Decisión nº 002-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)

Años. 202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 002/2013

ASUNTO: Nº KP02-U-2011-000172

Visto el Recurso contencioso T., interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 17 de noviembre de 2011 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 18 de noviembre de 2011, el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la ciudadana M.C.P.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 148.072, titular de la cédula de identidad Nº V-18.245.423, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Consorcio Dycvensa-Vinccler, unión temporal de empresas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M. en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 18-C, cuya sucursal se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado L., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-31339436-0, con domicilio procesal en la Avenida 20 prolongación carrera 21 con avenida M., local Nº 6-65, Barquisimeto, estado L.; en contra del Acto Administrativo contenido en el oficio identificado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/2010-841, de fecha 23 de noviembre de 2010, notificado el 24 de noviembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal Superior observa:

El 22 de noviembre de 2011, se le dio entrada a la presente causa y se libró boleta de notificación a la precitada Gerencia Regional. El 10 de enero de 2012, se acordó diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, librándose las notificaciones de Ley.

El 19 de enero y 01 de marzo de 2012, se consignaron boletas de notificaciones de la Procuraduría y Fiscalía General de la República, debidamente firmadas el 13 de enero y 27 de febrero de 2012.

El 03 de julio de 2012, se agregó a los autos resulta de comisión remitida por el Juzgado de Municipio de Caracas, consignando firmada y sellada el 18/06/2012, la boleta de notificación de la Contraloría General de la República. El 13 de noviembre de 2012, consignó boleta de notificación de la Administración Tributaria firmada el 24 de septiembre del mismo mes y año.

I

Consideraciones para decidir

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso tributario, este tribunal considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, normas que establecen:

Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.

Ahora bien en el escrito recursivo cursante en autos, la representación judicial de la contribuyente, específicamente al folio 1 del expediente judicial, expresa que interpone recurso contencioso tributario en contra del siguiente acto administrativo identificado con el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/2010-841, de fecha 23 de noviembre de 2010, notificado el 24 de noviembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto de mero trámite, mediante el cual notifica a la contribuyente de su condición de Sujeto Especial ante la Administración Tributaria y que por cuya calificación deberá cumplir con deberes especiales ante el ente tributario, siendo no recurrible por no ser un acto de efectos particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, toda vez que, salvo las excepciones establecidas en la ley; sólo es susceptible de impugnación la última manifestación de voluntad de la Administración, que genere tributo e impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios. Así se establece.

En efecto, así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 403 de fecha 20 de marzo de 2001, expediente Nº 0083, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(…) De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos…

.

De acuerdo con lo expuesto y como quiera que se ha dejado establecida la naturaleza del Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/2010-841, de fecha 23 de noviembre de 2010, notificado el 24 de noviembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto de mero trámite que según los criterios jurisprudenciales citados, no es impugnable en sede contencioso tributaria salvo las excepciones previstas en la ley, ninguna de las cuales se verifica en el caso sub iudice, resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible el recurso contencioso tributario incoado en contra de dicho acto, así se decide.

Notifíquese a las partes así como a la Procuraduría General de la República.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El S.,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), se publicó la presente decisión.

El S.,

Abg. F.M..

KP02-U-2011-000172

MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR