Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

Exp. Nº 2836-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Demandante: Sociedad Mercantil “CONSORCIO MIRANDA & TILLÁN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 189-A-VII.

Apoderados Judiciales: F.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 55.079.

Parte Demandada: Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.980, bajo el Nro. 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1.980, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo en Nro. 5, Tomo 146-A-segundo.

Apoderados Judiciales: L.A.H.O. y K.A.S., abogados en ejercicio e inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nro. 97.685 y 91.707.

Motivo: Demanda patrimonial contentiva de una acción de indemnización por enriquecimiento sin causa.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30 de julio del 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora). En fecha 03 de agosto del 2010, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo la misma recibida por este Juzgado en fecha 04 de agosto del mismo año y siendo distinguida bajo el Nº 2836-10.

En fecha 05 de agosto del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada en el presente procedimiento.

En fecha 02 de m.d.a.d. 2011, la parte demandada dio contestación al fondo de la acción.

En fecha 29 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde solo asistió la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 22 de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia conclusiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, quien ratificó los pedimentos contenidos en el escrito libelar y consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de julio del presente año, este Despacho Judicial fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de ello, y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión principal en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en el mes de febrero del año 2010, fueron realizados cuatro (4) débitos a la cuenta corriente que posee su representada en el Banco de Venezuela, S.A., signada con el Nro. 01020501870000136893, con motivo del pago de intereses sobre dos (2) cartas de crédito, mas el pago del una (1) una de las referidas cartas de crédito para importaciones.

Que la carta de crédito signada con el N° IMP 0000014664, de fecha 20 de diciembre de 2007, fue por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00), los cuales ya habían sido cancelados y sólo restaba el pago de sus intereses.

Que la carta de crédito signada con el N° IMP 0000014662, de fecha 13 de febrero de 2008, fue por la cantidad de ciento ocho mil quinientos noventa y cinco dólares americanos ($ 108.595,00), mas sus intereses.

Visto que el Banco demandado no otorgó los finiquitos de la deuda de las cartas de crédito, ni el informe detallado con los soportes relacionados a su situación, ni explicó el origen de los débitos a la cuenta de la empresa demandante, suponen las siguientes circunstancias:

Respecto a la primera carta de crédito, signada con el N° IMP 0000014664, por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00), explican que la misma había sido pagada 10 meses después de su otorgamiento, es decir, en fecha 15 de octubre de 2008; pero en fecha 11 de febrero de 2010, fue debitada de la cuenta corriente señalada con anterioridad, la cantidad de treinta mil ochocientos ochenta y nueve con diecisiete céntimos Bs. 30.889,17, -a suposición de la demandante- por concepto de intereses.

Que la tasa de interés establecida para los créditos en el extranjero para ese momento (tasa + spread) era de once y un cuarto por ciento (11,25%) y visto que realizaron el pago de la referida carta de crédito en fecha 15 de octubre de 2008, es decir, 300 días después de su fecha de otorgamiento, dichos intereses, con el tipo de cambio USD/VEF de Bs. 2,15 por dólar, ascendían a cuatro mil seiscientos ochenta y siete con cincuenta céntimos dólares americanos ($ 4.687,50), esto es, a diez mil setenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 10.078,12).

Que no obstante la anterior circunstancia, el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., debitó la cantidad de treinta mil ochocientos ochenta y nueve con diecisiete céntimos Bs. 30.889,17, por lo cual y a su juicio, una cantidad superior de veinte mil ochocientos once bolívares con cinco céntimos (Bs. 20.811,05).

Respecto a la segunda carta de crédito, signada con el N° IMP 0000014662, otorgada por la cantidad de ciento ocho mil quinientos noventa y cinco dólares americanos ($ 108.595,00), emitida en fecha 13 de febrero de 2008, señalan que, a pesar de haber solicitado por escrito el cobro de la referida cantidad en fecha 22 de diciembre de 2009, el banco se negó a realizar dicho cobro, en virtud que a su decir, el código de liquidación de divisas otorgado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encontraba vencido, y que la deuda debía cobrarse en bolívares sobre la base del valor del “dólar paralelo”.

Que el intento de cobro de la deuda contenida en las cartas de crédito, se inició antes de la nacionalización del Banco de Venezuela, S.A., y una vez nacionalizado, tal circunstancia continuó, lo cual fue denunciado ante la Fiscalía General de la República y ante el Departamento de Denuncias de Ilícitos Cambiarios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Que a los fines de presionarlos para que hicieran el pago en bolívares a razón del valor del “dólar paralelo”, el Banco demandado mantuvo la cuenta bloqueada y no cobró lo adeudado; situación que fue denunciada ante las autoridades del Banco de Venezuela, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Fiscalía General de la República y la Superintendencia del Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Que luego que la Superintendencia del Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contactara a los representantes del Banco, éste decidió cobrar los intereses de la carta de crédito N° IMP 0000014664, que había sido cancelada en fecha 15 de octubre de 2008, mas el monto de la carta de crédito N° IMP 0000014662 y sus intereses, debitando el dinero de la cuenta pero en forma indebida.

Que para el momento que el Banco demandado realizó el pago de la carta de crédito (13 de febrero de 2008), la tasa de cambio era de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por dólar y dicha tasa se mantenía para el día 22 de diciembre de 2009, fecha en la cual la empresa demandante, solicitó el Banco el cobro de la deuda.

Que los cobros realizados por el Banco del Venezuela, S.A., para cancelar la carta de crédito por la cantidad de ciento ocho mil quinientos noventa y cinco dólares americanos ($ 108.595,00) y sus intereses, se realizó mediante tres (3) notas de débito por las siguientes cantidades: primera nota de débito por la cantidad ciento veintiún mil doscientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs. 121.220,20); la segunda nota de débito por la cantidad de doscientos ochenta y dos mil bolívares trescientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 282.347,00); y la tercera nota de débito por la cantidad de veinticinco mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 25.816,65), que sumados arrojan la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil trescientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 429.383,85), que fue debitada a la cuenta que posee la empresa demandante en el Banco demandado.

Que tal cobro se realizó en forma indebida y excesiva, en virtud que para le fecha de solicitud de cobro de la carta de crédito N° IMP 0000014662, de fecha 13 de febrero de 2008, es decir, en fecha 22 de diciembre de 2009, habían transcurrido 678 días desde su fecha de otorgamiento y siendo que el tipo de cambio USD/VEF era de Bs. 2,15 por dólar y la tasa de interés para créditos en el extranjero (tasa + spread) era de once y un cuarto por ciento (11,25%), la deuda total ascendía a la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 256.255,81) conformados por doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 245.662,06) del capital de la deuda mas diez mil quinientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 10.593,75) de sus intereses; pero es el caso que el Banco demandado cobró indebidamente la cantidad ciento setenta y tres mil ciento veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 173.128,04), suma que obtiene al restar al monto total debitado (Bs. 429.383,85) al monto que a juicio del demandante, debía cobrarse el Banco (Bs. 256.255,81).

Que al sumar los montos cobrados en exceso, tanto de la primera carta de crédito por la cantidad de veinte mil ochocientos once bolívares con cinco céntimos (Bs. 20.811,05), como la segunda por la cantidad de ciento setenta y tres mil ciento veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 173.128,04), el monto cobrado indebidamente asciende a cantidad de ciento noventa y tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 193.939,09).

Que el cobro de la referida cantidad no ha sido explicado, a pesar de haber dirigido cartas al Banco de Venezuela y a la Superintendencia del Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en fecha 23 de febrero de 2010, solicitando información y además se solicitó, conforme lo establece el artículo 43 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras: 1) Contrato de la carta de crédito N° IMP 0000014662; 2) Tabla de amortización que respalda esa carta de crédito; 3) Finiquito de la deuda de la carta de crédito; 4) Informe detallado con los soportes relacionados a la situación de la referida carta de crédito; y 5) Copia del soporte del pago realizado en el exterior a través de la carta de crédito N° IMP 0000014662.

Que respecto a todo lo anterior, hicieron las respectivas denuncias ante la Superintendencia del Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), organismo que no ha tomado alguna decisión; asimismo se solicitó el antejuicio administrativo ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 25 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dicha solicitud se sustanció en expediente N° FOOI-971, pero no obtuvieron respuesta.

Fundamenta su acción en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 54 al 60 y 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 1.184 del Código Civil; 174 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Finalmente solicita a este Despacho Judicial que el Banco de Venezuela, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.184 del Código Civil, sea condenada: 1) al pago de la cantidad de ciento noventa y tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 193.939,09), cantidad descontada por la referida entidad bancaria, a la cuenta corriente N° 01020501870000136893, perteneciente al “Consorcio Miranda & Tillán, S.A.” demandante en el presente procedimiento; 2) a emitir la siguiente documentación: a) Contrato de la carta de crédito N° IMP 0000014662; b) Tabla de amortización que respalda esa carta de crédito; c) Finiquito de la deuda de la carta de crédito; d) Informe detallado con los soportes relacionados a la situación de la referida carta de crédito; y e) Copia del soporte del pago realizado en el exterior a través de la carta de crédito N° IMP 0000014662; y 3) la corrección monetaria del monto solicitado, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril del pasado año, los profesionales del derecho L.A.H.O. y K.A.S., abogados en ejercicio e inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nro. 97.685 y 91.707, y obrando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., dieron contestación a la presente acción, bajo la exposición de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de febrero de 2007, la demandante solicitó la emisión en forma simultánea de dos (2) cartas de crédito, para la importación de mercancía, específicamente, dispositivos electrónicos; dichas cartas fueron aprobadas en fecha 28 de marzo de 2007, la primera signada con el N° IMP 0000014664, por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 50.000,00) y la segunda identificada con el N° IMP 0000014662, por la cantidad de ciento ocho mil quinientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América.

Que respecto a la primera carta, la distinguida con el N° IMP 0000014664, fue otorgada bajo la vigencia de la tasa de cambio de Bs. 2,15 por dólar de los Estados Unidos de América y en el mismo acto de otorgamiento, la hoy demandante autorizó a su representado a debitar a sus cuentas afiliadas, los montos derivados de la operación: comisión de apertura; comisión de notificación y comisión de utilización.

Que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), tenía vigencia hasta el día 15 de octubre de 2008, que fue prorrogada a favor de la demandada hasta el día 27 de septiembre de 2009; mientras que la Autorización de Liquidación de Divisa (ALD), estuvo vigente hasta el 03 de marzo de 2008; y además dicha carta quedó garantizada por fianza constituida en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y por cuanto el Banco que representa, apostó hasta el final para cobrar la deuda en los términos pactados, en dólares de los Estados Unidos de América, dicha garantía no fue ejecutada.

Que en fecha 09 de octubre de 2008, su representada recibió comunicación de la empresa demandante, donde le autorizaba para proceder a debitar en bolívares de la cuenta corriente que poseía en la entidad bancaria, el importe de la carta de crédito N° 14664; sin embargo, en fecha posterior, y tal como fue pactado entre las partes, conforme a derecho, el Banco recibió la respectiva Autorización para Liquidación de Divisas (ALD), por lo cual, el día 15 de agosto de 2008, procedió a cobrar el monto de la carta de crédito a través del Banco Central de Venezuela, sólo en lo que respectaba al capital, es decir, US $ 50.000,00, por cuanto el cliente carecía de fondos para pagar los intereses compensatorios, que para el momento del pago ascendían a US $ 4.687,50.

Que no obstante las múltiples gestiones realizadas por su mandante para lograr el cobro de la deuda de los intereses de la carta de crédito N° 14664, en dólares de los Estados Unidos de América, dicho cobro no fue posible; luego, y tras aceptar una solución desfavorable, como era recibir en pago en bolívares cuando su representada entregó dólares, su representada procedió a hacer valer la autorizaciones enviadas por la empresa demandante y cobró, junto con otros conceptos, el monto de las intereses mediante débitos a la cuenta corriente de la empresa.

Que dichos débitos se realizaron en fechas 09, 11 y 12 de febrero de 2010, cuando había transcurrido 300 días de mora de una deuda en dólares, y en la misma oportunidad, procedió asimismo a cobrar el monto correspondiente a los intereses de la segunda carta de crédito, por un monto global de cuatrocientos sesenta mil doscientos setenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 460.273,02).

Que respecto a la segunda carta de crédito, signada con el N° 0000014662, fue otorgada por un monto US $ 108.595,00, pactada a la tasa de Bs. F 2,15 y para ese entonces equivalían a Bs. F 282.347,00 y en ella, igual que la anterior carta la empresa solicitante hoy demandante, autorizó el cobro de los montos derivados de la operación, mediante débitos a su cuenta corriente y suscribió además letra de cambio a la vista a favor del Banco demandado para garantizar la misma.

Que en el caso de la segunda carta de crédito, los demandantes no realizaron las diligencias para obtener las respectivas Autorizaciones del Adquisición y Liquidación de Divisas (AAD y ALD) ante CADIVI a los fines de cumplir oportuna y adecuada con la obligación contenida en la carta de crédito N° IMP 0000014662 y los intereses compensatorios de la misma, en dólares americanos y no en bolívares.

Que todas las negociaciones y propuestas con la empresa demandante para lograr el pago de la deuda pactada en moneda extranjera y otorgar el finiquito respectivo, fueron infructuosas, debido a la falta de tramitación de las AAD y ALD en forma oportuna, y a la intransigencia del deudor, quien acusó al Banco que representan a efectuar el pago acudiendo al “dólar negro o paralelo”.

Que para el mes de febrero de 2010, la empresa deudora y demandante, tenía 726 días de atraso en el pago de la deuda, cuyo monto era considerable pues el capital ascendía a la cantidad de Bs. F 282.347,00 y los intereses compensatorios a la cantidad de Bs. F 153.737,00y a su representado no le quedó opción que debitar de la cuenta corriente de la empresa demandada la cantidad respectiva por concepto de capital más intereses compensatorios de ambas cartas de crédito.

Que en total se realizaron 4 débitos a la cuenta corriente de la empresa, por los siguientes montos: 1) Bs. F 282.347,00 por concepto de capital adeudado por la carta de crédito N° IMP 0000014662; 2) Bs. F 121.220,20 por concepto de intereses derivados de ambas cartas de crédito, divididos en Bs. F 24.187,50 por la carta de crédito N° IMP 0000014664 y Bs. F 97.032,70 por la carta de crédito N° IMP 0000014662; 3) Bs. F 30.889,14por concepto de cobro parcial de intereses derivados de la carta de crédito N° IMP 0000014662 y 4) Bs. F 25.816,65, por concepto de cobro parcial y definitivo de intereses derivados de la carta de crédito N° IMP 0000014662.

Que la metodología utilizada por su representado, se ajustó a la regulación vigente en materia cambiaria para la fecha de los débitos, es decir, el monto adeudado o capital (que resulta de sumar el valor en dólares del los Estado Unidos de América de los intereses de las primera carta de crédito mas el capital y los intereses de la segunda), multiplicada por la tasa de interés establecida contractualmente, el 11,25%, y luego se dividió entre 360 días, y se multiplicó ese resultado por los días de mora en el pago, es decir, 726 días y finalmente convertir el monto en bolívares a aplicando la tasa oficial vigente de Bs. F 2,60 por US $, prevista en el Convenio Cambiario No. 14 publicado en Gaceta Oficial No. 39.342, de fecha 08 de enero de 2010 y aplicable al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; todo ello a los fines de evitar el impacto patrimonial negativo, que tuvo su representado al cobrar la deuda en bolívares fuertes u no en dólares de los Estado Unidos de América.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y derecho realizadas por la representación judicial de la empresa demandante, respecto a que el Banco de Venezuela, habría debitado en forma indebida la cantidad de ciento noventa y tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 193.939,09), por debitar la suma de cuatrocientos sesenta mil doscientos setenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 460.273,02), cuando a juicio de la actora debió cobrarse la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 256.255,81), por concepto del capital e intereses de dos (2) cartas de crédito otorgadas por el Banco.

Que la demandante en su libelo no niega, ni desconoce la existencia de una deuda y sólo sostiene sus afirmación respecto a que, el monto de la deuda, es mucho menor al monto total que debitó el Banco en el mes de febrero de 2010, a la cuenta corriente de la empresa demandante; por ello, ratifica que los cuatro (4) débitos realizados por su representado, por un monto de cuatrocientos sesenta mil doscientos setenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 460.273,02), fueron por concepto de pago de los intereses compensatorios derivados de la carta de crédito N° IMP0000014664, así como por el capital más los intereses compensatorios derivados de la carta de crédito N° IMP0000014662 y la demora injustificada en el pago de los mismos.

Que el tema controvertido en el presente caso, se limita a establecer a cuánto asciende la deuda entre las partes y verificar si el monto que fue debitado por su representado, coincide con la suma adeudada.

Que en las condiciones contractuales pactadas, la demandante asumió, entre otras obligaciones, el pago del monto de las deudas contraídas por efecto de las cartas de crédito concedidas mediante las mismas divisas otorgadas en esos créditos, para realizar su actividad económica de importación de bienes; dicho obligación se estableció en la Cláusula Segunda de ambas cartas de crédito, lo que demuestra el deber de pago de la deuda en dólares de Estados Unidos de América -US $- y no en bolívares fuertes -Bs. F- por lo cual la empresa demandante incurrió en incumplimiento de contrato.

Que su representada, a los fines de no incurrir en incumplimiento -en el pago de las cartas de crédito otorgadas- la empresa demandante debió tramitar y obtener las Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para posteriormente proceder a pagar los montos adeudados al Banco de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos vigentes, ya que dicha entidad pagó en forma oportuna los montos solicitados y concedidos por concepto de importación.

Que al recibir el pago de la deuda en bolívares y no en dólares de los Estado Unidos de América (como el Banco pagó en el exterior a los acreedores de la empresa demandante) constituye una pérdida patrimonial para su representada, ya que aun y cobrando el equivalente de la deuda en bolívares fuertes para febrero de 2010, no solo no recibió dólares como se pactó originalmente, sino que recibió u monto menor al otorgado en el crédito, debido a las diferencias entre el bolívar fuerte y el dólar de los Estados Unidos de América fuera del régimen cambiario vigente en el país, el cual es un hecho notorio.

Que el único modo que su representado no resultara perjudicado en su condición de acreedor, era recibir el monto adeudado por la empresa en dólares de los Estados Unidos de América, es decir, la cantidad de US $ 4.687,50 por concepto de intereses compensatorios de la primera carta de crédito y la cantidad de US $ 108.595,00 por concepto de capital de la segunda carta de crédito otorgada.

Que ni antes de la estatización del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., ni luego de ella, exigió a la compañía demandante el pago de lo adeudado, mediante la obtención de divisas fuera del sistema formal vigente en el país, por cuanto ello es ilegal y contrario a derecho y porque la regulación cambiaria establecía requisitos y procedimiento a seguir para obtener en un plazo razonable la suma adeudada, lo cual se prueba del hecho que la empresa logró el pago del monto del capital correspondiente a la primera carta de crédito a través del sistema administrado por CADIVI; por ello la acusación formulada por la actora, respecto a que se les exigió recurrir al mercado negro o paralelo para lo obtención de divisas, resulta absurda y temeraria, que induce a la materialización de una conducta ilícita y delictiva, reñida con la conducta institucional y ajustada a derecho del Banco de Venezuela, antes y después de su estatización.

Que se insistió y presionó a la empresa deudora a que cumpliera el pago de su deuda en dólares de los Estados Unidos de América a través de la obtención de las respectivas Autorizaciones de Adquisición y Liquidación de Divisas ante CADIVI, para que la entidad bancaria que representan recuperara el monto acreditado en el extranjero; por ello, el Banco mediante múltiples medios insistió lograr el pago de la deuda, primero en dólares y luego en bolívares.

Que ofreció apoyar a la empresa demandante en la obtención de las AAD y ALD ante CADIVI; que ofreció un Convenio de pago de los montos adeudados en plazos flexibles y en bolívares fuertes (Bs. F), pero no fue suscrito el día pactado de mutuo acuerdo y ante el fracaso de todas las gestiones realizadas, el Banco de Venezuela procedió a efectuar los débitos anteriormente indicados, en fecha 09, 11 y 12 de febrero de 2010, por un total de de cuatrocientos sesenta mil doscientos setenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 460.273,02).

Que una vez realizados los débitos, se ofreció a la demandante los finiquitos respectivos para su firma, pero se negaron a firmar, por cuanto consideraron excesivos los mismos, siendo falso que el Banco de Venezuela no los quiso otorgar.

Que su representada no incurrió en cobro excesivo, desproporcionado e ilegal, por cuanto ante la pérdida patrimonial que implicó para ella entregar dólares americanos y recibir el pago en bolívares fuertes, aplicó la fórmula señalada en líneas precedentes, a los fines de aminorar el daño patrimonial, que ocurrió por incumplimiento de la empresa de realizar los trámites para que el Banco de Venezuela, recibiera las divisas pagadas en el extranjero.

Por todo lo anterior, la representación judicial de la demandada solicita desestime las denuncias realizadas por la parte actora en su libelo, por infundada y temerarias, y se declare sin lugar la demanda incoada, por cuanto el monto total debitada de la cuenta corriente perteneciente a la compañía demandante no es mayor o superior al monto en dólares de los Estados Unidos adeudado por la empresa a su representada por el otorgamiento de las cartas de crédito; asimismo y declarada como sea la presente demandan, solicitan la condenatoria en costas de la empresa “CONSORCIO MIRANDA & TILLÁN, C.A.”

III

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., la cual es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza, según Decreto Presidencial Nro. 6.850 de fecha 04 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la misma fecha, para exigir el pago de una cantidad de dinero cobrada -presuntamente- en forma indebida y excesiva, en beneficio del patrimonio de la misma, con fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil, lo que constituye un enriquecimiento sin causa.

En tal sentido y en acatamiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer: “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en el cual la República, los estados, los municipio o otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributaria (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad”; en virtud de ello, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para conocer, instruir y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la controversia, se observa que el objeto principal de la presente demanda persigue la indemnización por enriquecimiento sin causa, obtenido por el cobro de una cantidad de dinero debitada -presuntamente- en forma indebida, por el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. en beneficio de su patrimonio, de la cuenta corriente N° 01020501870000136893, que posee la sociedad mercantil “CONSORCIO MIRANDA & TILLÁN, C.A.”, en la referida entidad bancaria, por la cantidad de ciento noventa y tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 193.939,09); asimismo solicita que la parte demandada sea conminada la emisión de la siguiente documentación a favor de la demandante: a) Contrato de la carta de crédito N° IMP 0000014662; b) Tabla de amortización que respalda esa carta de crédito; c) Finiquito de la deuda de la carta de crédito; d) Informe detallado con los soportes relacionados a la situación de la referida carta de crédito; y e) Copia del soporte del pago realizado en el exterior a través de la carta de crédito N° IMP 0000014662; y la corrección monetaria del monto solicitado, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; y fundamenta su acción en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 54 al 60 y 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 1.184 del Código Civil, contentiva de la acción por enriquecimiento sin causa; 174 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

La parte actora, para fundamentar su acción, argumentó que en el mes de febrero del año 2010, fueron realizados cuatro (4) débitos a la cuenta corriente que posee en el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., signada con el Nro. 01020501870000136893, en virtud de la deuda contraída por la empresa demandante con dicho Banco, con motivo del otorgamiento de dos (2) cartas de crédito para importación de bienes en el extranjero; la primera signada con el N° IMP 0000014664, de fecha 20 de diciembre de 2007, por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00) -los cuales ya habían sido cancelados y sólo restaba el pago de sus intereses- y la segunda signada con el N° IMP 0000014662, de fecha 13 de febrero de 2008, por la cantidad de ciento ocho mil quinientos noventa y cinco dólares americanos ($ 108.595,00) mas sus intereses.

Respecto a la primera carta de crédito, signada con el N° IMP 0000014664, por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00), explican que la tasa de interés establecida para los créditos en el extranjero para ese momento (tasa + spread) era de once y un cuarto por ciento (11,25%) y visto que realizaron el pago de la referida carta de crédito en fecha 15 de octubre de 2008, es decir, 300 días después de su fecha de otorgamiento; dichos intereses, con el tipo de cambio USD/VEF de Bs. 2,15 por dólar, ascendían a cuatro mil seiscientos ochenta y siete con cincuenta céntimos dólares americanos ($ 4.687,50), esto es, a diez mil setenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 10.078,12), pero que la entidad bancaria demandada debitó la cantidad de treinta mil ochocientos ochenta y nueve con diecisiete céntimos Bs. 30.889,17 -por lo cual y a su juicio- cobró de mas la cantidad de veinte mil ochocientos once bolívares con cinco céntimos (Bs. 20.811,05).

Respecto a la segunda carta de crédito, signada con el N° IMP 0000014662, otorgada por la cantidad de ciento ocho mil quinientos noventa y cinco dólares americanos ($ 108.595,00), emitida en fecha 13 de febrero de 2008, señalan que la tasa de cambio era de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por dólar y dicha tasa se mantenía para el día 22 de diciembre de 2009, fecha en la que la empresa demandante, solicitó el Banco el cobro de la deuda; pero para cancelar la carta de crédito por el monto indicado mas sus intereses, el Banco demandado realizó tres (3) notas de débito por las siguientes cantidades: primera nota de débito por la cantidad ciento veintiún mil doscientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs. 121.220,20); la segunda nota de débito por la cantidad de doscientos ochenta y dos mil bolívares trescientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 282.347,00); y la tercera nota de débito por la cantidad de veinticinco mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 25.816,65), que sumados arrojan la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil trescientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 429.383,85).

Que el referido cobro se realizó en forma indebida, en virtud que para la fecha de solicitud de cobro de la carta de crédito N° IMP 0000014662, de fecha 13 de febrero de 2008, es decir, en fecha 22 de diciembre de 2009, habían transcurrido 678 días desde su fecha de otorgamiento y siendo que el tipo de cambio USD/VEF era de Bs. 2,15 por dólar y la tasa de interés para créditos en el extranjero (tasa + spread) era de once y un cuarto por ciento (11,25%), la deuda total ascendía a la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 256.255,81) conformados por doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 245.662,06) del capital de la deuda mas diez mil quinientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 10.593,75) de sus intereses; pero es el caso que el Banco demandado cobró indebidamente la cantidad ciento setenta y tres mil ciento veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 173.128,04), suma que obtiene al restar al monto total debitado (Bs. 429.383,85) al monto que a juicio del demandante, debía cobrarse el Banco (Bs. 256.255,81).

Que al sumar los montos cobrados en exceso, tanto de la primera carta de crédito por la cantidad de veinte mil ochocientos once bolívares con cinco céntimos (Bs. 20.811,05), como la segunda por la cantidad de ciento setenta y tres mil ciento veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 173.128,04), el monto cobrado indebidamente asciende a cantidad de ciento noventa y tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 193.939,09), siendo esta la cantidad que solicita sea condenada a pagar el Banco demandado en el presente procedimiento.

Por su parte la representación judicial de la entidad bancaria demandada, arguyó que en fecha 22 de febrero de 2007, la demandante solicitó la emisión en forma simultánea de dos (2) cartas de crédito para la importación de mercancía; dichas cartas fueron aprobadas en fecha 28 de marzo de 2007, la primera signada con el N° IMP 0000014664, por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 50.000,00) y la segunda identificada con el N° IMP 0000014662, por la cantidad de ciento ocho mil quinientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US $ 108.595,00).

Que respecto a la primera carta, la distinguida con el N° IMP 0000014664, fue otorgada bajo la vigencia de la tasa de cambio de Bs. 2,15 por dólar de los Estados Unidos de América y en el mismo acto de otorgamiento, la hoy demandante autorizó a su representado a debitar de sus cuentas afiliadas, los montos derivados de la operación; por ello, el día 15 de agosto de 2008, procedió a cobrar el monto de la carta de crédito a través del Banco Central de Venezuela, sólo en lo que respectaba al capital, es decir, US $ 50.000,00, por cuanto el cliente carecía de fondos para pagar los intereses compensatorios, que para el momento del pago ascendían a US $ 4.687,50; no obstante las múltiples gestiones realizadas por su mandante para lograr el cobro de la deuda de los intereses de la carta de crédito N° 14664, en dólares de los Estados Unidos de América, procedió a hacer valer la autorizaciones enviadas por la empresa demandante y cobró, junto con otros conceptos, el monto de los intereses mediante débitos a la cuenta corriente de la empresa; dichos débitos se realizaron en fechas 09, 11 y 12 de febrero de 2010, cuando había transcurrido 300 días de mora de una deuda en dólares, y en la misma oportunidad, procedió asimismo a cobrar el monto correspondiente a los intereses de la segunda carta de crédito, por un monto global de cuatrocientos sesenta mil doscientos setenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 460.273,02).

En relación a la segunda carta de crédito, signada con el N° 0000014662, fue otorgada por un monto US $ 108.595,00, fue pactada a la tasa de Bs. F 2,15 y para ese entonces equivalían a Bs. F 282.347,00 y en ella, igual que la anterior carta la empresa solicitante hoy demandante, autorizó el cobro de los montos derivados de la operación, mediante débitos a su cuenta corriente; por ello, en el mes de febrero de 2010, la empresa deudora y demandante, tenía 726 días de atraso en el pago de la deuda; el monto del capital ascendía a la cantidad de Bs. F 282.347,00 y los intereses compensatorios a la cantidad de Bs. F 153.737,00; visto el monto al cual ascendía la deuda, el Banco demandado realizó el cobro de la misma, realizando 4 débitos a la cuenta corriente de la empresa, por los siguientes montos: 1) Bs. F 282.347,00 por concepto de capital adeudado por la carta de crédito N° IMP 0000014662; 2) Bs. F 121.220,20 por concepto de intereses derivados de ambas cartas de crédito, divididos en Bs. F 24.187,50 por la carta de crédito N° IMP 0000014664 y Bs. F 97.032,70 por la carta de crédito N° IMP 0000014662; 3) Bs. F 30.889,14por concepto de cobro parcial de intereses derivados de la carta de crédito N° IMP 0000014662 y 4) Bs. F 25.816,65, por concepto de cobro parcial y definitivo de intereses derivados de la carta de crédito N° IMP 0000014662; todos por concepto de capital más intereses compensatorios de ambas cartas de crédito.

Sobre la metodología utilizada, explicaron que la misma se ajustó a la regulación vigente en materia cambiaria para la fecha de los débitos, es decir, el monto adeudado o capital (que resulta de sumar el valor en dólares del los Estado Unidos de América de los intereses de las primera carta de crédito mas el capital y los intereses de la segunda), multiplicada por la tasa de interés establecida contractualmente, el 11,25%, y luego se dividió entre 360 días, y se multiplicó ese resultado por los días de mora en el pago, es decir, 726 días y finalmente convertir el monto en bolívares a aplicando la tasa oficial vigente de Bs. F 2,60 por US $, prevista en el Convenio Cambiario No. 14 publicado en Gaceta Oficial No. 39.342, de fecha 08 de enero de 2010 y aplicable al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; todo ello a los fines de evitar el impacto patrimonial negativo, que tuvo su representado al cobrar la deuda en bolívares fuertes y no en dólares de los Estado Unidos de América.

Por ello, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y derecho realizadas por la representación judicial de la empresa demandante, respecto a que el Banco de Venezuela, habría debitado en forma indebida la cantidad de ciento noventa y tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 193.939,09), por debitar la suma de cuatrocientos sesenta mil doscientos setenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 460.273,02), por concepto del capital e intereses de dos (2) cartas de crédito otorgadas por el Banco, siendo que la demandante asumió, entre otras obligaciones, el pago del monto de las deudas contraídas por efecto de las cartas de crédito otorgadas mediante las mismas divisas otorgadas en esos créditos, para realizar su actividad económica de importación de bienes, esta obligación se estableció en la Cláusula Segunda de ambas cartas de crédito, por lo cual la empresa demandante incurrió en incumplimiento de contrato; además adujo que la demandada recibió un monto menor al otorgado en el crédito, debido a las diferencias entre el bolívar fuerte y el dólar de los Estados Unidos de América fuera del régimen cambiario vigente en el país.

Afirmo que su representada no incurrió en cobro excesivo, desproporcionado e ilegal, por cuanto ante la pérdida patrimonial que implicó para ella entregar dólares americanos y recibir el pago en bolívares fuertes, aplicó la fórmula señalada en líneas precedentes, a los fines de aminorar el daño patrimonial, que ocurrió por incumplimiento de la empresa de realizar los trámites para la obtención de las Autorizaciones de Adquisición y Liquidación de Divisas ante CADIVI para que el Banco de Venezuela, recibiera del Banco Central de Venezuela, las divisas pagadas en el extranjero.

Por todo lo anterior, la representación judicial de la demandada solicita se desestimen las denuncias realizadas por la parte actora en su libelo; se declare sin lugar la demanda incoada y la condenatoria en costas de la demandante.

Vista la síntesis de los argumento de las partes, esta Juzgadora observa que ambas partes afirman como cierto la existencia de una deuda, que fue contraída en virtud de la solicitud de dos (2) Cartas de Crédito para la importación de bienes, realizada por la sociedad mercantil “Consocio Miranda & Tillán, S.A.” al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., en fecha 22 de febrero de 2007, las cuales fueron aprobadas en fecha 28 de marzo de 2007, la primera signada con el N° IMP 0000014664, por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 50.000,00) y la segunda identificada con el N° IMP 0000014662, por la cantidad de ciento ocho mil quinientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US $ 108.595,00).

Ambas partes reconocen además que respecto a la primera Carta de Crédito signada con el N° IMP 0000014664, otorgada por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 50.000,00), el día 15 de agosto de 2008, el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., procedió a cobrar el monto acreditado a través del Banco Central de Venezuela, pero sólo en lo que respectaba al capital, y que restaba el pago de sus intereses compensatorios, los cuales ascendían a cuatro mil seiscientos ochenta y siete con cincuenta céntimos dólares americanos (US $ 4.687,50).

No obstante lo anterior y respecto a la primera Carta de Crédito, las partes difieren en la metodología aplicada para la determinación del monto de dichos intereses y el lapso de cálculo, por cuanto la demandante afirma que la tasa de interés establecida para los créditos en el extranjero para ese momento (tasa + spread) era de once y un cuarto por ciento (11,25%) y visto que realizaron el pago de la referida carta de crédito en fecha 15 de octubre de 2008, es decir, 300 días después de su fecha de otorgamiento, dichos intereses, con el tipo de cambio USD/VEF de Bs. 2,15 por dólar, ascendían a cuatro mil seiscientos ochenta y siete con cincuenta céntimos dólares americanos ($ 4.687,50), esto es, a diez mil setenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 10.078,12), pero que la entidad bancaria demandada debitó la cantidad de treinta mil ochocientos ochenta y nueve con diecisiete céntimos Bs. 30.889,17, por lo cual y a su juicio, cobró indebidamente la cantidad de veinte mil ochocientos once bolívares con cinco céntimos (Bs. 20.811,05).

La parte demandada respecto a la metodología utilizada, explicó que la misma se ajustó a la regulación vigente en materia cambiaria para la fecha de los débitos, es decir, el monto adeudado o capital (que resulta de sumar el valor en dólares de los Estado Unidos de América de los intereses de la primera carta de crédito mas el capital y los intereses de la segunda), multiplicada por la tasa de interés establecida contractualmente, el 11,25%, luego se dividió entre 360 días y se multiplicó ese resultado por los días de mora en el pago, es decir, 726 días y finalmente convertir el monto en bolívares a aplicando la tasa oficial vigente de Bs. F 2,60 por US $, prevista en el Convenio Cambiario No. 14 publicado en Gaceta Oficial No. 39.342, de fecha 08 de enero de 2010 y aplicable al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en relación a la segunda Carta de Crédito, signada con el N° 0000014662, fue otorgada por un monto US $ 108.595,00, ambas partes reconocen que fue pactada a la tasa de cambio de Bs. F 2,15 -y para ese entonces equivalían a Bs. F 282.347,00-; además son contestes en afirmar que fue autorizado el cobro de la deuda, por parte de la empresa demandante a través de comunicaciones dirigidas a la entidad bancaria demandada; no obstante las partes difieren: 1) en la cantidad de débitos realizados a la cuenta corriente de la empresa demandada; 2) en los días de mora transcurridos para el pago; 3) en la tasa de cambio aplicada al momento del cobro de la deuda; y 4) en la metodología aplicada para la determinación del monto de la deuda derivada de la Segunda Carta de Crédito otorgada.

Así, según la parte actora el Banco demandado realizó tres (3) notas de débito por las siguientes cantidades: primera nota de débito por la cantidad ciento veintiún mil doscientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs. 121.220,20); la segunda nota de débito por la cantidad de doscientos ochenta y dos mil bolívares trescientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 282.347,00); y la tercera nota de débito por la cantidad de veinticinco mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 25.816,65), que sumados arrojan la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil trescientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 429.383,85); que habían transcurrido 678 días desde su fecha de otorgamiento: que la tasa de cambio era de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por dólar que se mantendría para el día 22 de diciembre de 2009, fecha en la que la empresa demandante solicitó el Banco el cobro de la deuda y que la tasa de interés para créditos en el extranjero (tasa + spread) era de once y un cuarto por ciento (11,25%), por tanto la deuda total ascendía a la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 256.255,81) conformados por doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 245.662,06) del capital de la deuda, mas diez mil quinientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 10.593,75) de sus intereses; pero a su juicio, el Banco demandado cobró indebidamente la cantidad ciento setenta y tres mil ciento veintiocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 173.128,04), suma que obtiene al restar al monto total debitado (Bs. 429.383,85), al monto que a juicio del demandante, debía cobrarse el Banco (Bs. 256.255,81).

Por su parte, la demandada afirma que para el mes de febrero de 2010, cuando fueron realizados los débitos a la cuenta corriente de la demandante, ésta tenía 726 días de atraso en el pago de la deuda; que el monto del capital ascendía a la cantidad de Bs. F 282.347,00 y los intereses compensatorios a la cantidad de Bs. F 153.737,00; visto el monto anterior el Banco demandado realizó 4 débitos a la cuenta corriente de la empresa demandante, por los siguientes montos: 1) Bs. F 282.347,00 por concepto de capital adeudado por la carta de crédito N° IMP 0000014662; 2) Bs. F 121.220,20 por concepto de intereses derivados de ambas cartas de crédito, divididos en Bs. F 24.187,50 por la carta de crédito N° IMP 0000014664 y Bs. F 97.032,70 por la carta de crédito N° IMP 0000014662; 3) Bs. F 30.889,14, por concepto de cobro parcial de intereses derivados de la carta de crédito N° IMP 0000014662 y 4) Bs. F 25.816,65, por concepto de cobro parcial y definitivo de intereses derivados de la carta de crédito N° IMP 0000014662, todos por concepto de capital más intereses compensatorios de ambas cartas de crédito; y que la metodología, según la exposición contenida en el escrito de contestación, se ajustó a la regulación vigente en materia cambiaria para la fecha de los débitos, es decir, el monto adeudado o capital (que resulta de sumar el valor en dólares del los Estado Unidos de América de los intereses de las primera carta de crédito mas el capital y los intereses de la segunda), multiplicada por la tasa de interés establecida contractualmente, el 11,25%, y luego se dividió entre 360 días, y se multiplicó ese resultado por los días de mora en el pago, es decir, 726 días y finalmente convertir el monto en bolívares a aplicando la tasa oficial vigente de Bs. F 2,60 por US $, prevista en el Convenio Cambiario No. 14 publicado en Gaceta Oficial No. 39.342, de fecha 08 de enero de 2010 y aplicable al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; todo ello a los fines de evitar el impacto patrimonial negativo, que tuvo su representado al cobrar la deuda en bolívares fuertes y no en dólares de los Estado Unidos de América.

Ahora bien, del análisis precedente colige quien decide, que el tema controvertido en el presente caso, se limita a establecer el quantum de la deuda entre las partes y determinar el lapso correspondiente, a los efectos de verificar si el monto que fue debitado por el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., coincide con la suma efectivamente adeudada por la sociedad mercantil “Consorcio Miranda & Tillán, S.A.”, o así por el contrario el cobro realizado fue indebido y excesivo y constituye un enriquecimiento sin causa para la demandada, de conformidad con el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano.

Antes de resolver la controversia planteada y respecto a la figura del enriquecimiento sin causa, debe señalarse que ésta como institución devenida del Digesto Romano, es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, que procede cuando un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, y dicha acción tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido, cuando tal enriquecimiento lo sea sin causa; en el ordenamiento jurídico venezolano, el artículo 1.184 del Código Civil vigente, establece:

Artículo 1.184: Aquel que se enriquece si causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.

El Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:

Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido, entre otras en sentencia dictada en el expediente Nro. 2010-000291 (caso: Sociedad Mercantil MARATUM, C.A.) y con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernandez, lo siguiente:

Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, (1989), páginas 717 y 718, señala lo siguiente:

´La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico – causa contemplada por el Derecho-, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

Así, tenemos que el Enriquecimiento sin Causa, también llamado “Actio In Rem Verso”, aparece por primera vez en Venezuela, en el Código Civil, de 1942, señalando en el artículo 1.184 del Código Civil, lo siguiente:

´Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se ha empobrecido´.

Los precedentes doctrinarios han establecido que para que tenga lugar el enriquecimiento sin causa, y que como consecuencia de ello sea posible la actio in rem verso, es necesario que exista enriquecimiento por una parte y por la otra un empobrecimiento, y esta acción debe estar basada en el principio de la equidad, en donde se prohíbe enriquecerse a expensas de otro, y como consecuencia la acción debe ser admitida.”

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa, los doctrinarios y entre ellos, el autor patrio E.C.B. (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886), ha expresado:

Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestado sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo…

Ahora bien adicionalmente y en virtud que la actio in rem verso persigue reestablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o disponga de una acción derivada de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa; en esencia la acción establece no una repetición -como sucede en el caso del pago de lo indebido- sino una indemnización limitada estrictamente al enriquecimiento obtenido, pues este enriquecimiento sin causa proviene no de un acto del enriquecido, sino de un hecho exclusivo de quien se enriquece, es decir, el incremento patrimonial deriva de un acto ilícito realizado por la misma persona en detrimento de otro, y por ello carece de causa; en consecuencia, a los anteriores requisitos mencionados, debe incorporarse, como requisito de procedencia de la acción, la ausencia de otra acción, como vía para hacer efectiva su pretensión.

Vistas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales respecto a la figura del enriquecimiento sin causa y sus requisitos de procedencia, quien sentencia pasa a verificar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia y procedencia de la actio in rem verso; en efecto, para que la misma constituya una fuente de obligación entre las partes, se requiere: i) una enriquecimiento del enriquecido o demandado; ii) un empobrecimiento, que debe ser correlativo con el anterior y con ausencia de culpa del empobrecido o demandante; iii) una relación de causa - efecto en el enriquecimiento - empobrecimiento de los sujetos; iv) ausencia de causa; y v) ausencia de otra acción para hacer efectiva la pretensión del demandante.

En el caso de marras, debe señalarse que ambas partes son contestes en señalar que en fechas 09, 11 y 12 de febrero de 2010, el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. -demandado en el presente procedimiento- debitó a la cuenta corriente que posee la sociedad mercantil “Consorcio Miranda & Tillán, S.A.” -demandante- en el referido Banco, signada con el Nro. 01020501870000136893, un monto un monto global de cuatrocientos sesenta mil doscientos setenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 460.273,02), en virtud de la deuda contraída por la solicitud de dos (2) Cartas de Crédito para la importación de bienes, realizada por la sociedad mercantil “Consocio Miranda & Tillán, S.A.” al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., realizada en fecha 22 de febrero de 2007, las cuales fueron aprobadas en fecha 28 de marzo de 2007, la primera signada con el N° IMP 0000014664, por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 50.000,00) y la segunda identificada con el N° IMP 0000014662, por la cantidad de ciento ocho mil quinientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US $ 108.595,00), por concepto de los intereses compensatorios de la primera carta de crédito otorgada, mas el capital y los intereses compensatorios de la segunda carta de crédito

De la anterior circunstancia, se observa que efectivamente hubo un traslado de una cantidad de dinero, perteneciente al patrimonio de la empresa demandante “Consocio Miranda & Tillán, S.A.” al patrimonio del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. demandado en la presente causa; con lo cual se evidencia el aumento del patrimonio de la persona del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., por efecto de los débitos a la cuenta corriente que mantenía la empresa demandante en dicha entidad bancaria, que podría configurar el cumplimiento de primer requisito de procedencia de la presente acción, un enriquecimiento por parte del demandado; asimismo, se corrobora la disminución del patrimonio de la sociedad mercantil “Consocio Miranda & Tillán, S.A.”, por efecto de los débitos de cantidades de dinero realizados a su cuenta corriente, que igualmente podría configurar el cumplimiento del segundo requisito, el empobrecimiento del demandante; y las anteriores circunstancias a.e.s.c. es decir, el enriquecimiento del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. y el empobrecimiento de la compañía “Consocio Miranda & Tillán, S.A.”, podría evidenciar el cumplimiento del tercer requisito de procedencia, como lo es la relación de causa-efecto entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del demandante, por cuanto la disminución patrimonial experimentada por la empresa demandante, es consecuencia directa del aumento en el patrimonio de la sociedad mercantil demandada. ASÍ DE DECIDE.

Respecto al cuatro requisito, esto es, la ausencia de causa en el enriquecimiento conforme al ordenamiento jurídico positivo, esta Juzgadora debe hacer las siguientes observaciones:

Según las anteriores consideraciones, la deuda contraída por la sociedad mercantil “Consocio Miranda & Tillán, S.A.” con el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., fue en virtud del otorgamiento dos (2) Cartas de Crédito para la importación de bienes, en fecha 22 de febrero de 2007, las cuales fueron aprobadas por la entidad bancaria en fecha 28 de marzo de 2007; la primera signada con el N° IMP 0000014664, se otorgó por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 50.000,00) y la segunda identificada con el N° IMP 0000014662, por la cantidad de ciento ocho mil quinientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US $ 108.595,00).

Ahora bien, la Carta de Crédito, como figura del derecho mercantil, es un instrumento de pago, sujeto además a regulaciones internacionales, a través del cual una entidad bancaria, denominada banco emisor, obra por solicitud y de conformidad con un cliente, denominado ordenador o solicitante, debe realizar un pago a un tercero, denominado beneficiario previa entrega de los documento exigidos y cumplimiento de las condiciones y términos del crédito. En otras palabras, es un compromiso escrito o promesa asumida por un banco, a los fines de efectuar el pago a un tercero, hasta determinada suma de dinero, por instrucciones de un cliente, dentro de un lapso determinado de tiempo y contra la entrega de determinada documentación.

En nuestro ordenamiento jurídico, la misma se encuentra prevista en el artículo 495 del Código de Comercio vigente, el cual establece “La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito que aquél le abre.”; y los artículos 496 al 502 eiusdem, prevén todo lo referente a dicha figura y sus características.

Además de ello, y desde el punto de vista administrativo, la carta de crédito se encuentra regulada actualmente en el artículo 22, de la Providencia N° 108 de fecha 23 de septiembre de 2011 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Adquisición de Divisas destinadas a las Importaciones, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011; que derogó la Providencia N° 104, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, que a vez derogó la Providencia N° 098, publicada en Gaceta Oficial N° 39.252 de fecha 2 de agosto de 2009, que se encontraba vigente para el momento de los débitos realizados por la demandada a la cuenta corriente de la demandante, y la Providencia N° 043, publicada en Gaceta Oficial N° 37.778 de fecha 18 de septiembre de 2003, siendo esta ultima la P.A. vigente para la fecha de solicitud y aprobación de las Cartas del Crédito descritas ut supra y que regulaba lo concerniente al otorgamiento de la carta de crédito, a los fines de la importación de bienes y servicios.

Tanto la derogada Providencia N° 043, publicada en Gaceta Oficial N° 37.778, de fecha 18 de septiembre de 2003, en su artículo 16, vigente para el otorgamiento de las Cartas de Crédito del caso de marras, como la Providencia N° 098, publicada en Gaceta Oficial N° 39.252 de fecha 2 de agosto de 2009, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Adquisición de Divisas destinadas a las Importaciones, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que se encontraba vigente para el momento de los débitos realizados por la demandada a la cuenta corriente de la demandante, en su artículo 23, establecían que: “La apertura de cartas de crédito sólo podrá realizarse previa notificación al operador cambiario autorizado de la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación a que se refieren los artículos anteriores.”

De las afirmaciones de las partes contenidas en sus respectivos escritos, se evidencia que la deuda por la cual la parte demandada debitó la cantidad de cuatrocientos sesenta mil doscientos setenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 460.273,02) de la cuenta corriente de la sociedad mercantil demandante, fue por el otorgamiento de dos (2) Cartas de Crédito para la importación de bienes, solicitadas en fecha en fecha 22 de febrero de 2007, por la sociedad mercantil “Consocio Miranda & Tillán, S.A.” al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., que fueron aprobadas en fecha 28 de marzo de 2007, la primera signada con el N° IMP 0000014664, por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 50.000,00) y la segunda identificada con el N° IMP 0000014662, por la cantidad de ciento ocho mil quinientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US $ 108.595,00), y el monto efectivamente debitado, fue por concepto de los intereses compensatorios de la primera carta de crédito otorgada, mas el capital y los intereses compensatorios de la segunda carta de crédito.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de los medios probatorios cursante a los autos, se observa que al folio 86 del expediente, cursa documental denominada “CONDICIONES GENERALES PARA APERTURA DE CARTAS DE CRÉDITO COMERCIALES IRREVOCABLES EN EL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL” de cuyo texto se extrae lo siguiente:

3. Otras declaraciones: El Solicitante acepta que:

(i) Autoriza de manera irrevocable al Banco a debitar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantenga el Solicitante en el Banco, el valor del importe de la carta de crédito utilizada, incluyendo las comisiones, intereses y gastos del cualquier naturaleza, que se derive directa o indirectamente de la respectiva carta de crédito, convirtiendo las sumas debitas a divisas al tipo cambio vigente para el momento de los débitos…

Dicha documental, fue suscrita por los representantes de la empresa demandante, constituidos además como fiadores para garantizar el crédito otorgado, y además fue estampado el sello húmedo de la empresa que representa en señal de conformidad con el contenido de la documental; la misma forma parte de los recaudos anexos a las Cartas de Crédito otorgadas y no fue impugnada en el transcurso del procedimiento, conforme las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual emerge de ella toda su fuerza y valor probatorio.

Siendo ello así, esta Juzgadora evidencia que era del conocimiento de la parte demandante el motivo por el cual el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., parte demandada en la presente causa, debitó de la cuenta corriente signada con el Nro. 01020501870000136893, que posee la sociedad mercantil “Consocio Miranda & Tillán, S.A.”, en la referida entidad bancaria, por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil doscientos setenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 460.273,02); y que dicha deuda fue contraída a través de un titulo mercantil jurídico valido, como lo es la Carta de Crédito, figura que además está prevista en el Código Civil vigente.

La parte demandada en su escrito de contestación a la presente demanda, entre otros argumentos adujo el incumplimiento por parte de la empresa de las condiciones establecidas para el otorgamiento de las Cartas de Crédito, puesto que no realizó los trámites necesarios para la obtención de las Autorizaciones de Adquisición (AAD) y Liquidación de Divisas (ALD) ante la Comisión del Administración de Divisas (CADIVI), para que posterior a ello, el Banco Central de Venezuela, recibiera las divisas efectivamente pagadas en el extranjero, y el recibo de un monto menor al otorgado en el crédito, debido a las diferencias entre el bolívar fuerte y el dólar de los Estados Unidos de América, fuera del régimen cambiario vigente en el país; pero es el caso, que luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se comprobó la inexistencia de probanzas que demostraran el efectivo cumplimiento de dichos trámites por parte de la empresa demandante.

Sin embargo, de las actas que conforman la presente causa al folio 84 del expediente, se observa comunicación de fecha 06 de enero de 2010, dirigida al Departamento de Recuperación y Riesgo del Banco de Venezuela, suscrita por el ciudadano J.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.370.131 en su carácter de Director General de la empresa “Consorcio Miranda & Tillán, S.A.”, mediante la cual solicita:

1.- Solicito me sea cobrada la totalidad de la carta de crédito N° IMP 000001466,por ciento ocho mil quinientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($ 108.595,00); asimismo solicito, me sean cobrados los intereses generados en el exterior, por dicha carta de crédito, al tipo de cambio oficial fijado por el banco central de Venezuela.

2.- Deseamos pagar la totalidad de los intereses generados en el exterior de la carta de crédito N° IMP 0000014664, al tipo de cambio fijado por el banco central de Venezuela.

3.- Estos montos, deben ser debitados de mi cuenta corriente N° 0102-0501-87-0000136893…

Lo anterior evidencia contrario a lo afirmado por la parte demandante, que se había autorizado mediante un acto de voluntad expreso, el débito de los montos de la deuda, por concepto de intereses compensatorios de la primera carta de crédito, mas el capital y los intereses de la segunda carta, al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela; sobre el tipo de cambio, la parte demandante afirmó que debía mantenerse vigente la tasa de Bs. F 2,15 por dólar de los Estado Unidos de América, para el momento del cobro de la deuda, en virtud que era la tasa de cambio vigente para el momento del otorgamiento de las cartas de crédito; en este sentido, quien decide debe señalar, que ciertamente y como lo afirmó la demandante, la tasa de cambio vigente era el fijado por el Banco Central de Venezuela, en el artículo 1° del Convenio Bancario N° 2 de fecha 1° de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.138 de fecha 02 de marzo de 2005.

Sin embargo, la parte demandada arguyó que la tasa de cambio vigente que debía tomar en consideración para la determinación del monto total adeudado por la demandante, era el establecido, en el Convenio Cambiario N° 14, fijado por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.342, de fecha 08 de enero de 2010, que en su artículo 1, literal a) estableció el tipo de cambio a razón de Bs. 2,60 por dólar de los Estados Unidos de América, para las operaciones de venta de divisas, a los sectores de maquinarias, equipos y ciencia y tecnología; alegan ademad que dicha tasa debía ser aplicada, en virtud del contenido del artículo 128 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.419, del 07 de mayo de 2010; sin embargo, debe aclarar quien sentencia que como se expresó en párrafos anteriores, al folio 86 cursa documental denominada “CONDICIONES GENERALES PARA APERTURA DE CARTAS DE CRÉDITO COMERCIALES IRREVOCABLES EN EL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL” de cuyo texto se extrae lo siguiente:

3. Otras declaraciones: El Solicitante acepta que:

(i) Autoriza de manera irrevocable al Banco a debitar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantenga el Solicitante en el Banco, el valor del importe de la carta de crédito utilizada, incluyendo las comisiones, intereses y gastos del cualquier naturaleza, que se derive directa o indirectamente de la respectiva carta de crédito, convirtiendo las sumas debitas a divisas al tipo cambio vigente para el momento de los débitos…

Así, siendo el caso que el Banco demandado, podía realizar los débitos al tipo de cambio vigente para el momento de los débitos, por autorización expresa de la empresa demandante, se establece que la tasa o tipo de cambio vigente, era en el Convenio Cambiario N° 14, fijado por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.342, de fecha 08 de enero de 2010, que en su artículo 1, literal a) estableció el tipo de cambio a razón de Bs. 2,60 por dólar de los Estados Unidos de América, para las operaciones de venta de divisas, a los sectores de maquinarias, equipos y ciencia y tecnología, por cuanto era el que se encontraba vigente para el momento de la deuda; no obstante debe aclararse que no es por aplicación del artículo 128 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.419, del 07 de mayo de 2010, por cuanto el mismo no se encontraba para el momento de los débitos, sino el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 39.301 de fecha 06 de noviembre de 2009, el cual copiado a la letra, es del tenor siguiente:

Artículo 116: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán, salvo convención especial, con la entrega del equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar

En atención a las consideraciones precedentes, y por cuanto la causa del cobro de los débitos, además de ser licita y ajustada tanto a derecho, pues se ajustó no solo a las estipulaciones contenidas en el Código de Comercio, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y los Convenios Cambiarios que regían la materia cambiaria, sino también las “Condiciones Generales para Apertura de Cartas de Crédito Comerciales Irrevocables en el Banco De Venezuela, S.A., Banco Universal”; que eran ampliamente conocida por el demandante y por tanto, no se configura el cuarto requisito de procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa, como lo es la ausencia de causa en el enriquecimiento conforme al ordenamiento jurídico.

Asimismo y como consecuencia de lo anterior, tampoco se configura el quinto y último de los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la acción, como lo es la ausencia de otra acción, como vía para hacer efectiva la pretensión, por cuanto existan acciones derivadas de las Cartas de Crédito como fuente de la obligación -vg. el cumplimiento, resolución del contrato, la acción por pago de lo indebido- entendida como el contrato “mercantil” que rige la relación entre las partes, que pudieren hacer efectiva la pretensión del actor, y mal puede el demandante invocar un presunto enriquecimiento sin causa, siendo que la actio in rem verso o acción por enriquecimiento sin causa solo procede cuando el reclamante no disponga de alguna otra acción específica, derivada de las fuentes de las obligaciones, como vía para hacer efectiva su pretensión. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto no se configuran los requisitos de procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa, que además deben ser concurrentes, la presente acción debe sucumbir en derecho y debe ser declarada Sin Lugar como en efecto se hará en el dispositivo del este fallo. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de indemnización por enriquecimiento sin causa ejercida por el abogado F.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 55.079, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO MIRANDA & TILLÁN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 189-A-VII; contra el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.980, bajo el Nro. 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1.980, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo si última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo en Nro. 5, Tomo 146-A-segundo. Representado judicialmente por los ciudadanos.

Se condena en costas a la demandante Sociedad Mercantil “CONSORCIO MIRANDA & TILLÁN, S.A.”, anteriormente identificada, por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, al Presidente de la Sociedad Mercantil “Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.” y a la Sociedad Mercantil “Consorcio Miranda & Tillán, S.A.”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las dos horas post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

FC/TG/crvv

Exp. Nº 2836-10

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