Decisión nº 1653 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000402

SENTENCIA DENIFITIVA No. 1653

Vistos con informes de una de las partes

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2012 (folios 01 al 38), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 3.180.244, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.266, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CONSORCIO INPROMAN V.B.L., C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1986, bajo el No. 52, Tomo 16-A-Pro; contra la Resolución No. AL-0086/2012 de fecha 13 de Julio de 2012 y notificada el 18 de Julio de 2012 (folios 09 al 26), emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, mediante la cual resuelve improcedentes los alegatos presentados por la recurrente, y procede a imponer multa total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por no presentar la declaración estimada y definitiva de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2011 y 2012 y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 127 y 129 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, asimismo, ordena la clausura del establecimiento comercial donde la sociedad mercantil desarrolla sus actividades económicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 ejusdem, hasta tanto la misma demuestre haber cumplido a satisfacción del Municipio con la presentación de las Declaraciones correspondientes y pague el impuesto resultante.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012 (folios 40 y 41), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 24 de octubre de 2012 (folios 55 al 57), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de octubre de 2012 (folios 58 al 67), este Tribunal declara procedente el amparo cautelar y ordena suspender los efectos de la resolución impugnada.

El 07-11-2012 (folios 68 al 270), los ciudadanos J.D.S., M.A.G.B., L.E. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.249, 163.164, 91.955 y 134.853, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 12-11-2012 (folio 125).

El 19 de noviembre de 2012 (folios 126 al 128), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación del Municipio.

El 03-12-2012 (folios 134 al 270), el ciudadano E.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.907, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó expediente administrativo relacionado con la contribuyente.

El 29-01-2013 (folio 292), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

En fecha 17 de abril de 2013 (folios 308 al 321), el ciudadano E.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.907, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó expediente administrativo relacionado con la contribuyente.

El día 22-04-2013 (folio 322), el Tribunal dijo “vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la resolución recurrida No. AL/0086/2012 de fecha 13 de julio de 2012, es inconstitucional por que la Constitución no ha atribuido a los Municipios competencia para gravar con tributo alguno las actividades civiles de las personas naturales o jurídicas, por lo que viola el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Carta Magna.

    Alega que el Municipio al aplicar y cobrar el Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar a los Servicios Profesionales relacionados con la Ingeniería ejecutados por la empresa auditada, se excedió del ámbito de sus competencia y por ello, transgredió el artículo 179 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esgrime que el objeto de la empresa “CONSORCIO INPROMAN V.B.L., C.A.,” al ser de naturaleza civil impide que tal actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de dicho tributo.

    Agrega que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa han interpretado que las sociedades mercantiles dedicadas al ejercicio de profesiones liberales que ejercen una actividad de naturaleza civil, no mercantil, no son gravables por el impuesto sobre actividades económicas.

    Esgrime que la resolución impugnada, infringe el principio de Legalidad Tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución.

    Añade que la Sala Constitucional en forme reiterada y constante ha decidido que, las sociedades mercantiles dedicadas al ejercicio de profesiones liberales ejercen un actividad de naturaleza civil, con lo cual, no son gravables por el impuesto sobre actividades económicas, así podrá observarse en Sentencias Nº 3241 del 12-12-2002, caso COVEIN; La Sentencia Nº 781 del 06-04-2006, ratificó el fallo del 12-12-2002; en fallo 1034 del 26-10-2010, ratificó la Sentencia del 06-04-2006; en fallo del 23-05-2012, caso TECNICONSULT dicha Sala destacó con carácter vinculante que, la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil solo aquellas que se concentren en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios.

    Destaca que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 835 del 19-06-2012 , caso CEVA expuso:”A modo de corolario, se tiene que la jurisprudencia de esta M.J. ha sido conteste en excluir de las potestades regulatorias y tributarias de los Municipios a las denominadas profesiones liberales, atendiendo a su naturaleza eminentemente civil y no comercial, lo que impide asimilarlas a aquellas actividades que efectivamente constituyen el objeto de gravamen en el Impuesto a las Actividades Económicas.

    Manifiesta que el objeto social de la Recurrente, es el ejercicio de la profesión de Ingeniería, lo cual es reconocido por el Municipio.

    Alega que el solo hecho de que haya reparto de utilidades, no despoja al ingreso que se repartirá de su naturaleza jurídica tributaria, si esos ingresos remuneran la prestación de servicios profesionales, su repartición nunca los transformará en ingresos de carácter mercantil.

    La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1048 del 03-08-2011, caso PROYECTA CORP, C.A., también hizo referencia a que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar ordenanzas que impongan gravamen con tributos comerciales o industriales a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal (Ingeniería, Arquitectura, Contaduría entre otras) por cuanto el objeto de éstas al ser de naturaleza civil, impide que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado.

  2. El Municipio

    La Administración Tributaria Municipal en su escrito de Informes expuso lo que de seguidas se resume:

    Reseña que conforme al Artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios tienen un Poder Originario el cual lleva consigo facultad para establecer la obligación tributaria con todos sus elementos, incluyendo la base imponible y las alícuotas correspondientes y el Artículo 179.2 establece el impuesto a las actividades económicas como ingreso del Municipio.

    Aduce que no puede discutirse la validez de la creación municipal de impuestos a las actividades económicas que se llevan a cabo en la jurisdicción de cada ente local, por cuanto la Constitución reconoce ese poder (la vigente y también la del año 1961).

    Manifiesta que el impuesto sobre actividades económicas lo que grava es la actividad económica ejercida por una persona (natural o jurídica) en jurisdicción de un Municipio determinado, utilizándose como método para determinar la base imponible los Ingresos Brutos obtenidos por esa actividad.

    Esgrime que el Poder Tributario con relación al Impuesto a las Actividades Económicas, ha sido otorgado expresamente a los Municipios y no al Poder Nacional, por lo tanto, el Municipio al gravar el ejercicio de esa actividad, lo que hace es ejercer a plenitud el Poder que constitucionalmente le fue otorgado.

    Destaca que el hecho generador del impuesto sobre actividades económicas, es el ejercicio de la industria, comercio, servicios en jurisdicción de algún Municipio (Artículo 179.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Agrega que la potestad tributaria originaria de los Municipios, está limitada por la Constitución y, la potestad reguladora del Poder Nacional, no limita la potestad tributaria de los Municipios.

    Indica que en ningún momento la Administración Tributaria Municipal violentó el principio de Legalidad Tributaria (Artículo 317 de la Constitución y las reservas legales de los Artículos 105 y 136 eiusdem), por lo que, mal podría entenderse que se haya creado tributos que no estén establecidos en la Ley Orgánica del Poder Municipal y en la Ordenanza Municipal aplicable al caso concreto.

    Alega que la no sujeción, viene dada por la realización de conductas distintas al hecho generador del impuesto y por argumento a contrario, la sujeción viene dada por la realización del hecho generador descrito en la Ley.

    En el presente caso, la Administración Tributaria Municipal calificó a la recurrente como sujeto pasivo del Impuesto Sobre Actividades Económicas, por cuanto la actividad desarrollada por la misma es de carácter económico y con fines de lucro, lo cual constituye el hecho generador de la obligación jurídico tributaria contemplada en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar conforme al artículo 49 de dicha Ordenanza en concordancia con el Artículo 3 de la misma.

    Aduce que cualquier persona física o colectiva, con independencia de la forma jurídica bajo la cual haya sido constituida es susceptible de fungir como sujeto pasivo del referido impuesto, por cuanto la configuración del hecho imponible del mismo requiere del ejercicio de alguna actividad económica, habitualidad, temporalidad, territorialidad y fin de lucro.

    Agregan que conforme a la Sentencia Nº 649 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23-05-2012 , el carácter civil del desempeño de profesiones liberales por parte de grupos de individuos asociados, puede mutar hacia el área mercantil cuando el ejercicio profesional es relegado a un segundo plano, como consecuencia de la asunción de actividades que, desde el punto de vista formal constituyen un acto de comercio y, desde la perspectiva financiera, representan la mayor fuente de ingresos de la asociación.

    Manifiesta que la recurrente es una asociación de capitales cuyas obligaciones son contraídas por intermedio de la personería jurídica de la empresa y no por profesionales que ejercen la profesión de la Ingeniería.

    Solicita se declare son lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Administración Tributaria Municipal fundamentó la Resolución identificada como AL/0086/2012 de fecha 13-07-2012 conforme a los argumentos que se resumen a continuación:

    1).- Entendió que el asunto sometido a su consideración se dirige a determinar si la empresa recurrente, desarrolla actividades de tipo mercantil o civil y en consecuencia, si a la misma le era aplicable la Ordenanza que rige el Impuesto Sobre actividades Económicas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda;

    2).- Después de transcribir los Artículos 48 y 49 de la referida Ordenanza, coligió que, para considerarse a una persona como sujeto pasivo del ya identificado impuesto, debe realizar una conducta tipificada en la norma reguladora (ejercicio de alguna actividad económica en los términos establecidos en el Artículo 2 de la Ordenanza in comento), es decir, ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en o desde la jurisdicción del Municipio Sucre, en forma habitual, con fines de lucro, por personas naturales o jurídicas;

    3).- Al encontrarse el “CONSORCIO INPROMAN VBL, C.A”. , como Sociedad Anónima (forma jurídica que implica reparto de dividendos entre sus asociados), su actividad implica un fin de lucro y por ello, está sujeta al impuesto municipal sobre Actividades Económicas;

    4).- En el presente caso, la categoría de actos de comercio, es aquella contenida en el Artículo 3 del Código de Comercio (clasificación subjetiva referida a la presunción de que todos los actos realizados por los comerciantes se reputan actos de comercio;

    5).- Después de transcribir los Artículos 3 y 10 del Código de Comercio concluyó que: Son comerciantes aquellos que hacen del comercio su profesión habitual; es necesario ejecutar actos de comercio a los fines de hacer del comercio la profesión habitual; son actos de comercio todos aquellos realizados por los comerciantes , si no contradice la naturaleza del acto mismo o siempre que no se trate de una obligación de carácter civil; no solo aquellos que ejecutan actos de comercio son comerciantes, sino que las sociedades mercantiles, por disposición expresa de la Ley son consideradas como comerciantes, independientemente de su objeto;

    6).- Al tener la Recurrente forma jurídica de Compañía Anónima, se caracteriza por la naturaleza mercantil de sus actos;

    7).- En la Cláusula Vigésima Séptima de su Documento Constitutivo se establece lo referente al Balance, Utilidades y Dividendos;

    8).- El Artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, en ningún momento se refiere al ejercicio de esa actividad por una sociedad mercantil (lo que si constituye un hecho imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas) y por ello, esas profesiones realizadas individualmente, no pueden ser objeto de ese impuesto, cuestión distinta cuando se trata de una sociedad mercantil cuyos empleados son los profesionales;

    9).- Habiendo determinado la Administración Tributaria Municipal que la empresa auditada es sujeto de Impuesto Municipal en razón de ejercer una actividad con fines de lucro en el Municipio, deberá cumplir con el deber formal de presentar las Declaraciones de Ingresos Brutos Estimada y Definitiva que establece la Ordenanza sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (Artículos 63 y 71 de la misma).

    Conforme a lo ya expuesto, resolvió imponer a la empresa “CONSORCIO INPROMAN VBL, C.A”.,

    I).- Multa por la cantidad de Bolívares Novecientos (Bs. 900,00) conforme al Artículo 127 de la Ordenanza ya señalada por no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2012 en el plazo legal establecido;

    II).- Multa por la cantidad de Bolívares Novecientos (Bs. 900,00) por no presentar la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2011 en el plazo legal establecido (Artículo 129 de la tantas veces nombrada Ordenanza);

    III).- Clausura del Establecimiento en el cual la referida sociedad desarrolla sus actividades económicas en razón de no haber presentado las ya referidas Declaraciones (Artículo 105 de la Ordenanza ya señalada) hasta tanto la empresa auditada demuestre haber cumplido con la presentación de esas Declaraciones y haber pagado el impuesto resultante.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que el thema decidendum se contrae a determinar si la actividad realizada por la sociedad mercantil CONSORCIO INPROMAN V.B.L., se encontraba sujetas o no al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, para los períodos fiscales 2011 y 2012.

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la resolución recurrida No. AL/0086/2012 de fecha 13 de julio de 2012, es inconstitucional por que a través de dicho instrumento no ha atribuido a los Municipios competencia para gravar con tributo alguno las actividades civiles de las personas naturales o jurídicas, por lo que viola el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Carta Magna. Asimismo, alega que el Municipio al aplicar y cobrar el Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar a los Servicios Profesionales relacionados con la Ingeniería ejecutados por la empresa auditada, se excedió del ámbito de sus competencia y por ello, transgredió el artículo 179 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, la representación del Municipio esgrime que a la recurrente fue calificada como sujeto pasivo del Impuesto Sobre Actividades Económicas, por cuanto la actividad desarrollada por la misma es de carácter económico y con fines de lucro, lo cual constituye el hecho generador de la obligación jurídico tributaria contemplada en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar conforme al artículo 49 de dicha Ordenanza en concordancia con el Artículo 3 de la misma. Igualmente, aduce que cualquier persona física o colectiva, con independencia de la forma jurídica bajo la cual haya sido constituida es susceptible de fungir como sujeto pasivo del referido impuesto, por cuanto la configuración del hecho imponible del mismo requiere del ejercicio de alguna actividad económica, habitualidad, temporalidad, territorialidad y fin de lucro.

    Visto lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional el 03 de agosto de 2007. Caso: Suelopetrol, C.A., en la que hace referencia a otras Sentencias emanadas de la misma Sala, en la que sostuvo lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional en sentencias Nº 1175 del 13 de junio de 2006 (caso: CEVA) y Nº 3241 del 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN y otros), se dejó sentando el criterio relativo a que las actividades económicas de industria o comercio, son de carácter mercantil y no civil, además de establecer que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil.

    Así, en la referida sentencia Nº 3271/06, esta Sala estableció lo siguiente:

    (…) Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

    (…)

    Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

    Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza (sic) civil. Así se declara.

    (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, en Sentencia Nº 835 del 19-06-2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “CEVA” ha sido conteste en excluir de las potestades regulatorias y tributarias de los Municipios a las denominadas profesiones liberales (atendiendo a su naturaleza eminentemente civil), lo que impide asimilarlas a aquellas actividades que constituyen el objeto de gravamen del Impuesto a las Actividades Económicas.

    También la prenombrada Sala Constitucional, en decisión No. 649 proferida el día 23-05-2012 hizo énfasis en que a partir de la publicación de ese fallo, la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil solo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios mayores y distintos a los honorarios.

    Así, de una revisión exhaustiva al expediente administrativo consignado por la Representación Municipal, allí se encuentra inserta la siguiente documentación:

    i) Copia certificada del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, del 15-04-1986, bajo el Nº 236, Tomo 16-A Pro, bajo la denominación CONSORCIO INPROMAN V.B.L., C.A.., cuyo objeto social de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera es “la compañía tendrá como objeto el estudio y elaboración de proyectos de ingeniería , inspección de obras y de equipos de fabrica, asesoramiento y supervisión de toda clase de obras y trabajos de ingeniería y cualquier servicio de asesoría o consultaría relacionado con la ingeniería.” (folios 31 al 37)

    ii) Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del 07-12-2010, bajo el Nº 26, Tomo 297-A, en la cual se aprobó el balance general y se nombro las junta directiva. (folios 237 al 241).

    iii) Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 07 de agosto de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 119-A, en la cual se aprobó fusionar el Consorcio Inproman V.B.L, C.A. con Ingeniería e Inversiones V.B.L., C.A. (folios 242 al 249).

    Aprecia este Órgano Administrador de Justicia que la actividad de la empresa “CONSORCIO INPROMAN VBL, C.A.” está referida al servicio y elaboración de proyectos de Ingeniería, Inspección de obra, y equipos de fábrica, asesoramiento y supervisión de toda clase de obras y trabajos de ingeniería, hecho no controvertido por cuanto en el Titular “ANTECEDENTES” de la Resolución impugnada así se hace constar (folio 09), es decir, que la Administración Tributaria no impugnó la naturaleza a la cual se dedica la misma.

    Aplicando lo ya referido al caso objeto de análisis corresponde a la Administración Municipal demostrar que determinada empresa cuyo objeto es prestar servicios de naturaleza civil, ha desviado el mismo hacia las actividades mercantiles lo cual no ha sucedido en el mismo, sino que, por el contrario, la Administración Tributaria del Municipio Sucre ha considerado que por el hecho de tener la empresa recurrente forma de sociedad mercantil sus actos son mercantiles y, por lo tanto subsumibles en el supuesto de hecho de la Ordenanza creadora de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (Artículo 2 de la referida Ordenanza), norma que grava el ejercicio de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar realizadas por personas naturales o jurídicas (en o desde la jurisdicción del Municipio Sucre) y como ya se ha expuesto las actividades que realiza la empresa recurrente, no son de industria, ni de comercio ni de índole similar sino que por el contrario son de naturaleza eminentemente civil.

    Asimismo, la referida Administración hace énfasis en que, por el hecho de tratarse de una sociedad mercantil conforme al artículo 3 del Código de Comercio, todos los actos realizados por la empresa auditada se reputan actos de comercio, criterio que no comparte este Tribunal, por cuanto la presunción contenida en la referida norma, tiene carácter Iuris Tantum al expresar la misma, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si los contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil, carácter que, como bien se ha observado tienen los servicios que prestan los profesionales liberales o las empresas dedicadas a las actividades de carácter científico, técnico tales como son los prestados por profesionales de la medicina, abogados, arquitectos, ingenieros y, en el caso sub examine, la sociedad auditada, como se ha destacado, sus servicios son de índole civil, no habiendo sido desviado su objeto hacia actividades industriales o mercantiles, razón por la cual la actividad realizada por la misma no está sujeta al tributo creado por la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de la ya identificada Administración Tributaria Municipal.

    Como corolario a lo expuesto, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas las actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara.

    Al ser ello así, no le cabe duda a esta sentenciadora que el Municipio Sucre del Estado Miranda, al interpretar que el vocablo ´servicios` que contiene el artículo 179.2 de la Constitución se refiere a cualquier tipo de servicios y no a los conexos a actividades industriales y comerciales se excedió del ámbito de sus competencias, trasgrediendo con ello la norma contenida en el artículo 136 de la Constitución, pues invadió la esfera competencial del Poder Público Nacional

    De las anteriores consideraciones se desprende que la empresa “CONSORCIO INPROMAN VBL C.A”., tiene como actividades Servicio y Elaboración de Proyectos de Ingeniería, Inspección de Obra y de Equipos de Fábrica, asesoramiento y supervisión de obras de ingeniería desde hace veinte seis (26) años, y que la referida actividad conforme a los criterios jurisprudenciales y normativos ya señalados, tiene naturaleza civil, en consecuencia, no constituye hecho generador del tributo creado por la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que al no constituir hecho generador la referida actividad, la Administración Tributaria del referido Municipio no puede gravar la misma y, en razón de ello, tampoco podrá exigirle pago de obligaciones tributarias derivadas de la misma ni cumplimiento de deberes formales que solo son exigibles a quienes sean sujetos pasivos por verificarse en ellos el hecho imponible (presupuesto de hecho establecido por la Ley para tipificar el tributo). Así se decide

    En base a las consideraciones anteriores, considera esta juzgadora que la Administración Tributaria Municipal infringió los artículos 179 numeral 2, 136, 105 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole similar, a la división del Poder Público Nacional, a la determinación de las profesiones, al principio de legalidad y a la no confiscatoriedad. Así se declara

    III

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “CONSORCIO INPROMAN V.B.L., C.A.”, contra la Resolución No. AL-0086/2012 de fecha 13 de Julio de 2012 y notificada el 18 de Julio de 2012 (folios 09 al 26), emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la Resolución No. AL-0086/2012 de fecha 13 de Julio de 2012 y notificada el 18 de Julio de 2012 (folios 09 al 26), emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, mediante la cual resuelve improcedentes los alegatos presentados por la recurrente, y procede a imponer multa total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por no presentar la declaración estimada y definitiva de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2011 y 2012 y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 127 y 129 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, asimismo, ordena la clausura del establecimiento comercial donde la sociedad mercantil desarrolla sus actividades económicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 ejusdem, hasta tanto la misma demuestre haber cumplido a satisfacción del Municipio con la presentación de las Declaraciones correspondientes y pague el impuesto resultante.

SEGUNDO

Conforme a los artículo 327 del Código Orgánico Tributario y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (al no gozar el Municipio de los Privilegios y Prerrogativas de los cuales goza la República), se condena a la Administración Tributaria Municipal en costas hasta por el monto del tres por ciento de las penas pecuniarias impuestas a la empresa recurrente (3% de Bs. 1.800,00).

Notifíquese, Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esa misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am ).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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