Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro 9470

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CONSORCIO BARR, S.A Sociedad Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18-12-1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.B.M., A.B.M., N.B.B. y A.P.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.748, 26.361, 83.023 y 247.074, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Decisión de fecha 12-04-2016.

MOTIVO: A.C. (Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por BANCO CARACAS N.V, ahora REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V, contra la hoy quejosa.

PRIMERO

En escrito presentado por ante este Tribunal, los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B. y A.P.E., interponen Acción de A.C., por la presunta violación de derechos constitucionales, que se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional

.

Es por lo que siendo el presunto agraviante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en razón a la decisión emanada del mismo, de fecha 12-04-2016, es indiscutible la competencia de este tribunal superior. Y Así se decide,

Establecida la competencia, pasa esta Alzada a resolver el mérito de la causa, para lo cual observa:

SEGUNDO

Se recibe en fecha 27-05-2016, escrito contentivo de Acción de A.C. presentado por los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. Y A.P.E., por ante este Tribunal, por encontrarse en funciones de “Guardia”, de conformidad con el particular “CUARTO” de la Resolución Nº 2016-0209 emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del Plan de Ahorro Energético establecido por el Ejecutivo Nacional.

Mediante auto de fecha 27-05-2016, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, estableció su competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo, ordenándose la notificación del Juzgado presuntamente agraviante, del Fiscal de Ministerio Público y de la parte actora en el proceso donde se originó la presunta violación aquí denunciada.

En fecha 31-05-2016, se decretó Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 12-04-2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, señalado como presunto agraviante. A tal efecto se libró oficio Nº 2016-174.

En fecha 14-06-2016 el apoderado de la quejosa, presentó escrito mediante el cual denunció actuaciones habidas en el Juzgado presuntamente agraviante relacionadas con la ejecución de la decisión cuya suspensión se ordenó por este Tribunal, mediante Medida Cautelar.

Mediante auto de fecha 14-06-2016, este Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio librado con ocasión de la medida cautelar decretada y en ese sentido, se libró oficio Nº 2016-186 al Juzgado presuntamente agraviante.

Notificadas las partes, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública.

En fecha 29-06-2016, la abogada E.O. presentó escrito mediante el cual solicitó la notificación de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, a los fines que tenga pleno y cabal conocimiento del presente a.c..

En fecha 06-07-2016 tuvo lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, comparecieron a ese acto, los abogados A.B.M. y A.P.E., apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, la abogada RAHIZA PEÑA VILLAFRANCA, apoderada judicial de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V, parte actora en el proceso principal, el abogado L.A.E., Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas en lo Constitucional y lo Contencioso Administrativodel Ministerio Público, quienes expusieron lo que parcialmente se señala:

La representación de la quejosa en su derecho de palabra sostuvo que:

La presente acción de amparo se interpone por existir dos tipos de violaciones desde el punto de vista fáctico: en el desarrollo del juicio, en fase de ejecución, fue consignado informe de justiprecio, en esa oportunidad procedimos a formular impugnación, por cuanto no todas las áreas del inmueble fueron apreciadas, así como tampoco la calidad… se abrió articulación probatoria, durante la cual se promovió una inspección judicial para dejar constancia de la existencia de todas las áreas que los peritos no tomaron en consideración al momento de realizar el avalúo… El reporte del departamento de seguridad del hotel indica que solo estuvieron 35 minutos para recorrer el hotel, lo cual llevó a que una serie de mejoras no fueran tomadas en cuenta. Por ello, pedimos la Inspección Judicial y al momento de practicarse el Juez hizo la constatación con sus sentidos de la existencia de dichas áreas... Solo pedimos la constatación de la existencia de esas áreas para lo cual el 11-04-2016 se evacuó esa inspección y mediante decisión de fecha 12-04-2016 el Tribunal desechó esa inspección judicial y declaró firme el justiprecio… Esa decisión no tiene apelación y es por ello que la vía del amparo es la idónea, por tratarse de decisión dictada en una incidencia de impugnación de justiprecio… Los expertos que practicaron el mismo lo hicieron con una evidente subjetividad hacia la otra parte, lo que evidencia el interés de esos peritos de involucrarse en la presente causa… El justiprecio está muy por debajo del valor real del inmueble, lo cual lesiona el derecho de propiedad de nuestra representada… Solicitamos se declare la procedencia de la presente acción de amparo por causar lesión directa del derecho de propiedad, por cuanto la sentencia recurrida carece de motivación al establecer que la prueba de inspección judicial no es la idónea para hacer la valoración de las áreas omitidas por los expertos… Es todo

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En su derecho a réplica alegó:

Respecto al alegato de la apoderada de la actora, quiero señalar que en el expediente de amparo consta la notificación de BARR HOTELS a través del ciudadano L.B., quien compareció voluntariamente a darse por notificado del presente amparo… existe decisión dictada por este Tribunal a cargo del Dr. C.D.A., mediante la cual se declaró que esa empresa estaba representada por ese ciudadano… En relación con el área de siete mil metros, lo que se esta reclamando es que el derecho de uso sobre las cosas, tiene una incidencia en su valoración… Por cuanto la articulación probatoria aperturada por la impugnación efectuada fue de cinco (5) días, no hubo tiempo para promover una experticia… Respecto a la prueba de inspección judicial, al solicitarle dijimos claramente cual era el objeto de la prueba… La Sala ha establecido que con promoverse el medio es suficiente para que el mismo cumpla su cometido, es decir, no hace falta expresar cual es el objeto de la prueba… Al momento de evacuar la inspección judicial, se llevó al Juez a una cantidad de áreas, donde solo se le pidió su constatación directa y objetiva de áreas que no fueron valoradas… El objeto específico de esa prueba que si es idónea era la valoración de áreas que no fueron tomadas en cuenta por los expertos… Es un acto de justicia. Es todo

.-

Por su parte la apoderada de la parte actora en el proceso originario, tercera interviniente en este proceso, arguyó que:

En primer lugar quiero destacar que hasta el Lunes, no constaba que se haya notificado a la otra parte actora… todas las partes deben estar notificadas para que dentro de las 96 horas siguientes, el Tribunal proceda a fijar la oportunidad para la audiencia… He presentado dos escritos respecto de los cuales el Tribunal no se ha pronunciado… Sin que mi presencia convalide la presente audiencia de amparo, procedo a exponer... El presente amparo es inadmisible por cuanto no reúne los requisitos establecidos para la procedencia del amparo… el Juez que dictó la sentencia es titular y lo hizo actuando en el ejercicio de sus funciones… Cuando la parte quejosa procedió a impugnar el informe pericial, se ordenó la apertura de una articulación probatoria y el Juez en una sentencia motivada declaró la impugnación Sin Lugar… En cuanto al alegato de que los peritos están parcializados, la parte demandada no concurrió al acto de nombramiento de expertos ni procedió a recusarlos en la oportunidad correspondiente… Cuando formula impugnación promovió prueba de inspección judicial la cual no es la vía idónea para demostrar sus alegatos de que los peritos no tomaron en cuenta siete mil y tantos metros cuadrados de estacionamiento, los cuales solo son áreas de uso… en los documentos de hipoteca y condominio se señala que el inmueble consta de treinta mil y tanto metros cuadrados, los cuarenta y tres mil y tantos metros cuadrados a que se refiere la parte demandada no constan en el expediente... al momento de practicar la Inspección Judicial, el Juez no podía sacar un plano y verificar la existencia de las áreas que refiere la parte demandada, porque ello requería de conocimiento pericial… la parte demandada no agotó las vías ordinarias formales para defender su derecho de propiedad… Ellos alegan error en la identidad y en la valoración de la calidad del bien objeto del justiprecio, lo cual es algo subjetivo… el único propósito que se persigue con la presente acción de amparo es obstaculizar el desenvolvimiento del justiprecio para proceder al remate… se pretende que el Juez se traslade a una áreas que no se especifican en el informe, lo cual violentaría el derecho a la defensa de mi representado por cuanto no se especificó en que áreas debió inspeccionar el Tribunal… Solicitar que se declare que el inmueble consta de siete mil metros cuadrados más, no es materia de amparo… Verificar que el inmueble tiene siete mil y tantos metros más, constituiría una sentencia inejecutable, porque no se podría registrar, ya que el documento de hipoteca y de condominio establece otra cosa… La prueba de inspección, si fue valorada, aunque desechada a través de una sentencia motivada… Solicito se declare Sin Lugar la presente acción de amparo. Es todo

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En su derecho a contrarréplica esgrimió que:

En el documento de condominio no aparecen los alegados siete mil metros que sean de uso exclusivo del Hotel, ni del documento donde se constituyó la hipoteca, los cuales consigno en este acto, así como el informe de avalúo donde se evidencia en su página 15 la descripción de las terrazas, piscinas… Solicito se declare Sin Lugar la presente acción de amparo, toda vez que la sentencia es motivada y si se valoró la inspección promovida

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La representación del Ministerio Público observó que:

Estamos en presencia de una acción de a.c. sonde se pretende el restablecimiento de normas y derechos constitucionales, debe insistir esta representación, de derechos y normas de rango constitucional. Del estudio del expediente judicial se pudo constatar que el Tribunal a quo vulneró con su decisión, normas de rango constitucional, específicamente los consagrados en los artículos 49 y 115 denunciados como conculcados, que son el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el derecho a la propiedad, es por lo que en nombre de la Institución que represento que solicito sea declarado Con Lugar por existir una violación directa, grosera y flagrante de derechos y normas de rango constitucional. Es todo.

TERCERO

Siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo este Tribunal Constitucional y para ello se observa:

PUNTO PREVIO: DEL ALEGATO DE INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO

Sostiene la parte presuntamente agraviada en el punto “2.” de su escrito de amparo lo siguiente:

la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de abril de 2016, en el expediente Nº AH16-X-2014-000040 viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido p.d.C.B. establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sentencia accionada no tomó en consideración todos los argumentos esgrimidos por nuestra representada en el escrito de impugnación ni las resultas de la inspección judicial.

Tal inmotivación lesiona gravemente los derechos de CONSORCIO BARR en virtud de que no tomó en consideración ninguna de las observaciones presentadas en el escrito de impugnación ni se fundamentó en los hechos que se desprenden de la inspección judicial evacuada, siendo tan evidentes las omisiones en las que incurrieron los peritos…

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A ese respecto, se observa: En cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 24-10-2008, caso: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

Pues bien, ese criterio ha sido reiterado pacíficamente por la Sala Constitucional en diversos pronunciamientos, siendo uno de ellos, el de fecha 09-07-2010, expediente Nº 09-108, en el cual dejó sentado que:

“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República.

De modo que, el requisito de motivación del fallo nos obliga a los jueces a explicar con suficiente claridad, las razones o motivos en los que fundamentamos nuestras decisiones, sin omitirlas en ningún caso.

Pues bien, esta sentenciadora observa que en el presente caso, ciertamente el Juez de la sentencia recurrida en amparo, al momento de pronunciarse respecto de la inspección judicial promovida con ocasión de la impugnación efectuada al informe pericial, se limitó a excusarse y desechar la misma, en el hecho del requerimiento de conocimientos especiales.

Tal fundamento contraría lo que más adelante se procederá analizar en el presente fallo, respecto del propósito, naturaleza, objeto y evolución de las inspecciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que tal manifestación del Juez no lo excusa de satisfacer los particulares promovidos por la parte demandada en la prueba promovida.

De modo que, el Juez debe decidir con sujeción a la verdad procesal, con vista a los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, y en este sentido analizar el contenido de sus alegatos y pruebas, además de explicar las razones por las cuales se aprecian o desestiman; porque en caso contrario, las partes estarían en desconocimiento de conocer que alegatos o pruebas fueron tomadas en cuenta al momento de decidir.

No obstante, considerar esta sentenciadora que la sentencia recurrida en amparo adolece del vicio de inmotivación, a los fines de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, en atención a la función revisoria del Juez Constitucional, considera necesario analizar los alegatos esgrimidos por la parte quejosa y en ese sentido se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA

Alega la parte quejosa en su escrito de solicitud de A.C., lo que de seguidas se sintetiza:

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12-04-2016.

Señala el presunto agraviado que la sentencia denunciada como violatoria, se dictó en proceso iniciado en fecha 05-02-2004, por BANCO CARACAS N.V (ahora REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V) por Ejecución de Hipoteca contra la hoy quejosa, en el cual se ordenó el embargo sobre bienes propiedad de la presunta agraviada.

Que en el desarrollo del procedimiento de establecimiento del justiprecio, el 29 de marzo de 2016, se procedió a establecer un justiprecio por ambas partes, el cual procedieron a impugnar por no haberse considerado la calidad y cantidad de los bienes justipreciados, a tenor del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de esa impugnación, el Tribunal a quo, procedió a la apertura de una articulación probatoria, en la cual, la parte demandada promovió una inspección judicial con el objeto de constatar áreas directas del inmueble que no fueron tomadas en cuenta a los fines de la determinación del justiprecio del inmueble.

Señala además que en fecha 11-04-2016, se evacuó la Inspección Judicial promovida, con el Juez Temporal Dr. E.T.G.M..

Que en fecha 12-04-2016, la parte que representa consignó escrito de consideraciones respecto del justiprecio impugnado y en esa misma fecha, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia declarando Sin Lugar la impugnación y firme el justiprecio fijado por los peritos designados.

Que, comoquiera que contra esa decisión, nuestro ordenamiento jurídico no contempla el recurso de apelación, procede a recurrir en Amparo, por considerar que la decisión recurrida violenta garantías constitucionales por las razones que de seguida se transcriben:

Se violó el derecho de propiedad por cuanto el Juez no examinó detalladamente ni tomó en consideración las inconsistencias del Informe reflejadas en la impugnación que inciden directamente en la valoración del inmueble a los efectos del remate judicial y por ende inciden negativamente en la espera jurídica patrimonial de nuestra representada.

La ausencia de determinación del valor real del bien inmueble de nuestra representada a través del informe, conllevó a una valoración errónea del bien inmueble y siendo que el precio estipulado servirá de base para proceder con el eventual acto de remate, situación que negamos de forma absoluta- de cuyas resultas se cobrará el BANCO EXTRANJERO, hasta por el monto garantizado con la hipoteca la cantidad de dinero que se reintegrará a nuestra representada como remanente resultará muy inferior a lo que en realidad ésta debe percibir luego del eventual remate, lo que constituye un detrimento de su esfera jurídico patrimonial.

Se violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por cuanto la sentencia accionada es absolutamente inmotivada respecto a la improcedencia de la impugnación al informe de los peritos y de la prueba de inspección judicial.

La omisión de la valoración de esa prueba constituyó una violación directa del derecho de la defensa, que colocó a nuestra representada en una grave situación de indefensión, en tanto que una prueba que resultaba fundamental para la determinación del valor real del inmueble, no fue de modo alguno valorada por el Tribunal al que le correspondía controlar la justicia e idoneidad del justiprecio fijado.

CUARTO

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE EN ESTE P.D.A..

Durante su intervención en la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, apoderada judicial de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V, parte actora en el proceso principal, destacó que no constaba en autos la notificación del garante en el proceso de ejecución de hipoteca primigenio. Consignó además escrito de alegatos constante de Diez (10) folios y tres (3) legajos.

A ese respecto, se observa que:

Mediante diligencia presentada en fecha 30-06-2016, por el ciudadano L.L.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.252.058, quien debidamente asistido por la abogada A.P., expuso:

No obstante que por una ficción legal avalada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante sentencia de fecha 16-05-2014, estableció que la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC estaría representada por mi persona… me doy por enterado de la pretensión de amparo…

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Observa esta sentenciadora que ciertamente, como fue señalado cursó por ante este Tribunal, incidencia surgida en el proceso principal, respecto a la citación de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, la cual se tramitó en el expediente Nº 9082, en la cual, se declaró:

Por lo que a juicio de quien aquí decide se hace inoficioso la citación de la empresa BARR HOTEL RESORT INVESTMENT INC mediante rogatoria, toda vez que su Vicepresidente, ciudadano L.B.B., se encuentra domicilio en Venezuela, tal como quedó demostrado de los autos, y en consecuencia se hace procedente la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se revoca el auto apelado, y así se decide

.

Pues bien, por cuanto la legitimidad otorgada a L.B.B. no es el punto controvertido en este fallo, en atención a esa decisión dictada en fecha 16-05-2014, quien decide, considera imperativo darle validez a la intervención del ciudadano L.B.B., mediante diligencia de fecha 30-06-2016, en representación de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.

Ahora bien, considera esta sentenciadora que esa solicitud formulada por la apoderada del tercero interviniente, quedó satisfecha con la comparecencia del ciudadano L.B.B.. Así se decide.

La referida apoderada en el acto de celebración de la audiencia constitucional arguyó además que:

…Solicitar que se declare que el inmueble consta de siete mil metros cuadrados más, no es materia de amparo… Verificar que el inmueble tiene siete mil y tantos metros más, constituiría una sentencia inejecutable, porque no se podría registrar, ya que el documento de hipoteca y de condominio establece otra cosa…

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A ese respecto, esta sentenciadora quiere dejar establecido que su función revisoría en sede constitucional, se circunscribe solo a la verificación de las violaciones constitucionales de las garantías denunciadas como infringidas. Por lo tanto, emitir un pronunciamiento a ese respecto, desvirtuaría la naturaleza de la presente acción. Así se decide.

QUINTO

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal actuando en Sede Constitucional pronunciarse a la pretensión esgrimida por la quejosa en su solicitud de Amparo y para ello se observa:

El A.C. es un procedimiento especial y extraordinario, establecido con el fin de lograr de manera rápida, sumaria y eficaz el restablecimiento en el goce de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Se caracteriza por ser un medio que sólo opera en aquellos casos que resulten violados de manera flagrante y directa derechos o garantías constitucionales; siempre que no existan recursos ordinarios o que, habiéndose hecho uso de ellos, resulten ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por lo tanto, el amparo representa la vía excepcional que sólo procede cuando se trate de la violación directa de normas constitucionales, y que el quejoso no cuente o no le sean eficaces los medios ordinarios previstos por el legislador.

En efecto, si la parte ha hecho uso de los medios ordinarios para buscar el restablecimiento a su situación jurídica que le resulte infringida, es por considerar que tal medio le es igualmente eficaz para ese fin.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28-07-2000, caso: L.A.B., estableció: “...al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello”, precisando además que:

...Cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada

.

En el presente caso, la sentencia recurrida como violatoria de garantías constitucionales, declaró Sin Lugar la incidencia de impugnación de justiprecio.

A ese respecto, establece el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil:

El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación

. (Resaltado de esta Alzada)

De modo que, al no conceder la legislación recurso alguno contra las decisiones dictadas como la que es objeto de revisión en este fallo, solo le quedaba a la parte demandada en aquel proceso, recurrir en amparo. Por lo tanto, la presente acción de a.c. resulta a todas luces admisible.

De acuerdo a la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, que ubica al amparo dentro del Título III, referido a: “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, se deduce que esta figura jurídico- constitucional debe ser concebido como tal: un derecho a ser protegido en el goce de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados o la situación que más se asemeje a ello.

En ese mismo sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

En el a.c. en cuestión, la parte presuntamente agraviada, señala que la sentencia accionada en a.c., lesionó sus Derechos Constitucionales del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA PROPIEDAD consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma no se analizaron todos los argumentos esgrimidos por su representada en el escrito de impugnación, es por lo que de manera inmotivada declaro Sin Lugar la impugnación interpuesta contra el justiprecio realizado sobre el bien de su propiedad, toda vez que el mismo –el justiprecio-, adolece de interpretaciones erróneas de los peritos, lo cual incide directamente en la valoración del bien inmueble, lesionando flagrantemente su derecho de propiedad.

A ese respecto tenemos que:

En relación al alcance y finalidad de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados pronunciamientos, siendo uno de ellos el emitido en fecha 17-07-201, ha sostenido que:

La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc.

Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción

(s.S.C. nº 515, 31.05.2000)”.

Pues bien, siendo el derecho a la defensa, y al debido proceso, derechos inherentes al ser humano, el Juez como director del proceso, está obligado a velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, evitando así que se perturbe las referidas garantías constitucionales.

La garantía para el justiciable de poder defenderse en un proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Considera necesario establecer esta sentenciadora sin intenciones de ir más allá de lo que está sujeto a su conocimiento en la presente acción de amparo, que no es más que determinar si el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la Decisión de fecha 12-04-2016, mediante la cual declaro sin lugar la impugnación al justiprecio, lesiona los derechos y garantías constitucionales de la quejosa y en ese sentido observa que en la recurrida se establece:

Las apreciaciones de la parte demandada, se refieren a nuestras observaciones realizadas con la duración del tiempo en la realización del informe de avalúo, observaciones que no fueron acompañadas con prueba alguna, y que al tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el referido alegato no puede prosperar en derecho, razón por la cual este Tribunal lo desecha y así se decide…

En todo proceso donde se requiere el establecimiento de hechos controvertidos por medios mecánicos como reconstrucciones, reproducciones o pericias científicas, entre muchos otros medios, es procedente que se dé auxilio de especialistas en una determinada materia de cualquier naturaleza que escape de la pericia del juzgador, a través del uso de los medios legales libres legalmente establecidos en la Ley a los fines de que tras una labor especializada de estudio y comprobación, den unos resultados al juzgador que logren coadyuvar en la falta de conocimientos especiales de éste, en lo relativo a las pericias o experticias de cualquier naturaleza.

Si bien es cierto que la experticia y la inspección judicial coinciden en la prueba del hecho, resulta conveniente diferenciarlas, por cuanto la última es la constatación directa y personal que hace el Juez por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia no hay esa captación directa, por lo que se requiere subjetivamente de expertos, los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.

Mediante la Inspección Judicial evacuada, se pretende dejar constancia de hechos para los cuales es necesario conocimientos especiales, en lo concerniente a las afirmaciones de la parte demandada, explanadas al Tribunal, se infiere que se requiere del conocimiento y de la experiencia, de los que tengan conocimientos especiales sobre la materia, por lo tanto, siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exige conocimientos especiales, lo que procede es la experticia, pues el Juez no puede extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales, lo que es acorde con la doctrina y criterios jurisprudenciales. Por lo cual, este Tribunal debe desechar la inspección judicial en los términos aquí expuestos.

No hay lugar a dudas que se trata del inmueble objeto del Avalúo, y que por lo tanto no hay error de identidad de la cosa justipreciada.

Realizado el anterior análisis, puede observarse que no existe a criterio de quien aquí decide, algún tipo de error en la calidad de la cosa justipreciada, dado como ya se expuso por haberse realizado el avalúo del justiprecio con total sujeción al mandato expreso de este Juzgado

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Pues bien, dicha sentencia es la consecuencia de la impugnación del informe del justiprecio del bien identificado como “Conjunto Four Seasons, Sector 4, también conocido como Hotel Caracas Palace, localizado en la Intersección de la Avenida F.d.M. y la Avenida L.R., Altamira, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas”, consignado por los peritos designados a tal fin, la parte quejosa –demandada en el proceso donde se originó el pronunciamiento denunciado como violatorio de garantías constitucionales-, procedió hacer una serie de consideraciones referidas a los presuntos vicios de que adolece el Informe, los cuales considera determinantes para fijar el precio del bien inmueble, lo cual causaría un grave perjuicio al derecho de propiedad de su representada ante un eventual acto de remate, los cuales se transcriben a continuación:

  1. El avalúo impugnado establece que el área total del inmueble objeto de su evaluación pericial es del orden de treinta y seis mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros (36.460,54 m2), sin tomar en cuenta atrás áreas que son del uso exclusivo del inmueble, que involucraron un costo de construcción significativo y que influyen en la valoración del mismo; en consecuencia, el valor total de la obra no se corresponde con el valor presentado por los peritos, lo cual genera una conclusión errónea sobre el valor real de la edificación.

  2. Un factor muy importante que incidió en las apreciaciones erróneas de los señores peritos, fue el poco tiempo que dedicaron a la inspección del edificio. Resulta francamente imposible en tan breve tiempo apreciar la calidad y complejidad de una obra como ésta, aparte de que faltaron muchas plantas y áreas por visitar. Nótese además que el tiempo neto en las áreas inspeccionadas es aún menor, porque no incluye los traslados ni los lapsos de espera, los cuales consumieron 26 minutos, en consecuencia, el tiempo efectivo de visita se limitó a 49 minutos.

  3. al hacer referencia a la identidad del inmueble, se observa que la sentencia que declaró firme el informe presentado por los peritos, no tomó en cuenta todos los elementos que configuran el bien inmueble de nuestra representada, lo cual indudablemente incide en la valoración del mismo. Ese solo hecho vicia el justiprecio y lo descalifica desde el punto de vista técnico al haber incurrido en error –por omisión- en la identidad de la cosa justipreciada.

  4. En la página 16 de El Informe, se dice que la situación del Hotel es “BUENA”. En realidad se trata de una apreciación que no se corresponde con la realidad. La ubicación del Hotel es excelente, porque está frente a la Plaza Altamira, tiene aproximadamente 74 metros de frente por la Av. F.d.M. y 62 metros de frente por la Avenida L.R., además se posiciona en la mejor esquina de esa intersección. El informe pasó por alto esas características, a pesar de que en los criterios internacionales de tasación –particularmente en este tipo de edificios- es normal aplicar factores de corrección por las dimensiones de frente del inmueble y también por su ubicación privilegiada en esquina, lo cual incrementa su valor.

  5. El inmueble no tiene treinta y seis mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros (36.460,54 m2) como señala el informe sino cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y dos decímetros (43.552,32 m2) de superficie total, pues deben incluirse siete mil noventa y un metros cuadrados con setenta y ocho decímetros (7.091,78 m2) de estacionamientos elevados en uso exclusivo que el hotel utiliza y, por supuesto, le aportan valor al inmueble. Esos niveles de estacionamiento tienen altura suficiente para el paso de camiones y permiten transportar automóviles, lanchas, maquinarias y otros diversos equipos al Salón Caracas, ubicado en el piso 7 del Hotel. Es claro que la altura de los entrepisos influye en el costo de la estructura, que en el caso de los estacionamientos son robustas columnas y vigas, con losas tipo reticular-celular, y concreto de alta resistencia cuidadosamente vaciado en formaletas de fibra de vidrio.

  6. Para el avalúo realizado, se ha debido considerar que en la planta Terraza es una estructura especial, pues soporta tres (3) piscinas con un volumen total de agua superior a las cuatrocientas veinte (420) toneladas. Por otra parte, su revestimiento de piso es una cerámica importada de Italia, que tiene la particularidad de ser anti resbalante y no se calienta excesivamente con el sol, lo cual evita accidentes y quemaduras. En la página 17 de “El Informe” no dice nada al respecto; por lo tanto, se infiere que dichas características no fueron ponderadas para el cálculo del justiprecio. Por otra parte en la terraza se encuentra un Snack Bar Restaurante con todas sus instalaciones y tampoco se menciona en el Informe. Las áreas de lockers del Gimnasio, baños, sauna y vapor, no fueron inspeccionadas por los Peritos.

  7. La planta 3 del Hotel, ubicada sobre la Mezzanina, tampoco fue inspeccionada por los peritos ni mencionada en El Informe. Allí funcionan áreas de oficina corporativas, el Business Center (sala de recepción, tres estaciones de trabajo y tres salones de reunión para los huéspedes); una oficina equipada de doscientos setenta metros cuadrados (270 m2) para uso de alquiler; áreas de depósitos y cuartos mecánicos.

  8. La información plasmada en el informe no es correcta y además es incompleta, porque no menciona las características de los baños, ni la grifería importada en lavamanos, duchas y bañeras.

  9. En la página 20, el Informe establece 18 años de edad cronológica para el edificio. En la realidad el inmueble tiene solo 15 años de uso, pues fue abierto al público en enero de 2001. Aunque las instalaciones estaban concluidas a fines del año 1999, todo el año 2000 se empleó en terminaciones sofisticadas, revestimientos importados y acabados en general. Así, para el mes de enero de 2001 se estrenó el edificio”.

Fue con miras a esas observaciones que el demandado en aquel proceso, -hoy quejoso- durante la articulación probatoria aperturada con ocasión a la impugnación realizada a la experticia pericial, promovió una Inspección Judicial para ser evacuada en el inmueble objeto del avalúo impugnado, con la finalidad de que el Tribunal a través de esa herramienta jurídica pudiera hacerse un juicio valorativo, de las consideraciones efectuadas por el demandado, en las cuales fundamentó su impugnación.

Así tenemos que, respecto de la evolución jurídica y alcance de la Inspección Judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº RC-99-822 de fecha 22-06-2001, dejó establecido lo siguiente:

“(...) En esta forma el nuevo Código de Procedimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante tratando así de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma y en cuya Exposición de Motivos expresa:

No puede un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país son más bien factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes

.

Por lo tanto, considera la Sala que sería absurdo pretender, en esta época, mantener un interpretación restrictiva a una norma de tal naturaleza”.

La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).

El Artículo (sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.

El Artículo (sic) 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias…”.

Pues bien, se desprende de la mencionada jurisprudencia que la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.

Cabe destacar que, la Inspección Judicial era la herramienta idónea de la que disponía la parte demandada, para demostrar sus alegaciones; desestimarla y no pronunciarse en todos y cada uno de las consideraciones señalas en el escrito de impugnación del avaluó, es por lo que el Juez Temporal Dr. E.T.G.M.p. una sentencia totalmente inmotivada, ocasionando al recurrente en amparo un verdadero estado de indefensión, configurando de conformidad con los principios de garantías constitucionales, la violación denunciada del Derecho a la defensa y al debido proceso.

De modo que, si subsumimos el caso sometido a consideración por esta Sede Constitucional, en los supuestos de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, tenemos que, se configura un supuesto de indefensión cuando, el juez denunciado profirió una sentencia inmotivada, basada en falsos supuesto que lo condujeron a desestimar la inspección judicial evacuada oportunamente, y considerada como el único medio demostrativo de los defectos de que presuntamente adolece el informe pericial impugnado.

Pues bien, a ese respecto considera esta sentenciadora que se hace necesario acoger el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), respecto a los vicios procesales y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, donde estableció:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)

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En atención a ese criterio jurisprudencial tenemos que, en el presente caso, el demandante impugna el avaluó, porque considero que el informe pericial tenia graves omisiones de áreas y dependencias del inmueble y apreciaciones erróneas que afectaban directamente el monto del justiprecio, es por lo que promovió la Inspección Judicial que constituía el único medio idóneo para demostrar las consideraciones efectuadas contra el Informe Pericial, siendo evacuada por el Juez Temporal Dr. E.T.G.M., quien se constituyó en la sede del Hotel Caracas Palace el día 11 de abril del 2016, dando un recorrido por aquellas áreas que conforman el inmueble que a supuestamente no fueron tomadas en consideración a los fines del avaluó. En el pronunciamiento en cuestión el ciudadano juez sin pronunciarse en relación a los diferentes supuestos denunciados por el demandado en el acto de impugnación del avaluó, desestima la inspección judicial, dicha actuación causó un estado de indefensión a la parte demandada contra la cual obra el remate judicial, lo cual configuro la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.

Siendo que el único medio para demostrar los supuestos vicios existentes en el informe de justiprecio del bien inmueble es la impugnación, la cual ejerció oportunamente la parte demandada y para demostrar sus afirmaciones solo tenia como mecanismo la práctica de una inspección judicial, con la cual, en todo caso, al juez solo le correspondía verificar si ciertamente dicha experticia adolece de los vicios denunciados o si por el contrario son falsos tales denuncias.

Ahora bien, tenemos que:

Establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “...Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social...”.

Pues bien, se mantiene con toda su fuerza y vigor el trazado clásico del Derecho Romano, esto es el ‘jus autendi’ (uso), el ‘jus fruendi’ (derecho a percibir los frutos) y el ‘jus abutendi’ (poder de disposición), por cuanto, en el artículo 545 del Código Civil, se define como derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, solo con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.

De modo que no es discutible el derecho que le asiste a la parte demandada, hoy quejosa de pretender percibir los frutos que derivan de su propiedad, sobre el inmueble de autos, al costo justo, es decir, en su justo valor.

Ahora bien, la conducta del Juez Temporal Dr. E.T.G.M., juez de la causa, al sentenciar inmotivadamente, al no emitir pronunciamiento alguno en relación a los supuestos señalados en el escrito de impugnación; proceder deliberadamente a desestimar el único medio de que se puede valer la parte impugnante para demostrar sus alegaciones y objeciones que respecto de la experticia pericial formulara, lo dejo en total estado de indefensión, por no disponer de otro medio para demostrar que el valor del inmueble de su propiedad, objeto de futuro remate, está por encima de lo estimado por los expertos que realizaron el informe pericial, configurando la violación constitucional denunciada del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, de ser ciertas todas las objeciones realizadas por el quejoso, al informe pericial presentado y proceder al remate del inmueble objeto de ejecución, por un monto menor al que realmente le corresponde, sería ir en detrimento de los derechos patrimoniales de la empresa demandada, hoy quejosa, los cuales no pueden ser desconocidos ni disminuidos, por tratarse de un derecho humano amparado por nuestra constitución.

En todo caso, la parte propietaria de un bien, que considere inaceptable un avalúo en virtud de una estimación excesiva o mínima, como el caso que nos ocupa, que represente el punto de referencia para la práctica de un remate de ese bien que le pertenece, esta en su derecho de acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente para que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la nulidad o revocatoria del acto señalado como lesivo.

El Estado Social de Derecho debe imperar por sobre la autonomía de la voluntad de los particulares y es deber de los Jueces como administradores de justicia proteger los intereses de todos las personas, que no debe ir referido solamente a las personas naturales, sino también a las personas jurídicas porque lo que debe perseguirse es el cumplir con su función de la tutela efectiva como valor jurídico, pues no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Es decir, no puede pretender protegerse los derechos de la parte actora en este proceso, en detrimento o disminución del derecho de propiedad de la parte demandada contra la cual ya obra una ejecución consistente en el remate de un bien que le pertenece.

En ese sentido, quiere observar esta Juzgadora que comparte el criterio establecido mediante opinión, por el Fiscal del Ministerio Público, durante su intervención en la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, en cuanto a la existencia de “…una violación directa, grosera y flagrante de derechos y normas de rango constitucional…”. Verificada a través de las actuaciones habidas en el Juzgado agraviante.

Por lo tanto, considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que el Juez de la causa, en atención a la función de revisión y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, debe restablecer la situación jurídica denunciada como infringida y por el resguardo del derecho a la propiedad, proceder a dictar una sentencia motivada, dando repuesta a los supuestos alegados por el demandado en el escrito de impugnación, lo que solo es posible valorando la inspección judicial conforme a derecho, realizar un estudio comparativo de esta con el informe impugnado, a los fines de determinar si las objeciones alegadas por la parte demandada respecto del informe pericial impugnado, ciertamente están constituidas en errores y omisiones.

Por todas las razones expuestas, JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la empresa CONSORCIO BARR, S.A contra la sentencia dictada en fecha 12-04-2016, por el Abogado E.T.G.M., Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

ANULA la sentencia denunciada como violatoria de garantías constitucionales dictada en fecha 12-04-2016, por el Abogado E.T.G.M., Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y los actos subsiguientes a la misma.

TERCERO

Repone la causa al estado de que el Tribunal que conoce de la causa principal, se pronuncie en relación a la impugnación realizada por la quejosa al avaluó de fecha 29 de marzo de 2016, prescindiendo del vicio observado en el presente fallo. En consecuencia, deberá, valorar debidamente conforme a derecho la Inspección Judicial evacuada y desechada por el juez denunciado a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,

E.V.

En esta misma fecha siendo la(s) 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

E.V.

Exp. Nº 9470

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