Sentencia nº 1257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1480

El 18 de noviembre de 2008, los abogados H.I.M. y O.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.739 y 31.277, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del CONSORCIO PRECOWAYSS, constituido mediante documento otorgado el 18 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 28, Tomo 205 de los libros de autenticaciones, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda el 9 de noviembre de 1993, integrado por las sociedades mercantiles PRECOMPRIMIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1951, bajo el N° 235, Tomo 1-D y WAYSS & FREITAG AKTIENGESELLSCHAFF T., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de septiembre de 1957, bajo el N° 12, Tomo 31-A., interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 1.308 dictada por la Sala Político Administrativa el 26 de octubre de 1999, mediante la cual la referida Sala declaró que la autoridad competente para la designación del experto, cuando ha cesado el tribunal arbitral en sus funciones era el Tribunal que hubiera conocido la causa de no haber sido sometida a arbitraje, el cual en el presente caso era la Sala Político Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43, ambos de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regía sus funciones y, en consecuencia, fijó un término de diez (10) hábiles para que las partes -Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE) y el Consorcio Precowayss-, en cumplimiento a lo acordado en el laudo arbitral suscrito entre ambas partes, eligieran de común acuerdo el experto que debía efectuar la experticia complementaria del laudo.

El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 19 de mayo de 2009, la abogada O.C.M., actuando en su condición de autos, solicitó que se “(…) suspenda los efectos del fallo dictado en fecha 26 de octubre de 1999, por la Sala Político Administrativa (…) y le ordene a la Sala Político Administrativa paralice la ejecución de la sentencia, hasta tanto no se le notifique la decisión que recaiga en este recurso, para resguardar los derechos constitucionales de Precowayss, toda vez, que en el escrito del recurso de revisión se solicitó como medida cautelar se suspendiera la realización de la experticia complementaria del fallo que ordenó la Sala Político Administrativa en fecha 26/03/2008, y que la misma Sala en fecha 17/09/2008 le acordó a los peritos designados una prórroga de 45 días hábiles para su evacuación, experticia que a la presente fecha se evacuó (…)”.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el Consorcio y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sometieron un arbitraje de derecho, la interpretación de la cláusula quinta del contrato N° 94-0425-1622, celebrado el 18 de noviembre de 1984, relativo a los trabajos de conclusión de la construcción de la Presa La Vueltosa, con la finalidad de determinar la cabal y correcta interpretación de la mencionada cláusula en lo que concernía a sus efectos económicos y a la intención de las partes al momento de contratar; la cual “(…) fue resuelta por el Tribunal Arbitral, mediante laudo arbitral que dictó el 15 de junio de 1999, el cual fue publicado por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de junio de 1999 (…)”.

Que “El laudo arbitral publicado en fecha 22 de junio de 1999 (…) quedó definitivamente firme al no ejercer ninguna de las partes el recurso de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, quedando sólo al Tribunal Arbitral complementar su Laudo con la realización de la experticia complementaria del fallo en él ordenada, a los fines de determinar los montos que las partes mutuamente debían pagarse, por lo que en fecha 5 de octubre de 1999, los árbitros integrantes del Tribunal Arbitral, conforme a lo establecido en el artículo 622 del Código de Procedimiento Civil (…), [solicitaron] que dicha Sala les aclarara ‘…Si el Tribunal Arbitral tiene o no jurisdicción para efectuar la designación de los expertos y para ejecutar todo lo que se relaciona con la evacuación de las experticias complementarias ordenadas, en la misma forma prevista por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para la ejecución de su sentencia por un juez natural”.

Que “La sentencia cuya revisión se solicita, determinó de manera errónea que el juez competente para la designación del experto era la Sala Político Administrativa, por cuanto el Tribunal Arbitral –según su parecer- había cesado en sus funciones al dictar el laudo, sin esperar a que el Tribunal arbitral complementara su fallo, como lo ordena la ley especial”.

Que “Después de dictada la sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, la experticia complementaria ordenada en el Laudo Arbitral, fue sustanciada y evacuada ante la Sala Político Administrativa, y una vez consignado el informe de los peritos en el expediente, CADAFE solicitó una aclaratoria de dicho informe, aclaratoria resuelta en fecha 15 de noviembre de 2001, mediante sentencia N° 2758, donde la Sala Político Administrativa, declaró procedente ‘la impugnación’ de la experticia complementaria del fallo interpuesta por CADAFE, ordenando se practicase nueva experticia complementaria del Laudo por dos (2) peritos que serían designados por dicha Sala, de acuerdo a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “En fecha 26 de marzo de 2008, mediante sentencia N° 00344, la Sala Político Administrativa ordenó que previa notificación de todas las partes, se designaran los peritos encargados de practicar la experticia complementaria ordenadas en el Laudo Arbitral de fecha 15 de junio de 1999 (…)”.

Que al efecto denuncia la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, con fundamento en que conforme al “(…) fallo N° 572/05, los Tribunal Arbitrales están facultado para dictar cautelas e inclusive para resolver sobre la oposición de las mismas, por estar las partes en presencia de la garantía judicial del juez natural seleccionado por ellos para ese caso concreto, siendo imperativo únicamente para los Tribunales Arbitrales que la ejecución de las sentencias que dicten deban imponerse con la asistencia de los órganos del Poder Judicial, pero tal determinación, relativa a la resolución de conflictos para actos determinados en la ley que la rige o por remisión al Código de Procedimiento Civil, debe ser extensiva a la realización de las experticias complementarias que se ordenen en los laudos arbitrales, al ser éstas el complemento de sus sentencias; y si en materia de cautelares, el Tribunal Arbitral está facultado para resolver las oposiciones que se formulen a las medidas precautelativas que dicten, tal criterio debe aplicarse de manera uniforme para que el Tribunal Arbitral constituido legalmente al efecto, quien es el juez natural, resuelva las oposiciones que las partes puedan realizar sobre el informe de los peritos que evacuen las experticias complementarias, ya que no es concebible que un Tribunal dicte un laudo y el Tribunal que lo ejecute –quien no es el juez natural- sea el que resuelva las oposiciones que se realicen en ocasión de esa experticia complementaria del fallo”.

Que “(…) la Sala Político Administrativa en su sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, cuya revisión solicitamos, infringió la garantía judicial (…) de ser juzgado por el Juez natural como elemento a su vez del debido proceso, al abrogarse para sí, erróneamente, la condición de juez natural (…)”, en virtud que se atribuyó una competencia “(…) que no tenía atribuida en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, ni tiene en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley de Arbitraje Comercial, que consiste en sustituirse en el Tribunal Arbitral para sustanciar y evacuar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Laudo Arbitral, que como bien expresa el artículo 249 del CPC, es un complemento del fallo y el fallo es uno solo”.

Que asimismo solicitan medida cautelar, mediante la cual se “(…) ordene a la Sala Político Administrativa (…), que mientras se decide este recurso (sic) de revisión, paralice la realización de la experticia complementaria del Laudo (…)”.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, anule la sentencia impugnada y se ordene “(…) conforme al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, la inexistencia de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de fecha: 26 de octubre de 1999 donde se atribuye la competencia para evacuar el ‘complemento’ del Laudo, y las dictadas como su consecuencia directa: 15 de noviembre de 2001 donde declara con lugar ‘la impugnación’ de la experticia impuesta por CADAFE; y, 26 de marzo de 2008, la cual ordena el nombramiento de 2 peritos para evacuar la experticia complementaria del fallo; y se reponga la causa, al estado de evacuar y sustanciar la experticia complementaria del fallo ante el Tribunal Arbitral, esto es, ante el juez natural, todo ello, en resguardo de los derechos constitucionales (…) de ser juzgado por el juez natural, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y se preserve así el orden constitucional (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 26 de octubre de 1999, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1.308, expuso lo siguiente:

Como ya lo indicara este Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 472 de fecha 14 de junio de 1994 (caso: Desarrollos Oriflama, C.A. vs. Exxon Services Company INC., y otros) la figura jurídica del arbitraje, entendida como institución a través de la cual los litigios (presentes o futuros) pueden ser sustraídos de la jurisdicción del derecho común para ser dirimidos por personas investidas de la misión de juzgarlos en virtud de una convención, ha sido acogida por la legislación venezolana, como puede verificarse, tanto en sus fuentes internacionales como en el derecho interno. Se entiende que las partes han celebrado un compromiso arbitral cuando en ejercicio de la autonomía de la voluntad, y siempre que no se trate de materias en las cuales no cabe transacción, convienen en someter las controversias que entre ellas se susciten al conocimiento y decisión de árbitros, siendo esencial que en la cláusula compromisoria se defina su objeto, el cual no es otro que los aspectos a ser resueltos por los árbitros, obteniendo éstos sus facultades del propio acuerdo arbitral.

En el caso de autos se plantea un problema de naturaleza jurisdiccional luego de dictado el laudo arbitral, como lo es la práctica de la experticia complementaria prevista por las partes en el acuerdo. En tal sentido, dispuso el referido laudo arbitral, lo siguiente:

‘Tanto en la primera audiencia de trámite como en el acto de informes el CONSORCIO PRECOWAYSS aportó una estimación de los mayores costos que significaría el ajuste del costo de la mano de obra y de las prestaciones sociales según la fórmula por ella defendida y que ha sido acogida por el TRIBUNAL ARBITRAL. Ahora bien, en el COMPROMISO ARBITRAL se deja claramente establecido en la Cláusula Décima Primera que por vía de ‘… una experticia complementaria del fallo o por un experto designado de común acuerdo entre ambas partes…’ se establecerá el monto de las reclamaciones a que tiene derecho PRECOWAYSS por el concepto decidido en este segundo punto de su laudo; y por considerar además que los elementos de hecho aportados por las partes, tanto en sus respectivos escritos como a través de las pruebas documentales traídas a los autos no le permiten efectuar tal cuantificación con la debida certidumbre, el TRIBUNAL ARBITRAL estima necesario la práctica de la experticia complementaria prevista por las partes, la cual cuantificará la anterior decisión de este TRIBUNAL partiendo de la interpretación del literal a.3.2. de la cláusula Quinta, sostenida por PRECOWAYSS, así:

a. Una vez ajustado el ‘Costo directo de la Mano de Obra’ según lo pautado en el literal a.3.1., para el ajuste de tal costo a la ‘incidencia de Prestaciones Sociales’ se multiplicará el monto del ‘Costo directo de la Mano de Obra’ así obtenido por el cuociente resultante de dividir el valor porcentual para el mes de ejecución de los respectivos trabajos referidos en la valuación del caso, entre el valor porcentual correspondiente al mes de septiembre de 1994.

b. Efectuada estas operaciones, los expertos harán la cuantificación o liquidación de lo que corresponde a la deuda de CADAFE a favor de PRECOWAYSS según lo previsto en la cláusula Décimo Primera del COMPROMISO ARBITRAL, aplicando para determinar las monedas de pago correspondientes a las diversas porciones de la deuda así liquidada las disposiciones expresas de EL CONTRATO’.

Ahora bien, el acuerdo arbitral fue suscrito entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y el CONSORCIO PRECOWAYSS (…) y en el mismo, establecieron las partes que de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial, el compromiso arbitral era exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria; esta remisión a la Ley especial efectuada por las mencionadas sociedades mercantiles, conforme a la cual ellas mismas califican la materia sometida a arbitraje como de naturaleza comercial, permite sostener que, para la determinación del momento en que cesa en sus funciones el tribunal arbitral, debe atenderse a lo dispuesto por dicha Ley.

Así, dispone el artículo 33 de la referida Ley de Arbitraje Comercial del 7 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.430 de igual fecha, lo siguiente:

‘El tribunal cesará en sus funciones:

…omissis…

3. Por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente (sic). (…)’.

Recoge por tanto la Ley los planteamientos expuestos ya por la doctrina en el sentido de la necesidad de participación y cooperación, en determinadas actuaciones, de aquél que sería el tribunal natural llamado a conocer y decidir de la causa, si la misma no hubiese sido sometida a un proceso arbitral, como por ejemplo, la evacuación de pruebas y la ejecución de medidas cautelares (artículo 28) y más aún, por lo que respecta a la ejecución del contenido del laudo. De manera que la jurisdicción del Tribunal arbitral cesa, como lo precisa la norma transcrita, al emitirse la decisión, pudiendo sin embargo ser aclarada, corregida o complementada por dicho tribunal de oficio o a solicitud presentada por una de las partes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del laudo, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 eiusdem.

Establecido lo anterior debe señalar esta Sala que, en el caso de autos, siendo el punto controvertido entre las partes y sometido a la consideración del M.T. por quienes fueron designados árbitros, la determinación de cuál es la autoridad competente para la designación del experto y habiendo cesado el tribunal arbitral en sus funciones, conforme a los términos expuestos, resulta forzoso concluir que, haya sido la Sala Político-Administrativa de esta Corte Suprema de Justicia el tribunal al que le habría correspondido el conocimiento de la causa, de no haber sido sometida a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica que rige sus funciones, por lo que le compete a la misma ordenar la ejecución del laudo arbitral dictado el 15 de junio de 1999 y publicado en fecha 22 del mismo mes y año. Así se declara (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 1.308, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 26 de octubre de 1999, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 1.308 dictada el 26 de octubre de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró que la autoridad competente para la designación del experto, y habiendo cesado el tribunal arbitral en sus funciones era el Tribunal que hubiera conocido la causa de no haber sido sometida a arbitraje, el cual en el presente caso era la Sala Político Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43, ambos de la derogada Ley Orgánica que regía sus funciones.

En tal sentido, se aprecia que la sentencia objeto de revisión constitucional fue dictada el 26 de octubre de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagró en el citado artículo 336.10, la potestad de revisión de sentencias y la atribuyó a esta Sala Constitucional.

Así pues, esta Sala ha sido pacífica en sostener desde sus primeras decisiones sobre el tema, que en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución vigente (el cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 93/2001, caso: “Corpoturismo”), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico imperante en la Constitución de 1961, no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional.

No obstante lo expuesto, debe esta Sala advertir que en sentencia Nº 1.695 del 12 de septiembre de 2001, caso: “Jesús R.Q.”, se dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de la Carta Magna, que consagró el novísimo mecanismo de la revisión constitucional. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquellas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena.

De allí que, en atención al principio de la irretroactividad de la ley, no es posible la revisión de una decisión dictada bajo el régimen jurídico de la Constitución de 1961, salvo cuando se trate de una sentencia de carácter penal en la cual se favorezca al reo. Así lo dejó sentado esta Sala Constitucional, en el criterio excepcional y restrictivo, contenido en la sentencia N° 1.760 del 25 de septiembre de 2001, (caso: “Antonio Volpe González”), ratificado entre otras, en sentencia N° 233 del 28 de febrero de 2008, (caso: “Antonio G.B.”).

En atención a ello, se observa que la solicitud de revisión fue interpuesta contra una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia proferida bajo la vigencia de la Constitución de 1961 –26 de octubre de 1999–, es decir, no estaba vigente la norma que prevé la facultad de revisión contra sentencias definitivamente firmes; siendo, además, que los alegatos de violación de preceptos constitucionales no estuvieron referidos a la materia respecto de la cual la Constitución permite la retroactividad de las leyes –materia penal-, según se ha tenido ocasión de explicar en líneas anteriores; por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la revisión constitucional interpuesta contra la referida sentencia. Así se decide.

Asimismo, expone la parte accionante en el petitorio que como consecuencia de la referida procedencia de la solicitud de revisión se anulase en igual sentido las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “como su consecuencia directa: 15 de noviembre de 2001 donde declara con lugar ‘la impugnación’ de la experticia impuesta por CADAFE; y, 26 de marzo de 2008, la cual ordena el nombramiento de 2 peritos para evacuar la experticia complementaria del fallo y se reponga la causa, al estado de evacuar y sustanciar la experticia complementaria del fallo ante el Tribunal Arbitral (…)”; en virtud que las mismas violan los derechos constitucionales denunciados de manera continuada a la decisión impugnada; en atención a ello, observa la Sala que el conocimiento de las mismas de manera autónoma por esta Sala, debido a que fueron dictadas con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ser susceptibles de revisión constitucional, no pueden ser objeto de conocimiento en la presente oportunidad, por cuanto la representación judicial de la parte solicitante no posee mandato judicial para la impugnación de las mismas, ya que se éste se encuentra limitado a la sentencia del 26 de octubre de 1999, como se desprende del referido poder cursante a los folios 18 y 19 del presente expediente judicial, cuando dispone: “Que en nombre de mi representado el CONSORCIO PRECOWAYSS, confiero poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio H.I.M. y O.C.M. (…), para que sostengan los derechos e intereses del CONSORCIO PRECOWAYSS, en especial, interponer un recurso (sic) extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 1999, fallo N° 1308, expediente N° 1514 (…)”, por lo que igualmente resultaría inadmisible la revisión por falta de representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por tanto, en atención a lo expuesto considera esta Sala Constitucional que, en el presente caso, la solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la revisión constitucional interpuesta por los abogados H.I.M. y O.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.739 y 31.277, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del CONSORCIO PRECOWAYSS, ya identificado, de la sentencia N° 1.308 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 1999, mediante la cual la referida Sala declaró que la autoridad competente para la designación del experto, cuando ha cesado el tribunal arbitral en sus funciones era el Tribunal que hubiera conocido la causa de no haber sido sometida a arbitraje, el cual en el presente caso era la Sala Político Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43, ambos de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regía sus funciones y, en consecuencia, fijó un término de diez (10) hábiles para que las partes -Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE) y el Consorcio Precowayss-, en cumplimiento a lo acordado en el laudo arbitral suscrito entre ambas partes, eligieran de común acuerdo el experto que debía efectuar la experticia complementaria del laudo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N°° 08-1480

LEML/

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