Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8339.

Parte demandante: Ciudadana COROMOTO DE LA C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.433.966.

Apoderado Judicial: Abogada L.G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588.

Parte demandada: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1977, con el No. 37, folios 187 y su vto., al 197 del Tomo 9, Protocolo Primero; en la persona de su Representante Legal, ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.633.744.

Apoderado Judicial: Abogado R.E.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.569.

Motivo: Nulidad de Asamblea.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante COROMOTO DE LA C.R., ambas identificadas, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda incoada.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, signándole el No. 14-8339 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de su derecho.

En fecha 12 de marzo de 2014, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la fecha.

En fecha 02 de mayo de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2014, se difirió el acto para dictar sentencia en este proceso, para dentro de los dieciocho (18) días calendarios siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, ante el Tribunal de la causa, laciudadana COROMOTO DE LA C.R., asistida de Abogado, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que es poseedora de la acción No. 2569 emitida por el Club “DORADO COUNTRY CLUB”, la cual adquirió en el mes de enero de 1991, razón por la cual tiene la condición y cualidad de socia titular.

Que el referido club es una asociación civil sin fines de lucro que fue debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre del año 1977, bajo el No. 37, folios 187 y su vto., al 197 del Tomo 9, Protocolo Primero; y que en consecuencia, consiste en una asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en el kilómetro 7 de la carretera Paracotos-Tacata, Municipio Paracotos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que la asociación está representada ante toda clase de personas naturales como jurídicas y entidades, según los estatutos, por el Presidente de la Junta Directiva, quien lo es a su vez de la asociación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de los referidos estatutos.

Que en fecha 21 de noviembre de 2010, se realizó una asamblea extraordinaria de accionistas o socios en la sede del identificado club, conforme reza el acta No. 02/2010, previa publicación, tal como lo señala la Junta Directiva en la mencionada acta, en prensa escrita del Diario El Nacional, en la página No. 5, de fecha 12 de noviembre de 2010, de lo cual se desprende que se realizó una sola notificación.

Que en la asamblea, señalada como extraordinaria, se estableció que “EL PUNTO ÚNICO A TRATAR ERA LA EXCLUSIÓN DEFINITIVA DE SOCIOS SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO”, estableciéndose lo siguiente: “SE HACE LA SOLICITUD DE CONVOCAR LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PARA LA APROBACIÓN O NO DE DECISIONES TOMADAS POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 12 NUMERAL CUATRO (4) DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, EL CUAL REZA: “LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE SE DEBEN APLICAR A LOS ASOCIADOS QUE HAYAN INCURRIDO EN FALTAS SEÑALADAS EN LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS, SON LAS SIGUIENTES (SIC)… 4.- SUSPENSIÓN INDEFINIDA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN, LA CUAL DEBERÁ SER RATIFICADA EN ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS”, que desde todo punto de vista del cual se quiera ver el acta, la misma resulta totalmente maliciosa ya que omite el objeto de la asamblea y carece de fundamento para que de forma dolosa se aprobara una decisión de un órgano de la asociación, que fuera tomada sin el más mínimo resguardo del derecho a la defensa.

Que aun estando convocada la asamblea se les escondió a los asambleístas se obvió señalar las supuestas faltas que se imputaban, por cuanto solo se les comunicó lo siguiente: “UNA VEZ IDENTIFICADOS LOS SOCIOS COROMOTO DE LA C.R.D.R., IDENTIFICADA CON LA CÉDULA Nº 4.433.966, ACCION Nº 2569, J.A. REQUENA, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.222.878, ACCIÓN Nº 1202 Y C.E. MENESES, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-3.970.118, ACCIÓN Nº 0287. SE PROCEDE A LA VOTACIÓN, RESPONDIENDO A LA PREGUNTA QUE SE FORMULA EN LAS RESPECTIVAS BOLETAS, LAS CUALES EXPRESAN: ¿APRUEBA USTED LA SOLICITUD HECHA POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE ESTA ASOCIACIÒN CIVIL DE LA EXCLUSIÓN DEFINITIVA DE LOS SOCIOS COROMOTO R.D.R.? SI---------NO-------- (…)”; lo cual es contrario a la Ley y al postulado que como preámbulo se dicta en los estatutos sociales de la asociación.

Que la asamblea en cuestión nació de una animadversión clara hacia su persona, y en contra de los otros socios expulsados que fueron integrantes de la junta directiva cuando su persona ejerció el cargo de Presidenta.

Que si la convocatoria previa fue publicada, la misma de conformidad con la Ley y los estatutos debía por expreso mandato contener lo siguiente: “LA ASAMBLEA, SEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA, DEBE SER CONVOCADA POR LOS ADMINISTRADORES (EN ESTE CASO LA JUNTA DIRECTIVA), POR LA PRENSA EN PERIÓDICOS DE CIRCULACIÓN… LA CONVOCATORIA DEBE ENUNCIAR EL OBJETO DE LA REUNIÓN, Y TODA DELIBERACIÓN SOBRE OBJETO NO EXPRESADO EN ELLA ES NULA (…)”; señalando que son aplicables los artículos 20, “para que esta asamblea tuviera validez, debió tener suficiente QUORUM, debían estar presente UN NÚMERO DE SOCIOS QUE REPRESENTEN MÁS DE LA MITAD DE LOS TÍTULOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DELA ASOCIACIÓN”, y 24 de los Estatutos.

Que el patrimonio social está dividido en tres mil (3.000) cuotas de participación, según lo expresa el artículo 10 de los estatutos, por lo que la asamblea extraordinaria tuvo que contar con la presencia de más de mil quinientos socios (1.500), y que del acta no. 02/2010 se desprende que solo hubieron cien (100) boletas de votación, lo que hace concluir que la asamblea está viciada de nulidad por falta de quorum, por lo que la decisión contenida en ella es nula de nulidad absoluta.

Que del artículo 21 de los Estatutos se desprende que “SI EN LA PRIMERA CONVOCATORIA DE UNA ASAMBLEA DE SOCIOS, NO SE OBTIENE EL “QUORUM” NECESARIO SE HARÁ UNA NUEVA CONVOCATORIA (por la prensa) DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES, LA REUNIÓN ASÍ CONVOCADA QUEDARÁ VÁLIDAMENTE CONSTITUÍDA PARA DELIBERAR Y RESOLVER CUALQUIERA QUE SEA EL NÚMERO DE SOCIOS QUE CONCURRAN (…)”, lo cual tampoco se cumplió, por cuanto del acta levantada se desprende: “PREVIA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA EFECTUADA EN LA PRENSA ESCRITA DEL DIARIO “EL NACIONAL”, CUERPO DE PUBLICIDAD, PÁGINA 5, DE FECHA DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).”, por lo que señala que la referida convocatoria no hace referencia a una segunda convocatoria.

Que la falta reiterada de requisitos de esencia y naturaleza de la convocatoria en cuestión, ocasiona la nulidad de todo lo decidido en la asamblea, por cuanto la misma no se instaló legalmente.

Que el ciudadano F.F.V., presentó un voto salvado por cuanto sabía que todo había sido hecho a espaldas de los enjuiciados, quien no pudieron bajo ningún concepto ni oportunidad defenderse.

Que no tuvo conocimiento de que se había instaurado una investigación en su contra, que no se cumplió con el debido proceso y ello significó que no tuvo oportunidad de ser oída, de poder presentar pruebas, de defenderse y por lo tanto, al no cumplirse con el debido proceso la decisión tomada es nula de nulidad absoluta, y en vista de que la decisión del Tribunal disciplinario está viciada de nulidad lo cual dio origen a la convocatoria de una asamblea igualmente nula, por vía de consecuencia lo decido en ella no tiene valor.

Que en vista de que no se le permitía a su persona ni a su esposo, entrar a las instalaciones del club, ni disfrutar su acción, se vio obligada a intentar una acción de a.c., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no obstante, después de dictada la sentencia en el referido proceso las veces que quiso disfrutar de tales instalaciones, tuvo la desagradable sorpresa de que no se le dejó entrar por cuanto estaba expulsada del club.

Que evidentemente se le han causado serios daños morales, aún cuando sigue pagando las cuotas de mantenimiento y cumpliendo con las obligaciones que asumió como asociada.

Que por todo lo anteriormente explanado procede a demandar a la asociación civil DORADO COUNTRY CLUB por nulidad de la asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 21 de noviembre de 2010, y lo decidido en ella, vale decir, su expulsión ilegal como socia; y en consecuencia, se le permita la entrada a las instalaciones del club para el disfrute de las mismas, y cese el hostigamiento de parte de la junta directiva.

Por último, solicitó se admitiera y sustanciara conforme a derecho su demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida a la cosa juzgada, ello a los fines de que se declarare sin lugar la demanda, ya que la pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda consiste en que se le deje ingresar a las instalaciones del club para el disfrute de las mismas, intentando a través de la presente acción de nulidad de asamblea que se deje sin efecto su expulsión, circunstancia que nunca ocurrió ni mucho menos se materializó, por cuanto se subsanó de inmediato el error material involuntario que presentó el acta de fecha 21 de noviembre de 2010, ello antes de que la accionante presentara la acción de amparo, como la actual acción de nulidad, situación jurídica que fue ventilada y resuelta mediante el recurso de amparo.

Que de la copia simple del acta 02/2010 de fecha 21 de noviembre de 2010, producida como instrumento fundamental de la pretensión, se aduce el error material de inclusión de la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., acción No. 2569, circunstancia que fue notificada por parte del Tribunal disciplinario a la junta directiva de la citada asociación civil mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2010, en donde se instó a subsanar el acta omitiendo el nombre de la prenombrada, por cuanto el proceso que le sigue el Tribunal disciplinario se encuentra en estado de notificación personal y una vez subsanada la referida acta, se proceda a informar en la próxima asamblea general de socios y a la socia en cuestión lo desatinado del acto efectuado.

Que el acta fue subsanada por la junta directiva del DORADO COUNTRY CLUB, en fecha 04 de diciembre de 2010, estampando la correspondiente nota marginal del error material involuntario, sin embargo, la demandante erradamente pretende con esta acción de nulidad que se reabra un asunto que ha sido ya resuelto.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda interpuesta por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado, toda vez que existe una clara contradicción que se desprende de los argumentos explanados, que impiden que este Tribunal pueda conocer el criterio jurídico que siguió la demandante en su pretensión al aseverar que continúa siendo asociada de nuestra asociación civil y cumpliendo rigurosamente con el pago de la cuota de mantenimiento establecida, traduciéndose lo expuesto, en que la referida ciudadana nunca perdió su condición de socia, ni de los derechos que la asisten como miembro activa y mucho menos de limitación en el ejercicio pleno de goce y disfrute de las instalaciones del club.

Que rechaza todas las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, sobre unas supuestas irregularidades cometidas o incumplimiento de normas estatutarias o legales en la realización de la convocatoria y en el desarrollo de la asamblea extraordinaria celebrada el día 21 de noviembre de 2010, ya que la misma se efectuó dentro del marco legal establecido en las normas que consagran los Estatutos y la Ley que rige la materia para este tipo de convocatorias y reuniones.

Que se desprende de aviso de prensa publicado en fecha 12 de noviembre de 2010, en el periódico El Nacional, cuerpo de publicidad, página 5, la convocatoria de todos los asociados para una asamblea extraordinaria que se celebraría el día 21 de noviembre de 2010, a las 8:00 a.m., cuyo punto único a tratar fue sobre la exclusión de socios acordado por el Tribunal disciplinario, y en caso de no haber quórum, la segunda convocatoria quedaría fijada para el mismo día 21 de noviembre de 2010, a las 11:00 am., en cuya oportunidad se realizaría la asamblea con la cantidad de socios asistentes a la misma.

Que es cierto que se celebró una primera asamblea, pero no alcanzó el quórum necesario, sin embargo, de acuerdo al artículo 21 de los Estatutos Sociales se realizó la asamblea según la segunda convocatoria, quedando válidamente constituida sin importar el número de asociados asistentes al acto mencionado.

Que rechaza y contradice que a la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., se le haya vulnerado los derechos constitucionales que invoca en su escrito libelar, en virtud de que el acta de fecha 21 de noviembre de 2010, fue subsanada en fecha 04 de diciembre del mismo año, mucho antes de la presentación del amparo, antes de la presente causa.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias simples fotostáticas acompañadas al libelo de la demanda, consistentes en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 21 de noviembre de 2010, acta 02/2010, marcada con la letra “C”, y la copia simple fotostática del voto salvado, y solicitó se desechara el acta que sirve de fundamento en la presente causa, debido a que el contenido de la misma fue subsanado por la junta directiva en fecha 04 de diciembre de 2010, en el sentido que se estampó la correspondiente nota marginal.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la excepción opuesta, y sin lugar la presente demanda.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”(f. 11 al 26 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contra el cual fue opuesta, por lo que se le tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los reglamentos por los cuales se rige la ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia simple reglamento de la ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”, firmado en fecha 16 de julio de 2007(f. 27 al 40 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata deun documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contra el cual fue opuesta, por lo que se le tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la constitución de un Tribunal disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”, y los parámetros por los cuales se regirá. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta No. 02/2010, contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”(f. 41 al 44 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que la presente prueba fue impugnada por la parte demandada en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente Impugno las copias simples fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 21 de noviembre de 2010, Acta 02/2010, marcada con la letra “C” y la copia simple fotostática del voto salvado, presentado por el ciudadano F.F.V., (…) propietario de la acción 0027, parte integrante del acta de fecha 21/11/2010. Acta 02/2010, las cuales acompañan el libelo de la demanda (…) debido a que el contenido de dicha acta fue subsanada por la junta directiva, en fecha 04 de diciembre de 2010, en el sentido, que se estampo la correspondiente nota marginal, de omitir el nombre de la ciudadana Coromoto de la C.R., en virtud de haberla incluido por error material involuntario en la misma, el cual fue apreciado por este tribunal en la causa de amparo, declarada inadmisible de conformidad con el orinal (sic) 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.”

En tal sentido, se observa que la documental consignada es una copia certificada, por lo que debió la parte a quien se le endilgue su autoría, desconocerlo formalmente y de manera expresa en la oportunidad correspondiente, observándose que en el caso de autos, una vez producido el documento en juicio, la parte demandada procedió en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, a impugnar esta documental bajo los argumentos antes expuestos, mas no desconoció su autenticidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende, quedando demostrado que el 21 de noviembre de 2010, efectivamente se llevo a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”, en la cual se dejó expreso lo siguiente:“(…) De conformidad con los Estatutos vigentes de la asociación Civil sin fines de lucro de “El Dorado Country Club”, la Junta Directiva convoca a todos sus accionistas a la Asamblea Extraordinaria a celebrarse el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010), a las ocho (8) a.m., en la Sala de Conferencia Casa Club, sede del Club en Paracotos, cuyo único punto a tratar es la exclusión de socios solicitado por el Tribunal Disciplinario. Según comunicado del Tribunal Disciplinario a esta Junta Directiva en misivas enviada con fecha ocho (8) de mayo de dos mil diez 2010 y diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) se hace la solicitud de convocar Asamblea Extraordinaria para la aprobación o no de decisiones tomadas por el Tribunal Disciplinario de acuerdo al Artículo doce (12) numeral cuatro (4) del Reglamento del Tribunal Disciplinario(…) Una vez identificados plenamente los socios sujetos de la medida, explicados los hechos y derecho, así como especificadas las faltas que se le imputan a los socios Coromoto de la C.R.d.R. (…) Se procede a la votación, respondiendo a las preguntas que se formulan en las respectivas Boletas, las cuales expresan: ¿Aprueba usted la solicitud hecha por el Tribunal Disciplinario de esta asociación Civil de la EXCLUSIÓN DEFINITIVA de la socia Coromoto R.d.R.? (…) Una vez concluido el proceso de votación se procede al acto de escrutinio teniendo como resultado lo siguiente: de un total de cien (100) Boletas de votación cuarenta y cuatro (44) votos aprueban tres (3) no aprueban y uno (1) en blanco la decisión del Tribunal Disciplinario contra Coromoto de la C.R.R., acción 2569; (…) Por consiguiente de acuerdo al Artículo doce (12) numeral cuatro (4) del Reglamento del Tribunal Disciplinario, según la decisión de la Asamblea de accionistas presentes en el Salón de Conferencias de la Casa Club ubicada en la sede social del Club, se aprueba la decisión de exclusión de los socios Coromoto de la C.R.d.R. (…)”. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia simple del voto salvado suscrito por el ciudadano F.F.V. en su condición de propietario de la acción No. 0027 de la ASOCIACIÓN CIVIL DORADO COUNTRY CLUB(f. 45 de la pieza I del presente expediente). En el caso de autos, se observa que la parte demandada impugnó esta documental en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente Impugno (…) la copia simple fotostática del voto salvado, presentado por el ciudadano F.F.V., (…) propietario de la acción 0027, parte integrante del acta de fecha 21/11/2010. Acta 02/2010, las cuales acompañan el libelo de la demanda (…) debido a que el contenido de dicha acta fue subsanada por la junta directiva, en fecha 04 de diciembre de 2010, en el sentido, que se estampo la correspondiente nota marginal, de omitir el nombre de la ciudadana Coromoto de la C.R., en virtud de haberla incluido por error material involuntario en la misma, el cual fue apreciado por este tribunal en la causa de amparo, declarada inadmisible de conformidad con el orinal (sic) 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.”

Esta probanza constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la revisión de las actas procesales que la misma fue ratificada mediante la prueba testimonial, motivo por el cual esta Juzgadora la valora, quedando evidenciado que el mencionado ciudadano señaló lo siguiente: “Cualquier medida que implique la prohibición de los Socios al goce y disfrute de las instalaciones del club, que sean determinadas por supuestas cusas disciplinarias deben haber sido promovidas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación, en base NO solamente al Reglamento de dicho Tribunal, sino respetando el resto de las leyes, códigos y al Constitución de la República. De tal manera, que en base a esas mismas leyes, los hechos por los cuales se pretende penalizar a los socios, deben revestir suficiente gravedad como para haberse iniciado contra ellos, medidas judiciales, y estas medidas han debido ser admitidas por los organismos jurisdiccionales. (…) Por la forma en que se han planteado las causales para tomar estas decisiones, considero que no fueron agotados todos los procedimientos de rigor que permitían tomar esta decisión. Entre las que se encuentra, el debido proceso, el derecho a la defensa y la proporcionalidad de la sanción. (…)”. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcados con las letras “E”, “F” y “G”, copia simple de tres (03) depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente No. 01050103231103054112 del Banco Mercantil, a nombre del “DORADO COUNTRY CLUB A.C.” en fecha 28 de agosto de 2011, 06 de octubre de 2011 y 25 de octubre de 2011, por la cantidad de doscientos ochenta y un mil bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 281,96), doscientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 282,00) y doscientos ochenta y un mil bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 281,96), respectivamente(f. 46 al 48 de la pieza I del presente expediente).Con respecto a estos medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas, “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)”, en virtud de lo cual esta Juzgadora los valora, evidenciándose el pago que efectuara la demandante en la cuenta bancaria a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL DORADO COUNTRY CLUB. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, copia simple del carnet correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL DORADO COUNTRY CLUB (f. 49 de la pieza I del presente expediente). Evidencia quien aquí juzga que al no haber sido desconocida ni impugnada, la misma se tiene como fidedigna, evidenciándose la condición que ostenta la demandante como titular de la acción No. 2569. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, larepresentación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, original de la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, distinguida con el No. 12-5109 de la nomenclatura interna de ese Tribunal (f. 302 al 335 de la pieza I del presente expediente).Con respecto al anterior medio probatorio, se observa que el mismo fue promovido y evacuado antes de la interposición del presente juicio, es decir, extra-litem, y en este sentido, es menester precisar que si bien la inspección fue lograda a través del procedimiento de la justificación para p.m., existen ciertos parámetros o condiciones necesarios para que la prueba habida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

(…) El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde. (TSJ. 03-05-2001, SCS).

Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o el estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.

(Resaltado añadido)

Del anterior contenido jurisprudencial se evidencia que para la validez de las inspecciones extra-litem, es necesario haber invocado la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual es presupuesto indispensable a los fines de su valoración en el proceso en el que se pretende hacer valer. Precisado ello, se observa que en el caso de autos, la parte promovente juro la urgencia de la evacuación del mencionado medio de prueba, cumpliendo así con el requisito precedentemente señalado; sin embargo, esta Juzgadora observa del contenido de la misma, que el Tribunal constituido para tal efecto no pudo practicar la inspección solicitada porque le fue impedido su acceso a la ASOCIACIÓN CIVIL DORADO COUNTRY CLUB, motivo por el cual no hay prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, impresión de correo electrónico enviado por el ciudadano F.F.V., titular de la cédula de identidad V- 5.303.610, a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL DORADO COUNTRY CLUB, en fecha 22 de mayo de 2011(f. 336 al 338 de la pieza I del presente expediente). Observa quien aquí decide que la documental constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y el mismo fue ratificado en su debida oportunidad mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose únicamente el criterio sostenido por el mencionado ciudadano con respecto a las decisiones tomadas en la asamblea celebrada el 21 de noviembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia simple del voto salvado suscrito por el ciudadano F.F.V. en su condición de propietario de la acción No. 0027 de la ASOCIACIÓN CIVIL DORADO COUNTRY CLUB(f. 339 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Promovió la exhibición del voto salvado suscrito por el ciudadano F.F.V.. Con relación a este medio probatorio, se observa que no fue intimada la parte a quien le correspondía exhibir el documento, en consecuencia, la misma no fue evacuada, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.F.V., C.E.M.L. y L.R.. Con respecto a este medio probatorio, se observa que la representación judicial de la parte demandada, procedió a tachar los testigos promovidos por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 04 de diciembre de 2012, aduciendo que “(…) Por cuanto del escrito de pruebas presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, por la ciudadana Coromoto de la Consolación, parte demandante en la presente causa, se evidencia la promoción de las testimoniales de los ciudadanos F.F.V., portador de la Cédula de Identidad Nº 5.303.610 y C.E.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.970.118, procedo a tachar los mencionados testigos por considerarlos incursos en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 478 de la Ley Adjetiva, Código de Procedimiento Civil, específicamente las relativas a “… el que tenga interés, aunque sea indirecto …”, y “… el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones ...”, lo que hace a todo evento desestimables sus declaraciones y por consecuencia calificarlos de inhábiles. (…)”; de este modo, se observa que la tacha fue propuesta dentro de los cinco días siguientes a la admisión de las pruebas, en virtud de lo cual no requería de insistencia conforme a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la solicitud que hiciera la parte actora con respecto a este particular, en vista de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en la que se llevo a cabo de evacuación de testigos. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se observa de la deposición rendida por el ciudadano F.F.V. (f. 117 al 119 de la pieza II del presente expediente), que el testigo ciertamente se encuentra incurso en uno de los supuestos a los que alude el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que es socio de la ASOCIACIÓN CIVIL DORADO COUNTRY CLUB, por lo que se desecha su testimonial, exceptuando la ratificación que hiciera con respecto a los documentos privados conforme a lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, consistente en un correo electrónico enviado a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB” en fecha 22 de mayo de 2011, y la ratificación del voto salvado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la testimonial del ciudadano C.E.M.L. (f. 121 y 122 de la pieza II del presente expediente),el cual fuese tachado, se observa que ciertamente se encuentra incurso en uno de los supuestos a los que alude el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que es socio de la ASOCIACIÓN CIVIL DORADO COUNTRY CLUB, por lo que se desecha su testimonial del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano L.R., se observa de la revisión de los autos, que el acto fue declarado desierto en virtud de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Mediante diligencias de fecha 27 de noviembre de 2012, y 04 de diciembre de 2012, la parte actora consignó marcado con la letra “A”, copia simple de la convocatoria publicada el 12 de noviembre de 2010, en el diario El Nacional (f. 347de la pieza I, y 17 de la pieza II del presente expediente). Observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la convocatoria que hiciera la ASOCIACIÓN CIVIL DORADO COUNTRY CLUB, a una asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse el día 21 de noviembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, consignó conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, en fecha 24 de octubre de 2012, las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple delacta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 11 de febrero de 2012, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el No. 49, folio 257, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del mismo año (f. 120 al 125 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la proclamación y juramentación de una nueva junta directiva para el período 2012-2014 en la ASOCIACIÓN CIVIL DORADO COUNTRY CLUB. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el número “1”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2011 (f. 126 al 134 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que esta documental no fue impugnada por la parte contra el cual fue opuesta, por lo que se le tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la acción de A.C. que incoara la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., en contra de la JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “EL DORADO COUNTRY CLUB”, el cual se declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el número “2”, copia simple de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2011(f. 135 al 150 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Juzgadora de la revisión de las documentales consignadas, que las mismas nada aportan al thema decidendum, por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el número “3”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de julio de 2011 (f. 151 al 161 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Juzgadora de la revisión de las documentales consignadas, que las mismas nada aportan al thema decidendum, por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el número “4”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2011 (f. 162 al 170 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Juzgadora de la revisión de las documentales consignadas, que las mismas nada aportan al thema decidendum, por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada ratifico todos y cada uno de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, e invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, promovió las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente signado con el No. 19.754, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 183 al 226 de la pieza I del presente expediente). Esta prueba es valorada por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la acción de A.C. incoada por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB”, la cual fuese declarada inadmisible mediante sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta levantada en fecha 04 de diciembre de 2010, suscrita por los miembros de la junta directiva de la asociación civil “EL DORADO COUNTRY CLUB” (f. 227 y 228 de la pieza I del presente expediente).Observa esta Juzgadora que la documental promovida no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el 21 de noviembre de 2010, efectivamente se llevo a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”, en la cual se dejó expreso lo siguiente:“(…) el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de noviembre de 2010, debe ser subsanada, en el sentido que debe omitir a la ciudadana Coromoto de la C.R., acción 2565 (sic), por cuanto el proceso que le sigue este Tribunal Disciplinario, se encuentra en estado de agotar la notificación personal, por el cual no debió incluirse a la referida ciudadana en dicha Acta, a tal efecto, una vez subsanada el Acta, se proceda a informar en la próxima Asamblea General de Socios y a la socia en cuestión lo desatinado del acto. (…) Esta Junta Directiva en la presente sesión, de conformidad con el artículo 29, numeral 12 del Estatuto Social de El Dorado Country Club, aprueba con la señal de costumbre unánimemente la propuesta planteada y en consecuencia se acuerda: a) Subsanar el Acta 02/2010, de fecha 21 de noviembre de 2010, en el sentido de que se estampe nota correspondiente del error material involuntario, concerniente a omitir el nombre de la ciudadana Coromoto de la C.R., acción 2565 (Sic), por haber sido sometida en asamblea General de Socios, su exclusión definitiva de esta Asociación Civil, cuando lo correcto era no mencionarla o incluirla en el acta, debido a que el proceso que sigue el Tribunal Disciplinario se encuentra en estado de agotar la notificación personal, continuando con la condición de socia propietaria de este Club. (…) e) Se ordena a la secretaria de esta Junta Directiva, proceda a estampar la nota de subsanación correspondiente en la referida acta. (…)”.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de asamblea No. 02/2010 suscrita en fecha 21 de noviembre de 2010(f. 229 al 232 de la pieza I del presente expediente).Observa esta Juzgadora que esta documental ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Marcado con la letra “D”, copia certificada del asiento que acredita que el ciudadano O.F.M., cedió en venta a la ciudadana COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN, la cuota de participación identificada con el No. 2569, correspondiente a la asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB” (f. 233 al 235 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Juzgadora que la documental promovida no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la propiedad que posee la demandante sobre la cuota de participación identificada con el No. 2569.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, en copia simple estatutos y reglamento de la ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”, suscritos en junio del 2005 (f. 236 al 293 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contra el cual fue opuesta, por lo que se le tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los reglamentos por los cuales se rige la ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas lo siguiente:

(…)En el presente proceso la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.G.C., procedió a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB” por NULIDAD DE ASAMBLEA; sosteniendo para ello que es socia titular de la asociación civil demandada desde enero de 1991, sin embargo, mediante asamblea extraordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2010, se le excluyó definitivamente de la misma, aun cuando –según su decir- la convocatoria de dicha asamblea no cumplió con los requisitos necesarios para tener validez; así mismo, señaló que no se le permite ingresar a las instalaciones del club pese a que continua pagando las cuotas de mantenimiento y cumpliendo con las obligaciones que asumió como socia, y es por tales razones que procede a demandar al DORADO COUNTRY CLUB a los fines de que se declare la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 21 de noviembre de 2010, así como de lo decidido en ella con respecto a su exclusión.

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda sostuvo que la actora pretende que se le deje ingresar a las instalaciones del club y que se deje sin efecto su expulsión, circunstancia que –según su decir- nunca ocurrió, por cuanto el error material presentado en el acta de asamblea levantada en fecha 21 de noviembre de 2010, fue subsanada inmediatamente, esto es, el día 04 de diciembre del mismo año; así mismo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -referida a la cosa juzgada- y negó que en la referida asamblea se haya cometido alguna irregularidad que amerite su nulidad, por lo que en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

DE LA COSA JUZGADA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda sostuvo que:“(…) De conformidad con el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, opongo la excepción referida a La Cosa Juzgada, conforme a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 361 del citado texto legal, como medio de defensa. En efecto ciudadana juez, se observa con meridiana claridad que la pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda consiste, en que se le deje ingresar a las instalaciones del Club para el disfrute de las mismas, intentando a través de la presente acción de Nulidad de Asamblea, se deje sin efecto su expulsión de dicha asociación, circunstancia que nunca ocurrió y mucho menos se materializó, por cuanto se subsanó de inmediato el error material involuntario que presentó el acta de fecha 21 de noviembre de 2010, antes de que la accionante tuviera conocimiento y presentara tanto la acción de amparo como la actual acción de nulidad situación jurídica esta que fuera ventilada y resuelta mediante el recurso extraordinario de amparo. Desde esta óptica podemos inferir, que la acción de amparo ejercida ante esta instancia por la ciudadana COROMOTO RAMOS en abril de 2011, extingue toda posibilidad, caso en concreto, de interponer o ejercer la acción de nulidad de acta de asamblea. En virtud de que si bien es cierto que la sentencia de amparo produce efecto jurídico respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de la acción o recurso que corresponda a la parte interesada, no es menos cierto, que es necesario tomar en cuenta el contenido de la decisión de amparo dictada en fecha 23/11/2011, toda vez, que luego de examinado dicho fallo y la demanda de nulidad de acta, no existe la menor duda de que se ha producido la triple identidad (sujeto, objeto y causa) pues se trata de los mismos sujetos, las cuales mantienen la misma condición de demandante y demandado en ambos casos y en donde se denuncia igualmente la presunta infracción de los derechos constitucionales (…) finalmente la petición en una y otra causa está planteada bajo idénticos razonamientos de hechos y de derecho, lo que se traduce en volver a replantear una acción de amparo bajo la figura de nulidad de acta, que ya ha sido resuelta por este tribunal, lo cual conlleva a declarar sin lugar la presente acción por haber operado la Cosa Juzgada.(…) Por las razones que anteceden solicito a este tribunal declare con lugar la presente excepción”; en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto se permite traer a colación la normativa que regula la defensa en cuestión, lo cual hace de seguida:

Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

(Resaltado del Tribunal)

Es el caso que la disposición legal antes transcrita establece de manera clara la forma de proceder de la parte demandada, en el sentido de que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá junto con las defensas invocadas hacer valer las cuestiones previas referidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta en el caso de marras, a saber, la cosa juzgada, resulta oportuno referirse al procesalista J.G., quien en su libro “Derecho Procesal Civil” (p. 588), expuso entre otras cosas, que dicha figura se refiere a la “(…) fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado (…)”.

En este mismo orden de ideas, H.B.L.M. en su libro “Las Fases del Procedimiento Ordinario” (Editorial Mobil Libros, Caracas 1996, p.265), conceptualiza la figura en cuestión como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero”.

También ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; ello quedó establecido mediante sentencia N° 084 proferida en fecha 10 de mayo del 2000, por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se precisó lo siguiente:

(…) la cosa juzgada es una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)

.(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Puede entonces afirmarse que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme, bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido fue desestimado; en otras palabras, la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico que impide la mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial del Estado (a través de la sentencia emanada del Juez competente, de la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según, sea el caso), una vez agotados los recursos normales de impugnación, siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.

Como corolario de lo anterior, tenemos que la cosa juzgada presenta un doble aspecto, a saber, de cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; ésta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo, mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa.

Ahora bien, en la materia que nos ocupa tenemos que el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”, lo cual claramente se entiende como una manifestación de cosa juzgada formal.

Así mismo lo interpreta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 08 de junio del 2000, en el Expediente signado con el No. 00-0275; en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) Quien intenta una acción de A.C., pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público. La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica si por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.

Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. (…)

(Negrita y subrayado del Tribunal)

De todo lo anterior puede concluirse que la sentencia de amparo sólo produce efectos de cosa juzgada formal, por lo que las partes no están ni limitadas ni vedadas de incoar un nuevo proceso, o en este caso, de una nueva pretensión que verse sobre el mismo objeto y causa; consecuentemente, siendo que el a.p. sobre la premisa del restablecimiento inmediato de un derecho constitucional que ha sido violentado, los efectos de su sentencia impiden que se sigan perjudicando los derechos constitucionales del agraviado, pero de ninguna manera los efectos de esa sentencia involucran los derechos materiales de las partes, los cuales no han sido discutidos en el amparo, pues sus efectos son restablecedores (provisorios y de cautela) y no declarativos o constitutivos.

Partiendo de los razonamientos realizados precedentemente, este Tribunal puede concluir que la parte demandada –quien fungió como presunto agraviante para el momento de interposición de la acción de amparo en cuestión-, no puede aplicar los efectos de la sentencia dictada con ocasión a dicha acción para este nuevo juicio de nulidad de asamblea, pues a través de ella se resolvió de manera provisional una situación particular que se presentó en un momento específico y bajo unas condiciones de tiempo, modo y lugar concretas; que como ya se explicó, sólo causó cosa juzgada formal y no material, motivos por los cuales resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la defensa en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

…omissis…

“En vista que la parte demandante persigue la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB” en fecha 21 de noviembre de 2010, mediante la cual se le excluyó como socia de la referida asociación, por cuanto dicha decisión –según su decir- le trajo como consecuencia no poder acceder a las instalaciones del club, impidiéndole disfrutar de un bien adquirido en propiedad, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente precisar en primer lugar en qué consiste una asociación; a saber, ésta figura debe ser definida como la colaboración voluntaria y organizada de manera estable de varias personas sobre un mismo objeto para fines comunes, también conceptualizada por SAVIGNI, como “(…) una agrupación de individuos en la que se le reconoce una personalidad distinta de la de sus componentes, y que dentro de los límites marcados por las leyes se gobierna a sí mismo (…)”.

En este sentido, las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las sociedades civiles y asociaciones civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural o laboral, sin constituir una especulación comercial; es preciso acotar que, para que una asociación civil adquiera personalidad jurídica es necesaria la intervención del Estado Venezolano a través del Registro; así lo dispone el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, que establece que una asociación adquiere personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas.

Siguiendo con este orden de ideas, entendiéndose a las asociaciones como una colectividad que tiene un fin preponderantemente no económico, estas normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, mientras que otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, miembros estos que son elegidos del seno de la Asamblea General.

Fijado lo anterior, quien aquí suscribe se permite transcribir de seguida el petitorio de la demanda:

“(…) estando dentro del lapso para intentar la correspondiente acción de NULIDAD en contra de la Asamblea Extraordinaria de Socios del Club EL DORADO COUNTRY CLUB, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 REALIZADA POR DICHA ASOCIACIÓN CIVIL QUE ADQUIRIERA PERSONALIDAD JURÍDICA CON EL REGISTRO DE SU ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1967, ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA CON EL Nº 37, FOLIOS 187 Y SU VTO. AL 197, TOMO 9 (…) como al efecto lo hago, a la ASOCIACIÓN CIVIL “DORADO COUNTRY CLUB”, antes identificada, POR NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA TANTAS VECES IDENTIFICADA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 Y LO DECIDIDO EN ELLA, vale decir la expulsión de mi persona como socia de esta ASOCIACIÓN CIVIL; siendo entonces que lo hago en la persona de su representante legal Ciudadano M.R., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.633.744, para que, convenga dicha asociación en ANULAR LA ASAMBLEA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, Y ASÍ DEJAR SIN EFECTO LO DECIDIDO EN ELLA, ES DECIR, ESPECIALMENTE EN FORMA FEHACIENTE MI EXPULSIÓN ILEGAL DE DICHA ASOCIACIÓN-CLUB DORADO COUNTRY CLUB, Y EN CASO CONTRARIO, DE NEGARSE A ELLO, QUE ESTE TRIBUNAL EN SENTENCIA DEFINITIVA DECLARE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA DICHA ASAMBLEA COMO NULO LO DECIDIDO, Y EN CONSECUENCIA ORDENE EN MI CARÁCTER DE ASOCIADA, LA ENTRADA A LAS INSTALACIONES DE DICHO CLUB PARA EL DISFRUTE DE LAS MISMAS Y A QUE CESE EL HOSTIGAMIENTO DE PART DE LA JUNTA DIRECTIVA HACIA MI PERSONA Y A LA DE MI ESPOSO. (…)”

De allí que, tal como se dijo en párrafos anteriores, la parte demandante en el presente juicio lo que persigue es la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB” en fecha 21 de noviembre del año 2010; ahora bien, habiendo sido analizado el cuerpo del acta de asamblea Nº 02/2010 (cursante al folio 41-44), este Tribunal percibe que ciertamente fueron tomadas en ella decisiones trascendentales para la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., en virtud que fue excluida definitivamente de la referida asociación civil; sin embargo, en vista que la demandante claramente pretende invalidar las decisiones tomadas durante la celebración de la referida asamblea a los fines de que se le permita acceder y disfrutar de las instalaciones de dicho club, consecuentemente quien aquí suscribe partiendo de la copia certificada del acta de subsanación suscrita por la junta directiva de la asociación en fecha 04 de diciembre de 2010 (inserta al folio 227-228), en concordancia con la copia certificada del acta Nº 02/2010 contentiva de la respectiva nota de subsanación (cursante al folio 229-232), a las cuales se les confirió pleno valor probatorio en virtud que tales instrumentos privados no fueron tachados o desconocidos por la contraparte, puede afirmar que la demandante continua siendo socia propietaria del señalado club por cuanto su exclusión fue producto de un error, y en efecto puede acceder y disfrutar de sus instalaciones; por ende, declarar procedente la presente acción no tendría sentido.- Así se establece.

Como corolario de lo anterior este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; a saber:

(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ S.J.F.C., expediente N° 2005-078)

Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.

En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.

En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.

De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:

…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.

En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…

Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, puede afirmarse que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que aun habiendo sido subsanada el acta Nº 02/2010, la demandante no pueda acceder o disfrutar de las instalaciones del “DORADO COUNTRY CLUB”, o bien, que haya perdido su cualidad de socia propietaria; en efecto, de las actas que conforman el presente expediente puede este Tribunal percatarse que no cursa en autos prueba alguna que respalde la pretensión del demandante.- Así se establece.

Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la sentencia, este Tribunal en vista que debe atenerse a las probanzas producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo que al actor le corresponde probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión, mientras que el demandado debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y en virtud que en el caso de marras la demandante no logró demostrar los hechos alegados en el libelo, aunado a que lo solicitado en el petitorio fue debidamente subsanado por la junta directiva de la asociación civil demandada, debe consecuentemente declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB” por NULIDAD DE ASAMBLEA, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por Nulidad de Asamblea incoara la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB”.

Antes de cualquier consideración con respecto a la sentencia impugnada, quien aquí decide considera menester señalar que el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no pueden beneficiar a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente, debe advertir esta Juzgadora que la presente decisión se circunscribirá a revisar únicamente la declaratoria contenida en el particular segundo del dispositivo del fallo recurrido, en el cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB”, en virtud de que el recurso procesal de apelación fue ejercido solamente por la representación judicial de la parte demandante, quedando por ende firme el pronunciamiento emitido con respecto a la cosa juzgada, defensade fondo ésta que fuese alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien, para entrar al análisis de la presente causa, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, el cual prevé que “(…) La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”. Es evidente, para que una asamblea pueda llevarse a cabo y tenga la validez debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo eiusdem, a saber:

• Convocada por los administradores en periódicos de circulación.

• Con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

• La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión de manera clara y precisa sin ambigüedades.

En conclusión lo que persigue el legislador es que ningún socio pueda alegar no haber sido informado de la celebración de una asamblea o de los puntos en ella a tratarse, por lo que se encuentra la convocatoria revestida de ciertas formalidades en cuanto a la forma y su contenido, debiendo en principio ser pública, es decir, la utilización de la prensa, existiendo casos en los que se determinan en los Estatutos Sociales los medios específicos por los cuales habrán de publicarse las convocatorias; sin embargo, ante un silencio al respecto, debe entenderse que la publicación utilizada circule en el lugar donde la sociedad tenga su domicilio, en tal sentido, la doctrina ha señalado que la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al socio enterarse de que en él, día y hora determinado tendrá lugar una reunión de socios en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos, debiéndose en el supuesto de la asamblea ordinaria o extraordinaria, publicarse la primera convocatoria con cinco (05) días de anticipación al fijado para la reunión de la asamblea, tal y como lo prevé el artículo 277 del Código de Comercio.

Con respecto al contenido de la convocatoria, el precitado artículo 277 del Código de Comercio, es claro al indicar que debe especificarse el objeto de la reunión, el cual también es llamado “orden del día”, de lo contrario existiría imprecisión acerca de alguna información de interés para los socios que conforman la Asociación Civil. En virtud de lo expuesto, para que una asamblea sea válida debe la convocatoria ser clara, directa y expresa, sin ambigüedades ni generalidades, lo cual prevendría la nulidad de las decisiones adoptadas en ella, ya que advierte además el Legislador que será nula toda deliberación sobre un tópico que no haya sido especificado en la convocatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 681 de fecha10 de agosto de 2007, sostuvo que al ser la convocatoria el“(…) acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.” (Subrayado y negrilla añadido)

En el caso sub iudice, se observa que la parte actora demanda la nulidad del Acta No. 02/2010 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB”, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2010, aduciendo que aun cuando tuvo conocimiento de la celebración de la misma, se escondió y omitió señalar las supuestas faltas que se les imputaban a los socios que el Tribunal Disciplinario decidió sancionar, y que nunca se le convoco explícita y específicamente para ponerla en conocimiento de la situación planteada en su contra, lo que transgredió su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando además que no hubo el quórum necesario de socios para la celebración de la asamblea, por lo que debió cumplirse con la publicación de la segunda convocatoria para que pudiese efectuarse la misma, en virtud de lo cual señaló que es claro y manifiesto que lo decidido es nulo, por no haberse cumplido con los requisitos legales para su validez, y así solicitó se declarara.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada arguyó que ciertamente por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB”, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2010, se excluyó a la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., pero que ello fue subsanado mediante acta de fecha 04 de diciembre de 2010, estampándose para tal efecto nota marginal del error material involuntario, por lo que alega no ser cierto que se le niegue a la demandante el acceso a las instalaciones del Club para el disfrute de las mismas, por cuanto el proceso que le sigue el Tribunal Disciplinario se encuentra en estado de notificación personal, de modo que no existe a su decir, ninguna vulneración de los derechos señalados por la demandante en su escrito libelar, ya que la convocatoria y la asamblea celebrada en fecha 21 de noviembre de 2010, se efectuó dentro del marco legal establecido en las normas que consagran los Estatutos y la Ley que rige la materia.

Al respecto, es ineludible advertir que la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, puesto que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, conforme a las reglas establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que:

el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal)

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1354 del Código Civil.

En el presente caso, la carga de la prueba la tiene la demandante, en virtud de haber alegado que fue expulsada del club, que solicita igualmente la nulidad de la asamblea realizada en fecha 21 de noviembre de 2010; sobre lo cual evidencia quien aquí decide de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio, específicamente de la consignación que se hiciera de la publicación de la convocatoria a la asamblea de fecha 21 de noviembre de 2010 (folio 347 de la pieza I del expediente), cuya nulidad persigue la parte actora, que en la misma se señaló se discutiría como punto único lo siguiente: “(…) DECIDIR EXCLUSIÓN DE SOCIOS ACORDADO POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO (…)”,observándose que no existe ambigüedad en el texto de la convocatoria; por cuanto existe un punto único a tratar.

Igualmente se observa que ciertamentela parte demandante en el presente juicio lo que persigue es la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada por la asociación civil “DORADO COUNTRY CLUB” en fecha 21 de noviembre del año 2010; sin lugar a dudas que se debe analizar el acta de asamblea Nº 02/2010 (cursante al folio 41-44), evidenciando esta Alzada que efectivamente fueron tomadas en ella decisiones que atañen directamente a la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., como consecuencia de haber sido excluida definitivamente de la referida Asociación Civil; sin embargo, al hilo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de lo pretendido en el presente juicio claramente se evidencia que la parte actora pretende invalidar las decisiones tomadas durante la celebración de la referida asamblea a los fines de que se le permita acceder y disfrutar de las instalaciones de dicho club, en consecuencia quien aquí decide, considera de la revisión de la copia certificada del acta de subsanación suscrita por la junta directiva de la Asociación en fecha 04 de diciembre de 2010 (inserta al folio 227-228), en concordancia con la copia certificada del acta Nº 02/2010 contentiva de la respectiva nota de subsanación (cursante al folio 229-232), a las cuales se les confirió pleno valor probatorio en virtud que tales instrumentos privados no fueron tachados o desconocidos por la contraparte, que quedo demostrado que la demandante continua siendo socia propietaria del “ DORADO CONTRY CLUB” por cuanto su expulsión fue producto de un error, y en efecto puede acceder y disfrutar de sus instalaciones; como corolario de lo anterior considera quien aquí decide, que en virtud de no haber quedado demostrados los hechos alegados por la parte actora; al no dar cumplimiento al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente al evidenciarse que en el caso de autos se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio en cuanto a los requisitos exigidos por la Ley para la convocatoria de la asamblea, es por lo que considera quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia se confirma la decisión dictadapor el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo las consideraciones esgrimidas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana COROMOTO DE LA C.R., ambas identificadas; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada L.G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante COROMOTO DE LA C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.433.966, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA, bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana COROMOTO DE LA C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.433.966, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “DORADO COUNTRY CLUB”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1977, con el No. 37, folios 187 y su vto., al 197 del Tomo 9, Protocolo Primero; en la persona de su Representante Legal, ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.633.744.

Tercero

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC

Exp. No. 14-8339.

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