Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004390

ASUNTO : EP01-P-2009-004390

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.R.C.

FISCAL: ABG. R.A.I.Q.

IMPUTADOS: L.A.S., E.A.L.C.M., J.P.V., J.C.C.D., J.D.F.R., JEODULFO BELANDRIA, I.M.R.M., Y.P.B., B.I.C.M. Y A.S..

DEFENSOR: ABG. D.L.

DELITO: INVASION Y LESIONES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA

SECRETARIO: ABG. YUSBEY GUERRERO

Vista la solicitud presentada por el Abg. R.A.I.Q., en su condición de Fiscal Sexto encargado de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos L.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.783.689, de 23 años de edad, nacido el 26-02-82, natural Palama Sola Municipio Pedraza, Estado Barinas, hijo de S.S. (v) y padre desconocido, de ocupacion u oficio agricultor, grado de instrucción: sexto grado, residenciado en el Caserío P.S., calle principal, casa N 58, Municipio Pedraza del Estado Barinas; E.A.L.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.984.425, de 42 años de edad, nacido el 27-02-67, natural El Tesoro Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, hijo de A.A.L.C. (V) y M.D.M., de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción: 3 año de bachillerato, residenciado en el Caserío el tesoro, calle 8, casa N 8-67, Municipio Pedraza del Estado Barinas; J.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.575, de 41 años de edad, nacido el 03/04/68, natural S.B.d.E.B., hijo de L.R. (F) y C.P. (v), de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción: 2 año de bachillerato, residenciado en el Caserío P.S., calle Principal, casa S/N, frente al parque Ferial, Municipio Pedraza del Estado Barinas; J.C.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.145.979, de 45 años de edad, nacido el 15-08-63, natural San C.E.T., hijo de D.M.D. (V) y P.C. (f), de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción: 6 grado, residenciado en el Sector banco de Jobo, calle Principal, Municipio Pedraza del Estado Barinas; J.D.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.116.009, de 23 años de edad, nacido el 13-07-86, natural Caracas, hijo de V.R.R. (V) y J.F., de profesión u oficio: Licenciado en Ciencias agrónomas, residenciado en el Paseo Cuatricentenaria, entre calles 5 y 6, Municipio Pedraza del Estado Barinas; T.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.875.997, de 44 años de edad, nacido el 24-12-65, natural S.B.d.E.B., hijo de J.F.S. (V) y D.V. de Salcedo, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción:, residenciado en el Sector Pintaderas del Caserío la Acequia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; I.M.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.515.262, de 25 años de edad, nacida el 03/06/83, natural Dtto Federal, hija de R.M. (V) y R.R. (f), de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción: 1 año de bachillerato, residenciada en Avenida Cuatricentenaria, calle 03 con avenida 3, casa S/N, al frente del Liceo C.M.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas; Y.P.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.358.651, de 25 años de edad, nacida el 03/07/83, natural del Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, hija de E.M.B. (V) y F.M.P.S. (f), de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción: 3 año de bachillerato, residenciada en el Barrio 23 de enero, Caserío la Acequia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; B.I.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.365.542, de 21 años de edad, nacida el 03/05/88, natural Barinas, hijo de R.M. (V) y L.G.C. (V), de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción: 2 año de bachillerato, residenciada en el Barrio 3° de mayo, calle 04, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas y A.S., Colombiana, titular de la cédula de identidad N° - 80.624.106, de 48 años de edad, nacida el 25-07-60, natural Barranquilla Colombia, hija de N.V. (V) y A.S. (v), de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción: Bachiller, residenciada en el Tesoro, carrera principal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y LESIONES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 471 y 413, en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, cometido contra el Estado Venezolano y en pejuicio del ciudadano J.Á.S., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia, expusieron, cada uno por separado: “Me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora de los imputados Abg. D.L., expuso: ““solicito que se continué con el procedimiento ordinario, solicito una medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Es todo".

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20-05-09, el ciudadano J.A.S.R., Prefecto del Municipio Pedraza, formulo una denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 3 y expuso: “a las 10 y 30, horas de la mañana del día de hoy miércoles 20-05-09, me traslade en comisión mixta junto a funcionarios pertenecientes a la Alcaldía de este Municipio y funcionarios de la policía del estado Barinas al Sector P.S., específicamente en el parque ferial de ese poblado con el fin de asistir a un censo socio económico, por parte de la Alcaldía para iniciar un proceso administrativo de adjudicación de tierras ociosas… posteriormente una vez allí, se encontraba un grupo de aproximadamente 200 personas, entre estas unas cincuenta o sesenta personas, los cuales no querían dialogar incluso estaban en la entrada al parque ferial de manera tal que no pudiésemos acceder al sitio y de esa manera no realizar el censo, entonces como a las 12 y 20 de la mañana al transcurrir unos minutos se torno tensa motivo por el cual un grupo de unas cinco 05 personas arremetieron contra mi, agrediéndome físicamente, de igual forma otro grupo agredieron al comandante de la Zona Policial y a unos funcionarios de la Alcaldía de este municipio, fue por ello que la policía con objeto de proteger a los miembros de la Comisión, utilizaron la fuerza en la medida logrando someter y aprehender a un aproximado de diez 10 personas, quienes posteriormente fueron trasladados hasta este Comando Policial.”

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de INVASION Y LESIONES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial Nro 713, de fecha 20-05-2009, suscrita por los funcionarios actuantes INSP. AVILEZ G.A.M. Y SUB INSP. R.I.P., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, específicamente adscritos a la Zona Policial Nº 03, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados.

*Acta de Inspección Técnica Nº 058-09, de fecha 20-05-09, suscrita por SUB INSP. R.I.P., adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, adscritos a la Zona Policial Nº 03 , específicamente en la Finca Palmasola, Ciudad Bolivia Pedraza donde e aprecio construcción de troncos de madera , laminas de zinc en el suelo.

*Acta de Denuncia, de fecha 20-05-09, interpuesta por el ciudadano J.A.S., señalo:….”posteriormente una vez allí, se encontraba un grupo de aproximadamente 200 personas, entre estas unas cincuenta o sesenta personas, los cuales no querían dialogar incluso estaban en la entrada al parque ferial de manera tal que no pudiésemos acceder al sitio y de esa manera no realizar el censo, entonces como a las 12 y 20 de la mañana al transcurrir unos minutos se torno tensa motivo por el cual un grupo de unas cinco 05 personas arremetieron contra mi, agrediéndome físicamente, de igual forma otro grupo agredieron al comandante de la Zona Policial y a unos funcionarios de la Alcaldía de este municipio…”

*Constancias medicas expedidas por el medico de guardia del hospital de Ciudad Bolivia practicadas a los ciudadanos J.Á.S., J.P., Y.P., M.R., y otro de donde se e3videncia las lesiones que estos sufrieron en los hechos donde participaron los hoy imputados.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al mismo instante de llevar a cabo el censo por parte de la Alcaldía del Municipio Pedraza, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos L.A.S., E.A.L.C.M., J.P.V., J.C.C.D., J.D.F.R., JEODULFO BELANDRIA, I.M.R.M., Y.P.B., B.I.C.M. Y A.S., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y LESIONES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal, en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa, que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris no se observa que registran otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° y 6° articulo 256 eiusdem, consistente en: 1) Presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ubicada en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; 2) Prohibición de acercarse a los predios de la Finca P.S. (diócesis) o las personas que conforman dicha Cooperativa. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados L.A.S., E.A.L.C.M., J.P.V., J.C.C.D., J.D.F.R., JEODULFO BELANDRIA, I.M.R.M., Y.P.B., B.I.C.M. Y A.S., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y LESIONES SIMPLES EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los dispositivos legales supra indicados. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º y 6°de la Ley Adjetiva Penal a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG.

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