Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001923

PARTE OFERENTE RECURRENTE: CONSORCIO EL SITIO (CES), constituido por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2009, bajo el N° 19, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y con modificación posterior realizada según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el N° 39, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: S.J.B., G.P.D., A.A.S., E.M.N. y N.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.855, 66.371, 57.540, 68.072 y 178.245, respectivamente.

PARTE OFERIDA NO RECURRENTE: J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 20.502.464.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA NO RECURRENTE: EMILEIDY H.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.311.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la sociedad mercantil CONSORCIO EL SITIO (CES), a favor del ciudadano J.B., anteriormente identificado.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra la negativa de homologación del escrito transaccional dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

-CAPITULO II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En el fallo recurrido de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se estableció lo siguiente:

Visto el escrito contentivo de transacción, celebrado entre el ciudadano M.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.353.009, en su carácter de parte Oferida, asistido por el abogado la abogada F.N., Inpreabogado Nº 181.703, por una parte y por la otra, el abogado S.J., Inpreabogado Nº 76.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, la empresa CONSORCIO EL SITIO (CES)., según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa:

Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de precaver cualquier juicio, no cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que el escrito transaccional solo se circunscribe a realizar una simple relación de los conceptos que pudiera reclamar el trabajador, sin especificar los montos considerados para cada uno de esos derechos, a los fines que el tribunal pueda revisar los conceptos pagados o no, al trabajador, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, niega la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, y así se decide.-

-CAPITULO III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La parte oferente fundamentó su apelación en lo siguiente:

  1. Cuando analizamos el escrito de transacción nosotros consideramos que están llenos los extremos, conforme al art 89 de la CRBV, ya que esta transacción fue celebrada una vez terminada la relación de trabajo, con lo cual no se viola el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    C.S. N° 1009 de fecha 04/08/2014, SC, Caso: D.R.; que se busca garantizar a las partes del principio de

    C.S. N° 94, de fecha 26/02/2010, caso: Chevron Texaco. Esta sentencia lo que busca es darle paso a un medio de autocomposición procesal.

    Los Tribunales a partir de noviembre del pasado año, han venido de forma consuetudinaria y reiterada negando la homologación cercenando la oportunidad de los acuerdos transaccionales.

    Al identificar en el auto de la negativa de la homologación, no se menciona al trabajador sino a los dos patronos.

    Juez: doctor vamos a referirnos solamente a la parte de la violación del art 19 de la LOTTT, es decir, la negativa de la homologación.

    En el punto A se señala una breve relación de las empresas.

    La discriminación de los conceptos se encuentra en los anexos A y B.

    El anexo C es lo que nosotros estamos cancelando.

    Juez: ¿entiendo entonces que el anexo C se subsume en la cláusula Segunda? Apoderado: si se subsume, específicamente en el punto D. Juez: usted consignó la transacción y posteriormente se admitió la oferta real de pago, ¿ustedes solicitaron alguna oportunidad para que se les fijara una audiencia para que transaran? Apoderado: no.

    En cuanto a la cláusula segunda esta referida en la manera en como se le está pagando, en la cláusula tercera en cuando y qué se le está pagando con anexo D el cheque. Cláusula cuarta está referida a la residualidad, conforme a la jurisprudencia de la SCS.

    Juez: ¿por qué ofertaron ustedes que no son los patronos directos? Apoderado: porque nosotros entendemos que somos responsables solidarios conforme a lo establecido en la LOTTT, ya que se llenan los extremos de conexidad y . Juez: ¿existe un reclamo en sede administrativa sobre este tema? Apoderado: si, en Inspectorías de Charallave. Es un reclamo que se hizo en colectivo.

    Juez: ¿cuántas ofertas reales de este estilo hay? Apoderado: aproximadamente 20 o 25 ofertas con diferentes resultados tanto en instancia como en Tribunales Superiores.

    -CAPÍTULO IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que en el presente caso la parte oferente apela del fallo dictado por el Juez a quo, por cuanto el mismo negó la homologación de la transacción suscrita entre su representada y el ciudadano J.B., identificado ut supra; por lo que considera que la Juez debía homologarla, por cuanto a su decir, la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley.

    Ahora bien precisa esta alzada que como ha sido criterio del M.T. de la República, específicamente en la Sala de Casación Social, el análisis del cuanto al procedimiento de oferta real de pago, tal como se precisó mediante Sentencia N° 2104, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.

    Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.

    Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

    Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

    Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

    Observa esta sentenciadora que en el presente caso, el punto de la contención, no fue relevante para el juez a quo, por lo cual esta alzada para el análisis la situación fáctica de la naturaleza jurídica de la oferta real de pago y sus limitaciones jurisprudenciales y constitucionales, tal como lo expresa la propia Sala de Casación Social, en la decisión citada con anterioridad, es el hecho que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con sus prestaciones sociales; criterio éste que se ve ratificado por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece, Expediente R.C. N° AA60-S-2011-00077, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana GRACCA M.R.D.F., contra la empresa BEIERSDORF, S.A, en el cual se indicó:

    ...Para decidir la Sala observa:

    La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.

    Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.

    Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.

    Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con vista del sustento de la denuncia, resulta apropiado rememorar algunos de los casos decididos por la Sala, mediante los cuales se ve reflejado el criterio en torno al procedimiento de la oferta real de pago a la luz de la Ley Adjetiva Laboral.

    Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. (Sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.).

    (…) La Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

    Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (Omissis)

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Sentencia N° 489, de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Laboratorio Policlínica San Felipe contra M.J.G.).

    (…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse (Sentencia 2104, de fecha 18 de octubre de 2010, caso: C.S. contra Asuntos y Servicios petroleros, C.A.).

    Las anteriores consideraciones hechas con fundamento al criterio jurisprudencial vigente en torno al procedimiento de la oferta real de pago, son suficientes para declarar impróspera la denuncia por falta de aplicación del artículo 1.306 del Código Civil, y por vía de consecuencia, impróspera la delación por falta de aplicación del artículo 1.307 del mismo cuerpo normativo. Así se decide...

    Tenemos que en decisión reciente de fecha 06 de febrero del 2015, la Sala Social Ratifica nuevamente el criterio de limitación a su la fase voluntaria de la sustanciación de la Oferta Real de Pago en materia laboral, con lo cual esta plenamente determinado que solo se extiende el procedimiento a la fase de ofrecer, consignar y notificar al oferido para que retire. (Expediente N° R.C.L. Nº AA60-S-2013-0852, sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A.).

    En el mismo orden de ideas, y en concordancia con lo expuesto anteriormente, tenemos que la Institución de la transacción se encuentra desarrollada en cuanto a sus requisitos y consecuencias jurídicas, en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, anteriormente el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), al expresar clara y determinante que cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo o Juez laboral, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Dicho lo anterior y visto el objeto de la transacción, corresponde a esta Juzgadora, entrar de seguida a analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia de la referida transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

    Al respecto, debe iniciarse este examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2°, empero permite la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza:

    1. La transacción es un contrato, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y,

    2. La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

    Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Esto es lo que la doctrina ha denominado los efectos materiales y los procesales de la transacción.

    Aquí conviene aclarar que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero en cambio no es inimpugnable (cosa juzgada formal), ya que si bien no se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, puede ser atacada mediante la nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general; c) Es un título ejecutivo, si tiene un contenido capaz de ejecución. Ello se colige del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. (1991). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Tomo II). Caracas: Editorial Ex Libris, pp. 155 y ss).

    Los efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten sus efectos a partir del acto de homologación. Ello lo corrobora lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem al expresar “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Ahora bien, como ha indicado la doctrina: “La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil” (Ibídem, p. 317).

    Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.

    Por ello la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene como bien lo conceptualiza la sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”

    No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción.

    Ahora bien, es pertinente examinar el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002 que establecen:

    Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  2. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    (Omissis…)

  3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

    De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

    Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

    Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

    Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

    Vista así las cosas, y dentro de los límites de la competencia laboral, debemos sostener que si bien esta alzada ha mantenido hasta la decisión en el asunto AP21-R-2014-1913, así como en la presente, el criterio de que en estos procedimientos voluntarios de ofertas reales de pago en materia laboral era posible la celebración de transacciones judiciales en el decurso del proceso, siempre bajo el argumento de la voluntad común de manifestación de voluntades, con el fin de precaver futuro litigio, por lo que nada impedía que prevalezca la voluntad inequívoca de ambas partes de poner fin a la vinculación existente entre ellas, sea en una fase voluntaria (ejem. Oferta real de pago) o por una fase contenciosa en cualquier estado y grado del proceso; todo a la luz de una concepción evolutiva en la disponibilidad de sus derechos por la voluntad de las partes en la resolución de los conflictos (medios alternos de resolución de los conflictos) y la fijación de las condiciones y el acuerdo entre ellas; y bajo la óptica expuesta precedentemente, debe quien sentencia apartarse de tal criterio por cuanto observa con suma preocupación que se ve desnaturalizado el fin fundamental y limitado de la Institución bajo análisis, es decir, el límite del proceso voluntario de ofertar el pago de una cantidad que el patrono considera insoluta y cuyo pago se genera por la contumacia del trabajador, por lo cual a los solos fines de que se corte el transcurso del tiempo para los efectos de los intereses de mora e indexación, como fue precisado por la propia Sala Social en la última decisión, se hace improcedente el sustanciar y homologar una fase de autocomposición laboral en esta categoría de procedimientos, existiendo la vía en sede administrativa como la idónea para ello, y solo en vía judicial en el decurso de un proceso contencioso, no en este excepcional voluntario.

    Así se observa, que como bien se indicó supra, es improcedente la tramitación de transacciones laborales en el decurso del procedimiento voluntario de oferta real de pago, por cuanto al procedimiento en sí es incompatible con los principios que rigen el derecho laboral, sin embargo, su enunciado sustantivo, previsto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil sirven de base para admitir que el patrono tiene derecho a interrumpir los intereses que se generan a la entidad de trabajo que no pague de forma oportuna los derechos laborales de un trabajador. Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 1306 del Código Civil indica que la figura de la oferta de pago viene dada al deudor cuyo acreedor se reúsa a recibir el pago y en materia laboral sólo puede liberar al patrono del pago de los intereses por cuanto los mismos dejan de correr, constituyendo un procedimiento de los denominados doctrinariamente de jurisdicción voluntaria, por ello, como acertadamente lo ha sostenido la Sala de Casación Social en la sentencia antes citada, no puede haber contención, y siendo que la competencia de los juzgados laborales está delimitada como se indicó supra, a los procesos contenciosos que se sometan a su conocimiento, se vislumbra la improcedencia de tramitación de una fase distinta a la inicial de ofertar, notificar y retirar u oponerse al pago, agotándose así la fase simplemente voluntaria de la oferta real de pago en materia laboral; por lo cual la institución de la transacción no puede tener cabida en este procedimiento, debido a que la misma viene a sustituir la decisión de un juez que tendría efectos de cosa juzgada y en un procedimiento de oferta de pago no se generan decisiones de ningún tipo que resuelva contención alguna. Delimitándose la misma al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, que sostuvo la Sala en la Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, al sostener que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.

    En consecuencia, esta Juzgadora considera que la Transacción suscrita entre las partes en la presente Oferta Real de pago es improcedente, por lo cual se niega homologación alguna, y consecuencialmente improcedente la presente apelación. ASI SE DECIDE.

    -CAPITULO V-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN de la transacción suscrita en la oferta real de pago iniciada por la sociedad mercantil CONSORCIO EL SITIO (CES), constituido por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2009, bajo el N° 19, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y con modificación posterior realizada según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el N° 39, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 20.502.464. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se confirma la sentencia de instancia

    Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2015.

    DRA. F.I.H.L..

    LA JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia. LA SECRETARIA

    ASUNTO: AP21-R-2014-001923

    FIHL/DAPC.-

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