Decisión nº 1.334 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Visto el escrito que antecede, presentada por el abogado E.B.V. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.100 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A. inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 1985, bajo el No. 35, Tomo 17- A Pro, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano C.A.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.371.388, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., así como medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y los conceptos que identifica.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

  1. - Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 1 de octubre de 2004, con vencimiento a la vista, a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A. para ser cancelada por el ciudadano C.R.C., por la cantidad de Cuarenta y cinco millones trescientos treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 45.333.440,oo), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, deviene de la Letra de Cambio que corren en actas, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un fundo denominado V.D.C., constituidas por unas mejoras o bienechurias consistente en siembras de pastos y árboles frutales, que abarcan un área de Dos hectáreas con seis mil setecientos setenta y dos metros con noventa y cinco centímetros cuadrados ( 2 Has 6.772,95 Mts2) de terrenos municipales, ubicados en el sector La Maroma, a la margen derecha de la carretera que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía a la altura del kilómetro 2, jurisdicción de la parroquia S.B.d.Z.d.M.C.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras que fueron de J.S.S. y J.V.L., hoy propiedad de Industrias Escalante C.A.; Sur: Avenida la Maroma Arriba, Este: Mejoras que fueron de R.R., y Oeste: Mejoras que son o fueron de R.C., hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.

Asimismo, conforme a la facultad contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal cumplido con el requisito exigido en el artículo 646 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles, los cuales deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000.000,oo), que corresponde a parte del monto demandado, en consideración de la medida de prohibición de enajenar y gravar antes decretada, las cuales deberán ser remitidas únicamente mediante cheques de gerencia cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida, por cuanto la parte actora no indicó en forma expresa el Juzgado Ejecutor a comisionar, y en consideración que el demandado está domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, según lo expresado en el libelo de la demanda, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (6) del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.A.,

Abog. Z.V.G.

En la misma fecha se oficio bajo el No. 2514 -06 y se libró despacho con oficio No. 2513-262-06.-

La Secretaria,

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