Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad Con Suspención De Efectos. Definitiva.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º

Exp. N° 3061

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: CONSORCIO STAMBUL ROJAS – INTEVEN, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Febrero de 2000, anotado bajo el No. 15, Tomo 5 –C-Pro.

ABOGADA: H.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.545.

RECURRIDA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

DEL RECURSO

En fecha 15 de Marzo de 2007, la abogada H.V., en su carácter de Apoderada Judicial del CONSORCIO STAMBUL ROJAS – INTEVEN, interpuso escrito de nulidad de acto administrativo con suspensión de los efectos, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas (INVIALTMO), donde alega lo siguiente: Que en fecha 30 de diciembre de 2003, su representada suscribió un contrato con el mencionado instituto, para la ejecución de la obra adecuación de retornos a desnivel en distribuidor Bajo Guarapiche, eje Este – Oeste, (Segunda Etapa) Maturín estado Monagas; que en fecha 28 de enero de 2005, su representada presentó una prórroga al Instituto para continuar con la ejecución, la cual le fue otorgada por 107 días calendarios, surgiendo distintas situaciones imputables al ente contratante, que hizo necesario solicitar la prórroga, por cuanto surgieron nuevos elementos estructurales que no estaban contemplados en la obra, que sin justa causa INVIALTMO procedió en fecha 30 de enero de 2006 a iniciar un procedimiento sancionatorio en contra de su representada; que su representada introdujo recurso administrativo de reconsideración, contra la decisión de fecha 04 de abril del 2006 signada con el No. GAL- 0214, dictada por el mencionado Instituto, que el lapso para ejercer el recurso venció en fecha 04 de mayo de 2006 y su representada lo hizo dentro del lapso establecido, es decir en fecha 03 de mayo de 2006 y el lapso que tenía el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas venció en fecha 25 de mayo de 2006, y esta no lo hizo, incurriendo en el silencio administrativo negativo; posteriormente, en fecha 21 de junio de 2006, su representada introdujo por ante la Gobernación del estado Monagas recurso jerárquico, cuyo lapso era de 90 días para decidir, venciendo en fecha 19 de septiembre de 2006 y vuelve a incurrir en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ante esta situación interpone el presente recurso contenciosos administrativo de nulidad establecido en el artículo 21, parágrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el silencio denegatorio e igualmente contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2006, emanada del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas, que declaró a la empresa CONSORCIO STAMBUL ROJAS INTEVEN incurrió en incumplimiento en la ejecución de la obra ADECUACIÓN DE RETORNOS A DESNIVEL EN DISTRIBUIDOR GUARAPICHE, EJE ESTE – OESTE, (II ETAPA), MATURÍN ESTADO MONAGAS, (Según contrato signado con el No. VA-002-03), por cuanto la misma debió estar concluida en fecha 30 de mayo de 2005 y que hasta el 31 de agosto de 2005 han transcurrido 90 días de retraso en la ejecución de la misma; DECLARÓ: La empresa CONSORCIO STAMBUL ROJAS INTEVEN deberá cancelar a este Instituto de la cantidad de cero punto un por ciento (0,1%) del monto de la obra por cada día de retraso (un total de 90 días), dando un total de bolívares la cantidad de 704.085.144,30; que desde la fecha en que su representada debió entregar la obra, es decir, el 30 de mayo de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido holgadamente los lapso de caducidad, es después de casi un año que pretende como lo ha hecho aperturar el presente procedimiento administrativo que debe ser declarado sin lugar por las razones ya expuestas, alega que el procedimiento administrativo contiene violaciones como lo son violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de imparcialidad y el derecho a la defensa, por falta de valoración de las pruebas consignadas por su representada con las cuales se demuestra que no se verificó “incumplimiento grave de la contratista” que justifique la aplicación de una multa, violación a la presunción de inocencia por aplicación de sanciones sin pruebas; falso supuesto de hecho, por no existir incumplimiento grave imputable a su representada que justifique la imposición de una sanción, viola el principio de seguridad jurídica, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad de todo lo actuado;

En fecha 06 de Julio de 2007, este Tribunal, admite la presente demanda de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, el Tribunal declaró procedente la medida cautelar solicitada por el recurrente,

En fecha 13 de Marzo de 2008, la Abogada M.A.C., en su carácter de Delegada del ciudadano Procurador General del estado Monagas, interpuso escrito de oposición a la demanda, mediante el cual alegan o siguiente: Que en vista del fondo del asunto se desprende la pretensión principal contractual de la demandante, con motivo de la decisión en la cual se impone al referida multa, solicita que tanto el procedimiento, así como el conocimiento de la causa sea tratada judicialmente como una acción contencioso contractual, que la demandante no ha señalado en el escrito de demanda lo referente a la cuantía de la acción de modo que ha de concluir que se ha producido un defecto de forma en el libelo, que imposibilita la determinación del tribunal competente, y en consecuencia produce la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, y así pide sea declarado, menciona jurisprudencia de la Sala Político Administrativa No. 786 emitida el día 29/05/07 en el expediente No. 16.262; así mismo señala sentencia del 07 de marzo de 1985 dictada por el Sala de Casación Civil; que tal alegado no se trata de que este juzgado sea incompetente, sino que no existe en el libelo elemento alguno que permita establecer el Tribunal competente en atención a que el conocimiento de asuntos como el presente (contencioso contractual), se determina por la cuantía estimada en el libelo, alega la caducidad por cuanto en fecha 14 de junio de 2006, cuando efectivamente venció el lapso para la interposición del recurso jerárquico, es a partir de esa fecha en que comenzó a transcurrir los 6 meses a que se contrae el artículo 21 ordinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de ejercer el correspondiente recurso contencioso de nulidad, correspondía entonces a la parte accionante ejercerlo, a partir del 15 de junio del 2006, hasta el 15 de diciembre del mismo año, constituyéndose este última fecha, el límite para la interposición y es en fecha 15 de marzo de 2007 que este lo hizo, por lo que fue interpuesto fuera de lapso; alega que para el momento en que presuntamente incumplió con la entrega de la obra, dice la recurrente que contaba con una prórroga avalada por el Ingeniero Inspector, sin embargo éste se encarga de constatar y avalar la solicitud de prórroga, más sin embargo esa prórroga debe ser autorizada por INVIALTMO a través de su Junta Directiva, por lo que la prórroga que pretende hacer valer en juicio como generadora de efectos en la extensión de la entrega de la obra, de ser desechada por no estar válidamente expedida por INVIALTMO, no teniendo lugar la prórroga a la que ha hecho señalamiento; señala que en el expediente administrativo su representada cumplió con todas las fases y actos administrativos previos a la verificación del cumplimiento en que incurrió la empresa, que en fecha 02 de febrero de 2006, mediante oficio No. GAL -0131 procedió a notificarla de la respectiva acta de proceder y así sucesivamente, en ese procedimiento se pudo constatar el incumplimiento injustificado en que incurrió la empresa co.- contratante en la fecha establecida para la ejecución y entrega total de la obra, por lo que resulta imposible considerar la inexistencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que se formula en el presente; el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de la empresa co-contratante en ningún momento fueron conculcados por su representada, dado que en efecto se le notificó de todas y cada una de las actuaciones precedentes y posteriores a la aplicación de la cláusula, para lo cual tuvo oportunidad de descargar lo que a bien pudiera exponer; por lo que solicita que la presente demanda sea calificada como contencioso contractual, sea declarado el defecto de forma del libelo y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción, pide que el tribunal se pronuncie sobre la competencia en atención a la cuantía y los criterios de la jurisprudencia al respecto, o en su defecto declare la caducidad de la acción conforme a los argumentos expuestos en la audiencia y recogidos en el presente escrito y que con relación al fondo del asunto y en el supuesto negado de descender al fondo del debate en autos, solicita se declare improcedente las pretensiones contenidas en el escrito libelar y en consecuencia sin lugar el recurso.

En fecha 27 de Mayo de 2008, oportunidad fijada para que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio, acto en el cual ambas partes solicitaron al Tribunal que se abriera el lapso a prueba, a fin de consignar originales de las copias producidas, así como la prueba de informe y testimoniales. La parte recurrida manifestó que las pruebas ya están producidas en el juicio. El tribunal visto lo solicitado por las partes, lo acuerda y en consecuencia ordena la apertura del lapso probatorio.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas

  1. - Promueve el mérito favorable de los autos.

  2. - Promueve original del contrato para la ejecución de obra pública

  3. - Promueve original del acta de prorroga.

  4. - Promueve original del oficio emanado por su representada de fecha 15 de mayo de 2005, signado con el No. GUARA – MAT – 140-04, junto con Memoria explicativa prorroga.

  5. - Promueve original del cata de prorroga del contrato No. VA-002-03, emitida por el Instituto De Vialidad Y Transporte Del Estado Monagas, en fecha 15 de mayo de 2005, constante de un folio útil.

  6. - Promueve original de informe de revisión de la obra para el 15 de agosto de 2005.

  7. - Promueve original del acta de terminación de la obra del contrato No. VA-002-03.

  8. - Promueve copia del acta de fecha 15 de febrero de 2006 levantada por la ABG. Norides R.L..

  9. - Promueve copia del escrito de fecha 15 de febrero de 2006.

  10. - Promueve Decreto No. 1.417, contentivo de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, de fecha 31 de julio de 1996.

  11. - Solicita se acuerde oficiar al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes: informe que su representada suscribió con ese organismo público un contrato para la ejecución de la obra “Adecuación de retornos a desnivel en distribuidor Bajo Guarapiche eje ESTE – OESTE (II Etapa) Municipio Maturín del estado Monagas, signado con el No. VA- 00203; en que fecha culminó la obra; Si el Ingeniero Omnedy Pérez, fue contratado por ese Instituto; Si en algún momento fue negada la solicitud de prórroga; informe en que fecha dio cumplimiento a la intimación estipulada en las cláusulas 4.2 y 12.3 del contrato para la ejecución de la obra No. VA – 002-03 suscrito por su representada.

  12. - Promueve prueba de testigos al ciudadano Omnedy P.G..

La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 22 de Octubre de 2008 se inició la primera etapa de la relación de la presente causa, culminando en fecha 07 de Noviembre de 2008 y se fijó la audiencia de informes para el Quinto día de despacho siguientes.

AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

En fecha 21 de Noviembre de 2008, se realizó la audiencia de informes, el recurrente ratificó sus dichos contenido en la demanda, haciendo hincapié de que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo; que existe violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva; violación al principio de imparcialidad y el derecho a la defensa, por falta de valoración de las pruebas; violación a la presunción de inocencia por la aplicación de sanciones sin pruebas; falso supuesto de hecho y finalmente hubo abuso de autoridad por parte de INVIALTMO; solicitó la nulidad del acto administrativo. La recurrida ratificó el escrito de oposición a la demanda, solicitó que la demanda sea declarada inadmisible, o en su defecto la declare improcedente, sin lugar, puesto que no existe elementos que puedan desvirtuar la validez del acto recurrido. El tribunal una vez oídos los informes, fija el 2do día de despacho siguiente al de hoy para iniciar la segunda fase de la relación de la causa.

SEGUNDA FASE DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 24 de Noviembre de 2008, comenzó la Segunda Etapa de la relación de la causa y culminó en fecha 03 de Marzo de 2009, en esta misma fecha el tribunal dijo “VISTOS” y entra en etapa de sentencia, el cual es de treinta (30) días de despacho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

I

De la Competencia

Pretende la parte recurrente la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo signado con el Nº GAL-0214 de fecha 04 de Abril del 2006, emanado de la Presidencia del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO) ya que el mismo lesiona los intereses de la parte recurrente.

Este Acto Administrativo fue dictado por un Instituto Autónomo del Estado Monagas, adscrito al Ejecutivo Estadal y por tanto el Acto impugnado fue dictado por una autoridad Estadal del Estado Monagas.

Mediante Sentencia de fecha 26 de Octubre del año 2004, (caso Municipio Latillo) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Cúspide y Rectora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa determinó las Competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, enumerando dichas Competencias.

En la Sentencia antes citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremito de Justicia, señaló en el numeral tercero de las competencias que tienen asignadas, estos Juzgados Superiores la de “ conocer de las Acciones o Recursos de Nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los Actos Administrativos emanados de las autoridades Estadales o Municipales de su Jurisdicción”.

Mediante Resolución Nº 1720 dictada por el Consejo de la Judicatura y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.595 de fecha 03 de Diciembre de 1998, el Consejo de la Judicatura le asignó a éste tribunal, la competencia para conocer en materia Contencioso Administrativa en los Estados Monagas y D.A.. ( Región Sur Oriental)

Ahora bien, siendo que el Acto Administrativo Impugnado fue dictado por una autoridad Estadal del Estado Monagas, debe concluirse que la Competencia para conocer del presente recurso, la tiene asignada éste Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por lo que debe declararse competente y así se decide.

II

De la caducidad alegada por el recurrente para el Órgano Administrativo al imponer la sanción

Alegó la parte recurrente como un punto previo la caducidad establecida en los artículo 93, 95 y 96 del Decreto 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5096 Extraordinario de fecha del 16 Septiembre del mismo año, que establece las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras.

Señala el recurrente que el ente contratante, debió entregar la obra el 20 de Mayo del año 2005, y que es casi un año después que pretende como lo ha hecho, abrir el procedimiento Administrativo.

Las normas antes referidas se refieren a 90 días calendarios siguientes a la fecha de solicitud de aceptación provisional de la obra, la oportunidad en la cual la Administración debe observar los detalles.

A los fines de decidir la cuestión planteada, el tribunal observa, que el recurrente no se refiere a la fecha que efectivamente entregó la obra, que fue, tal como consta en autos al folio 72, el 31 de Agosto del año 2005 , y será desde esa fecha que puedan establecerse los lapsos.

El artículo 91 de las Condiciones Generales de Contratación, establece que dentro de los 60 días calendarios contados a partir del Acta de Terminación de la Obra, el contratista deberá solicitar por escrito la aceptación condicional, y el artículo 93 de la misma norma, establece, que dentro de los 90 días calendarios siguientes a la fecha de solicitud de la Aceptación Provisional el ente contratante procederá a una revisión general de esta, y si la obra hubiese resultado ejecutada de acuerdo con el contrato, se procederá a su aceptación provisional.

Se observa que no consta en autos, que el contratista haya solicitado por escrito la aceptación provisional de la obra, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 91 del Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación. En consecuencia, sino se hizo tal solicitud, tampoco puede correr el lapso de 90 días alegado por el recurrente y referido en el artículo 93 de dichas normas, ya que este lapso comienza a correr en la oportunidad que haya sido presentada la solicitud de aceptación provisional de la obra, quedando en consecuencia supeditado el lapso de caducidad alegado al cumplimiento de la conducta que prevé el artículo 91 antes citado para el contratista, por lo que debe concluir éste tribunal que no operó de manera alguna la caducidad invocada por el recurrente. Así se decide

III

De las Causales de Inadmisibilidad alegadas por la recurrida

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Administración, en el escrito de oposición a la nulidad del Acto Administrativo, señaló dos causales de inadmisibilidad del presente recurso, por lo que éste tribunal pasa a examinarlas `por separado.

PRIMERO

Señaló la Administración, luego de hacer algunas consideraciones doctrinales, que debió seguirse el procedimiento, no de Nulidad de Acto Administrativo, sino de lo Contencioso de los contratos, ya que al ser el Acto Administrativo impugnado, un Acto Administrativo posterior a la celebración del contrato y ser una manifestación de los poderes exorbitantes del contrato establecido en la cláusula 12.3, se encuentra que, el asunto está relacionado con la ejecución y cumplimiento del contrato y señala la Administración que este acto, no es susceptible de ser impugnado independientemente del contrato por ser el acto dictado en ejercicio de facultades contractuales de la Administración Pública, y que no se trata en la realidad de un Acto Administrativo , sino de la ejecución del contrato en si, surgiendo la potestad de la relación contractual .

Señala que para pronunciarse sobre la validez jurídica del Acto impugnado, se requiere de un examen previo del contenido del contrato, por lo que se debió ejercer la acción contenciosa contractual. Siendo así, señala además la Administración, que al no señalarse la cuantía en la solicitud, queda una indeterminación sobre la competencia del tribunal, ya que en el Contencioso Contractual, debe establecerse ciertamente, la cuantía, para conocer cual de los tres órganos Jurisdiccional propios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, será el que debe conocer del presente asunto.

Respecto de esta denuncia considera éste tribunal, que se esta en presencia ciertamente, de un Acto posterior al contrato, pero difiere del criterio de la Administración, de que los Actos previos al contrato son los que podrán denominarse actos separables, y que los Actos posteriores de cumplimiento de contratos, no podrán tener esta categoría, por ser una manifestación, de los poderes exorbitantes del contrato.

Hay que revisar, para decidir, que si el Acto es impugnable con base a los vicios de los Actos Administrativos (sujeto, objeto, causa y fin) y no por violación de reglas contractuales de derecho común, y además observar que si se decretara su invalidez, esta no conllevaría necesariamente, la de toda relación contractual, pudiendo considerarse como un acto separable.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que “la calificación de un Acto como separable, se fundamenta en la posibilidad, de que al impugnar el Acto dictado por la Administración, la sentencia de nulidad del mismo, no produzca conjuntamente la invalidez del contrato, y en tal sentido, que la declaratoria de nulidad de los actos impugnados no incidirá sobre la validez del contrato administrativo”, afirma además la Corte, que el indicador más relevante de éste criterio, identificador de la presencia de una Acto separable, se encuentra en el análisis de la pretensión del recurrente.

El Acto Administrativo impugnado, consiste en la aplicación de una multa por mora, verificada esta mora, luego de haberse levantado el acta de la Terminación de la Obra, teniendo como fundamento el artículo 90 del Decreto 1.417, sobre las Condiciones Generales de Contratación. ( se desprende del contenido del acto)

La referencia que se hace a la cláusula 12.3 del contrato es sólo para determinar el monto de la multa, ya que al haberse concluido la obra, no había situación alguna que normalizar y el fundamento del acto es, que hubo 90 días de retraso en la entrega de la obra, pero ya la misma estaba terminada.

Tendremos entonces, que el acto administrativo objeto del presente recurso puede ser impugnado por cualquiera de las razones propias de los actos administrativos;( sujeto, objeto, causa y finalidad) que la nulidad de éste puede decretarse perfecta e independientemente de la nulidad del contrato, el cual ya se encuentra terminado, aún cuando a juicio de la Administración, de forma extemporánea.

Este cumplimiento en mora del contrato (aún cuando tal mora no ha sido determinada por este Tribunal, sino que es el fundamento del acto de la Administración) es absolutamente posible, pues ha de considerarse si tal cumplimiento aun fuera del lapso previsto satisfará el interés público para el cual fue celebrado y en consideración al hecho de que la resolución del mismo o su invalidez, supondrá un retraso mayor. Este asunto de consideración, no era posible en el caso de autos, pues no se trataba de hacer correctivos para terminar con prontitud la obra, sino que lo determinado por la Administración es, que si bien la obra se encontraba terminada (según acta de terminación de fecha 31 de agosto de 2.005) ésta se entregó con un retaso de noventa días, lo cual era ya imposible de corregir y sólo ameritaba la imposición de una sanción, por el hecho de la mora,

Tendremos entonces que ciertamente la declaratoria de nulidad de acto impugnado por uno de los motivos de impugnación propio de los actos administrativos, ya sea por la actuación inadecuada de los sujetos, por vicio en el objeto o en la causa o por desviación de su finalidad, no afectará al contrato administrativo de ejecución de obra pública, celebrado entre las partes y por tanto podrá tenerse el acto objeto del presente recurso, como un acto separable, razón por la cual se debe declarar improcedente la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Administración Estadal . Así se decide,

SEGUNDO

Denuncia la recurrida la causal de inadmisibilidad por haber transcurrido el lapso de caducidad para intentar el presente recurso de nulidad.

Al efecto alega que existe caducidad en la pretensión, por cuanto el recurrente señaló que el acto impugnado, Resolución No. GAL – 0214 de fecha 04 de Abril de 2.006, le fue notificado en fecha 07 de abril de 2.006 y que posteriormente en fecha 03 de mayo de 2.006, intentó el recurso de reconsideración y desde entonces el ente Administrativo, contaba con 15 días hábiles para dar respuesta. Dicho lapso venció el 24 de mayo de 2.006, sin respuesta y operó el silencio administrativo, por lo que para proponer el recurso jerárquico impropio el lapso comenzaba a correr desde el día siguiente a esa fecha y siendo el lapso de quince días hábiles, se tenía hasta el 14 de junio de 2.006 y no es sino el 21 de junio que interpone el recurso jerárquico. Era a partir de la fecha en que el acto quedó firme, catorce de junio de 2.006, que correrían los seis meses a los que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, sobre la presente denuncia debe señalar este tribunal, que ciertamente el requisito de agotar la vía Administrativa como causal de inadmisibilidad, quedó eliminado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero no significa que no pueda acudirse ante la Administración a los fines de agotar en su sede el sistema recursivo que verifican la existencia del principio de autotutela administrativa. Sin embargo, el ejercicio de tales recursos dentro de la Administración, deben ser ejercidos en conformidad con la Ley que los establece y bajo la estricta observancia de los lapsos que garantizan la oportunidad de los mismos.

Ambas partes, han señalado que el acto se dictó el día 04 de abril de 2.006 y que fue notificado en fecha 07 de abril de 2.006. Desde el día siguiente de esa notificación, se abrió, en conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la posibilidad de acudir a la revisión administrativa por vía del Recurso de Reconsideración, que fue en efecto lo que hizo el hoy recurrente y para lo cual tenía un lapos de quince día (hábiles por disposición del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) que culminarían de acuerdo al calendario, en fecha 05 de mayo de 2.006. En fecha 03 de mayo de 2.006, ejerció el Recurso de Reconsideración. A tenor de la misma norma antes citada, tal recurso debe ser resuelto dentro de los quince días siguientes al recibo del mismo. (Días hábiles en virtud del artículo 41 antes mencionado)

En conformidad con el calendario, los quince días hábiles para la resolución del recurso, culminaron en fecha 24 de mayo del año 2.006. Si seguimos con el sistema recursivo dentro de la Administración, que quedó manifestado como el querido por el recurrente, el recurso jerárquico (en este caso impropio) en conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe interponerse dentro de los quince días (hábiles) siguientes a la decisión del recurso de reconsideración. A tenor del artículo 92 de la antes mencionada ley Orgánica, debe esperarse el vencimiento del plazo para responder el recurso antes de intentar el siguiente y a tenor su artículo cuatro , vencido el plazo para resolver el asunto, se considerará que se ha resuelto negativamente.

En consecuencia, en fecha 24 de mayo de 2.006, quedó resuelto negativamente el recurso de reconsideración y se abrió el lapso de quince días hábiles para intentar el recurso jerárquico, que de acuerdo al calendario, vencieron en fecha 14 de Junio de 2.006. El hoy recurrente intentó el recurso jerárquico en fecha 21 de junio de 2.006, en forma extemporánea, pues el acto administrativo había quedado firme en sede administrativa al dejar transcurrir el lapso de interposición del recurso jerárquico, sin proponerlo y abriéndose, a todo evento, la vía contenciosa administrativa, que por disposición del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es de seis meses que vencieron el 15 de diciembre de 2.006.

El presente recurso fue intentado en este Tribunales fecha 15 de marzo de 2.007, es decir transcurrido tres meses de haber vencido el lapso de caducidad.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad que haya operado la caducidad para intentar el recurso, tal como sucedió en el caso de autos, por lo que este Tribunal en atención a la ocurrencia de la caducidad debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso y así la declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de acto administrativo, interpuesto por la empresa CONSORCIO STAMBUL ROJAS INTEVEN, contra el acto Administrativo signado con el número GAL- 0214 de fecha 04 de Abril de 2.006, dictado por el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas (INVIALTMO)

SEGUNDO

SIN LUGAR la excepción de caducidad alegada por el recurrente para que el Órgano Administrativo procediera imponer la sanción.

TERCERO

SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad del presente recurso opuesta por la Administración respecto del procedimiento a seguir y el no establecimiento de la cuantía.

CUARTO

CON LUGAR la excepción de inadmisibilidad opuesta por la administración sobre la Caducidad para intentar el presente recurso de Nulidad.

QUINTO

INADMISIBLE el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo y en consecuencia VÁLIDO Y EFICAZ el acto impugnado.

Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de esta decisión en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

Notifíquese de esta decisión al presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 98 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Se revoca, una vez quede firme esta decisión, la medida cautelar se suspensión de los efectos del acto administrativo, acordada por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2.007 y comunicada a la Administración mediante oficios Nos 740 y 741 de fecha 06 de Julio de 2.007.

Déjense transcurrir dos días que faltan del lapso de diferimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinticinco (26) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.S..

LA SECRETARIA

ABG. MARY CÁCERES YNFANTE

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. La Secretaria.-

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