Decisión nº 14497 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de febrero de 2.012

201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.K.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.145, y de este domicilio, representante legal de la Sociedad Mercantil BIENES GARSKA CONSOLIDADA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 85-A Sgdo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital; la cual actúa en su carácter de accionista, propietaria de siete mil cuatrocientas (7.400) acciones, de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de marzo de 1976, bajo el N° 41, Tomo 3 y posteriormente convertida en Compañía Anónima, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 1976, bajo el N° 34, Tomo 13, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.H.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.095, residenciada en Vancouver, Canadá, en su carácter de Directora de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., anteriormente identificada.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (VÍA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE N°: 14.497

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que en fecha 17 de febrero de 2012 se recibió la demanda constante de ocho (8) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano J.R.K.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.145, y de este domicilio, representante legal de la Sociedad Mercantil BIENES GARSKA CONSOLIDADA, C.A., la cual actúa en su carácter de accionista, propietaria de siete mil cuatrocientas (7.400) acciones, de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., ambas plenamente identificadas en autos, debidamente asistido por la Abogada A.R., Inpreabogado N° 4.262, demandó por Rendición de Cuentas a la ciudadana M.H.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.095, residenciada en Vancouver, Canadá, en su carácter de Directora de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., plenamente identificada.

Ahora bien, a través de la presente acción el ciudadano J.R.K.L., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil BIENES GARSKA CONSOLIDADA, C.A., y quien es accionista-propietaria de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., pretende que la ciudadana M.H.D.K., en su carácter de Directora de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., rinda cuenta de su gestión desde la fecha 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, así como el retiro de la cantidad de ciento cincuenta mil dólares canadienses (CAD $150.000) de las cuentas de la compañía en el Banco Canadiense HBSC Securities (Canadá) INC. en Vancouver, BC. Canadá, identificadas con los números 6XBB13A y 6XBB13B que fueron retirados por la ciudadana anteriormente mencionada en fecha 29 de noviembre de 2011.

En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario traer a colación la naturaleza jurídica de este juicio especialísimo de rendición de cuentas, en el cual el autor T.A.Á., en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, página 282, alude al respecto lo siguiente:

El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico y, como es consustancial en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de la ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio...

Por su parte, el autor A.S.N., en su obra “Manual del Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 282 y 283) en perfecta consonancia con la doctrina de nuestro m.T. nos indica, quienes están legitimados o quienes tienen la titularidad de esta acción de rendición de cuentas, y en ese sentido expone:

…Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crea censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. En las Sociedades de Responsabilidades Limitadas, según lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, podrán los socios individualmente intentar la acción en interés de la Compañía, siempre que representen, por lo menos la décima parte del capital social…

(negritas nuestras).

De lo anteriormente expuesto, se colige que para intentar un juicio de rendición de cuentas cuando se trata de compañías anónimas debe cumplirse con ciertos requisitos de procedibilidad; en primer lugar, que la parte accionada en dicho juicio sea el administrador de los bienes de la sociedad mercantil a quien se le solicita la rendición y el sujeto activo o quien intente la acción (actor) debe ser la Asamblea de Socios o Accionistas a través del Comisario, o de la persona que se designe al efecto, y de modo alguno debe ser un socio actuando individualmente.

En este sentido, el artículo 16 de la ley adjetiva civil, establece que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

…La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico…

Es entonces, que la cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso con respecto a los juicios de rendición de cuentas, lo siguiente:

“El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…” (Negritas y subrayados nuestros).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que los administradores son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas, y no ante un socio o accionista en particular, por tanto la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad o de la compañía, corresponden exclusivamente a la asamblea de socios a través de sus comisarios o persona que designe especialmente para tales fines.

Este Juzgador observa que en el caso de marras, se trata de un juicio de rendición de cuentas, en el cual la parte actora ciudadano J.R.K.L., afirma ser el “…representante legal de la Compañía Anónima domiciliada en Caracas del Distrito Capital denominada BIENES GARSKA CONSOLIDADA, C.A., (…) la cual actúa en su carácter de accionista, propietaria de siete mil cuatrocientas (7.400) acciones, de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A…”, según consta en el folio 1 del libelo, sin embargo; no consta en los anexos consignados a los autos, que el ciudadano J.R.K.L., parte actora en la presente causa, tenga facultad expresa por la asamblea de accionistas para demandar por juicio de rendición de cuentas a la ciudadana M.H.D.K..

No obstante, se evidencia que el ciudadano J.R.K.L., no tiene la legitimación o cualidad exigida por la ley, por no ser el titular de la acción, y como consecuencia jurídica este Juzgador debe declarar inadmisibilidad la presente acción de rendición de cuentas, como en efecto se declarará en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano J.R.K.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.145, y de este domicilio, representante legal de la Sociedad Mercantil BIENES GARSKA CONSOLIDADA, C.A., la cual actúa en su carácter de accionista, propietaria de siete mil cuatrocientas (7.400) acciones, de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., ambas plenamente identificadas en autos, debidamente asistido por la Abogada A.R., Inpreabogado N° 4.262, contra la ciudadana M.H.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.095, residenciada en Vancouver, Canadá, en su carácter de Directora de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

RCP/AH/Livi.-

EXP. N° 14.497.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.

El Secretario.

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