Decisión nº 203-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 21/06/2012, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado J.M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.230.268, actuando en este acto como Apoderado Judicial del “CONSORCIO AGUA LINDA” Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23/11/2000, bajo el N° 6, Tomo 23-A. (F-40)

En fecha 22/06/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F- 48, 50, y 57)

En fecha 02/07/2012, el representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento escrito de solicitud pidiendo se declare la improcedencia del presente Recurso Contencioso Tributario. (F-42).

En fecha 15/10/2012, se admitió el presente recurso y se ordeno la notificación al Procurador General de la Republica. (F-51 al 55)

En fecha 14/02/2013, el abogado WENRRY H.G.M. Representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de Promoción de Pruebas, (F-60)

En fecha 19/03/2013, auto de admisión de las pruebas. (F-67)

En fecha 22/03/2013, el Representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de evacuación de pruebas. (F-68)

En fecha 20/05/2013, el Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes. (F-69 al 71)

En fecha 20/05/2013 El apoderado Judicial del recurrente consigno escrito de informes (F-72 y 73)

En fecha 12/06/2013, se dictó auto y se dijo visto. (F-74)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación legal de la recurrente “CONSORCIO AGUA LINDA” Impugna la intimación de Derechos Pendientes identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2012/E-023 de fecha 25 de Abril de 2012, emitida por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT, con fundamento en los siguientes alegatos:

PRIMERO

Vicio de Inconstitucionalidad por violación al debido proceso: Señala que la Intimación de derechos pendientes vulnera los requisitos establecidos en el artículo 214 d Código Orgánico Tributario, por cuanto se utiliza para el cobro de deudas proveniente de una sentencia que esta en apelación la cual no ha sido resuelta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, indica que al estar los actos en vía judicial, ya no procede la intimación de derechos pendientes, pues la Administración Tributaria a perdido la competencia para cobrar, dado que ha pasado la deuda al Órgano Jurisdiccional estando entonces en un procedimiento de ejecución de sentencias tal como lo establece el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo que en el presente caso la sentencia no se puede ejecutar, y esta en espera de decisión por la Sala Político Administrativa del M.T.d.J.d.P., en virtud de que fue objeto de apelación, situación esta que se puede corroborar en el expediente 2182 llevado por este mismo Tribunal.

SEGUNDO

Manifiesta que la Intimación de Derechos Pendientes pretende cobrar deudas de obligaciones preescritas, siendo lógico que en los tributos mensuales la prescripción comience en el periodo siguiente, porque el contribuyente declara mensualmente, lo cual a juicio del apoderado judicial de la recurrente al año 2012, estaba consumada completamente la prescripción, y así solicita se declare.

III

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Intimación de Derechos Pendientes identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2012/E-023 de fecha 25 de Abril de 2012, con fundamento en los siguientes hechos:

…al (a la) contribuyente CONSORCIO AGUA LINDA, inscrito (a) en el Registro de Información Fiscal Bajo el N° RIF J-30785304-03, con domicilio fiscal AVENIDA 19 DE ABRIL, EDIFICIO TOYOTACHIRA, PISO 1, OFICINA 1-06 SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, el pago de los derechos pendientes a favor de la Republica, impuestos mediante la (s) Resolución (es) y Planilla (s) de liquidación que a continuación se indican.

Resolución

Fecha de la Resolución

N° De liquidación

Periodo

Concepto

Fecha de Notificación

Monto (Bs.F)

GRTIRL ADR 233 20100218

08/04/2010

2010051001228000928

May-09

Multa

18-05-2010

325,00

GRT IRL ADR 233 20100218

08/04/2010

2010051001228000929

Jun.-06

Multa

18-05-2010

325,00

GRT IRL ACE 2009 2034

15/09/2009

2009051001202002733

Ene-05

Multa e Intereses

15-10-2009

39,09

GRT IRL ACE 2009 2035

15/09/2009

2009051001202002734

Ene-05

Multa e Intereses

15-10-2009

189,37

GRT IRL ACE 2009 2039

15/09/2009

2009051001202002735

May-05

Multa e intereses

15-10-2009

53,43

GRT IRL ACE 2009 2036

15/09/2009

2009051001202002736

May-05

Multa e intereses

15-10-2009

221,66

GRT IRL ACE 2009 2037

15/09/2009

2009051001202002737

Jul-05

Multa e Intereses

15-10-2009

21,34

GTI RLA CE2 92 38

15/09/2009

2009051001202002738

Ago-05

Multa e Intereses

15-10-2009

63,91

GRT IRL ACE 2009 2040

15/09/2009

2009051001202002739

Oct-05

Multa e Intereses

15-10-2009

5,48

GRT IRL ACE 2009 2041

15/09/2009

2009051001202002740

Nov-05

Multa e Intereses

20-01-2011

1,04

SENTENCIA 376 2010

12/01/2011

2011051001242000010

Ene-03

Multa

20-01-2011

157.357,20

SENTENCIA 376 2010

12/01/2011

2011051001242000011

Feb-03

Intereses

20-01-2011

112.562,19

SENTENCIA 376 2010

12/01/2011

2011051001242000013

Abr-03

Multa

20-01-2011

12.096,50

TOTAL

263.261,21

Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 y parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, las mencionadas planillas han generado a la fecha actual los accesorios que se detallan a continuación, según el caso, los cuales serán liquidados por la Administración Tributaria una vez sea extinguida la obligación mediante el pago de las mismas:

N° De liquidación

Periodo

Fecha de Liquidación

Fecha de Notificación

Monto (Bs.F) Monto estimado de los accesorios (intereses ó ajustes)

2010051001228000928 May-09 08/04/2010 18-05-2010 325,00 125,00

2010051001228000929 Jun.-06 08/04/2010 18-05-2010 325,00 125,00

2009051001202002733 Ene-05 15/09/2009 15-10-2009 37.81 24,06

2009051001202002734 Ene-05 15/09/2009 15-10-2009 183,16 116,56

2009051001202002735 May-05 15/09/2009 15-10-2009 51,75 32,93

2009051001202002736 May-05 15/09/2009 15-10-2009 214,69 136,62

2009051001202002737 Jul-05 15/09/2009 15-10-2009 20,67 13,15

2009051001202002738 Ago-05 15/09/2009 15-10-2009 61,92 39,40

2009051001202002739 Oct-05 15/09/2009 15-10-2009 5,31 3,38

2009051001202002740 Nov-05 15/09/2009 20-01-2011 1,01 0,64

2011051001242000010 Ene-03 12/01/2011 20-01-2011

157.357,20 60.522,00

2011051001242000013 Abr-03 12/01/2001 20-01-2011 12.096,50 4.652,50

TOTAL

170.680,02

65.791,25

La (s) referida (s) planilla (s) deberá (n) ser cancelada (s) dentro del plazo de cinco (05) días habíales contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, ante una oficina Receptora de Fondos Nacionales, y presentar original y copia de la (s) planilla (s) de pago debidamente cancelada (s), o en si defecto acreditar el cumplimiento de la misma, por ante el área de Cobros Administrativos de la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional ubicada en la Avenida Rotaria, Sector Altos de los Criollitos, Edificio SENIAT, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira, donde será atendido por el Ejecutivo de Cobranzas.

La falta de pago de la referida obligación dentro del plazo ut supra indicado dará lugar al inicio de las acciones de cobro ejecutivo, por ante este Tribunal Contencioso Tributario competente, según lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, lo que se hará mas gravosa la obligación insoluta por las costas y costos del juicio Ejecutivo pertinente.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

Informes del Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, señalo en su respectivo escrito de informes que esta suficientemente probado en el expediente consignado que se cumplió con el procedimiento de defensa del contribuyente, que la emisión de la respectiva acta de cobro fue motivada a un operativo especial de la Administración Tributaria de obligaciones tributarias liquidas, exigibles, pendientes y firmes, que tienen como finalidad lograr el pago efectivo de la obligación, en este sentido expone que el acta de cobro constituye un ACTO DE MERO TRAMITE propio de la Administración con fundamento legal como lo indica la mencionada Intimación de Derechos pendientes, no es una obligación tributaria que nació con el Intimación de derechos pendientes. Es un acta de intimación que tiene consigo deuda pendiente firme y exigible por la Administración, el contribuyente ya conoce de esa obligación así como se evidencia en planillas notificadas en fechas 08/05/2010 y 15/10/2009 y 20/01/2011, es en este caso en particular NO es aplicable las sentencias que hace mención el escrito del recurso.

Sin embargo, es de destacar que aun dicha intimación, constituye como se lo dijo, un acto de gestión extrajudicial de cobro, un acto de mero tramite preparatorio de la vía administrativa, y en virtud de que la Sala establece el análisis de cada caso en particular, ya que como lo establece en su Sentencia, puede suceder que a través de una acta pretenda la Administración Tributaria exigir una nueva determinación Tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre las cuales no a podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en la vía administrativa, pues, como se dijo, los desconoce; así en tales supuestos en que la Intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas, firmes y que contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos Jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el Articulo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta de control Jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse, los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva.

Solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario…. y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de Cotas Procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Informes del Apoderado Judicial de la Recurrente Consorcio Agua Linda:

En cuanto a los informes presentados por el apoderado judicial de la recurrente abogado J.M.H., es importante resaltar que dicha intimación de derechos pendientes vulnera los requisitos del articulo 214 del Código Tributario, lo cual la hace improcedente la misma en virtud que se utiliza para el cobro de deudas provenientes de una sentencia que dicho sea de paso está en apelación la cual todavía no a sido resuelta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La doctrina de la Sala Político Administrativa del cual Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde la sentencia fecha (28) de Noviembre de 2007, N° 1939, caso Sakura Motors CA., y otra de fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, N° 0528, Caso: Arquiestructura CA. Y actualmente aplicable; ha interpretado los requisitos que deben contener estos actos, y los casos para los cuales procede que no es otra cosa que actos definitivos y firmes, no así para la ejecución de sentencia.

Señala que la intimación de derechos pendientes es un procedimiento administrativo de cobro extrajudicial preparatorio de la vía ejecutiva, nada de lo cual procede en este caso pues las liquidaciones que la Administración pretende cobrar esta recurridas y se origina de una sentencia tal como lo señala el mismo acto. Lo que quiere decir, que al estar los actos en vía judicial ya no procede la intimación de derechos, pues la Administración ha perdido la competencia para cobrar al haber pasado la deuda al Órgano Jurisdiccional, y se está entonces en un procedimiento de ejecución de sentencia contemplado en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Así mismo, resalta que la intimación de derechos pendientes pretende cobrar deudas de obligaciones prescritas, es por ello ciudadana Juez, que solicito adicionalmente se declare la prescripción de la acción de la División de Contribuyentes Especiales para sancionar a mi representada. Estos dos pronunciamientos están tan ligados que pretende la administración tributaria interrumpir la prescripción con la práctica de la notificación de la intimación de derechos pendientes de la cual es nula por violación a las normas constitucionales del debido proceso además, que nada alegó la República que le favoreciera y no consta en autos ninguna causa de interrupción de la misma.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

De los folios 06 al 07, se encuentra copia simple de la cédula de identidad, carnet de abogado y Poder Especial, de donde se desprende el carácter de apoderado judicial que se atribuye el abogado J.M.M.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.230.268, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.127, dicho poder se encuentra autenticado por ante la Notaría pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19/06/2009, anotado bajo el Nro. 18, tomo 78, folios 42-43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.

De los folios 09 al 22, Copia Fotostática certificada del Acta Constitutiva del Consorcio Agua Linda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Esta Táchira, en fecha 23/11/2000, bajo el Nro. 6, Tomo: 23-A, y actas de ampliación de la Cláusula Segunda del documento constitutivo referente al objeto de la empresa, con su última modificación registrada en fecha 19/05/2006, anotada bajo el Nro. 34, Tomo 10-A.

Del folio 26 al 39, consta en copia fotostática simple del registro de información fiscal del consorcio antes mencionado, y en original planillas de liquidación y pago, que constituyen multas, recargos, e intereses moratorios.

Del folio 43 al 46, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado, WENRRY H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886.

A todos los documentos anteriores se les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil por remisión del Artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y de ellos se desprende que la Administración Tributaria, realizó mediante la intimación de derechos pendientes 2012/E-023 de fecha 25/04/2012, el cobro de multas, e intereses moratorios; entre los que destaca el cobro de la sentencia 376/2010, los cuales suman la cantidad de Bs. 263.261,21.

Que el apoderado judicial del Consorcio Agua Linda, accionó ante este despacho en fecha 20/06/2010; ha interponer el respectivo escrito de Recurso Jerárquico y del cual es objeto la presente decisión

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Consocio Agua Linda, sobre la intimación de derechos pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2012/E-023 de fecha 25 de Abril de 2012, observa esta juzgadora que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir:

Sí, la intimación de derechos pendientes violenta el derecho a la defensa y el debido proceso al no cumplir con las interpretaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, o si por el contrario estas no son aplicables.

En la sentencia de admisión que riela de los folios 51 al 55 se explico claramente que la intimación de derechos pendientes contiene una serie de planillas que denomina Monto Estimado de los Accesorios (F-24); que no especifica la resolución claramente, se trata de una nueva determinación, y en razón de lo cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, de igual manera, se pretende el cobro de unas planillas que provienen de una sentencia 376 2010 (F-23), que no se encuentra firme según lo alega el apoderado judicial de la empresa recurrente.

Frente a esta situación se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, otorgándole a la Administración Tributaria que pruebe sí efectivamente estos actos están notificados, son líquidos y exigibles, y que las planillas identificadas con los números de liquidación 2011051001242000010, 2011021001242000011 y 2011051001242000013, no provienen de una sentencia. Pero lamentablemente el Apoderado Judicial de la República nada probó, no acompañó el expediente administrativo que promueve al folio 60, no acompaño los actos primigenios para probar que se encontraban firmes, líquidos y exigibles, tampoco los actos que determinan Monto Estimado de los Accesorios previamente notificados, y se limita alegar que no son aplicables las interpretaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al caso concreto, argumento este resuelto en la sentencia de admisión de fecha 15 de Octubre del 2012 (F-51 al 55), de no ser aplicables las interpretaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se hubiese declarado improcedente el recurso.

Agora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a un caso similar al que aquí se revisa, dejo sentado lo siguiente:

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que el aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo y sus accesorios es esencial, a los fines de que -como razonó el Tribunal a quo- el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de esta Sala para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones; y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios.

Esto último es así por cuanto, en general, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente).

…omissis…

Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el Tribunal de instancia.(subrayado del tribunal).(Sentencia 0004 de fecha 12 de enero de 2011)

Es así como la Intimación de Derechos Pendientes Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2012/E-023, de fecha 25/04/2012, emitida por la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, es recurrible y nula porque claramente determina unos accesorios que no contienen la identificación del acto primogénito y modifican los supuestos actos firmes que se cobra en la primera parte de la misma.

Además de ello está viciada de desviación de procedimiento al pretender el cobro de una planillas que provienen de un fallo judicial, el cual tiene su procedimientos propio establecido en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Tributario, vulnera el principio constitucional del juez natural, es el único al que corresponde la ejecución del fallo sin que pueda la Administración Tributaria, que ha perdido toda competencia de ejecución, pues el acto a ejecutar es una sentencia y no un acto administrativo mucho menos, líquido y exigible, tal como lo exige como presupuesto de hecho el Artículo 214 del Código Orgánico Tributario, para que proceda la intimación de derechos pendientes vulnerando con ello el debido proceso.

Cabe resaltar igualmente, la negligencia por parte del apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, Primero: Nada alega sobre la solicitud de prescripción realizada por parte del apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Agua Linda; Segundo: Promueve un expediente administrativo que NO CONSIGNÓ dejando en indefensión a su representada, puesto que promovió pruebas que no las agrego en autos (F-60), al no haber subsanado el acta de cobro trayendo a los autos los actos administrativos que dieron origen a la misma, debidamente notificados y los determinativos de accesorios también debidamente notificados; Tercero: Al consignar informes alegando que no es aplicable los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando esto ya fue resuelto en sentencia de admisión y la cual no apelo en la oportunidad procesal correspondiente, y por ende esta firme.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.

Solicita la prescripción alegando lo siguiente: “pretende la Administración Tributaria interrumpir la prescripción con la practica de la notificación de derechos pendientes de la cual se solicita la nulidad”; considera que la acción para liquidar los meses del año 2005 y 2006, ya cuando fueron supuestamente notificadas la acción estaba prescrita.

Previo a resolver la prescripción considera esta juzgadora realizar un análisis del escenario expuesto en el punto que antecede a los fines de determinar si en el presente caso opera la prescripción y para ello se comienza por lo siguiente:

Este despacho de conformidad al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del M.T.S.d.J., anuló el acta de cobro que aquí se recurre en virtud de que la misma no señala los actos de los accesorios de los que se deriva la planilla que cobra, es decir, los actos de determinación definitivos y firmes.

Ahora bien; la prescripción que solicita el apoderado judicial del Consorcio Agua Linda, es sobre la acción por parte de la Administración Tributaria de liquidar la deuda, para lo cual considera imperativo esta juzgadora traer a colación la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanción:

Obsérvese que la norma invocada por el apoderado judicial de la contribuyente (artículo 55 numeral 2) está referida a “La acción para imponer sanciones tributarias”. No obstante, la obligación tributaria estaba determinada y la multa impuesta por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RLA/DSA/2004-000133 dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que, si la contribuyente estimaba que la obligación tributaria había prescrito por el transcurso del tiempo para que la Administración Tributaria decidiera el recurso jerárquico, ha debido ser ésa una de las defensas de fondo a alegar en el recurso contencioso tributario.

…Omissis…

En atención a lo planteado, pasa esta Sala a a.s.e.e.p. caso ha transcurrido el lapso de prescripción, para cuyo cómputo debe atenderse a lo previsto en el artículo 60 eiusdem. Dicha norma dispone:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

(...) 6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme. (…)

.

Al aplicar la disposición transcrita al caso de autos, concluye este Alto Tribunal que el lapso de prescripción de seis (6) años previsto en el mencionado artículo 59 comenzó el 1º de enero de 2012, por lo que no se verifica el tiempo necesario a efectos de considerar consumada la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir al Consorcio Agua Linda el pago de las deudas tributarias liquidadas y las sanciones pecuniarias declaradas firmes. En consecuencia, esta Sala debe confirmar el pronunciamiento del Tribunal a quo. (Sentencia Nro 01252 de fecha 31 de octubre de 2011)

Tomando en consideración la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta juzgadora que en el caso de autos los periodos fiscales que aquí se revisan comprenden desde el 2005 hasta 2010, considera esta juzgadora que debió el recurrente solicitar ante la Administración Tributaria la prescripción de la acción.

Ahora bien; el Apoderado Judicial decidió solicitar la prescripción ante este despacho, pero es el caso, que resulta difícil verificar el tiempo para considerar consumada la prescripción más aún cuando no reposa en autos los actos de determinación de los cuales provienen los montos cuyo cobro se exige, así como tampoco los actos administrativos que en tal caso pudiesen interrumpir la prescripción, y que el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se mostró pasivo al no consignar los mismos, imposibilitando así a este tribunal realizar el cálculo de la prescripción, pues hay que dejar claro que es la Administración Tributaria quien posee en sus archivos los elementos de juicio necesario para en tal caso determinar si ha habido o no prescripción, cuya petición administrativa debió agotarse para ser revisada por el Juez Contencioso Tributario, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

No obstante, esta juzgadora hace la acotación que en virtud que fue anulado la intimación de derechos pendientes puede el Apoderado Judicial del Consorcio muchas veces señalado, solicitar ante la Administración Tributaria la prescripción, que es la vía idónea tal como lo interpretó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, al ser el Recurso Contencioso Tributario declarado parcialmente con lugar, no procede la condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado J.M.M.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.230.268, inscrito en el inpreabogdo bajo el Nro. 44.127, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “CONSORCIO AGUA LINDA” Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30765304-03

  2. - SE ANULA LA INTIMACIÓN DE DERECHOS PENDIENTES NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2012/E-023 de fecha 25 de Abril De 2012 dictada por la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y sus respectivas planillas de liquidación y pago.

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no hubo vencimiento total de alguna de las partes.

  4. -NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los Doce (12) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA

Exp N° 2701

ABCS/Ana/mjas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR