Sentencia nº 304 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de mayo de 2007

197º y 148º

Visto el escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2007, por la abogada L.M.C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.152, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Unión Consolidada San Antonio, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara dicha sociedad mercantil, por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración incoado en fecha 17 de febrero de 2005 (folio 130 del presente expediente), ante el ciudadano Ministro de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), contra la Resolución N° 388, de fecha 17 de diciembre de 2004, en la cual declaró, entre otros aspectos, “…4. La CADUCIDAD por falta de explotación de concesión de explotación de oro y diamante de veta, en las áreas de las concesiones ‘Guaniamo 1 a la 7´, de conformidad de lo previsto en el numeral 3 del artículo 96 del ‘Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas´ provenientes de la conversión en concesión del contrato suscrito entre UNIÓN CONSOLIDADA SAN ANTONIO y la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)…” (folio 114 de este expediente); y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 18 de abril de 2007, por la abogada F.H.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.685, actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación de Responsabilidad Limitada; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la intervención de la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación de Responsabilidad Limitada

La apoderada de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación de Responsabilidad Limitada, sostiene, en su escrito de oposición de pruebas, que su actuación en esta causa deviene de la cualidad e interés que tiene “su representada” en el presente juicio, toda vez que el “...LATIFUNDIO MINERO, APORTADO A LA EMPRESA EXTRANJERA `GUANIAMO MINING COMPANY L.T.D.´, EXHIBE UNA RESERVA QUE SE ENCUENTRA JUSTO EN EL SITIO DE LAS CONCESIONES LA SALVACIÓN R.L. Y `GUANIAMO R.L.´ y que la Planta Piloto que pretende esgrimir la recurrente, para tratar de demostrar que se `encontraba haciendo todo lo necesario para la explotación económica de su supuesta concesión, llamada SAN ANTONIO´, LO QUE REALMENTE PRETENDÍA ES EXPLOTAR LOS ALUVIONES DIAMANTEROS DE LA SALVACIÓN”. (Folio 5, pieza N° 2 de este expediente).

Al respecto, observa este Juzgado, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no consta en autos el instrumento poder otorgado en fecha 5 de octubre de 2006, al cual alude la abogada F.H.H. que la acredita como apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil, por ello, resulta forzoso declarar improcedente su intervención en este juicio. Así se decide.

II

Resuelto lo anterior, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo, así como también la documental producida con el referido escrito e indicada en el Capítulo II, numeral “5.-”; y, por cuanto dicho documento cursa en autos, manténganse en el expediente.

En lo atinente a los informes solicitados en el Capítulo “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas, al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, este Juzgado observa que esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que la apoderada de la sociedad mercantil Unión Consolidada San Antonio, pretende requerir informes al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, es decir a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba, y así se decide.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los autos de admisión de pruebas.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevara a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-5526/io.

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