Sentencia nº 01002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 1996-12488

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 1996, presentado ante esta Sala Político-Administrativa, los abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B. y V.P.S., INPREABOGADOS Nros. 88, 26.174 y 48.462 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KOYAIKE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de mayo de 1978, bajo el Nro. 93, Tomo 19-A y de la empresa mercantil MANTENIMIENTO DE OBRA, VIALIDAD Y CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (MOVICONSA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1960, bajo el Nro. 27, Tomo 22-A, plantearon demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A.

El 21 de marzo de 1996 se dio cuenta en Sala y se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual según auto dictado el 17 de abril de ese año, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada e igualmente acordó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A través de diligencia suscrita el 28 de mayo de 1996, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la empresa mercantil demandada. Posteriormente, el 5 de junio de 1996 consignó el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 11 de junio de 1996, la apoderada judicial de las demandantes, solicitó que la empresa mercantil accionada, sea citada por medio de cartel, con base en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, según se evidencia de auto dictado el 12 del mismo mes y año.

En fecha 31 de julio de 1996, luego de cumplidas las formalidades relativas a la citación por carteles, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la demandada, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 13 de agosto de 1996, recayendo dicho cargo en la abogada G.Y. (sin identificación en el expediente).

Mediante diligencia suscrita el 17 de septiembre de 1996, el abogado R.Z.H., INPREABOGADO Nro. 7.075, se dio por citado en nombre de la empresa mercantil demandada. Posteriormente, el 30 de octubre de ese año y con base en lo previsto en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó las cuestiones previas relativas a la incompetencia, la ilegitimidad de los apoderados judiciales de la parte actora y el defecto de forma del libelo de demanda por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem.

En fecha 12 de noviembre de 1996, los apoderados judiciales de las demandantes dieron contestación a las cuestiones previas.

Según auto dictado el 17 de diciembre de 1996, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

Por diligencias suscritas en fechas 9 de abril y 17 de junio de 1997 y 10 de noviembre de 1998, la parte actora solicitó se decidieran las cuestiones previas.

El 21 de enero de 1999, se dictó auto en el que se dejó constancia de la jubilación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa, la cual quedó integrada así: Presidenta, C.S.G.; Vicepresidente: H.J.L.R.; Magistrada: Hildegard Rondón de Sansó y Magistrados Hermes Harting y Héctor Paridisi León.

Mediante sentencia Nro. 26 de fecha 21 de enero de 1999, se declararon sin lugar todas las cuestiones previas opuestas.

En fecha 2 de marzo de 1999, la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual rechazó en todas y cada una de sus partes.

Por diligencia suscrita el 6 de abril de 1999, la abogada V.P.S., antes identificada, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por las demandantes, en la abogada María Auxiliadora Riera, INPREABOGADO Nro. 26.825.

El 20 de abril de 1999, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 22 de abril de 1999, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada se opuso a la admisión de “la prueba documental a que se refiere el capítulo I de la promoción de pruebas de la contraparte”.

Por escrito consignado el 27 de abril de 1999, el apoderado judicial de las demandantes –entre otras consideraciones- se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte accionada “en el Capítulo XLIII relativa a las actuaciones y recaudos cursantes (...) en el Registro Mercantil”.

Mediante diligencia suscrita el 29 de abril de 1999, el representante judicial de la demandada, renunció “a la testimonial del ciudadano E.B.”.

Por auto de fecha 6 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por ambas partes y declaró sin lugar las oposiciones que habían sido planteadas respecto a su admisión. Se comisionó al Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la declaración testimonial del ciudadano M.Y.F.. Igualmente se fijó oportunidad para que tuviera lugar la exhibición promovida por ambas partes y en tal sentido se acordó notificar de ello a estas últimas, así como a las sociedades mercantiles Ingeniería Construcciones Koher C.A. y Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. Asimismo y en relación a las dos empresas mencionadas anteriormente, se libró oficio para que rindieran los informes solicitados por la actora. Por otra parte y en atención a las experticias promovidas se fijó oportunidad para que tuviera lugar la designación de los peritos y se libró comisión al Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que la ciudadana B.E.F.G., quien fue promovida como testigo, rindiera declaración.

En fecha 12 de mayo de 1999 y con ocasión de las experticias promovidas, tuvo lugar el acto de designación de los expertos, recayendo tal designación en los ciudadanos E.B., A.J., L.A.P. y A.B.A., cédulas Nros. 271.437, 2.121.424, 2.994.003 y 3.586.796 respectivamente, quienes según se evidencia de diligencias suscritas el 19 del mismo mes y año, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Posteriormente, luego de ser practicada su notificación, compareció el ciudadano J.J.D.S., cédula Nro. 4.350.504 y aceptó el cargo de experto, recaído en su persona, según se evidencia de actuación de fecha 2 de junio de 1999.

En fechas 15 y 23 de junio de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos en relación a la sociedad mercantil Empresa de Inspecciones y Control de Venezuela C.A. y la demandada respectivamente, se dejó constancia de que estas últimas no comparecieron y en razón de ello, la parte actora solicitó se aplicara lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó librar nueva boleta de intimación a nombre de la empresa Ingeniería y Construcciones Koher C.A., con ocasión de la prueba de exhibición promovida por la demandante.

El 6 de julio de 1999, se recibió comunicación de fecha 28 de junio del ese año, emanada de la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control C.A. a través de la cual remitió la información que le fuera requerida. En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó la prórroga del lapso para consignar el resultado de la experticia.

Mediante diligencias suscritas el 8 y 13 de julio de 1999, los ciudadanos J.J.D.S. y A.B., A.J., L.A. y E.B., antes identificados, en su carácter de peritos designados, informaron del monto de sus honorarios profesionales.

En fecha 15 de julio de 1999, la apoderada judicial de las demandantes, solicitó la prórroga del lapso de evacuación, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, según se evidencia de auto dictado el 20 del mismo mes y año. En esta última fecha, dicha parte consignó escrito en el que solicitó se fijaran los honorarios profesionales de los expertos, haciendo especial énfasis en lo elevado que le pareció el monto que por dicho concepto pretendían los peritos designados por la accionada.

El 22 de julio de 1999, el apoderado judicial de la empresa mercantil demandada –entre otras consideraciones- alegó que su representada no estableció el monto de los honorarios de los expertos. En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos respecto a la demandante.

Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 1999 y en atención a la controversia planteada respecto al monto de los honorarios de los expertos y a fin de proceder a su fijación, el Juzgado de Sustanciación exigió de estos últimos que expliquen las actividades a realizar y el tiempo estimado. Igualmente ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros de Venezuela para que remita “la tarifa vigente de honorarios”.

A través de Oficio Nro. 049-99 de fecha 11 de agosto de 1999, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las resultas de la comisión que le fue conferida.

En fecha 23 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se libre nueva comisión a objeto de la evacuación de la prueba testimonial promovida, vista la imposibilidad de hacerlo ante el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual ratificó el 29 del mismo mes y año. Por auto dictado el 20 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado y comisionó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante comunicación de fecha 13 de octubre de 1999, recibida el 26 del mismo mes y año, el Colegio de Ingenieros de Venezuela remitió la información que le fue requerida por el Juzgado de Sustanciación.

A través de diligencia suscrita el 11 de noviembre de 1999, los ciudadanos J.J.D.S. y A.B., antes identificados, en su carácter de expertos designados, efectuaron una estimación de sus honorarios profesionales.

El 23 de mayo de 2000, la parte actora solicitó se resuelva la controversia surgida respecto al costo de la experticia. Luego, el 28 de junio de ese año, la demandada requirió se remita el expediente a la Sala.

En fechas 14 de diciembre de 2000 y 6 de febrero de 2001, la demandante ratificó su petición referida a que se fijen los honorarios de los expertos y se establezca el lapso para la consignación del informe respectivo.

Mediante escrito consignado el 21 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la demandada solicitó se declare la perención de la instancia en virtud de la paralización del proceso por más de un año.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que los expertos consignaran su informe.

En fecha 4 de abril de 2001, la parte actora se opuso a la petición de perención planteada por la accionada.

El 18 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó la prórroga solicitada por los expertos, respecto al lapso concedido para presentar los resultados de la experticia. Posteriormente y en razón de una petición similar, se prorrogó nuevamente la señalada oportunidad, por treinta (30) días de despacho adicionales, según se evidencia de auto dictado el 21 de junio de 2001.

A través de diligencia suscrita el 25 de julio de 2001, los ciudadanos L.A., J.J.D.S. y A.B., antes identificados, en su carácter de peritos designados, consignaron el informe correspondiente a una de las experticias promovidas. Posteriormente, los dos últimos, el 4 de octubre de 2001, suscribieron diligencia en la que manifestaron: “(...) Estando dentro del plazo acordado, consignamos en ocho (8) folios útiles, el informe de la Experticia que nos fue encomendada. Dejamos constancia que el experto E.B. no ha comparecido y anexamos al informe la carta con la cual se le entregó la ponencia (...)”.

Mediante diligencia suscrita el 18 de octubre de 2001, el ciudadano E.B., antes identificado, en su carácter de experto designado, consignó “Voto Salvado”, respecto al resultado de la experticia presentada el 4 de octubre de 2001.

En fecha 6 de noviembre de 2001, se dio por concluida la sustanciación y se acordó remitir el expediente a la Sala.

Por auto dictado el 14 de noviembre de 2001, se dejó constancia que se incorporaron a esta Sala la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y el Magistrado Hadel Mostafá Paolini y que fue ratificado el Magistrado L.I.Z., quedando integrada del siguiente modo: Presidente, L.I.Z.; Vicepresidente Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 14 de noviembre de 2001, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Posteriormente, el 27 del mismo mes y año se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el 12 de diciembre de 2001, dejándose constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2002, se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de mayo de 2002, la parte demandada solicitó se dicte la sentencia definitiva.

El 14 de agosto de 2002, la abogada V.P.S., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado A.P.S., INPREABOGADO Nro. 91.079. En esa misma fecha solicitó se dicte la sentencia de mérito. Posteriormente, el prenombrado abogado, según se evidencia de diligencias suscritas los días 28 de noviembre de 2002, 9 de abril y 23 de septiembre de 2003 y 3 de febrero de 2004, ratificó la mencionada petición.

El 9 de noviembre de 2004, el abogado A.M.T., INPREABOGADO Nro. 21.562, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y en tal carácter solicitó se dicte la sentencia definitiva.

En fecha 18 de enero de 2005, la abogada V.P.S., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte la decisión de fondo y posteriormente, el 15 de febrero de ese año, sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en la abogada V.G.R., INPREABOGADO Nro. 76.921.

A través de escrito consignado el 3 de marzo de 2005, los abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B. y V.P.S., antes identificados, manifestaron: “(...) Renunciamos formal y expresamente al mandato que nos fue conferido por la empresa ‘MANTENIMIENTO DE OBRA VIALIDAD Y CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (MOVICONSA)’ (...)”. En esa misma oportunidad, la abogada V.G.R., antes identificada, igualmente renunció a la sustitución del poder a la que se hizo referencia en el párrafo precedente.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa, de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y el Magistrado E.G.R., la cual quedó integrada del siguiente modo: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia suscrita el 2 de febrero de 2006, el abogado Kilson R. Toro V., INPREABOGADO Nro. 82.212, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó se dicte sentencia definitiva.

En fecha 7 de marzo de 2006, el abogado M.V.V., INPREABOGADO Nro. 98.855, invocando la condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil KOYAIKE SOCIEDAD ANÓNIMA, sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en la abogada M.C.B., INPREABOGADO Nro. 66.624, quien en esa misma fecha solicitó se dictase la decisión de fondo.

A través de diligencias suscritas el 8 de junio y 17 de octubre de 2006, 6 de marzo de 2007, 24 de septiembre de 2008, 19 de febrero y 15 de diciembre de 2009, 3 de febrero de 2010 y 14 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dicte la sentencia definitiva.

En fecha 11 de enero de 2011, la parte demandada solicitó se dicte la sentencia de mérito.

Por auto dictado el 13 de enero de 2011, se dejó constancia de la designación de la Doctora T.O.Z. como Magistrada de esta Sala Político-Administrativa, la cual quedó integrada del siguiente modo: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados L.I.Z., E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Para decidir, esta Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandantes expusieron que sus representadas, actuando “bajo la denominación asociativa de CONSORCIO MOVICONSA-KOYAIKE” celebraron con la demandada dos contratos que identificaron del siguiente modo:

1) Nro. MC-266, otorgado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas el 3 de julio de 1980 y anotado bajo el número 110 del Tomo 29, que tuvo por objeto “la construcción del Edificio Central de Controles del Metro de Caracas, posteriormente llamado ‘Centro de Control de Operaciones’(...)”.

2) Nro. MC-1299, otorgado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas el 20 de febrero de 1985 y anotado bajo el número 29, Tomo 7 y que tuvo por objeto “la continuación de los trabajos de construcción de la Estación Las Adjuntas”.

En esta línea de consideraciones, los representantes judiciales de las empresas mercantiles demandantes distinguieron las reclamaciones que persiguen ver satisfechas, respecto a cada uno de los señalados contratos y en tal sentido en relación al Nro. MC-266, afirmaron:

(...) a lo largo de la ejecución (...) se presentaron una serie de perturbaciones que impidieron el normal desarrollo de los trabajos debido a las constantes alteraciones y variaciones del proyecto original, traduciéndose (...) en una inaceptable ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato, produciendo[se] considerables sobre costos, que [su representada] se vio obligad[a] a asumir (...) En efecto los sobre costos (...) se vieron acrecentados por las constates exigencias de CAMETRO relativas a la entrega anticipada de parte de la obra (...) Todo se tradujo en un aumento considerable de los costos (...) debiendo [su representada] multiplicar sus esfuerzos para poder cumplir, a pesar de las perturbaciones, con la ejecución de los trabajos. Debido a estas constantes perturbaciones el plazo de ejecución original del contrato que era de catorce (14) meses se extendió, por una primera prórroga otorgada por CAMETRO a veintitrés (23) meses, por una segunda a veintiséis (26) meses y posteriormente una tercera lo llevó hasta veintiocho (28) meses, término al cabo del cual fue concluida la obra (...)

.

A su vez y respecto a las aludidas perturbaciones presuntamente causadas por la demandada en relación al contrato Nro. MC-266, adujeron que fueron expresamente notificadas a esta última y se manifestaron en los siguientes aspectos:

(...) a- Atrasos en la entrega de áreas de trabajo: desde el inicio de la construcción del Edificio (...) [su representada] le reclamó a CAMETRO su reiterado incumplimiento contractual relativo a la falta de entrega de los sótanos del mismo, que fueron construidos por terceros (...) quienes ejecutaban para esa fecha –noviembre 1980- trabajos de plomería y electricidad, toda vez que dentro de las condiciones de licitación se estipulaba el inmediato acceso a dichas áreas (...) b- Cambios y modificaciones al proyecto y las especificaciones: (...) tales como demoler y rehacer obras ya construidas, ya sea por modificaciones del proyecto o en vista del daño que los trabajos realizados por los terceros contratados (...) c. Requerimiento de la ejecución de una elevada cantidad de obras extras: si bien el hecho mismo de la ejecución de obras extras no constituye objeto de esta reclamación, éstas perturbaron gravemente el desarrollo de los trabajos (...) ya que las mismas eran definidas en forma desfasada y muchas de ellas incluso cuando el Edificio estaba prácticamente terminado y (...) en uso (...) d- Requerimiento de ocupación anticipada de diferentes áreas del edificio (...) dos meses más tarde de comenzada la obra, vale decir (...) el 1° de abril de 1981 EL CONSORCIO (...) fue informado de la necesidad (...) de la ocupación anticipada de los niveles 1 y 2 del Edificio, habida cuenta del compromiso (...) que CAMETRO había adquirido con la compañía francesa FRAMECA, relativa a la instalación de equipos en esos dos niveles. EL CONSORCIO (...) en consecuencia, trabajó en ese sentido, a pesar de que contractualmente no estaba obligado a ello (...) e- Deterioros de trabajos ya ejecutados por parte de terceros: A los atrasos en la entrega de los sótanos cabe agregarle los daños en las paredes, por el encofrado de la Estación La Hoyada colindantes a los del Edificio Central de Controles (...)

. (Subrayado de la cita).

Igualmente señalaron que las “diversas afectaciones” que sufrieron sus representadas, durante la ejecución de la obra y que fueron descritas anteriormente, “se tradujeron en sobre costos, rompiéndose (...) el equilibrio financiero del contrato” y a los fines del cálculo de la compensación que pretenden, señalaron que tuvieron en cuenta los siguientes aspectos:

(...) 1. El programa que fue presentado en la oferta de licitación y su correspondiente flujo de caja (...) 2. Las valuaciones fueron consideradas como índice más cierto del esfuerzo desplegado por la contratista (...) así mismo, se tomaron de ellas el valor de las partidas afectadas (...) y la oportunidad y ritmo de ejecución de los trabajos correspondientes (...) 3. El rendimiento real logrado por EL CONSORCIO (...) en la ejecución de los trabajos se calculó comparando la productividad planificada para cada actividad con aquélla realmente obtenida. De la siguiente forma: a) Cálculo de productividades (...) b) Cálculo de rendimientos (...) 4. Habida cuenta que todas las afectaciones tuvieron como consecuencia inevitable incrementos de costos, estos determinaron que EL CONSORCIO (...) tuviera que utilizar mayor cantidad de mano de obra y equipos que los originalmente previstos para ejecutar el trabajo contratado (...) 5. El monto total afectado fue dividido entre el rendimiento real de cada actividad, obteniéndose el sobre costo directo bruto (...) 6. EL CONSORCIO (...) redujo el sobre costo directo bruto aplicando un coeficiente de eficiencia valorado en un ochenta por ciento (80%) que estimó había desarrollado la contratista, a pesar de considerar que su eficiencia es superior (...) 7. Por otra parte, EL CONSORCIO (...) absorbió parte importante del sobre costo directo bruto, producido por causas (...) imputables a CAMETRO (...) Un análisis más detallado condujo a EL CONSORCIO (...) a determinar que del total de los sobre costos que se produjeron con actividades relacionadas con la construcción de la estructura, un cuarenta por ciento (40%) se destinó precisamente a la ejecución de obras adicionales (...) 8. El sobre costo en gastos generales fue estimado por la contratista en un veinte por ciento (20%) adicional al sobre costo directo neto (...)

.

Por otra parte, en el capítulo del libelo de demanda que titularon. “RECLAMACIÓN POR COMPENSACIÓN ECONÓMICA DERIVADA DE LA FALTA DE PAGO OPORTUNO POR PARTE DE CAMETRO”, afirmaron que tal petición es común a los dos contratos celebrados con la demandada y entre las consideraciones señaladas sostuvieron:

(...) Con respecto al contrato MC-266, cuyo objeto fue la construcción del Edificio Central de Controles, la situación fue la siguiente: durante la ejecución de los trabajos, vale decir, durante los años 80,81 y 82 EL CONSORCIO (...) realizó diversos pagos relativos a gastos de transporte, de almacenamiento, de aduana y de diversos materiales y equipos ulteriormente instalados en el Edificio (...) Dichos gastos, según términos contractuales, eran gastos reembolsables por CAMETRO. Razón por la cual (...) efectivamente los reembolsó en los meses de agosto y septiembre de 1990 (...) esto es con más de diez (10) años de atraso (...) sin tomar en cuenta la extraordinaria variación que sufrió la moneda nacional durante esos años (...) Por otra parte, durante la ejecución del contrato MC-1299 (...) EL CONSORCIO (...) tuvo que soportar la pasmosa lentitud y la excesiva demora de CAMETRO, no sólo en el pago sino también en la tramitación de los presupuestos y valuaciones de la obra, pasos previos necesarios para el pago definitivo de los trabajos cabalmente ejecutados por la contratista (...) A cuanto ha sido expuesto cabe agregar que, en la mayoría de los casos, la contratista no estaba en condiciones de negociar los precios presentados a CAMETRO en los presupuestos, ya que (...) se encontraba sometida a la constante presión de los acreedores, ante quienes había tenido que acudir en vista de los graves incumplimientos de CAMETRO y ante quienes había adquirido grandes pasivos para financiar la obra, lo cual la colocaba en una situación de premura y debilidad económica (...) Las consideraciones que anteceden tienen una particular importancia en momentos como el presente en que, por causa de circunstancias económicas de general conocimiento, el valor de la moneda se ve permanentemente afectado y se deteriora progresivamente como consecuencia directa de la inflación (...)

.

Adicionalmente invocaron a favor de sus representadas “un importante precedente en el cual CAMETRO reconoció y pagó, en dos oportunidades distintas, a la principal contratista de la Línea 3 del Metro de Caracas, Consorcio Ghella Sogene C.A., Cogefarimpresit S.p.A y Guella Costruzioni S.p.A (GCG), cuantiosas sumas de dinero por concepto de mayores costos financieros durante el desarrollo de las obras y por diferencial en pérdida del valor monetario de las retenciones para el Fondo de Garantía de Fiel Cumplimiento (...)”.

Como fundamento de derecho, señalaron lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.273 y 1.275 del Código Civil.

Finalmente y en el capítulo correspondiente al petitorio, solicitaron que la empresa mercantil demandada, sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

(...) (Bs. 37.230.439,54), por concepto de monto original de las reclamaciones formuladas con ocasión a los contratos 266 (...) y del contrato 1299 (...) (Bs. 374.682.652,33) equivalente al monto original de las reclamaciones señaladas en el literal anterior actualizadas al 31 de diciembre de 1995 de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (...) publicadas por el Banco Central de Venezuela (...) (Bs. 78.805.356,70) a título de daños y perjuicios derivados de la privación del goce del capital (...) por el incumplimiento de CAMETRO y de los beneficios que la recurrente ha dejado de percibir (...) En total esta demanda asciende a la cantidad de Cuatrocientos Noventa Millones Setecientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 490.718.448,57) (...)

.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, rechazó la acción intentada en todas y cada una de sus partes y entre las razones esgrimidas a tal efecto, expuso:

(...) mi representada alega expresamente que jamás ni nunca ejerciera acciones ni conductas que se tradujeran en perturbaciones que cuestionaran el normal desarrollo de los trabajos, y ello por una verdad de perogrullo, la cual se traduce en el hecho cierto y evidente que a quien más convenía la conclusión oportuna y sin traumas de las obras era a mi representada, de allí que enfáticamente se niegue tal aseveración (...) Mi representada nunca dio lugar a las prórrogas sucesivas las cuales corren a cargo únicamente a la abulia e incompetencia de las empresas demandantes (...) De allí y por vía de consecuencias se aduce que, los eventuales atrasos en la entrega de las áreas de trabajo, no son ni pudieron ser responsabilidad de mi representada, pues ésta nunca imposibilitó la ejecución de las obras, y menos aun que insuflara falsas expectativas, así como tampoco jamás retrasó entrega de área alguna (...) no puede ser prueba de esta circunstancia aducida por la demandante la sola voluntad suya (...)

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Por otra parte el representante judicial de la demandada negó todo valor a la documentación acompañada al libelo de demanda e identificada con los números: 7, 8, 9, 10 y 11, por emanar de terceros ajenos al proceso o de la propia parte actora.

En otro orden de ideas, señaló: “(...) No se explica esta (...) representación, como es que una persona soporta estoicamente una extrema demora (...) de dieciséis meses sin que haya reaccionado siquiera levemente, de allí que lo menos que se pudiere afirmar, es que tal conducta encuentra sustento en una tolerancia absoluta a una situación irregular (...)”.

Adicionalmente rechazó que su mandante hubiere efectuado cambios y modificaciones unilaterales e inconsultas en los términos de la contratación y respecto de la documentación promovida para demostrar tal circunstancia alegó que carece de valor probatorio al emanar de la parte actora. En dicho sentido afirmó:

(...) la ejecución de obras extras estaba prevista en el contrato (...) el insólito monólogo que mantiene la parte actora, en el sentido de que solamente su propia correspondencia, sin aceptación ni tolerancia de mi representada, pueda contener una suerte de verdad incontrovertible (...) Dentro de la misma tónica, se encuentra el anexo 16, que no puede ser opuesto a mi representada por tratarse de una declaración no suscrita por el funcionario facultado por los estatutos (...) Ello sin contar (...), que el documento en cuestión se halla producido en copia (...)

.

Igualmente señaló:

(...) cabe observar que las propias demandantes admiten –sin cuestionamiento alguno- que los daños que reclaman fueron producto directo e inmediato de la conducta de terceras personas (...) De otro lado se aduce expresamente que mi representada NUNCA ejecutó ni asumió conducta alguna que conllevara (...) a que las actoras absorbieran parte importante del sobre costo directo bruto (...) cabe formular la misma observación que se ha vertido a lo largo de este documento en el sentido de la abulia de la accionante en el reclamo que formuló, el cual según su propio dicho (...) se halla prescrito y extinguida cualquier eventual obligación que hubiere podido nacer en cabeza de mi conferente con motivo de la relación contractual que la unió con la demandante (...) En abono de la tesis que se deja explanada, debe observarse que los autos y alegatos de las demandantes se encuentran huérfanos de alguna actividad ejecutada por éstas que patentice (...) el deseo de mantener con vida su reclamo. En suma, los pagos recibidos sin reserva alguna, refuerzan la tesis explanada (...)

.

En otro orden de ideas expresamente negó que su representada hubiere obtenido un beneficio desproporcionado al haberse presuntamente ahorrado el pago de las indemnizaciones que habría tenido que cancelar a la empresa FRAMECA, de no haber sido por la intervención de las actoras.

Igualmente y respecto a la reclamación por compensación económica pretendida por las demandantes, adujo: “(...) al haber pagado la deudora una suma idéntica a la adeudada, es obvio que tal pago terminó con la obligación. No otra conclusión cabe, por efectos de lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.737 del Código Civil, ya que la propia actora recibió el pago sin reserva alguna, y más aun en caso de existir tal obligación la misma se hallaría prescrita (...)”.

Por otra parte y en cuanto al alegato de las demandantes referido al reclamo que presuntamente formuló ante su representada, relativo a la “compensación económica por los gastos reembolsables derivada del deterioro experimentado por el valor de la moneda”, afirmó:

(...) La reclamación a la que hace referencia la actora, no es tal, y en todo caso, se reitera que la misma se halla prescrita por razones del transcurso del tiempo, en virtud de que se trata de la aspiración a una indemnización comparable o asimilable a los intereses que sufren las consecuencias de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, es decir sujetos a los lapsos de prescripción breves (...)

.

En cuanto a la desventaja aludida por la parte actora respecto a los contratos celebrados alegó:

(...) mi representada JAMÁS NI NUNCA ha asumido la postura que le endilga la demandante en el sentido de ejercer indebidas presiones y en todo caso (...) la particular circunstancia de que las accionantes recibieron el monto adeudado sin reserva alguna, ello pone un candado jurídico a cualquier reclamo posterior. Aceptar la tesis (...) de las actoras implicaría una suerte de eternidad de los contratos, lo cual atenta y choca contra la seguridad jurídica y la paz social (...) JAMÁS mi representada adujo que ‘no podía honrar su compromiso de pagarlos’ NUNCA mi representada fue emplazada a compensación alguna, habida cuenta que conforme a los términos del contrato no estaba obligada a ello (...)

.

En otro orden de ideas y en relación a la referida compensación económica pretendida igualmente adujo:

(...) En primer lugar, la aspiración de la demandante carece de asidero contractual y como si fuera poco se coloca a espaldas del dispositivo del artículo 1.277 del Código Civil, consagratorio del principio que en caso de obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero y los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten SIEMPRE en el pago del interés legal. En segundo término, deben anotarse que estos daños conocidos como ‘daños intereses’ están sujetos a la prescripción breve señalada y consagrada en el dispositivo del artículo 1980 del mismo Código Civil y por ende en este caso ha operado la prescripción (...) En tercer lugar, debe expresarse y oponerse la excepción de pago, la cual encuentra cabida en la circunstancia cierta e inobjetable (...) de que fue pagado el total del capital, lo que lleva (...) la consecuencia de haber muerto lo accesorio (...) Mi representada JAMÁS NI NUNCA recibió oportunamente las valuaciones, como era la obligación de las demandantes (...) las actoras tampoco hicieron reserva alguna de reclamo fundado en el pago-supuestamente tardío- pero tolerado sin ambages por las accionantes, siendo que es luego de más de diez (10) años que develan la intención de lucro desmedido (...) es incierto que el contrato que motiva las desmedidas y desequilibradas apetencias del libelo se hallare en fase de cumplimiento, téngase presente que en el propio libelo se reconoce que la ejecución de la obra culminó en el año 1988. Además y como si la afirmación anterior no bastare, debe señalarse igualmente que la demandante nunca hizo reserva de esta situación, ni siquiera al momento de recibir el último pago, lo cual cierra toda posibilidad de acceder a una acción que resulta inexistente (...)

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Finalmente, el apoderado judicial de la empresa mercantil demandada además de objetar la pretensión de la parte contraria dirigida a invocar a su favor un “precedente” con ocasión del contrato celebrado entre su representada y las empresas Consorcio Ghella Sogene C.A., Cogefarimpresit S.p.A y Ghella Construzioni S.p.A., toda vez que dicha convención sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, igualmente rechazó el monto en que fue estimada la cuantía por considerarla exagerada y respecto a los documentos que la actora acompañó al libelo de demanda, indicó:

(...) los citados anexos constan en su totalidad de simples fotocopias de documentos privados no reconocidos y por tanto se hallan fuera de la previsión legislativa consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (...) las citadas copias carecen de las exigencias legales para ser tenidas como tales, pido se las deseche del proceso y se les reste todo mérito a los efectos de esta causa Y SIENDO QUE DE ELLAS HACEN DERIVAR LAS DEMANDANTES, la pretensión deducida (...) se le impida producirlos después (...)

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III

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de demanda, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandantes además de acompañar el poder que acredita su representación, consignaron un legajo de documentos con ocasión del cual se acordó abrir tres (3) piezas de anexos, identificadas así.

Pieza 1. Anexos 1-b al 3, constante de 399 folios.

Pieza 2. Anexos 4 al 24-a, constante de 255 folios.

Pieza 3. Anexos 25 al 32, constante de 411 folios.

Posteriormente, en el lapso de promoción de pruebas, los mencionados representantes judiciales promovieron varios documentos que identificaron del modo siguiente:

(...) A. Documentos originales relativos al Contrato 1.299. Construcción de la Estación de Metro Las Adjuntas, a los fines de demostrar los retardos incurridos por CAMETRO, tanto en la tramitación de las valuaciones de obra presentadas como en el pago de las mismas. Soportes estos indispensables para la comprobación y determinación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda i) Lista de todas las valuaciones de obra ejecutada (anexo ‘1’). ii) Original de cada una de las valuaciones, ordenadas según el mes en que las mismas fueron pagadas, las cuales corresponden a los contratos 1299, 1299-1, 1299-3 y 1299-4 (anexo ‘2’). iii) Acompañamos la documentación completa de la tramitación de la valuación número 34 del contrato 1299 (anexo ‘3’) iv) Acompañamos la documentación completa de la tramitación de la valuación número 37 del contrato 1299 (anexo ‘4’), v) Acompañamos la documentación completa de la tramitación de los tres presupuestos del Piso de Goma de los andenes del Contrato 1299 que fue necesario tramitar (anexo ‘5’), vi) Acompañamos la documentación completa de la tramitación de la valuación número 10 del contrato 1299-1 (anexo ‘6’), la cual incluye cuatro variaciones de una misma valuación. vii) Acompañamos la documentación completa de la tramitación de la valuación número 13 del contrato 1299-1 (anexo ‘7’), viii) Acompañamos la documentación completa de la tramitación de la valuación número 5 del contrato 1299-1 (anexo ‘8’), la cual incluye cuatro variaciones de una misma valuación ix) Acompañamos la documentación completa de la tramitación de la valuación número 6 del contrato 1299-1 (anexo ‘9’), la cual incluye tres variaciones de una misma valuación, x) Acompañamos la documentación completa de la tramitación de los presupuestos números 1, 2 y 3 de disminución, correspondientes a Obras Adicionales (anexo ‘10’). A través de los cuales se evidencia que siete (7) meses después de presentado uno y diez (10) meses de presentado el otro, ‘CAMETRO’ se los devolvió a la contratista porque deseaba acumular memorias descriptivas. (...) Con ello demostramos la actitud negligente de ‘CAMETRO’ en la tramitación del procedimiento para que la contratista obtuviera sus respectivos pagos por una obra cabalmente ejecutada. xi) Acompañamos la documentación completa de la tramitación del presupuesto de la Obra Adicional número OE-2481-1 (Anexo ‘11’). xii) Acompañamos la documentación completa de la tramitación del contrato adicional o 1299-2., para la construcción de la Estación Las Adjuntas (anexo ‘12’ contentivo de cuatro carpetas). Los anexos numerados del 3 al 12 constituyen sólo una muestra de lo engorroso del procedimiento tanto para tramitar los contratos (...) como para obtener la aprobación y posterior pago de las distintas valuaciones (...) B. Documentos originales relativos al Contrato 266 (...) i) Contrato original suscrito entre la Compañía Anónima Metro de Caracas y el Consorcio Moviconsa-Koyaike, consignado a los fines de evidenciar que las condiciones contractuales sobre las cuales nuestra mandantes se comprometieron a ejecutar la obra en referencia, DIFIRIERON SUSTANCIALMENTE de aquéllas que tuvo que soportar la contratista a lo largo de la ejecución de los trabajos (...) (anexo número 13) ii) Carta original enviada por Metro de Caracas al Consorcio Moviconsa-Koyaike en fecha 14 de Abril de 1987, a través de la cual la demandada (...) deja constancia que está estudiando la solicitud de compensación económica expuesta por la contratista, derivada de las afectaciones al normal desarrollo de los trabajos (anexo número 14) (...)

. (SIC). (Destacados y mayúsculas de la cita).

Con ocasión de los instrumentos consignados, antes señalados, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto en el que indicó: “Visto el escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por el apoderado de KOYAIKE y MANTENIMIENTO DE OBRA VIALIDAD Y CONSTRUCCIÓN S.A. (...) y visto que las carpetas consignadas en dicho escrito tienen un volumen que hace difícil su manejo, se acuerda abrir anexos (...)”, que terminaron formando veintidós (22) cuadernos separados por dicho concepto.

Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa mercantil demandada, consignó distintos recibos de pago, facturas, valuaciones y otros documentos, respecto a los cuales –entre otras consideraciones- señaló:

(...) I. Promuevo (...) documento original de Inspección elaborado por la EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. (...) acompañado de los cuadros de Valuaciones de Variaciones de Precios (...) igualmente los cuadros de Valuaciones de Obras Ejecutadas (...) II (...) factura original emitida por el CONSORCIO MOVICONSA KOYAIKE (...) por concepto de intereses de mora causado por atraso en el pago de valuaciones (...) III (...) comprobante de Emisión de cheques a favor del CONSORCIO MOVICONSA KOYAIKE (...) IV (...) autorizaciones de pago a favor del CONSORCIO MOVICONSA KOYAIKE (...) V (...) finiquito mediante el cual el representante legal del CONSORCIO MOVICONSA KOYAIKE declara haber recibido el pago correspondiente a los intereses de mora causados a razón de los créditos derivados de la realización de los trabajos (...) VI (...) cuadro demostrativo de cierre de obras (...) XI solicitud de pago a favor del CONSORCIO MOVICONSA KOYAIKE por un monto de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) (...) XV (...) recibo emitido por el CONSORCIO MOVICONSA KOYAIKE por un monto de Dos Millones de Bolívares (...) XXVIII (...) autorización de pago, factura 08.119 y recibo (...) XLII (...) solicitud de pago de fecha 19 de julio de 1984 (...)

.(SIC). (Destacados y mayúsculas de la cita).

Los mencionados instrumentos, alcanzan ciento veintiocho (128) folios.

Precisado lo anterior y tomando en cuenta el deber de dictar una sentencia clara, precisa y lacónica, se omite la identificación detallada de cada uno de los instrumentos producidos por ambas partes, a reserva de su valoración en el capítulo correspondiente a la motivación del fallo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00146 y 01533 de fechas 13 de febrero y 3 de diciembre de 2008).

Igualmente se advierte, que el apoderado judicial de la parte actora promovió la exhibición de distintos documentos a ser realizada por la demandada y por las sociedades mercantiles Ingeniería y Construcciones Koher C.A. y Empresa de Inspección y Control de Venezuela. A su vez y respecto a las dos últimas empresas señaladas, solicitó que rindieran informes, con base en lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promovió la testimonial de la ciudadana B.E.F.G. y varias experticias para dejar constancia de distintos hechos.

A su vez, el representante judicial de la accionada, además de la señalada documentación, promovió la exhibición de “todos los Balances Generales correspondientes a los períodos de 1981, 1982, 1983 y 1984” a ser realizada por la demandante y las testimoniales de los ciudadanos E.B. y Manuel Yánez Fernández.

IV

DE LA COMPETENCIA

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber dispuesto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, conforme al principio perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el mérito del asunto pasa a esta Sala Político-Administrativa a resolver los siguientes puntos previos:

1) De la cualidad de las demandantes.

Antes de proceder a examinar el fondo del asunto controvertido y visto que por la forma en que fueron expuestos los argumentos en el escrito libelar, emergen aspectos que generan incertidumbre sobre la cualidad de las demandantes, se estima necesario señalar, que lo concerniente a la falta de cualidad se presenta como una defensa de fondo a ser esgrimida por la demandada (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado).

Precisado lo anterior y conforme se evidencia de los hechos en sustento a los cuales fue planteada la acción (resumidos en los anteriores párrafos), las sociedades mercantiles demandantes, esto es Koyaike S.A. y Mantenimiento de Obra, Vialidad y Construcción, Sociedad Anónima, adujeron que los contratos de obra que dan sustento a la pretensión que persiguen ver satisfecha, los suscribieron “bajo la denominación asociativa de CONSORCIO MOVICONSA-KOYAIKE”, lo cual en principio conlleva a considerar que sería este último el que ostenta la cualidad para la proposición de la referida demanda y no cada una de las empresas mercantiles que lo integran. Sin embargo, respecto a los consorcios y su naturaleza jurídica, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 75 de fecha 23 de enero de 2003, en la que se lee:

(...) El desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual. Algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos. En el derecho comparado la terminología relacionada con esta materia es muy variada. En los países anglosajones se utilizan las expresiones gentlement´s agreements, pools, trade associations, trusts, cartels, holding companies, amalgamation, merger, consolidation y community of interesting. En Alemania se contraponen Kartelle y Konzerne. En Francia, sus equivalentes entetes y groups de sociétés; en Italia los de consorzi y los de gruppi. En España, las expresiones de concentración y unión de empresas. (Morles Hernández, A.C.d.D.M.. Tomo II. Las Sociedades Mercantiles, cuarta edición UCAB, Caracas, 1998.) Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios. Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común. Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas. (...)en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica (...) De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva. (...)

.

Como se advierte de la anterior cita, tomando en cuenta que cada una de las sociedades o empresas que integran el consorcio, tienen su propia personalidad jurídica, el planteamiento conjunto por parte de estas de una acción dirigida a exigir el cumplimiento de un contrato suscrito bajo la señalada forma de asociación, debe considerase procedente en derecho. Así se decide.

2) De la perención de la instancia.

En fecha 21 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó escrito en el que expuso:

(...) el presente juicio tiene más de un año y medio paralizado, pero todo ello ocurrió en virtud de la errónea actuación de los abogados de la parte actora. En efecto, ciudadanos Magistrados, el juicio tiene más de un año y seis meses suspendido por haberse creado una ilegal incidencia que no era necesaria y con la cual también se trató de justificar la paralización de este proceso. Fíjense ciudadanos Magistrados que la suspensión se debió a la tramitación de la prueba de experticia promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, que fue admitido oportunamente por este Juzgado de Sustanciación y una vez los expertos aceptaron y se juramentaron para cumplir el encargo y establecieron el monto de sus honorarios, la intransigente actitud de la parte actora, en esta etapa del proceso fue la de pretender controvertir el monto de los honorarios de los expertos en la prueba promovida por ellos mismos con escrito de fecha 20 de julio de 1999 (...) Esta fue una diatriba inútil e innecesaria a la que se dedicó la parte actora luego del último acto de impulso procesal de fecha 11 de junio de 1999 (...) es decir, que para el día 11 de junio de 2000, la causa no recibió ningún impulso procesal, alcanzándola así la perención de la instancia anual. El tribunal, ni nuestra representada, tenían nada que ver con tal situación, ya que atendiendo al principio del derecho procesal de la improrrogabilidad de los lapsos, la sustanciación de este procedimiento terminó hace más de un año y ya debería encontrarse en estado de sentencia (...) Por todo ello, ciudadanos Magistrados, concluimos que (...) la total paralización de este caso, por más de un año, ha sido por el mal manejo de la situación procedimental, por parte de los abogados de la parte actora, quienes (...) no ejecutaron actos de procedimiento alguno, entendiendo estos como todas aquellas actuaciones que sirven para iniciar, sustanciar y decidir los procesos, condiciones que no se observan en las actuaciones de la parte demandante de fechas: 20 de julio de 1999; 22 de julio de 1999; ni la de fecha 23 de mayo del 2000, sino que como antes se señaló el último acto de impulso procesal ocurrió en fecha 11 de junio de 1999. Por todas las consideraciones anotadas es evidente que se produjo en esta causa la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...)

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A su vez y en relación a la mencionada solicitud de perención, los representantes judiciales de las empresas mercantiles demandantes, a través de escrito de fecha 4 de abril de 2001, señalaron:

(...) La petición del Metro es infundada, maliciosa y por demás improcedente. Veamos porqué: i) La solicitud de intervención de la Juez del Juzgado de Sustanciación fue formulada por nuestras mandantes, tal como indicamos precedentemente, en fecha 20 de julio de 1999. No obstante, ante la ausencia de decisión, en reiteradas oportunidades exhortamos al Tribunal para que decidiera la controversia planteada. Tales oportunidades fueron, concretamente, en fechas 23 de mayo de 2000, 14 de diciembre de 2000, hasta que finalmente el 6 de febrero de 2001, ante la constante ausencia de decisión, nuestras mandantes, apremiadas por la necesidad de evacuar tan fundamentales pruebas para su defensa (...) renuncia a la evacuación de una de las experticias (...) Aparte de las citadas actuaciones, en las que expresamente se exhorta al Juzgado a decidir la controversia planteada, consta en autos cantidad de actuaciones propias de la sustanciación del expediente, tales como autos del Juzgado, la evacuación de la prueba testimonial promovida por nuestras mandantes, diligencias probatorias del anterior mandatario del Metro (...) De modo que aún cuando nuestras mandantes no hubieren consignado diligencia alguna, exhortando la toma de decisión por parte del Juzgado de Sustanciación, es indudable que LA PRESENTE CAUSA EN NINGÚN MOMENTO HA ESTADO PARALIZADA (...)

.

Posteriormente, en el escrito de conclusiones consignado en la oportunidad fijada para el acto de informes (12 de diciembre de 2001), la parte demandada ratificó su solicitud de que sea declarada la perención de la instancia, la cual fue contradicha por los representantes judiciales de la actora, según se evidencia de escrito de fecha 16 de enero de 2002.

Precisado lo anterior, resulta pertinente la cita del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, que dispone:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

Como se observa, a los efectos de declarar la perención con base en la citada norma, correspondía constatar el transcurso de un año sin que se hubiere efectuado algún acto del procedimiento, lo cual igualmente implicaba la necesidad de verificar, de haber sido realizada alguna actuación durante el referido lapso, si constituía una clara manifestación de darle impulso al proceso y evitar su paralización.

En este orden de ideas, se aprecia que el apoderado judicial de la demandada computa el año de inactividad al que se refiere la norma antes transcrita, a partir del 11 de junio de 1999 y no obstante advertir que durante el mencionado lapso la demandante efectuó distintas peticiones, sostiene “que éstas no surtieron el efecto de impedir la perención por no constituir actos de procedimiento”.

Precisado lo anterior, observa la Sala que dentro del período correspondiente a un año computado desde el 11 de junio de 1999 en adelante, constan las siguientes actuaciones:

1) En fecha 15 de junio de 1999, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos correspondiente a la sociedad mercantil Empresa de Inspecciones y Control de Venezuela. En esa misma oportunidad, el Alguacil consignó la constancia de la notificación de esta última y la parte actora solicitó –ante la incomparecencia al referido acto- se aplique el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil e igualmente requirió se libre boleta de intimación a nombre de la sociedad mercantil Ingeniería y Contrucciones Koher C.A. Asimismo se evidencia que ese día, el ciudadano L.A., antes identificado, en su carácter de experto designado, expuso las razones por las que no habían iniciado las gestiones correspondientes a la experticia.

2) El 22 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación libró boleta de notificación a nombre de la sociedad mercantil Consorcio Moviconsa-Koyaike.

3) En fecha 23 de junio de 1999, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos de la demandada.

4) Por auto dictado el 30 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó librar nueva boleta de intimación a nombre de la empresa mercantil Ingeniería y Contrucciones Koher C.A

5) El 6 de julio de 1999, se recibió comunicación de fecha 28 de junio de 1999, emanada de la sociedad mercantil Empresa de Inspecciones y Control de Venezuela.

6) En fecha 1° de julio de 1999, el ciudadano J.J.D.S., en su carácter de experto designado, consignó acta en la que se dejó constancia de lo acordado en reunión celebrada entre los peritos.

7) Por auto de fecha 6 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó prórroga del lapso originalmente concedido para que sea consignado el resultado de la experticia.

8) El 8 de julio de 1999, dos de los expertos designados indicaron el monto de sus honorarios profesionales. En esa misma fecha el Alguacil consignó el acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la demandante.

9) En fecha 13 de julio de 1999, el Alguacil consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la empresa mercantil Ingeniería Construcciones Koher C.A.

10) Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 1999, la parte actora solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, que fue acordado ese mismo día por el Juzgado de Sustanciación.

11) Por escrito consignado el 20 de julio de 1999, la demandante solicitó se fije el monto de los honorarios de los expertos.

12) El 22 de julio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia en la que efectuó varias consideraciones respecto al escrito referido en el particular anterior. En esa misma oportunidad el representante judicial de la demandada manifestó que su mandante no estableció el monto de los honorarios del experto designado en su nombre. Igualmente, ese día tuvo lugar el acto de exhibición correspondiente a la parte actora.

13) En fecha 28 de julio de 1999, el ciudadano J.J.D.S., antes identificado, en su carácter de experto designado, consignó acta en la que se dejó constancia de lo acordado en reunión celebrada entre los peritos.

14) El 11 de agosto de 1999, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la comisión librada al Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

15) Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación a los fines de fijar el monto de los honorarios de los expertos designados, acordó solicitar información al Colegio de Ingenieros de Venezuela.

16) En fecha 22 de septiembre de 1999, se dieron por recibidas las resultas de la comisión que le fue conferida al juzgado mencionado en el particular anterior.

17) Por diligencia suscrita el 23 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la demandada solicitó se libre nueva comisión en lugar de la que había sido conferida al Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

18) En fecha 29 de septiembre de 1999, la parte demandada efectuó consideraciones adicionales respecto a la petición referida en el particular anterior.

19) Por auto de fecha 20 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado por la parte demandada en fecha 23 de septiembre de ese año.

20) El 26 de octubre de 1999, se recibió la información solicitada al Colegio de Ingenieros de Venezuela.

21) En fecha 11 de noviembre de 1999, dos de los expertos designados efectuaron distintas consideraciones respecto a sus honorarios profesionales.

22) Mediante diligencia suscrita el 8 de febrero de 2000, el Alguacil consignó acuse de recibo de la comisión remitida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

23) En fecha 23 de mayo de 2000, la parte actora solicitó que se resuelva la controversia surgida respecto a los honorarios de los expertos.

Ahora bien, de un examen de las actuaciones anteriormente relacionadas, entre las que se aprecian distintos requerimientos formulados por ambas partes, así como los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación, debe concluirse que durante el lapso de un año computado desde el 11 de junio de 1999, exclusive, hasta el 11 de junio de 2000 inclusive, el proceso se mantuvo constantemente activo sin que haya lugar a considerar la paralización y presunta inactividad advertida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada. Siendo importante destacar que cada una de las peticiones planteadas tanto por esta última como por la demandante constituyeron actuaciones que en sí mismas –a juicio de esta Sala- fueron una demostración del interés por impulsar el desarrollo del juicio.

De modo que, con base en las consideraciones anteriormente efectuadas debe concluirse la improcedencia de la perención alegada por el representante judicial de la empresa mercantil Metro de Caracas C.A. Así se decide.

3) De la prescripción de la acción.

En su escrito de contestación, el apoderado judicial de la empresa mercantil demandada, alegó la prescripción de la acción y en sustento de dicha defensa, afirmó: “(...) se halla prescrita y extinguida cualquier eventual obligación que hubiere podido nacer en cabeza de mi conferente con motivo de la relación contractual que la unió con la demandante. (...) debe observarse que los autos y alegatos de las demandantes se encuentran huérfanos de alguna actividad ejecutada por estas que patentice –sin lugar a dudas- el deseo de mantener con vida su reclamo. En suma, los pagos recibidos sin reserva alguna, refuerzan la tesis explanada precedentemente (...)”.

Adicionalmente y a modo de conclusión respecto a la advertida defensa, esgrimió:

(...) La reclamación a la que hace referencia la actora, no es tal, y en todo caso, se reitera que la misma se halla prescrita por razones del transcurso del tiempo, en virtud de que se trata de la aspiración a una indemnización comparable o asimilable a los intereses que sufren las consecuencias de lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, sujetos a los lapsos de prescripción breve (...) Mi representada rechaza en todo forma de derecho que se halle obligada a compensar económicamente a la parte actora, por las razones que se explanan a continuación: En primer lugar, la aspiración de la demandante carece de asidero contractual (...) En segundo término, debe anotarse que estos daños conocidos como ´daños intereses’ están sujetos a la prescripción breve señalada y consagrada en el dispositivo del artículo 1.980 del mismo Código Civil y por ende en este caso ha operado la prescripción (...)

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, los representantes judiciales de la actora rechazaron la prescripción alegada en el escrito consignado en la oportunidad en tuvo lugar el acto de informes (12 de diciembre de 2001), con base en los siguientes argumentos:

(...) Antes de rebatir la alegada y negada prescripción de la obligación de CAMETRO, lo que hacemos más adelante, estimamos conveniente resaltar la contradicción en la que incurre la demandada. En efecto, por un lado ésta afirma que EL RECLAMO FORMULADO POR NUESTRAS MANDANTES <> (...) y por el otro sostiene que la obligación que en todo caso recaía en su cabeza está prescrita en virtud de <<...la cancelaci="" final="" recibida="" al="" no="" haber="" efectuado="" reserva="" ni="" reclamaci="" alguna="">> (...) ¿ Que pretende finalmente sostener la demandada (...) ¿Qué nuestras mandantes formularon reclamo y éste (...) prescribió ? o ¿Qué nuestras mandantes no reclamaron, sino que aceptaron un supuesto pago sin reserva y por ende, la obligación misma prescribió? (...) En honor a la verdad debemos destacar cuanto sigue: i) tal como se expuso y demostró (...) EL CONSORCIO (..) formuló su primera reclamación en fecha 14 de marzo de 1983 (correspondencia que cursa en autos, debidamente firmada y sellada como recibida por CAMETRO (...) Reclamación esta que tuvo que ser ratificada por EL CONSORCIO (...) el 15 de enero de 1985 y el 24 de febrero de 1987(...)

. (SIC).

Adicionalmente, los mencionados apoderados judiciales de la demandante indicaron:

(...) tal como lo podrá corroborar (...) EL CONSORCIO (...) tan pronto recibió el pago de los gastos reembolsables, formuló su reclamación ante CAMETRO, por lo que no trascurrió el plazo al cual alude la citada disposición (...) porque [el] Artículo 1980 eiusdem, simplemente NO es aplicable al caso de la especie, ya que (...) está limitada, por su propio texto, a aquellos pagos que deban hacerse << por años o por períodos más cortos>> a los tres (3) años indicados en el encabezamiento de la citada disposición. Como podrá corroborar esa honorable Sala, en el presente caso NO se trató de pagos periódicos, se trató, muy por el contrario, de una obligación, de un pago, que CAMETRO debió efectuar (...) y en una sola única oportunidad (...) Lo mismo cabe observar respecto a la pretendida aplicación de la prescripción breve respecto a la reclamación formulada (...) derivada del pago tardío (...) de la construcción de la Estación Las Adjuntas, pues (...) formuló su reclamación ante CAMETRO no sólo en la medida en que se producían los atrasos en el pago durante la ejecución misma de la obra (...)

.(SIC).

Ahora bien, precisados los términos del debate respecto a la prescripción alegada, resulta pertinente transcribir el texto del artículo 1.980 del Código Civil, que dispone: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

Conforme se aprecia, la norma citada contempla una de las prescripciones breves previstas en nuestro ordenamiento jurídico, acerca de la cual esta Sala ha señalado que “…está fundada en una presunción de pago, en tanto que el legislador supone que el transcurso de los lapsos fijados para el cumplimiento de la obligación sin que el acreedor hubiese reclamado la retribución debida, significa que ésta fue ejecutada por el deudor, extinguiéndose así para el acreedor el poder de hacer cumplir la prestación de que se trate”. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 5.231 y 1.296 de fechas 27 de mayo de 2005 y 26 de julio de 2007, respectivamente). Siendo importante destacar igualmente, que las obligaciones a las que se refiere el mencionado artículo, son aquellas que deben ser canceladas periódicamente.

Ahora bien, tomando en cuenta que la acción planteada por la parte actora es una acción personal, en consecuencia no resulta aplicable el lapso de prescripción breve previsto en el citado artículo 1.980 del Código Civil, que se refiere a las obligaciones que deban ser pagadas por años o plazos periódicos más cortos.

Por lo tanto, con base en las anteriores razones, debe declararse improcedente la prescripción alegada por la parte demandada. Así se declara.

4) Del rechazo a la estimación de la cuantía.

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa mercantil demandada expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos por exagerada la estimación del valor de la demanda que aparece señalada en el folio 57 del documento bajo estudio, toda vez que la misma carece de sustento técnico científico que permita su examen pormenorizado y detalle de la irreal aspiración de la demandante”.

Al respecto, resulta menester destacar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

(Resaltado de este fallo).

De la interpretación dada por esta Sala al citado precepto jurídico, se ha determinado que: a) Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b) No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor.

Aplicando las anteriores precisiones al caso, observa la Sala que la representación judicial de la parte demandada rechazó genéricamente la estimación de la demanda, calificándola de exagerada por supuestamente “carecer de sustento técnico científico” sin indicar los hechos y circunstancias en que fundamenta su impugnación. Por ende, esta Sala no puede sino desestimar por improcedente el aludido rechazo. Así se declara

Mérito del asunto.

Resueltos como fueron los mencionados aspectos previos, pasa esta Sala a decidir el fondo de la causa y en tal sentido se aprecia que el debate planteado entre las partes, conforme se viene expresando, se circunscribe a establecer si en efecto la actora tiene derecho a exigir el pago de las cantidades que señaló en el libelo de demanda y que tienen por causa –según adujo- los motivos que distinguió del modo siguiente:

PRIMERO.

Respecto a la ejecución del contrato MC-266 (objeto: construcción del Edificio Central de Control) afirmó:

(...) los sobre costos en los que incurrió [su representada] (...) derivados de las perturbaciones sufridas, por causas ajenas a su voluntad, se vieron acrecentados por las constantes exigencias de CAMETRO relativas a la entrega anticipada de parte de la obra, a pesar de las mencionadas perturbaciones que entorpecieron sus labores. Todo se tradujo en un aumento considerable de los costos originalmente previstos (...) debiendo EL CONSORCIO (...) multiplicar sus esfuerzos para poder cumplir, a pesar de las perturbaciones, con la ejecución de los trabajos (...) Habida cuenta que todas las afectaciones tuvieron como consecuencia inevitable incrementos de costos, éstos determinaron que EL CONSORCIO (...) tuviera que utilizar mayor cantidad de mano de obra y equipos que los originalmente previstos para ejecutar el trabajo (...) En otras palabras, la contratante alteró unilateralmente las condiciones previstas en el contrato para la ejecución de la obra de tal forma que produjo la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato (...) es decir no hubo una equivalencia honesta de prestaciones (...)

.

Conforme se aprecia, en relación a la convención contractual Nro MC-266 (cuya existencia y validez fue expresamente reconocida por la parte demandada y por lo tanto tiene pleno valor probatorio), la petición planteada tiene por causa los supuestos sobre costos en que incurrieron las actoras en la ejecución de la obra objeto de dicho contrato. Siendo así, corresponde revisar si en este último, fue regulado la advertida posibilidad.

En este orden de ideas se aprecia que en las cláusulas 13, 14, 15,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del señalado contrato (cuyo original se consignó en el lapso de promoción de pruebas y al que corresponde asignarle pleno valor probatorio al haber sido expresamente reconocido por la demandada), se estipuló:

Cláusula 13. “LA COMPAÑÍA reconocerá a EL CONTRATISTA el incremento de los costos por concepto de mano de obra, materiales, maquinarias y equipos arrendados y transporte, que ocurran durante la ejecución de la obra, atendiendo a la composición unitaria del precio básico, a la fórmula escalatoria y a las modificaciones de pago que se señalan a continuación (...)”.

Cláusula 14. “Para el caso de que las cantidades de obra que en definitiva ejecute EL CONTRATISTA previa aprobación de LA COMPAÑÍA, no correspondan a las respectivas cantidades o medidas previstas en el presupuesto, el valor del aumento o disminución de cada partida se determinará calculando la diferencia entre la obra realmente ejecutada por EL CONTRATISTA y conformada por LA COMPAÑÍA y la cantidad originalmente prevista (...)”.

Cláusula 15. “LA COMPAÑÍA podrá, en cualquier momento y sin notificar a los garantes o fiadores, efectuar modificaciones o requerir que EL CONTRATISTA ejecute trabajos extras. Tales modificaciones o trabajos extra serán autorizados mediante una orden escrita emitida por el Inspector, previa aprobación de LA COMPAÑÍA. (...)”.

Cláusula 16. “Para la ejecución de las modificaciones o los trabajos extra el Inspector emitirá instrucciones escritas a EL CONTRATISTA que podrán ir acompañadas de planos nuevos o modificaciones. EL CONTRATISTA ejecutará el trabajo ordenado de manera que se cumplan todas las fechas establecidas en el programa de trabajo aprobado por el Inspector. Si al efectuar tales modificaciones o trabajos extras ocasionare un aumento o disminución en los tiempos previstos en el programa de trabajo, EL CONTRATISTA lo revisará y modificará para reflejar el aumento o disminución y los someterá a la consideración del Inspector. Si el tiempo requerido para completar alguna actividad cuya fecha de terminación se haya fijado en el contrato, es aumentado o disminuido por causa de la modificación o el trabajo extra, se hará un ajuste en el tiempo de terminación de las actividades afectadas (...)”.

Cláusula 17. “Salvo que se decida de otra manera EL CONTRATISTA deberá, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de las instrucciones escritas del Inspector, entregar a éste un presupuesto para efectuar las modificaciones o los trabajos extra, el cual deberá reflejar los aumentos o disminuciones que hubiere en los costos que tendría EL CONTRATISTA por efectuar los trabajos ordenados, comparado con los costos que hubiere tenido si no se hubiesen ordenado las modificaciones o los trabajos extras. La forma de compensación propuesta por EL CONTRATISTA será la siguiente: precios unitarios o precios globales establecidos en el presupuesto si fuesen aplicables y si no lo fuesen se acordarán nuevos precios unitarios o globales, los cuales deberán ser previamente aprobados por LA COMPAÑÍA.”.

Cláusula 18. “En los casos de urgencia debidamente comprobada, EL CONTRATISTA deberá ejecutar las modificaciones o los trabajos extra mediante autorización escrita del Inspector. Inmediatamente, EL CONTRATISTA someterá a consideración la memoria explicativa de las causas que justificaron la inmediata ejecución de los trabajos y posteriormente someterá a su consideración los precios acordados por las partes. Si fuese imposible establecer los precios en virtud de la naturaleza de los trabajos a realizar, la remuneración de los mismos se hará por el sistema de administración delegada, según se indica a continuación: a) Costo de equipo: Se pagará un alquiler por los equipos y maquinarias utilizados en los trabajos de acuerdo a lo estipulado por la ‘Associated Equipment Distributors’ (A.E.D.) en la última compilación que haya sido publicada para la fecha del otorgamiento del presente contrato (...) Costo de materiales. Se pagará el costo de los materiales suministrados (...) siempre que dicho suministro y uso hayan sido autorizados específicamente en las instrucciones escritas dadas por el Inspector (...)”.

Cláusula 19. “A los fines previstos en la cláusula anterior EL CONTRATISTA deberá mantener registros precisos de los costos reales causados (...)”.

Cláusula 20. “El precio total de los aumentos y disminuciones, modificaciones y trabajos extra no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del monto del presupuesto original (...)”.

Cláusula 21. “El Inspector y EL CONTRATISTA medirán conforme a los métodos de medición establecidos en las especificaciones y evaluarán de acuerdo a los precios fijados en el presupuesto, los trabajos ejecutados. EL CONTRATISTA presentará mensualmente a la Inspección la valuación correspondiente a los trabajos realizados. El Inspector manifestará su conformidad o reparo dentro de los ocho (8) días siguientes (...)”.

Cláusula 22. “A) VALUACIONES MENSUALES POR OBRA: LA COMPAÑÍA pagará a EL CONTRATISTA el valor de los trabajos contra presentación de valuaciones mensuales de obra efectivamente ejecutada, dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de las fechas en que dichas valuaciones mensuales sean debidamente aprobadas por el Inspector. (...) B) VALUACIONES TRIMESTRALES POR VARIACIÓN DE COSTO. LA COMPAÑÍA pagará a EL CONTRATISTA el incremento experimentado en el costo de los componentes del precio contractual, calculado con arreglo a la fórmula de variación de costo y los índices respectivos, en relación con el valor del trabajo realizado en cada período trimestral (...) Las valuaciones por concepto de variación de costos serán presentadas por EL CONTRATISTA abarcando períodos trimestrales y constituirán valuaciones específicas para este fin, las cuales LA COMPAÑÍA pagará a EL CONTRATISTA dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de las fechas en que dichas valuaciones trimestrales sean debidamente aprobadas por LA COMPAÑÍA. Cuando el pago no se hiciere en el plazo anteriormente fijado y sólo a partir de su respectivo vencimiento LA COMPAÑÍA pagará a EL CONTRATISTA por el tiempo que dure el retraso en el pago, intereses a la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna (...) Si al verificarse la revisión de las valuaciones se encontrare que éstas presentan irregularidades o errores, el plazo antes señalado para comenzar a computarse los intereses, no comenzará a correr hasta que no hayan sido presentadas nuevamente las valuaciones, debidamente corregidas y aprobadas. Los pagos de LA COMPAÑÍA a EL CONTRATISTA por concepto de incremento de sus costos no podrán exceder del ocho por ciento (8%) por año en relación al precio básico del contrato (...)” (Destacado de la Sala).

Cláusula 23. “Sólo se considerarán susceptibles de pago aquellas valuaciones que una vez producidas hubiesen sido declaradas conformes por LA COMPAÑÍA. No se dará curso a valuaciones en las que se hubiesen comprobados irregularidades o errores.”

Conforme se evidencia de cada una de las cláusulas que del contrato Nro. MC-266 fueron anteriormente transcritas, si bien se estipuló que el incremento de los costos por concepto de “mano de obra, materiales, maquinarias y equipos arrendados y transporte” sería reconocido por la empresa mercantil demandada, tal reconocimiento estaba sujeto al cumplimiento de varios requerimientos entre los que cabe destacar (atendiendo a la petición de las actoras), la elaboración de una valuación específica por ese concepto, expresamente autorizada por la contratante y aprobada por el Inspector de la obra. Siendo importante destacar que exigencias de similar naturaleza, fueron igualmente previstas en el Decreto Nro. 2.189 dictado el 7 de junio de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 2.089 de fecha 28 de septiembre de ese año, contentivo de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, aplicable, ratione temporis, que en su artículo 56, señala:

Para obtener el pago de los aumentos en los precios (...) el Contratista deberá hacer por escrito una solicitud al ente público, debidamente razonada, a la cual deberá acompañar los elementos comprobatorios de todos los hechos y circunstancias que invoque. Cuando se trata del pago de aumento en el precio de los materiales y equipos (...) el ente público sólo le dará curso a la solicitud, cuando fuere hecha dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que fueron adquiridos los materiales o equipos. El ente público podrá exigir al Contratista la presentación de las pruebas adicionales que estime convenientes, y decidirá razonadamente si procede o no la solicitud del Contratista, con vista de las pruebas que éste hubiere presentado y de las que el ente público hubiere obtenido. En caso de haber acuerdo entre el ente público y el Contratista, se someterá lo acordado a la consideración del Organismo Contralor competente, sin cuya autorización no podrá realizarse el pago.

Adicionalmente cabe añadir, que la citada disposición normativa fue prevista en similares términos en la Ley de Contrataciones Públicas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010. Siendo pertinente la cita de lo previsto en los artículos 106, 107 y 110, que disponen:

Artículo 106. “El órgano o ente contratante podrá, antes o después de iniciado el suministro de los bienes, la prestación de los servicios o la ejecución de la obra, introducir las modificaciones que estime necesarias, las cuales serán notificadas por escrito al contratista. Así mismo, éste podrá solicitar al órgano o ente contratante cualquier modificación que considere conveniente, la cual deberá ir acompañada del correspondiente estudio económico, técnico y de su presupuesto y el órgano o ente contratante deberá dar oportuna respuesta a la misma. El contratista sólo podrá realizar las modificaciones propuestas cuando reciba autorización por escrito del órgano o ente contratante debidamente firmada por la máxima autoridad, o de quien éste delegue.” (Destacado de la Sala).

Artículo 107. “El órgano o ente contratante procederá a reconocer y pagará las modificaciones o cambios en el suministro de bienes y servicios, o ejecución de obras cuando las haya autorizado expresamente. En el caso de obras, podrá obligar al contratista a restituir la construcción o parte de ésta al estado en que se encontraba antes de la ejecución de la modificación o a demoler a sus expresas lo que hubiere ejecutado sin la referida autorización escrita. Si no lo hiciere, el órgano o ente contratante podrá ordenar la demolición a expensas del contratista.” (Destacado de la Sala).

Artículo 110. “Todas las variaciones de precios que hayan afectado realmente el valor de los bienes y servicios suministrados u obra contratada debidamente aprobadas por el órgano o ente contratante, se reconocerán y pagarán al contratista de acuerdo a los mecanismos establecidos en los contratos, aplicables según su naturaleza y fines, entre los cuales señalan el calculado con base en las variaciones de índices incluidos en fórmulas polinómicas o el de comprobación directa (...)”.(Destacado de la Sala).

De modo que, con base en las exigencias expresamente estipuladas en el contrato y lo señalado en las referidas “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” que resultan aplicables al caso por así disponerlo el artículo 1° del Decreto que las contiene, debe concluirse que los “sobre costos” a los que aluden las demandantes y que dan sustento a la compensación que exige a título de indemnización, debieron ser relacionados en valuaciones trimestrales, aprobadas por la empresa demandada y autorizadas por el Inspector de Obra.

Precisado lo anterior corresponde verificar, si del extenso cúmulo probatorio aportado al proceso por las demandantes, se evidencia la demostración de la señalada circunstancia, esto es, la elaboración de las valuaciones trimestrales exclusivamente destinadas a reflejar los “sobre costos” en los que se hubiere incurrido.

Así de un examen de los documentos que fueron acompañados al libelo de demanda se aprecia que respecto al contrato Nro. MC-266, las demandantes consignaron junto con el libelo las copias simples de unos instrumentos que si bien poseen características similares a los elaborados con ocasión de las valuaciones de obra, no se evidencia que en su formación interviniera la sociedad mercantil demandada y el Inspector correspondiente.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que para identificar determinado documento como una valuación, es necesario –entre otros aspectos- que esté suscrito por las partes del contrato que las causa, a fin de evidenciar a través de dicha circunstancia la manifestación de voluntad en tal sentido expresada. Así lo ha establecido esta Sala en reiterada jurisprudencia, siendo pertinente la cita de la sentencia Nro. 01748 de fecha 11 de julio de 2006, en la que se indicó:

“(...) previo a cualquier otro pronunciamiento respecto al valor probatorio de los instrumentos cursantes en autos, se advierte que los documentos denominados “valuaciones” por la parte actora, los cuales se encuentran en los folios trece (13) y cuarenta y ocho (48) del expediente, no cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados como tales, pues como en forma reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, las valuaciones requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes, a través de sus representantes (ver sentencia N° 4234 de fecha 16 de junio de 2005). Así, las denominadas “valuaciones” en realidad corresponden a dos (2) comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil demandante, en fechas 15 de marzo y 15 de abril de 2000, por medio de las cuales participa al Municipio J.J.M.d.E.C., para su cancelación, el monto de los trabajos realizados en el período allí indicado; las cuales deben ser consideradas como documentos privados emanados de la parte actora y en ningún caso como las valuaciones a que hace referencia la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento se reclama, pues se reitera, para ser considerados como valuaciones requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. (...)”.

De modo que, con base en el criterio anteriormente expresado y que se ratifica en este fallo, de no cumplirse con el advertido requerimiento, los documentos que fueron acompañados al libelo de demanda, junto con el anexo identificado con el Nro. 2 (contrato Nro. MC-266), no pueden ser valorados como valuaciones. Así se decide.

Por otra parte se aprecia, que en el renglón correspondiente a la descripción de la actividad relacionada en cada uno de los mencionados documentos, no se indicó que su elaboración responde a los supuestos “sobre costos” en que incurrieron las demandantes respecto a la ejecución de la obra contratada, conforme lo exige de manera expresa la cláusula 22 del contrato MC266, en su literal “B”, antes transcrita.

Adicionalmente se observa que los referidos instrumentos fueron promovidos en copia simple, en relación a lo cual y tomando en cuenta su carácter privado, resulta oportuna la cita de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00647 de fecha 15 de marzo de 2006, en la que se lee:

(...) el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (...) De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando: a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados). b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas. c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma. d) Sean legibles. Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente (...)

.

De modo que, aun en el supuesto de considerar que los señalados documentos pudieran ser identificados como valuaciones de obra, al haber sido promovidos en copia simple y ser de carácter privado, sólo tendrían el valor de un indicio. Así se decide.

Ahora bien, fuera de los referidos instrumentos acompañados al libelo de demanda y relacionados con el contrato de obra MC-266, advierte la Sala que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora indicó:

(...) Promovemos los siguientes documentos (...) i) Contrato original suscrito entre la Compañía Anónima Metro de Caracas y el Consorcio Moviconsa-Koyaike, consignado a los fines de evidenciar que las condiciones contractuales sobre las cuales nuestras mandantes se comprometieron a ejecutar la obra en referencia, DIFIRIERON SUSTANCIALMENTE de aquéllas que tuvo que soportar la contratista a lo largo de la ejecución de los trabajos. Nos referimos en particular, al sin número de perturbaciones sufridas, entendidas estas como alteraciones al normal desenvolvimiento de las labores. (anexo número 13). ii) Carta original enviada por Metro de Caracas al Consorcio (...9 en fecha 14 de abril de 1987, a través de la cual la demandada, (...) deja constancia que está estudiando la solicitud de compensación económica expuesta por la contratista, derivada de las afectaciones al normal desarrollo de los trabajos realizados por la contratista, sino que, además evidencia que LA RECLAMACIÓN POR COMPENSACIÓN ECONÓMICA NO ESTÁ PRESCRITA como erradamente lo pretende el mandatario judicial de Metro de Caracas (...)

.

Así, de un examen de los documentos agrupados bajo la letra “i”, aprecia la Sala que al tratarse de los mismos que se acompañaron al libelo de demanda (contrato Nro. MC266 y las “valuaciones”), se reproducen las consideraciones que respecto a su valor probatorio fueron anteriormente efectuadas, esto es que la convención contractual tiene pleno valor probatorio al haber sido reconocida por la parte demandada y los documentos identificados como “valuaciones” no lo lograron demostrar la certeza de lo afirmado por su promovente, en relación a los supuestos “sobre costos”.

Por otra parte y en relación a la carta original de fecha 14 de abril de 1987, emanada de la empresa mercantil C.A. Metro de Caracas y dirigida a la demandante, se le asigna pleno valor probatorio con base en lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, sin embargo, de su contenido no se desprende que se hubieren elaborado, presentado y autorizado las valuaciones que según la mencionada convención contractual, debían realizarse por los “sobre costos” en que se hubieren incurrido con ocasión de la ejecución de la obra, sólo demuestran que la accionada, estaba estudiando el requerimiento de la demandante respecto a una solicitud de “compensación económica”.

Adicionalmente, las demandantes promovieron la exhibición de distintas comunicaciones que remitió a la demandada en las que formuló peticiones de distinta naturaleza, relacionadas con el contrato MC-266. Así, en relación a las cartas agrupadas bajo las letras “i” y “ii” (capítulo II) del escrito de promoción de pruebas, se reproducen las consideraciones que respecto a su valor probatorio fueron efectuadas al momento de analizar la prescripción alegada, esto es, que a través de ellas quedó demostrado que la actora en distintas oportunidades reclamó la compensación que pretende ver satisfecha a través de esta acción.

A su vez, la parte actora solicitó que la demandada exhibiera los documentos que identificó del modo siguiente:

(...) iii) A los fines de demostrar los retardos en la tramitación del procedimiento para el pago de las valuaciones y presupuestos que presentaba la contratista (...) la comunicación (...) en fecha 24 de agosto de 1989 (...) iv) A los fines de evidenciar la grave situación financiera por la que atravesaba la contratista, así como el daño económico sufrido por ésta producto de la falta de pago de la demandada de los trabajos que habían sido cabalmente ejecutados (...) la comunicación (...) en fecha 3 de septiembre de 1990 (...) v) A los fines de evidenciar que (...) la contratista (...) informó (...) sobre la situación irregular que estaba generándose por el retraso en la entrega de los sótanos del Edificio Central de Controles (...) comunicación (...) 18 de diciembre de 1980 (...) vi) Con el objeto de demostrar las perturbaciones e inconvenientes derivados de los atrasos en que estaba incurriendo la demandada, respecto a sus obligaciones en el curso de la ejecución de los trabajos (...) Memorandum enviado (...) en fecha 19 de febrero de 1981 (...) a través del cual se deja sentado (...) ‘Los trabajos del Sótano 1 están paralizados (...) b) Carta enviada (...) fechada el 4 de marzo de 1981 a través de la cual se deja constancia de que ‘la marcha de los trabajos de plomería en Sótanos está afectando seriamente los trabajos (...) vii) Para demostrar los cambios y modificaciones al proyecto original para la construcción del Edificio Central (...) de las minutas (...) número[s] 1081 (...) 1681 (...) viii) A los fines de demostrar que la culminación de los trabajos en los sótanos no fueron terminados ni entregados dentro del término previsto (...) la Minuta de reunión número 18-81 de fecha 4 de noviembre de 1981 (...) Informe sobre el estado de avance de la construcción (...) de fecha 30 de septiembre de 1981 (...) Informe [s] sobre el estado de avance de la construcción del Edificio Central (...) de fecha[s] 31 de diciembre de 1981 (...) 31/1/82 (...) 30/9/82 (...) ix) Demostrativas de la repercusión que tuvo en la situación financiera de la contratista el requerimiento (...) de una elevada cantidad de obras extras son las minutas (...) 282 de fecha 3 de febrero de 1982 (...) 382 de fecha 3 de marzo de 1982 (...) x) A los fines de demostrar el cumplimiento cabal de las obligaciones contractuales (...) respecto a la entrega parcial del Edificio Central de Control (...) Minuta de reunión levanta el día 13 de enero de 1982 (...) xi) Para demostrar los deterioros causados a trabajos ya ejecutados (...) comunicación (...) fechada el 30 de abril de 1981 (...) xii) (...) para demostrar el daño económico que esa situación le estaba causando a la contratista (...) Minuta de reunión levantada el día 1° de julio de 1981 (...) xiii) A los fines de demostrar (...) las reclamaciones que desde el inicio le formuló El Consorcio a la demandada, como consecuencia de los sobre costos incurridos (...) y por (...) la interrupción de la prescripción (...) Carta[s] de fecha[s] 14 de marzo de 1983 (...) 15 de enero de 1985 (...)24 de febrero de 1985 (...) xiv) Carta de fecha 15 de octubre de 1990 (...) demuestra el retardo con que CAMETRO pagó los gastos reembolsables (...) xv) Carta (...) 21 de diciembre de 1989 (...) a través de la cual demostramos (...) la obligación de CAMETRO de compensar a la contratista por la falta de pago oportuno (...) NO ESTÁ PRESCRITA (...) la contratista a los pocos días de haber recibido el vil pago por acreencias pendientes desde hacía más de 10 años (...) reclamó (...) xvi) Con el propósito de demostrar (...) lo expuesto en el numeral anterior (...) carta[s] (...) de fecha[s] 3 de noviembre de 1988 (...) 11 de enero de 1988 (...) xvii) Comunicación enviada (...) el 8 de octubre de 1990, a través de la cual se evidencia que la tramitación de una (1) sola valuación tardó más de dos (2) años (...) xviii) Demostrativa de los sobrecostos en los que tuvo que incurrir la Contratista a consecuencia de la aceleración de los trabajos (...) carta (...) 15 de enero de 1986 (...) xix) A los fines de demostrar que la reclamación por compensación económica (...) NO ESTÁ PRESCRITA (...) carta (...) 30 de abril de 1990 (...) xx) Con el objeto de probar que CAMETRO en un caso sustancialmente idéntico (...) indemnizó a un contratista por mayores costos financieros (...) xxi) Demostrativos de los cambios y modificaciones al proyecto original (...) Informe del Consorcio (...) de fecha 30/4/81 (...) Minuta N° 7-81 de fecha 6/5/81 (...) Informe (...) sobre el estado de avance de la construcción (...)

. (SIC). (Destacado de la cita).

Conforme se aprecia de la relación de los documentos anteriormente identificados, se trata de cartas y “minutas” que emanan de la demandante, dirigidas a la empresa mercantil accionada, a través de las cuales formuló consideraciones de distinta naturaleza respecto a la ejecución del contrato MC-266 y si bien debe tenerse por exacto su contenido, en razón de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, visto que la demandada no compareció al acto de su exhibición, tal circunstancia sólo demuestra que esta última, quedó informada de su contenido.

En efecto, el planteamiento de una petición por parte de la contratista a través de una carta y la evidencia de su recepción por la sociedad mercantil contratante, como es el caso, no constituyen la demostración de la certeza de los hechos en ellas referidos. Las comunicaciones que las partes de un contrato se dirijan entre sí, en modo alguno pueden suplir las estipulaciones que en dicha convención hubieren sido acordadas respecto al cumplimiento de determinada obligación, lo cual responde entre otros aspectos, a que se trata de documentos elaborados por una sola de ellas.

En cuanto a la solicitud de exhibición promovida respecto a la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., se aprecia que el acto se declaró desierto y en relación a los informes que le fueron requeridos, se observa que manifestó: “aquellas misivas indicadas no se encuentran en nuestro poder, habida cuenta que de existir las mismas, deben hallarse en poder de la C.A. METRO DE CARACAS, pues se estila en los casos de Inspección, en cuanto a la ejecución de obras, todo lo relativo a documentos y demás recaudos se entregan en forma original al dueño de éstas (...)”.( Comunicación de fecha 28 de junio de 1999).

A su vez y en relación a la prueba de exhibición e informes requeridos de la empresa mercantil Ingeniería y Construcciones Koher C.A., se aprecia que ninguno de dichos medios probatorios llegó a evacuarse.

Por otra parte se observa que las actoras promovieron una experticia a fin de que los peritos encargados de su práctica determinen. “i) Que las alteraciones producidas a lo largo de la ejecución de los trabajos de construcción del Edificio Central de Controles (...) constituyen verdaderas PERTURBACIONES capaces de afectar negativamente el desarrollo de una obra; ii) Que tales perturbaciones se tradujeron en sobre costos que tuvo que soportar el contratista y iii) (...) el monto al cual ascendieron los referidos sobre costos (...)”.

Ahora bien, de un examen del informe consignado por los peritos encargados de realizar la mencionada experticia, se aprecia que las conclusiones a las que llegaron, tuvieron por sustento las comunicaciones y “minutas” dirigidas entre las partes del contrato. En efecto, en el informe que cursa al folio 341 de la segunda pieza del expediente se lee:

(...) Se revisaron los puntos señalados como perturbaciones, que originan el reclamo: A. Atrasos en la entrega de áreas de trabajo (...) se revisaron cuatro (4) comunicaciones del CONSORCIO dirigidas a CAMETRO, catorce Informes de Avance emitidos por el CONSORCIO dirigidas a CAMETRO (...) y tres Minutas de Reuniones (...) B. Cambios y modificaciones al proyecto (...) se revisaron cuarenta y siete comunicaciones (...) C. Requerimiento de la ejecución de una elevada cantidad de obras extra. (...) Al efecto tales hechos se evidencian en veintiséis comunicaciones (...) Requerimiento de ocupación anticipada (...) revisamos (...) cartas, minutas (...)

(Subrayado de la cita).

Conforme se aprecia, la experticia no se realizó sobre “puntos de hecho” conforme lo indica el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sino que tuvo por sustento las declaraciones unilaterales de las partes vinculadas al contrato MC266, contenidas a su vez en las comunicaciones y “minutas” que intercambiaron durante la ejecución del mismo. Es decir, que los expertos no constataron la veracidad de los hechos referidos en cada una de las documentales examinadas, por el contrario los dieron por demostrados, lo cual resulta improcedente y en tal virtud esta Sala, con base en lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, se aparta de la opinión de los expertos y en consecuencia concluye que a través de la mencionada experticia no se logró demostrar lo pretendido por su promovente. Así se decide.

En otro orden de ideas y en cuanto a las otras dos experticias igualmente promovidas por los apoderados judiciales de las actoras, en relación al contrato MC266, con el objeto de establecer “el deterioro experimentado por el valor de la moneda nacional y cuanto debió haberle pagado CAMETRO a [sus representadas] cuando reembolsó facturas al cabo de diez años (...)”; así como determinar “la capacidad de negociación que tenían [sus mandantes] frente a [la accionada] durante la ejecución de los trabajos (...)”, esta Sala, tomando en cuenta que los mencionados aspectos no atienden a la petición que tiene por sustento los supuestos “sobre costos” en que incurrieron las actoras, sino a la pretensión de “compensación económica derivada de la falta de pago oportuno”, se reserva emitir su juicio de valoración, al momento de decidir la procedencia de dicha petición. Similar consideración se reproduce respecto a la declaración testimonial de la ciudadana B.E.F.G., antes identificada.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por las demandantes en el capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que se omitió indicar los datos de los documentos que serían exhibidos y tampoco se evidencia que se hubieren acompañado las copias simples que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, a los fines mencionados, los apoderados judiciales de las demandantes, expusieron: “(...) promovemos la EXHIBICIÓN de los expedientes administrativos que CAMETRO tuvo que sustanciar y tramitar la totalidad de las valuaciones que le fueron presentadas por la contratista tanto en el caso de la construcción del Edificio Central de Controles como en las Adjuntas. Así mismo, promovemos la exhibición del o de los expedientes administrativos que se sustanciaron con ocasión a la indemnización que le pagó CAMETRO al Consorcio Ghella-Sogene (...)”.

Conforme se aprecia, la promovente hizo referencia a un cúmulo de documentos sin indicar sus datos de identificación y visto que tampoco se evidencia que al momento de su promoción se hubieren acompañado las copias simples de los referidos “expedientes administrativos”, a juicio de esta Sala, se trata de una prueba que carece de eficacia probatoria.

De modo que los medios probatorios señalados, no contribuyeron a formar la plena convicción de este órgano jurisdiccional respecto a la certeza de las afirmaciones realizadas por las demandantes, especialmente en relación a los supuestos “sobre costos” en que incurrió, toda vez que conforme se indicó anteriormente, por expresa disposición contractual, en caso de ocurrir un incremento de estos en relación a la ejecución de la obra, a la contratista le correspondía elaborar trimestralmente valuaciones específicas para ese fin y cuya conformidad hubiese sido expresamente declarada por la sociedad mercantil demandada en su carácter de contratante, lo cual atiende a que las valuaciones, debidamente conformadas, revisadas y ajustadas a los requerimientos legales exigidos, son la prueba por excelencia en los contratos de obra.

Corrobora la conclusión anterior, lo declarado en la sentencia emanada de esta Sala Político-Administrativa Nro. 05368 de fecha 4 de agosto de 2005, en el que se lee:

(...) Con carácter previo al examen del fondo de la controversia a que se contrae la presente causa, estima la Sala importante advertir que la prueba documental por excelencia, demostrativa de la ejecución de una obra, es la valuación; la cual, debidamente emitida en las distintas fases de la misma (y de allí sus variantes: valuación inicial, valuaciones de ejecución de obra, valuación final), permiten saber con certeza cómo se han realizado los trabajos convenidos, si éstos se llevaron a cabo dentro de los lapsos estipulados en el contrato y si cumplen con las características y especificaciones técnicas exigidas por el contratante, entre otros aspectos. Estas y otras documentales, como las actas de inicio, de finalización y de recepción de la obra, suscritas todas por representantes de ambas partes, resultan de gran relevancia para el juzgador, a los fines de determinar si los trabajos, divididos en la mayoría de los casos en una sucesión de etapas para facilitar las labores convenidas, fueron realizados en conformidad con lo pautado en el contrato (...)

. (Destacado de esta decisión).

En este orden de ideas y respecto a la importancia de las valuaciones como instrumento fundamental en la ejecución de una obra pública y muy especialmente la autorización del inspector encargado y posterior aprobación del ente contratante, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 00624 de fecha 20 de mayo de 2009, en la que se indicó:

(...) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (...), establece dos tipos de controles para cualquier egreso de recursos con cargo al tesoro de la Nación, a saber: el control previo y el control posterior. El primero de éstos comprende, a su vez, dos modalidades distintas; la primera el control previo al gasto y, la segunda, el control previo al pago. Así, el artículo 18 eiusdem, establece los referidos controles (...) Las disposiciones antes transcritas tienen por finalidad resguardar el gasto público como manifestación del principio de legalidad, rector de la actuación administrativa, garantizando entre otros aspectos: a) que el gasto esté imputado a la correspondiente partida del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados; b) la disponibilidad presupuestaria; c) precios justos y razonables; d) la previsión de las garantías suficientes para responder a las obligaciones asumidas por el contratista; evitando así tanto el sobreprecio de las obras contratadas como el sobregiro de las partidas presupuestarias. (...)Del contenido de las normas supra transcritas puede extraerse que para asumir obligaciones, más allá de las previstas inicialmente en el contrato se requiere cumplir con una serie de condiciones cuyo acatamiento le corresponde no sólo a la Administración, sino también al particular contratante. Es así como se observa que necesariamente, antes de ejecutarse los aumentos de obra, debe haberse previsto la respectiva disponibilidad en el presupuesto, como manifestación de lo que debe ser una transparente administración de los recursos públicos, conforme a los lineamientos y principios de legalidad presupuestaria; igualmente, no cabe duda que ante el aumento, en más de un treinta por ciento (30%) del presupuesto originario de las cantidades de obras, se genera para cualquiera de las partes el derecho de solicitar la reconsideración del precio estipulado, aspecto éste que debe contar con el aval del órgano contralor (...) queda evidenciado que para que se pueda proceder a la ejecución de cualquier obra adicional (extra, complementaria o nueva), es menester verificar que existan las disponibilidades presupuestarias que permitan su ejecución y que conste, de igual manera, la aprobación del respectivo órgano de control. (…) omissis (…) Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto llama poderosamente la atención de este Alto Tribunal, que el monto que arrojó la ejecución de la denominadas "obras extras" resultó mayor que el precio estipulado en el contrato suscrito, aspecto que de alguna manera deja al descubierto serias anomalías en la ejecución del contrato aquí tratado, asunto inclusive reconocido por la propia demandante tal y como se desprende de autos; de igual forma, es de recalcarse que no existe constancia alguna que la autoridad contralora emitiera su aprobación tanto para los aumentos de las obras como para la realización de las obras adicionales señaladas por la actora, sumándose a esto que conforme a la documentación cursante en el expediente, resulta incuestionable que en este caso se ejecutaron obras adicionales sin que mediara, al menos en su inicio, la debida disponibilidad presupuestaria. Todas las circunstancias precedentemente indicadas reflejan el inadecuado manejo que se le dio a la contratación aquí tratada, particularmente en lo que se relaciona a las obligaciones derivadas de los aumentos de obras y de las obras extras realizadas, pues resulta por demás claro el incumplimiento de preceptos perfectamente determinados en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (...)

. (Destacado de esta decisión).

Vista así la situación planteada, estima la Sala que la petición de indemnización de la demandante y que tiene por sustento los supuestos “sobre costos” en que incurrió, es improcedente en derecho, al no haberse aportado al proceso las pruebas que evidencien el cumplimiento de las estipulaciones contractuales que de modo expreso regulan que en tales casos debían ser elaboradas valuaciones trimestrales, autorizadas por el inspector de obra y debidamente aprobadas por el ente contratante. Así se decide.

SEGUNDO

La otra pretensión hecha valer por las demandantes abarca los dos contratos suscritos por las partes, antes identificados. En efecto, de un examen del libelo de demanda se aprecia que indicaron:

(...) CAPÍTULO III. RECLAMACIÓN POR COMPENSACIÓN ECONÓMICA DERIVADA DE LA FALTA DE PAGO OPORTUNO POR PARTE DE CAMETRO. Esta reclamación es común a los dos contratos objeto de esta demanda, vale decir a los contratos MC-266 y MC-1299 (...) Con respecto al contrato MC-266 (...) la situación fue la siguiente: durante la ejecución de los trabajos (...) EL CONSORCIO (...) realizó diversos pagos relativos a gastos de transporte, de almacenamiento, de aduana y de diversos materiales y equipos (...) Dichos gastos, según términos contractuales, eran gastos reembolsables por CAMETRO. Razón por la cual, CAMETRO efectivamente los reembolsó en los meses de agosto y septiembre de 1990 (...) esto es, con más de diez (10) años de atraso habiéndolos pagado en términos corrientes, vale decir, pagó con bolívares de 1990 gastos que fueron efectuados con bolívares de los años 1981 y 1982 (...) sin tomar en cuenta la extraordinaria variación que sufrió la moneda nacional durante esos años. Es por ello que (...) EL CONSORCIO (...) introdujo una reclamación ante CAMETRO a través de la cual solicitó la compensación económica por los gastos (...) ver anexo 23 de fecha 21 de diciembre de 1989. Cabe destacar que CAMETRO nunca rechazó ni esta ni las otras facturas que le fueron presentadas (...) las cuales estimaban la compensación (...) Por otra parte, durante la ejecución del contrato MC.-1299 (...) EL CONSORCIO (...) tuvo igualmente que soportar la pasmosa lentitud y la excesiva demora de CAMETRO, no sólo en el pago sino también en la tramitación de los presupuestos y valuaciones de obra, paso previos necesarios para el pago definitivo de los trabajos cabalmente ejecutados (...) cabe mencionar la comunicación dirigida por EL CONSORCIO (...) a la Inspección en fecha 8 de octubre de 1990 y la respuesta de aquélla (...) en fecha 1° de noviembre de 1990, en donde se evidencia que la tramitación de una (1) sola valuación tardó más de dos (2) años (...) tiempo durante el cual la obra estuvo financiada por la contratista (...)

.

Conforme se aprecia, las actoras no discuten la falta de pago de determinadas valuaciones, por el contrario reconocen su cancelación, sin embargo también aluden que al haber sido pagadas con retraso, ello produjo un desequilibrio económico que debe ser compensado.

Precisado lo anterior, resulta pertinente revisar lo estipulado en las convenciones suscritas por las partes respecto al pago de la obra y en tal sentido visto que sobre dicho aspecto el contenido de ambos contratos es idéntico, basta con citar lo previsto en uno de ellos.

En este orden de ideas, de un examen de la convención contractual Nro. MC-266, se observa que en su cláusula 22, se indicó:

(...) A) VALUACIONES MENSUALES POR OBRA: LA COMPAÑÍA pagará a EL CONTRATISTA el valor de los trabajos contra presentación de valuaciones mensuales de obra efectivamente ejecutada, dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de las fechas en que dichas valuaciones mensuales sean debidamente aprobadas por el Inspector. Del monto bruto de cada valuación se deducirán las retenciones previstas en la cláusula 5ª y en la cláusula 7ª, un diez por cuanto (10%) para amortizar el anticipo a que se refiere la cláusula 24, si lo hubiere, y un porcentaje para amortizar los adelantos que se hubieren acordado conforme a la cláusula 25 y el cual será determinado previamente por LA COMPAÑÍA. Cuando el pago no se hiciere en el plazo anteriormente fijado y sólo a partir de su respectivo vencimiento, LA COMPAÑÍA pagará a EL CONTRATISTA, por el tiempo que dure el retraso en el pago, intereses a la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna colocados durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago de los intereses correspondientes. Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además, que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto de LA COMPAÑÍA vigente para el momento de presentación de aquellas.- A tales efectos, LA COMPAÑÍA conjuntamente con EL CONTRATISTA elaborarán un cronograma de pago en el cual se indicarán el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios. El referido cronograma de pago debidamente firmado por los contratantes, formará parte del contrato. Si al verificarse la revisión de las valuaciones se encontrare que éstas presentan irregularidades o errores, el plazo antes señalado para comenzar a computarse los intereses, no comenzará a correr hasta que no hayan sido presentadas nuevamente las valuaciones, debidamente corregidas y aprobadas (...)

.

Conforme se aprecia, el retraso en el pago de las valuaciones, sólo confiere a la contratista el derecho a percibir intereses calculados a la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna, colocados durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago y siempre que el monto de la valuación que los origina, hubiere sido previsto en el presupuesto vigente para el momento de su presentación. Corrobora lo establecido en la citada estipulación contractual, lo que sobre dicho aspecto está indicado en las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” (Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 2.089 de fecha 28 de septiembre de ese 1977), aplicable ratione temporis, que en su artículo 71 dispone:

En un plazo de noventa (90) días, o en el plazo que se hubiere establecido en el Documento Principal, siempre que este fuere mayor, contados uno u otro a partir de la fecha de presentación de las valuaciones debidamente conformadas por el Ingeniero Inspector, a la correspondiente oficina receptora del ente público, deberá efectuarse el pago de las valuaciones al Contratista. Cuando el pago no se hiciere en el plazo anteriormente fijado y sólo a partir de su respectivo vencimiento, el ente público pagará al Contratista, por el tiempo que dure el retraso en el pago, intereses a la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna colocados durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago de los intereses correspondientes. Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el Presupuesto del ente público, vigente para el momento de presentación de aquélla. A tales efectos, el ente público conjuntamente con el Contratista elaborarán un Cronograma de Pago en el cual se indicarán el o los ejercicio presupuestarios en que se pagará la obra (...)

.

Por lo tanto, la pretensión de las demandantes dirigida a obtener una compensación económica distinta al pago de los intereses calculados conforme expresamente lo dispone el contrato, así como a lo señalado en las citadas “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, es improcedente en derecho, siendo importante destacar que todos los medios probatorios promovidos por las accionantes dirigidos a demostrar “lo engorroso del procedimiento (...) para obtener la aprobación y posterior pago de las valuaciones”, tales como las cartas dirigidas a la empresa mercantil demandada, las experticias que tuvieron por objeto determinar el monto del supuesto daño producido por el advertido retraso en el pago de las valuaciones y la declaración testimonial de la ciudadana B.E.F.G. dirigida al mismo fin, en modo alguno logran desvirtuar y dejar sin efecto lo que fue convenido en el texto de cada una de las convenciones contractuales, esto es, que de no ser cancelada determinada valuación en los plazos estipulados, ello sólo da derecho a la contratista a reclamar el pago de los intereses moratorios antes referidos.

En la misma línea del anterior argumento y tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (...)”, resulta pertinente la cita de lo establecido en la cláusula 45 del contrato MC266 (cuyo contenido se reproduce idéntico en la convención MC1299), en la que se estipuló:

EL CONTRATISTA admite que se halla informado por medio de los documentos de licitación y por sus propias investigaciones, de todo cuando se relaciona con la naturaleza y situación de la obra; sus condiciones generales y locales, su ejecución, su conservación durante el lapso de garantía y su costo; las condiciones que atañen a la adquisición, transporte, manejo y almacenamiento de los materiales; la disponibilidad y características de la mano de obra y de los abastecimientos de agua, energía eléctrica y demás servicios (...) EL CONTRATISTA también admite que está informado por medio de los documentos de licitación y por sus propias investigaciones, de todo cuanto se relaciona con el carácter, calidad y cantidad de los materiales que se encuentran en la superficie (...) Cualquier falta, descuido, error u omisión imputable a EL CONTRATISTA en la obtención de la información pertinentes que pueda de manera alguna afectar la ejecución de la obra, de acuerdo con los documentos del contrato, no releva a EL CONTRATISTA de la responsabilidad de apreciar adecuadamente las dificultades y los costos para la ejecución de la obra, ni del incumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato (...) Por todo lo expuesto en la presente cláusula, EL CONTRATISTA no tendrá derecho a reclamación alguna por dificultades de orden técnico, errores, omisiones u otras causas

. (Destacado de la Sala).

Conforme se observa, al suscribir los contratos de obra referidos, las demandantes admitieron de forma expresa conocer al detalle las condiciones de ejecución de la obra, lo cual constituye un elemento adicional que le resta validez a su exigencia de compensación por el presunto retraso en el pago de determinadas valuaciones.

Adicionalmente y sin desconocer la conclusión anterior, se aprecia que en el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada consignó el original de un documento en cuyo contenido se lee:

Yo, ANTONIO P G.V., representante legal del CONSORCIO MOVICONSA-KOYAIKE declaro que recibo en este acto de C.A. METRO DE CARACAS (...) un pago a cuenta con el cheque N° 96364579 de fecha 22 de octubre de 1990, contra el Banco Unión, C.A. por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.085.739,30) quedando pendiente el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.144,17) para un total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS

(Bs. 1.142.883,47), previsto en factura N° 24-112 del 31 de agosto de 1990, que mi representada presentó al cobro a esa compañía. La suma en referencia corresponde a los intereses de mora causados en razón de los créditos derivados de la realización de los trabajos objeto de los contratos MC-1299, MC-1299/1, MC-1299/2, MC1299/3, MC-1299/4; convenios esos celebrados entre mi representada y esa compañía. Una vez cancelado el saldo de Bs. 57.144,17, mi representada acepta que nada queda a deberles a C.A. METRO DE CARACAS por concepto de intereses de mora y renuncia a cualquier reclamación adicional a la que eventualmente pudiera haber lugar en razón de los intereses causados por tales acreencias (...)

. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia del anterior instrumento, suscrito por quien se identificó como representante de las sociedades mercantiles Koyaike S.A. y Mantenimiento de Obra, Vialidad y Construcción Sociedad Anónima (MOVICONSA), al que esta Sala le asigna pleno valor probatorio, con base en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (por tratarse de un original que no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo), no sólo se pagaron los intereses moratorios causados por los créditos derivados del contrato MC-1299, sino que expresamente la contratista declaró que fuera de la cantidad que recibió, sólo restaba pagar la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.144,17), ahora expresados en CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 57,14), la cual una vez cancelada, implicaba que ya no tenía más nada que reclamar a la empresa mercantil contratante por el mencionado concepto.

La advertida circunstancia, constituye un motivo adicional para considerar improcedente la petición de las actoras dirigida a obtener el pago de una compensación económica por la depreciación del valor de la moneda, en razón del alegado retraso en el pago de determinadas valuaciones.

En este orden de ideas, al haber sido desestimadas las advertidas peticiones (identificadas como “PRIMERO” y “SEGUNDO”), resultan igualmente improcedentes las pretensiones dirigidas a que la empresa demandada, sea condenada a pagar su actualización “al 31 de diciembre de 1995 de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor” y el cálculo del daño producido por “la privación del goce del capital”, toda vez que se trata de requerimientos accesorios a los dos principales y que fueron analizados y decididos en los párrafos anteriores.

De modo que, con base en las razones señaladas, debe declararse sin lugar la demanda planteada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares planteada por las empresas mercantiles KOYAIKE S.A. y MANTENIMIENTO DE OBRA, VIALIDAD Y CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (MOVICONSA), en contra de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO).

Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República, con base en lo indicado en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01002, cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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