Decisión nº PJ0132011000105 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de junio del año 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000178

DEMANDANTE: CONSORCIO B.R.

DEMANDADA: P.A. N° 0396-2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y C.A.D.E.C., EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

En el procedimiento por Recurso Administrativo de Nulidad instaurado por la sociedad Mercantil CONSORCIO BR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 39, Tomo 1-C-A; representada por el abogado E.J.T.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.548, contra la Resolución Administrativa N° 0396-2010 de fecha 22 de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., la Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo del año 2011, declaró INADMISIBLE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión.

Recibido el expediente, este Tribunal produjo el siguiente auto:

Por cuanto la presente causa está sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones proferidas por los Jueces - en una Primera Instancia -.

En consecuencia, procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:

..................Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto..........

(Fin de la cita). (Negrillas de éste Tribunal)

A tal efecto, éste Tribunal fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de resolver el recurso interpuesto.

Auto este en el cuál se fijó la oportunidad de decisión con relación al presente recurso.

TERMINOS DE LA APELACION

Recurrente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo de 2011 donde declara inadmisible el recurso de nulidad…………

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa de lo actuado a los folios 23 al 26, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 9 de mayo de 2011, dictó SENTENCIA, declarando:

… Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles

indicados en el auto del folio 19 y 20, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

Motiva y fundamenta su decisión la Juzgadora de la recurrida, en que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verifica este Juzgador de alzada que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido contra la P.a. N°. 0396-2010 del 22 de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.r., la Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, se aprecia que la Juez de la recurrida en fecha 02 de Mayo de 2011, luego de realizar una revisión al Recurso de Nulidad por Ilegitimidad contra la P.A. N°.0396, señalada, ordena la subsanación de dicho escrito, indicándole a la demandante, que deberá:

 Indicar el Domicilio de la recurrente.

 Señalar la dirección del ciudadano J.M.F., titular de la Cédula de identidad Nro.14.186.205, persona interesada del acto administrativo cuya nulidad se solicita.

 Señalar la fecha de notificación de la P.A. N°.0396-2010, de fecha 22 de octubre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda, C.A.d.E.C. y presentar el correspondiente soporte.

Así las cosas, ordena al recurrente que corrija el escrito contentivo del Recurso de Nulidad dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto (02/05/2011), apercibiéndolo que de no cumplir lo ordenado en dicho lapso se declararía la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. Folio 19 al 20.

En el caso de autos, el recurrente en fecha 06 de Mayo de 2011, se da por notificado, de la subsanación ordenada en fecha 02 de mayo de 2011; alegando que debe ser notificado de la subsanación acordada por el Tribunal, por que considera que esta figura se equipara a la institución del despacho saneador del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez ordenado la subsanación del Recurso de Nulidad, la Juez A-quo en fecha 09 de Mayo de 2011, dicta sentencia declarando “LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precisado lo anterior, esta alzada evidencia del folio 29 al 30, escrito de apelación, el cual se fundamenta en que había transcurrido un día de los tres para admitir la demanda, es decir que a su criterio vencía el 04 de mayo de 2011, considerando que se le generó un estado de inseguridad jurídica y una violación al debido proceso, toda vez que a su decir el juez ha debido dejar transcurrir dicho lapso en su totalidad, partiendo de que debió ordenar el Tribunal su notificación del auto que ordenaba la corrección del libelo de demanda prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa por estimar que dicha figura se equipara a la institución del despacho saneador previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

Sobre lo anterior cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cuanto a la admisión de la demanda exige la norma que esta ocurra dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, caso contrario, de contener la misma errores, ambigüedades, el Tribunal concederá tres (3) días de despacho para la subsanación de tales errores, o ambigüedades debiendo pronunciarse respecto a la admisibilidad dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la subsanación; es decir, que la norma no exige de notificación del auto de subsanación, por encontrarse las partes a derecho, de tal manera que el lapso de tres días de despacho para la subsanación por interpretación del mencionado artículo, comienzan a correr a partir de la fecha cierta del auto que ordena la subsanación producido dentro de los tres días de despacho que tiene el juez para admitir la demanda, lapso este que es preclusivo, de forma tal que de no cumplir la parte actora con las correcciones a la demanda consumado dicho lapso declarara la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ibidem.

En efecto, este Juzgado luego de realizar una revisión exhaustiva de los actos procesales acontecidos en el expediente tenemos que los días de despacho transcurridos en el Tribunal A-quo desde el día dos (02) de mayo 2011, inclusive, oportunidad en que se le ordenó al recurrente subsanara el escrito de demanda de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular dictado por el órgano administrativo ya identificado, hasta el día nueve (09) de 2011 inclusive; oportunidad esta en que se declaró la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, habiendo transcurrido cinco días de despacho, lo cual deja en evidencia que se encuentra consumado en demasía el lapso para la subsanación o corrección del escrito libelar, procediendo la Juez de la recurrida en consecuencia a dictar el fallo al segundo día de despacho, (de los tres días que tenía para pronunciar su fallo), siguiente al vencimiento del lapso de subsanación, en consecuencia lo que lo hace inadmisible tal y como fuera declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Sociedad Mercantil CONSORCIO BR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 39, Tomo 1-C-A;

SEGUNDO

CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de Mayo del año 2011.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los tres (03) día del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde 02:47. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/lg.-

GP02-R-2011-000178

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