Decisión nº 12.814-INT(HOM)-MER de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 10.10376

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSOLIDADA DE AZÚCARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24.11.1988, bajo el Nº 39, Tomo A-46.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.G.G.U. y A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.832 y 8.073, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05.05.1993, bajo el Nº 17, Tomo A-9.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada A.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875.

TERCERO INTERVINIENTE: Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), creado por Decreto Nº 540, de fecha 20.03.1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22.03.1985.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.152.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27.10.2010 (f. 25) por el abogado J.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (CONSERAGRO), contra la decisión interlocutoria de fecha 26.10.2010 (f. 22-24) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara: “(…)PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN planteada en fecha 06 de Julio de 2010, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE AZUCARES, C.A., abogado L.G.G.U., quien a su vez actuó como apoderado judicial de los ciudadanos D.C.M. y M.M.D.C. y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO) representada por su Presidente, ciudadano J.J.R.B., asistido por la abogada A.T.A.; por cuanto la misma es contraria a la Ley, ya que en autos existen derechos de terceros, que en este caso serían imputables al FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien actúa como ente liquidador de CUYUNÍ, BANCO DE INVERSIÓN y del BANCO MARACAIBO, C.A., que no pueden ser menoscabados con una posible ejecución, pues ante la negativa dada por dicho acreedor sobre la sustitución del deudor que fuera planteada en la misma, no se puede considerar liberado éste último por falta de consentimiento, en razón que las obligaciones sobre las cuales versa la transacción están íntegramente relacionadas con obligaciones a favor de dicho organismo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en esta incidencia.(…)”.

    Cumplida la distribución de ley correspondiente, este Juzgado Superior por auto de fecha 08.12.2010 (f. 33), dio por recibido el presente expediente, ordenando oficiar al Juzgado de la causa a fin de que remitiera copia certificada de la diligencia de fecha 03.11.2010, mediante la cual la abogada A.G.P., apeló de la decisión interlocutoria, antes señalada.

    En fecha 21.01.2011 (f. 87), previa recepción de las resultas provenientes del Juzgado de la causa, este Tribunal procedió a fijar el trámite de interlocutoria.

    En fecha 09.03.2011 (f. 88-96) y (f. 97-99), las partes procedieron a presentar sus escritos de informes.

    En fecha 04.04.2011 (f.100-103), la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, presentó escrito de Observaciones.

    Mediante auto dictado en fecha 08.04.2011 (f.104), se advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 07.04.2011, inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de un juicio de Resolución de Contrato incoado por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE AZÚCARES, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A., seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 20.01.2010 (f. 15 y 16), el Tribunal A quo, admitió la demanda, mediante el procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia de la demandada.

    En fecha 06.07.2011 (f. 17-21), las partes celebraron transacción judicial, solicitando su homologación ante el Tribunal de la causa.

    En fecha 26.10.2010 (f. 22-24), el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria, negando la homologación de la transacción por improcedente.

    En fecha 27.10.2010 (f. 25), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26.10.2010.

    En fecha 09.11.2010 (f. 28 y 29), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó las apelaciones ejercidas por las partes en el solo efecto devolutivo, ordenando remitir las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la negativa de Homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 06.07.2010 (f.17-21), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26.10.2010.

    * Precisiones Conceptuales

    La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes elevan a los jueces, sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

    La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    En este orden de ideas, el abogado A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:

    ...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)

    (...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

    En tal sentido, esta Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

    El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

    En tal sentido, las partes versaron su transacción en base a los siguientes razonamientos:

    (…)Primera: LAS PARTES acuerdan dar por terminado el presente juicio, y en consecuencia aceptan como cumplido el contrato de compraventa de acciones, obligación de sustitución de deudor y satisfechas las obligaciones a que se contrae el contrato Infra (i) referido en el documento otorgado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, el 24 de abril de 1996, bajo el N° 39, Tomo A 4-6, sin que exista posibilidad alguna de reclamación de cualquier eventual o potencial: daños y perjuicios materiales y/o morales, reclamación por eventual ejecución de prenda, reclamación por pago de honorarios profesionales eventualmente causados o cualquier reclamación de sumas de dinero derivadas de indexación sobre cantidades supuestamente adeudadas que puedan intentar LA ACTORA como CIRIGLIANO contra LA DEMANDADA, que pudieran derivarse o se deriven del citado contrato (i) mencionado en ésta cláusula y las referidas Infra (v) y (vi) de la cláusula Tercera, a cuyas acciones renuncian expresamente LA ACTORA y CIRIGLIANO. Desde ya, LA DEMANDADA niega la procedencia de la reclamación de dichos daños y perjuicios materiales y/o morales.

    Segunda: Ahora bien, LA DEMANDADA a los fines de dar cumplimiento estricto a las obligaciones pendientes por cumplir de pagar y hacer contenidas en el contrato referido en el documento otorgado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, el 24 de abril de 1996, bajo el N° 39, Tomo A 4-6, (i) ha manifestado su intención e interes de eximir a CIRIGLIANO de las obligaciones asumidas en ese contrato (i) como avalista de las deudas contraídas por CENTRAL AZUCARERO RIBERO o CENTRAL CARIACO, pasando la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A., (CORSERAGRO) a subrogarse en las obligaciones que CIRIGLIANO tiene contraída y que guardan estrecha relación con el contrato (i) cuya resolución se demanda en este juicio, es que LA DEMANDADA como expresión inequívoca de dicha subrogación ha enviado por conducto de su apoderado judicial Dr. M.O.R.R., envió comunicación fechada 11 de mayo de 2010, a la Procuradora General de la República, en la cual expresa “…todas las obligaciones crediticias que hayan sido consignadas por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIO (FOGADE), cuyos responsables, en su carácter de deudores, sean CENTRAL AZUCARERO RIBERO, también conocido como CENTRAL CARIACO, o mi representada CORSERAGRO, S.A., y en los cuales aparecen como fiadores solidarios los ciudadanos D.C.M. o M.M.D.C., deben ser retenidas y entregadas, en su condición de acreedor a FOGADE, luego de ser debitadas con cargo al pago de la justa indemnización que concluye con el proceso expropietarios.

    De la misma forma, respetuosamente solicitamos copia de la presente comunicación sea enviada al FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), con el propósito de que se haga oficialmente la citada oferta de pago…

    Infra (ii.)

    Posteriormente, LA DEMANDADA en estricta consonancia con la transcrita comunicación (ii), dirigió comunicación Infra (iii) fechada 27 de mayo de 2010 al Consultor Jurídico del Fondo de Garantía DE Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual le da noticia del envío de comunicación remitida a la Procuraduría General de la República fechada 11 de mayo de 2010, supra (ii) y por tanto pide a Fogade en consonancia con esa comunicación (ii) le de respuesta: “con respecto a lo planteado en el escrito antes referido, a los fines de dar respuesta oportuna sobre la situación crediticia de los fiadores solidarios subrogados por mi representada ante FOGADE”. Nuevamente LA DEMANDADA dirige comunicación al Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección bancaria (FOGADE) fechada 28 de mayo de 2010, Infra (iv) en la que señaló:

    Ahora bien, mediante la presente es importante reiterar nuestro compromiso de pago de todas las acreencias que mantiene la sociedad mercantil Azucarera Cariaco, C.A., ante esa institución, y resaltar que el pago de esas acreencias se encuentran garantizado ya que el saldo deudor se debitara (sic) del monto que el estado (sic) pague a la sociedad mercantil Conseragro S.A., en su calidad de propietaria de los bienes muebles e inmuebles del CENTRAL AZUCARERO RIBERO o CENTRAL CARIACO.

    Así mismo y luego de antes explanado le solicitamos respetuosamente que el Sr. D.C.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en Puerto La C.E.A. y titular de la cédula de identidad N° V.- 2.923.327 y su cónyuge, queden liberados como avalistas de las deudas contraídas por CENTRAL AZUCARERO RIBERO o CENTRAL CARIACO, obligándonos nosotros a través de la Procuraduría General de la República o por nuestros propios medios a garantizar el cumplimiento de dichas acreencias luego de recibir el pago motivo de la expropiación.

    De allí que LA ACTORA y CIRIGLIANO, se adhieren a la sana intención, finalidad loable y contenido, perseguida con las referidas comunicaciones supra (ii), (iii) y (iv) enviadas por LA DEMANDADA, y que a decir de LA ACTORA y CIRIGLIANO satisfacen in extenso la pretensión de la demanda a que alude ésta transacción y de la reserva de acciones a que LA ACTORA aludió en su escrito libelar. Se reitera, que LA DEMANDADA acepta desde ya subrogarse en las obligaciones en que CIRIGLIANO se ha constituido como avalista en estricta relación con el contrato supra (i) celebrado entre LAS PARTES de este juicio.

    Tercera: a) LA DEMANDADA (CORSERAGRO) queda exonerada del pago de honorarios de abogados, costas y costos de juicio que CIRIGLIANO pudiera adeudar al o los abogados que le han representado en el juicio infra (v) que inicialmente cursara por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en que el Banco Maracaibo C.a., incoara demanda contra Central Azucarero Cariaco, C.A., y D.C.M., éste en su carácter de avalista solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones derivadas del pagaré fundamento de la acción, cuya copia del libelo se acompaño a la demanda que encabeza este juicio marcada “C”, juicio que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, bajo el N° 8023; así que, CIRIGLIANO, exime y exonera a LA DEMANDADA del pago que por honorarios de abogados, costas y costos del juicio adeudare a dichos abogados, y si para el caso de que ya los hubiere pagado, CIRIGLIANO renuncia a cualquier reclamación que por reembolso o reintegro que de los mismos pudiera adeudarle LA DEMANDADA. Igualmente CIRIGLIANO renuncia a cualquier reclamación que por daños y perjuicios, materiales y/o morales pudieran corresponderle con ocasión del referido juicio Infra (v); esta renuncia de CIRIGLIANO queda sujeta al cumplimiento de uno cualesquiera de los eventos: Que FOGADE acepte la subrogación que CORSERAGRO ha manifestado a trabes de las comunicaciones referidas en la cláusula Segunda supra (ii), (iii) y (iv) supra, ó que FOGADE certifique que CORSERAGRO antes de la aceptación de la señala subrogación ha pagado las obligaciones derivados del contrato supra (i) donde CIRIGLIANO aparece como avalista.

    b) LA DEMANDADA (CORSERAGRO) queda exonerada del pago de honorarios de abogados, costas y costos de juicio que CIRIGLIANO pudiera adeudar al o los abogados que le han representado en el juicio Infra, (vi) que inicialmente cursara por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en que la sociedad bancaria CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sucesora de LATINO SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., incoara contra Central Azucarero Cariaco, C.A., y D.C.M., éste en su carácter de avalista de la letra de cambio fundamento de la acción, cuya copia del libelo se acompañó a la demanda que encabeza este juicio marcada “D” y que actualmente cursa ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, bajo el N° 8878; así que, CIRIGLIANO, exime y exonera a LA DEMANDADA del pago que por honorarios de abogados, costas y costos pudiere adeudar a dichos abogados, y para el caso de que ya los hubiere pagado, CIRIGLIANO renuncia a cualquier reclamación que por reembolso o reintegro que de los mismo pudiera adeudarle LA DEMANDADA. Igualmente CIRIGLIANO renuncia a cualquier reclamación que por daños y perjuicios, materiales y/o morales pudieran corresponderle con ocasión del referido juicio Infra (vi). CIRIGLIANO conferirá (vii) inmediatamente firmada ésta transacción, poder judicial- especial a los abogados que le indique LA DEMANDADA a los fines de que lo representen y concluyan a su satisfacción los procesos judiciales mencionados supra a) y b), esto es, que se dicte decisión definitiva, o bien por auto homologatorio, donde conste que ha sido libertado de la obligación de pago de suma alguna de dinero contenida en la pretensión demandada supra (v) y (vi), quedando a cargo de LA DEMANDADA el pago desde el momento mismo que se confiera el señalado poder, de los honorarios profesionales de los abogados que prudencial y bajo convenido se llegue con estos, a quienes se otorgue dicho mandato poder Infra (viii), así como de los gastos y costas si a ello hubiere lugar.

    Cuarta: CIRIGLIANO libera totalmente la garantía prendaría que a su favor se constituyó sobre los 26. 005, acciones cedidas a nombre de CORSERAGRO en el contrato otorgado por ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, el 24 de abril de 1996, bajo el N° 39, Tomo A 4-6, prenda aludida en la cláusula Tercera del mismo, obligándose CIRIGLIANO, personalmente en asentar inmediatamente a la firma de esta transacción, la liberación de dichas acciones en el libro de accionistas que lleva la empresa CONSOLIDADA DE AZUCARES, C.A., Infra (ix).

    Quinta: Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la suscripción de esta transacción ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora CONSOLIDADA DE AZUCARES, C.A., y de CIRIGLIANO, Dr. L.G.G.U., antes identificado, y la sociedad demandada CORSERAGRO, igualmente ya identificada, suscribirán acuerdo escrito de pago único, total y a satisfacer en dinero efectivo en bolívares y de cumplimiento en el término de veinticuatro (24) horas, por concepto de honorarios profesionales, gastos, costos y costas del presente juicio, así como de aquellos causados por los juicios incoados contra CIRIGLIANO por los Bancos acreedores demandantes como consecuencia del contrato de compraventa de acciones ya reseñado (i). Con dicho pago quedan comprendidos los honorarios de todos los abogados que hayan actuado en este proceso que se extingue por causa de este acuerdo transaccional, y el de los otros abogados acreedores. El mencionado abogado L.G.G.U., una vez recibido el pago a satisfacción, otorgará un finiquito escrito a favor de la sociedad demandada CORSERAGRO. De haber alguna diferencia a pagar por los conceptos reseñados en esta cláusula, los mismos serán asumidos íntegramente y pagados por la parte actora CONSOLIDADA DE AZUCARES, C.A., Este finiquito concedido a LA DEMANDADA del pago de costas y costos del juicio, así como honorarios profesionales de abogados es impartido a su vez por la acá denominada LA ACTORA.

    Sexta: Con ocasión de la presente transacción LAS PARTES y CIRIGLIANO, se imparten recíprocamente el más amplio, total, absoluto e irrestricto finiquito, no teniendo nada que reclamarse por conceptos derivados directa o indirectamente de la relación contractual contenida en documento otorgado por ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz, el 24 de abril de 1996, bajo el N° 39, Tomo A 4-6, supra (i), ni de los juicios señalados a) y b) cláusula supra Tercera (v) y (vi), quedando tan sólo a cargo de cada una de ellas, el cumplimiento de las obligaciones de hacer referidas en la Cláusula Tercera (vii) y (viii), y Cláusula Cuarta (ix). La obligación de CORSERAGRO de subrogación y con la consecuencia de liberación jurídica de CIRIGLIANO, comprende cualquier otra deuda bancaria y/o financiera que manera escrita y de fecha cierta haya contraído éste en su condición de avalista directamente relacionada (deuda) con el contrato de venta de acciones supra (i) con CENTRAL AZUCARERO RIBERO o CENTRAL CARIACO, y que repite, como avalista haya asumido CIRIGLIANO antes de la fecha de suscripción y firma en Notaria Pública del contrato supra mencionado (i).

    Séptima: Por cuanto, LAS PARTES y CIRIGLIANO han llegado a esta transacción, piden del Tribunal homologue la misma, y se sirva oficiar a los entes públicos referidos en el auto de admisión de la demanda, dando información respecto a que LAS PARTES han decidido dar por terminado este juicio firmando la respectiva autocomposición procesal, remitiéndoles copia del auto de homologación a los fines legales consiguientes.

    Pedimos al Tribunal homologue la presente transacción a tenor del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se archive el expediente, y se nos expidan tres (3) copias certificadas de la presente transacción, de su homologación y del auto que las acuerde.(…)

    Ahora bien, según se desprende de las actas que conforman la presente causa, cursa a los folios sesenta y tres (63) al setenta y dos (72), escrito presentado por el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARNTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante el cual se opuso, rechazó e impugnó la solicitud de homologación de la transacción, bajo los siguientes alegatos:

    • La mencionada transacción versa sobre un contrato de compraventa de acciones suscrita entre CONSOLIDADA DE AZUCARES, C.A., D.C.M., M.M.D.C. y CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO).

    • Que no obstante en la demanda interpuesta, no son parte los supra mencionados ciudadanos, sino que aparecen como terceros en la transacción.

    • Que se evidencia una verdadera contradicción en la referida transacción, ya que la cláusula primera las partes aceptan como cumplido el contrato de compraventa de acciones, obligación de sustitución de deudor y satisfechas las obligaciones a que se contrae el contrato. Sin embargo, en la cláusula segunda se establece que la demandada a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones pendientes por cumplir de pagar y hacer, ha manifestado el interés.

    • Que se puede observar que en la transacción suscrita pretenden las partes sustituir y eximir al ciudadano Cirigliano como avalista de las deudas contraídas por AZUCARERA CIRIACO, C.A., pasando la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (CORSERAGRO), a subrogarse en las obligaciones que el Sr. Cirigliano, tiene contraída y que hacen referencia a las obligaciones crediticias que tiene a su favor el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra AZUCARERA CARIACO, C.A. y los fiadores solidarios, los ciudadanos D.C.M.M. y M.M.d.C..

    • Que su representada instauró dos (2) demandas, lac cuales cursan ante el Juzgado Octavo Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber:

    o La primera demanda instaurada por FOGADE en su carácter de liquidador de Cuyuní Banco de Inversión contra Central Azucarera Cariaco y el ciudadano D.C.M., como Avalista.

    o La segunda demanda, instaurada por FOGADE en su carácter de ente liquidador de Banco Maracaibo, C.A., contra Central Azucarera Cariaco y el ciudadano D.C.M..

    • Que en virtud de los mencionados juicios, rechaza y no acepta que se sustituya, ni que se eximan, ni que se subroguen como deudores, personas distintas a las que se constituyeron en los hoy demandados y que se encuentran en las causas en curso, razón por la cual las obligaciones de pago que tengan las deudoras principales así como sus avalistas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

    • Que de la transacción lo que claramente si se desprende es el evidente reconocimiento por parte de los deudores de las obligaciones que mantienen a favor de Cuyuní Banco de Inversiones, C.A. y Banco Maracaibo, C.A.

    • Que la referida transacción no es oponible a su representada, porque los intervinientes que se identifican en la misma, no pueden sustituirse ni subrogarse en obligaciones solo que así lo aspiren, sino que debe existir la voluntad de su mandante, para que tenga efecto la pretendida sustitución o subrogación en la persona de los fiadores previamente señalados, la cual su representada rechaza y no acepta, por ende, las obligaciones originalmente constituidas siguen vigentes hasta el definitivo pago por parte de sus deudores.

    • Que se opone, rechaza e impugna la solicitud de homologación de la transacción y en consecuencia solicita al Tribunal que niegue y/o rechace la homologación de la transacción suscrita en fecha 06.07.2010, entre Consolidada de Azucares, C.A. y Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A.

    En tal sentido, se desprende de los autos que existe una negativa de un tercero interesado, FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien en su carácter de ente liquidador de CUYUNÍ, BANCO DE INVERSIÓN y del BANCO MARACAIBO, C.A., toda vez que la transacción suscrita entre las partes intervinientes en el presente proceso, así como los ciudadanos D.C.M. y M.M.D.C., menoscaba los derechos de dicho organismo interventor, siendo que el mismo no manifestó su consentimiento para que la referida transacción se efectuara, más aún, cuando en el aludido arreglo las partes realizaron una sustitución del deudor.

    Como corolario de lo anteriormente señalado, la Transacción suscrita entre la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE AZÚCARES, C.A., en su condición de parte actora, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. (CORSEAGRO), parte demandada y los ciudadanos D.C.M. y M.M.D.C., de fecha 06.07.2010 (f. 17-21), y con arreglo a los señalamientos previamente efectuados, debe esta Juzgadora de Alzada declarar improcedente la homologación de la misma. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA:

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fechas 27.10.2010 (f. 25) y 03.11.2010 (f. 38), por la representación judicial de las sociedades mercantil CONSOLIDADES DE AZUCARES, C.A., y CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A., respectivamente, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26.10.2010 (f. 22-24), que declaró: “(…)PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN planteada en fecha 06 de Julio de 2010, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE AZUCARES, C.A., abogado L.G.G.U., quien a su vez actuó como apoderado judicial de los ciudadanos D.C.M. y M.M.D.C. y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO) representada por su Presidente, ciudadano J.J.R.B., asistido por la abogada A.T.A.; por cuanto la misma es contraria a la Ley, ya que en autos existen derechos de terceros, que en este caso serían imputables al FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien actúa como ente liquidador de CUYUNÍ, BANCO DE INVERSIÓN y del BANCO MARACAIBO, C.A., que no pueden ser menoscabados con una posible ejecución, pues ante la negativa dada por dicho acreedor sobre la sustitución del deudor que fuera planteada en la misma, no se puede considerar liberado éste último por falta de consentimiento, en razón que las obligaciones sobre las cuales versa la transacción están íntegramente relacionadas con obligaciones a favor de dicho organismo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en esta incidencia.(…)”.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE La Homologación de la Transacción presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06.07.2010 (f. 17-22), suscrita entre las partes, por menoscabar derechos de un tercero, FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien manifestó su negativa contra la referida transacción.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. M.A.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.P.

EXP. 10.10376

Resolución de Contrato/Int.

Materia: Mercantil

IPB/MAP/edwin

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