Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000539

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO OGS, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el número 34, Tomo 1.532A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: G.L., H.R., ALEXSALY SALVATIERRA y F.C. Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 30.452, 109.003, 109.045 y 76.783, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2011, EN MATERIA DE A.C..

En fecha 8 de septiembre de 2011, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 26 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que declaró con lugar la Acción de A.C. por ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona , Estado Anzoátegui Número 00734-2010, de fecha 10 de diciembre de 2010 ejercida por el ciudadano J.I.R.P., con base a los siguientes razonamientos:

  1. Que los efectos que dimanan de la p.a., cuya ejecución constituye la pretensión del a.c. interpuesta fueron suspendidos por el a quo, aspecto que conlleva a declarar in limini litis la inadmisibilidad de la acción deducida por el accionante en el juicio bajo estudio.

  2. Que es necesario destacar las actuaciones verificadas en el cuaderno de medidas, distinguido con la nomenclatura interna del tribunal recurrido BH08-X-2011-05, aperturado en el procedimiento contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto ante el señalado órgano jurisdiccional, por la hoy recurrente, de cuyo contenido se evidencia que en fecha 14 de febrero del año en curso, el a quo, previo a la consignación realizada por la sociedad CONSORCIO OGS,C.A, de la suma de Bs. 27.500,00 como caución acordó “…la Suspensión de los Efectos la P.A.N.. 00734-2010, de fecha 10 de diciembre de 2010 y libró oficio Nº 2011-130… debidamente recibido por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE BARCELONA…” (Destacado y subrayado del texto).

  3. Que las referidas actuaciones pueden ser constatadas en los folios 122 al 151 de la primera pieza del expediente BP02-0-2011-187,”…lo cual acarrea la improcedencia de citada Acción de Amparo. (Destacado y subrayado del texto).

    4 Que la parte accionante y su apoderada judicial a sabiendas que los efectos de la referida providencia se encontraban suspendidos “…desplegaron una (sic) la conducta maliciosa, maquinada y temeraria al incoar la referida acción extraordinaria de a.c., destinada a sorprender en su buena fe a los sujetos procesales, como en efecto lo lograron, engañando desconsiderada y abiertamente al Juzgado Aquo, con el deliberado propósito de que la honorable Jueza de la causa dictara en competencia constitucional una sentencia totalmente contradictoria a las decisiones que en materia cautelar fueren proferidas por este mismo Tribunal de la causa, actuando en competencia laboral…”.

    5 Que igualmente debe advertirse la violación al derecho a la defensa, que se consumó en la forma mediante al cual se realizó la convocatoria a la audiencia constitucional, en virtud de las discrepancia existentes entre el auto de admisión del recurso propuesto y la boleta de notificación librada a la presunta agraviante, pues “…mi representada fue notificada el jueves dieciocho (18) de agosto de 2011 y la audiencia fue fijada el Viernes diecinueve (19) de agosto de 2011, para ser celebrada el día Lunes veintidós (22) de agosto de 2011, a las 9:00am, es decir que por una parte la notificación librada y entregada …se le informa que cuenta con un lapso de 96 horas para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia, pero en el auto de admisión se establece que …deberá comparecer al día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones librada para enterarse de la fecha en que se celebrará la mencionada audiencia, todo lo cual ocurre en menos de 24 horas hábiles …”.

    En mérito de estas últimas consideraciones, solicita la representación judicial recurrente que, en caso de no prosperar las delaciones contenidas en los numerales anteriores, se declare “…la nulidad de la convocatoria. a la referida audiencia constitucional…”.

    II

    DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL CIUDADANO J.I.R.P.

    Mediante escritos de fecha 23 y 26 de septiembre del año en curso, la representación judicial del accionante en el recurso de a.c. propuesto, aduce ante esta Alzada entre otras argumentaciones las siguientes:

  4. - Que la violación flagrante de los derechos constitucionales infringidos al trabajador accionante, al cercenarse su derecho al trabajo dada a la conducta omisiva de la empresa CONSORCIO OGS, C.A., constituye el fundamento de la pretensión de a.c..

  5. - Que es lógico y determinante concluir que la infracción por parte de la hoy recurrente, de las normativas constitucionales descritas, “…es suficiente razón para ejercer dicha Acción de A.C. en tiempo hábil…por lo que aún existiendo el derecho a su vez por parte de la empresa para ejercer sus recursos en contra de la P.A. Nº 00734-2010, de fecha 10/12/2010 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona estado Anzoátegui …tenemos entonces con preferencia además, el derecho de ejercer nuestra Acción…”

  6. - Que es totalmente falso que de manera maliciosa “… se ejercieran mecanismos para “sorprender” en la buena fé a los sujetos procesales, bajo ninguna circunstancia se activaron mecanismo para inducir a la Juez de Juicio en error o en una contradicción, en virtud de la representación judicial que ostento y como Procuradora de Trabajadores, procedí a defender los derechos laborales del mencionado ciudadano J.R.…”.

  7. -Que es realmente lamentable que, la representación judicial de la recurrente “…utilice términos descalificativos e irrespetuosos hacia un profesional del derecho contrincante para así intentar justificar su mala interpretación de las leyes en materia laboral …”

  8. -Que en cuanto a la supuesta improcedencia de la acción de a.c., alegada por la sociedad recurrente en el caso bajo análisis “…se desprende la legalidad de cada acto procesal inclusive de su auto de admisión y del cartel de notificación librado a las partes…”.

  9. -Que en cuanto a los planteamientos referidos al supuesto fraude, maquinado por la parte accionante en el juicio que da origen al recurso de apelación bajo estudio “…solicito a este Juzgado deseche tales argumentos pocos responsables que sólo reflejan el intento desesperado de defensa, poco ético y deficiente además, por parte del profesional del derecho que recurre de la decisión que declara Con Lugar la Acción de Amparo en aplicación de la Consecuencia Jurídica por su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Constitucional …” (Destacado del texto)

  10. -Que en relación al alegato de la supuesta nulidad de la convocatoria al acto de audiencia constitucional, de las actas procesales consignadas por el recurrente “…puede observarse claramente que lo único que existe es una mala interpretación por parte del profesional del derecho que representa tal sociedad mercantil, en vista de que no existe ninguna discrepancia, la Ley es clara y establece que dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DEL ÚLTIMO DE LOS INTERESADOS será fijada la oportunidad de la Audiencia Constitucional…la empresa CONSORCIO OGS, C.A, fue el último de los notificados en fecha 18/08/2011 siendo las 9:00am,…y dentro de las 96 horas siguientes, el tribunal Aquo fija la oportunidad de la celebración de la Audiencia…”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El 26 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la procedencia de la demanda de amparo, intentada por el ciudadano J.I.R.P., en contra de CONSORCIO OGS,.A., en los términos siguientes:

    …Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, y vista la contumacia de la empresa CONSORCIO OGS C.A., de asistir a la audiencia oral y pública de a.c., al evidenciarse su desacato en dar cumplimiento a la P.A. que nos ocupa, violando flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del ciudadano J.R., forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve…

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, el 22 de agosto de 2011 y, publicado el 26 de agosto de 2011, apelando la representación judicial de la sociedad CONSORCIO OGS, C.A, en fecha 31 de agosto de 2011, esto es, dentro del lapso de tres días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El 2 de septiembre de 2011 el a quo constitucional admitió la apelación, en un solo efecto, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada.

    Ahora bien, invoca en primer término ante esta Alzada la parte recurrente como motivo de apelación de una sentencia recaída en materia de a.c., que los efectos que dimanan de la P.A. Nº 00734-2010, de fecha 10 /12/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona estado Anzoátegui, (la cual ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.I.R.P. en el procedimiento de solicitud de reenganche intentado en contra de la empresa CONSORCIO OGS, C.A. por ante ese órgano administrativo), cuya ejecución constituye la pretensión del a.c. interpuesto, fueron suspendidos por el a quo, aspecto que conlleva a declarar in limini litis la inadmisibilidad de la acción deducida por éste.

    En tal sentido, expone que con anterioridad al procedimiento de amparo que hoy nos ocupa, la referida sociedad de comercio intentó recurso contencioso administrativo de nulidad, y en forma cautelar la suspensión de los efectos de la referida P.A., juicio actualmente tramitado por el Tribunal recurrido, bajo el expediente distinguido con la nomenclatura interna de ese órgano BP02-N-2011-07, destacando que en el cuaderno de medidas aperturado en virtud de la cautelar solicitada, identificado con el asunto BHX-2011-05, en fecha 14 de febrero de 2011 el Tribunal a quo, previa la consignación de la suma de Bs. 27.500,00 como caución, decretó la suspensión de los efectos de la providencia in commento, ordenando la notificación de dicho pronunciamiento a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”,sede Barcelona, Estado Anzoátegui, actuaciones que pueden ser constatadas en los folios 122 al 151 de la primera pieza del expediente, distinguido con el asunto BP02-0-2011.87, toda vez que fueron promovidas por la parte actora en el juicio de A.C. que da origen al presente recurso de apelación. En mérito de lo anterior, aduce la parte apelante, que la presente acción de a.c. debe ser desestimada.

    Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de a.c. por parte del ciudadano J.I.R.P., con cédula de identidad número 8.338.224, en contra de la empresa CONSORCIO OGS, C.A. a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la p.a. número 00734-2010, de fecha 10/12/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona estado Anzoátegui, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (folios 6 al 11).

    En este orden, este Tribunal Superior, debe precisar que una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo la p.a. señalada supra, debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de tal acto dictado por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de a.c., conforme se advierte de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, tal como lo ha pretendido el ciudadano J.I.R.P. en autos, más sin embargo adicionalmente debe advertir este Tribunal Superior, en sujeción al criterio contenido en sentencia Nº 2308 dictada por la señalada Sala, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.),que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a través del especial mecanismo del a.c., siempre y cuando se de cabal cumplimiento a los siguientes requisitos:

  11. Que exista una P.A. firme, emanada de la Inspectoría del Trabajo, conociendo en los procedimientos administrativos de despido o sancionatorio de reenganche.

  12. - Que el beneficiario de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del mismo, acto a fin de lograr su ejecución.

  13. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

  14. -Que no sea evidente su inconstitucionalidad

    Así conforme con lo anterior, en el caso sub iudice quien juzga si bien evidencia de las actas procesales, el cumplimiento de los parámetros establecidos en los numerales 1, 2 y 4 a que hace referencia el antecedente jurisprudencial in commento, no obstante ello, advierte que cursa a los folios 134 y 135 de la primera pieza del expediente bajo estudio, pronunciamiento judicial dictado por el hoy tribunal recurrido en fecha 14 de febrero de 2011, en el marco de la solicitud cautelar que fuere propuesta conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo, cuya ejecución se pretende mediante la acción de autos, en virtud del cual se decreta “….la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA P.A. número 734-2010, de fecha 10-12-2010 emanada de la Inspectoría del trabajo A.L.d.E.A., en la que se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del ciudadano J.I.R.P. titular de la cédula de identidad número 8.338.224 conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”, aspecto que indubitablemente permite derivar a esta Instancia que, la sentenciadora a quo al declarar con lugar la pretensión de amparo deducida por el accionante, inadvirtió como juez constitucional, que existe un pronunciamiento previo dictado por el mismo órgano jurisdiccional actuando en sede contencioso administrativa, respecto de la suspensión de efectos del acto impugnado en nulidad, circunstancia que aún y a pesar de la incomparecencia de representación alguna de la sociedad CONSORCIO OGS, C.A, a la audiencia constitucional y que prima facie conllevaría a la declaratoria de la admisión de los hechos libelados, en aplicación de la consecuencia jurídica por tal incomparecencia, le impedía a la juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo propuesto, pues no se encontraban llenos los extremos de Ley para su procedencia, tal como fuere esgrimido por la representación judicial de la sociedad recurrente.

    En consecuencia, siendo que la sentencia objeto de impugnación declaró con lugar la acción de amparo, en contravención del cumplimiento de uno los requisitos que -a nivel jurisprudencial- se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo, a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral, pues sus efectos se encuentran suspendidos, y puesto que conforme a las actas procesales, no se advierte que hubiese sido declarada por vía judicial la nulidad de la p.a. cuya ejecución se pretende, resulta por consiguiente procedente la delación bajo estudio e inútil el análisis de las otras denuncias, expuestas en el escrito de formalización, toda vez que corresponde estimar la procedencia en derecho del recurso interpuesto y, con ello anular la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por ende declarar SIN LUGAR la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.I.R.P.., contra CONSORCIO OGS, C.A. Así se establece.

    Finalmente, este Tribunal estima necesario advertir a la representación judicial de la sociedad recurrente que, de estimar que, en el presente caso se encuentra llenos los extremos para la interposición de una acción por fraude procesal, deberá dar cumplimiento al trámite procedimental establecido en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2000, (caso: SOCIEDAD MERCANTIL INTANA, C.A.,) Así se deja establecido.

    VI

    DECISIÓN

    En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa CONSORCIO OGS,S.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 26 de agosto de 2011, la cual queda ANULADA; 2.-SIN LUGAR la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.I.R.P.. contra CONSORCIO OGS, C.A.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. Yirali Quijada

    En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000, siendo las nueve horas con veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.-

    La Secretaria,

    Abg. Yirali Quijada

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