Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteCarlos Carrasco
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, nueve (09) de febrero de 2007.

Año: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2005-000251.

ASUNTO : FP11-R-2006-000080.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA. FONBIENES C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, siendo anotado bajo el Nº 97, Tomo 65-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos D.G.P. y WILLMER LYÓN BASANTA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.570.909 y V-9.950.544, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.075 y 44.078.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.Y.M.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.941.080.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos W.A.M.D. y GREBER G.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.232 y 111.986, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los ciudadanos D.G.P. y WILLMER LYÓN BASANTA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.570.909 y V-9.950.544, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.075 y 44.078, respectivamente; procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, FONBIENES C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, siendo anotado bajo el Nº 97, Tomo 65-A Qto.; a los efectos de interponer Recurso de Invalidación en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 16 de enero de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiendo al mencionado Tribunal sustanciar el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil, fijar el lapso de diez (10) días hábiles para la comparecencia de la demandada, a los fines de la contestación al recurso interpuesto, así como el lapso de cuatro (4)) días hábiles para la promoción de las pruebas.

Posteriormente fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución al Juez de Juicio competente, lo cual recayó sobre este Juzgado por sorteo informático, de fecha 30 de junio de 2006.

Por otra parte, como quiera que este Juzgado permaneció sin despacho desde el 3 de febrero de 2006, hasta el día 31 de julio de 2006, en virtud de reposo médico y posterior renuncia de la Dra. A.O., para entonces Juez Titular del mismo; siendo designado en su lugar, quien con tal carácter suscribe, avocándose al conocimiento de la presente causa previa notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 2 de febrero de 2007.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 2 de febrero de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo procedió a anunciar la apertura del acto oral y público, compareciendo a la misma los abogados D.G.P. y Willmer Lyón Basanta, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Compañía Anónima, FONBIENES, C.A., no compareciendo la parte demandada de autos, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en virtud de lo cual procedió este Juzgado a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR el Recurso de Invalidación incoado en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Que la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.Y.M.M., plenamente identificada, en contra de FONBIENES C.A., encuadra perfectamente dentro de las causales de invalidación previstas en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo es posible aplicarlo por analogía, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de octubre de 2006 (Caso Promotora Isluga C.A. en invalidación), con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ.

  2. Denuncia, que desde el mismo momento en que se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se patentizó un error en la citación, toda vez que el Tribunal de la causa al admitir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos y librar el cartel de notificación, ordenó emplazar a la UNIDAD DE CONSECIONARIOS-CARACAS, CONSORCIO FONBIENES, C.A., en la persona de F.S., en su carácter de Coordinador de SERVICENTER GUAYANA, a fin de que compareciera por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las 10:30 a.m., del décimo día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos la última de las notificaciones, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin conceder a la empresa el término de la distancia, y que la misma tiene su domicilio o asiento principal de sus negocio e intereses en la ciudad de Caracas, siendo admitida tal circunstancia por la demandante en su libelo de demanda al señalar: “comencé a prestar servicios para la empresa UNIDAD DE CONCESIONARIOS CARACAS, CONSORCIO FONBIENES, C.A., la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial la Paz, piso 1 y 2, Boleita Sur-Caracas”, y que esto vulnera en forma flagrante el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y que el cual de acuerdo con los criterios jurisprudenciales más recientes debió necesariamente aplicarse al nuevo proceso laboral.

  3. Que el Tribunal de la Causa al no concederle el término de la distancia, no le garantizó el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa, al no darle oportunidad o tiempo suficiente para preparar su defensa en su domicilio procesal, ya que el lapso para comparecer a la primogénita audiencia preliminar debió ser los diez días hábiles de despacho previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y que debió aplicarlo por reenvío de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Que ni el auto de admisión de la demanda, ni en el cartel de notificación se le concedió, el término de la distancia a la empresa CONSORCIO FONBIENES DE VENEZUELA, C.A. y que por ello afirma que se encuentra en un evidente error cometido en los trámites de la notificación, lo que equivaldría a una falta absoluta de notificación.

  5. Que es menester destacar, que el nuevo procedimiento procesal del Trabajo, está inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez uniformidad, oralidad, y necesariamente supeditado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y que por ello es obligatorio concluir, tomando como base esas premisas, que el término de la distancia debió ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir para efectuar sus alegatos y presentar las pruebas que consideren más convenientes en defensa de sus derechos e intereses, y que al no habérsele concedido, se configuró sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, y que resultó en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra, las cuales son de eminente orden público.

  6. Concluye, que viciada como está la notificación, y que conforme así ha quedado evidenciado, y siendo la notificación equiparada a la citación, una formalidad esencial para la validez de todo procedimiento, resulta procedente y viable en buen derecho la invalidación del referido juicio, en virtud de la tutela judicial efectiva

  7. Que se está en presencia de un error y fraude en la notificación, y que por tanto, impugna en invalidación la sentencia proferida, amparado por el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y que la misma está viciada de nulidad absoluta, por los siguientes argumentos: que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuales son los requisitos intrínsecos que debe contener todo líbelo de demanda, y entre ellos se establece en forma expresa específicamente en su numeral segundo “que cuando se demanda a una persona jurídica, el demandante tiene la impretermitible obligación de señalar en forma expresa los datos concernientes a la denominación y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”.

  8. Que de una simple lectura realizada al líbelo de demanda se puede constatar que la demandante identificó a la empresa como UNIDAD DE CONSECIONARIOS (sic) CARACAS, CONSORCIO FONBIENES, C.A., cuando su verdadera denominación de acuerdo a los estatutos sociales es CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA FONBIENES C.A., aunado también al hecho cierto que la demandante coloca, para notificar, a UNIDAD DE CONSECIONARIOS CARACAS… (sic), sin tener la accionada certeza que si es otra empresa o la misma, si hay litis consorcio o no, ya que no se identifica con exactitud la empresa, dejando en estado de indefensión a la misma.

  9. Que la referida ciudadana M.Y.M., nunca fue empleada de la empresa, ya que en ningún momento desempeño el cargo de Asesora de Venta, tal como lo expone en su libelo de demanda y mucho menos haya sido despedida en forma injustificada.

  10. Que no se señaló en el libelo de demanda los datos relativos al nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial de la empresa, tal y como se desprenden de los estatutos sociales y últimas actas de asamblea debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nº 97, Tomo 65-A.

  11. - Que la demandante en autos, al solicitar la notificación de la empresa, asumía que dicha empresa sea la demandada, en la persona del ciudadano F.S., en su carácter de Coordinador de Servicenter Guayana.

  12. Que el Juez al admitir la demanda y ordenar la notificación de la demandada de autos, aparte de no conceder el término de la distancia, tal y como quedó expuesto anteriormente, no se percató, obligado como está, si la persona sobre la cual la parte actora solicitó la notificación es el representante legal, estatutario o judicial, y que por ello afirma que la viciada audiencia preliminar y la sentencia sobre la cual solicita la invalidación, se celebró sin estar legal y válidamente notificada la parte demandada, y todo como consecuencia del error judicial en que incurrió el Tribunal al infringir el artículo 123, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordada relación con el artículo 49, ordinales 1,3 y 4 de la Constitución Nacional.

  13. Que el ciudadano F.S., no es representante legal, judicial o estatutario de la empresa. Y que ni siquiera de acuerdo al cargo descrito – Coordinador de Servicenter Guayana.- por la propia demandante - ni siquiera existe en la empresa – se pudiera catalogar de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, como uno de los representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso para ello, como tampoco se desprende de las actas que conforman el presente expediente y que el Juez como rector del proceso y garante de la legalidad y la justicia haya verificado que la persona que se imputa como representante del patrono tenga esa atribución, que por tanto, mal pudiera tenerse al ciudadano F.S., en detrimento de los derechos e intereses de la demandada en autos como uno de los representantes del patrono para los efectos de la notificación.

  14. Que, según el decir del ciudadano Alguacil, al consignar la Boleta de Notificación, fue llevada a la empresa FONBIENES, incumpliendo lo ordenado por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. Que el Alguacil no identificó en su consignación, tanto el cargo, como el número de Cédula de Identidad a quien el “dice” haber entregado la Boleta, y que además sólo es recibido por una persona que él expone que se llama M.Y., no dejando certeza si esa persona es empleada de la empresa, hombre o mujer, el cargo que ostenta, y que al haberse obviado este importante trámite procesal, colocó a la demandada en total estado de indefensión.

  16. Que al apegarse a la norma y no dar estricto cumplimiento de lo estatuido en dicho artículo 126, se está en presencia de un error en la citación para la contestación (equiparable a la notificación en el procedimiento adjetivo procesal), ya que no se practicó en forma adecuada y que no quedó perfectamente notificada y que existe error y fraude en la practica de la citación al no cumplir con los parámetros exigidos por la norma, y que son de obligatorio cumplimiento, y que va en detrimento de los derechos e intereses de la empresa.

  17. Que la demandada no tiene, en esta Ciudad, Secretaría u Oficina Receptora de correspondencia, y que por ende, no es válida la citación así efectuada por no llenarse así los extremos de la Ley.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

  18. Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el accionante en autos, en el escrito libelar.

  19. - Que niega, rechaza y contradice, que se hubiese cometido en la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el expediente FP11-S-2005-000251, error en la citación.

  20. - Que niega, rechaza y contradice, que se le hubiese violado a la parte actora, el término de la distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, no garantizándole el debido proceso y menos el derecho a la defensa.

  21. Niega la presencia de un error o fraude en la notificación, que la parte demandante hubiese identificado a la empresa y que no señaló los datos relativos al nombre, apellido del representante legal, estatutario o judicial de la empresa.

  22. - Que niega, rechaza y contradice que exista un error o fraude en la notificación al no indicar el Alguacil al practicar la notificación, el cargo que desempeñaba la persona que recibió la notificación.

  23. Que en caso de la notificación de personas jurídicas con varias sucursales o agencias, puede dejarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez, que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa realmente lo sea.

  24. - Que la empresa FONBIENES C.A. posee una sucursal en Ciudad Guayana llamada SERVICENTER GUAYANA, la cual se encuentra ubicada en la avenida Las Américas, C. C. Torre Loreto, Torre 2, local Nº 26, Mezzanina, y que este fue el sitio o lugar en el cual se practicó la notificación y que en esa sucursal fue que la ciudadana M.Y.M.M. desarrolló toda su relación laboral, y que por lo tanto, mal puede la accionante pretender que a los efectos de la comparecencia a la audiencia preliminar, se le otorgue término de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil

  25. Que también se relaciona con este tema el artículo 126 de la LOPT según el cual la citación ha sido sustituida por una notificación que consiste en la fijación de un cartel en la puerta de la sede de la empresa con entrega de una copia al empleador o consignándola en su secretaría u oficina receptora de correspondencia si la hubiere, y que por tanto, poco importa el domicilio del representante de la empresa que bien puede ser diferente al que ésta tiene, ya que no es el representante sino la empresa misma la demandada.

  26. Que además aparece claro en la Ley procesal que no interesa propiamente el domicilio formal o estatutario que muchas veces es diferente al domicilio material, esto es, aquél en el cual la empresa tiene sus oficinas e instalaciones operativas o centro de trabajo o de producción, lo que en definitiva le conduce a pensar que la notificación se practicará, generalmente, en el lugar donde se prestó el servicio; y que siendo esta circunstancia la que permite tener como válido en materia laboral, el domicilio o sede donde funciona una sucursal de la empresa, en la cual el trabajador demandante presta o prestó sus servicios, no obstante que este domicilio sea diferente al estatutario y diferente también al del representante de la empresa.

  27. Que en efecto, en la práctica puede ocurrir que en un mismo caso estén involucrados diferentes domicilios, 1) el del documento constitutivo estatutario, 2) el del representante legal de la organización, 3) el del lugar donde se encuentran las instalaciones, 4) el lugar donde se presta o prestó servicio, 5) el de donde se celebró el contrato o se conformó la relación laboral 6) y el de donde se concluyó la relación y se puso fin al contrato, pero que esta variedad de domicilios válidos en materia procesal-laboral, los que con mayor claridad y precisión se presentan para la práctica de la notificación por parte del Alguacil del Tribunal, son los referidos al punto 1 y 3, ya que aluden a sitios físicos en los cuales la empresa tiene una puerta donde puede fijarse el cartel que se refiere al artículo 126 de la LOPT, y que esto es factible, sin conceder el término de la distancia, cuando se trata de una sucursal donde el demandante preste servicios, independientemente del domicilio del representante que debe comparecer a contestar la demanda, o del domicilio estatutario de la empresa o independientemente también del lugar donde la empresa tiene sus oficinas e instalaciones principales.

  28. Que si bien es cierto que se ordena el reenganche a la empresa UNIDAD DE CONSECIONARIOS CARACAS, CONSORCIO FONBIENES, cuando su verdadera denominación es CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FONBIENES C.A.) ello consistió en un error material, por cuanto la empresa se encuentra plenamente identificada al manifestar CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FONBIENES C.A.), al practicarse la notificación en la sucursal de la misma, evidencia de que se trata de una misma persona jurídica CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FONBIENES C.A.).

  29. Que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta o da las pautas bajo las cuales se debe practicar la notificación, y que si bien es cierto que el Alguacil no identifica o no manifiesta el cargo que desempeña dentro de la empresa, la persona que recibió la notificación la cual manifiesta llamarse M.Y., tampoco es menos cierto que la empresa jamás ha negado en la demanda en la cual solicita el Recurso de Invalidación de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 16 del mes de enero del año 2006, que el citado ciudadano sea trabajador de la misma o desempeñe funciones laborales en la sucursal de la sociedad de comercio CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÑONIMA (FONBIENES C.A.)

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  30. Pruebas de la parte demandante: Reprodujo el merito favorable que emerge de los autos, considera este Tribunal que la misma no constituye un medio probatorio en si mismo, sino un mandato para el Juez de apreciar y analizar todas cuantas pruebas se hubieren producido en autos según el principio de la comunidad de la prueba, tal como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Documental: 1) copias certificadas del expediente 5345 del documento Constitutivo Estatutario, cursante marcado “A” a los folios que van del 99 al 116 del expediente, desprendiéndose de las cláusulas Primera y Segunda de la referida documental que la accionante se denomina Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Compañía Anónima FONBIENES, C.A., y su domicilio estatutario está ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público y en virtud de no haber sido impugnado en forma alguna por la parte frente a la cual fue opuesto, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la celebración a la audiencia de juicio; ASÍ SE ESTABLECE.- 2.-) Copia Simple del Registro de Información Fiscal, cursante marcado “B” a los folios 117 y 118 del expediente, en el cual se evidencia que el domicilio fiscal de la recurrente está ubicado en la Avenida F. deM., Boleíta Sur, Centro de Seguros La Paz, P1, N. S11, Caracas, Distrito Capital; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, y en virtud de no haber sido impugnada en forma alguna por la parte frente a la cual fue opuesto, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la celebración a la audiencia de juicio; ASÍ SE ESTABLECE.-. 3.-) Copia Simple de Patente de Industria y Comercio, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cursante marcada “C” al folio 119 del expediente contentivo de la presente causa; de la cual se evidencia que la misma está inscrita y ejerce sus actividades comerciales en el Municipio Sucre del Estado Miranda; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, y en virtud de no haber sido impugnado en forma alguna por la parte frente a la cual fue opuesto, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la celebración a la audiencia de juicio; ASÍ SE ESTABLECE.- 4.-) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Compañía Anónima, FONBIENES, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Oxo, C.A.; cursante marcado “D” a los folios que van del 120 al 126 del expediente, del cual se desprende en su cláusula primera, el arrendamiento de un local para oficina, distinguido como S11, situado en el primer (1er.) piso del Edificio denominado Centro de Seguros La Paz, ubicado en la Avenida F. deM., Boleíta Sur, Caracas; autenticado ante la notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2005; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado autenticado, y en virtud de no haber sido impugnado en forma alguna por la parte frente a la cual fue opuesto, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la celebración a la audiencia de juicio; ASÍ SE ESTABLECE.- 5.-) Declaración definitiva de rentas y pago de Impuesto Sobre la Renta, cursante marcado “E” a los folios 127 y 128, fechado 9 de abril de 2004, del cual se desprende que la dirección de la recurrente está ubicada en la Av. F. deM., Centro de Seguros La Paz, P1, Oficina S11, La California, Distrito Capital y Estado Miranda; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas instrumentales por ser documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  31. - Pruebas de la parte demandada:

    Documental: 1.-) copia simple de expediente Nº FP11-S-2005-000251, cursante a los folios que van del 132 al 194 del expediente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas instrumentales por ser documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas instrumentales que el cartel de notificación en el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana M.Y.M.M. en contra de la sociedad mercantil Fonbienes, C.A., contenido en el expediente Nº FP11-S-2005-000251, fue entregado por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, en la Avenida Las Américas, C. C. Torre Loreto, Torre 2, local Nº 26, Mezzanina, donde funciona SERVICENTER GUAYANA. ASÍ SE ESTABLECE; 2.-) Planilla emanada de Fonbienes, cursante al folio 195 del expediente; este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.- 3.-) Planilla emanada de Fonbienes, cursante a los folios 196 al 199; este Tribunal la desecha porque no fue ratificada en juicio, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública. ASÍ SE ESTABLE; 4.-) Comprobante de ingresos de fecha 3 de mayo de 2005, cursante al folio 200; este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio en virtud de no aportar mérito alguno a la solución de la controversia; ASÍ SE ESTABLECE.- 5.-) Planilla emanada de Fonbienes, cursante a los folios 201 al 204; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que el mismo debió ser ratificado en la audiencia de juicio, la cual no fue celebrada en virtud de la incomparecencia de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.- 6.-) Comprobante de ingresos, cursante al folio 205, este Tribunal lo desecha en virtud de no aportar solución alguna a la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.- 7.-) Solicitud de Vehículo suscrita por el ciudadano R.J., cursante al folio 206 del expediente, este Tribunal la desecha en virtud de que la misma no fue ratificada en la audiencia de juicio, al no comparecer a la misma la demandada. ASI SE ESTABLECE; 8.-) Correspondencia enviada por la sociedad mercantil Consorcio FONBIENES, C.A., al IPASME, cursante al folio 207, firmada por el ciudadano F.S.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.- 9.-) Correspondencia enviada por la sociedad mercantil Consorcio FONBIENES, C.A., a la sociedad mercantil PDVSA (MORICHAL), cursante al folio 208, firmada por el ciudadano F.S.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.- 10.-) Correspondencia enviada por la sociedad mercantil Consorcio FONBIENES, C.A., a la sociedad de comercio MERCABAR, cursante al folio 209, firmada por el ciudadano F.S.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.- 11.-) Correspondencia enviada por la sociedad mercantil Consorcio FONBIENES, C.A., a la sociedad de comercio Halli Boulton (MARACAIBO), cursante al folio 209, firmada por el ciudadano F.S.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, este Juzgador considera necesario precisar, que la confesión es una figura procesal a través de la cual se genera una presunción en contra de la parte demandada que conduce a tener por ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, ello en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, a la contestación a la demanda y/o a la audiencia de juicio. En materia laboral, dicha figura está regida por el artículo 131, 135 y 151 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposiciones estas que señalan como requisito adicional, claro está siempre que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

    En tal orden de ideas, leído el libelo de demanda de la accionante, y, no obstante, que en el caso bajo examen no se trata en puridad de conceptos, de una demanda o pretensión interpuesta en contra de la ciudadana M.Y.M.M., sino de un Recurso de Invalidación ejercido contra una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva insuflada además de carácter de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constata este Juzgado que la prenombrada ciudadana como tercero interesado ostentaba la carga procesal de controvertir, resistir y enervar, la pretensión interpuesta por la parte actora- carga procesal que no cumplió-, razón por la cual estima este Juzgador como hechos los siguientes alegatos, contenidos en el Recurso de Invalidación incoado:

    Alega la parte demandada, que la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.Y.M., plenamente identificada, en contra de FONBIENES C.A., se encuentra viciada de nulidad conforme a las previsiones del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal de la causa al admitir la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y librar el cartel de notificación, ordenó emplazar a la UNIDAD DE CONSECIONARIOS-CARACAS, CONSORCIO FONBIENES, C.A., en la persona de F.S., en su carácter de Coordinador de SERVICENTER GUAYANA, sin conceder a la empresa el término de la distancia, y que la misma tiene su domicilio o asiento principal de sus negocio e intereses en la ciudad de Caracas, admitida además tal circunstancia, por la demandante en su libelo de demanda al señalar: “comencé a prestar servicios para la empresa UNIDAD DE CONCESIONARIOS CARACAS, CONSORCIO FONBIENES, C.A., la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial la Paz, piso 1 y 2, Boleita sur-Caracas”, vulnerando tal omisión el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió necesariamente aplicarse al nuevo proceso laboral.

    Ahora bien partiendo del supuesto de la incomparecencia por parte de la demandada procede este Tribunal a analizar la pretensión de la parte actora a los fines de establecer su procedencia.

    El recurso de invalidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser sustanciado y decidido por los trámites del procedimiento ordinario, debiendo ser interpuesto por mandato legal ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia que causó juzgada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 329 del código de Procedimiento Civil, procediendo en efecto, la parte recurrente a interponer el correspondiente recurso de invalidación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; sin embargo, en virtud de que la tramitación de la pretensión de invalidación per se, comporta una contradicción de intereses, lo cual amerita que las partes aleguen, produzcan y controlen las pruebas que consideren pertinentes a la demostración de sus afirmaciones en el proceso, como emanación directa del derecho a la defensa y al debido proceso; competencia funcional esta no atribuida a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiendo tal competencia a los jueces de juicio, en virtud de la potestad de juzgamiento otorgada a estos órganos jurisdiccionales conforme a las previsiones del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde por ende, a los Tribunales de Juicio la competencia para juzgar y decidir el presente recurso de invalidación. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, observa este Tribunal, que de las pruebas documentales constituidas por el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Compañía Anónima FONBIENES, C.A., el Registro de Información Fiscal, la Patente de Industria y Comercio emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Contrato de Arrendamiento y la Declaración de Impuestos sobre la Renta, correspondientes a la sociedad mercantil recurrente en invalidación, cursantes marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, a los folios que van del 99 al 128 del expediente contentivo de la presente causa, los cuales fueron valorados por este sentenciador, quedó demostrado fehacientemente que la prenombrada sociedad mercantil tiene su domicilio estatutario y fiscal, ubicado en la Avenida F. deM., Boleíta Sus, Centro Seguros La Paz, P1 Nº S11, Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, lo cual aparece reconocido también por la parte actora en su escrito de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el expediente Nº FP11-S-2005-000251, ventilada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 133).

    Así pues, aparece plenamente demostrado en autos que el domicilio estatutario y fiscal de la hoy recurrente, accionada en el mencionado procedimiento de Calificación de Despido, está ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, bajo ninguna circunstancia en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, específicamente en Servicenter-Guayana, Torre L.I., Nivel Mezzanina, Local Nº 26, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    No obstante, la parte demandada en invalidación admite y reconoce en su escrito contentivo de la contestación al recurso de invalidación, que Servicenter-Guayana, es una sucursal de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Compañía Anónima, FONBIENES, C.A., lo cual no fue alegado ni demostrado en el procedimiento primigenio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contenido en el expediente Nº FP11-S-2005-000251, como tampoco en el presente proceso; agregando además que allí fue donde se desarrolló la totalidad de la relación laboral que la unió a la sociedad mercantil hoy recurrente; sin embargo, considera este Tribunal que aun en el supuesto de haber sido alegado y demostrado por la actora en el primigenio procedimiento objeto del recurso de invalidación –lo cual no ocurrió en modo alguno- el Juez que sustanció tal procedimiento, debió inexorablemente, en obsequio al derecho a la defensa y al debido proceso a la demandada, ordenar la citación en su domicilio estatutario, concediéndole en consecuencia, el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal virtud, considera este Sentenciador que el Tribunal que admitió la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordenó la notificación de la demandada, sin constatar siquiera, que tratándose de una persona jurídica, dónde está ubicado su domicilio estatutario y la identificación de su representante legal, se le generó a la misma un grave estado de indefensión; pues resulta necesario sostener, que al estar ubicado el domicilio estatutario de la misma en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se incurrió en un error en la notificación, lo cual se traduce incontrovertiblemente en una falta absoluta de notificación (equiparable a la falta de citación) de la parte demandada; constituyendo la institución de la citación una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo establecen los artículos 215 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnerándose flagrantemente lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-

    En el mismo sentido, se expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 663, dictada en fecha 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Rubby J.S. vs. Editorial Santillana, S.A., al señalar lo siguiente:

    Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

    Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004

    .

    De tal manera, que al configurarse la falta absoluta de notificación (rectius: citación) conforme a lo previsto en el artículo 327 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana M.Y.M.M. en contra de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Compañía Anónima (FONBIENES, C.A.), cursante en el expediente Nº FP11-S-2005-000251, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal circunstancia hace hace procedente el Recurso de Invalidación incoado en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASÍ SE DECLARA.-

    Establecido lo anterior considera inoficioso este Sentenciador entrar a analizar la otra denuncia formulada contra la validez de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 16 de enero de 2006. ASÍ SE DECLARA.-

    VII

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Invalidación incoado por la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Compañía Anónima Fonbienes C.A., en contra de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana M.Y.M.M. en contra de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Compañía Anónima Fonbienes C.A., ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia:

  32. - Se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2006, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, así como de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Procedimiento de Calificación de Despido incoado por la ciudadana M.Y.M.M. en contra de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Compañía Anónima Fonbienes C.A., contenido en el expediente Nº FP11-S-2005-000251.

  33. - Se repone la causa contenida en el Procedimiento de Calificación de Despido incoado por la ciudadana M.Y.M.M. en contra de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Compañía Anónima Fonbienes C.A., contenido en el expediente Nº FP11-S-2005-000251, al estado de interponer nuevamente la demanda.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 25, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 5, 126,128, 131, 150, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 217, 327, 328,329,330, 331 y 336 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los 09 días del mes de febrero del año 2007. Años 196º y 147º.

    El Juez Primero de Juicio del Trabajo,

    Abg. C.C..

    La Secretaria de Sala,

    Abg. Maglis Muñoz.

    Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:25 p.m.

    La Secretaria de Sala,

    Abg. Maglis Muñoz.

    Exp. Nº FP11-S-2005-0000251.

    FP11-R-2006-80

    CC/ Rg.

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