Decisión nº PJ0152011000141 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede contencioso administrativa

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2011-000106

Maracaibo, diecinueve de octubre de 2011

201° y 152°

ADMISIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Fue recibido el presente expediente en virtud de distribución de causas efectuada el 13 de octubre de 2011,proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada E.m.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de CONSORCIO PRECOWAYSS, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional No. 0361-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA), en virtud de solicitud formulada por el ciudadano D.J.L..

En fecha 14 de octubre de 2011 se le dio entrada y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual considera:

I

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

II

ADMISIBILIDAD:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede evidenciar este Juzgador de los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente al folio 41 del expediente, que la notificación de la sociedad mercantil accionada, con respecto a las resultas del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Certificación Médica No.0361 de fecha 28 de junio de 2010, se produjo en fecha 14 de abril de 2011.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

Ahora bien, de un simple cómputo de los 180 días continuos transcurridos entre el 14 de abril de 2011, se evidencia que dicho término de cumplió en fecha 11 de octubre de 2011 y la solicitud de nulidad fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2011, esto es, dos días después luego de consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Debe señalar este Tribunal Superior que la caducidad parte de la pérdida irreparable de un derecho, por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria , y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse de una caducidad legal, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se da la acción o recurso respectivo

De otra parte, debe observarse que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la notificación efectuada al administrado en fecha 14 de abril de 2011, erróneamente se señala que de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el interesado podía interponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, dentro de los seis meses siguientes a su notificación, cuando en criterio de este Tribunal, debió establecer el término previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que para el momento en que es dictada la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, 07 de septiembre de 2010, ya estaba vigente la nombrada Ley Orgánica.

De lo anterior resulta, que si se computa el lapso de seis meses establecido en la notificación, transcurrido a partir del 14 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Civil ( Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso), el cómputo del lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, debe reputarse que finalizaría el 14 de octubre de 2011, sin que puedan imputarse al administrado las consecuencias que derivarían para él, de la viciada actuación de la Administración.

Al respecto, el Tribunal, para salvaguarda del ejercicio de la tutela judicial efectiva de la parte actora y en aplicación del principio pro actionae, advierte que en el presente caso el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación que preceptúa el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se contará por seis (6) meses a partir de la fecha de notificación de la decisión que resolvió el Recurso de Reconsideración propuesto por la parte accionante, tal como se le notificó a la accionante en la correspondiente boleta de notificación.

De otra parte, como quiera que no se encuentran presentes en este asunto alguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Así se decide.

III

DEL PROCEDIMIENTO:

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, para lo cual es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

  1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

  2. Interpretación de leyes.

  3. Controversias administrativas.

    Así las cosas, y en observancia del artículo antes transcrito, se concluye que la presente causa debe ser tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  4. COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada E.M.N., en su condición de apoderada judicial de CONSORCIO PRECOWAYSS, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional No. 0361-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA).

  5. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

  6. SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano D.J.L., titular de la cédula de identidad No. 5.845.340, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, en su carácter de solicitante de la certificación médica cuya nulidad de solicita.

  7. SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

  8. SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Publíquese y regístrese.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.A.U.H.

    EL SECRETARIO,

    (Fdo.)

    ______________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en el mismo día de su fecha a las quince horas y veintiún minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000141

    EL SECRETARIO,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    R.H.H.N.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, octubre 19 de 2011

    201º y 152º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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