Decisión nº PJ0662015000036 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 26 de febrero de 2015.-

204º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000101 SENTENCIA Nº PJ0662015000036

-I-

En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente recurso contencioso tributario inicialmente interpuesto en fecha 04 de junio de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente declinado a este Tribunal, por el Abogado L.M.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.310.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.562 representante judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A., en contra de la denegación tácita al recurso de apelación interpuesto en contra del Acta Fiscal Nº 1143/2003, fechada 18 de diciembre de 2003, por el Departamento de Auditoria Fiscal del Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar.

Este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2004, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y a la mencionada empresa, respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 62).

En fecha 25 de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM los oficios Nº 985, 986, 987, 980, 981, 982, así como la boleta de notificación del contribuyente supra señalado dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 75 al 88).

En fecha 09 de diciembre de 2004, se agregó la comisión recibida Nº AP-C-04-261, cumplida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Contralor, y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A. (v. folios 89 al 104).

En fecha 29 de julio de 2005, el Abogado V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Provisorio se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 105).

En esa misma fecha, se agregó la comisión recibida Nº 75-2004, cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva solamente de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar; a tal efecto, se ordenó librar nueva comisión al Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (v. folios 106 al 119).

En fecha 12 de enero de 2006, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 120).

En fecha 11 de abril de 2006, se libró nueva comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación dirigida al ciudadano Sindico del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 121 al 124).

En fecha 28 de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM los oficios Nº 486-2006 y Nº 487-2006, dirigido tanto al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 125 al 128).

En fecha 07 de diciembre de 2006, se agregó la comisión recibida Nº 88-2006, cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación del Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 129 al 141).

En fecha 18 de diciembre de 2006, se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folio 142).

En fecha 10 de abril de 2007, se dijo “VISTOS” sin informes de las partes, procediéndose a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 143).

En fecha 11 de noviembre de 2007, se difirió para dentro de treinta (30) días la decisión de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folio 144).

En fecha 21 de noviembre de 2007, la representación de la Alcaldía del Municipio Caroní solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa (v. folios 145 al 148).

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2008, la representación de la Alcaldía del Municipio Caroní solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa (v. folios 149, 150).

En fecha 08 de mayo de 2009, la Abogada Y.C.V.R., en su carácter de Juez Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y en relación a ello, se ordenó notificar a las partes (v. folio 153).

En fecha 29 de septiembre de 2009, se libraron las notificaciones ordenadas en fecha 08 de mayo de 2009 (v. folios 154 al 165).

En fecha 11 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM los oficios Nº 1810-2009, 1811-2009, 1812-2009, 1808-2009, 1809-2009, así como la boleta de notificación dirigida a la contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A., dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Alcalde y el Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar; así como, al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 166 al 177).

En fecha 28 de marzo de 2010, se recibió la comisión Nº AP31-C-2009-004432, remitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones efectuadas tanto al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, como a la referida contribuyente (v. folios 178 al 193).

En fecha 05 de abril de 2010, se libró nueva comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación dirigida al contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A. (v. folios 194 al 198).

En fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 199, 200).

En fecha 14 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM el oficio Nº 476-2010 y la Boleta de notificación dirigida a la recurrente (v. folios 201 al 204).

En fecha 27 de julio de 2010, se agregó la comisión recibida Nº 283-2009, cumplida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 205 al 220).

En fecha 15 de diciembre de 2010, se agregó la comisión recibida Nº AP-C-10-1182, cumplida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde no constan cumplida la notificación del contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A. (v. folios 222 al 235).

En fecha 12 de enero del 2011 se libró nueva comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación dirigida a la mencionada empresa (v. folios 236 al 240).

En fecha 14 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM el oficio Nº 476-2010 y la Boleta de notificación dirigida a la contribuyente (v. folios 241 al 244).

En fecha 26 de julio de 2013, se agregó la comisión recibida Nº AP31-C-2011-000500, cumplida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde no consta cumplida la notificación del contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A. (v. folios 245 al 263).

En esa misma fecha, se libró nueva comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación mediante Cartel dirigida a la recurrente a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario y el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 264 al 268).

En fecha 05 de agosto de 2013, la Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el Cartel la notificación de la contribuyente en referencia (v. folios 269).

En fecha 09 de agosto de 2013, la Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia enviado por correo de la DEM el oficio Nº 815-2013 y el cartel de notificación dirigido a la mencionada sociedad mercantil (v. folios 270 al 274).

En fecha 06 de mayo de 2014, se ordenó librar oficio al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que envié las resultas de la comisiona remitida por este Tribunal mediante oficio Nº 815-2013 (v. folios 275, 276).

En fecha 22 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM el oficio Nº 428-2014 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 277, 278).

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibido de la Unidad de Correo Interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el oficio Nº 428-2014, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto informó que no es de su competencia por ser años 2011, 2012 y 2013; al respecto, este Tribunal ordenó librar nueva comisión al Juzgado supra señalado tendiente a la efectiva notificación por cartel del contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A. (v. folio 284).

En fecha 02 de junio de 2014, se libró la referida comisión (v. folios 284 al 288).

En fecha 13 de junio de 2014, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM el oficio Nº 541-2014 y el cartel de notificación dirigido a la recurrente (v. folios 289 al 292).

Así las cosas, se observa en los autos del presente asunto que en fecha 16 de septiembre de 2008, el representante judicial del Fisco Municipal, solicitó a este Tribunal dictar sentencia definitiva (v. folios 151 y 152), siendo esta la última actuación ocurrida en presente asunto; y visto que hasta la presente fecha no consta en autos otra actuación que indique que alguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que no vislumbran alguna de las mismas, quien suscribe pasa a decidir, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de la citada sentencia, la presente Sentenciadora advierte que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede esta Juzgadora evidenciar que desde la fecha en que fue remitido a este despacho el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A., no ha instado el proceso, habiendo realizado su única actuación procesal en fecha 04 de junio de 2004, fecha en la que interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que en fecha 10 de octubre de 2004, se le notificó de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario ante este Tribunal (v. folio 102); no tuvo la intención de instar el proceso. Por ende no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia demérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Juzgado comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso, se está claramente en presencia de la SEGUNDA de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, debido a que la accionante sólo actúo para darse por notificada de la entrada del presente recurso contencioso ante este Órgano Jurisdiccional ocurrida el día 09 de diciembre de 2004 (v. folio 89), para luego, la causa fue vista el día 10 de abril de 2007 (v. folio 143), por lo que desde ese momento hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 27 de febrero de 2014), han transcurrido un lapso de diez (10) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, tiempo más que suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (Cursiva de este Tribunal).

En tal sentido, vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado L.M.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.310.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.562 representante judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A., en contra de la denegación tácita al recurso de apelación interpuesto en contra del Acta Fiscal Nº 1143/2003, fechada 18 de diciembre de 2003, por el Departamento de Auditoria Fiscal del Concejo Municipal del Distrito Caroní del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A.; a tal efecto, se ordena comisionar suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por distribución le corresponda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/fdcvs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR