Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteDelia Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 203° y 154°

San Carlos 26 de septiembre de 2013.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000055.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, HP01-R-2013-000055, interpuestos por los Abogados H.J. y A.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 45.754 y 90.382, respectivamente, en sus caracteres de apoderados de la parte demandada empresa CONSORCIO SAN RAMON, en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2012-000048; mediante la cual APELAN de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 09 de julio de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los trabajadores YOSMAN A.V.M., H.J.T.C., F.A.M.R., H.G.B., J.H.C.R., R.A.T.P., P.R.V.C., J.L.D.C., A.R.S.R., J.A.B.L., E.J.D.M., A.Y.R.A., LEWUIZ J.P., E.M.P., J.G.Z.Z., F.J.D. y G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.551.384, V-V-14.486.110, V-10.196.936, V-3.608.517, V-25.120.138, V-13.826.346, V-12.368.291, V-12.279.286, V-10.991.580, V-19.396.963, V-19.628.607, V-20.562.476, V-10.066.251, V-23.229.436, V-8.890.682, V-19.357.847 y V-8.177.732 respectivamente, representados judicialmente por los abogados R.E.S.R., J.C.V. y E.A.H.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.236, 129.198 y 134.422 respectivamente.

Frente a la anterior resolutoria, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día ocho (08) de agosto del año 2013 a las 10:00 a.m. difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día jueves 19 de septiembre de 2013 las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

Que la demanda no debía admitirse, presenta graves imprecisiones que vulneraban el derecho de la defensa y el debido proceso, no pudiendo precisar el demandado claramente cual era la reclamación exacta de los actores. Que En segundo lugar la Aquo ordeno cancelar las indemnizaciones de la cláusula 47 de Contratación colectiva desde el día de culminación de la obra hasta el día que se hizo la oferta real de pago a los Tribunales Laborales. Sin tomar en cuenta que previo a eso el día 31, día que finalizo la obra la empresa hizo la oferta a los trabajadores presentándoles cheques de gerencia de sus prestaciones sociales, que rechazaron los trabajadores y todo quedo asentado en acta que fue firmada por las partes y que consta en autos. También omitió el Juez que el acta que se levanto en la Inspectoria del Trabajo que fue promovida por ambas parte, donde consta que la empresa hizo oferta de pago, de los cheques de los trabajadores y estos de mala fe nuevamente se negaron a recibirlos, esto crea indefensión a la parte, no se valoraron los documentales presentados. Que En cuanto a la dotaciones la Juez ordena cancelar la totalidad de las dotaciones que generaron los trabajadores desde el comienzo hasta el final, sin tomar en cuenta (2) dos puntos:Los trabajadores no precisaron la reclamación cuales eran las dotaciones que se debían, en que periodo, y 2do no tomo en cuenta los documentales que presentaron la demandada contentiva de dotaciones firmadas por los trabajadores y que consta en autos. Que ordena cancelar la Cláusula 29 de La Convención Colectiva. de la Construcción., en su último aparte al Trabajador F.M. que reclama indemnización por muerte del padre, no tomando en cuenta la documental que consta en auto donde la empresa hizo un pago de 1.500 Bs. Y este trabajador a su vez ni siquiera demostró la muerte del padre y tampoco demostró que la cantidad que pago la empresa de 1500 Bs fuera la que expresa la cláusula 29 en su ultimo aparte, que dice que cuando la empresa no inscribe al trabajador, es una especie de seguro. Esa es la cantidad convenida el Trabajador no demostró que esta era o no esa la cantidad convenida sin embargo la Juez incurrió en ultra petita y la acordó. Que en relación a la antigüedad la Juez simplemente no se pronuncio, porque no dice expresamente si nos condenaron a pagar totalmente o parcialmente la antigüedad, sino que esto se deja en manos de experto, que se ordena que se haga el cálculo y determine el pago de intereses y antigüedad que se deba a los trabajadores. Consigno en este acto un documento publico oferta real de pago realizada al trabajador E.J.D. que no pudieron presentarla en el periodo probatorio, pero con fundamento en el Articulo 520 C.P.C. solicitamos su eficacia probatoria de la misma..

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… En cuanto al salario devengado por los actores, se observa que la demandada de autos ha reconocido que los actores se encuentran amparados por la convención colectiva, por lo que debe ser aplicable efectivamente la convención colectiva de la Industria de la construcción y por consiguiente el tabulador de salarios de acuerdo a las fechas que prestaron servicio y vigencia de los mismos. Así se declara.

En cuanto a los salarios denominados por los actores como retenidos, luego de analizado lo explanado en el libelo de demanda, los mismos se refieren a los SALARIOS ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010-2012, por manifestar que los mismos corren a partir del día siguiente de la fecha de culminación, en consecuencia, comienzan a computarse tal como lo establece dicha cláusula, desde el mismo momento que termina la relación laboral, hasta que sean entregadas al trabajador o hasta que sean depositadas por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, tal como lo preceptúa los numerales 1 y 2 parte in fine de la mencionada cláusula.

Por lo que analizadas las consignaciones realizadas por la demandada de autos, se observó consignaciones en fecha 16-04-2012 a favor de los siguientes accionantes…Omissis …

Términos del Contradictorio:

De la parte actora .

Libelo de Demanda:

Que en fecha 11 de enero de 2010 y 11 de julio de 2010, respectivamente, que ingresaron a prestar servicio personales, los ciudadanos YOSMAN A.V.M., H.J.T.C., F.A.M.R., H.G.B., J.H.C.R., R.A.T.P., P.R.V.C., J.L.D.C., A.R.S.R., J.A.B.L., E.J.D.M., A.Y.R.A., LEWUIZ J.P., E.M.P., J.G.Z.Z., F.J.D. y G.C., por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en la empresa constructora CONSORCIO SAN RAMON, en la obra construcción de urbanismo y 304 apartamentos ubicados en sector SAN R.d.M.S.C. estado Cojedes, que se desempeñaron en los cargos de acuerdo a las funciones que debían desempeñar dentro de la obra y establecidos en el tabulador de oficios y salarios de la contratación colectiva de la industria de la construcción; que tenían un horario de trabajo de 44 horas semanales, que tenían dos (02) días de descanso completo, que devengaban un salario de acuerdo a las funciones que debían ejecutar . Que el día 13 de marzo de 2012 la ciudadana ingeniero H.J.S., titular de la cedula de identidad N.º V- 11.989.173, en su carácter de Gerente de Operaciones de Consorcio San Ramón les notifico mediante carta que trabajarían hasta el 31 de marzo de 2012 y que para ese día tendrían los pagos correspondientes por los conceptos de prestaciones sociales, que efectivamente sucedió, que la representación de la empresa se presento en la obra con un pago que no cumplía con lo que por derecho les correspondía. Que se dirigieron a las Inspectoria del Trabajo San Carlos estado Cojedes, que tuvieron dos (02) audiencias en las cuales la ciudadana M.D.C.C.R., titular de la cedula de identidad N.º V-9.576.628, en su condición de representante legal de la empresa CONSORCIO SAN RAMON e H.J.S., titular de la cedula de identidad N.º V-11.989.173, en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa CONSORCIO SAN RAMON, debidamente asistidas por los ciudadanos abogados E.J.D.F. y R.A. GIMENEZ CARRERO, I.P.S.A bajo los números 136.594 y 84.42; que se comprometieron a presentar una oferta de pago, que consistía en reconocer aparte de los pagos que pretendían hacer y de los cuales presentaron cheques de gerencia para cada trabajador un setenta (70) por ciento mas, que solo para la prestación de antigüedad, que obviaron los otros beneficios establecidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Que demandan el pago de derechos laborales como promedio de salarios mensuales, salarios retenidos, utilidades, vacaciones, antigüedad, preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, dotación, diferencia utilidades año 2010 y cláusula funeraria de la convención colectiva de la industria de la construcción a favor del demandante F.M., que la presente demanda tiene su basamento en los artículos 104, 108, 174, 175, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la CONVENCIÒN COLECTIVA DE LA INDIUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN EN LA TOTALIDAD DE SUS CLAUSULAS ECONOMICAS Y SOCIOECONOMICAS .

De la Parte Demandada.

Contestación de la Demanda:

Que con respecto al trabajador H.T. debe operar la perención de la Instancia, por cuanto su reclamo y subsanación deberán tenerse como no realizadas, por cuanto el mismo no aparece identificado en el escrito de libelar de subsanación de la reforma de la demanda.

Admiten: Que los ciudadanos actores ingresaron a prestar servicio para CONSORCIO SAN RAMON, en las siguientes fechas: 1-YOSMAN A.V.M., 11 de enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012. 2- F.A.M.R., 11 de enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012. 3-H.G., 17 de mayo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012. 4-R.T., 09 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2012. 5- P.R.V., 12 de abril de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012. 6- J.L.D., 01 de junio de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012. 7- A.S., 01 de junio de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012. 8- J.B., 11 de enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012. 9- E.D., 11 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012. 10) A.R., 03 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2012. 11) LEWUIZ PAEZ, 11 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012. 12) E.M., 31 de mayo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012. 13) J.Z., 11 de enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012. 14) F.D., 21 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012. 15) G.C., 24 de mayo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionante: Que apela del fallo en virtud de la improcedencia de la acción por inexacta. Que en cuanto al pago de la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la construcción, se actuó de mala fe puesto que a los trabajadores se les hizo una oferta real de pago, conforme a acta de la Inspectoría del Trabajo. Que en cuanto a las dotaciones, los actores no precisaron las dotaciones que se les debía a los actores. Que se incurrió en ultrapetita en el caso del trabajador F.M., quien reclama indemnización por muerte del padre, sin tomar en cuenta la documental en la que, la empresa hace un pago por Bs.1.500,00 ni siquiera demostró la muerte del padre. Que en relación a la antigüedad la Juez no se pronuncia, pues no indica si se condena total o parcialmente al pago de dicho concepto. Se consigno copia certificada de expediente contentivo de la Oferta Real de Pago del ciudadano H.J.D. para su valoración en la defenitiva por este Superior .

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Pasa seguidamente esta Alzada a analizar, los alegatos esgrimidos por la parte accionada en el presente recurso, en primer lugar manifiesta la accionada, que la demanda era impresisa e inexacta, en este sentido es oportuno indicar que la referida demanda, fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado, el cual es órgano competente a los efectos de realizar la observaciones correspondientes al contenido de la demanda, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien esta facultado en caso de observar algún defecto en su contenido, de librar un despacho saneador a los efectos de su corrección.

De acuerdo con lo antes señalado, resulta evidente que lo señalado por el recurrente en la audiencia del recursos, además de ser vago, resulta improcedente, por lo que debió en su oportunidad, ante el juez de primera instancia manifestar los vicios que a su criterio adolecía el libelo. Así se declara.

En cuanto al pago de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, alegando en este sentido la parte recurrente su improcedencia y la mala fe de los actores, en virtud de existir una oferta real de pago, la cual fue consignada por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Cojedes, conforme a acta levantada por ante ese organismo.

Señala la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo siguiente:

CLÁUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

Ahora bien, conforme a lo indicado en la cláusula anteriormente señalada resulta necesario determinar si el patrono realizo la consignación correspondiente, y el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que analizado el legajo de documentos promovidos por la parte accionada, que corren insertos a los folios 176 al 208, vuelto. Marcado “A”, “B”, “C”, “D” “E” y “F” (Pieza 1); Folio 210, 211 y sus vueltos al 273. Marcado “A1”, “A2” “B”, “C”, “D” y “E” (Pieza 1); Folio 3, 4 y sus vueltos al 74. Marcado “A1”, “A2” “B”, “C”, “D”,“E”, “F” “G” “H”, “I”, “J”, “K” y “L” (Pieza 2); Folio 134 y su vuelto al 148. Marcado “A”, “B”, “C”, “D” “E” y “F” (Pieza 2); Folio 03, 04 y sus vueltos al 73. Marcado “A1”, “A2” “B”, “C”, “D1”, “D2”, “E1”, “E2” “F” “G” y “H” (Pieza 3); Folio 76, 77 y sus vueltos al 130. Marcado “A1”, “A2” “B”, “C” y “D” (Pieza 3); Folio 132 y su vueltos al 147. Marcado “A”, “B”, “C” y “D” (Pieza 3); Folio 150, 151 y sus vueltos al 208. Marcado “A1”, “A2”, “B”, “C1” “C2”,“D”, “E”, “F”, “G” (Pieza 3); Folio 210, 212 y sus vueltos al 280. Marcado “A1”, “A2”, “B”, “C”,“D”,“E”, “F”, “H”, “I” y “J” (Pieza 3); Folio 282, 212 y sus vueltos al 307. Marcado “A”, “B”, “C” y “D” (Pieza 3); Folio 309, 310 y sus vueltos al 370. Marcado “A1”, “A2”, “C”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” (Pieza 3). Documentales cuyo contenido se observa Contrato individual de trabajo para obra determinada, suscrito por el co-demandante G.C., titular de la cédula de identidad N° 8.177.732 y la empresa CONSORCIO SAN RAMON, en fechas 24 de mayo 2010 y 25 de agosto de 2010 respectivamente. Recibos de préstamo personal. Planilla de liquidación de contrato de trabajo obra San Ramón y pago del bono de alimentación. Recibo de anticipos de Prestaciones Sociales. Planillas de dotaciones. Comprobante de recepción de asunto emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de San Carlos estado Cojedes, relativo a OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Legajo de documentales, relativos a Recibos de Pagos de Nomina Semanal. Del examen exhaustivo de los referidos medios probatorios antes descrito se pueden evidenciar la existencia de una relación de trabajo de los actores con la accionada; salario devengado para ese momento, y en cuanto al escrito de oferta real de pago se evidencia los conceptos pagados por la accionada. Así se declara

Por lo que habiendo quedado establecido por las partes, que la fecha de culminación de la relación laboral de los actores con la accionada, en fecha 30 de marzo de 2012 y el deposito de los conceptos laborales adeudos con ocasión a la prestación de servicio de los actores para con la accionada, en fechas 16 y17 de abril de 2004, fechas hasta las cuales se debe de computar el pago de los salarios retenidos indicados en la cláusula 47 en comento, tal y como fuera determinada por la a quo, quedando establecido de la siguiente manera:

Por consiguiente se deben computar dichos salarios desde el 31-03-2012 hasta el 16-04-2012 de los siguientes trabajadores:

LEWUIZ J.P. electricista de primera, R.A.T.P. obrero de primera; A.Y.R.A. pintor; YOSMAN A.V.M. con cargo de soldador de segunda; E.M.P. Albañil de primera, P.R.V.C. maestro carpintero; J.L.D.C. cabillero de primera; A.R.S.R. cabillero de primera; J.G.Z.Z. maestro albañil.

Y desde el 31-03-2012 hasta el 17-04-2012 los ciudadanos F.J.D. obrero, J.A.B.L. ayudante; H.G.B. ayudante de primera; y G.C. obrero.

En cuanto al trabajador E.J.D., obrero de primera; al cual indico la a quo; seguía devengando, por no observara la consignación de pago. Este Superior observa de la documental presentada por la parte accionada y recurrente, que fue hecha oferta real de pago por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes, en el asunto HP01-S-212-000034, circunstancia que a criterio de quien decide constituye, conforme lo determinado por la doctrina un hecho notorio judicial, el cual no debe ser probado.

Como consecuencia de lo antes señalado, se establece que la consignación hecha, por la demanda al trabajador E.J.D., se efectuó en fecha 23 de abril de 2012, fecha hasta la cual, deberán correr los salarios a cancelar, es decir del 30 de marzo de 2012 al 23 de abril 2012 conforme a la cláusula 47 supra señalada. Igualmente se evidencia el pago0s de las vacaciones reclamadas por los periodos 2011 al 2012, por lo tanto improcedente su pago, revocándose lo condenado por este concepto en la recurrida. Así se decide.

En cuanto al pago de lo establecido en la cláusula 57, denominada Dotación, indicando el recurrente, que no se precisa de la acción. Siendo evidente que la demandada para excepcionarse del pago de los conceptos demandaos, debía probar su cumplimiento, estando obligado a realizar una dotación cada cuatro (04) meses de botas y trajes de trabajo, lo cual no probo, resultando procedente condena en el pago, a cada trabajador, de conformidad a lo señalado a la recurrida de Bs. 1.400,00, por lo que se desestima lo alegado por la parte recurrente en ese sentido. Así se decide.

En relación al pago de la cláusula 29, en la que alega la demandada la documental consignada correspondiente al pago de Bs. 1.500,00, en este sentido se observa de la recurrida que la Juez a quo, ordeno repetir el pago indicado en la documental inserta al folio 11 de la pieza 2, por incumplir con la falta de inscripción del trabajador en dicho servicio, lo cual no probo la demandada; no obstante de análisis de la referida documental , de la misma se desprende, que la accionada realiza un pago, denominado como contribución de muerte de familiar directo padre, lo cual atendiendo este alzada al principio de la sana critica considera que con dicho pago, se dio cumplimiento a lo señalado en la cláusula 29, por ende no procedente la condena señalada por este concepto en el fallo recurrido. Así se decide.

Por último, este Juzgador pasa a a.l.a.p.l. parte recurrente, en cuanto la indeterminación en la condena al pago de prestaciones de antigüedad y sus intereses, observa este Juzgador que si bien es cierto la a quo, indica que se debe calcular el referido concepto deduciendo de los mismos los montos recibidos, no establece de manera precisa los parámetros a seguir a los fines de establecer con precisión las cantidades a cancelar por estos conceptos.

En este sentido y en aras que la sentencia no incurra en el vicio de indeterminación objetiva, esta alzada procede a determinar conforme con lo reclamado y recibido por los actores en relación a dicho conceptos, estableciéndose lo siguiente:

Prestaciones de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1-YOSMAN A.V.M., 11 de enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012.

Días reclamados 158.

Días cancelados 153

Diferencia a Cancelar: 5 días

Total a Cancelar: Bs. 707,95

  1. -F.A.M.R., 11 de enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012.

Días reclamados 158.

Días cancelados 153

Diferencia a Cancelar: 5 días

Total a Cancelar: Bs. 707,95

3-H.G., 17 de mayo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012.

30 de marzo de 2012.

Días reclamados 146.

Días cancelados 146

Diferencia a Cancelar: 0 días

Improcedente

4-R.T., 09 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2012.

Días reclamados 12.

Días cancelados 46

Diferencia a Cancelar: 0 días

Improcedente

5- P.R.V., 12 de abril de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012.

Días reclamados 146.

Días cancelados 146

Diferencia a Cancelar: 0 días

Improcedente

6- J.L.D., 01 de junio de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012.

Días reclamados 146.

Días cancelados 146

Diferencia a Cancelar: 0 días

Improcedente

7- A.S., 01 de junio de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012.

Días reclamados 146.

Días cancelados 146

Diferencia a Cancelar: 0 días

Improcedente

8- J.B., 11 de enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012.

30 de marzo de 2012.

Días reclamados 158.

Días cancelados 153

Diferencia a Cancelar: 5 días

Total a Cancelar: Bs. 707,95

9- E.D., 11 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012.

30 de marzo de 2012.

Días reclamados 48.

Días cancelados 48

Diferencia a Cancelar: 0 días

Improcedente

10) A.R., 03 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de

30 de marzo de 2012.

Días reclamados 12.

Días cancelados 12.

Diferencia a Cancelar: 0 días

Improcedente

11) LEWUIZ PAEZ, 11 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012.

Días reclamados 48.

Días cancelados 48

Diferencia a Cancelar: 0 días

Improcedente

12) E.M., 31 de mayo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012.

Días reclamados 146.

Días cancelados 152

Diferencia a Cancelar: 6 días

Total a Cancelar: Bs. 849,54

13) J.Z., 11 de enero de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012.

Días reclamados 158.

Días cancelados 158

Diferencia a Cancelar: 0 días

Improcedente

14) F.D., 21 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012.

Días reclamados 48.

Días cancelados 48

Diferencia a Cancelar: 0 días

Improcedente

15) G.C., 24 de mayo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2012.

Días reclamados 146.

Días cancelados 146

Diferencia a Cancelar: 0 días

Improcedente

De igual manera se condena a la accionada a cancelar los siguientes conceptos:

En cuanto a la DOTACIÓN DE LA CLÁUSULA 57 la cual establece que el empleador suministrará a sus trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realiza, cada 4 meses; y analizadas las documentales aportadas por la demandada de autos, no se observó dicha dotación cada 4 meses a la cual estaba obligada la demandada de acuerdo a la normativa antes señalada, en consecuencia, por máximas de experiencias, se infiere que cada trabajador asumió el gasto de dicha dotación periódica, que al tratarse de 2 camisas, 2 pantalones y 1 par de botas a cada trabajador, se ACUERDA el pago de Bs. 700,00 que comprenden camisas pantalones y botas x 2 dotaciones = Bs. 1.400,00 para cada accionante. Así se decide.

Salarios Establecidos En La CLÁUSULA 47 de la Convención Colectiva 2010-2012, por manifestar que los mismos corren a partir del día siguiente de la fecha de culminación, en consecuencia, comienzan a computarse tal como lo establece dicha cláusula, desde el mismo momento que termina la relación laboral, hasta que sean entregadas al trabajador o hasta que sean depositadas por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, tal como lo preceptúa los numerales 1 y 2 parte in fine de la mencionada cláusula.

Por lo que analizadas las consignaciones realizadas por la demandada de autos, se observó consignaciones en fecha 16-04-2012 a favor de los siguientes accionantes:

YOSMAN A.V.M.: cargo soldador de segunda

Días a cancelar: 15.

F.A.M.R.:

Días a cancelar: 15.

R.T.: cargo obrero de primera

Días a cancelar: 15.

P.R.V.: cargo maestro carpintero

Días a cancelar: 15.

J.L.D.: cargo cabillero de primera

Días a cancelar: 15.

A.S.: cargo cabillero de primera

Días a cancelar: 15.

A.R.: cargo pintor

Días a cancelar: 15.

LEWUIZ PAEZ: cargo electricista de primera.

Días a cancelar: 15.

E.M.: cargo albañil de primera

Días a cancelar: 15.

J.Z.: maestro albañil

Días a cancelar: 15.

consignaciones en fecha 17-04-2012 a favor de los siguientes accionantes:

F.D.: cargo obrero

Días a cancelar: 16.

J.B.: cargo ayudante.

Días a cancelar: 16.

G.C.: cargo obrero

Días a cancelar: 16.

H.G.: cargo ayudante de primera

Días a cancelar: 16.

Consignaciones en fecha 23-04-2012 a favor del siguiente accionante:

E.D.: obrero de primera

Días a cancelar: 21.

Para su calculo, se hará por experto contable de acuerdo a los días antes señalados y tomando en consideración el tabulador de salarios y cargo desempeñado antes descrito. Así se decide.

Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia contable, desde el inicio de la prestación de servicio personal de cada uno de los actores hasta su culminación según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable la tasa promedio, debiéndose deducir de los montos condenados, los montos recibidos por los actores los cuales constan en autos, conforme a los pagos hechos por la demandada.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

Por todo lo ante expuesto, se declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandante y recurrente en contra de la sentencia de fecha decisión de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurrido en los términos. No se condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha 09 de julio del año 2013, dictada por el Tribual Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia se modifica el fallo recurrido. No hay condenatoria en Costas.

Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del Año 2013.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M.

HP01-R-2013-000055.

OAGR/jjg-

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