Decisión nº 35-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

PARTE ACTORA: BELKYS C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.647.960, domiciliados en San C.E.T. y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.C.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.033.786, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.446.

PARTE DEMANDADA: J.E.M.P. Y L.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.682.128 y V- 5.687.217, respectivamente, Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.E.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N° 15.418-2004

Se inicia la presente causa por interposición de demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el Abogado J.C.H.C., actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana Belkys C.B.L., contra los ciudadanos J.E.M.P. y L.M.G., en cuyo libelo expone que:

El 27 de abril de 2.000 su representada celebró con los demandados un contrato de Opción de compra-venta, que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 15, Tomo 26, folios 37-39, mediante el cual, aquéllos se obligaban a vender y ésta a comprar, un inmueble consistente una parcela de terreno con una superficie aproximada de setenta y tres punto ocho metros cuadrados (73,8 Mts.2), y la vivienda unifamiliar pareada para habitación signada con el Nº 07, a construir sobre el mismo, todo ubicado en un Conjunto Residencial denominado San Eduardo, ubicado en el Barrio Bolívar, calle principal, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. La vivienda tendría un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 Mts. 2) y sus características y especificaciones, al igual que los linderos de la parcela constan en el precitado instrumento.

El precio convenido para la venta fue de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 17.500.000,oo), de los cuales pagó la poderdante así: Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), el 27 de abril de 2000 fecha del otorgamiento del contrato de opción de compra-venta; Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) el 06 de Junio de 2000; y el resto del valor convenido, es decir, los Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 17.500.000,oo) los termina de pagar el 28 de Julio de 2001.

Los aquí demandados se comprometieron en el ya precitado contrato, a entregar el inmueble objeto del mismo, solvente de todos los servicios públicos, permiso de habitabilidad y libre de todo gravamen municipal.

En fecha 15 de Junio de 2001, la demandante intentó querella penal la cual cursó por el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Penal en Función de Control bajo el N° 2C-864-2001, en razón de aquélla había pagado a los querellados la suma convenida del valor total del inmueble ya negociado, objeto de la presente acción, sin que hubiesen puesto en uso del inmueble negociado, objeto de la presente acción en Agosto de 2002, por cuanto sólo quedaba pendiente que procedieran a otorgarle el documento de compra venta, hecho que no ocurrió y por el contrario procedieron vender el inmueble a la ciudadana T.P., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de Mayo de 2000, inserto bajo en Nº 40, Tomo 006, Protocolo I; sin tomar en cuenta que la opcionada en compra había cumplió fielmente con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra-venta y, por el contrario, los demandados no habían ejecutado las obligaciones contractuales contenidas en las cláusulas quinta y octava del mismo.

Fundamenta su acción en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil en concordancia con los artículos 524 y 531 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil reclama los daños y perjuicios ocasionado por los demandados, en virtud de no cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato y no haberle otorgada a la compradora el documento definitivo que la acreditara como propietaria del inmueble ya identificado.

Solicita experticia complementaria del monto que establezcan en la sentencia definitiva.

En fecha 07 de Octubre de 2004, fue admitida la presente demanda. (F. 99)

En fecha 18 de Noviembre de 2004, quedaron legalmente citados los codemandados. (Fls. 100 y 101)

En fecha 22 de Noviembre de 2004, los codemandados debidamente asistidos de Abogado presentan escrito contestación y reconvención de la demanda, en el cual exponen que:

El precio convenido en el contrato de opción de compra venta fue pagado por la demandante.

Según acuerdos verbales y recibo que consta en el Expediente Penal la demandada adeuda a los demandados por modificaciones de estructura original de la vivienda y por ampliación de la superficie del lote de terreno con área adicional de construcción, la suma de Cinco Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.698.925,44), razón por la cual no se le ha hecho el documento definitivo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.168 del Código Civil.

Aceptan (sic) la estimación de la demanda en Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo).

Anexan copia fotostática del recibo en el cual se explica la deuda, igualmente inspección ocular sobre las modificaciones y ampliaciones realizadas.

Finalmente reconvienen a la demandante para que pague la cantidad de Doce Millones Veintidós Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (12.022.393,96) que corresponden a las modificaciones y ampliaciones ejecutadas en el inmueble (la cual hizo indexación a la fecha 22-11-2004 según anexo), y para que por concepto de daño moral pague la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), en virtud de la denuncia penal que intentó la actora en contra de los demandados. (Fls. 102 al 104)

En fecha 19 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención, en el cual alega que:

Los demandados-reconvinientes, se limitan a aceptar la estimación de la demanda y por la poca claridad del contenido de la contestación hecha, solicita que el Tribunal tenga como admitidos, tanto en lo hechos como en el derecho por los demandados, lo indicado por la parte actora en el libelo; confiesan que es real el precio convenido en el contrato de opción de compra venta y que fue pagado por la demandante e incurren en contradicción manifiesta que evidencia la falsedad de la afirmación con relación a acuerdos verbales y recibo por haber consentido la demandante-reconvenida una serie de trabajos dentro de la casa que posee sin tener cualidad de propietaria debido al incumplimiento por parte de los demandados, resultando contradictorio afirmar la existencia de un acuerdo verbal y un recibo entre éstos y la parte actora para luego afirmar en el mismo escrito de contestación que no le han otorgado el documento definitivo de venta por la deuda existente invocando el artículo 1.168 del Código Civil, pues cómo podrían lo demandados aludir un contrato bilateral que por lo demás debe ser escrito para no extenderle el documento definitivo de venta a la demandante, quien ya había pagado la totalidad del valor convenido.

Rechaza, niega y contradice que haya habido tales acuerdos verbales.

Niega y rechaza la existencia del contrato cuyo instrumento no fue consignado por los demandados, por lo que se infiere que jamás existió, siendo estos alegatos argucias para justificar el incumplimiento de otorgarle el documento de propiedad a la demandante, razón por lo cual tampoco existe la deuda cuya cantidad se indica en el escrito de contestación por carecer de justo título para reclamar los conceptos allí señalados, pues al tratarse de obligaciones pecuniarias debieron constar en documentos escritos bien sean públicos o privados.

Impugna el “ Informe de Obras Adicionales y Actualización de la Casa N° 7 ”, por no ser justo título ni haber sido designada por el A-quo la profesional de la ingeniería que lo hace, ni tener autoridad para efectuar peritajes con eficacia probatoria.

Rechaza, niega y contradice la afirmación de los demandados-reconvinientes, de haber suscrito con la demandante un contrato de compra venta y les opone el contrato de opción de compra venta agregado al libelo de demanda y afirma que es falso que la demandante adeude Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) por modificación del techo de machimbre y colocación de placa plana de tabelón sustentado por los demandados en recibo el cual impugna, cuando en verdad dicha modificación no se efectuó, no obstante la demandante pagó ingenuamente la suma indicada.

Sobre la inspección ocular extrajudicial hecha con el fin de alterar o modificar la extensión de metros originales y reales por afectar al orden jurídico procesal carece de valor jurídico alguno, por cuanto, para hacer una rectificación de medidas de cada uno de los linderos del inmueble objeto de la presente acción, lo procedente era el procedimiento administrativo por ante la Alcaldía de San C.E.T., y la misma se extendió en apreciaciones que requerían de conocimientos periciales, razones por las cuales debe el Tribunal de la causa desestimarlas de pleno derecho.

Niega, rechaza y contradice la reclamación por daño moral ejercida por los reconvinientes, en virtud de que la demandante reconvenida tal y como consta en la copia certificada del Expediente Penal que se agregó al libelo de demanda, tenía fundadas razones para ejercer la referida querella. Y no puede invocarse la existencia de un intenso dolor y daño al honor y reputación de los demandados cuando la Fiscalía y el Tribunal reconocieron que estos no habían cumplido con la obligación contractual de otorgarle a la demandante el documento definitivo de propiedad y, que el asunto era de competencia civil; de igual forma no pormenorizan los hechos como se materializó o manifestó en cada uno de ellos ese supuesto intenso dolor y daño al honor y reputación, razones por la cuales debe el Tribunal desestimar dicha pretensión. (Fls. 145 al 155)

En fecha 12 de Enero de 2005, el Juez Temporal J.Á.D.S. se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. En la misma fecha se admite la reconvención propuesta por el ciudadano J.E.M.P., debidamente asistido por abogado. (Fls. 143 y 144)

En fecha 14 de febrero de 2005, el apoderado judicial de los co-demandados presentó escrito de promoción de pruebas. Y sus respectivos anexos. (Fls. 156 al 162)

En fecha 14 de Febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas a la reconvención. En la misma fecha presentó escrito de promoción de prueba para el juicio principal. (Fls. 164 al 173)

En fecha 15 de Febrero de 2005, este Tribunal acuerda agregar las pruebas de la parte demanda y de la parte demandante. En la misma fecha se agregó el escrito de pruebas con sus respectivos anexos de ambas partes. (F. 174)

En fecha 17 de Febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a los medios de pruebas de la parte demandada. (Fls. 176 al 180)

En fecha 23 de Febrero de 2005, por auto este Tribunal declara sin lugar la oposición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante. Admite las pruebas de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. Se niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el numeral sexto, por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y las pruebas testimoniales promovidas en el numeral séptimo, por ser impertinentes. En la misma fecha se admiten las pruebas de la parte demandante. (Fls. 181 y 182)

En fecha 25 de Febrero de 2005, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2005, que declaró sin lugar la oposición propuesta y admitió la inspección judicial promovida por la parte demandada. (F. 183)

En fecha 01 de Marzo de 2005, se da el acto de juramentación del práctico Ingeniero J.A.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° 9.239.533, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 51. 192 y en S.O.I.T.A.V. bajo el N° 742. En la misma fecha los demandados- reconvinientes confirieron poder apud acta al Abogado R.E.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.909.737. (Fls. 184 y 185)

En fecha 03 de Marzo de 2005, por auto este Tribunal vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, se oye dicha apelación en un solo efecto y se ordena remitir copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de Marzo de 2005, mediante auto este Tribunal fija el séptimo día despacho siguiente al de hoy, a las tres de la tarde a fin de que se practique la Inspección Judicial en la presente causa. (F. 194)

En fecha 06 de Abril de 2005, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle El Alto del Conjunto Residencial “Jesús Eduardo” signado con el N° 7, Barrio Bolívar, Municipio San C.d.E.T., y se efectuó la Inspección Judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fls. 195 al 197 y sus vltos).

En fecha 05 de Agosto de 2005, el Juez Temporal P.A.S.R. se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 198).

En fecha 06 de Abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe previa distribución las copias fotostáticas certificadas, constante de 105 folios útiles, con oficio N° 399, del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 307)

En fecha 19 de Mayo de 2005, la Juez Temporal M.I.A.C., del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa. (F. 318)

En fecha 26 de Mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta decisión en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de Febrero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, confirma el auto de fecha 23 de Febrero de 2005 y ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a admitir las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. (Fls. 319 al 326)

En fecha 01 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó, por cuanto la decisión del 26 de Mayo de 2005, dictada por el Tribunal Superior fue dictada de manera intempestiva, proceda de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a salvar la omisión en que incurrió al no pronunciarse sobre el Capítulo III, denominado de “Vicio de Inmotivación de la Sentencia interlocutoria”. (F. 327)

En fecha de 06 de Junio de 2005, la Juez Temporal Dra. A.Y.C.R., se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 328)

En fecha 10 de Junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta sentencia aclaratoria del fallo dictado en fecha 26 de Mayo de 2005. (Fls. 329 al 332)

En fecha 08 de Julio de 2005, el Tribunal Superior remite el expediente al Tribunal aquo, con Oficio N° 0530-242, constante de 133 folios útiles. (F. 334)

En fecha 03 de Agosto de 2005, este Tribunal recibe cuaderno de apelación proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente. (F. 336)

PARTE MOTIVA

La presente causa tiene su origen en demanda incoada por la ciudadana B.C.B.L., contra J.E.M.P. y L.M.G.R., planteando como pretensión el cumplimiento de éstos a las convenciones que constan en documento auténtico y público que contiene contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda a construir sobre la misma y que siendo de su propiedad se comprometieron a venderle y sobre el cual, a pesar de habérsele puesto en uso en agosto de 2000, no le han hecho el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble descrito en el precitado contrato y, en virtud de su incumplimiento, se le resarzan los daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, los codemandados, en primer lugar, admiten que es real que el precio convenido en el contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal fue pagado, dando por un hecho no controvertido la existencia del contrato contenido en el documento presentado por la actora como instrumento fundamental de la acción y aceptando el monto establecido como cuantía de la demanda (Bs. 35.000.000,oo); en segundo lugar, señalan como razón del no otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, el hecho de la actora no haya cumplido con el pago de deuda pendiente, originada por acuerdos verbales por modificación u obras adicionales en la construcción originaria y la ampliación del área de terreno de la parcela sobre la cual se construyó la vivienda; y en tercer lugar, incoan reconvención fundamentada en el pago que la demandante tiene pendiente, por un monto que indexado al mes de noviembre de 2004 asciende a la c.d.B. 12.022.393,96, más la suma de cincuenta millones de bolívares ( Bs 50.000.000,oo ) por concepto de daño, ocasionado por haber ejercido la demandante una querella penal en su contra por estafa simple y falsa atestación, habiendo sida declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, es procedente hacer la correspondiente apreciación y valoración de las pruebas, promovidas y evacuadas por las partes en su oportunidad legal, teniendo como guía los principios que rigen la institución probática, la tasa legal prevista en la legislación patria y la sana crítica.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Parte Demandante:

  1. - Poder Original autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., inserto bajo el N° 34, Tomo 157, de fecha 17 de Agosto de 2004.

    Esta prueba la valora este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto emana funcionario público competente y le otorga pleno valor probatorio. Por cuanto, de la misma se desprende que el abogado J.C.H.C., tiene el carácter de apoderado judicial del demandante. Así se decide.

  2. - Contrato de Opción de Compra-venta, presentado en original, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., inserto bajo el N° 15, Tomo 26, de fecha 27 de Abril de 2000.

    Por cuanto dicho instrumento no fue tachado, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Queda evidenciado con tal instrumento, que en fecha 27-04-2000, se celebró el precitado contrato entre el co-demandado J.E.M.P., (con el debido consentimiento de su cónyuge, la codemandada L.M.G.R.), actuando con el carácter de PROPIETARIO, y la parte demandante Belkys C.B.L., actuando con el carácter OPTANTE, el cual contiene en ocho cláusulas las convenciones que las partes aceptaron y eran de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, con relación a los hechos controvertidos por las partes, tanto en la demanda principal como en la reconvención, queda demostrado con el mismo que: A) El PROPIETARIO se obliga a vender y la OPTANTE a comprar un inmueble que estaría constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno sobre el cual estaría construida, todo formando parte de un conjunto residencial ubicado en el Barrio Bolívar, calle principal, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; B) La parcela de terreno que junto a la vivienda a construir conformaría el inmueble a vender, tenía una superficie aproximada de SETENTA Y TRES PUNTO OCHO METROS CUADRADOS (73,8 mts/2), designada con el Nº 7, según planos arquitectónicos de distribución de los inmuebles, correspondiéndole un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON SEIS DECIMAS (4,6) sobre los derechos y obligaciones del conjunto residencial, C) Los linderos con las medidas de la parcela de terreno eran: NORTE: Parcela Nº 08 del conjunto, mide, en línea recta, doce punto treinta metros (12,30 mts); SUR: Parcela Nº 6, mide doce punto treinta metros (12,30 mts); ESTE: Terrenos que fueron o son de F.Z.S. y J.P.Z., mide seis metros (06 mts) y OESTE: Acera privada del Conjunto o área común, mide seis metros (06 mts), D) La casa a construir tendría un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 mts2), con estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de machimbre, pisos de cemento con caico, de una sola planta; E) El precio global del inmueble objeto de negocio era de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo ), de los cuales la OPTANTE entregó al PROPIETARIO, a fecha de la firma de Contrato de Opción de compra-venta, la cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) en calidad de ARRAS. El 31 de mayo de 2000, la OPTANTE debería abonar al precio convenido la cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). La diferencia del valor convenido, es decir SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), era obligación de la OPTANTE de pagarlos, al vencimiento del plazo convenido de nueve (09) para realizar la construcción del urbanismo, contados a partir de la autenticación del contrato de opción de compra-venta, es decir el 27 de abril de 2.000, o al estar concluida la vivienda objeto de negocio; F) Si el PROPIETARIO hiciera entrega formal a la OPTANTE del inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, en un plazo menor de los nueve meses convenido para hacerlo, esta se obligaba a cancelarle a aquél la cantidad que le adeudare para completar el precio global convenido en un lapso no mayor de NOVENTA (90) DIAS, contados a partir de la entrega del inmueble y firma de documento definitivo de compra-venta, en el cual debía constar su obligación de saneamiento en caso de evicción, incluyendo los daños y perjuicios y G) El PROPIETARIO, se obligó a vender a la OPTANTE el inmueble objeto del contrato, solvente con todos los servicios públicos, permiso de habitabilidad y libre de todo gravamen e impuesto municipal.

  3. - Copia simple del Expediente Penal N° 2C-864-2001, que cursó por ante el Tribunal Segundo en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Por cuanto instrumentos de esta naturaleza están sometido a lo preceptuado en el artículo 1384 del Código Civil y en el presente caso adolece de Certificación que permitiera atribuirle condición de documento público administrativo de fecha cierta, tal y lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia patria, se desestima su valor probatorio.

  4. - Copia simple de la Planilla de Depósito N° 13633478, perteneciente a la entidad bancaria Caja & Familia, en cuenta Nº 173-31144-7, a nombre de J.M., por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Por cuanto, dicho instrumento es privado emanado de tercero, sin ratificación, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    5- Copia simple de recibo de pago efectuado por la ciudadana Belkys C.B.L., por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), suscrito por J.M.P.. Aún cuando es documento emanado del codemandado, pero de los no permitidos para ser presentados en copia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno.

  5. - Copia simple de la Planilla de Depósito de la entidad bancaria Caja & Familia, el cual es ilegible y en consecuencia, se tiene como inexistente como prueba

  6. - Copia simple de recibo de pago efectuado por la ciudadana Belkys c.B.L., por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5. 500.000,oo). suscrito por J.M.P.. Aún cuando, es documento emanado del codemandado, pero de los no permitidos para ser presentados en copia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno.

  7. - Copia simple de la Resolución N° 016, de fecha 18 de Enero de 2001, emitido por la Ingeniería Municipal de San C.E.T.. Por estar este instrumento a la formalidad legalmente exigida, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Copia simple de la Comunicación emitida por Hidrosuroeste (HSO) C.A., en fecha 27 de marzo de 2001. Por estar este instrumento a la formalidad legalmente exigida, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

  9. - Copia simple del otorgamiento de las variables urbanas, emitido por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (O.M.P.U.), en fecha 29 de Marzo de 2001. Por estar este instrumento a la formalidad legalmente exigida, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Copia simple de escrito presentado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Abril de 2002. Por cuanto, del contenido no se desprenden hechos relacionados con la presente causa, este instrumento resulta inconducente.

  11. - Copia simple del Oficio dirigido a la Directora de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de Mayo de 2001. Por estar este instrumento a la formalidad legalmente exigida, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Copia simple del Oficio IM-069, emitido en fecha 05 de Junio de 2001 por la Directora de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por estar este instrumento a la formalidad legalmente exigida, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

  13. - Copia simple del Oficio N° IM-ST-202, emitido en fecha 09 de Julio de 2001, por la Sala Técnica de la Ingeniería Municipal de San C.E.T.. Por ser un documento privado emanado de tercero no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Copia simple del Oficio N° IM-ST-247, emitido en fecha 18 de Noviembre de 2001, por la Sala Técnica de la Ingeniería Municipal de San C.E.T.. Por ser un documento privado emanado de tercero no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Copia simple del Oficio N° IM-082, dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 26 de Noviembre de 2001, emanado de la Directora de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Por tratarse de un instrumento cuyo contenido es ajeno a lo controvertido, se desestima su valor probatorio

  16. - Copia simple del escrito presentado por los demandados ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 30 de Octubre de 2001. Por cuanto de contenido no se desprenden hechos relacionados con la presente causa, este instrumento como prueba, resulta inconducente.

  17. - Copia simple del escrito presentado ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 22 de Febrero de 2002, supuestamente suscrito por los demandados. Por cuanto, este documento carece de formalidad alguna para que se le atribuya legalidad a los presuntos autores, no se le atribuye valor probatorio alguno.

  18. - Copia simple de la solicitud del acto conclusivo del decreto sobreseimiento realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, de fecha 07 de Mayo de 2002. Por cuanto, dicho instrumento no es de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser presentados en copia simple, requiriendo la debida certificación para su valoración probatoria, queda desechado.

  19. - Copia simple del escrito del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Agosto de 2002. Por cuanto, dicho instrumento no es de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser presentados en copia simple, requiriendo la debida certificación para su valoración probatoria, queda desechado.

  20. - Copia simple del Decreto que niega el Sobreseimiento de la causa N° 2C-864-2001, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Mayo de 2002. Por cuanto, dicho instrumento no es de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser presentados en copia simple, requiriendo la debida certificación para su valoración probatoria, queda desechado.

  21. - Copia simple del Decreto de Sobreseimiento de la causa N° 2C-864-2001, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por cuanto, dicho instrumento no es de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser presentados en copia simple, requiriendo la debida certificación para su valoración probatoria, queda desechado.

  22. - Comunicación de la ciudadana D.O. de Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.499.931, de oferta de compra del inmueble objeto de la presente acción, de fecha 08 de Octubre de 2002. Por cuanto este instrumento proviene de tercero que no es parte del juicio, queda desechada su valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

  23. - Comunicación de la ciudadana Morella R.d.R., titular de la Cédula de identidad N° V- 3.977.454, de oferta de compra del inmueble objeto de la presente acción, de fecha 11 de Junio de 2002. Por cuanto este instrumento proviene de tercero que no es parte del juicio, queda desechada su valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

  24. - Escrito de contestación y reconvención presentados por los ciudadanos J.E.M.P. y L.M.G.. Por ser una prueba de las no previstas en nuestra legislación se desestima su valor probatorio.

    Parte Demandada:

     Presentadas con la contestación de la demanda y subsiguiente reconvención:

  25. - Copia simple de recibo de pago efectuado de la ciudadana Belkys C.B.L., por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) suscrito por J.M.P..

    Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

  26. - Inspección Judicial N° 1236, realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de Julio de 2002. Por cuanto, esta prueba fue desconocida e impugnada en su oportunidad procesal y a juicio de quien aquí decide su evacuación no cumplió con lo preceptuado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no atender a los principios de publicidad y contradictorio, siendo en consecuencia violatoria del derecho a la defensa.

  27. - Copia simple del contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la parte actora y los demandados.

    Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.

  28. - Copia simple del contrato de opción de compra-venta entre J.E.M.P. y W.E.C.D.L.H., que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 44, tomo 288. Por cuanto dicho instrumento, a pesar de ser de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser presentados de la forma como se hizo, con pleno valor probatorio, el mismo se refiere a hechos no controvertidos y en consecuencia se desestima su valor probatorio en la presente causa.

  29. - Informe de Obras Adicionales y Actualización de Deuda Casa N° 7, Conjunto Residencial, ubicado en el Barrio Bolívar, Municipio San C.d.E.T., con anexo de tasa de interés pasiva (período julio 2002-noviembre 2004). Este informe fue desconocido e impugnado por la parte demandante-reconvenida, en su oportunidad legal, de igual forma no se hizo ratificación del mismo, por tratarse de un documento emanado de tercero que no es parte del juicio. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio alguno.

  30. - Copia simple de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 05 de Diciembre de 2002. Por cuanto, este instrumento no cumple con las exigencias del artículo 1384 del Código Civil, se desestima su valor probatorio.

     Presentadas en el lapso probatorio:

  31. - Copia simple del Plano del Conjunto residencial (anexo A) donde se evidencia la casa a construirse a la ciudadana Belkys C.B.L.. Por tratarse de un instrumento privado presentado en copia simple, cuya autoría se atribuye al arquitecto O.P., ajeno a la causa, por su naturaleza documental, no es de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento para ser presentados de la forma como lo hizo el promoverte y atribuirle alguna valoración probatoria y en consecuencia queda desechado.

  32. - Plano Original del diseño de la construcción del inmueble y el tamaño del terreno (anexo B). Por tratarse de un instrumento privado presentado en original, cuya autoría se atribuye al arquitecto O.P., ajeno a la causa, por constituir un instrumento de naturaleza documental, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, debió ser ratificado, previo anuncio en su promoción, hecho que no ocurrió, por lo que se desestima su valor probatorio.

  33. - Original de los planos del proyecto de los cambios y ampliaciones realizadas a la parcela y la ampliación del terreno objeto del presente litigio (anexos C y D). Por tratarse de dos instrumentos privados presentados en original, cuya autoría se atribuye al arquitecto O.P., ajeno a la causa y constituir un instrumento de naturaleza documental, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados, previo anuncio en su promoción, hecho que no ocurrió, por lo que se desestima su valor probatorio.

  34. - Original de la Cédula Catastral de Inmuebles emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., de fecha 11 de Diciembre de 2001. Por tratarse de un instrumento que no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, emana de órgano administrativo competente, tiene de conformidad con el artículo 429 pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que: a) La Cédula Catastral le corresponde al inmueble sobre el cual se planteó la controversia, esto es, la parcela Nº 7, ubicada en la Calle El Alto del Barrio Bolívar y b) El área del terreno de la parcela era de OCHENTA Y CUATRO PUNTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (84,26 mts2).

  35. - Inspección Judicial realizada el 06 de abril de 2005, por el Tribunal de la causa, en el inmueble situado en la Calle el Alto del Conjunto Residencial “Jesús Eduardo”, signado con el N° 7. Esta prueba fue evacuada el día 06 de abril de 2005, actuando como práctico el Ing. J.A.M. y estando presentes demandante y su apoderado, y el apoderado de los codemandados, quedando constancia con la misma que: a) Un área con una superficie de 25,62 mts2, que comprende una sala o recibo, una habitación y un baño presenta techo de machimbre soportado en vigas de madera y la placa nervada con una superficie de 35,75 mts2, para un total de superficie de construcción de 61,37 mts2, aproximadamente; b) El área de la parcela correspondiente al inmueble, era de 83,79 mts2, obtenidos así: por el frente, 6 mts, al fondo 6,60 mts y una profundidad de 13,30 metros lineales; c) No existe techo de machimbre con teja adicional con su respectiva canal en la parte posterior del patio, según lo solicitado en el particular Nº 4 de la prueba promovida. De igual forma el práctico en virtud de lo solicitado por la parte promoverte, establece determina como justiprecio del metro de terreno la cantidad de Bs 105.000,oo y de Bs 300.000,oo por metro cuadrado de construcción adicional, todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.459.950) hoy UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.459,95).

  36. - Confesión de la ciudadana Belkys C.B. de López, por lo que consta en la denuncia hecha por ella por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por cuanto, todos los instrumentos relacionados con la querella penal ejercida por la demandante contra los codemandados-reconvinientes ya fueron valorados, se ratifica el mismo, por lo que de dichos escritos no se deriva ningún tipo de responsabilidad con contra de la demandante.

    DE LA RECONVENCION

    Sobre la Reconvención, el Procesalista Rengel Romberg; en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III”, señala que es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contrapretensión o pretensión acumulada, objeto de la reconvención.

    En el caso de marras, los codemandados alegan en su escrito de contestación que la razón del incumplimiento reclamado por la actora era la existencia de una obligación que esta no había cumplido y la cual tenía su origen en acuerdos verbales para modificar la estructura original del inmueble objeto de litigio, por modificaciones de construcción y la ampliación del área de terreno sobre el cual está construido el mismo. En consecuencia, en exigencia de este pago reconvienen a la demandante por este concepto y por el pago por concepto de daño moral ocasionado en razón de la querella penal ejercida en su contra por la reconvenida, estimando por lo primero un valor de DOCE MILLONES VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.022.393,96) y por lo segundo la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,oo).

    Sobre el primero de los aspectos incluídos en la reconvención, cuyo soporte legal es lo que denominan los demandados-reconvinientes, “acuerdos verbales“ resulta impretermitible determinar su esencia, tomando en cuenta lo establecido por la doctrina y la legislación, por cuanto esta expresión corresponde a un tipo de contrato de particular naturaleza, cuya existencia sujeta a las condiciones previstas en el artículo 1.141 del Código Civil, está investido por un perfeccionamiento que se da por el consentimiento tácito entre los sujetos que lo configuran, generalmente para cumplir con una obligación de dar o hacer, por una parte y de retribuir la misma mediante una contraprestación, bien en especie o dinero, por la otra. De tal forma, como lo señala E.C.B., “Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley”, no diferenciando la doctrina y la ley, en principio y como regla general, que los mismos deben estar sujetos a formalidades de orden escritural.

    En el caso que nos ocupa, los reconvinientes alegan que la reconvenida les adeuda el monto ya indicado debido a que por convención verbal los primeros se comprometieron a ejecutar obras adicionales en la vivienda originalmente contratada y ampliar el área de terreno sobre el cual se construiría la misma, habiéndose comprometido la reconvenida a pagar el valor convenido por dichos conceptos.

    Sobre lo indicado, no hay duda de que dentro de marco legal que rige la materia, es posible establecer acuerdos de esta naturaleza, cuando es un hecho conocido que sobre la marcha de una construcción pueden surgir propuestas y compromisos, en aras satisfacer el interés de las partes, sin que tenga que mediar un instrumento escrito para sustentarlas. No obstante, la carga de la prueba, está en principio, en cabeza de quien alegue la existencia de la relación contractual y demostrar su incumplimiento, lo cual no exonera de la responsabilidad probatoria de la otra parte, para desvirtuar tal pretensión.

    En este sentido, revisado y valorado tanto los instrumentos fundamentales dirigidos a sustentar la reconvención, como el acervo probatorio promovido y evacuado en la oportunidad legal, para reclamar los conceptos indicados, a este juzgador concluye en lo siguiente:

  37. - Respecto a las obras adicionales o modificaciones alegadas por los reconvinientes, habiéndose circunscrito las mismas a la construcción de un techo de machimbre en espacios específicos de la vivienda, de los instrumentos presentados y la inspección judicial del 06 de abril 2002, no se evidencia la certeza de tal afirmación, por cuanto si se debe tener como un hecho cierto que, según lo estipulado en la cláusula primera del contrato de opción de compra-venta, que era obligación de el PROPIETARIO, construir la vivienda con techo de machimbre, lo cual se reafirma cuando en el particular cuarto de la inspección promovida por los reconvinientes, con respecto a “la construcción de un techo de machimbre y teja adicional anexo en la parte posterior del patio con su respectiva canal”, en el acta, levantada al efecto se lee: “ Con respecto a este punto se deja constancia que no existe el techo de machimbre allí señalado ”, (resaltado por el juez ). En consecuencia, se debe tener como inexistente un acuerdo verbal sobre este concepto y, por ende, inexistente la obligación que se le endilga pendiente a la reconvenida. Y así se decide.

  38. - Con respecto al área de terreno que se adicionó a la parcela, tenemos que el instrumento proveniente de la Dirección de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, revela de manera clara e inequívoca que en la Cédula Catastral del Inmueble Nº 7 del Conjunto Residencial “Jesús Eduardo” de la Calle El Alto del Barrio Bolívar y que corresponde al inmueble sobre el cual recae la pretensión de los demandados-reconvinientes, presenta una diferencia de superficie de diez punto cuarenta y seis metros (10,46 mts2) aproximadamente, con relación a lo establecido en el contrato de opción de compra-venta ya valorado ut supra, en cuya cláusula primera se estableció que sería de setenta y tres punto ocho metros cuadrados (73,8 mts2), lo cual resulta significativo, pues quedando establecido en la Cédula Catastral que el área total era de OCHENTA Y CUATRO PUNTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (84,26 mts2) y constando en la inspección realizada el 06 de abril de 2005 que la superficie del terreno tenía una extensión de OCHENTA Y TRES PUNTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (83,79 mts2), a pesar de no coincidir dichas mediciones, tiene como un hecho cierto la existencia de una diferencia con relación a la originalmente convenida entre el PROPIETARIO y la OPTANTE y por cuanto ésta no demostró que la misma tenía su origen en un hecho que escapaba a la voluntad de las partes, genera de manera obligatoria la existencia de valor, resultado del precio que en la oportunidad de la precitada inspección fijó el práctico, a petición de la parte promovente de la misma, es decir los demandados-reconvinientes, quedando establecido, sin objeción de las partes en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo) por metro cuadrado y que teniéndose como cierta la existencia de una diferencia de NUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (9,99 mts2), debe ser pagada por la demandante-reconvenida en el monto allí indicado, es decir, la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL NOVENCITOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.048.980), por este concepto, con la correspondiente indexación. Y así se decide.

    Finalmente, con relación a la indemnización por daño moral reclamado a través de la reconvención incoada, este juzgador considera útil hacer previamente las siguientes acotaciones:

    La acción por daño moral se fundamenta en lo establecido en los artículos 1.264, 1.15, 1.196 y 1.273 del Código Civil; por su parte, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios, sobre lo cual nos ilustra el Profesor E.M.L., cuando señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido

    Sobre este tipo de reclamación, existen criterios jurisprudenciales a los cuales este juzgador se adhiere. Asi tenemos que la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil, estableció:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    .

    De igual forma en sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000 estableció:

    ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    Subrayado del Juez.

    Por las normas, doctrina y jurisprudencia citadas, desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

    En este orden de ideas, también resulta útil, para determinar si se produjo un daño moral, establecer el concepto del mismo. Al respecto la doctrina nacional lo ha definido como: “… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994) … “.. la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas,1989, pp 243.)

    La doctrina extranjera respecto del daño moral nos lo conceptúa como: “…la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194)

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad, esto es el honor que le asiste y para su declaración, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso. En este orden de ideas, resulta útil analizar la causa del hecho generador del daño, teniendo como ilustración lo señalado en el escrito de contestación donde consta su reclamación por vía de reconvención contra demandante, lo cual hacen en los siguientes términos: “ Nos Pague Por Concepto Del Daño Moral Que Nos Ocasionó En La Denuncia Penal Intentada En Nuestra Contra Por Los Delitos De Estafa Simple, Y Falsa Atestación A J.E.M.P. Y Estafa Simple En Grado De Cooperación Inmediata A L.M.G.R., Para Que Nos Pague La Cantidad De Cincuenta Millones De Bolívares ( 50.000.000,00 Bs ) Con Fundamento En El Artículo 1196 Código Civil Por Motivo Del Intenso Dolor Y Daño A Nuestro Honor Y Reputación Que Nos Causó La Temeraria Denuncia Que Fue Declarada Sin Lugar Por La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira A La Cual Anexamos Facsimil En Cinco Folios Marcada Con La Letra D ”(sic).

    Sobre las pruebas que debe sustentar la reclamación por daño moral, hay también criterios los cuales este juzgador acoge, como lo expuesto por la Sala Civil en sentencia Nº 340, proferida el 31-10-2000, cuando señala:

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…

    Subrayado del Juez.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en su sentencia N° 906 de fecha 27-07-2004, con relación al punto tratado estableció:

    En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

    La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.

    Subrayado del Juez.

    En el caso de marras, los reconvinientes alegan que habiendo sido objeto de una querella penal por parte de la reconvenida, según instrumento cuyo valor probatorio fue desestimado y, aún, cuando bajo el principio de comunidad de la prueba, se pudiera invocar el expediente penal Nº 2C-864/2001 que corre en autos en copia simple, también su valor probatorio fue desestimado. Sin embargo, no estando el daño moral sujeto a una estricta la carga probatoria, por cuanto es el juez quien tiene la facultad discrecional de su determinación y valoración, para quien aquí decide, el ejercido una querella penal no es, per se, una falta o delito, ni revela el incumplimiento de una conducta preexistente, protegida, preestablecida o impuesta por el legislador. Por otra parte, inferir que del ejercicio de una acción penal que tiene relación con la incoada en la demanda principal y que no fue declarada sin lugar, sino sobreseida por no ser materia de la competencia penal, tampoco es motivo para imputar una culpa a la reconvenida. De igual forma, no resulta, jurídica y humanamente factible, por la sola valoración de los hechos relatados, que el ejercicio de una acción legal pueda ser causa suficiente para producir un intenso dolor y afectar el honor y la reputación de los reconvinientes, cuando la querella tenía como fin la resolución, ante la instancia jurisdiccional, de un conflicto y que haber sido declarada sin lugar y no sobreseída, colocaría a los reconvinientes en la posibilidad de ejercer las acciones penales y civiles que la ley permite.

    Por las razones expuestas, resulta obligatorio declarar que la reclamación por concepto de daño moral incluida por los reconvinientes en la reconvención no cumplió con los requisitos establecidos e indicados ut supra, en razón de lo cual se desestima su procedencia. Y así decide

    SOBRE LA ACCION PRINCIPAL

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos ut supra, observa este Tribunal que la acción de cualquier contrato, está sustentada en lo preceptuado en dos normas sustantivas rectoras, a saber:

    Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico “

    Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar ello “

    Del texto de las norma precedentes, se evidencia claramente los tres elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción cumplimiento de contrato:

  39. - La existencia de un contrato

  40. - Que el contrato existente sea bilateral y,

  41. - El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    De cara a determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador proceder a la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente indicados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato, consta de autos, como instrumento fundamental de la demanda, la existencia en original de un contrato de opción de compraventa, debidamente autenticado y suscrito por los codemandados, quienes no lo desconocieron, negaron o impugnaron, por el contrario, reconocieron su existencia como tal. Y así se establece.

    Con relación al segundo requisito, existiendo como ya se dijo el precitado contrato, para la determinación de su naturaleza, este juzgador considera útil observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual quedó establecido que:

    “… la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

    De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza tanto del promitente vendedor, como del opcionado-comprador. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de compraventa. Así se establece.

    En cuanto al tercero de los requisitos, esto es, el incumplimiento de una de las partes, y que en el caso que nos ocupa se le imputa al promitente en venta-propietario, aquí demandados, observa este Tribunal, por lo afirmado por la actora, que dicho incumplimiento se circunscribe a la falta del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, en vista de que ella ya había cumplido con las obligaciones que le eran propias, entre las cuales estaba el pago del precio convenido en el contrato ya citado.

    A los fines de decidir la procedencia de la presente acción, este Tribunal pasa a examinar dicha obligación, establecida en la cláusula segunda que reza: “La OPTANTE se obliga a entregar en calidad de arras a EL PROPIETARIO, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo) los cuales declara EL PROPIETARIO recibidos en su totalidad en la fecha de otorgamiento del presente instrumento y para el día miércoles treinta y uno de mayo del año en curso un abono de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) al precio total del inmueble. Las arras entregadas al propietario forman parte del precio global del inmueble, convenido expresamente por las partes en la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo) EL PROPIETARIO se reserva el diez por ciento (10%) del capital recibido por concepto de indemnización de años y perjuicios en caso de no realizarse la negociación definitiva devolverá a LA OPTANTE el remanente en un plazo no mayor de sesenta (60) días. En caso de incumplimiento por parte de EL PROPIETARIO, éste deberá devolver el total del dinero recibido para el momento del incumplimiento incrementado en un diez por ciento (10 %) por concepto de cláusula penal, en un plazo no mayor de de noventa (90) días contados a partir de que se verifique el incumplimiento“

    En el caso de marras, los demandados admiten que la demandante pago totalmente el precio convenido por inmueble objeto del negocio, no obstante, invocando lo preceptuado en el artículo 1.168 del ordenamiento sustantivo, justifican su incumplimiento de otorgar el documento definitivo de compra-venta, en virtud de que la demandada no había cumplido con las obligaciones contraídas por acuerdos verbales y sobre lo cual ya se hizo el respectivo pronunciamiento, todo lo cual resulta incompatible con la obligación que tenía de hacer y que no fue satisfecha, aún habiendo cumplido la actora con el pago total del precio del inmueble.

    En virtud de lo antes expuesto, no tiene justificación legal que la OPTANTE en compra, haya tenido que esperar más allá del tiempo previsto, cumplidas las condiciones previstas en el contrato de opción de compra-venta, para que el promitente en venta ( PROPIETARIO ) cumpliera con la obligación de otorgar por ante la Oficina de Registro inmobiliario correspondiente y previo cumplimiento de las formalidades administrativas y legales pertinentes, el documento por el cual le traspasa el derecho de propiedad sobre el inmueble negociado, para lo cual no puede ampararse ante una posible deuda que aquélla tenía pendiente cuya cumplimiento pudo reclamar por la vía que le brinda ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.

    Ahora bien, también reclama la parte actora el pago por concepto de daños y perjuicios, sobre lo cual hay que tener presente lo siguiente:

    Los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 ejusdem, que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del C.C. que establece: “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1.273 del C.C. que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación “

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos. En el caso a.s.e.q. los daños y perjuicios no fueron estimados por la actora, sino que simplemente se limitó a exigir el pago de estos, sin embargo, del libelo de demanda se desprende una afirmación que se tiene como cierto por no haber sido objeto de controversia y es el relacionado con la ocupación de inmueble objeto de negocio, teniéndose la seguridad de que los demandados le hicieron la entrega del mismo a la demandante, cuando al folio cinco (05), dice “ B.- Al haberse librado como se ha demostrado de la deuda pendiente con los “ demandados ”, y éstos haberla puesto en uso del inmueble negociado en agosto de 2000, sólo restaba que… ” (Resaltado del juez).

    Así las cosas, el hecho de que la demandante estar en posesión del inmueble negociado, los daños y perjuicios no se podían derivar del incumplimiento de otorgarle su documento definitivo de propiedad, por otra parte, alegó la demandante que perdió la oportunidad de vender el inmueble ante ofertas que le hicieron las cuales no tuvieron eficacia probatoria, por las razones indicadas en la valoración de pruebas, iniciativa de venta que tampoco justificó, lo que hace obligatorio descartar la reclamación por daños y perjuicios. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley se dicta el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la reconvención incoada por los ciudadanos, J.E.M.P. y L.M.G.R., en contra de la ciudadana, BLEKIS C.B.L., en consecuencia: a) La Reconvenida debe pagar a los reconvinientes la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.948.950,oo) hoy, UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.948,95), debidamente indexado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se admitió la presente acción, es decir el 07 de octubre de 2004, hasta el cumplimiento del fallo, por concepto del valor del terreno que se agregó a la parcela sobre la cual está construída la vivienda que forma parte del negocio. b) Se desestima la reclamación por daño moral.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana B.C.B.L., contra los ciudadanos J.E.M.P. y L.M.G.R., en consecuencia: a) Se ordena a los demandados, para que un plazo no mayor de quince días continuos, contados a partir de la presente quede definitivamente firme, otorgar el correspondiente documento de compra-venta del inmueble objeto del negocio, a la demandante y b) Se desestima la reclamación por daños y perjucios.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S. MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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