Decisión nº 016 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 14 de febrero de 2013

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-001324

ASUNTO : FP11-N-2012-001324

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    N° DE EXPEDIENTE: FP11-N-2012-001324;

    SOLICITANTES: Sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA C.A., representada por el ciudadano R.A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.113.606, en su carácter de Gerente General de Operaciones de la referida empresa, en su carácter de representante del patrono sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debidamente asistido por el ciudadano F.R. CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.938, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.977, según instrumento poder que consta inserto a los autos a los folios 45 y 46; y el ciudadano P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.194.754, actuando en su carácter de Primer Oficial y trabajador activo de la empresa CONSORCIO SMT SILVA C. A., debidamente asistido por el ciudadano ÁNGEL L.L.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.420.449, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.723;

    MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 21 de diciembre de 2012, contentivo de la Pretensión Mero Declarativa interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA C. A., representada por el ciudadano R.A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.113.606, en su carácter de Gerente General de Operaciones de la referida empresa, en su carácter de representante del patrono sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, debidamente asistido por el ciudadano F.R. CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.938, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.977, según instrumento poder que consta inserto a los autos a los folios 45 y 46; y el ciudadano P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.194.754, actuando en su carácter de Primer Oficial y trabajador activo de la empresa CONSORCIO SMT SILVA C. A., debidamente asistido por el ciudadano ÁNGEL L.L.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.420.449, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.723.

    En fecha 07 de enero de 2013 este Tribunal le dio entrada al presente expediente y por auto razonado del 10 de enero de 2013 se abstuvo de admitir la pretensión, dictando un despacho saneador y ordenando la notificación de los interesados.

    Notificados como fueron los interesados; mediante escrito presentado el 25 de enero de 2013 procedieron a darle cumplimiento al despacho saneador dictado; y este Tribunal admitió la pretensión mero declarativa, mediante auto del 30 de enero de 2013; convocando a las partes para la realización de una audiencia oral y pública de juicio para el día 05 de febrero de 2013 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

    Habiéndose realizado la audiencia oral y pública de juicio en fecha 05 de febrero de 2013 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de los interesados

    Aducen los interesados, que la presente pretensión mero declarativa es el único medio que poseen para obtener la certeza de la existencia o inexistencia de lo que se reclama y la misma es procedente toda vez que: (i) Existe la voluntad de la Ley para solicitar la misma; (ii) Las partes poseen legitimatio ad causam; (iii) Poseen el interés de obrar; (iv) Los actores sufrirían un daño sin la declaración judicial; (v) Existe un hecho exterior objetivo que hace incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros y; (vi) No se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    Que pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Que sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, si no se determina la existencia o inexistencia del derecho solicitado, tal y como lo demandan, en razón de que existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no.

    A., que con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se les ha generado una disyuntiva en cuanto a su jornada efectiva de trabajo, toda vez que hasta la actualidad vienen aplicando normas internacionales en lo que refiere a su jornada de trabajo. Que la empresa CONSORCIO SMT SILVA C. A., viene aplicando las normas establecidas en el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), también denominado Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia Para la Gente de Mar (STWC), dentro de tales disposiciones se encuentran las relativas a la jornada efectiva de trabajo, que establece límites superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que podría presumirse la violación de la misma en cuanto a los límites de la jornada efectiva de trabajo se refiere.

    Arguyen que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció disposiciones que de alguna manera coliden con las disposiciones establecidas en las normas y convenios internacionales, citando entre ellas, los artículos 167, 176, 178, 245, 248, 249, 250, 253, 260, 266 y 267.

    Aducen, que al verificar ambas normas, las mismas coliden entre sí, sobre todo en lo que respecta a la jornada efectiva de trabajo, toda vez que la norma internacional citada establece un régimen superior de trabajo, por lo que al ser confrontada con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pareciera que la empresa CONSORCIO SMT SILVA C. A., estuviera incumpliendo tanto la citada Ley, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    A., que la norma denominada Código de Formación, Titulación y Guardia para la gente de Mar (Código de Formación), también denominado Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia Para la Gente de Mar (STWC), fue suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la República forma parte de la Organización Marítima Internacional denominada IMO (Siglas en Ingles) como Estado miembro desde el año 1975, por lo que cualquier resolución dictada debe ser acatada por la República, por lo que consideran que al ser adoptado y ratificado un tratado o acuerdo internacional debe y tiene que ser acatado y aplicado, aún por sobre las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sobre todo internacionalmente en lo que respecta a la jornada efectiva de trabajo y al régimen de horas extraordinarias que debe cumplir cada miembro de la tripulación.

    Argumentan, que verificados los supuestos de procedencia y lo admisible de la pretensión mero declarativa; se está en presencia de una solicitud para que sea este órgano jurisdiccional quien declare o no la existencia del derecho que tienen los trabajadores a que se les aplique el Código de Formación, Titulación y Guardia para la gente de Mar (Código de Formación), también denominado Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia Para la Gente de Mar (STWC), normativa suscrita, adoptada y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela o la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con régimen especial de Trabajadores en la Navegación Marítima, Fluvial y L. en lo relativo a la jornada efectiva de trabajo y al régimen de horas extraordinarias, toda vez que pudiera considerarse la existencia de una colisión de normas, por lo que es evidente que no les queda a las partes involucradas otro camino que intentar la presente pretensión y que sea este órgano quien les declare la existencia o la inexistencia del derecho reclamado y así solicitan sea declarado.

    Circunscriben su pretensión, a que de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declare la certeza del derecho de los trabajadores de la empresa CONSORCIO SMT SILVA C. A., a la aplicación del Código de Formación, Titulación y Guardia para la gente de Mar (Código de Formación), también denominado Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia Para la Gente de Mar (STWC), normativa suscrita, adoptada y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras o la aplicación del Código de Formación, Titulación y Guardia para la gente de Mar (Código de Formación), también denominado Normas STWC/CONF.2/34, en lo relativo a la jornada efectiva de trabajo, así como en lo que se refiere a las horas extras efectivamente laboradas.

    2.2. De los fundamentos de la decisión

    1. De la pretensión de mera declaración

      Sobre las pretensiones de mera declaración, conviene este sentenciador en citar un extracto del fallo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 537 del 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C., en la pretensión mero declarativa incoada por el Sindicato Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET), Seccional Regional Zulia, contra las empresas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A. y M-I Drilling Fluidos de Venezuela, C.A., en la cual se expresó lo siguiente:

      La recurrida resume expresiones del fallo de la Sala N° 30 de fecha 08 de marzo del año 2001, en el cual se declaró la admisibilidad de la acción mero declarativa respecto del reconocimiento de determinado vínculo jurídico como de naturaleza laboral, pero concluye en sentido contrario a lo que en esa oportunidad se estableció, con el argumento en buena medida inmotivado, de que en el caso serían viables otras acciones individuales o colectivas que pudiesen satisfacer la integridad de los intereses y pretensiones de la parte interesada.

      Ahora bien, en sentencia N° RC 27 de fecha 09 de marzo del año 2000, la Sala estableció en cuanto a la viabilidad de la acción de mera certeza, lo siguiente:

      El criterio expresado por el Juzgador de la primera instancia, no es compartido por esta S., ya que la Asociación demandante pretende a través de esta acción mero declarativa que, el órgano jurisdiccional determine si le es aplicable o no a los jubilados de la industria petrolera, petroquímica y carbonífera nacional los artículos 4, 9, 13, 16, 17, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es decir, no se trata de condenar por el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho (pretensión condenatoria), sino de aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio del derecho a la jubilación a través de esas normas jurídicas.

      Por otro lado, no se está denunciando la existencia de dos o más leyes en conflicto, se señala en realidad un régimen de jubilación contenido en las Convenciones Colectivas firmadas por los trabajadores y las empresas patronales, el cual se ha venido aplicando y se pide al órgano judicial declarar si es posible la aplicación de las normas contenidas en la citada Ley del Estatuto.

      Finalmente, la interpretación de una ley está referida a determinar su alcance y contenido cuando de su estudio se desprende alguna duda en la forma cómo debe entenderse, situación que no se presenta en el presente caso.

      En consecuencia, al perseguirse la declaración de la existencia del derecho de aplicación de la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a los jubilados del sector petrolero, petroquímico y carbonífero del país, y no la creación de un derecho, o una situación jurídica nueva (pretensión constitutiva), ni el resarcimiento por el incumplimiento de una obligación (pretensión condenatoria), estima este Supremo Tribunal que no existe otro medio para lograr tal fin, que la presente demanda mero declarativa y, así se decide.

      Asimismo, en fallo N° RC 30 de fecha 08 de marzo del año 2001, la Sala estableció:

      Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendría una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

      No comparte esta S. el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón de que no implicaría una declaración en abstracto lo solicitado por los proponentes, sino que sería sobre un punto concreto que estriba en el reconocimiento de una relación jurídica, y en consecuencia, el reconocer los derechos y beneficios que para su protección les otorga la ley, es decir, sólo se pide el esclarecer la duda o incertidumbre acerca de si existe o no un vínculo jurídico de naturaleza laboral.

      Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, sino se determina la existencia o inexistencia de la misma, tal y como lo demandan los interesados, así como tampoco podrán tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no.

      Con vista de esa doctrina y en el sentido limitado del posible pronunciamiento a emitir en esta causa, según se indicó arriba, la Sala aprecia que se cumplen en el caso los requisitos exigidos para su aplicación, en cuanto no se trata de una declaratoria de condena ni puramente abstracta, y no existe otra vía idónea para la plena satisfacción de los intereses actuales de los trabajadores involucrados, en razón de lo cual, omitió la recurrida aplicar, el dispositivo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en su infracción” (Cursivas y negrillas añadidas).

      En estricto apego al criterio jurisprudencial expuesto, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; al perseguirse en la presente causa ; lo cual no comporta la creación de un derecho, o una situación jurídica nueva (pretensión constitutiva), ni el resarcimiento por el incumplimiento de una obligación (pretensión condenatoria), estima este J. que no existe otro medio para lograr tal fin, que la presente demanda mero declarativa; lo que hace posible su procedencia en Derecho y así, se decide.

    2. Del análisis de lo pretendido

      Como bien se ha expresado hasta este punto, lo pretendido por los interesados es que se declare la certeza del derecho de los trabajadores de la empresa CONSORCIO SMT SILVA C. A., a la aplicación del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), también denominado Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia Para la Gente de Mar (STWC), normativa suscrita, adoptada y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras o la aplicación del Código de Formación, Titulación y Guardia para la gente de Mar (Código de Formación), también denominado Normas STWC/CONF.2/34, en lo relativo a la jornada efectiva de trabajo, así como en lo que se refiere a las horas extras efectivamente laboradas.

      Las normas invocadas por los interesados; y cuya declaración de certeza se solicita en cuanto a su aplicación, establecen lo siguiente:

      Normas STWC:

      Capítulo VIII

      Normas Relativas a las Guardias

      Sección A-VIII/1

      Aptitud para el servicio

      1. Las administraciones tendrán en cuenta los peligros que entraña la fatiga de la gente de mar, especialmente la fatiga de la gente de mar cuyos cometidos están relacionados con el funcionamiento sin riesgos de un buque.

      2. Toda persona a la que se haya asignado cometidos como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma y el personal al que se le asignen cometidos de seguridad, prevención de la contaminación y protección tendrá al menos un periodo de descanso de:

      .1- un mínimo de 10 horas de descanso en todo periodo de 24 horas; y

      .2- 77 horas en todo periodo de siete días.

      3. Las horas de descanso podrán agruparse en dos periodos como máximo, uno de los cuales habrá de tener un mínimo de seis horas de duración y el intervalo entre dos periodos de descanso consecutivos será, como máximo, de 14 horas.

      4. Las prescripciones relativas a los periodos de descanso que se indican en los párrafos 2 y 3 no habrán de mantenerse durante una emergencia o en otras condiciones operacionales o excepcionales. La asignación de obligaciones, los ejercicios de lucha contra incendios y de botes salvavidas, así como los ejercicios de lucha contra incendios y de botes salvavidas, así como los ejercicios prescritos por la leyes y los reglamentos nacionales y por los instrumentos internacionales se realizarán de manera que causen las mínimas molestias durante los periodos de descanso y no constituyan una causa de fatiga.

      5. Las Administraciones exigirán que los avisos correspondientes a los periodos de guardia se coloquen en lugares fácilmente accesibles. Estos avisos se ajustarán a un formato normalizado y estarán en el idioma de trabajo del buque y en ingles.

      6. Cuando un marino deba estar localizable, por ejemplo en el caso de espacios de máquinas sin dotación permanente, disfrutará de un periodo de descanso compensatorio si se le requirió para trabajar durante el periodo normal de descanso.

      7. Las Administraciones exigirán el mantenimiento de registros en los que consten las horas diarias de descanso de la gente de mar en un formato normalizado, en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés, a fin de vigilar y verificar el cumplimiento de disposiciones de la presente sección, Cada marino recibirá una copia de los registros que le correspondan, refrendada por el capitán o por la persona autorizada por éste o por el propio marino.

      8. Nada de los dispuesto en la presente sección se considerará que menoscaba el derecho del capitán del buque a exigir que un marino cumpla las horas de trabajo que resulten necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o del cargamento, o con el fin de prestar auxilio a otros buques o personas en peligro en el mar. Así pues, el capitán podrá suspender el programa correspondiente a las horas de descanso y exigirle a un marino que cumpla todas las horas de trabajo que sean necesarias hasta que se restablezca la normalidad. Una vez normalizada la situación, y en cuento sea posible, el capitán garantizará que a la gente de mar que haya trabajado durante un periodo programado de descanso se le conceda un periodo adecuado de descanso.

      9. Las Partes podrán conceder exenciones respecto de las horas de descanso prescritas en los párrafos 2.2 y 3 anteriores, siempre que el periodo de descanso no sea inferior a 70 horas en cualquier periodo de siete días.

      Las exenciones con respecto al periodo de descanso semanal establecido en el párrafo 2.2 no se concederán por más de dos semanas consecutivas. Los intervalos entre dos periodos de tales exenciones a bordo no serán inferiores al doble de la duración de la exención.

      Las horas de descanso establecidas en el párrafo 2.1 podrán agruparse en tres periodos como máximo, uno de los cuales habrá de tener una duración mínima de seis horas y ninguno de los otros dos periodos tendrá menos de una hora de duración. Los intervalos entre periodos consecutivos de descanso no excederán de 14 horas, Las exenciones no excederán de dos periodos de 24 horas en cualquier periodo de 7 días.

      Las exenciones tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las orientaciones relativas a la prevención de la fatiga que figuran en la sección B-VIII/1.

      10. A los fines de prevenir el consumo indebido de alcohol, las Administraciones establecerán un límite máximo de concentración de alcohol en el sangre del 0,05% o 0,25 mg/1 de alcohol en el aliento o una cantidad de alcohol que se traduzca en dicha concentración de alcohol, aplicable a los capitanes, oficiales y otros tripulantes que tengan asignados determinados cometidos de seguridad, protección marítima y protección al medio marino

      (Cursivas añadidas).

      Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció disposiciones que de alguna manera coliden con las disposiciones establecidas en el convenio internacional mencionado, dichas normas son las siguientes:

      Artículo 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora están a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.

      Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los limites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en u periodo de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el periodo vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.

      Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.

      La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

      a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

      b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

      c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

      El ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades

      Disposiciones Transitorias

Tercera

Sobre la Jornada de trabajo:

  1. La Jornada de Trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante ese lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales consiguientes.

  2. El salario de los trabajadores y las trabajadoras no podrá ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo establecida en esta Ley…”

Como puede observarse, ambos textos contienen normativas referentes a lo que es la jornada efectiva de trabajo, así como en lo que se refiere a las horas extras efectivamente laboradas; no obstante, es menester indicar que las primeras se refieren a un Convenio que rige netamente el trabajo que se desarrolla en los espacios marítimos, mientras que la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alude de manera general a los trabajadores de cualquier área, en el territorio nacional.

En este punto del análisis, conviene observar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluye en su Título IV una regulación expresa sobre las distintas modalidades especiales de condiciones de trabajo; reconociendo en sus disposiciones generales el establecimiento que en leyes especiales se haga a cada modalidad de trabajo, más adelante el mismo texto, al referirse al Capítulo denominado “Del Trabajo en el Transporte”, en su Sección Segunda, también hace una distinción respecto: “Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y L.”. A tal efecto, disponen los artículos 204, 205 y 245 de la misma, lo siguiente:

Artículo 204. Las modalidades especiales de condiciones de trabajo se establecerán en leyes especiales, elaboradas en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras de cada modalidad y sus organizaciones sindicales. Hasta tanto ello no ocurra se regirán por lo establecido en este Título.

Artículo 205. El presente titulo rige las relaciones laborales en las modalidades del trabajo sometidas a sus previsiones. Lo no establecido se regirá por las demás disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las normas referidas a las materias respectivas.

Artículo 245. El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los y las integrantes de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador, armadora, fletador o fletadora, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones generales de la Ley que les sea aplicable en cuanto las de la presente Sección no las modifiquen. Igualmente, son aplicables a este régimen especial de trabajo, las convenciones colectivas, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, así como los Tratados Internacionales que Venezuela haya adoptado y ratificado, en esta materia.

Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que trasporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación.

Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en buques o cualquier otro tipo de nave o embarcación marítima, lacustre o fluvial

(C. y negrillas añadidas).

Se observa de estas normas, que la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que las modalidades especiales de condiciones de trabajo se establecerán en leyes especiales, elaboradas en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras de cada modalidad y sus organizaciones sindicales. En cuanto al trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los y las integrantes de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador, armadora, fletador o fletadora, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones generales de la Ley que les sea aplicable en cuanto las de la Sección referida no las modifiquen. Igualmente, son aplicables a este régimen especial de trabajo, las convenciones colectivas, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, así como los Tratados Internacionales que Venezuela haya adoptado y ratificado, en esta materia.

Reconocido entonces, por el propio texto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que esta modalidad se regirá por las convenciones colectivas, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, así como los Tratados Internacionales que Venezuela haya adoptado y ratificado, en esta materia, es necesario analizar la normativa que al efecto contiene el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), también denominado Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia Para la Gente de Mar (STWC).

En sentido, es menester para este Juzgado poner de relieve que el órgano encargado de velar por la seguridad marítima en materia internacional, es la Organización Marítima Internacional (IMO; por sus siglas en inglés), organismo éste creado en el seno de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), especializado únicamente en asuntos marítimos, cuyo objetivo primordial es procurar la cooperación entre los Gobiernos en cuestiones técnicas que afectan a la navegación; aconsejando y fomentando para ello, la adopción de las máximas medidas de seguridad marítima posibles, una navegación eficaz y promueve la acción internacional para prevenir la contaminación del mar.

La historia de la Organización Marítima Internacional se remonta a 1948, cuando, tres años más tarde de la creación de Naciones Unidas, se puso en pie un organismo que llevaba por nombre Organización Consultiva Marítima Internacional. Diez años después, el organismo comenzó a funcionar y, hacia 1982, su nombre cambió al actual, cuando las resoluciones de la Organización Marítima Internacional dejaron de ser meras recomendaciones, para convertirse en obligatorias para los países participantes.

En la actualidad, la Organización Marítima Internacional define entre sus prioridades avanzar en la seguridad marítima, respondiendo activamente a las nuevas formas de piratería que se han desarrollado en el siglo XXI; reducir las emisiones de gases que incrementan el calentamiento global por parte de las naves y buques; y velar por la seguridad de la vida en el mar, tanto de la vida natural como de la gente que desarrolla a diario su actividad en los océanos del globo.

Dentro del marco de atribuciones que detenta la Organización Marítima Internacional, se concibió el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), también denominado Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia Para la Gente de Mar (STWC 78/95).

El Convenio fue adoptado por la Conferencia de Formación celebrada en Londres el día 7 de julio de 1978, siendo su entrada en vigor el 28 de abril de 1984, y ha sido enmendado desde entonces en 1991, 1994 y 1995. El Convenio de 1978 STCW, fue el primero en establecer los requisitos básicos en formación, certificación de guardia para marinos a nivel internacional. Anteriormente los niveles para la formación, certificación y guardia para oficiales y subalternos fueron establecidos por gobiernos individuales por regla general sin referencia prácticos en otros países.

Poco después el establecimiento de la IMO reconoció la importancia de la educación de la tripulación de un navío en los asuntos de seguridad y prevención de contaminación marítima, por lo que en 1964 un comité sobre la educación se ocupó en el esfuerzo de dar la dirección en forma de un código que contendría la información sobre la educación y el entrenamiento de Maestros, O., y Marineros en general. Sin embargo el código en sí mismo no era tan eficaz como una Convención debería ser.

La Asamblea de la IMO decidió en 1971 convocar una conferencia para adoptar una Convención sobre ello. Esto conducido a la Convención 1978 sobre las Normas de Educación, Certificación y Vigilancia para N., (STCW).

En vista del papel vital de la formación marítima para preservar la seguridad en el mar y la protección del medio marino la Comisión Europea propuso en 1993 una directiva para asegurar la aplicación simultánea y homogénea en la Unión Europea de los requisitos internacionales sobre formación y titulación aprobados por la Organización Marítima Internacional (OMI) mediante el Convenio sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978 (Convenio STCW). A continuación, el Consejo adoptó el 22 de noviembre de 1994 la Directiva 94/58/CE1; surgiendo así el Convenio STCW en 1995 (De: http://suite101.net/article/25-de-junio-dia-de-la-gente-de-mar-a57094#axzz2KkI9sorJ).

Este convenio logra consolidar en un texto único una buena cantidad de instrumentos existentes para la fecha, relativos al Trabajo a bordo de los buques y la finalidad del mismo es la de asegurar las condiciones decentes de trabajo y de vida a bordo de los buques para la gente de mar.

Las disposiciones de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización Marítima Internacional establecen los parámetros que guían la elaboración de la normativa en esa área; y que abarcan aspectos tales como la ergonomía del buque; la normalización de las guardias a bordo; la modernización tecnológica de la gestión naviera y portuaria; el fomento de los conocimientos técnicos, la aptitud y la profesionalización de la gente de mar.

En Venezuela, mediante Ley Aprobatoria del Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, en su forma enmendada de 1995 (STCW 78/95), se adoptó esta normativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.752 Extraordinario del 03 de enero de 2005).

Encuentra, pues, quien suscribe el fallo; consistente la solicitud de declaración de certeza peticionada por los interesados, pues en la práctica existen dos textos; uno: la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y otro: el Convenio sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978 (Convenio STCW); que además de ser una normativa concebida en el marco de un acuerdo internacional; forma parte de nuestro ordenamiento interno, derivado de la adopción por Venezuela –como ya se expuso- de la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, en su forma enmendada de 1995 (STCW 78/95), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.752 Extraordinario del 03 de enero de 2005).

Ambos regímenes regulan lo relativo a la jornada efectiva de trabajo, así como en lo que se refiere a las horas extras efectivamente laboradas. Sin embargo, el Convenio STCW 78/95 mencionado, regula específicamente lo relativo al trabajo de la gente de mar, abarcando estos aspectos. La duda está en ¿cuál de los dos regímenes aplicar?

En la actual economía mundial, cientos de millones de personas de todo el mundo dependen de los buques para el transporte de una gran variedad de materias primas, combustible, productos alimenticios, mercancías y artículos de los que todos dependemos. Sin embargo, para la mayoría, el transporte marítimo y la ingente diversidad de actividades marítimas afines que componen lo que se denomina en un sentido lato "sector del transporte marítimo" es algo que no tiene una especial resonancia a nivel individual. Debido a sus características intrínsecas, el transporte marítimo es una actividad "entre bastidores".

Como consecuencia de ello, lo mismo puede decirse de la gente de mar que maneja la flota mundial, a pesar de que la economía mundial depende completamente de su presencia en los buques. La gente de mar es, en efecto, el lubricante sin el cual el motor del comercio se paralizaría completamente. El oficio de marino es un oficio difícil y exigente, que entraña presiones y riesgos singulares.

Al final de un día largo y estresante, “…no se vuelve a casa para estar con la familia, no se puede pasar la tarde con amigos en la taberna o en el bar, no hay cambio de aires, ni oportunidad de relajarse ni desconectar del todo; tan sólo el zumbido constante de los motores y el movimiento incesante del buque, que no sólo es el lugar de trabajo del marino, sino también su casa, las 24 horas del día, los siete días de la semana, durante semanas y a menudo meses sin fin; y, siempre presente en su cabeza, la posibilidad de enfrentarse a peligros causados por la naturaleza o a otras vicisitudes tales como ataques de piratas, detenciones injustificadas y abandono en puertos extranjeros” (Tomado del mensaje del S. General de la Organización Marítima Internacional, Sr. E.E.M. en conmemoración del establecimiento del día 25 de mayo como el “Día de la Gente de Mar”: http://jualpeac.blogspot.com/2011/06/proposito-del-dia-de-la-marina-mercante.html).

Estas características tan particulares del trabajo marítimo, amerita un reconocimiento especial en la ley que regula las relaciones laborales; así vemos como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 267 que: “Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras de transporte marítimo, fluvial o lacustre serán establecidas en una ley especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sindicales” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la misma manera, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, dispone en su artículo 114 que: “La ley establecerá condiciones especiales de trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados que rijan la materia adoptados por la República” (Cursivas y negrillas añadidas).

Puede convenirse, entonces, que el Legislador ha reconocido de manera especial las peculiaridades de esta modalidad de trabajo; el de “la gente de mar”; disponiendo no sólo que su regulación se encontrará en una ley especial (reconocimiento hecho en la propia LOTTT, 2012); sino que además la propia Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos dispone que la ley establecerá condiciones especiales de trabajo para “la gente de mar”, a tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados que rijan la materia adoptados por la República. De esta manera, puede adelantarse, desde ya; que el régimen aplicable a esta modalidad de trabajo debería ser el contenido en el Código de Formación, Titulación y Guardia para la gente de Mar (Código de Formación), también denominado Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia Para la Gente de Mar (STWC), por reconocerlo así tanto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 245 citado supra; como en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

Este J. coincide con lo argüido por los solicitantes, cuando expresan que con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se les ha generado una disyuntiva en cuanto a su jornada efectiva de trabajo, toda vez que hasta la actualidad vienen aplicando normas internacionales en lo que refiere a su jornada de trabajo. Pues la empresa CONSORCIO SMT SILVA C. A., viene aplicando las normas establecidas en el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), también denominado Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia Para la Gente de Mar (STWC), dentro de tales disposiciones se encuentran las relativas a la jornada efectiva de trabajo, que establece límites superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que podría presumirse la violación de la misma en cuanto a los límites de la jornada efectiva de trabajo se refiere.

Es importante destacar en este punto, lo que al efecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 15, 16 y 18:

De los tratados pactos y convenciones internacionales

Artículo 15. En la aplicación de la presente Ley tendrán carácter obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República, siempre que sean más favorables que la legislación laboral nacional.

Fuentes del derecho del trabajo

Artículo 16. Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:

a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

f) La jurisprudencia en materia laboral.

g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

h) La equidad, la igualdad y el ideario B., Z. y R..

Principios

Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

1. La justicia social y la solidaridad,

2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

(C. y negrillas añadidas).

Se colige de estas normas que, en la aplicación de esa Ley tendrán carácter obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República, siempre que sean más favorables que la legislación laboral nacional; que una de las fuentes del derecho del trabajo son los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República; y que constituye un principio el que; cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad .

Pues bien, el principio protector se encuentra constitucionalmente consagrado en nuestra Carta Magna, para garantizar mediante su aplicación la protección del trabajo como hecho social, al disponer en el aparte 3 del artículo 89 que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: […] 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad” (Cursivas y negrillas añadidas).

En este sentido es relevante destacar que el autor patrio C.R.W. sostenía ya en el año 1978, que debía “el Juez de Trabajo recoger y darle cabida en sus decisiones a una serie de principios interpretativos que si bien es cierto no tienen consagración expresa en nuestra legislación sustantiva vigente, están inmersos en su contexto, tales como el in dubio pro operario (la duda favorece al trabajador), la norma más favorable, la condición más beneficiosa y la presunción de continuidad en la relación laboral” (Rojas Wettel, C., “La Relación Procesal Laboral en el Derecho Venezolano, Caracas, Ediciones Schnell, 1978. P.. 42).

Desde una óptica más amplia, puede citarse que algunos doctrinarios argentinos plantean la aplicación de este principio protector no sólo cuando la duda versa sobre normas, sino que consideran que la aplicación de éste debe extenderse en materia de apreciación de los hechos o valoración de las pruebas en el proceso laboral, entre estos, A.J.R., estima que cabe aplicar la regla in dubio pro operario en la apreciación de la prueba, posición que justifica “en el hecho de que el empleador dispone de más recursos para preparar sus pruebas mientras que el trabajador carece de esas posibilidades o las tiene en menor proporción”, aclara sin embargo el autor argentino que tal interpretación sólo puede existir “cuando realmente medien dudas” (R., A.J. “Los Principios Normativos del Derecho Laboral”, Boletín Nº 127, de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Julio-Diciembre de 1993. P.. 113).

En ese mismo orden y dirección, el argentino F.M., considera que la regla en cuestión debe extenderse a la apreciación de la prueba porque en su opinión, “el trabajador está en inferioridad de condiciones respecto del empleador para probar ciertos hechos, correspondiendo en caso de duda inclinar el juicio en favor de la parte más débil”, que en todo caso sería el trabajador (F.M., J.C., “Desigualdades procesales, desigualdad substancial e igualdad procesal, -libro memoria del IX Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social-, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1986, Pág. 553).

El autor A.J.R., “Los Principios Normativos del Derecho Laboral”, en Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Nº 127, Julio-Diciembre de 1993, Caracas, expresó:

Consideraciones generales. El principio protector o proteccionista tiene su fundamento en el derecho laboral que es el de defender la situación de desigualdad en que se encuentra el trabajador en la relación laboral. Es verdad que este derecho no tiene por fin exclusivo proteger al trabajador, puesto que él impone igualmente obligaciones a éste, pero la verdad es que la mayoría de las disposiciones son de tutela al trabajador y ello basado en el desequilibrio económico que hay entre ambas partes.

Esa diferencia entre la situación de las partes de un contrato laboral es lo que trata este principio de compensar jurídicamente, mediante tres ideas básicas: a) la norma más favorable; b) indubio pro operario; y c) la condición más beneficiosa.

La norma más favorable. La importancia de este principio normativo ha sido puesta de resalto por los autores. Para T. es el “de mayor significación dentro del derecho del trabajo y que consagra un postulado totalmente distinto del derecho común”.

Corresponde analizar el alcance de esta norma. Ella se resuelve, como punto de partida, en un principio de aplicación, el cual tiene dos sentidos posibles; propio e impropio, o sea, en caso de pluralidad de normas o de norma única.

La segunda situación se produce con relación a las dudas que normalmente suscita una norma al ser aplicada por los técnicos. De acuerdo al principio que analizamos, corresponde siempre la interpretación más favorable al trabajador.

Hay una estrechísima relación con el principio indubio pro operario.

El primer supuesto se da cuando hay diversas normas que regulan una misma situación. A primera vista habría que decir que hay que seguir el orden jerárquico legislativo pero cabe tener presente que esto no juega de igual manera en el derecho laboral, pues cada norma otorga o señala un beneficio mínimo, casi nunca máximo y en estas contadas ocasiones expresamente lo establece. Ese mínimo no representa el derecho aplicable, sino que éste surge de muchas otras normas: contrato individual de trabajo, convenios colectivos, etc., y si estos otorgan beneficios superiores entonces se produce la derogación o mejor dicho, la inaplicabilidad de la otra disposición. No se debe olvidar que el orden público laboral se refiere a que las normas legales son mínimas y pueden ser modificadas en beneficio del trabajador, pero nunca in peius.

Como consecuencia de la aplicación de este principio normativo, en el derecho laboral no rige la jerarquía de las normas, sino el de aplicación de la norma más favorable. Es lo que desde hace tiempo, los autores alemanes llamaron el Günstigkeitprinzip y que fue recogido por los franceses e italianos.

Lógicamente, esta interpretación tiene sus limitaciones, pero éstas son raras e implican más bien un problema político y no una cuestión jurídica. Esta situación se da cuando una ley no fija el límite mínimo sino el máximo, el cual no puede ser traspasado. Claro está que esa prohibición debe ser expresamente establecida en la ley.

La aplicación de este principio normativo no está exenta de dificultades y dudas.

Una de ellas es la de determinar cuál es la interpretación que realmente favorece al trabajador. Puede suceder que un beneficio actual causa perjuicios en el futuro o viveversa. Hay que evitar, por otra parte, caer en un juicio de “valor económico” exclusivamente, como señalan Durand-Jaussaud.

Esos mismos autores dicen que si para determinar si disposiciones del derecho laboral son o no más favorables a los trabajadores se pueden dar diversos principios directores, que son: 1) la comparación debe ser hecha aproximando las dos normas y olvidándose de las consecuencias económicas lejanas; 2) debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no de un trabajador tomado aisladamente; 3) no se debe hacer una apreciación subjetiva de los interesados sino netamente objetiva; 4) la confrontación debe ser hecha de manera concreta; 5) la posibilidad de mejorar la posición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente más elevada, por lo que una disposición debe ser considerada ilícita si se puede dudar que ella sea más favorable a los intereses de los trabajadores.

Además, hay que tener presente que sólo es aplicable cuando haya una verdadera duda sobre una cláusula, no para crear nuevas situaciones.

Cuando hay colisión de normas, si una de ellas es totalmente favorable al trabajador, no hay dudas sobre su interpretación; pero el problema es más arduo cuando una de ellas contiene preceptos más amplios, pero la otra presenta a su vez, ventajas que no otorga la primera.

En general, la doctrina se ha inclinado por dos soluciones: la teoría de la acumulación y la del conglobamiento o indivisibilidad.

Por la primera siempre se aplicará lo que más beneficie al trabajador, aunque para ellos sea necesario fragmentar las disposiciones utilizando preceptos de una y de otra para dar con la más beneficiosa en su conjunto, en su totalidad, sin escisiones ni fragmentaciones.

Más correcta es la teoría del conglobamiento. La norma tiene un contenido unitario por lo que no es posible tomar de otra preceptos que no fueron considerados al restablecerlos; el carácter unitario de cada una de ellas debe ser respetado. Claro está que ello se refiere a un instituto determinado, pues si hay temas diferentes en cada caso habrá que examinar en su conjunto, cuál es más favorable

(C. añadidas).

Finalmente, congruente con estas pautas doctrinales, es pertinente citar un fragmento de la Sentencia N° 0894 del 02 de junio de 2009, SCS, O.A.M.D., caso: M.S.L., contra Chevrontexaco Global Technology Services Company, en la que se expresó:

Señala la parte formalizante, que la recurrida dio por cierto en forma repentina e imprevista en su motivación, sin que haya habido previo establecimiento del hecho y de la prueba que lo acredita- que los beneficios de la normativa extranjera del Estado de California y de los Planes instrumentados por Chevron Texaco, aplicados al segmento de la relación de trabajo cumplido en Venezuela, son más beneficiosos para el demandante que los que prevé, para igual segmento la legislación venezolana.

Que no alcanza a entender como el fallo pudo llegar a esa conclusión sin antes detallar y cuantificar dichos beneficios, tanto en lo que se refiere a la legislación foránea como en lo que concierne a la legislación venezolana, de orden público irrenunciable según preceptos legales y constitucionales.

Que de esta manera la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, al dar por cierta una cantidad mayor supuestamente liquidada en dólares y pagada al actor, que la que resulta de las reglas nacionales.

Que era necesario analizar y precisar las pruebas válidas en las que se apoyaba, para seguidamente hacer la liquidación de una y otra, y finalmente comparar los montos totales, expresados en una misma moneda, mediante la aplicación del factor de cambio oficial.

Por tales motivos denuncia la falsa aplicación de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así como el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicaran con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”.

Así mismo denuncia, la violación del artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual “cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma se aplicará en su integridad”.

Que las infracciones han sido determinantes porque al establecer infundadamente que los beneficios laborales de las Leyes del Estado de California (EUA) y de los Planes de la Empresa, eran mayores impidió que la conclusión correcta fuera proferida, esto es, declarar con lugar la demanda de acuerdo a los conceptos reclamados en ella.

Para decidir, la Sala observa:

Dado que se ha denunciado uno de los supuestos de la suposición falsa, específicamente, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos, y siendo denunciada la violación del principio indubio pro operario, a los fines de decidir, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El principio in dubio pro operario es un principio orientador del Derecho del Trabajo, contenido no sólo en el texto constitucional sino también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dichas normas también han delimitado su concreta finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.

En el presente caso, la Sala no encuentra motivo para casar la sentencia bajo los términos que se exponen los fundamentos de la denuncia, toda vez que en primer lugar, la Alzada se sustentó en un hecho reconocido para afirmar que hubo un pago al finalizar la relación. Ello así lo constata, como ya se ha dicho en varias de las denuncias ya decididas, al revisar las reproducciones audiovisuales en Primera y Segunda Instancia.

La Alzada también consideró lo que la misma parte actora alega, y es que el contrato así haya iniciado en Estados Unidos, y segmentado en otros países (Australia y Venezuela) es uno solo, una sola relación, por tanto, era de concluir que con el pago efectuado al finalizar la relación laboral en Estados Unidos de América, incluía el segmento Venezuela.

Habiendo considerado esto, la Alzada a mayor abundamiento declaró que los beneficios extranjeros eran similares y superiores a los nacionales en el análisis realizado por la Juez ad quem, cuyas líneas quedaron transcritas en denuncias anteriormente resueltas por esta Sala.

Así pues, para la Sala le resulta claro que las conclusiones de la Juez ad quem, acerca de que los beneficios extranjeros eran similares y superiores a los nacionales, surgen con ocasión a la soberana apreciación de las pruebas que rige en el sistema, amén que es evidente que las probanzas que se valoraron en el expediente para arribar a tal conclusión fueron apreciadas de manera adminiculada, y aunque algunas de las que habían sido promovidas por la parte demandada no eran oponibles por no estar suscritas por la parte actora y/o no fueron ratificadas en juicio por el tercero suscribiente, sin embargo, llegan a generar indicios acerca de la veracidad de otras respecto a lo pagado por la empresa en el transcurso y al finalizar la relación laboral, pago el cual como se destacó anteriormente, inicialmente fue negado por la actora pero luego admitirlo.

Luego, el Superior consideró improcedentes las reclamaciones (a excepción de la prestación de antigüedad, la reclamación de domingos y feriados, y del daño moral el cual se negó por no estar demostrados los extremos del hecho ilícito), argumentando que el demandante no estaba sustraído de disfrutar beneficios que le amparaban con ocasión a la terminación de la relación, que gozó de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, de manera muy similar a los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor de los trabajadores.

Ahora bien, habiendo sido alegada en denuncias anteriores la falta de cuantificación para concluir que el trabajador disfrutó de manera muy similar beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor de los trabajadores y que eran superiores a ésta, se reitera que la Sala apreció que si bien no consta una cuantificación como se denuncia, sin embargo, en la sentencia se llega a dejar constancia de manera detallada del pago y disfrute de sus vacaciones, uso del beneficio de Recreación y Descanso, incluso de otros beneficios que percibió antes y durante su asignación en Venezuela y que nuestra legislación no contempla a favor de sus trabajadores, de lo cual se desprende el goce de un conjunto de beneficios que se manejó en aplicación de un régimen que no es el nuestro, pero que considerado de manera integral resultaba más favorable.

A mayor abundamiento en cuanto a los argumentos de la denuncia respecto al segundo supuesto de suposición falsa, es de resaltar que respecto a la antigüedad e intereses, el punto fue decidido en franca interpretación del artículo 108, por lo que las razones que utilizó la Alzada para declarar su improcedencia son de derecho.

En lo que se refiere a las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión a un supuesto despido, las mismas debían declararse improcedentes toda vez que es un hecho no controvertido que la terminación de la relación laboral que unió a las partes ocurrió en los Estados Unidos de América y mas aun meses después de la repatriación del trabajador a su lugar de origen, resultando improcedente realizar tal reclamación conforme a la ley sustantiva laboral venezolana.

Finalmente, en cuanto a la improcedencia del reclamo por domingos y feriados, fue declarada improcedente pues, al tratarse de excedentes legales supuestamente causados en el transcurso de la asignación del demandante en Venezuela, la carga de ello correspondía al actor, lo cual no cumplió. De manera pues, que la reclamación devino en improcedente precisamente porque no constó en el expediente la prueba de ello.

Así las cosas, no incurrió la Alzada en el segundo caso de suposición falsa, el cual se incurre cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos, ni incurrió en la violación del principio in dubio pro operario.

En consecuencia, la denuncia se declara improcedente y así se decide

(Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, se colige de las citas doctrinales y jurisprudenciales citadas, que, siendo principio in dubio pro operario es un principio orientador del Derecho del Trabajo, contenido no sólo en el texto constitucional sino también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dichas normas también han delimitado su concreta finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.

Aplicando al caso de autos el principio protector e ; evidenciando del contenido de las normas tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y las establecidas en el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), también denominado Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia Para la Gente de Mar (STWC 78/95), que ambas contienen una regulación referida a la jornada efectiva de trabajo, así como en lo que se refiere a las horas extras efectivamente laboradas; concluye quien sentencia, que la norma más favorable y la que debe aplicarse conforme a las circunstancias planteadas por los interesados, es la contenida en el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), también denominado Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia Para la Gente de Mar (STWC 78/95). Así se decide.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.3 Constitucional; 15, 16, 18, 245 y 267 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el artículo 114 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declara que a los trabajadores de la empresa CONSORCIO SMT SILVA C. A., que se desempeñen en condiciones especiales de trabajo marítimo y sean considerados conforme a ello como “gente de mar”; deberá aplicárseles el Código de Formación, Titulación y Guardia para la gente de Mar (Código de Formación), también denominado Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia Para la Gente de Mar (STWC 78/95), normativa suscrita, adoptada y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, en su forma enmendada de 1995 (STCW 78/95), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.752 Extraordinario del 03 de enero de 2005. Así, por último, se decide.

  1. DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión MERO-DECLARATIVA, incoada por la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., a través de su Gerente General de Operaciones, ciudadano R.A.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.113.606; y por el ciudadano P.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.194.754, actuando en su carácter de Primer Oficial y trabajador activo de la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A.; y SEGUNDO: Queda, en los términos contenidos en la motivación de este fallo, interpretada la aplicación de normas jurídicas que fuere solicitada por los peticionantes, supra identificados. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 89.3, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 15, 16, 18, 245 y 267 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículo 114 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos; artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 12, 15, 16, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. E.. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/co/jb.

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