Sentencia nº 0940 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso relativo a la demanda de nulidad interpuesta por la abogada B.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de CONSORCIO LÍNEA II, “constituido según documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano el 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 42, Tomo 128 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 18 de enero de 2007, bajo el N° 25, Tomo 32 C”, contra la Certificación Nro. CMO: 0078-13 de fecha 17 de octubre de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos; la empresa demandante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2014, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia del 28 de noviembre de 2014.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 2 de diciembre de 2014, contra la decisión proferida por el a quo.

En fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada M.G.M.T., y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, la parte apelante consignó los fundamentos de hecho y de derecho del recurso ejercido.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, se dio por concluida la sustanciación del recurso.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 20 de noviembre de 2014, la representación judicial de Consorcio Línea II, solicitó ante el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación Nro. CMO: 0078-13 del 17 de octubre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base en los argumentos siguientes:

Denuncia que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no considerar las aportadas por la parte accionada, quebrantando de esa manera el derecho al debido proceso y a la defensa, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, delata que el acto administrativo recurrido está viciado de “falso supuesto tanto de hecho como de derecho”, que vulnera lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que, a su juicio, se evidencia tanto del expediente administrativo, como de la propia certificación impugnada. Explica que de no haber incurrido la administración en estas violaciones, se habría declarado que la enfermedad investigada “NO ERA DE ORIGEN OCUPACIONAL, todo lo cual representa una presunción de buen derecho, ‘fumus boni iuris’, que es uno de los elementos exigidos para la procedencia de la medida de suspensión solicitada”.

Expone que el ciudadano G.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.368.955, quien es el destinatario de la Certificación Nro. CMO: 0078-13 del 17 de octubre de 2013, presentó demanda contra Consorcio Línea II, por cobro de indemnizaciones producto de la enfermedad ocupacional certificada, la cual cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; indicando que como consecuencia de ello, la demandante se encuentra inmersa en un procedimiento en el cual posiblemente, quedaría condenada a pagar sumas de dinero en virtud de la certificación objetada.

Arguye que de resultar con lugar la demanda de nulidad incoada, significaría “que la enfermedad padecida por el ciudadano G.J.P.C. NO ES DE ORIGEN OCUPACIONAL”, de lo cual se derivaría que Consorcio Línea II no estaría obligada a pagar suma alguna por las indemnizaciones demandadas por el ciudadano in commento, indicando que ello “constituye un perjuicio económico para mi representada de difícil reparación, circunstancias estas que constituyen el periculum in mora” (sic), asegurando que la situación descrita hace procedente la suspensión de efectos solicitada.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 20 de noviembre de 2014, bajo la argumentación siguiente:

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte demandante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, considerando que debe acordarse la referida suspensión, por cuanto en su solicitud están dados los requisitos necesarios para que sea acordada, esto es la verificación del: “...fumus boni iuris…”, y del “…periculum in mora…”, señalando, que a su representada podría “…ser condenado a pagar sumas de dinero en base a una CERTIFICACIÓN que podría resultar NULA, lo cual significaría que la enfermedad padecida (…) NO ES DE ORIGEN OCUPACIONAL y no estaría obligada a pagar suma alguna por las indemnizaciones demandadas (…) asimismo refiere que la presente medida se fundamenta en que no se “...consideraron las pruebas aportadas por mi representado…” (…) “….incurriendo en un silencio de prueba (…) y fue dictada bajo falso supuesto tanto de hecho como de derecho (…) ahora bien, con base en lo anterior y su debida concatenación con lo expuesto a lo largo del escrito in comento, se observa que en puridad la solicitante aduce una serie de hechos los cuales se corresponden con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis (…) no aporto hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para su representada, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada (sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO APELACIÓN

En escrito presentado el 26 de enero de 2015, la representación judicial de Consorcio Línea II, fundamentó la apelación interpuesta alegando, a tal efecto que el juez de la recurrida no acreditó la presunción del buen derecho. Al respecto explica, que en el escrito de solicitud de suspensión de efectos se enunciaron los vicios del acto administrativo, quebrantando la recurrida el derecho a la defensa al no analizar ni hacer referencia a las pruebas aportadas por la parte accionante durante el procedimiento, de las cuales el juez deja constancia de su consignación en la decisión. Añade, que se evidencia del “Informe de Investigación del accidente que el mismo fue realizado con más de nueve (9) meses de terminada la relación laboral y que ni siquiera la investigación se realizó en el sitio de trabajo, sino en las oficinas administrativas, y todo ello consta plenamente en la copia del Expediente”.

Afirma que la decisión del Juzgado Superior estableció que:

(…) el solicitante aduce una serie de hechos los cuales se corresponden con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, amén que tampoco acreditó elementos probatorios que conlleven a inferir que de declararse con lugar la demanda en el juicio ordinario laboral, ello le ocasionaría un perjuicio irreparable, es decir, no aportó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal (…).

Asegura el impugnante que, lo supra citado, no es cierto, por cuanto la accionante “no solo invocó en el escrito de solicitud de suspensión de efectos la existencia de una demanda incoada por el ciudadano G.J. PUERTA CABRERA”, sino que acompañó como medio de prueba copia de la misma, así como de la boleta de notificación, las cuales de haber sido consideradas por el a quo no habría declarado improcedente la medida “incurriendo nuevamente en el vicio de silencio de prueba”, siendo que con la referida instrumental –a su decir– demostraban plenamente el periculum in mora.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación interpuesto, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), estableció que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En el caso de autos se ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que resolvió una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; por tanto, al haber dictado la aludida sentencia un Tribunal Superior del Trabajo, juzgado que tiene atribuido el conocimiento de la causa principal en primera instancia, corresponde a esta Sala la competencia para pronunciarse sobre la apelación ejercida en el caso bajo análisis. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento sobre el caso de autos, esta Sala estima imperativo efectuar la siguiente consideración:

Se observa que por diligencia de fecha 27 de julio del año en curso, la apoderada judicial del Consorcio Línea II, desistió del presente recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 28 de noviembre 2014, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo se evidencia en los folios 10 y 11 de la pieza Nro. 1 del expediente donde cursa el poder que la acredita para actuar en el caso de autos, que la misma no está expresamente facultada para desistir, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Social declara improcedente la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia procede a decidir el aludido recurso de apelación. Así se establece

En este contexto es preciso traer a colación el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos. En este sentido, la aludida norma establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Del mandato legal citado, se colige que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

De igual modo, la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal en sentencia Nro. 1.038 de fecha 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), expuso:

(…) la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

(…) el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (Destacado del original).

Como se desprende del fallo parcialmente trascrito, para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, el juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable. Asimismo, de conformidad con el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego, pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la accionante en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, se aprecia que acredita la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) fundamentando su pretensión en las “pruebas aportadas (…) durante el procedimiento”, tales como “la propia Certificación”, “las copias de las correspondencias de fechas 27/05/13, 29/05/13, 12/06/13, 19/06/13 y 01/07/13, enviadas por [su] representado a la DIRESAT-MIRANDA” las cuales fueron solicitadas por la Administración, adicionalmente hace referencia al Informe de Investigación de Accidente, del cual se verifica que fue efectuado “con más de nueve (9) meses de terminada la relación laboral y que ni siquiera la investigación se realizó en el sitio de trabajo, sino en las oficinas administrativas”.

Conviene precisar respecto de la anterior afirmación, que en todo caso la determinación en cuanto a si a la empresa recurrente se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo, o sí la Administración incurrió en silencio de pruebas o falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar el acto recurrido, son los aspectos de fondo que se analizarán en la causa principal contentiva de la demanda de nulidad que interpusiera Consorcio Línea II, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 17 de octubre de 2013, contenido en la Certificación Nro. CMO: 0078-13; pero en modo alguno puede desprenderse la existencia del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, de la suposición de la actora de que su demanda de nulidad será declarada con lugar en la definitiva, puesto que ello es algo que no puede concluirse anticipadamente sin que haya culminado el juicio y se emita el pronunciamiento que corresponda sobre el mérito de la controversia planteada.

En virtud de lo antes expuesto, al no haber demostrado la parte actora el fumus boni iuris, resulta innecesario pronunciarse respecto a la verificación del periculum in mora, puesto que ambos requisitos son concurrentes y al no verificarse el primero de ellos, deviene en improcedente la medida cautelar solicitada; en consecuencia, el recurso de apelación incoado por la representación judicial de Consorcio Línea II debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Consorcio Línea II, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de noviembre de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. A. N° AA60-S-2015-000034

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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