Decisión nº 10.826DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSORCIO GLOBAL C.A. Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el N° 48, Tomo 04-A, en fecha 21 de mayo de 2003, reformada en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 38, tomo 33-A y finalmente reformada en fecha 06 se septiembre de 2007, bajo el N° 57, tomo 12-A y posteriormente con cambio de domicilio inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el N° 23, tomo 69-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. Leizester Diaz Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.743.189, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.929, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: L.J.F.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.694.106.

DEFENSOR DE OFICIO DEL DEMANDADO: L.L.A.P., Abogado en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXP N° 10.826

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve especial en fecha 13 de octubre de 2010, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., para la practica de la citación ordenada.-

En fecha 25 de enero de 2011, mediante auto se agregan las resultas de la comisión librada, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal Comisionado.-

En fecha 09 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se designe Defensor Ad-litem a la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2011, se designa como defensor ad-litem de la parte demandada a la Abogada L.L.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, ordenándose su notificación.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por la Defensora Designada.

En fecha 24 de mayo de 2011, la Defensora de oficio acepta el cargo al cual fue designado.

En fecha 30 de mayo de 2011, se libra compulsa a la defensora de oficio del demandado y la parte actora cancela emolumentos.

En fecha 28 de junio de 2011 el alguacil consigna recibo consigna recibo de citación firmado por la Abog. L.A..-

En fecha 30 de junio de 2011, la Defensora de Oficio del demandado L.J.F.C., abogada L.A. da contestación a la demanda.

En fecha 11 de julio de 2011 presentó escrito de pruebas la defensora ad-litem, las cuales fueron admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2011.

En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito promueve pruebas.

En fecha 21 de Julio de 2011, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada dio en venta con reserva de dominio al demandado un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Classi, Placa MBR88E, Año 2.000, Color Gris, Serial de carrocería 8Y4FF58S3, Serial de motor 6 CIKL, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, según instrumento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maracay en fecha 03 de julio de 2009, anotado bajo el N° 75, tomo 69. Que el precio de la venta fue de Ciento Nueve Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (109.616,00 Bs), que el comprador entregó al vendedor la cantidad de Cincuenta y Siete Mil ]Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (57.969,60 Bs) comprometiéndose a cancelar el resto del monto (51.646,40 Bs) en 48 cuotas ordinarias por 884,00 cada una, los días 20 de cada mes comenzando el 20 de junio de 2009; 10 cuotas especiales pagaderas el 20-12-2009 por 2.652,00 BS (equivalente a 3 cuotas ordinarias); otra el 20-12-2010 por 2.652,00 BS (equivalente a 3 cuotas ordinarias); el 20-12-2011 por 1.768,00 BS (equivalente a 2 cuotas ordinarias) y el 20-12-2012 por 1.768,00 BS (equivalente a 2 cuotas ordinarias). Que el demandado para la fecha de presentación de la demanda se encuentra en mora con respecto a las cuotas ordinarias de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, una cuota especial del 20-12-2009; así como también las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, para un total de 19 cuotas equivalentes a Dieciséis Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares (16.796,00 Bs) mas los intereses de moratorios en la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro con Veinte Céntimos (564,20 Bs) y que ello constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado. Por tal motivo demanda la resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio, fundamentado en los Artículos 1.359, 1.264 y 1.167 del Código Civil; en los Artículos 1, 4, 13, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL

Por su parte el defensor Judicial designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, señalando que hizo todas las gestiones pertinentes para localizar a su defendido, señalando que le fue imposible contactarlo.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

  1. Original del Documento Notariado, contentivo del contrato de Opción Compra Venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes, (folios 13 al 20)

    La parte demandada promovió:

  2. Telegrama Original emitido por el Instituto Postal Telegráfico de

    Venezuela, (folio 74).

    PARA DECIDIR SE OBSERVA

    Se demanda la resolución del contrato de compra-venta con reserva de dominio de un vehículo, fundamentado según lo explanado en el libelo, en la falta de pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, una cuota especial del 20-12-2009; así como también las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010. Al respecto el defensor ad litem niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora.-

    Al respecto observamos que cursa a los folios 13 al 20 original de instrumento autenticado contentivo de la venta con reserva de dominio, el cual no fue impugnado, por lo que es valorado. En la cláusula tercera se estableció: “El precio de este venta es la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109.616,00), la cual pagará “El Comprador” en la siguiente forma: CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECINTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 57.969,60), que entrega en este acto a “El Vendedor”, y el resto, es decir la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 51.646,40), se compromete a cancelar de la siguiente manera; A) Cuarenta y ocho (48) cuotas que denominaremos cuotas ordinarias a razon de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 884,00) cada una, pagaderas en cuotas mensuales y consecutivas los días veinte (20) de cada mes o el día hábil siguiente, siendo la fecha de pago de la primera cuota el día veinte (20) de junio de 2.009 y así sucesivamente. B) Diez (10) cuotas que denominaremos Especiales deberán ser canceladas por “El Comprador” de la siguiente manera: B-1) El Equivalente a tres (3)cuotas ordinarias el día veinte (20) de diciembre del año 2.009. (Bs. 2.652,00): B-2) El equivalente a tres (3) cuotas ordinarias el día veinte (20) de diciembre del año 2.010; (Bs 2.652.,00); B-3) El equivalente a dos (2) cuotas ordinarias el día veinte (20) de diciembre del año 2.011; (Bs 1.768,00); B-4) El equivalente a dos (2) cuotas ordinarias el día veinte (20) de diciembre del año 2.012; (Bs 1.768,00), de las cuales por cada cuota cancelada “El Vendedor” emitirá el recibo de pago correspondiente. “El Comprador” se obliga a pagar las aludidas cuotas en dinero efectivo en las Oficinas de “El Vendedor” o de sus cesionarios, y en las fechas de vencimiento estipuladas. ”

    Por su parte en la cláusula quinta del documento de venta con reserva de dominio las partes pactaron lo siguiente: “La falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas facultará a “el Vendedor” a recuperar la posesión del automóvil vendido, en cuya devolución conviene “El Comprador”, autorizando a “El Vendedor” o a sus cesionarios para recuperarlo donde se encuentre automóvil vendido sin más avisos ni tramites y en consecuencia “El Comprador” renuncia a cualquier acción que pueda corresponderle por la recuperación del vehículo realizada por “El Vendedor”, y quedando las cantidades pagadas a “El Vendedor” o a sus cesionarios como una justa compensación por el uso del vehículo, por la depreciación que dicho uso le ha causado al referido bien, y por los daños y perjuicios que su incumplimiento acarrea para “El Vendedor” o sus Cesionarios”.

    De todo lo antes expuesto concluye esta juzgadora que queda plenamente demostrada la existencia de la negociación de compra venta con reserva de dominio sobre el vehículo identificado ut supra.-

    Respecto a la insolvencia de las mensualidades de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, una cuota especial del 20-12-2009; así como también las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, el defensor ad litem rechazo, negó y contradijo las afirmaciones de la parte actora, correspondiéndole la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de procedimiento Civil, en este sentido se constata que la parte demandada no acreditó haber cumplido con su obligación u otra circunstancia que desvirtúe la pretensión del accionante, violando así lo acordado en la cláusula tercera del contrato siendo forzoso declarar la insolvencia y por lo tanto procedente la resolución del contrato según lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.264 y 1.167 del Código Civil, y así se declara.

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