Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004378

El presente procedimiento se inicio en fecha 11 de noviembre de 2014 con la presentación de la oferta de pago de la oferente CONSORCIO EL SITIO (CES) a favor del oferido E.A. ante la URDD de este circuito judicial. En fecha 12 de noviembre de 2014 fue distribuida correspondiendo a este juzgado para su sustanciación. Es el caso que en fecha 13 de noviembre de 2014 fue presentado escrito llamado transaccional por las partes el cual se agrego al expediente, por lo cual quien preside el despacho no advirtió que aun no había sido recibida y admitida la oferta, y en fecha 1º de diciembre de 2014 dicta auto cursante al folio 37 del expediente en el cual convoca a las partes a un acto para verificar los hechos y circunstancia sobre los cuales se planteo el acuerdo presentado antes de ser admitido el procedimiento, para emitir pronunciamiento sobre la transacción sin cumplir la formalidad de recepción y admisión del presente procedimiento de oferta, continuando así el proceso hasta la presente fecha. Tal error es un quebrantamiento en las formalidades requeridas para la formación del expediente, mas sin embargo advierte quien decide que dichos requisitos formales no atentan contra los principios sustanciales del proceso por cuanto se entiende que con las actuaciones realizadas por el despacho y las partes se entiende admitida la causa e iniciado el proceso, el cual logro su fin que era iniciar el procedimiento de oferta y poner en cuenta de la misma a la parte oferida quien en este caso incluso a la fecha concertó un acuerdo con el oferente y acepto la oferta en los términos establecidos en el acuerdo suscrito, por lo cual a los fines de no perturbar los efectos que se han producido en este proceso, cumplir con el principio de tutela judicial efectiva, y acceso a la justicia, evitar reposiciones inútiles y por cuanto se cumple los f.d.p. se deja establecido que en el presente proceso se entiende admitida la oferta, y cumplida las formalidades de ley para entenderse iniciado el presente procedimiento el cual a la fecha se encuentra para pronunciamiento sobre la homologación solicitada por las partes del acuerdo presentado en la fecha supra señalada. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de pronunciamiento sobre la homologación solicitada por las partes del acuerdo presentado y suscrito en el presente procedimiento, quien decide observa:

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada se estableció de la figura de “ la Oferta Real de Pago” y es solo a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se abrió una posibilidad de utilizar dicha figura de manera analógica en función de lo previsto en el articulo 11 de dicha ley, pero adaptándola al proceso laboral creando un procedimiento en vez de contencioso como la prevista en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil uno de jurisdicción voluntaria o graciosa pues el procedimiento fenece luego que el extrabajador reciba o no el pago presentado por el expatrono sin menoscabo de las acciones que pudiere intentar el extrabajador por diferencia en sus derechos laborales si no se encuentra satisfecho a plenitud con ese pago, ello se entiende de lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como se desprende de decisiones reiteradas por ella dictadas como las N° 489 del 15 de marzo de 2007, la N° 753 del 11 de junio de 2014 y la dictada en fecha 24 /10/2006 (José I.S.M. vs. Preparados Alimenticios Internacionales C.A ( P.A.I.C.A), que en parte de su texto expresa:

(…)Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.(…)

Es así que el procedimiento de oferta en materia laboral se inicio para impedir la mora del patrono cuando el trabajador finalizada la prestación de servicio se negaba a recibir el monto que pretendía pagar el patrono por los derechos laborales o se le hacia imposible ubicarlo por alguna circunstancia. Ese en realidad es la esencia de este procedimiento creado para garantizar al patrono el cumplimiento del pago de los derechos laborales que según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser de manera inmediata luego de finalizado el nexo laboral y así evitar las consecuencias de su retardo por factores que no dependen de la voluntad del patrono. Sin embargo a pasado el tiempo y en la practica se ha producido una deformación o desnaturalizaciòn de la misma ya que actualmente la figura se utiliza para enmascarar una autocomposición procesal que a criterio de quien decide es contrario a derecho tomando en cuanta lo contenido en cuanto a la competencia de los Tribunales laborales en los numerales 1º y 4º del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y actualmente lo contenido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores cuando expresa que las transacciones deberán versar sobre derechos litigiosos, discutidos o dudosos, entendiéndose que en cuanto a las transacciones judiciales debe necesariamente existir “ un litigio”, esto es, un proceso judicial contencioso y no unas actuaciones judiciales de contenido voluntario y gracioso, que solo pretenden liberar al patrono de la mora y crear una prueba preconstituida en el caso de serle opuesto intereses moratorios en juicio por parte de un trabajador que demande por la vía ordinaria sus prestaciones sociales, situación que se asemeja a la participación de despido que hace el patrono ante los tribunales para impedir que se entienda confeso en el reconocimiento que el despido del trabajador lo hizo sin justa causa, en el cual solo presenta su participación y así tiene una prueba para futuro en el caso que el trabajador demande y pretende que se le califique el despido por la vía judicial.

Es cierto que las transacciones son posibles como medios alternos de resolución de conflictos como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero ello tiene sus formalidades y condicionamientos procesales. Las Transacciones judiciales deben producirse en juicio, esto es, en procedimientos contenciosos, y no de connotaciones graciosas o voluntarias, pues las transacciones extrajudiciales o en vía conciliatoria tiene un espacio distinto como son las Inspectorias del Trabajo que son los entes administrativos por excelencia con competencia en conciliación y arbitraje, no los tribunales laborales que por disposición expresa del articulo 29 en sus numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referida tienen atribuida la competencia para dirimir y pronunciarse dentro de un proceso judicial contencioso y que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, que son competencia exclusiva de el ente administrativo antes referido.

En consecuencia hasta la fecha entiende quien decide que ha habido una deformación e invasión de competencia por parte de los juzgados laborales, cuando por la vía de la oferta hemos emitido pronunciamiento de transacciones por que el presente procedimiento no es contencioso sino una acción voluntaria del patrono en la cual éste solo pretende liberarse de una penalidad legal como seria la mora y cumplir con su obligación que es pagar de inmediato los créditos laborales como lo obliga la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su normativa, por lo cual a los fines de cumplir con las normas supra señaladas y ordenar el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contenciosa este despacho considera que las ofertas reales u ofrecimiento de pago de derechos laborales de patronos que se presenten por ante este juzgado serán considerados formalismos del patrono para impedir la mora o cumplir con el pago de su obligación, por vía voluntaria, por lo cual el presente procedimiento no es el idóneo para que este despacho se pronuncie sobre la eficacia o no como cosa juzgada de auto composiciones procesales de las partes y por ende de homologaciones de algún acuerdo establecido entre oferente y oferido, y solo puede dejar constancia de los hechos y circunstancias que se produzcan en cuanto al ofrecimiento efectuado. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el anterior criterio se entiende contradictorio con respecto a este caso que inicialmente se fijo acto para que asistieran las partes para que este despacho se pronunciara sobre la homologación solicitada por las partes en escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, por lo cual es preciso pronunciarse sobre lo peticionado para garantizar el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible en el presente caso, y se hace en los términos siguientes:

Siendo el día 27 de enero de 2015 a las10:30 a.m. día y hora fijado para la comparecencia de las partes en el presente procedimiento para cumplir con las formalidades que impone el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes quienes expresaron ante este despacho que el acuerdo suscrito se realizo entre ambos a pesar que la empresa Consorcio el Sitio no fue el patrono del oferido, pero como responsable solidario considero pagar los pasivos laborales por encontrarse el patrono real en condiciones de quiebra, expresando que el monto del acuerdo fue por la cantidad de Bs. 80.788,01 el cual recibió el oferido a su plena satisfacción, y en cuanto a la inconsistencia del escrito ello no afecta lo pagado y transado, por lo cual ambos solicitaron la homologación del acuerdo.

En cuanto a dicho pedimento y como quiera que este despacho amen de lo antes expuesto estableció en el auto de fecha 1º de diciembre de 2014 que luego que se aclarare las incongruencias verificadas en el escrito y se constataran las circunstancias sobre las cuales se creo el acuerdo se pronunciaría sobre los efectos del mismo, cumplida la formalidad requerida, entiende quien decide que debe pronunciarse sobre lo requerido por las partes. Así se establece.

En cuanto a la transacción judicial como antes se indico se deben cumplir las formalidades que exige el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo que igualmente prevé el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que se produzca el acuerdo en un litigio o juicio lo que en este caso no existe por cuanto el presente procedimiento como antes se indico es una vía graciosa solo para garantizar al patrono el pago de una obligación y evitar la mora, no existiendo contención entre las partes. Así se establece.

Así mismo, revisando la cláusula cuarta del escrito en referencia es ajustado a derecho aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 19 antes referido en cuanto a no estimar el escrito presentado como transacción por cuanto hay una simple relación de derechos como finiquitados sin establecer los hechos que motivan tal finiquito con respecto a ellos, y no hay claridad en las concesiones que se dan cada una de las partes con respecto a los conceptos involucrados en el acuerdo y en la oferta objeto del presente proceso, por lo cual y en virtud de las consideraciones antes expuestas es procedente HOMOLOGAR EL ACUERDO COMO PAGO A CUENTA DE LOS DERECHOS LABORALES DEL OFERIDO, dejándose constancia que en el presente proceso de oferta u ofrecimiento de pago de derechos laborales el oferido acepto la oferta presentada por el oferente a través de un monto superior del inicial que le fue ofrecido según un acuerdo de pago presentado en fecha 13 de noviembre de 2014 por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 80.788,01), que éste recibe a cuenta de los derechos laborales que le corresponden por la prestación de servicio que existió entre las partes como lo expresa el escrito en referencia. En virtud que el pronunciamiento se emite fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes. Líbrense las boletas de notificación correspondientes. Cúmplase.204º y 155º. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. MARLYN HERNANDEZ

En este misma fecha 10/2/2015 se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN HERNANDEZ

AP21-S-2014-004378

JG/MH

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