Decisión nº 861 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de abril de 2008

197º y 149º

SENTENCIA N° 861

ASUNTO ANTIGUO: 1360

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000068

Vistos

con el informe presentado por la accionante.

En fecha 02 de diciembre de 1999, la abogada R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.271.788, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.221, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A. y WAYSS & FREYTAG AG, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el N° 28, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 7-C, representación acreditada en autos mediante instrumento poder, quien ocurre ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenida en la Resolución N° DH-093-99 de fecha 13 de octubre de 1999, por la cantidad de Bolívares OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 86.141.533,11), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los ejercicios económicos 1997 y 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda.

En fecha 09 de diciembre de 1999, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 1360 (Asunto Nuevo N° AF47-U-1999-000068), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

El ciudadano Contralor y Procurador General de la República, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda fueron notificados en fecha 20/01/2000 y 21/01/2000, y los dos (02) últimos el 08/11/2001, siendo consignadas las respectivas boletas de notificaciones las dos (02) primeras en fecha 08/02/2000 y las dos (02) últimas en fecha 12/11/2001.

En fecha 30 de noviembre de 2001, se dictó sentencia interlocutoria N° 136/2001, mediante la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de diciembre de 2001, la abogada C.Á.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.501, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, presentó copia certificada del expediente judicial de la contribuyente CONSORCIO PRECOWAYSS, así como también la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

En fecha 06 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la contribuyente accionante presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2002, este Tribunal ordenó agregar a los autos y en fecha 06 de marzo de 2002, este Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19 de julio de 2002, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, presentó escrito de informes del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2002, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el referido escrito de informes, dejando constancia que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda no presentó escrito de informes en la oportunidad debida.

En fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 1999, la contribuyente CONSORCIO PRECOWAYSS, es notificada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, del Acta Fiscal N° AF-APJ-12-99 de fecha 23 de septiembre de 1999, en la cual se concluye con lo siguiente:

  1. - Que la base imponible (Ingresos brutos), por las diferentes actividades, señaladas anteriormente, arrojó un monto de: CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.356.922.186,36).

  2. - Que el impuesto causado y no pagado por concepto de Patente de Industria y Comercio, arrojó un monto de: OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 86.141.533,11)

  3. - Que el CONSORCIO PRECOWAYSS, ejerció actividades económicas generadoras de impuesto, sin obtener la licencia respectiva, incurriendo en la violación del artículo 12 de la Ordenanza, por lo que el monto de la multa asciende a la cantidad de: CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 172.283.066,22)

  4. - Por todo lo antes expuesto, se concluye que la empresa auditada, presenta un reparo fiscal por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 258.424.599,33), por no pagar los impuestos causados y haber ejercido actividades dentro del Municipio sin el permiso correspondiente en el período 1997-1998.

    En fecha 08 de octubre de 1999, el ciudadano F.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.083.414, en su carácter de director de administración de la contribuyente CONSORCIO PRECOWAYSS, interpuso escrito de descargos y alegatos contra el Acta Fiscal N° AF-APJ-12-99 de fecha 23/09/1999.

    En consecuencia, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, dicta el acto administrativo contenido en la Resolución N° DH-093-99 de fecha 13 de octubre de 1999, mediante el cual acuerda una rebaja del monto señalado en el acta fiscal ut supra y otorgar la respectiva licencia.

    En efecto, en la Resolución se señala lo siguiente:

    (…) La Administración Municipal se pronuncia en el sentido de que en materia tributaria municipal no es admisible la aplicación del artículo 145 del Código Orgánico Tributario donde establece una multa del Diez (10%) por ciento, ya que la Ordenanza sobre patente de industria y comercio de nuestro Municipio, establece claramente en el CAPITULO VI SECCION PRIMERA Y SECCION SEGUNDA, Los intereses, la actualización monetaria y las sanciones a los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en dicha ley local.

    (...)

    RESUELVE

    PRIMERO: Concederle la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la multa a aplicar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 Parágrafo Segundo, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente, quedando dicha multa en un monto equivalente a: OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 86.141.533,11)

    SEGUNDO: Otorgar la licencia respectiva a la empresa: CONSORCIO PRECOWAYSS, una vez realizado los trámites pertinentes y pagado el reparo fiscal.

    TRECERO: Procédase a la liquidación de una planilla por la cantidad de: OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 86.141.533,11), por concepto de Impuestos causados y no cancelados durante los ejercicios fiscales 1997 y 1998, a la empresa: CONSORCIO PRECOWAYSS. (...)

    En fecha 02 de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la contribuyente CONSORCIO PRECOWAYSS, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DH-093-99 de fecha 13 de octubre de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda.

    III

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    Alude la apoderada judicial de la contribuyente accionante, que “la omisión en el procedimiento administrativo de reparo de la oportunidad de descargos y el incumplimiento del requisito establecido en el Código Orgánico Tributario de abrir el Sumario Administrativo que permita al contribuyente exponer en su defensa, constituye una violación insubsanable de la Constitución y las Leyes que por sí sola acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido.”

    Afirma, que “ciertamente, esta representación insiste, en que el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tiene la obligación en su labor de determinación del tributo y aplicación de sanciones de naturaleza tributaria, de regirse por los Artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, lo cual, en realidad no ocurrió, conforme queda evidenciado de los antecedentes antes narrados y de los actos administrativos que se consignan con el presente escrito recursorio. De todo ello se infiere, clara e indubitablemente que se omitió, se obvió el procedimiento legalmente establecido, ya que al notificar a mi representada de dicha Acta, no se le concedió el lapso de 15 días hábiles para presentar la declaración omitida y/o rectificar la presentada, como tampoco se le concedió el lapso de 25 días hábiles para formular los respectivos descargos, e igualmente tampoco se le informó en la Resolución N° DH-093-99, de su posibilidad para intentar el Recurso Contencioso Tributario.”

    Es por ello, que “queda demostrado definitivamente, que la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Guaicaipuro no dio lugar a la posibilidad que tenía la contribuyente de presentar la declaración omitida y ser sancionada con una multa en su límite inferior, es decir del 10% del tributo omitido. Igualmente el ente Municipal no dio lugar a la apertura del Sumario Administrativo correspondiente, y en consecuencia no le dio oportunidad a la contribuyente de ejercer el derecho a formular descargos y como consecuencia de ello no se le permitió la promoción de las pruebas que hubiere estimado procedentes, y esto trajo como consecuencia que los Actos Administrativos que aquí se recurren fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

    Así, que “el sujeto activo de la relación jurídico tributario, no dio cumplimiento al contenido del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, es decir, en ningún momento emplazó a la contribuyente para que procediera a rectificar o presentar la declaración omitida, y de tal manera ser impuesta de una sanción del 10% del tributo en cuestión, por el contrario, se pretende imponer una sanción del 100% alegando la no aplicación del Código Orgánico Tributario al ámbito tributario municipal.”

    De esta manera, la representante judicial de la recurrente “les está permitido, al menos jurídicamente, a los entes que integran la Administración Pública el que puedan caprichosamente alterar los procedimientos establecidos en las leyes, bien eliminándolos, como ha ocurrido en el caso de autos.”

    Alude, así que “la Administración Municipal, formula una conclusión simplista de la autonomía municipal, entendida como una libertad que tiende a hacerse absoluta e incondicional. El municipio es autónomo dentro de la organización nacional y como a toda autonomía le corresponden los poderes, competencias y funciones que de una manera expresa les confiere la Constitución y las Leyes (...).”

    Asimismo, “el impuesto fue enterado conforme se evidencia de planilla N° D-H-342954, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 86.141.533,11, cancelada debidamente en las taquillas del Banco Caroní que operan en la sede de esa Administración Municipal, con cheque N° 00000372 emitido por mi representada contra el Fondo Cavendes.”

    Finalmente, señala la apoderada judicial de la accionante que “el impuesto fue debidamente cancelado, a pesar de la negativa por parte del ente municipal de otorgar el plazo establecido en la Ley para su enterramiento, solicitamos que la sanción sea impuesta conforme lo prevé el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, ello para el supuesto negado que los argumentos del Capítulo precedente fueren declarados sin lugar.”

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la contribuyente CONSORCIO PRECOWAYSS, que la presente controversia se centra en dilucidar si el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, en virtud de que la Administración Tributaria no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994. A los fines de ilustrar la presente controversia quien juzga estima pertinente efectuar ciertas consideraciones en torno al procedimiento que debe seguir la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, para cuantificar la obligación tributaria del sujeto pasivo fiscal.

    Así, observa que el acto administrativo que en esta jurisdicción se impugna, fue emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, órgano este que tiene facultad para efectuar fiscalizaciones en materia de ingresos fiscales del referido Municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 117 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, así como en los artículos 35 y siguientes de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, siguiendo para ello el procedimiento administrativo que pauta la referida Ordenanza.

    En efecto, establecen los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (Gaceta Municipal N° Extraordinario 06 de fecha 01 de noviembre de 1995), lo siguiente:

    Artículo 35: La Dirección de Hacienda Municipal podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en esta Ordenanza y demás disposiciones relativas a su objeto, y especialmente el contenido de las declaraciones juradas del contribuyente y la realización de actividades gravadas por parte de quienes no estuvieren inscritos en el Registro de Contribuyentes o no hubieren presentado la Declaración Jurada.

    Artículo 36: A los fines del artículo anterior, en la Dirección de Hacienda Municipal funcionará un cuerpo de profesionales especializados en la materia de auditaría fiscal, que ejercerán las siguientes funciones:

    1) Practicar visitas a los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, que sean contribuyentes del Municipio o que deberían serlo por las actividades que realizan.

    2) Realizar fiscalizaciones e investigaciones con facultades que se determinan en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

    3) Iniciar, mediante Acta Fiscal, el procedimiento de reparo fiscal cuando encontraren que, presuntamente, se han infringido disposiciones de la presente Ordenanza, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos que siguen. (...)

    Artículo 37: Cuando de la fiscalización practicada resultare que un contribuyente no ha efectuado las declaraciones a que está obligado por esta Ordenanza, o no ha cancelado los impuestos correspondientes, o sugieren indicios de que ha declarado menos ingresos de los realmente obtenidos o ha realizado actividades a cuyos ingresos corresponde una alícuota mayor, o ha incumplido en cualquier forma las obligaciones que le impone esta Ordenanza, el Auditor iniciará el procedimiento de reparo conforme a las disposiciones que siguen.

    Artículo 38: En los supuestos del artículo anterior, el Auditor levantará un Acta Fiscal, en la cual se expresará:

    1) Lugar y fecha de emisión.

    2) Identificación del establecimiento y del contribuyente o responsable.

    3) Indicación del monto de los tributos dejados de cancelar, del período a que corresponden y de los elementos en que se fundan la determinación.

    4) Señalamiento del plazo para ejercer el derecho a la defensa.

    El Acta Fiscal, suscrita por el autor, será notificada al contribuyente o responsable, por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.

    El Acta Fiscal hace plena fe en cuanto a los hechos mientras no se pruebe lo contrario.

    Artículo 39: A partir de la notificación del Acta Fiscal al contribuyente o responsable comenzará a correr un plazo de diez (10) días hábiles para que el interesado formule los alegatos o presente las pruebas en su defensa, según el caso, ante el Director de Hacienda Municipal.

    Artículo 40: Contestado el reparo, el Director de Hacienda Municipal determinará si procede o no el mismo, con vista a los elementos que cursan en el expediente, impondrá la sanción que corresponda si hubiere lugar a ella, e intimará los pagos que fueren procedentes.

    Asimismo, sobre la aplicabilidad supletoria del Código Orgánico Tributario, en los tributos cuya competencia corresponde a los Municipios, nuestro M.T.d.J. ha sostenido:

    A partir de lo expuesto y sobre la base de la autonomía tributaria de los Municipios, como derecho originario reconocido constitucionalmente y desarrollado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud del cual el ente local está facultado para establecer, a través de sus ordenanzas, tributos y prohibiciones de naturaleza fiscal respecto de personas y bienes que se hallan en su jurisdicción, estima la Sala que así también puede el ente municipal regular todo el procedimiento administrativo tributario, es decir, establecer el procedimiento administrativo tributario, desde su nacimiento hasta su liquidación. Luego, serán las leyes locales las que determinen el procedimiento aplicable, no así el Código Orgánico Tributario; con especial referencia al procedimiento constitutivo de los actos administrativos de determinación de las obligaciones tributarias en el ámbito municipal, siendo entonces su aplicación de carácter supletorio, según lo dispuesto en el artículo 1° del referido Código.

    Por tanto, puede esta Sala concluir que, contrariamente a lo juzgado por el a quo, el acto administrativo recurrido no requería ser dictado de acuerdo al procedimiento de determinación establecido por el Código Orgánico tributario, pues le bastaba adecuarse a las exigencias dispuestas el efecto en la respectiva ordenanza; (...)

    (Sentencia N° 2.153 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Telecomunicaciones Movilnet, C.A., Exp. N° 15.729)

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que, el procedimiento de determinación efectuado por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, a la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, se realizó de la siguiente manera:

  5. En fecha 24 de septiembre de 1999, se notificó a la contribuyente del Acta Fiscal N° AF-APJ-12-99 sin fecha. (folios 91 al 94)

  6. En fecha 08 de octubre de 1999, el ciudadano F.L.S., titular de la cédula de identidad N° 4.083.414, en su carácter de director de administración, presentó escrito de descargos por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda. (folios 95 al 97)

  7. En fecha 13 de octubre de 1999, se dictó la Resolución N° DH-093-99, suscrita por la Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, en la cual se le concede a la recurrente una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la multa al aplicar el artículo 46 Parágrafo Segundo de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio ut supra, y otorgar la respectiva licencia. (folios 98 al 103)

    En este orden, observa este Tribunal que, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, a los fines de la determinación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, aplicó el procedimiento previsto en la Ordenanza ut supra.

    En este sentido, al encontrarse regulado en la comentada Ordenanza, el procedimiento de las fiscalizaciones y de los reparos del tributo, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, no tenía –como afirma la apoderada judicial de la contribuyente- que aplicar el procedimiento previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Por otro lado, advierte este Tribunal, que en el Acta Fiscal N° AF-APJ-12-99 de fecha 23 de septiembre de 1999 (folios 91 al 94), se citan los artículos 35 al 42 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 01/11/1995, en razón de que en las mismas se señalan las facultades que tiene la Dirección de Hacienda Municipal con respecto a las fiscalizaciones y a los reparos, por lo que mal podría la Administración Tributaria Municipal aplicar el procedimiento previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, vale decir, que en el caso sub examine, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda debía aplicar -tal como lo hizo- el procedimiento propiamente establecido en la Ordenanza, por cuanto se encuentra regulado expresamente en ella.

    En mérito de lo expuesto, se declara improcedente los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la contribuyente accionante, en cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y la violación al artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.271.788 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.221, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DH-093-99 de fecha 13 de octubre de 1999, por la cantidad de Bolívares OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 86.141.533,11), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los ejercicios económicos 1997 y 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda.

    En consecuencia,

    i) Se CONFIRMA la Resolución N° DH-093-99 de fecha 13 de octubre de 1999, por la cantidad de Bolívares OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 86.141.533,11), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los ejercicios económicos 1997 y 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda.

    ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante CONSORCIO PRECOWAYSS, en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado en la Resolución objeto del presente recurso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda y a la accionante CONSORCIO PRECOWAYSS, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

    Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy ocho (08) del mes de abril de dos mil ocho (2008), siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO ANTIGUO: 1360.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000068.

    LMC/JLGR/zch.

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