Sentencia nº 01373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2004-3180

Mediante sentencia N° 00968 de fecha 6 de agosto de 2013, publicada el 8 de igual mes y año, esta Sala Político-Administrativa declaró inadmisible la demanda de nulidad de la venta del “HOTEL EL TAMÁ”, ubicado en el Municipio San C.d.E.T., interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el abogado L.F.I.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.069, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos A.A.A., H.D.G., L.A. CEDEÑO CABEZA, ALDENAGO NÚÑEZ, y en su condición de herederos universales del ciudadano E.I.M., los ciudadanos B.A.R.D.I., M.C.I.C., B.E.I.D.S. y E.A.I.R., actuando en sus propios nombres y en su condición de accionistas del CONSORCIO INTEGRAL ANDINO, C.A. (CIANCA, C.A.); contra el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A. (CIANCA 92, C.A.), el CONSORCIO U.P., C.A. y la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO); esta última cuyos derechos y obligaciones en virtud de la liquidación acordada en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, recaen en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. (Todos identificados en los folios 236 y 239 al 241 de la pieza N° 3 del expediente principal). En fechas 13 de agosto y 19 de septiembre de 2013, compareció el Alguacil de esta Sala y dejó constancia en el expediente de haber notificado el 9 de agosto y 16 de septiembre de igual año, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Turismo y a los ciudadanos H.P.Z., A.A.A., H.D.G.L.A.C.C. y Aldenago Núñez, así como a los herederos universales del ciudadano E.I.M. y a las sociedades mercantiles Consorcio Integral Andino 92, C.A. y Consorcio U.P., C.A.

El 24 de septiembre de 2013, el abogado M.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.461, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consorcio Integral Andino 92, C.A., solicitó ampliación de la aludida decisión, con el propósito de que se condene en costas procesales a la parte accionante.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de septiembre de 2013, el representante judicial de la parte demandada solicita la ampliación de la sentencia definitiva N° 00968 de fecha 6 de agosto de 2013, publicada el 8 de igual mes y año, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alega que, en el caso de autos, se cumplen los elementos necesarios para la condenatoria en costas de la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la demanda de nulidad de la venta del “Hotel El Tamá”, ubicado en el Municipio San C.d.E.T., interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En tal sentido, afirma que los actores están obligados a pagar los gastos efectuados por el demandado para ejercer su defensa, pues la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total en la mencionada demanda de nulidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la ampliación requerida, debe esta Sala precisar si dicha solicitud fue efectuada tempestivamente, para lo cual observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que después de dictada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, el juez podrá aclarar los puntos dudosos del fallo, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, cuando sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación de la decisión o en el siguiente.

Con relación al lapso del que disponen las partes para solicitar las mencionadas aclaratorias y ampliaciones, esta Sala ha indicado que por su extrema brevedad dicho plazo no debe erigirse en un menoscabo al ejercicio de los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en la sentencia Nº 124 de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel, C.A.), esta Sala en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso decidió aplicar con preferencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el mandato constitucional relativo a la razonabilidad de los lapsos procesales, por lo que en ejecución de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso con efectos ex nunc que el lapso para oír las solicitudes de aclaratoria, ampliación, salvaturas y rectificación de sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, es igual al plazo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la apelación.

Así, en el referido fallo esta M.I. interpretó que el lapso al que se contrae el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ha de computarse de la siguiente manera: a) desde la publicación de la sentencia, cuando esta haya sido dictada dentro del lapso correspondiente; b) a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la decisión haya sido publicada dentro del mismo; y c) a partir de la ultima notificación de las partes, cuando la sentencia hubiese sido publicada fuera del lapso para decidir, o del lapso de su único diferimiento.

En atención al criterio expuesto se observa que la sentencia objeto de la solicitud de ampliación fue publicada en fecha 8 de agosto de 2013, y en ella se ordenó notificar a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legalmente establecido.

Igualmente advierte la Sala que en fecha 19 de septiembre de 2013 fue consignada en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República, esto es, la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia definitiva N° 00968, publicada el 8 de agosto de ese mismo año, por lo que el lapso para presentar la solicitud de ampliación comenzó a discurrir el día 2 de octubre de 2013, una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles dispuestos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de la notificación del Procurador General de la República.

Ahora bien, la solicitud de ampliación bajo estudio fue presentada el 24 de septiembre de 2013, cuando todavía no había comenzado a transcurrir el lapso que habilitaba a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; razón por la ésta se estima formulada de manera extemporánea por anticipada.

Sin embargo, esta Sala ha declarado en distintas oportunidades que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente.

Distinto es el supuesto en que alguna de las partes pretenda impugnar un acto después de vencido el período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. (Vid. sentencia N° 1756 del 3 de diciembre de 2009).

En consecuencia, esta Sala considera tempestivamente interpuesta la referida solicitud, conforme a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado. Así se decide.

Vista la tempestividad de la ampliación requerida, debe reiterarse que la posibilidad de corregir fallos judiciales por medios específicos se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de estos medios tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal o de omisión que se le impute al fallo.

Así pues, la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos del fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, ni tampoco revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 148 y 638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, respectivamente).

Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio observa la Sala que la representación judicial del Consorcio Integral Andino 92, C.A., solicita se amplíe la sentencia N° 00968 de fecha 6 de agosto de 2013, publicada el 8 de igual mes y año, con la finalidad de incorporar la condenatoria de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas por haber sido totalmente vencida en la demanda de nulidad de la venta del “Hotel El Tamá”, ubicado en el Municipio San C.d.E.T., interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Al respecto, se debe destacar que dentro de los efectos del proceso regulados en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la condenatoria al pago de las costas a la parte vencida en un proceso o incidencia, tal como lo establece el contenido del artículo 274 eiusdem. En tal sentido, la condenatoria en costas constituye una declaratoria accesoria del pronunciamiento principal o de mérito, conforme a la cual el Juez, una vez constatado el vencimiento total de una de las partes debe inexorablemente condenarla a su pago sin que exista la posibilidad de eximir de tal obligación a la parte perdidosa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00085 del 27 de enero de 2010).

En consecuencia, esta Sala considera que la omisión de tal declaratoria puede ser subsanada por la vía de la ampliación sin que ello implique la modificación del dispositivo del fallo. Así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el fallo definitivo cuya ampliación fue solicitada por la parte demandada determinó el vencimiento de los actores, pues en su dispositivo se declaró inadmisible la demanda de nulidad de la venta del “Hotel El Tamá”, ubicado en el Municipio San C.d.E.T.; además, dicha decisión recayó en la etapa de decidir el fondo de la controversia, por lo que para esa fase del proceso se habían generado gastos judiciales a cargo de las partes, siendo procedente, en consecuencia, la condenatoria en costas de los accionantes (Vid., sentencia de esta Sala N° 00428 del 20 de marzo de 2001, caso: Inversiones Alfamin, C.A. y otras). Así se establece.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia N° 00968 dictada por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2013, publicada el 8 de igual mes y año, dentro del marco de la demanda de nulidad de la venta del “HOTEL EL TAMÁ”, ubicado en el Municipio San C.d.E.T., interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por los ciudadanos A.A.A., H.D.G., L.A. CEDEÑO CABEZA, ALDENAGO NÚÑEZ, y en su condición de herederos universales del ciudadano E.I.M., los ciudadanos B.A.R.D.I., M.C.I.C., B.E.I.D.S. Y E.A.I.R., actuando en sus propios nombres y en su condición de accionistas del CONSORCIO INTEGRAL ANDINO, C.A. (CIANCA, C.A.); contra el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A. (CIANCA 92, C.A.), el CONSORCIO U.P., C.A. y la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO); esta última cuyos derechos y obligaciones en virtud de la liquidación acordada en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, recaen en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo; en consecuencia, se CONDENA en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 00968 dictada por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2013, publicada el 8 de igual mes y año.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
Las Magistradas
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01373.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR