Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000538

PARTE RECURRENTE: CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1970, bajo el número 101, teniendo como una de sus últimas modificaciones la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 14 de septiembre de 2006, bajo el número 1, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.G.S., R.R. y M.D.D., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205 y 116.038, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011, EN MATERIA DE A.C..

En fecha 29 de agosto de 2011, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que declaró con lugar la Acción de A.C. por Ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.A.S., Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui Número 03-11 de fecha 12 de enero de 2011 ejercida por el ciudadano MAQUI LINARES, con base a los siguientes razonamientos:

  1. Que en la oportunidad legal correspondiente se le informó al a quo constitucional, de la existencia de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. interpuesto por la empresa CONFERRY en contra del acto administrativo número 03-2011 de fecha 12 de enero de 2011 enanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. Que en el referido acto administrativo existió una franca violación del derecho al debido proceso, toda vez que fue emitido con afectación del derecho a un p.j. y con inobservancia de las garantías que corresponden a los administrados.

  3. Que se estimó que el ciudadano MAQUI LINARES había sido despedido injustificadamente por CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. “…simplemente por haber reconocido esta última la existencia de la relación laboral que lo vinculaba con aquel, así como la inamovilidad que lo amparaba y por haber desconocido el despido invocado…”.

  4. Que la administración pública prescindió de trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo impugnado en nulidad ya que no ordenó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que la tramitación del referido recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar se realiza por ante el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de julio de 2011, dictó decisión considerando improcedente la solicitud de suspensión de efectos “…por cuanto a su criterio, lo esgrimido por la recurrente (nuestra representada) para acreditar la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte de su pedimento cautelar, no refirió más que a los efectos propios de todo acto administrativo, en virtud de la presunción de legitimidad y conformidad a derecho que ostentan tales providencias…” (sic).

  6. Que contra esa decisión, en fecha 22 de julio de 2011, se interpuso recurso de apelación “…con el propósito que una segunda instancia atendiera su pedimento y constatase las diversas irregularidades que afectaron la P.A.…”.

  7. Que a partir de esa actuación, comienza a vislumbrarse las razones que hacen procedente la prejudicialidad invocada ante el a quo.

  8. Que nos encontramos en presencia de un procedimiento principal, el cual lo constituye la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano MAQUI LINARES, por medio del cual se pretende el restablecimiento de una situación supuestamente infringida (reincorporación a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos) y la causa prejudicial referida al recurso de apelación ejercido por CONFERRY en contra de la decisión del Tribunal que declaró improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido en nulidad.

  9. Que tal situación “…motivan suficientemente la detención del asunto extraordinario que hoy nos ocupa…”.

  10. Que ante “… la grosera inconstitucionalidad del acto administrativo, es INDISPENSABLE conocer con antelación a la resolución definitiva del asunto que nos ocupa, el pronunciamiento de la Alzada en cuanto al recurso de apelación oportunamente ejercido en contra de la sentencia que negó el decreto de la medida cautelar solicitada…” (Mayúsculas del apelante).

  11. Que apenas la Alzada le había dado entrada a la apelación ejercida cuando tuvo lugar la audiencia constitucional.

  12. Que resulta forzoso arribar a la conclusión que la acción de amparo interpuesta por MAQUI LINARES, no puede ser tramitada y mucho menos ser resuelta a su favor, toda vez que se reconocería derechos derivados de un acto administrativo ilegal e inconstitucional, dictado con prescidencia del cumplimiento de los deberes formales y, absolutamente lesivo, para la empresa hoy apelante.

En mérito de estas consideraciones, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación e inadmisible la acción de amparo o en su defecto, se ordene la revocatoria de la sentencia dictada y “se suspenda la causa hasta tanto sea resuelto el asunto principal”.

II

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 15 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la procedencia de la demanda de amparo intentada por el ciudadano MAQUI LINARES en contra de CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. en los términos siguientes:

…atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral:

1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERYS C.A), de cumplir con la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13-06-2011.

3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de a.c..

4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRYS CA) a dar cumplimiento a la P.A. que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, el 11 de agosto de 2011 y, publicado el 15 de agosto de 2011, apelando la representación judicial de la sociedad CONSOLIDADA DE FERRYS C.A, en fecha 18 de agosto de 2011, esto es, dentro del lapso de tres días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El 19 de agosto de 2011 el a quo constitucional admitió la apelación, en un solo efecto, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada.

Ahora bien, invoca por ante esta Alzada la parte recurrente como motivo de apelación de una sentencia recaída en materia de a.c., la existencia de una serie de vicios en los que habría incurrido el acto No.03-2011 de fecha 12 de enero de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, sede Puerto La Cruz, el cual ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MAQUI LINARES en el procedimiento de solicitud de reenganche intentado en contra de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. por ante ese órgano administrativo.

En tal sentido, expone que con anterioridad al procedimiento de amparo que hoy nos ocupa, la referida sociedad de comercio intentó recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. No.03-2011, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta y en forma cautelar, la suspensión de los efectos del acto por vía de amparo cautelar, la cual sin embargo, fue declarada improcedente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 15 de julio de 2011, por cuanto consideró no demostrada la “irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados” por parte de la empresa recurrente en nulidad, decisión ésta que fuera objeto de apelación y que hasta la presente fecha, aún no ha sido decidida.

En mérito de lo anterior, aduce la parte apelante, que la presente acción de a.c. debe ser desestimada por cuanto en el juicio contencioso administrativo de nulidad ejercido, donde se denunciaron vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación ejercido en contra de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de acordar la suspensión cautelar de efectos del referido acto, es decir, esgrime como defensa, una cuestión que califica como “prejudicial” y que en su criterio resulta “indispensable” para que se pueda emitir un pronunciamiento definitivo en este p.d.a. constitucional.

Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de a.c. por parte del ciudadano MAQUI E.L., con cédula de identidad número 7.391.488, en contra de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la p.a. número 03-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 12 de enero de 2011, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral (folios 27 al 32).

En este orden, este Tribunal Superior, debe precisar que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la p.a. número 03-2011 en fecha 12 de enero de 2011 y una vez debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de a.c. (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010), tal como lo ha pretendido el ciudadano MAQUI E.L. en autos.

En tal virtud, la circunstancia de estar pendiente el pronunciamiento de una decisión sobre una medida cautelar de suspensión de efectos en un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del acto de la Inspectoría del Trabajo signado 03-2011 en fecha 12 de enero de 2011, en modo alguno puede implicar la paralización o suspensión de la ejecución del acto administrativo, resultando a todas luces, contrario al ordenamiento jurídico administrativo, oponer la existencia de una “prejudicialidad”, pues se reitera, que únicamente suspenderá los efectos del acto cuya ejecución se demanda, una decisión judicial que así expresamente lo acuerde y no una expectativa de resultado y así se decide.

Conforme con lo anterior, se precisa que aún en el supuesto de haberse evidenciado procesalmente la tramitación de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto cuya ejecución se ha solicitado, lo importante y fundamental en esta materia, es comprobar ante el juez constitucional, que existe un pronunciamiento previo respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado en nulidad, cuestión que la misma representación accionada hoy recurrente ha reconocido que no se ha producido, no siendo admisible en este juicio, la alegación de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en contra del acto administrativo, puesto que este procedimiento particular de amparo versa única y exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo y así se declara.

En consecuencia, siendo que la sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, verificando el cumplimiento de los requisitos que -a nivel jurisprudencial- se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral, esto es, constató la no existencia de suspensión de efectos ni la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo del 12 de enero de 2011, la existencia de la negativa de CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. de acatar el acto, la no violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral (con la advertencia de que pudieran existir vicios de ilegalidad, los cuales no le correspondía conocer al juez constitucional) y finalmente, dictaminó que con el no acatamiento del acto proferido se vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo, es por lo que este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desestima el recurso de apelación ejercido por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. en contra de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el 15 de agosto de 2011, y la confirma en todas sus partes al encontrase ajustada a Derecho. Así se resuelve.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 15 de agosto de 2011, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo con la Ley que rige su funcionamiento, ello en virtud del hecho notorio comunicacional, referido a la expropiación de la señalada empresa por parte del Estado Venezolano. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yiralis Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Yiralis Quijada

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42:a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiralys Quijada

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