Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: M.C.S.R., L.Y.C.R., M.A.C.R. y J.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.666.190, V- 9.348.141, V-9.348.140 y V-9.348.139, la primera y los dos últimos con domicilio en la ciudad de Caracas, y la segunda domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: De los ciudadanos M.C.S.R., L.Y.C.R. y M.A.C.R., los abogados A.R. de Castro y E.O.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.066 y V- 14.041.410 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.362 y 115.406 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

Del ciudadano J.A.S.R., la abogada A.R. de Castro, ya identificada.

DEMANDADO: M.Á.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.504, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.J.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.661.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Acción mero declarativa. (Apelación a sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de agosto de 2006).

En fecha 26 de octubre de 2006 se recibieron en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por acción mero declarativa intentaron los ciudadanos M.C.S.R., L.Y.C.R. y M.A.C.R., en contra el ciudadano M.Á.C.G.. Igualmente, declaró que la segunda y tercera planta del inmueble ubicado en la Callejuela M.F.R., Cuesta del Trapiche, parte alta, N° 0-16, no pertenecen a la comunidad conyugal habida entre la causante G.R.d.C. y M.Á.C.G., por cuanto para la fecha de construcción de estas mejoras, el mencionado ciudadano había abandonado a G.R.d.C..

Se inició el presente asunto cuando la abogada A.R. de Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.C.S.R., J.A.S.R., L.Y.S.R. y M.A.C.R., demanda al ciudadano M.Á.C.G. por acción mero declarativa. Argumenta en su libelo de demanda, que en la callejuela M.F.R., Cuesta del Trapiche, parte alta, N° 0-16, se encuentra construido un inmueble de dos (2) plantas, la primera de las cuales fue remodelada y terminada su construcción por la causante G.R.d.C., madre de sus corepresentados, estando casada con el ciudadano M.Á.C.G., “pues en un principio ella, la causante cuando se casó, ya había construido dichas mejoras que actualmente son la primera planta y que consistían en dos (2) habitaciones, sala, cocina, paredes de bloques sin frisar, techo de acerolit, construidas las mismas en terrenos del hoy en día Instituto Nacional de Tierras, en un lote de terreno, que le quedó a la causante G.R.D.C. (sic), como herencia de la que fue su mamá la también causante M.d.J.R., y que más tarde ésta le vendió el cincuenta por ciento ( 50% ) de esos mismo (sic) derechos y acciones a su hermano N.R.. Y luego que contrae matrimonio, con el trabajo de ambos, de la causante con su esposo, remodelan toda la primera planta que es a la que se refiere el Titulo (sic) Supletorio, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el N° 39, tomo 31, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre del año. Cuyas medidas y linderos son los siguientes: mide ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts. 2) y colinda así: NORTE: Calle principal de Romulo (sic) Gallegos. SUR: Mejoras que fueron de la causante

M.d.J.R., madre de la también causante G.R.D.C. (sic), quien fue propietaria en un cincuenta por ciento (50%) de las mejoras que aquí estamos identificando (primera planta). ESTE: Vivienda que es o fue de la misma A.d.J.R.. OESTE: Con los hermanos Velazco. Las mejoras ya identificadas se refieren al Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 662 del 2003, de fecha 21 de octubre de 2003 y que se refieren al ordinal 1, de dicha planilla sucesoral”. Manifiesta, igualmente, que en la declaración del inmueble no se menciona para nada la segunda planta del mismo, la cual es objeto de la presente demanda de acción merodeclarativa. Que en el año 1995, el ciudadano M.Á.C.G. abandonó y adulteró el matrimonio con la causante G.R.d.C., cuando se fue a hacer vida adulterina con la ciudadana M.M.G.C., estableciendo su domicilio en la calle 16, entre carreras 21 y 22 N° 21-23 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, tal como lo “preceptúa” una presunta “acta concubinaria” expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., de esta ciudad, el día 22 de agosto de 2003, en la que declaran los ciudadanos M.E.V.C. y F.R.S., haciendo constar que M.Á.C.G. y M.M.G.C., eran “concubinos” desde hace ocho (8) años. Que es de hacer notar, que la solicitud la hacen el día 22 de agosto de 2003, cuando su esposa ya tenía de muerta casi cinco meses, pues ella falleció el 25 de marzo de 2003. Que el mencionado ciudadano M.Á.C.G., desde mediados del año 1995, cuando abandonó a su esposa y estableció su relación amorosa con M.M.G.C., no volvió jamás por la casa donde vivió con su esposa, haciéndolo en la misma fecha en que ella falleció. Agregó la exponente, que durante esos ocho (8) años de abandono, la causante G.R.d.C. con su trabajo, en un veinticinco por ciento (25%) pues tenía una pequeña bodega, y con el setenta y cinco por ciento (75%) que le giraba su hija M.C.S.R., fabricó la segunda planta del inmueble que es objeto de este proceso y consiste en: cinco (5) habitaciones, sala, cocina, dos (2) baños, pasillo, techo de platabanda, piso de cemento rústico y escaleras para subir ubicadas en la primera planta del inmueble, siendo los linderos de esta segunda planta los mismos de la primera planta, con la diferencia de que la segunda planta está construida en “propiedad horizontal”.

Que por los hechos narrados es que demanda en nombre de sus representados, al ciudadano M.Á.C.G., quien se encuentra junto con su nueva esposa domiciliado en el referido inmueble desde el mes de septiembre de 2003, por acción merodeclarativa de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal declare que M.C.S.R. es propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y acciones de dicha segunda planta, y todos los hijos

de la causante G.R.d.C. incluyendo a N.E.C.R., como herederos de la misma, son propietarios del otro veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones que le pertenecían a ésta en la ya señalada segunda planta, y que no se incluya como heredero al que fue esposo de la causante, M.Á.C.G., por ser INDIGNO, ya que cuando se construyó la segunda planta, éste ya había abandonado a la causante y que tampoco cuidó de ella en su enfermedad tal y como está probado, a su decir, en la presunta acta de “unión concubinaria” del demandado con la que hoy es su esposa M.M.G.C., y en el justificativo de testigos que en original anexó al libelo. Que, en consecuencia, solicita al tribunal se declare la acción mero declarativa de certeza de la propiedad que le asiste a sus representados en un 75% y 25%, respectivamente, sobre los derechos y acciones de la mencionada segunda planta objeto del litigio, la cual está construida sobre la primera planta y ésta, a su vez, construida sobre terrenos del hoy Instituto Nacional de Tierras, el cual en un principio le fue adjudicado a la madre de la causante G.R.d.C., y que su hija, la también causante G.R.C., junto con su hermano N.R., adquirieron dichos derechos por herencia. Que, a tal efecto, el precitado ciudadano acepte amistosamente que en dicha segunda planta no le asiste ningún derecho que tenga que reclamar, o así sea ordenado por el tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, solicitó se decrete medida innominada en el sentido de que el demandado saque todas sus pertenencias de la segunda planta y se mude a la primera planta, en la cual él es legalmente propietario del 50%. Asímismo, pidió que se autorice a sus representados después de que el demandado y su esposa desocupen la segunda planta, a sellar la entrada de la escalera de cemento que comunica ambas plantas y también se les autorice a hacerle escaleras de metal a la segunda planta por la parte de afuera del inmueble, con el fin de evitar que el demandado cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de sus co-representados.

Fundamentó la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Anexó recaudos relacionados con la misma. (fls. 1 al 15)

Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano M.Á.C.G., para la contestación de demanda. (f. 34)

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, el a quo negó la medida innominada solicitada por la parte actora y ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. (f. 36)

A los folios 37 al 45 corren actuaciones procesales relacionadas con la citación del demandado M.Á.C.G., la cual se practicó mediante carteles, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de defensor ad litem para el demandado. (f. 46)

Por auto de fecha 05 de agosto de 2004, el a quo acordó nombrar como defensor ad litem del demandado a la abogada M.A.G.C. (f. 47), quien por diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, aceptó el cargo recaído en ella (f. 48), prestando el juramento de ley en fecha 31 de agosto de 2004 (f. 53).

En fecha 07 de septiembre de 2004, el ciudadano J.A.S.R. asistido por el abogado J.J.D.M., consignó en dos folios útiles la revocatoria en lo que a él corresponde, del poder otorgado a la abogada A.R. de Castro. (fls. 54 al 56)

Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2004, el ciudadano M.Á.C.G. confiere poder apud acta al abogado J.J.D.M.. (f. 57)

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del demandado opuso la cuestión previa atinente a la ilegitimidad de la apoderada actora por insuficiencia de poder, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 58 al 61)

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2004, la ciudadana L.Y.C.R. confiere poder apud acta a la abogada A.R. de Castro. (f. 62)

A los folios 63 al 69, riela escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2004, mediante el cual la abogada A.R. de Castro en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.C.S.R., L.Y.C.R. y M.A.C.R., subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, anexando poder que le fuera otorgado por los ciudadanos M.C.S.R. y M.A.C.R. por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 13 de octubre de 2004. Igualmente, ratificó en nombre de sus poderdantes el libelo de demanda y demás actuaciones constantes en el expediente.

Por decisión de fecha 21 de enero de 2005, el a quo declaró subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y válido el poder presentado por la abogada A.R. de Castro, ordenando la notificación de las partes. (fls. 73 al 76)

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2005, la abogada A.R. de Castro actuando con el carácter en autos, se dio por notificada de la decisión dictada por el a quo en fecha 21 de enero de 2005. (f. 77)

Al folio 82 riela diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita por el alguacil del a quo dejando constancia de haber practicado la notificación del ciudadano J.A.S.R.. Igualmente, riela al folio 85 diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, en la que informa al tribunal haber practicado la notificación del abogado J.J.D.M., apoderado de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2005. (f. 86)

Por auto de fecha 04 de abril de 2005, el a quo negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (f. 88)

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, señalando que para el día 31 de marzo de 2005 venció el lapso para que el demandado diera contestación a la demanda. (f. 89)

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2005, la abogada A.R.d.C. actuando con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas. (fls. 90 al 118)

En fecha 26 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fls. 120 al 130)

Por sendos autos de fecha 06 de mayo de 2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, fijando día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos V.M., G.A.C., M.T.M.V. y A.E.M.V.. Asímismo, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Admitió todas las testimoniales promovidas por éste, salvo la testimonial de la ciudadana N.E.C.R., por cuanto se evidencia de la planilla sucesoral correspondiente a la causante G.R.d.C., que ésta es una de las herederas. Fijó día y hora para la evacuación testimonial de los ciudadanos E.G., E.C.C.V. y A.P.P.. (fls. 134 al 135)

En fecha 12 de mayo de 2005, se llevó a cabo el acto de comparecencia de la ciudadana V.M., quien previamente juramentada, ratificó la declaración rendida por ante el

Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 26 de enero de 2004, inserta al folio 23. (f. 136)

En fecha 13 de mayo de 2005, el tribunal de la causa llevó a cabo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano G.A.C., quien debidamente juramentado ratificó el contenido de la declaración efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2004. (f. 138)

En la misma fecha se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial correspondiente al ciudadano S.C.. (f. 139)

A los folios 141 al 142, riela oficio dirigido por el a quo a la Prefectura de la Parroquia P.M.M., con el fin de que dé constancia de si esa Prefectura expidió en fecha 22 de agosto de 2003, carta de concubinato correspondiente a los ciudadanos M.Á.C.G. y M.M.G.C..

En fecha 1° de junio de 2005 rindió declaración la ciudadana M.T.M.V., quien previamente juramentada ratificó el contenido de la declaración efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f. 151)

El 02 de junio de 2005 se llevó a cabo el acto comparecencia de la ciudadana A.E.M.V., quien debidamente juramentada ratificó el contenido de la declaración efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f. 153)

A los folios 154 al 157 riela la declaración testimonial de la ciudadana E.C.C.V..

En fecha 07 de junio de 2005, el a quo declaró desierto el acto testimonial del ciudadano A.P.P.. (f. 165)

A los folios 167 al 169 riela acta de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de junio de 2005.

En fecha 21 de junio de 2005, rindió declaración el ciudadano E.G.. (fls. 172 al 174)

En fecha 21 de junio de 2005, se declaró desierto el acto de evacuación de testimonial del ciudadano A.P.P.. (f. 176)

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes ante la instancia (fls. 178 al 191), y por escrito de fecha 21 de septiembre de 2005, lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada. (fls. 192 al 196)

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la abogada A.R. de Castro sustituyó en el abogado E.O.A., el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos M.C.R.S., N.Y.C.R. y M.Á.C.R., con reserva de su ejercicio. (f. 197)

En fecha 26 de septiembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada. (fls. 198 al 200)

En fecha 17 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial N° 5 (f. 201), y por auto de fecha 23 de noviembre de 2005 ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación, acordando suspender el juicio por el lapso de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de consignación de las notificaciones practicadas en el procedimiento. (fls. 202 al 203)

Al folio 216 riela oficio N° G.G.L.-C.C.P. 0017 de fecha 03 de enero de 2006, mediante el cual la Procuraduría General de la República da respuesta al oficio N° 0860-1542 de fecha 23 de noviembre de 2005, ratificando la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, en virtud de que se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, la juez del a quo acuerda suspender la causa por noventa (90) días continuos, contados a partir del día 17 de febrero de 2006. (f. 218)

A los folios 225 al 239 riela la sentencia apelada, dictada por el tribunal de la causa en fecha 03 de agosto de 2003.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia proferida por el a quo de fecha 03 de agosto de 2006. (f. 240)

A los folios 242 al 244 rielan actuaciones relacionadas con la notificación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2006 dictada por el tribunal de la causa. (f. 248)

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, el a quo oye en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 250)

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 252), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 253)

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, la abogada A.R. de Castro con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.C.S.R., N.Y.C.R. y M.A.C.R., presentó informes ante esta alzada. Manifestó que el presente juicio por acción merodeclarativa se inició en contra del ciudadano M.Á.C.G., para que el tribunal declare que la segunda y tercera planta del inmueble objeto del proceso, el cual consta de tres (3) plantas, ubicado en la callejuela M.F.R., Cuesta del Trapiche, parte alta, N° 0-16 de esta ciudad de San Cristóbal, fueron construidas por la causante con su trabajo y esfuerzo, cuando el demandado la abandonó y que, en consecuencia, a éste no le asiste ningún derecho en las mismas. Que el día de la contestación de la demanda, el demandado se limitó a oponer cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que el tribunal de la causa dictó decisión sobre la cuestión previa opuesta, declarando subsanado el poder. Que cumplidos los cinco (5) días a partir de la referida decisión, el demandado no contestó la demanda, sino que apeló de la misma, siéndole negada dicha apelación de conformidad con el artículo 357 eiusdem, en virtud de que la decisión sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ibidem, no tienen apelación. Que tampoco probó nada que le favoreciera y por lo tanto quedó confeso.

Señaló, igualmente, que cuando la causante G.R.d.C. contrajo matrimonio con el demandado, el inmueble objeto del proceso era de una (1) sola planta construida con el dinero de ésta y en soltería. Que más tarde, la mencionada ciudadana registró las mejoras de la primera planta por medio de un título supletorio, a nombre de ambos. Que, posteriormente, el demandado abandonó a su esposa y se fue a hacer vida extramatrimonial con la señora M.M.G.C., como consta en la “constancia concubinaria” expedida por la Prefectura de P.M.M. en fecha 23 de agosto de 2003. Que después de que el demandado abandonó a la de cujus, ésta con su propio trabajo y esfuerzo y con el dinero que le enviaba su hija M.C.S.R. desde la ciudad de Caracas, construyó la segunda y tercera plantas del inmueble objeto del

proceso (aunque esta situación no quedó fehacientemente probada, tal como lo manifestó la juez en su sentencia).

Por otra parte, manifestó que la sentenciadora de la instancia decidió y declaró parcialmente con lugar la demanda, porque no quedó suficientemente probado que su coapoderdante M.C.S.R., con su trabajo, hubiese contribuido económicamente a la causante para que construyera la dos plantas objeto del litigio. Que, igualmente, manifestó la juez en su sentencia que quedó probado que las dos plantas no forman parte del patrimonio conyugal, por haberlas construido la causante con su trabajo y esfuerzo después que el demandado la abandonó. Finalmente, solicita a esta alzada se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo. (fls. 255 al 260)

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, este tribunal dejó constancia que siendo el vigésimo día para la presentación de informes, el codemandante J.A.S.R. y la parte demandada no hicieron uso de ese derecho. (f. 261)

En fecha 06 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte, manifestando: Que en sus informes, su contraparte defiende el fallo recurrido pero que éste está plagado de violaciones al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la justicia social, ya que la sentenciadora de primera instancia va más allá de lo alegado y probado en autos, incurriendo en ultrapetita, al pronunciarse sobre cosas no demandadas por la parte actora. Manifiesta que no existe homogeneidad ni equilibrio entre lo plasmado en la parte motiva y lo dictaminado en la parte dispositiva, pues en un principio la juez declaró la improcedencia de la solicitud de certeza de propiedad solicitada por los demandantes, porque según ella no quedó demostrado en las actas del expediente la contribución que hizo la ciudadana M.C.S.R. para la construcción de la segunda y tercera plantas del inmueble, alegada en el libelo, como tampoco consta en autos la declaratoria de indignidad del ciudadano M.Á.C.G. alegada por la abogada actora para impedir que éste herede a la causante; no obstante, en la definitiva del fallo declaró que su cliente no tiene derecho de propiedad sobre la segunda y tercera plantas del inmueble, por cuanto para la fecha de construcción, su mandante había abandonado a su difunta esposa. Finalmente solicita que esta alzada decida sobre fondo del litigio y que se declare con lugar la apelación. (fls. 266 al 267)

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007 se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta días calendarios, contados a partir de la fecha de dicho auto, es decir, del último día para sentenciar. (f. 269)

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007 se validó la foliatura del expediente. (f. 270)

En fecha 17 de marzo de 2007, la abogada A.R. de Castro consignó poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano J.A.S.R., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007. (fls. 271 al 273)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por acción mero declarativa intentaron los ciudadanos M.C.S.R., L.Y.C.R. y M.A.C.R., en contra del ciudadano M.Á.C.G.. Asímismo, declaró que la segunda y tercera plantas del inmueble ubicado en la callejuela M.F.R., Cuesta del Trapiche, parte alta, N° 0-16, no pertenecen a la comunidad conyugal habida entre la causante G.R.d.C. y el ciudadano M.Á.C.G., por cuanto para la fecha de la construcción de estas mejoras, éste había abandonado a la mencionada G.R.d.C..

En el libelo de demanda, la parte actora circunscribe su pretensión a que mediante la acción merodeclarativa a que hace referencia el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declare la certeza de la propiedad de sus representados, en proporción de un 75% para M.C.S.R. y un 25% para los demás hijos de la causante común G.R.d.C., incluyendo a N.E.C.R., sobre la segunda planta de un inmueble ubicado en la callejuela M.F.R., Cuesta del Trapiche, parte alta, N° 0-16, sector R.G. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto dicha planta se construyó con aporte económico efectuado por la mencionada M.C.S.R. en un 75%, y con dinero proveniente del trabajo de la causante G.R.d.C. en un 25%, cuando el esposo de ésta ciudadano M.Á.C.G., quien junto con ella remodeló la primera planta del referido inmueble, ya la había abandonado para hacer vida adulterina con M.M.G.C.. Que por cuanto éste la abandonó y tampoco cuidó de ella en su enfermedad, no se incluya como su heredero por ser indigno. En consecuencia, solicitó que se declare que al mismo no le asiste ningún derecho en la referida segunda planta, y que se declare la propiedad a sus representados en el porcentaje antes indicado.

Observa esta sentenciadora que en el transcurso del proceso, la parte actora alude a una tercera planta del mencionado inmueble, la cual, a su entender, debe quedar también excluida de la comunidad conyugal entre G.R.d.C. y M.Á.C.G. por las mismas razones expuestas, y que así fue declarado en la sentencia recurrida, la cual en el particular SEGUNDO de su parte dispositiva expresa:

SEGUNDO

DECLARA que la segunda y tercera planta del inmueble ubicado en la Callejuela (sic) M.F.R. (sic), Cuesta del Trapiche, parte alta, N° 0-16, no pertenecen a la comunidad conyugal habida entre la causante G.R.D.C. (sic) y el ciudadano M.Á.C. (sic) GUERRERO, por cuanto para la fecha de la construcción de estas mejoras, éste había abandonado a la ciudadana G.R.d.C..

En sus informes ante esta alzada, la parte demandante solicita que se confirme o ratifique en todas sus partes la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, por considerar que no quedó suficientemente probado que la codemandante M.C.S.R. hubiese contribuido económicamente con la causante G.R.d.C., en la construcción de las plantas segunda y tercera del inmueble objeto de este proceso, e igualmente consideró que quedó suficientemente probado que las mencionadas plantas segunda y tercera de dicho inmueble, ubicado en la callejuela M.F.R.d.B.R.G., parte alta, N° 0-16, no forman parte del patrimonio conyugal del demandado con la causante, por haberlas construido ella con su trabajo y esfuerzo, después que éste la abandonó.

Igualmente, alega que el demandado quedó confeso en virtud de que una vez que el a quo declaró subsanada la cuestión previa opuesta, éste no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, pues los dos únicos testigos que declararon, a su entender, cayeron en contradicción y por efecto de la comunidad de prueba esas declaraciones quedaron a favor de la demandante.

El demandado, por su parte, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal ni presentó informes en esta instancia, alegando en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, que la sentencia recurrida adolece del vicio de ultrapetita, al pronunciarse sobre cosas no demandadas por la parte actora, por lo que solicita que se declare con lugar la presente apelación.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, estima esta alzada necesaria la formulación de las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto planteado:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la confesión ficta en su artículo 362, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del análisis del artículo transcrito se infiere que la confesión ficta opera cuando se dan estos tres elementos:

  1. - Que el demandado no conteste en el plazo indicado.

  2. - Que la demanda no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado contumaz nada probare que le favorezca.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 470 del 19 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    ...Omissis...

    El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

    La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría

    permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

    En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

    Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

    ...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

    Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por si la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

    Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja

    expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

    . (Negritas de la Sala).

    Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

    Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.

    Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.).

    Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).

    La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general

    prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...

    . (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

    Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta.

    Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).

    A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación.

    Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de

    ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.

    En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

    Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones.

    ...Omissis...

    De lo precedentemente copiado de la recurrida se desprende, que la parte demandada hizo valer en la instancia el mérito favorable del documento de construcción presentado por la accionante, para demostrar su posterior autenticación, con relación al documento de Á.A.M.. Al mismo tiempo invocó el mérito favorable del documento protocolizado, bajo el N° 20, folios 89 al 93, Protocolo Primero, tomo 4, segundo trimestre del año 2000, para demostrar esa misma circunstancia; lo cual le estaba permitido, ya que esta Sala ha indicado que si se ha hecho valer en la instancia el mérito favorable de la prueba promovida por su contraparte, debe considerarse como una verdadera promoción siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada. (Sent. 16/11/01, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

    ...Omissis...

    Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió a.p.s.t. de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos.

    (Expediente N° AA20-C-2003-000661).

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente. En consecuencia, una vez operada la contumacia del demandado para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, le corresponde probar durante el lapso probatorio algo que le favorezca, con exclusión de los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho y que al momento de promoverlas se indique lo que con ellas se pretende probar, ya que en este caso debe considerarse como una verdadera promoción de pruebas.

    Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a revisar si en el caso bajo estudio están llenos los extremos antes señalados para que proceda la declaratoria de confesión ficta, solicitada por la parte actora.

  4. - En cuanto al primer elemento, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en el plazo indicado, se evidencia de las actas procesales que en fecha 29 de septiembre de 2004 fue presentado por la representación judicial de la parte demandada escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código adjetivo, corriente a los folios 58 al 61, sin que conste de autos que luego de resuelta por el a quo dicha cuestión previa por la decisión de fecha 21 de enero de 2005, inserta a los folios 73 al 76, mediante la cual declaró debidamente subsanada la misma, el demandado hubiere dado contestación al fondo de la demanda, por lo que se cumple el primer elemento de la confesión ficta.

  5. - Que la demanda no sea contraria a derecho. En el presente caso la demanda versa sobre una acción mero declarativa sobre la certeza de propiedad de la segunda planta de un inmueble ubicado en la callejuela M.F.R., Cuesta del Trapiche, parte alta N° 0-16, sector R.G. de esta ciudad de San Cristóbal.

    En este sentido, puede observarse que la acción mero declarativa está expresamente consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para aquellos casos en que el interés está limitado a que se declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una

    relación jurídica. En consecuencia, la presente acción incoada para que se le declare a la parte actora la certeza sobre la propiedad de un bien inmueble, no puede considerarse en sí misma contraria a derecho, con lo cual se cumple el segundo requisito para la declaratoria de confesión ficta.

  6. - En cuanto al tercer elemento de la confesión ficta atinente a que el demandado nada probare que le favorezca, pasa esta juzgadora a efectuar el análisis probatorio de las pruebas promovidas por la parte demandada, tomando en cuenta según el criterio jurisprudencial antes expuesto, que al valerse de las pruebas consignadas por la parte actora con el libelo de demanda, el demandado indicó lo que con ellas pretendía probar para desvirtuar los hechos alegados por el actor, por lo que debe considerarse como una verdadera promoción de pruebas.

    Así, en el ordinal PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 120 al 123, el demandado indicó:

PRIMERO

DEL MERITO (sic) FAVORABLE EN AUTOS DE LOS INSTRUMENTOS

PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

...Omissis...

Primero

El merito (sic) y valor probatorio del documento publico presentado por la parte DEMANDANTE, inserto en los Folios (sic) 10 al 15, del expediente, en donde la difunta cónyuge de mi reprensado, G.R.D.C., quien era venezolana y se identificada (sic) con la cédula de identidad N° V-9.212.650 adquiere mediante solicitud ante el extinto Juzgado Primero de los Distrito (sic) San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-03-11992 (sic), con el fin EL TITULO (sic) SUPLETORIO, sobre unas mejoras en terrenos Instituto Agrario Nacional (IAN), en el sector conocido como cuesta (sic) del Trapiche, Barrio M.F.R., y que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, en fecha 18/03/11992 (sic), bajo el N° 39, Tomo 31; Protocolo 1°, Primer Trimestre del año 1992, este instrumento legal fue presentado la parte contraria (demandantes). Y por cuanto me favorece ya que en la misma (sic) se evidencia que las mejoras de dicho inmueble, hoy objeto de la demandada (sic), fueron construidas con esfuerzo del padre de los aquí demandados (sic) y de su cónyuge, la causante y madre de los actores, ya que en vida y a la luz de la sociedad, las mejoras construidas en casa, sirvió de abrigo y protección para que se desarrollaran y vivieran hasta hacerse mayores de edad e independientes los hijos demandantes, tal como lo declara la causante en la solicitud ante el Tribunal mencionado. ...

Pasa en consecuencia esta sentenciadora a analizar dicha prueba, consistente en copia simple del título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el N° 39, Tomo 31, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de ese año, corriente a los folios 10 al 15. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de la misma se constata que la causante G.R.d.C. fomentó con dinero de la comunidad conyugal conformada con el ciudadano M.Á.C.G., unas mejoras construidas sobre terrenos del antes denominado Instituto Agrario Nacional (I.A.N), situado en el sector Cuesta del Trapiche, Barrio M.F.R., calle principal N° 0-16, consistentes en un inmueble con paredes de bloque, dos dormitorios, cocina, sala, comedor, sanitario, baño, y lavadero, con pisos de cemento, techo de zinc y porche de platabanda, con rejas y portón de hierro al frente del mismo. Que dicho inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: mide 135 mtrs2 y está alinderado así: Norte, calle principal de R.G.; Sur, mejoras (vivienda) de A.d.J.R.; Este, vivienda de A.d.J.R. y Oeste, vivienda de hermanos Velazco.

Asimismo, en el ordinal segundo expresó:

Segundo

El merito (sic) favorable y valor probatorio del Justificativo de Testigos promovidos por la parte DEMANDANTE, con el fin de obtener justificativo de testigos ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 02/02/2.004, expediente signado con el N° 5353, inserto en los Folios (sic) 16 al 26 del expediente, en donde la parte actora en un afán de tratar de probar que construyo (sic) parte de las mejoras sobre el inmueble ya constituido (sic) por mi cliente y su difunta esposa, promovió a los testigos V.M., G.A.C., M.V.V., M.V.V. (sic), M.T.M.V., A.E.M.V., ampliamente identificadas en dicho justificativo, en la que al responder a laS (sic) preguntas TERCERO Y SEXTO (sic), coinciden en responder que conocen a mi cliente desde hace más de 35 años y además llegan afirmar (sic) que las mejoras las realizó la difunta cónyuge de mi representado, cabe decir, G.R.D.C., lo cual demuestra una vez más y gracias al aporte de la parte demandante, de (sic) que las mejoras realizadas con dinero proveniente de la sociedad conyugal forman parte del acervo común de ambos cónyuges.

Al efectuar el examen de dicha prueba, se aprecia que la misma consiste en un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto a los folios 16 al 26, en el que se tomó declaración a los ciudadanos V.M.C., G.A.C., M.T.M.V. y A.E.M.V., los cuales fueron promovidos por la parte actora en el particular SÉPTIMO de su escrito de promoción de pruebas, a fin de que ratificaran el mencionado justificativo en su contenido y firma, por

lo que se hace necesario entrar al análisis de tales declaraciones, ya que dicha probanza debe ser valorada como prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 136, 138, 151 y 153 corren declaraciones de los ciudadanos V.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.073.921; G.A.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.030.890; M.T.M.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.997.047 y A.E.M.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.660.353, quienes al ser preguntados respondieron que sí reconocían tanto la declaración por ellos efectuada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fechas 26, 27, 28 y 29 de enero de 2004 respectivamente, como la firma por ellos estampada en esa oportunidad.

Conforme a lo expuesto, se pasa al análisis de tales declaraciones así:

- Al folio 23, declaración de la ciudadana V.M.C., quien a preguntas contestó: Que conoce de toda la vida a los ciudadanos M.C.S.R., L.Y.C.R., M.A.C.R., J.A.S.R. y A.A.L.S.. Que tenía como 50 años conociendo a G.R.d.C., M.d.J.R.R. y a N.R.. Que ella conoce a M.Á.C.G. desde que se puso a vivir con la señora Guillermina, o se casó con ella desde el año 75, y a M.M.G.C. desde hace cuatro o cinco meses contados desde 26 de enero de 2004, fecha de su declaración, tiempo éste que tenía de estar viviendo donde la señora Guillermina, y a N.E.d. toda la vida. Que sí le consta que en los terrenos del extinto IAN, la de cujus M.d.J.R.R. construyó unas mejoras consistentes en una casa para habitación. Que sí le consta que a la muerte de la señora M.d.J.R.R., su hija la causante G.R.d.C. le vendió a su hermano N.R. el 50% de los derechos y acciones que le correspondían a ella como heredera en dichas mejoras. Que sí le consta que la ciudadana G.R.d.C. construyó unas mejoras en la mitad del terreno propiedad del extinto IAN. Que para el año 1975 la de cujus G.R.d.C. decidió contraer nupcias con el ciudadano M.Á.C.G.. Que sí es cierto y le consta que durante la unión conyugal de ambos, la señora G.R. con su trabajo terminó de remodelar la segunda planta del inmueble a que se refiere el Título Supletorio protocolizado en la Oficina Pública de Registro en fecha 18 de marzo de 1992. Que el ciudadano M.Á.C.G. abandonó a su esposa G.R. a mediados del año 95, para irse a vivir con la ciudadana M.M.G.C.. Que el mencionado ciudadano M.Á.C.G. duró 8

años sin volver a la casa de su esposa. Que la referida construcción la efectuó G.R.d.C. en los años 1996, 1997, 1998 y que la obra la terminó en el año 2000. Que sí es cierto que durante la enfermedad de la señora G.R. su esposo nunca se apareció. Que todos los gastos de su enfermedad fueron cubiertos por sus hijos y su nieto A.L.S.. Que a la muerte de Guillermina, el ciudadano M.C. se mudó con su nueva esposa a la segunda planta del inmueble objeto del presente litigio. Que en esa casa han vivido desde que nacieron, un hijo y un nieto de G.R. cuyos nombres son J.A.S.R. y A.A.L.S.. Que desde el mes de septiembre de 2003, el mencionado ciudadano M.C. con su nueva esposa M.G., así como N.E.C.R., han perturbado constantemente la posesión pacífica, continua, no equivoca y con ánimo de dueño que han ostentado sobre el inmueble los ciudadanos J.A.S.R. y A.A.L.S. a quienes amenazan con votarle a la calle sus corotos si no desocupan la casa. Que sí es cierto que las amenazas contra el ciudadano A.L.S., son más fuertes. Que sí le consta que la ciudadana M.C.S.R., hija de la difunta G.R.d.C., dio a luz a su hijo A.A.L.S. en la antigua casa que estaba construida y que era de su abuela. Que antes de casarse la causante G.R. con el ciudadano M.C. ya existían mejoras en el inmueble objeto de litigio.

-Al vuelto del folio 23 y folio 24 corre declaración del ciudadano G.A.C., quien a preguntas contestó: Que conoce a M.C.S.R. hace como 40 años, a L.Y.C.R. como 22 años, a M.A.C.R. como 27 años, a J.A.S.R. como 28 años y a A.A.L.S. como 25 años. Que tenía de conocer a G.R.d.C. como 40 años, a María como unos 42 años y al señor N.R. el mismo tiempo de la señora Guillermina. Que conoce a M.Á.C.G. desde el año 1973, a la señora M.G. la conoce de vista y a la señora N.E. como 20 años. Que sí le consta que la causante M.d.J.R.R. construyó una casa para habitación en los terrenos de extinto IAN. Que sí es cierto que a la muerte de ésta, su hija G.R.d.C. le vendió a su hermano N.R. el 50% de los derechos y acciones que le correspondían como heredera en dichas mejoras. Que sí es cierto y le consta que la ciudadana G.R.d.C. construyó unas mejoras en bloque sin frisar ni pintar, techo de acerolit, dos habitaciones, sala y cocina, en un terreno propiedad del extinto IAN. Que para el año 1975 la de cujus G.R.d.C. contrajo nupcias con el ciudadano M.Á.C.G. y que sí es verdad que

ella era mayor que él. Que él tiene entendido que la señora G.R., con su trabajo y con la plata que le mandaba su hija, terminó de remodelar la segunda planta del inmueble a que se refiere el Título Supletorio protocolizado en la Oficina Pública de Registro de fecha 18 de marzo de 1992. Que es cierto que el ciudadano M.Á.C.G. abandonó a su esposa G.R.d.C. y no se volvió a ver por la casa. Que durante la enfermedad renal que padeció G.R. y por la cual murió, su esposo M.C. nunca se apareció. Que todos los gastos de la enfermedad fueron cubiertos por sus hijos y su nieto A.L.. Que le consta que a la muerte de Guillermina, su esposo tomó posesión del inmueble. Que sí le consta que a finales de septiembre del año 2003, M.Á.C.G. junto con su nueva esposa se mudaron a la segunda planta del referido inmueble. Que sí es cierto que M.C. es hija de la difunta G.R., quien a su vez tuvo un hijo de nombre A.A.L.S.. Que sí es verdad que en el mes de septiembre de 2003, el mencionado ciudadano M.C. con su nueva esposa, así como N.E.C.R., han perturbado constantemente la posesión pacífica, no equívoca y con ánimo de dueños que han ostentado sobre el inmueble los ciudadanos J.A.S.R. y A.A.L.S., a quienes han amenazado de votarle a la calles sus corotos. Que sí le consta que la ciudadana M.C.S.R. es hija de la difunta G.R.d.C..

- Al vuelto del folio 24 y 25, corre declaración de la ciudadana A.E.M.V., quien a preguntas contestó: Que a M.C.S.R. la conoce de vista, trato y comunicación desde que tiene uso de razón, y a L.Y.C.R., M.A.C.R., J.A.S.R. y A.A.L.S., desde hace cuarenta años, a todos de vista, trato y comunicación. Que conoce a M.d.J.R.d.C. aproximadamente desde hace unos cuarenta años y a Nepomuceno desde hace cuarenta y tres años. Que tenía conociendo a M.C. como unos treinta años; a M.G. la conoce de vista desde aproximadamente unos 6 meses y a N.E., desde que nació. Que sí le consta que en los terrenos de extinto IAN, la de cujus M.d.J.R.R. construyó unas mejoras consistentes en una casa para habitación. Que sí le consta que a la muerte de ésta, su hija G.R.d.C. le vendió a su hermano N.R. el 50% de los derechos y acciones que le correspondían a ella como heredera en dichas mejoras. Que sí le consta que la ciudadana G.R.d.C. construyó unas mejoras en la mitad del terreno propiedad del extinto IAN. Que sí le consta que para el año 1975 decidió contraer nupcias con el ciudadano M.Á.C.G.. Que durante la unión

conyugal la señora G.R. con su trabajo porque tenía una bodeguita, terminó de remodelar la segunda planta del inmueble a que se refiere el Título Supletorio protocolizado en la Oficina Pública de Registro en fecha 18 de marzo de 1992. Que sí le consta que el ciudadano M.Á.C.G. abandonó a su esposa G.R. a mediados del año 95 para irse a vivir con la ciudadana M.M.G.C.. Que sí es verdad y le consta que M.C. duró 8 años sin volver a la casa de su esposa. Que el ciudadano M.C. nunca se apareció mientras G.R. duró en cama debido a su enfermedad renal. Que sí es verdad que mientras estuvo enferma la mencionada ciudadana, todos los gastos fueron cubiertos por sus hijos y su nieto A.L.S.. Que sí le consta que a la muerte de Guillermina, su esposo tomó posesión del inmueble. Que sí le consta que a finales de septiembre del año 2003, M.Á.C.G. junto con su nueva esposa se mudaron a la segunda planta del inmueble. Que sí le consta que en esa casa han vivido desde que nacieron, un hijo y un nieto de G.R. cuyos nombres son J.A.S.R. y A.A.L.S.. Que sí es verdad que en el mes de septiembre de 2003, el mencionado ciudadano M.C. con su nueva esposa, así como N.E.C.R., han perturbado constantemente la posesión pacífica, no equívoca y con ánimo de dueños que han ostentado sobre el inmueble los ciudadanos J.A.S.R. y A.A.L.S., a quienes han amenazado con votarle a la calle sus corotos. Que sí le consta que el ciudadano A.A. nació el 15 de octubre de 1978 en la casa objeto de ligio.

- Al folio 25 y su vuelto corre declaración de la ciudadana M.T.M.V., quien a preguntas contestó: Que a M.C.S.R., L.Y.C.R., M.A.C.R., J.A.S.R. y A.A.L.S. los conoce de vista, trato y comunicación, desde hace 35 años. Que a G.R.d.C., M.d.J.R.R. y a N.R., los conoce desde hace 35 años. Al señor Miguel lo conoce desde hace como unos 27 años y a Migdalia la ha visto pero no ha tenido trato con ella y a Neida desde hace 24 años. Que sí le consta que en los terrenos de extinto IAN, la de cujus M.d.J.R.R. construyó unas mejoras consistentes en una casa para habitación. Que sí es cierto y le consta que a la muerte de la señora M.d.J.R.R., su hija G.R.d.C., le vendió a su hermano N.R. el 50% de los derechos y acciones que le correspondían a ella como heredera en dichas mejoras. Que sí es cierto y le consta que la ciudadana G.R.d.C. construyó unas mejoras en la mitad del referido terreno propiedad del extinto IAN. Que sí le consta que para el año 1975 la causante

G.R.d.C. decidió contraer nupcias con el ciudadano M.Á.C.G.. Que sí le consta que la señora G.R., con su trabajo, terminó de remodelar la segunda planta del inmueble a que se refiere el Título Supletorio. Que sí le consta que el ciudadano M.Á.C.G. abandonó a su esposa G.R. a mediados del año 95 para irse a vivir con la ciudadana M.M.G.C.. Que sí es cierto y le consta que el mencionado ciudadano duró 8 años sin volver a la casa de su esposa. Que el mencionado ciudadano M.C., mientras que G.R. duró en cama debido a su enfermedad renal, nunca se apareció. Que los gastos de dicha enfermedad fueron cubiertos por sus hijos y su nieto A.L.S.. Que sí le consta que a la muerte de Guillermina, su esposo tomo posesión del inmueble. Que sí le consta que a finales de septiembre del año 2003, M.Á.C.G. junto con su esposa se mudaron a la segunda planta del inmueble. Que sí le consta que en esa casa han vivido desde que nacieron un hijo y un nieto de G.R. cuyos nombres son J.A.S.R. y A.A.L.S.. Que sí es verdad que en el mes de septiembre de 2003, el mencionado ciudadano con su nueva esposa así como N.E.C.R., han perturbado constantemente la posesión pacífica, no equívoca y con ánimo de dueños que han ostentado sobre el inmueble los ciudadanos J.A.S.R. y A.A.L.S. a quienes han amenazado con votarle a la calle los corotos si no desocupan la casa. Que sí es cierto que las amenazas contra el ciudadano A.L.S. son más fuertes. Que sí le consta que la ciudadana M.C.S.R. es hija de la difunta G.R.d.C..

Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los testigos son contestes en afirmar que la causante G.R.d.C., con su trabajo, remodeló durante la comunidad conyugal que mantuvo con M.Á.C.G., la segunda planta del inmueble a que se refiere el título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el N° 39, Tomo 31, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre de ese año. Que su esposo M.Á.C.G. la abandonó durante ocho (8) años y regresó al inmueble a la muerte de su esposa, tomando posesión de la segunda planta de la casa donde se instaló con su nueva cónyuge.

En el ordinal Tercero de su escrito de promoción de pruebas, el demandado expresó:

Tercero

El merito (sic) favorable y valor probatorio del documento publico (sic) promovido por la parte demandante del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, expedido por el SENIAT,

Departamento de Sucesiones, signado con el N° H-92, 6814, expediente N° 662/2002, Folios (sic) 28 al 33 del expediente, en dicho documento aparece mi poderdante como represéntate (sic) legal de la Sucesión y presentante de la Declaración Sucesoral , y en el mismo suministra como domicilio fiscal el del inmueble objeto de la presente acción mero declarativa, igualmente este instrumento sirve para probar que mi cliente le corresponde el 505 (sic) por comunidad conyugal y tanto porciento (sic) por comunidad hereditaria del único bien declarado como vivienda principal, petición que se hizo en forma de desgrávame (sic). Y al no haber celebrado los cónyuges capitulaciones matrimoniales las mejoras fomentadas en comunidad conyugal pertenece a los dos cónyuges. Igualmente dicho documento no fue impugnado por los interesados al contrario lo presentan como medio probatorio anexo al libelo de demanda.

Al respecto se observa que a los folios 28 al 33 corre certificado de solvencia de sucesiones N° 6811 expedido el 21 de octubre de 2003, así como el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0033264, correspondientes a la causante G.R.d.C.. Dichas documentales se valoran como documentos administrativos y de la misma se constata que el ciudadano M.Á.C.G., como representante legal de la sucesión de G.R.d.C., presentó con el carácter de cónyuge dicha declaración sucesoral en la que se incluyó como único activo hereditario el 50% del valor de las mejoras constantes de casa para habitación, de paredes de bloque con dos dormitorios, cocina, sala, comedor, sanitario, baño y lavadero, en pisos de cemento, techo de zinc y porche de platabanda, al frente posee rejas de hierro y portón del mismo material que sirve de entrada al garaje, levantada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto de Tierras, situada en el antes Municipio hoy parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., Sector Cuesta del Trapiche, Barrio M.F.R., calle principal, N° 0-16, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, calle principal de R.G.; SUR, mejoras (vivienda) de A.d.J.R.; ESTE, vivienda de A.d.J.R. y OESTE vivienda de los hermanos Velazco. Que la misma fue construida a únicas expensas de la comunidad conyugal valorada para ese momento en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo). Asímismo, se indica como título de propiedad el título supletorio en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el N° 39, Tomo 31, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de ese año.

Promovió, igualmente, las siguientes pruebas:

a.- Documentales: Al folio 128, certificado de solvencia municipal N° 57508 expedido por el Director de Hacienda de la Municipalidad del Distrito San Cristóbal en fecha 12 de junio

de 1991. Dicha documental se valora como documento administrativo y de la misma se constata que la Municipalidad del antes Distrito San Cristóbal, Dirección de Hacienda, expidió a la causante G.R.d.C., en la fecha indicad certificado de solvencia municipal.

- A los folios 54 al 56 corre documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 12, Tomo 138, folios 27 al 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual los ciudadanos N.E.C.R. y J.A.S.R. revocaron el mandato que le había sido conferido a la abogada A.R. de Castro mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 04 de abril de 2003, bajo el N° 88, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se desecha dicha probanza por no aportar nada a la solución de la litis planteada.

-Al folio 124 corre recibo N° 379664 de fecha 26 de abril de 2005, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dicha documental se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el ciudadano M.Á.C.G. pagó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cantidad de Bs. 46.403,23 por concepto del impuesto inmobiliario correspondiente a los períodos comprendidos del segundo al cuarto trimestre del año 2004, así como del primero al cuarto trimestre del año 2005, del inmueble ubicado en la calle principal M.F.R. N° 0-16.

- Al folio 127 riela recibo N° 398627 de fecha 22 de septiembre de 1998, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dicha documental se valora como documento administrativo y de la misma se constata que la causante G.R.d.C. pagó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cantidad de Bs. 1.649,77 por concepto de impuesto inmobiliario correspondiente al período comprendido del primero al cuarto trimestre del año 1998, del inmueble ubicado en la calle principal del Barrio M.F.R. N° 0-16.

-Al folio 129 corre recibo N° 44999 de fecha 12 de junio de 1991 expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dicha documental se valora como documento administrativo y de la misma se constata que la causante G.R.d.C. y el ciudadano M.Á.C.G., pagaron a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la cantidad de Bs. 439,05 por concepto de impuesto inmobiliario correspondiente a los períodos comprendidos del primer trimestre de 1970 al tercer trimestre de 1974, del referido inmueble.

b.- Testimoniales:

A los folios 172 al 174 corre declaración del ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.959, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación desde el año 1975 a los ciudadanos M.Á.C.G. y G.R.d.C. porque son vecinos. Que sí conoce a M.C.S.R. conocida como Chela, J.A.S.R., L.Y.C.R. y M.A.C.R.. Que trabaja la construcción desde hace treinta y cinco años. Que los ciudadanos M.Á.C. y G.R.d.C. contrataron sus servicios como profesional de la construcción para el inmueble que fungía como su domicilio conyugal, en el cual hizo prácticamente todo. La primera parte, que fueron las fundiciones en el año 1978; la segunda parte la hicieron en el año 1980, las primeras habitaciones que constan en la primera planta, para el año 1985, se hizo la placa del segundo nivel conjuntamente con los compartimientos de la segunda planta. Que la primera planta está formada por cuatro habitaciones, cocina, dos salas de baño, garaje, sala de recibo y comedor; la segunda planta está formada por cinco habitaciones, dos salas de baño, sala de recibo, la escalera de acceso de la primera a la segunda planta, sala comedor, cocina saneada con sus servicios y en cuanto a la tercera planta se hizo la platabanda y se quedo así sin divisiones, se encerró nada más, que otros arreglos que hayan hecho después no los hizo él. Que el ciudadano M.C. fue el que contrató sus servicios profesionales para la construcción por etapas del inmueble antes descrito, que él le suministraba los materiales. Que en ningún momento la causante G.R.d.C. le manifestó que el dinero conque le cancelaba a él era proveniente de recursos económicos de su hija, la mencionada ciudadana M.C.S.R., porque para ese tiempo ella vivía con su mamá y no trabajaba. A repreguntas contestó: Que la primera planta del inmueble fue construida por él en el año 1975, que antes había un ranchito de lata y tabique que fue demolido para construir la primera planta. Que para esa época los hijos de M.C.e. muchachos y estudiaban. Que la hija mayor, M.C., resultó embarazada y que la madre de ésta, Guillermina, la recogió y le crió el hijo. Que ella no trabajaba cuando vivía con su madre. Que quien aportaba el dinero era el padre, el cual era chofer de Expresos San Cristóbal; que para él, éste fue quien le pagó y daba el dinero para los materiales a la señora Mariana porque ésta no trabajaba sino en lo quehaceres del hogar. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el testigo incurre en contradicciones ya que primero manifiesta que fue contratado por los ciudadanos M.Á.C.G. y G.R.d.C. para la construcción del inmueble que fungía como su domicilio conyugal y luego señala que quien contrató sus servicios fue el primero de los nombrados.

-A los folios 154 al 158 corre declaración de la ciudadana H.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° 9.225.522 quien a preguntas contestó que no le une ningún vínculo jurídico o afectivo con M.C. y la causante G.R.d.C.. Que no tiene interés en el presente juicio. Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.Á.C., G.R.d.C., M.C.S.R., J.A.S.R., L.Y.C.R. y M.A.C.R.. Que conoce a los mencionados señores porque son vecinos y con los hijos de la señora jugaban cuando estaban pequeños. Que tenían trato entre el papá y la mamá de ellos. Que siempre estaban en una sola amistad. Que tiene trato con los mencionados ciudadanos desde hace casi 30 años, desde que estaba pequeña y ahora tiene 41 años. Que sí le consta que las mejoras hechas en el inmueble ubicado en el Barrio R.G., parte alta N° 0-16 fueron construidas por la causante G.R.d.C. y su cónyuge, hoy viudo M.C., porque él trabajaba con los autobuses de Transporte Mérida y le daba a la difunta y cuando la señora Marina se veía muy alcanzada iba a su casa y le prestaba a su papá y cuando llegaba el señor Miguel, le pagaba. Que él siempre estuvo con su esposa en la construcción de la casa. Que conoce el inmueble porque eran vecinos, se comunicaban y ella entraba a la mencionada casa que era de tres pisos. Que ella tenía amistad con Guillermina y ésta nunca le comunicó que su hija María de la Consolación conocida como Chela le hubiera dado plata para ayudarla a construir. Que M.C. se fue muy temprano para Caracas que tendría como unos diecinueve o veinte años, que consiguió trabajo en Caracas y allí formalizó su hogar, y hasta la fecha de la declaración estaba allá. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.R. desde el mismo tiempo que tiene de conocer a la señora Marina y M.C.. Que Nepomuceno no era propietario de las mejoras existentes en la casa. Que los propietarios e.M.C. y G.R.. Que la parte era de la mamá de la señora Marina, la difunta Ana y ésta se la vendió al mencionado ciudadano M.C.. Que el ciudadano Nepomuceno no vivió en el mencionado inmueble ya que el mismo vivía en El Piñal y venía de vez en cuando a visitarlos. Que conoció al ciudadano M.C. porque era el papá de Miguel, que él vivía en Colón y venía a visitar a su hijo. Que con la plata de la venta de la casa que el señor Martín tenía en Colón, fue que Miguel siguió fabricando la casa objeto de litigio. Que el señor M.C. murió en 1999 en la casa del señor Miguel y fue allí donde lo velaron. Que sí conoció a la señora A.A.G. viuda de Chacón, porque era la mamá de la difunta. Que el señor Miguel nunca abandonó el domicilio conyugal, porque cuando duraba quince días de no ir a la casa era porque estaba trabajando. Que la señora Guillermina se dedicaba sólo a los oficios del hogar, a cuidar a sus hijos y cuando estaba en la construcción estaba pendiente de ésta. A repreguntas contestó: Que después que falleció la causante Guillermina, tuvo desavenencias con los ciudadanos M.C.R., L.Y.C.R. y M.A.C.R. por problemas de la casa. Que la causante G.R. y el ciudadano M.C. nunca se separaron. Que no tiene conocimiento qué tiempo duró en concubinato el señor Miguel ante de casarse con M.M., porque él la conoció después que murió su esposa. Que los hijos del ciudadano Miguel lo demandan porque no están de acuerdo que éste haya formalizado un nuevo hogar. Que cuando M.C.S. no le enviaba dinero a su mamá Guillermina para comprar las medicinas, ella le prestaba a los vecinos y después como podía pagaba. Que a Guillermina le tocó poner una bodeguita para poderse costear la medicina y cuando no tenía para meterle a la bodega llamaba al papá de la testigo y le prestaba dinero y así iba llevándola. Que hace dos años y medio que el señor Miguel llevó a vivir a su nueva esposa en el inmueble objeto del proceso. Que no sabe ni le consta que el ciudadano M.Á. y su actual esposa M.M. hubieran sacado en la Prefectura, con dos testigos, un acta de concubinato. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la testigo manifiesta haber tenido amistad manifiesta con las partes involucradas en la presente causa con quienes posteriormente tuvo desavenencias por problemas relacionados con la casa objeto de litigio.

- La testimonial de la ciudadana N.E.C.R. fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005.

- Las testimoniales de los ciudadanos S.C. y A.P.P. no pueden reciben valoración por cuanto no fueron evacuadas.

c.-Inspección judicial: Dicha probanza no fue evacuada a pesar de habar sido admitida mediante auto de fecha 06 de mayo de 2006, corriente al folio 135, pues de la revisión de las actas procesales se aprecia del acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 08 de junio de 2005, que la misma se corresponde a la inspección judicial promovida por la parte actora.

Del análisis del anterior material probatorio puede concluirse que la causante G.R.d.C., estando casada con el ciudadano M.Á.C.G., fomentó con su trabajo unas mejoras sobre terrenos propiedad del antes denominado Instituto Agrario Nacional, ubicado en la callejuela M.F.R., Cuesta del Trapiche, parte alta N° 0-16, sector R.G., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., consistentes en la remodelación de la primera y segunda planta de una casa para habitación, así como la platabanda y encierro de la tercera planta. Que el mencionado ciudadano M.Á.C.G. abandonó a G.R.d.C. a mediados del año 1995. Que a la muerte de ésta, ocurrida en fecha 25 de marzo de 2003, retornó a la casa junto con su nueva esposa M.M.G.C., tomando posesión de la segunda planta del inmueble, y que fue él quien con el carácter de cónyuge de la de cujus G.R.d.C. presentó la declaración sucesoral, incluyendo dentro del activo hereditario el 50% del valor de las mejoras habidas de conformidad con el título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., el 18 de marzo de 1992, bajo el N° 39, Tomo 31, Protocolo Primero.

En este orden de ideas, dado que el demandado probó algo en su favor no se configuró su confesión ficta y así se declara. En consecuencia, debe procederse al análisis de las pruebas traídas al juicio por la parte actora. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, en la cual expresó:

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; … .De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago (sic), si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

…Omissis…

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. (Resaltado propio).

(Expediente N° 03-0209).

Conforme a dicho criterio jurisprudencial pasa esta alzada a examinar las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, así:

  1. - La confesión ficta en que, a su decir, incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda incoada en su contra. Al respecto, cabe destacar que si bien la solicitud de declaratoria de confesión ficta no es un medio de prueba, la misma ya fue estudiada y resuelta en el presente fallo.

  2. - Copia certificada del título supletorio de mejoras protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 18 de marzo de 1992, bajo el N° 39, Tomo 31, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de ese año. Dicha documental recibió valoración al a.l.p.d.l. parte demandada, la cual se da por reproducida.

  3. - Prueba de informes: Solicitó se oficiara al Prefecto de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., para que expidiera constancia y la remitiera al Tribunal, de la “carta de concubinato”, expedida a favor del demandado M.Á.C.G. y de su hoy cónyuge M.M.G. en fecha 22 de agosto de 2003. Corre al folio 159 la referida constancia firmada por los ciudadanos el 22 de agosto de 2003, ante el Prefecto de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., la cual fue remitida al tribunal de la causa con oficio N° 123 de fecha 26 de mayo de 2005. De la misma se infiere que el ciudadano M.Á.C.G. convivió con la ciudadana M.M.G.C. durante aproximadamente ocho años anteriores a la fecha de la referida constancia. Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que dicha unión, hasta la muerte de la causante G.R.d.C. acaecida el 25 de marzo de 2003, no fue concubinaria sino adulterina, en virtud de que hasta dicha fecha el ciudadano M.Á.C.G. permaneció casado con ella.

  4. - Al folio 105 corre acta de matrimonio N° 259 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y de la misma se constata que el ciudadano M.Á.C.G. contrajo matrimonio con la ciudadana M.M.G.C. el día 12 de septiembre de 2003.

  5. - A los folios 106 al 107 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 26 de abril de 1993, bajo el N° 40, Tomo 5 Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Dicha documental no recibe valoración por no aportar nada a la solución de la litis planteada.

  6. - A los folios 112 al 117, riela copia certificada de la solvencia de sucesiones N° 6811 de fecha 21 de octubre de 2003, así como de la correspondiente declaración sucesoral correspondiente a la causante G.R.d.C., la cual fue presentada por M.Á.C.G. en fecha 08 de mayo de 2003, documentos estos que recibieron valoración con las pruebas de la parte demandada, la cual se da por reproducida.

  7. - A los folios 16 al 25 corre justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentado por la parte actora con el libelo de demanda, cuya ratificación fue promovida y evacuada en el lapso probatorio. La referida probanza recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual se da por reproducida.

  8. - Inspección judicial: A los folios 167 al 169 corre acta levantada el 08 de junio de 2005 con ocasión de la inspección judicial practicada por el a quo en el inmueble ubicado en la callejuela M.F.R., parte alta, N° 0-16, Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. La referida probanza se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que el referido inmueble consta de tres plantas, dos completamente construidas y habitadas y una tercera en obra negra. Que la primera planta está conformada por paredes frisadas, platabanda de tabelón, piso de mosaico, puerta principal y garaje metálico con protector y persiana de vidrio, cuatro habitaciones con puertas de madera, dos baños, sala comedor, cocina, garaje y una escalera de cemento rústico que del garaje conduce a la segunda planta. Que la segunda planta se encuentra distribuida en cinco habitaciones, dos baños, sala comedor y cocina. Que la tercera planta consta de construcción en obra negra, piso rústico de cemento, techo de tabelón, cinco habitaciones, dos terminadas y tres en obra negra, área de lavado, un baño y una escalera de cemento rústico que conduce a la platabanda que es el techo del inmueble, sobre la que no hay construcción alguna. Que el inmueble se encontraba habitado para el momento de la práctica de la inspección, así: la primera planta, por J.A.S.R.; la segunda por M.Á.C.G., su esposa M.G. y dos hijos de ésta, y en la tercera planta no vive nadie.

  9. - Al folio 118 riela copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a M.Á.C.G. y G.R., la cual recibe valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1159 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de febrero de 1975.

De las pruebas promovidas por las partes puede concluirse que la causante G.R.d.C. contrajo matrimonio con el ciudadano M.Á.C.G. en fecha 19 de febrero de 1975, con quien estuvo casada hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 25 de marzo de 2003; que durante el tiempo en que estuvo casada con el demandado M.Á.C.G., la mencionada causante construyó con su trabajo mejoras consistentes en casa para habitación sobre un terreno propiedad del antes denominado Instituto Agrario Nacional, situado en la callejuela M.F.R., Cuesta del Trapiche, parte alta N° 0-16, sector denominado R.G., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Que la construcción de la primera planta del referido inmueble consta en el título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 18 de marzo de 1992, en el cual se dejó constancia que las aludidas mejoras fueron construidas con dinero de la comunidad conyugal existente entre la de cujus G.R.d.C. y M.Á.C.G.. Que sobre la segunda y tercera plantas no existe documento o título en el que conste que la mencionada causante G.R.d.C. hubiese fomentado su construcción con dinero de su propio peculio excluido de la referida comunidad conyugal, o con dinero proveniente de terceros.

En este orden de ideas, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 148, 156 y 164 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

(Resaltados propios).

En las normas transcritas el legislador sustantivo establece el régimen de comunidad de bienes de los cónyuges, señalando que si no hubiere convención en contrario, es decir, capitulaciones matrimoniales, son comunes de por mitad los bienes habidos durante el matrimonio, especificados en el referido artículo 156 en el que incluye aquellos obtenidos por el trabajo, profesión u oficio de alguno de los cónyuges. Establece, además, en la norma del artículo 164 la presunción juris tantum de que pertenecen a la comunidad los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1278 de fecha 29 de octubre de 2004, expresó:

En atención al denunciado error de interpretación del artículo 164 del Código Civil, esta M.J. estima pertinente realizar el análisis de la referida norma, la que textualmente reza:

…Omissis…

De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.

…Omissis…

El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. ( en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa:

Entre marido y mujer, sí no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.

Pero, qué se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213). (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2003-000050)

Conforme a lo expuesto, en el caso sub- iudice al haber quedado demostrado que el bien inmueble consistente en casa para habitación situada en la callejuela M.F.R., Cuesta del Trapiche, parte alta, N° 0-16, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., fue construido por la causante G.R.d.C., con su trabajo, durante la existencia del vínculo matrimonial que mantuvo hasta su muerte acaecida el 25 de marzo de 2003, con el ciudadano M.Á.C.G., sin que la parte demandante hubiere comprobado que dicho bien estaba excluido de la referida comunidad de gananciales mediante documento protocolizado en el que se acreditara que era un bien propio de la mencionada causante G.R.d.C., o que fue construido con dinero proveniente de terceros, resulta forzoso para quien decide desestimar la pretensión de la parte actora y así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos M.C.S.R., L.Y.C.R., M.A.C.R. y J.A.S.R., contra el ciudadano M.Á.C.G..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Queda REVOCADA la decisión apelada dictada en fecha 03 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5530

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