agosto del 2005, es decir cinco (5) días después de la ocurrencia del siniestro. El alegato de la parte demandada de que los riesgos comenzaron a correr fue a partir del pago de la prima de la renovación del 2005-2006, es decir desde el 19 de agosto del 2005 y que en vista de ello la prima fue pagada después de la ocurrencia del siniestro, no tienen validez, ya que como se dijo anteriormente, la prima que cubre el siniestro es la de la renovación 2004-2005 pagada el 23 de agosto del 2004, cuyo vencimiento fue el 23 de agosto del 2005, por lo que el alegato de la demandada de que la prima fue pagada después de ocurrido el siniestro y que en vista de ello ésta no tiene obligación de pago del siniestro ya que la cobertura estaba suspendida por falta de pago de la prima, no tiene validez y Así expresamente se decide.

    Siguiendo el hilo argumental en armonía con la exhaustividad de la sentencia, este tribunal determina que conforme lo alegado por la actora en su escrito libelar al aducir, que de la carta emanada de la demandada que corre anexa al libelo marcada 12, y que se encuentra en el folio ochenta (80) de la primera pieza, se desprende que “la aseguradora considera en cobertura a la asegurada, ya que en caso contrario, no le hubiera designado ajustador y menos le hubiese autorizado para desechar la mercancía siniestrada”.

    Con respecto a ello el Dr. N.J.M.V. en su libro “Responsabilidad Civil y otros temas de Seguros”, 2º Edición, al hablarnos del Ajustador de Pérdidas nos menciona:

    La pericia sólo procede cuando media disconformidad con la liquidación, y no cuando se desconoce el derecho mismo a la indemnización. (...) Una vez designado el ajustador o la empresa ajustadora, el asegurador queda obligado a pagar el siniestro, sin que pueda excusarse, como en el caso de autos, señalando la falsedad en el monto reclamado, porque ya ha reconocido su obligación de pago, al designar a los ajustadores, teniendo sólo 30 días hábiles para pagar el siniestro a partir de la fecha en que se le haya consignado el informe de los ajustadores.- para el supuesto que pasado el lapso legal de pago, sin que lo hubiere pagado la ley prevé, sanciones específicas, sin queda (sic) prorrogarse el señalado plazo puesto que la norma que lo soporta y que transcribimos supra determina que 30 días es un tope máximo.

    .

    Como se desprende de la doctrina citada -la cual engrana perfectamente en el caso de marras-, si la eficacia del seguro debe quedar en suspenso, por no haberse pagado la prima, esta causa de rechazo es una cuestión de derecho que la empresa de seguros sabía al revisar la póliza sin necesidad de peritaje alguno, ya que la función del ajustador de pérdidas está limitada a fijar el importe de los daños, no a resolver cuestiones de derecho, en razón de ello se reafirma la procedencia del siniestro y Así expresamente se decide.

    Determinada la procedencia de la reclamación por indemnización de las pérdidas sufridas por el siniestro del 18.08.2005, se debe determinar la procedencia de la reclamación con respecto a los intereses y el ajuste monetario, para lo cual el tribunal juzga:

    Declarada procedente la pretensión de indemnización por pérdida del siniestro ocurrido el 18.08.2005, debe pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual este tribunal considera:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirán la indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Por otro lado, el ajuste monetario o indexación, procede como determinación del poder adquisitivo de la moneda al tiempo de la reclamación, en razón de la depreciación de la moneda y el valor de adquisición de la misma. La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala estableció que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar. Así expresamente se decide.

    En tal virtud, resulta procedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica el justo restablecimiento del deudor por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, este tribunal acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, así como el Ajuste Monetario, conforme los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda, esto es desde 26.06.2006 y hasta que se declare definitivamente firme la presente sentencia. Lo cual se realizará conforme lo solicitado de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en experticia complementaria a la presente decisión. Así se declara.

    En cuanto al monto o suma de la cobertura de la póliza, la cual asciende a la cantidad de Un Mil Millones Trescientos Cuarenta y Un Millones Cuatrocientos cinco Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.1.341.405.052,oo), es decir, Un Millón Trescientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con cinco céntimos (Bs.F.1.341.405,05), según la reconversión monetaria decretada en el mes de enero de 2008 por el Ejecutivo Nacional, se corresponde con la cobertura establecida en la póliza No. 08-01-089190 y con la reclamación por el siniestro ocurrido; lo que debe pagar la demandada, así como lo correspondiente a los intereses y la corrección monetaria, conforme lo determinado en esta misma sentencia. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2009, por el abogado M.S.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.333.972, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONSERVAS DEL MAR C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1988, bajo el Nº 57, Tomo 10-A-Sgdo., en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro, que impetró en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, en consecuencia se revoca la sentencia apelada;

SEGUNDO

SIN LUGAR, la excepción de falta de cualidad opuesta por la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en contra de la actora CONSERVAS DEL MAR C.A.;

TERCERO

SIN LUGAR, la pretensión principal y CON LUGAR, la pretensión subsidiaria en la demanda interpuesta por CONSERVAS DEL MAR C.A., en contra de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en consecuencia se le condena a pagar a esta última la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con cinco céntimos (Bs.F. 1.341.405,05), por concepto de suma asegurada; al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual según lo indicado en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día de admisión de la presente demanda, esto es desde el 26.06.2006 y hasta el día que sea declarada definitivamente firme la presente decisión. De igual forma, se condena a la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., al pago de la cifra resultante del cálculo de la indexación judicial de la suma principal demandada es decir, de la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con cinco céntimos (Bs.F. 1.341.405,05), mediante experticia complementaria al fallo, calculada conforme los Índices de Precios al Consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 26.06.2006 y hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión; y,

CUARTO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena expresamente al pago de las costas a la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. , por haber resultado vencida en la contienda judicial.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9640.Sentencia Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Mercantil/Cumplimiento de Contrato de Seguros.

Con Lugar la Apelación-Con Lugar la Demanda/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2: 30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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