Decisión nº 405-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 015-03

Sentencia Definitiva

Los Abogados L.H.J. y S.V.G., portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.8200657 y 11.556.528, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CONSORCIO SIMCO interponen ante esta jurisdicción, RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2003-500135 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirma totalmente las Actas de Reparo Nos. 1187, 1188, 1189, 1190, 1191, 1192, 1193, 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1202, 1203, 1204, 1205, 1206, 1207, 1208, 1209, 1210, 1211, 1212, 1213 y 1214 todas de fecha 17 de septiembre de 2002, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los períodos mensuales y consecutivos de septiembre de 1998 a diciembre de 1998, enero de 1999 a mayo de 1999, y declaraciones de Impuesto al Valor Agregado en los ejercicios fiscales de junio de 1999 a diciembre de 1999 y enero de 2000 a diciembre de 2000.

En fecha 31 de octubre de 2003 se le dio entrada al expresado Recurso; y se ordenaron las notificaciones de Ley. En fecha 26 de marzo de 2004, la abogada A.S.P.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, diligenció consignando oficio No. 015-2004 emanado de este Tribunal y dirigido al Fiscal General de la República.

El 14 de julio de 2004 la apoderada de la contribuyente S.V., diligenció solicitando sea dejado sin efecto el oficio librado a la Procuradora General de la República en virtud del tiempo transcurrido sin que conste en actas las resultas del mismo, y le sean entregados los recaudos para gestionar la notificación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en fecha 16 de julio de 2004.

El 22 de julio de 2004 la expresada apoderada judicial de la contribuyente consigna oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República. El 16 de septiembre de 2004, el abogado de la actora diligenció consignando notificación practicada al Contralor General de la República, y haciendo una serie de consideraciones. En fecha 20 de septiembre de 2004, este Tribunal dicta decisión interlocutoria No. 059-2004, mediante la cual se deja sentado que no consta en actas la notificación de la Procuradora General de la República, en razón de lo cual considera improcedente la solicitud de apertura de los lapsos procesales que había formulado la parte recurrente.

El 06 de octubre de 2004, la abogada B.G. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, diligenció consignando el respectivo expediente administrativo.

El 07 de octubre de 2004 la abogada de la recurrente diligencia consignando poderes en original y oficio de notificación librado a la Procuradora General de la República. En fecha 09 de noviembre de 2004, la apoderada de la República L.P., consignó escrito de oposición a la Admisión del Recurso. Y, el 16 de noviembre de 2004 la recurrente consigna escrito de contestación a la oposición a la admisión.

El 21 de diciembre de 2004, el Dr. F.O.Á. en su carácter de Juez Suplente Especial designado, se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa, librándose las notificaciones respectivas. Transcurridos los lapsos correspondientes y practicadas las notificaciones de ley, en fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal dictó resolución interlocutoria mediante la cual declaro SIN LUGAR la oposición a la admisión y ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fechas 24 y 28 de febrero de 2005, la abogada S.V. en representación de la contribuyente y L.P. en representación de la República, solicitaron cómputo de los lapsos procesales. El 04 de marzo de 2005, este Tribunal dicta resolución. En la misma fecha es proveído el cómputo solicitado.

En fecha 07 de abril de 2005, la abogada L.P. en representación de la República apela de la admisión del Recurso Contencioso Tributario. En fechas 11 y 12 de abril de 2005, la abogada L.P. en representación de la República y S.V. en representación de la contribuyente solicitaron cómputo de los lapsos procesales; proveído el 13 de abril de 2005.

El 22 de abril de 2005, la abogada I.D. en representación de la República apela nuevamente de la decisión de admisión del Recurso Contencioso Tributario. El 25 de abril de 2005, se dicta resolución mediante la cual se niega por extemporánea la apelación formulada en fecha 07 de abril, se admite la apelación formulada el 22 de abril de 2005 y se ordena remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de dicha apelación las copias que señale el apelante.

En fecha 28 de abril de 2005, la recurrente promovió pruebas. El 05 de mayo de 2005, la abogada I.D. en representación de la República diligenció oponiéndose a la prueba de Inspección Judicial promovida por la recurrente. El 09 de mayo de 2005 la recurrente, diligenció contestando la oposición. En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas y declaró sin lugar la oposición a la prueba.

El 26 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente, así como la representación fiscal, acordaron que la experticia promovida por aquélla fuese practicada por un solo experto, el Licenciado en Contaduría Pública H.P., el cual fue juramentado el 31 de mayo de 2005.

En fecha 26 de mayo de 2005, la apoderada judicial sustituta de la República apeló de la decisión de fecha 11 de mayo de 2005 (admisión de pruebas). El 30 de mayo de 2005, se oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo, contra la sentencia No. 132-2005 de fecha 11 de mayo de 2005; para lo cual, se ordenó remitir las copias que señale el apelante.

El 13 de junio de 2005 se libró oficio bajo el No. 352-2005 dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo la apelación realizada por la apoderada de la República en contra de la decisión mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

El 07 de julio de 2005 se recibió oficio No. 362-2005 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remite las resultas del despacho librado para la evacuación de las pruebas de inspecciones, misma que fue cumplida.

En fecha 14 de julio de 2005, el experto designado para la prueba de experticia contable, consignó el correspondiente informe. El 12 de agosto de 2005 las abogadas S.V. en representación de la recurrente y L.P.C. en representación de la República, consignaron escrito de Informes. El 26 de septiembre de 2005 la recurrente consignó Observaciones.

En fecha 19 de junio de 2006 la abogada S.V. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente sustituyó poder en la abogada E.M.V.P..

El 01 de agosto de 2006 se recibió oficio No. 3767 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual acompaña copia certificada de auto para mejor proveer No. AMP-0049 con relación a la apelación interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose remitir copia certificada del mencionado auto a la Procuradora General de la República, a la gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a este Tribunal.

En fecha 25 de mayo de 2007, la apoderada de la contribuyente S.V. consignó copia de decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la apelación ejercida por la representante de la República en contra de la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El 17 de julio de 2007 se recibió oficio bajo el No. 2721 de fecha 12 de junio de 2007 remitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual acompañó pieza constante de 329 folios, correspondiente a la apelación interpuesta por la República en contra de la sentencia de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, la cual fue declarada sin lugar.

Luego de diversas solicitudes de la contribuyente recurrente, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo.

ANTECEDENTES

  1. - De autos se desprende que, mediante Actas de Reparo Nos. 1187, 1188, 1189, 1190, 1191, 1192, 1193, 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1202, 1203, 1204, 1205, 1206, 1207, 1208, 1209, 1210, 1211, 1212, 1213 y 1214, todas de fecha 17 de septiembre de 2002, los funcionarios D.C. y Y.P., adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT en el Estado Zulia, dejaron constancia de los resultados de la investigación fiscal realizada a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos comprendidos desde septiembre de 1998 a diciembre de 1998, enero de 1999 a mayo de 1999, e Impuesto al Valor Agregado para los periodos comprendidos desde junio de 1999 hasta diciembre de 1999 y enero de 2000 hasta diciembre de 2000, a raíz de lo cual formulan los siguientes reparos, expresados a valor histórico:

  2. Excedente del Crédito Fiscal del mes anterior en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, en materia de Impuesto al Valor Agregado por Bs. 2.078.994.838,96.

  3. Compras internas afectadas solo alícuota general en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en materia de Impuesto al Valor Agregado, las cuales arrojaron diferencias por presentar:

    1. Facturas sin domicilio fiscal del emisor por Bs.1.987.902.37.

    2. Facturas afectadas de falsedad ideológica por Bs. 28.204.782,53.

    3. Facturas expresadas en moneda extranjera sin equivalencia en moneda nacional por Bs. 313.353.775,22.

    Notificados los reparos, la contribuyente no se allanó a los mismos, por lo cual se abrió el Sumario correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario. Sustanciado el Sumario, la Gerencia Regional dictó la correspondiente Resolución Culminatoria, la cual es precisamente el objeto del presente Recurso. En dicha Resolución, se confirmaron totalmente las Actas de Reparo Nos. 1187, 1188, 1189, 1190, 1191, 1192, 1193, 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1202, 1203, 1204, 1205, 1206, 1207, 1208, 1209, 1210, 1211, 1212, 1213 y 1214, todas de fecha 17 de septiembre de 2002, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos comprendidos desde septiembre 1998 hasta mayo 1999 e Impuesto al Valor Agregado para los periodos junio 1999 hasta diciembre 2000.

    PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

    En su escrito recursivo, la recurrente alega lo siguiente:

  4. Que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RZ-SA-2003-500135 de fecha 11 de septiembre de 2003, es nula absolutamente por no contener una correcta apreciación de las pruebas, “...en particular, de la prueba de experticia y de su informe de fecha 15 de abril de 2003, suscrito por el experto F.F.Z.... (Omissis)..., con el errado argumento de no haber presentado los soportes que sustentan las afirmaciones efectuadas por el experto...”, careciendo por tanto, de uno de los elementos fundamentales previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, referente a la valoración de las pruebas, concretamente el establecido en el numeral 5, que trata de la apreciación de las pruebas y defensas alegadas.

  5. Solicita la aplicación del artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos: 1° Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal...”.

  6. Que se violentó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la Administración Tributaria la totalidad de las pruebas promovidas por su representada.

  7. El rechazo por parte de la Administración Tributaria del dictamen de los expertos, el cual a su parecer carece de motivación, aunado al hecho de no contener soporte alguno que sustente las afirmaciones efectuadas lo cual, a su parecer resulta imposible presentar los soportes, puesto que habría que trasladar un gran número de documentos lo cual constituiría un riesgo para los mismos, además de que la experticia se hace precisamente porque se requiere una apreciación que exige conocimientos especiales, la cual resumen los expertos en su dictamen, y hace más práctico el manejo y comparación de innumerables documentos, que al juez le sería muy complicado y engorroso por no poseer la especialización en la materia (sic).

  8. La violación por parte de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), del artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al rechazar los créditos de la contribuyente por meras formalidades y, al objetar la causación de los créditos efectivamente soportados, lo cual es fácilmente comprobable e impide deducirlos íntegramente.

  9. Que este Tribunal se acoja a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2002 y, la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de fecha 17-04-2002, en lo atinente al reconocimiento de los créditos fiscales que desconocen las Actas de Reparo impugnadas.

  10. Que la actuación fiscal desconoce el funcionamiento y mecanismo del impuesto al valor agregado, realidad económica que no puede desconocerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 del Código Orgánico Tributario.

  11. Que la falta de indicación del domicilio fiscal del emisor en las facturas objetadas, no implica que CONSORCIO SIMCO no haya soportado efectivamente los créditos fiscales en el correspondiente ejercicio, ya que en los libros de compras correspondientes a cada uno de los ejercicios reparados puede evidenciarse que la misma efectivamente soportó cada uno de dichos créditos; figurando además en la contabilidad de la expresada empresa, las órdenes de pago y sus comprobantes, copias de cheques, vauchers y demás elementos probatorios que son garantía de los pagos y, en consecuencia, de los créditos soportados.

  12. Que los elementos contenidos en las facturas rechazadas bajo el concepto de “Facturas Afectadas de Falsedad Ideológica”, son todos ciertos, de manera especial los créditos fiscales causados en las actividades ordinarias de la contribuyente, por tanto, niegan que la misma haya pretendido darle apariencia de autenticidad a hechos falsos o inexistentes.

  13. Que la Administración Tributaria incurrió en error de juzgamiento en la Resolución Culminatoria de Sumario, al valorar las pruebas documentales promovidas por la contribuyente CONSORCIO SIMCO; no considerando los medios probatorios consignados y, basando su decisión sólo en la revisión que realizó en el SIVIT del RIF y el domicilio fiscal de los proveedores, hecho que no merece ninguna confiabilidad y sustento jurídico capaz de desconocer los créditos fiscales efectivamente causados; aunado al hecho de que la Administración no lleva de manera actualizada y correcta sus registros, lo cual constituye un elemento no imputable a su representada.

    Así mismo, fundamenta su recurso en los artículos 191, numeral 5° y 240, numeral 1° del Código Orgánico Tributario; 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1.425 del Código Civil.

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En el acto de Informes, la abogada L.P., representante fiscal, plantea en cuanto al alegato de que la Resolución impugnada infringe lo establecido en el artículo 191, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, referido a la valoración de las pruebas y en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, resultando nula por violentar los artículos 25 de la Constitución, 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega lo siguiente:

    Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. al emitir la Resolución RZ-SA-2003-500135 del 11/09/2003 lo hizo en estricto apego a las normas contenidas en los artículos 127 y siguientes, y 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a las Facultades de Fiscalización y Determinación, especialmente a lo previsto en el artículo 191 eiusdem.

    Que la violación que argumenta la recurrente, no tiene asidero legal, ya que en el transcurso del procedimiento administrativo promovió pruebas, se le proveyó su evacuación, y por no cumplir los extremos legales, como lo fueron lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1427 del Código Civil, las mismas no fueron consideradas por el operador administrativo.

    Que consta del expediente administrativo que el operador administrativo basó su actuación en apego estricto a normas adjetivas con gestiones tendientes a confirmar la veracidad de las operaciones de compras efectuadas por la recurrente a sus proveedores, como lo fueron la verificación de la inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) que aparece en las facturas objetadas, así como la verificación de los domicilios indicados en las mismas, que dio como resultado la no constatación de los mismos.

    Que cuando la Administración Tributaria rechaza créditos fiscales, tan solo sigue un camino predeterminado que ha sido trazado con concreción a la Ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido y donde los principios y derechos de índole tributario contenidos en la Constitución, sirven de límite a la actuación del órgano administrativo, perfilándola de acuerdo con la racionalidad y proporcionalidad de la misma, por lo que su actuación se encuentra plenamente justificada.

    Plantea la representante fiscal, en cuanto al alegato de la contribuyente de aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2002 y del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en sentencia de fecha 17 de abril de 2002, con relación al desconocimiento por parte de la Administración de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado; que la posición del contribuyente es que el desconocimiento de créditos referidos a facturas sin domicilio fiscal del emisor, compras en moneda extranjera sin equivalencia en moneda nacional y facturas afectadas de falsedad ideológica, deriva de un excesivo celo reglamentario, y que tales créditos pueden demostrarse por cualquier otra vía obviando formalidades innecesarias.

    Que en el caso de Consorcio Simco, el requisito que ha impedido a la Administración Tributaria perseguir el respectivo débito fiscal, para la concreción definitiva del Impuesto al Valor Agregado, con ocasión de las supuestas relaciones comerciales entre la recurrente y sus proveedores, el domicilio fiscal del proveedor, domicilio éste que no pudo comprobar la Administración, tal y como constan en autos todas las gestiones tendientes a verificar la existencia de dicho domicilio, a los fines de poder aplicar igualmente medidas de control para la recuperación de la obligación tributaria.

    Que ni en sede administrativa ni judicial, la contribuyente pudo comprobar por otros medios que no fueran los meramente contables, que efectivamente para el momento de la prestación de los servicios, los proveedores emisores de las facturas rechazadas eran contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado.

    En cuanto al alegato de la contribuyente de rechazo de las compras en moneda extranjera sin equivalencia en moneda nacional, la representación fiscal manifiesta que de conformidad con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se evidencia que el legislador tributario ha tomado en consideración que en aquellos casos en que se pacten obligaciones en moneda extranjera, es necesario establecer la equivalencia en moneda de curso legal a los fines de precisar los elementos cuantitativos de la obligación tributaria (concretamente, la base imponible y el impuesto a pagar por la operación gravada).

    Que en materia de Impuesto al Valor Agregado, la facturación realizada de acuerdo con las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos, resulta de capital importancia, toda vez que sólo a través de las mismas resulta posible controlar físicamente el cumplimiento de la obligación tributaria a que se contrae el mencionado impuesto.

    En cuanto al alegato respecto a que las leyes tributarias deben interpretarse de conformidad con el principio de Realidad Económica, manifiesta la representante fiscal, que las normas tributarias tienen las mismas características de toda norma jurídica y por ende deben interpretarse con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, por lo que en su interpretación hay que atenerse al significado de las palabras empleadas, según su conexión y atendiendo siempre a la intención del legislador. Quiere decir, que aun cuando en la norma se añade la interpretación según la significación económica, es este uno de los tantos criterios de interpretación, más no el único. De manera que aún cuando es cierto que en las normas tributarias subyace un problema de índole económico, tal como sucede en el Derecho Mercantil, ello no autoriza a apartarse de los métodos propios de las ciencias jurídicas.

    En cuanto al alegato de que los elementos contenidos en las facturas rechazadas bajo el concepto de facturas afectadas de falsedad ideológica, son todos ciertos, de manera especial los créditos causados en las actividades ordinarias de SIMCO y niegan categóricamente que haya pretendido darle apariencia de autenticidad a hechos falsos o inexistentes, la representación fiscal plantea lo siguiente:

    Que en la oportunidad debida, a los fines de desvirtuar lo alegado por el contribuyente, la Administración realizó gestiones tendientes a la ubicación de los proveedores por lo que procedió a verificar el domicilio fiscal que aparece en las facturas (JH Aduanas y SERMAVENCA) solicitando a la Coordinación de Presencia Fiscal asignar a un funcionario para practicar revisión de deberes formales a las mencionadas contribuyentes, y mediante memorando No. 07314 de fecha 22-4-2002 respondió que la ubicación de las mismas fue infructuosa, pues no funcionan en la dirección suministrada.

    Asimismo dicha Coordinación levantó Acta de Requerimiento a Terceros a CANTV y ENELVEN, dando como respuesta que la empresa no se encuentra registrada en sus archivos como contribuyente, suscriptor o contratista, de igual forma la actuación fiscal acceso al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constatándose que no han efectuado pago alguno por ningún concepto, por lo que ante la imposibilidad de constatar el domicilio fiscal de los proveedores rechazados, la Administración se ve imposibilitada de perseguir el débito fiscal.

    En cuanto al alegato de que la Administración incurrió en error de juzgamiento en la Resolución Culminatoria de Sumario, porque según la posición de CONSORCIO SIMCO el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) no tiene ningún fundamento legal y no puede atribuírsele al contribuyente las deficiencias, imperfecciones, incongruencias o inconsistencias del sistema, la representación fiscal manifiesta lo siguiente:

    Que la contribuyente ignora la disposición contenida en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario. Que en la actualidad existe conciencia de que cualquier administración tributaria precisa contar con un sistema informático totalmente integrado en la propia organización, de forma que facilite el manejo de la información interna y permita consolidar la información relativa a cada contribuyente. Este sistema, unido a la utilización de otras fuentes externas, permitirá llevar a cabo un efectivo control del cumplimiento tributario.

    Que los sistemas de información, como es el caso del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) tienen generalmente como eje central de operaciones los sistemas de registro de contribuyentes, la cuenta corriente tributaria y las bases de datos de apoyo a la función fiscalizadora con datos de declaraciones, pagos y otras transacciones efectuadas por los contribuyentes con la Administración.

    DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

    DE LA CONTRIBUYENTE

    En sus Informes y en sus Observaciones, la recurrente explana nuevamente sus argumentos recursivos; destaca los resultados de la experticia contable y la inspección judicial realizadas durante el periodo probatorio, señalando que en el caso del proveedor ICONEL, que en la inspección judicial no pudo constatarse en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), manifiestan que efectivamente sus datos corresponden a los indicados en las facturas que soportan los créditos fiscales rechazados, y se puede verificar en el portal del Seniat en Internet.

    Pide la recurrente igualmente, que el Tribunal acoja favorablemente el resultado de la prueba de experticia que aparece agregada al expediente, por constituir el medio probatorio idóneo para demostrar la causación de los créditos fiscales que tuvo que soportar en su condición de contribuyente.

    Y manifiesta que la representación fiscal en su informe, no hace otra cosa que reproducir extractos del texto de la Resolución Culminatoria de Sumario que se impugnó, apoyándose en formalismos, al insistir en las razones por las cuales fueron rechazados los créditos fiscales.

    DE LAS PRUEBAS

  14. En el período probatorio, la recurrente promovió el mérito favorable de actas, experticia contable, e Inspecciones Judiciales en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en la sede de la contribuyente. El Tribunal admitió las pruebas de la recurrente. Dichas pruebas el Tribunal las aprecia, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo.

  15. Por su parte la República consignó el expediente administrativo, el cual se aprecia, sin perjuicio de las observaciones que se formulen en la presente decisión.

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

    Realizado el resumen del proceso, pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente.

    El Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Ahora bien, con respecto a esta disposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004) y en fallos subsiguientes, manifiesta la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    En este sentido, en relación a los perjuicios graves que la ejecución del acto pudiera reportar al administrado la recurrente manifestó que: “La ejecución de cualquier medida de carácter económico que perturbe las actividades normales del Consorcio, repercute de manera directa y significativa en las actividades normales de extracción de petróleo en el occidente del país. En particular, significaría que PDVSA dejaría de producir el crudo asociado a los pozos donde se (sic) el Consorcio SIMCO inyecta el agua, afectando considerablemente los ingresos de PDVSA y, por lo tanto de Venezuela…”, y en cuanto al grave perjuicio que puede causarle, manifiesta que la no suspensión de los efectos, también pueden ilustrarlo a este tribunal con la cláusula 28 del contrato referente a las MEDIDAS JUDICIALES (pagina 59 del contrato) que establece un plazo perentorio de veinte (20) días para el levantamiento de cualquier medida de carácter judicial, y que puede ser considerado como un incumplimiento del contrato la imposibilidad de levantar tales medidas.

    En relación a la apariencia del buen derecho manifiesta la representación de la recurrente que se refieren a la revisión y análisis de los argumentos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario, indicando que los causas de nulidad se refieren a que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RZ-SA-2003-500135, no contiene una correcta apreciación de las pruebas, violando así el contenido del artículo 191, numeral 5 del Código Orgánico Tributario y violentar los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, 19 ordinal 1° de la LOPA y 1425 del Código Civil, lo cual hace que la Resolución que impugnamos sea absolutamente NULA, a tenor de lo previsto en el artículo 240, ordinal 1 del COT. Que la Administración Tributaria desconoce el derecho que le asiste, expresamente reconocido en el artículo 34 de la ley de impuesto al valor agregado, a deducir íntegramente los créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios.

    Ahora bien, haciendo un análisis prima facie de los alegatos planteados por la recurrente y las actas aportadas al proceso, este Tribunal observa que ni de la solicitud formulada ni de los documentos consignados al expediente se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos formulada por los abogados L.H.J. y S.V.G., en representación de la recurrente y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  16. La contribuyente manifiesta que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RZ-SA-2003-500135 de fecha 11 de septiembre de 2003, es nula absolutamente por no contener una correcta apreciación de las pruebas, “...en particular, de la prueba de experticia y de su informe de fecha 15 de abril de 2003, suscrito por el experto F.F.Z.... (Omissis)..., con el errado argumento de no haber presentado los soportes que sustentan las afirmaciones efectuadas por el experto...”, careciendo por tanto, de uno de los elementos fundamentales previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, referente a la valoración de las pruebas, concretamente el establecido en el numeral 5, que trata de la apreciación de las pruebas y defensas alegadas.

    Por lo tanto alega violación del artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la Administración Tributaria la totalidad de las pruebas promovidas por la contribuyente.

    En relación a este alegato considera el Tribunal lo siguiente:

    El artículo 191 del Código Orgánico Tributario, establece:

    El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

    La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

    …(omissis)…

    5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas

    .

    Por su parte el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos: 1° Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal...”.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

    Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación y falta de valoración de las pruebas, el Tribunal observa que la providencia recurrida contiene los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario que debe contener la Resolución Culminatoria del Sumario.

    A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    De la norma transcrita se infiere el requisito de la motivación, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los proveimientos administrativos de carácter particular sean motivados, exceptuando solamente los de simple trámite o aquéllos a los cuales exonere una disposición legal.

    La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la Resolución Impugnada establece:

    en el presente caso se observa que el informe pericial presentado por el experto no contiene soporte alguno que sustente las afirmaciones efectuadas, por lo cual resulta imposible para este decisor administrativo establecer una vinculación entre tales afirmaciones y los hechos reales, que lleven a esta instancia al convencimiento absoluto de la veracidad de las actuaciones periciales.

    Precisamente la adecuación exacta de los puntos del informe a los alegatos de la contribuyente sin que existan soportes, tales como: fotocopias de libros, asientos, facturas o cualquier otro documento o soporte que fundamenten tales hechos, llevan a este despacho administrativo a separarse del dictamen del experto, amparado por el artículo 1427 del Código Civil, y así se declara

    .

    De lo anterior se colige que la Administración si sustento el rechazo al informe pericial, y lo realizó en base al artículo 1427 del Código Civil que establece: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. Por lo cual, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada es nula. Así se declara.

  17. La recurrente alega violación por parte de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), del artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al rechazar los créditos de la contribuyente por meras formalidades y, al objetar la causación de los créditos efectivamente soportados, lo cual es fácilmente comprobable lo cual, impide deducirlos íntegramente.

    El mencionado artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece:

    Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente.

    Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

    Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones privadas y no gravadas.

    Parágrafo Único: El prorrateo al que se contrae este artículo, deberá efectuarse en cada período de imposición, considerando únicamente las operaciones del mes en que se realiza

    .

    El quebrantamiento o no por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del mencionado artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, será a.m.a.e. el punto referente al análisis de la Resolución Impugnada. Así se declara.

  18. Solicitan que este Tribunal se acoja a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2002 y, a la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de fecha 17-04-2002, en lo atinente al reconocimiento de los créditos fiscales que desconocen las Actas de Reparo impugnadas.

    La sentencia invocada por la contribuyente emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    De seguida la Sala pasa a analizar cada uno de los grupos de facturas rechazadas por la Fiscalización:

    … (omissis)…

    2. Facturas por Bs. 683.912,90 por incumplimiento del requisito previsto en el literal “e” del artículo 63 reglamentario.

    La Sala observa que sobre las expresadas facturas la Fiscalización pretende negar el crédito fiscal porque en ellas no aparece reflejado el “número de inscripción en el registro de contribuyentes del proveedor”, no obstante que, del mismo reparo se desprende, que en dichas facturas sí aparece la denominación o razón social y el domicilio fiscal del proveedor, requisitos éstos previstos en el literal “d”, cuya ausencia no ha sido denunciada. En razón de esto, la Fiscalización sí puede perseguir al proveedor para recabar el impuesto a las ventas soportado por la exportadora; en consecuencia, no debe negársele la recuperación de su crédito fiscal. En relación a este requisito, la Sala advierte que la Administración Tributaria aún no ha creado el referido registro de contribuyentes, sin embargo, de la relación de facturas objetadas se puede ver que todas tienen el número de registro de información fiscal (RIF); por lo cual en este caso concreto, no procede tampoco la sanción pecuniaria por incumplimiento de un deber formal. Así se declara.

    …(omissis)…

    4. Facturas por Bs. 53.532,28 por incumplimiento del requisito previsto en el literal “m” del artículo 63 reglamentario.

    Con relación a este grupo de facturas, rechazadas por la Administración Tributaria porque no se señala en ellas si la operación se realizó a crédito o de contado, establece la Ley de la materia, en ambos casos, que procede el pago del impuesto al consumo en su totalidad. De manera que, aunque no se hubiera señalado expresamente la forma de pago de la operación, en todo caso se liquidó y pagó el impuesto al consumo por dichas operaciones, como consta en las mismas facturas. Por tales razones, la Sala no encuentra motivo alguno para negarle al exportador, la recuperación de los respectivos créditos fiscales. No obstante, procede la sanción pecuniaria por incumplimiento del deber formal al no cuidar que las facturas tuvieran incluido tal requisito. Así se declara.

    …(omissis)…

    A los tres requisitos del punto sexto de estas motivaciones para decidir, que la Sala encontró no ser suficientes para negar los créditos fiscales, la Fiscalización agrega ahora para rechazar este grupo de facturas, el nombre y domicilio del exportador, previstos en la letra “j” del artículo 63 reglamentario.

    La Sala ya ha dicho en esta sentencia, que resulta absolutamente inaceptable que la Administración Tributaria pretenda ignorar quién es la contribuyente-exportadora, a la cual está opuesta en esta controversia tributaria, porque tuvo varios meses investigándola y la ha fiscalizado con un equipo de siete funcionarios fiscales. Como resultado de dicha investigación ha debido revisar sus Libros de Compras, correspondientes a los períodos impositivos investigados, y a lo cual está obligado llevar en la forma prevista en el artículo 87 reglamentario, cuyas copias certificadas aparecen en autos, presentadas oportunamente en el lapso probatorio por la contribuyente, y marcadas con los números 27 y 28, las cuales corren a los folios 226 al 319 de este expediente. De igual manera la Fiscalización tuvo tiempo para examinar la contabilidad de la contribuyente y sus respectivos soportes, y así mismo ha podido comprobar las salidas de caja y/o bancos por las cuales se han debido pagar dichas facturas. Registros contables a los cuales también está obligada la contribuyente, con todas sus operaciones producto de este impuesto al consumo, conforme a mandato establecido en el artículo 51 de la Ley del Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor, a fin de que la Fiscalización quedara en perfecta condición de formular con toda veracidad y justicia el reparo fiscal por los conceptos señalados; y no por otras causas, como también lo hizo la Fiscalización en el presente caso, al tratarse de facturas de terceros o de duplicidad.

    Por tales razones, la Sala considera que la sola falta del cumplimiento del requisito previsto en el literal “j”, que en el caso de este grupo de facturas la Administración Tributaria agrega a las tres anteriores para negar el crédito fiscal, puede dar lugar a sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales, conforme a la Sección Cuarta, Capítulo II del Título III del Código Orgánico Tributario; pero no puede considerarla como suficiente para negarle a la contribuyente-exportadora el reintegro de los créditos fiscales, los cuales le corresponden por los impuestos que ha tenido que soportar por la adquisición o importación de bienes y/o servicios hechos a sus proveedores. Tanto menos cuanto que, del análisis de las facturas relacionadas en el reparo, no se ha denunciado la falta de los requisitos “c” y “d”, del mismo artículo 63 reglamentario, que se refieren al proveedor en los términos siguientes: “nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural”; o “la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal, en caso de que se trate de una persona jurídica....”. Así se declara.

    Por último, la Sala considera necesario recordar lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta, de fecha 12 de agosto de 1960, el cual aunque tiene su génesis en otro impuesto, es una valiosa previsión que ilustra en forma elocuente, la conducta que debe mantener todo funcionario público de la Administración Activa, en el ejercicio de su actividad tributaria:

    Artículo 1º- Los funcionarios públicos que intervengan en la ejecución de las leyes, decretos y reglamentos relativos al ...omissis..., tendrán por norma fundamental que la aplicación recta y leal de los principios legales debe ejercerse de acuerdo con los objetivos de equidad y justicia que persigan dichas disposiciones y, en consecuencia, que la defensa de los intereses fiscales que les está encomendada no excluye un espíritu de cultura cívica y mutua sinceridad, comprensión y armonía en sus relaciones con los contribuyentes. La Administración Pública no exige ni aspira a obtener de los contribuyentes sino lo que la ley les impone. (resaltado de la Sala).

    ...omissis....

    3.8. Conclusiones.

    De manera pues que a juicio de esta Sala, ninguno de los requisitos que la Fiscalización observa que faltan en las facturas examinadas por sus funcionarios fiscales, examinados a la luz de las circunstancias particulares del caso, van a impedirle al Fisco Nacional, perseguir el impuesto pagado a los proveedores de la contribuyente-exportadora, quien le está exigiendo el reintegro de dichos impuestos, y los cuales les canceló con ocasión de la adquisición o importación de bienes y/o servicios que realizó durante el ejercicio reparado. En consecuencia, esta Sala declara que dichas omisiones le permiten a la Administración Tributaria, en el caso de autos, sancionar a la contribuyente por incumplimiento de los deberes formales, claramente exigidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los términos expuestos anteriormente. Pero no se considera justo, que por dichas omisiones le niegue el derecho al reintegro de créditos fiscales por impuestos que realmente ha pagado la exportadora a sus proveedores.

    …(omissis)…

    Para adoptar esta decisión la Sala ha tenido muy en cuenta que, en el presente caso, la contribuyente-exportadora no está pretendiendo desposeer al Fisco Nacional, de cantidad de dinero en forma alguna, como si se tratara de un subsidio o de otro beneficio fiscal. Ella sólo pretende que se le devuelva lo que le corresponde por pago de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que no ha debido pagar porque exportó sus productos, lo cual también demostró con sus recaudos aduaneros, lo que llevó al Fisco a hacer el correspondiente prorrateo entre sus ventas internas y externas”.

    Este tribunal advierte que acogerá aquellos aspectos de la decisión de la Sala Político Administrativa que se adecuen al presente caso. Así se decide.

  19. En cuanto al alegato de que la actuación fiscal desconoce el funcionamiento y mecanismo del impuesto al valor agregado, realidad económica que no puede desconocerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 del Código Orgánico Tributario.

    En sentencia de fecha 15 de abril de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., ha dejado sentado su criterio en cuanto al Impuesto al Valor Agregado de la siguiente manera:

    Esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 00796 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: C.A. Editora El Nacional, ratificó el criterio asumido por el fallo dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el día 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., por medio del cual delimitó la naturaleza del impuesto de tipo valor agregado, en los términos que se indican de seguidas:

    (...) el referido tributo es un impuesto `indirecto´, `real´, `objetivo´ e `instantáneo´, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    .

    De acuerdo a lo expuesto, se puede señalar que el impuesto al valor agregado es un tributo indirecto, plurifásico y no acumulativo, basado en un sistema de débitos y créditos, que abarca a las distintas etapas del proceso de comercialización, y cuyo hecho imponible está constituido por la transmisión de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación definitiva de bienes y servicios, así como la exportación de éstos.

    Asimismo, para determinar la procedencia del impuesto al valor agregado es menester que el hecho imponible o hecho generador sea realizado por los sujetos pasivos señalados como tales en la Ley, en cuyo caso se configuraría la obligación tributaria de pagar a favor del Fisco Nacional el monto resultante de aplicar la tarifa o tipo porcentual sobre la base imponible.

    Por su parte el principio de realidad económica se encuentra previsto en la Disposición Transitoria Quinta, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica que el Código Orgánico Tributaria deberá contener:

    1.- La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades

    .

    Asimismo el artículo 5 del Código Orgánico Tributario del 2001, señala lo siguiente:

    Las normas tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias

    (subrayado de este Tribunal).

    Nuestro Sistema Tributario se encuentra expresamente soportado en una plataforma constitucional y legal, integrada por principios tendientes a obtener una justicia tributaria. En este sentido, el principio de realidad económica se encuentra referido a la significación o impacto económico del hecho imponible para la aplicación e interpretación de las normas tributarias.

    Señala la contribuyente que las leyes tributarias deben interpretarse de conformidad con el principio de realidad económica, ya que la actuación fiscal desconoce el funcionamiento y mecanismo del Impuesto al Valor Agregado.

    Sin embargo este Juzgador aclara que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto o, como reiteradamente la doctrina lo ha denominado, un impuesto al consumo, ya que por sí mismo no grava de forma directa y real la capacidad económica del contribuyente, sino que solo verifica el proceso económico inmediato en que ella participa, es decir compras, ventas o adquisición de servicios.

    Entonces el Impuesto al Valor Agregado, es un impuesto que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes; si bien es cierto, que la contribuyente tiene derecho a que se le reconozcan sus créditos fiscales, este derecho se encuentra sujeto a determinadas limitaciones legales y reglamentarias debido a la naturaleza indirecta de este impuesto, tal como lo señala el artículo 31 de la Ley del IVA:

    Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta ley, el denominado crédito fiscal solo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la ley y solo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los debitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la Republica por concepto de tributo o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la Republica, por ningún otro concepto del previsto en la Ley

    .

    Así mismo, el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, expone que de acuerdo a la naturaleza jurídica de los créditos fiscales sometidos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

    (Omisis…)

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en la que no se cumplan con los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el articulo 57 de esta ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    .

    Por lo cual, las exigencias normativas relativas al reconocimiento de créditos fiscales no configuran violación a ningún principio tributario, pues para acceder al otorgamiento de los créditos fiscales la misma ley prevé condiciones para la procedencia de estos beneficios fiscales, por lo que tampoco se estaría sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales conforme a lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que la Administración Tributaria desconoce el funcionamiento y mecanismo del Impuesto al Valor Agregado, y viola el principio de realidad económica. Así se declara.

  20. Pasa este Tribunal a analizar las objeciones realizadas en la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada, de la siguiente manera:

    5.1. Facturas sin domicilio fiscal del emisor:

    En la Resolución impugnada, la Administración objeta estos créditos estableciendo que las facturas que amparan las mismas no cumplen con el requisito legal y reglamentario de indicar el domicilio fiscal del emisor, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 25-07-1996 y literal “d” del artículo 63 de su Reglamento de fecha 28-12-1994. Y, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 57 y aparte único del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 05-05-1999, literal “d” del artículo 63 del Reglamento de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 28-12-94; y, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 12-07-1999.

    PERIODO BASE IMPONIBLE CRÉDITO FISCAL

    SEPTIEMBRE 98 1.289.752,00 212.809,08

    OCTUBRE 98 1.628.782,00 268.749,03

    NOVIEMBRE 98 1.562.141,00 257.753,27

    DICIEMBRE 98 2.525.891,00 393.537,23

    ENERO 99 1.401.599,00 231.257,24

    FEBRERO 99 925.260,00 152.667,91

    MARZO 99 635.974,00 104.935,72

    ABRIL 99 975,936,00 161.029,45

    MAYO 99 438.138,00 72.292,79

    Alega la recurrente que la falta de indicación del domicilio fiscal del emisor en las facturas objetadas, no implica que CONSORCIO SIMCO no haya soportado efectivamente los créditos fiscales en el correspondiente ejercicio, ya que en los libros de compras correspondientes a cada uno de los ejercicios reparados, puede evidenciarse que la misma efectivamente soportó cada uno de dichos créditos; figurando además en la contabilización de la expresada empresa, las órdenes de pago y sus comprobantes, copias de cheques, vauchers y demás elementos probatorios que son garantía de los pagos y, en consecuencia, de los créditos soportados.

    A este respecto observa el Tribunal lo siguiente:

    El artículo 63, literal “d” del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 28-12-1994 establece:

    Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    a) Contener la denominación de “Factura”.

    b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

    c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

    d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de quebse trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

    e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

    f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal del emisor.

    g) Fecha de emisión.

    h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

    i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

    l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

    m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

    n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

    o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.

    p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

    q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto cuando fuere procedente.

    r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

    PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes, en varias series simultáneas, podrían hacerlo agregando, antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases “Serie A”, Serie B”, y así sucesivamente.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Los contribuyentes a que se refieren los literales c) y d) de este artículo, en los casos en que por la gran cantidad de establecimientos o por razones de espacio no fuere posible imprimir en el texto de la factura el domicilio fiscal de la casa matriz y la dirección de todas sus sucursales, están facultados para identificar sólo el domicilio fiscal de la matriz y la dirección del establecimiento o sucursal que la emite.

    PARÁGRAFO TERCERO: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.

    PARÁGRAFO CUARTO: El Ministerio de Hacienda mediante Resolución podrá simplificar los requisitos exigidos en los comprobantes de ventas de bienes y prestaciones de servicios, tomando en consideración las características de las operaciones que se realicen con los adquirentes de los mismos, siempre que no se afecte el correcto control, la fiscalización y la recaudación del impuesto.

    PARÁGRAFO QUINTO: En los casos de operaciones a crédito, deberá indicarse en la factura, además de lo establecido en este artículo, respecto del precio, las condiciones de la operación: si se pactó su actualización, su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés, el modo de actualización

    .

    En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 abril de 2009, sentencia Nº 00505, caso: LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, C.A. se ha dejado sentado lo siguiente en cuanto a los requisitos de la factura:

    “Sobre el particular, advierte esta Sala que, en reiteradas oportunidades ha sostenido respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto, en los términos siguientes:

    (...) una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    . (Sentencia N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo N° 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).

    En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esta Sala en los términos siguientes:

    …si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

    . (Fallo Nº 4.581 del 30 de junio de 2005, caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO)”.

    Derivado de lo anterior, concluye este Tribunal, que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse a su examen equitativo y racional en cada caso concreto, conforme a la revisión de los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos; todo esto, sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación

    Con respecto a este particular, la recurrente promovió la prueba de inspección judicial en donde se evidenciaron las informaciones que de dichos contribuyentes aparecen en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); y en la prueba de Informe Pericial, el experto manifiesta que “Se observaron las facturas originales, la orden de pago inicial y el cobro del cheque en el estado de cuenta de SIMCO. Efectivamente las facturas no tienen la dirección del emisor”.

    En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2008, en sentencia No. 01464, caso: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (PLUMROSE, C.A.) ha dejado sentado lo siguiente:

    En tal sentido, del análisis de las actas, específicamente del anexo “B” del Acta de Fiscalización N° GCE-DF-0411/96-06 de fecha 30 de octubre de 1996, inserto a los folios 46 al 54 ambos inclusive, del respectivo expediente administrativo, ratificado en su totalidad en la resolución impugnada, se observa:

    1.- Para el período de imposición correspondiente al mes de enero de 1995, la fiscalización rechazó a la contribuyente un conjunto de facturas, que en total ascienden a la suma de Bs. 1.913.280,76 y U.S. $ 26.190,00, de base imponible, así como Bs. 756.480,24, en calidad de créditos fiscales rechazados en razón de no contener: a) Número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyente (R.I.F.) y domicilio fiscal del vendedor; b) Número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.) y domicilio fiscal del mismo; c) Número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.); d) Número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.) y por expresión de la factura en moneda extranjera (dólares americanos); y e) Número de inscripción del emisor de la factura en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.) y número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.).

    Ahora bien, de todos los requisitos omitidos en las facturas rechazadas durante el período en cuestión, estima la Sala que las dos únicas omisiones capaces de obstaculizar efectivamente la percepción del débito fiscal correspondiente por parte de la Administración Tributaria, son las relativas a: i) la falta del número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.), y su domicilio fiscal; y ii) la falta del número de inscripción del emisor de la factura en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.), aunado a la falta de mención del número de inscripción del adquirente o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.)

    (subrayado del Tribunal).

    De lo anterior se desprende, que la omisión del señalamiento del domicilio fiscal del emisor de la factura no necesariamente obstaculiza la percepción del debito fiscal por parte de la Administración Tributaria, en razón de lo cual, este Tribunal REVOCA el rechazo realizado por la Administración Tributaria en el rubro COMPRAS INTERNAS AFECTAS SOLO ALÍCUOTA GENERAL: Facturas sin domicilio fiscal del emisor. Así se declara.

    5.2. Facturas afectadas de Falsedad Ideológica:

    En la Resolución impugnada, la Administración objeta estos créditos estableciendo que los montos que se indican a continuación se rechazan a los efectos fiscales en virtud de que existen fundados indicios para aseverar que las facturas de compras registradas para los períodos de noviembre de 1998, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1999 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000 están afectadas de falsedad ideológica, pues faltando a la verdad o realidad de los datos que ellas contienen, intentan inferirle apariencia de autenticidad a hechos falsos e inexistentes.

    Que la actuación fiscal verificó el domicilio fiscal de JH Aduanas y Sermavenca, solicitando a la Coordinación de Presencia Fiscal asignar a un funcionario para practicar deberes formales a las mencionadas contribuyentes, respondiendo que la ubicación de los mismos fue infructuosa pues no funcionan en la dirección suministrada, así mismo dicha Coordinación levantó Acta de Requerimientos a Terceros a CANTV y ENELVEN, dando los mismos como respuesta que la empresa no se encuentra registrada en sus archivos como contribuyentes, suscriptores o contratistas, de igual forma la actuación fiscal acceso al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), constatándose que no han efectuado pago alguno por ningún concepto, en consecuencia, se rechazan tales cantidades a los efectos fiscales. Y, se rechazan de conformidad con el aparte único del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 28-12-1994 y aparte único del artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 12-07-1999.

    PERIODO BASE IMPONIBLE CREDITO FISCAL

    NOVIEMBRE 98 1.312.819,00 216.615,14

    JUNIO 99 9.893.114,00 1.632.363,81

    JULIO 99 2.014.000,00 312.170,00

    AGOSTO 99 4.935.639,00 765.024,05

    SEPTIEMBRE 99 11.266.162,03 1.746.255,12

    NOVIEMBRE 99 3.177.750,00 492.551,25

    DICIEMBRE 99 4.208.000,00 652.240,00

    ENERO 00 13.598.262,00 2.107.730,61

    FEBRERO 00 30.701.859,35 4.758.788,20

    MARZO 00 63.511.370,00 9.844.262,35

    ABRIL 00 15.408.520,00 2.388.320,60

    MAYO 00 21.215.880,00 3.288.461,00

    La contribuyente alega que los elementos contenidos en las facturas rechazadas bajo el concepto de “Facturas Afectadas de Falsedad Ideológica”, son todos ciertos, de manera especial los créditos fiscales causados en las actividades ordinarias de la contribuyente, por tanto, niegan que la misma haya pretendido darle apariencia de autenticidad a hechos falsos o inexistentes.

    A este respecto observa este Tribunal, que la contribuyente promovió y evacuó la prueba de inspección judicial realizada en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, a los fines de demostrar si en el sistema de informática conocido como Sistema Venezolano de Información Tributaria, existen registros de información de las empresas señaladas precedentemente, la cual cursa en la pieza principal Nº 4 de los folios 1753 al 1773.

    El Tribunal aprecia la Prueba de inspección Judicial realizada, por tratarse de una prueba practicada por un órgano judicial en la sede de la misma administración.

    Asimismo promovió la contribuyente prueba de experticia contable, en la cual el experto manifestó que “se observaron las facturas originales, la orden de pago original y el cobro del cheque en el estado de cuenta de SIMCO, adicionalmente se observó la emisión de la orden de compra y la nota de entrega del proveedor” así mismo manifestó que “se observaron las facturas originales, la orden de pago original, la nota de entrega del proveedor, la orden de compra y el cobro del cheque en el estado de cuenta de SIMCO. Para las facturas No. 142, 146, 144 y 147 el monto del impuesto no es el indicado en el acta de reparo del SENIAT, el monto del impuesto es por la cantidad de Bs. 13.485, Bs. 175.099,47, Bs. 188.836,50 y Bs. 88.371 respectivamente”. En cuanto al dictamen del experto, este tribunal valora el mismo, a reserva de las consideraciones que se realicen en el cuerpo de esta sentencia.

    Y promovió igualmente la contribuyente, prueba de Inspección en la sede de CONSORCIO SIMCO, en la cual el Tribunal comisionado dejó constancia de que observó los originales de las facturas que soportan las operaciones rechazadas por la Administración Tributaria (folios 1745-1750). El Tribunal aprecia dicha Inspección, salvo las consideraciones que se formulen en la presente decisión.

    El Tribunal observa que de las facturas rechazadas por la administración bajo el rubro de falsedad, al no haber localizado a los proveedores por los diversos medios a su alcance, se desprende que las mencionadas empresas aparecen registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    En conclusión, del conjunto de pruebas aportadas por la recurrente sobre la sinceridad de las operaciones a las que se refieren las facturas objetadas, el Tribunal considera IMPROCEDENTE el rechazo realizado por la Administración Tributaria en el rubro COMPRAS INTERNAS AFECTAS SOLO ALÍCUOTA GENERAL: Facturas afectadas de falsedad ideológica. Así se declara.

    5.3. Facturas expresadas en moneda extranjera sin equivalencia en moneda nacional:

    En la Resolución impugnada, la Administración objeta estos créditos estableciendo que las facturas en moneda extranjera registradas para los períodos de marzo, abril y mayo de 1999, y junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, no aparece indicada su equivalencia en moneda nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y aparte único del artículo 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 25-07-96 y artículo 37 y Parágrafo 3° del artículo 63 de su Reglamento del 28-12-1994; y de conformidad con el artículo 30 y el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 05-05-99.

    PERIODO BASE IMPONIBLE CREDITO FISCAL

    MARZO 99 69.676.618,91 11.496.642,13

    ABRIL 99 51.759.817,50 8.540.369,90

    MAYO 99 84.208.301,41 13.894.369,73

    JUNIO 99 301.138.789,53 47.957.270,97

    JULIO 99 160.622.804,07 24.896.534,63

    AGOSTO 99 231.252.190,32 35.844.089,51

    SEPTIEMBRE 99 4.208.178,52 652.267,67

    OCTUBRE 99 980.509.569,04 151.978.983,20

    NOVIEMBRE 99 42.455.872,67 6.580.660,26

    DICIEMBRE 99 74.769.493,87 11.589.271,55

    Nada manifiesta ni prueba en contrario la contribuyente en este punto, razón por la cual este Tribunal CONFIRMA el rechazo realizado por la Administración a los créditos bajo este rubro de COMPRAS INTERNAS AFECTAS SOLO ALÍCUOTA GENERAL: Facturas expresadas en moneda extranjera sin equivalencia en moneda nacional. Así se declara.

    5.4. Excedente de Crédito Fiscal del Mes Anterior:

    En la Resolución impugnada, la Administración expresa que la contribuyente en sus Declaraciones correspondientes a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 25-07-96, y el artículo 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 05-05-99, reportó como excedente de crédito fiscal del mes anterior las cantidades abajo señaladas . Ahora bien, la actuación fiscal determinó que dichos montos (a valor histórico) no son procedentes en virtud de los reparos surgidos en los períodos anteriores, según consta en las actas de reparo señaladas:

    PERÍODO S/DECLARACIÓN S/FISCALIZACIÓN DIFERENCIA ACTA de REPARO N°

    OCTUBRE 98 25.852.111,00 25.639.301,92 212.809,08 1187 DEL 17/09/2002

    NOVIEMBRE 98 111.245.043,00 110.763.484,89 481.558,11 1188 DEL 17/09/2002

    DICIEMBRE 98 184.372.287,00 183.416.360,48 955.926,52 1189 DEL 17/09/2002

    ENERO 99 164.767.172,71 163.417.708,96 1.349.463,75 1190 DEL 17/09/2002

    FEBRERO 99 263.629.943,08 262.049.222,09 1.580.720,99 1191 DEL 17/09/2002

    MARZO 99 331.201.216,00 329.467.827,51 1.733.388,49 1192 DEL 17/09/2002

    ABRIL 99 306.582.576,00 293.247.609,68 13.334.966,32 1193 DEL 17/09/2002

    MAYO 99 274.033.148,00 251.996.782,33 22.036.365,67 1194 DEL 17/09/2002

    JUNIO 99 313.565.210,00 277.562.181,81 36.003.028,19 1195 DEL 17/09/2002

    JULIO 99 1.640.290.766,00 1.554.698.103,03 85.592.662,97 1196 DEL 17/09/2002

    AGOSTO 99 1.989.394.819,00 1.878.563.385,74 110.831.433,26 1197 DEL 17/09/2002

    SEPTIEMBRE 99 2.250.269.094,00 2.104.609.524,93 145.659.569,07 1198 DEL 17/09/2002

    OCTUBRE 99 2.753.401.925,00 2.605.278.141,34 148.123.783,66 1199 DEL 17/09/2002

    NOVIEMBRE 99 3.345.465.540,00 3.045.325.659,94 300.139.880,06 1200 DEL 17/09/2002

    DICIEMBRE 99 3.662.149.801,00 3.357.197.484,43 304.952.316,57 1201 DEL 17/09/2002

    ENERO 00 3.065.663.529,00 2.748.469.700,88 317.193.828,12 1202 DEL 17/09/2002

    FEBRERO 00 3.071.253.287,00 2.751.951.728,27 319.301.558,73 1203 DEL 17/09/2002

    MARZO 00 3.306.986.785,00 2.982.926.438,07 324.060.346,07 1204 DEL 17/09/2002

    ABRIL 00 3.663.661.873,00 3.329.757.263,72 333.904.609,28 1205 DEL 17/09/2002

    MAYO 00 3.816.336.230,00 3.480.043.300,12 336.292.929,88 1206 DEL 17/09/2002

    JUNIO 00 3.909.774.569,00 3.570.193.179,72 339.581.391,28 1207 DEL 17/09/2002

    JULIO 00 3.793.413.639,00 3.453.832.247,72 339.581.391,28 1208 DEL 17/09/2002

    AGOSTO 00 3.662.084.129,00 3.322.181.887,72 339.902.241,28 1209 DEL 17/09/2002

    SEPTIEMBRE 00 3.677.523.448,00 3.337.621.206,72 339.902.241,28 1210 DEL 17/09/2002

    OCTUBRE 00 3.459.325.998,00 3.119.423.756,72 339.902.241,28 1211 DEL 17/09/2002

    NOVIEMBRE 00 3.447.697.253,00 3.107.795.011,72 339.902.241,28 1212 DEL 17/09/2002

    DICIEMBRE 00 3.325.593.202,00 2.985.690.960,72 339.902.241,28 1213 DEL 17/09/2002

    En razón de haber declarado previamente improcedente los rechazos de los créditos fiscales en los rubros de COMPRAS INTERNAS AFECTAS SOLO ALÍCUOTA GENERAL: Facturas sin domicilio fiscal del emisor y COMPRAS INTERNAS AFECTAS SOLO ALÍCUOTA GENERAL: Facturas afectadas de falsedad ideológica, y de haber confirmado el rechazo en el rubro de COMPRAS INTERNAS AFECTAS SOLO ALÍCUOTA GENERAL: Facturas expresadas en moneda extranjera sin equivalencia en moneda nacional, este Tribunal ordena a la Administración emitir nueva resolución con las modificaciones en las bases imponibles y en los débitos y créditos fiscales resultantes de esta sentencia.

    En el dispositivo del fallo este Tribunal declarará parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud de lo expuesto precedentemente.

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 015-03, declara:

  21. - SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos planteada por la representación de la contribuyente.

  22. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CONSORCIO SIMCO en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2003-500135 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

    2.1.- IMPROCEDENTE los alegatos de la contribuyente de que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RZ-SA-2003-500135 de fecha 11 de septiembre de 2003, es nula absolutamente por no contener una correcta apreciación de las pruebas; de violación por parte de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), del artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y de desconocimiento de la Administración del funcionamiento y mecanismo del Impuesto al Valor Agregado, y violación del principio de realidad económica.

    2.2.- IMPROCEDENTE el rechazo realizado por la Administración Tributaria en el rubro COMPRAS INTERNAS AFECTAS SOLO ALÍCUOTA GENERAL: Facturas sin domicilio fiscal del emisor.

    2.3.- IMPROCEDENTE el rechazo realizado por la Administración Tributaria en el rubro COMPRAS INTERNAS AFECTAS SOLO ALÍCUOTA GENERAL: Facturas afectadas de falsedad ideológica.

    2.4.- PROCEDENTE el rechazo realizado por la Administración a los créditos bajo este rubro de COMPRAS INTERNAS AFECTAS SOLO ALÍCUOTA GENERAL: Facturas expresadas en moneda extranjera sin equivalencia en moneda nacional.

  23. - Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que una vez quede firme este fallo emitir nueva resolución con las modificaciones en las bases imponibles y en los débitos y créditos fiscales, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

  24. - No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.I.A..

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No._______- 2009.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.I.A..

    RLB/mtdlr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR