Decisión nº 009-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 009/2015

ASUNTO: KP02-U-2012-000020

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el día 30 de enero de 2012, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya causa fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quien declinó la competencia a este Tribunal Superior Contencioso Tributario mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2012, siendo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2012, distribuido a este Tribunal Superior el 13 del mismo mes y año, incoado por el abogado R.J.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.173.560, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.618, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Consorcio Transmeica, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 05 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 10, Tomo 1-C, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31335416-3, con código aportante (INCES) N° 671638, domiciliada en la Avenida Ollarvides, N° 1, Sector Punta Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón. Representación acreditada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 07 de diciembre de 2010, inserto bajo el N° 28, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la denegatoria tácita por haber operado el silencio administrativo en razón del recurso jerárquico incoado en contra de la Resolución N° 283-2010-09-05, de fecha 03 de septiembre de 2010, debidamente notificada el 29 del mismo mes y año, así como en contra del Acta de Reparo N° 0001-09-041, de fecha 13 de julio del 2009, dictadas por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El 20 de marzo de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a las partes, a la Contraloría General, Procuraduría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, esta última como parte de buena fe. El 20 de marzo de 2012 se libra oficio N° 196/2012 dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) a los fines de practicar notificación correspondiente a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a quien además, se le solicitó el expediente administrativo. Asimismo, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor), a los fines de practicar notificación de la Sociedad Mercantil Consorcio Transmeica.

El 13 de agosto de 2012, comparece el apoderado actor y diligencia pidiendo se efectúen las notificaciones de Ley y que se practiquen con las respectivas copias fotostáticas certificadas del recurso. Asimismo en nombre de su representada, se da por notificado de la entrada del recurso a este Tribunal.

El 13 de agosto de 2012, el apoderado actor diligencia expresando: “Primero: Se evidencia del expediente… el escrito contentivo del Recurso… “…de conformidad con la disposición prevista en el Artículo 259, numeral 2 del Código Orgánico Tributario por haber operado el Silencio Administrativo o por denegación tácita del Recurso Jerárquico que fue ejercido oportunamente . Segundo: “… a los efectos de la admisión del Recurso… se anexa la decisión del Inces de fecha 21 de Mayo de 2012, de cuya decisión se evidencia, lo siguiente: “… Auto de Admisión de Recurso Jerárquico ….”Visto el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2010, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2010-09-05 de fecha 03 de Septiembre de 2010, notificada el 29 de septiembre de 2010 …” y “… esta Administración Tributaria procede a la Admisión…”. Tercero: De la decisión del Inces… se evidencia la justificación del referido recurso contencioso tributario…”

El 14 de agosto de 2012, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, esta última como parte de buena fe. En este sentido, se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de practicar las referidas notificaciones y se tiene por notificada a la recurrente del auto de entrada del presente recurso y con relación a la notificación de la parte recurrida se informa que la misma se remitió mediante oficio N° 196/2012, de fecha 20 de marzo de 2012, al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

El 14 de noviembre de 2012, se ordena darle entrada y agregar las resultas de la comisión recibida en fecha 12 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio N° 2485-538-12 de fecha 09 de octubre de 2012.

El 28 de noviembre de 2012, es consignada la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, debidamente firmada y sellada el 29 de Octubre de 2012.

El 29 de enero de 2013, se ordena darle entrada y agregar las resultas de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando que fueron notificadas la Contraloría y la Procuraduría General de la República.

El 05 de febrero de 2013, el apoderado actor ratifica su interés procesal en obtener la notificación al INCES y por vía de consecuencia, pide al Tribunal que mediante oficio se inste nuevamente la notificación de la recurrida.

El 07 de febrero de 2013 el Tribunal deja constancia que para la práctica de la notificación al INCES se comisionó debidamente.

El 08 de febrero de 2013, se ordena darle entrada y agregar al presente asunto las resultas de la comisión librada por este Tribunal Superior, remitida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación al INCES.

El 19 de febrero de 2013, siendo esta la oportunidad procesal de dictar pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso, este Tribunal ordena oficiar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines que remita original o en su defecto copia certificada del auto que acuerde la apertura o uso del lapso probatorio o en su defecto del auto que declaró no abrir la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, en el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de los actos administrativos ya identificados. A tales efectos, se libró comisión.

El 13 de agosto de 2013, el abogado R.J.V.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.173.560, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.618, actuando con el carácter de apoderado de la recurrente mediante escrito dar por notificada a su representada Consorcio Transmeica, en lo que respecta a los trámites para la admisión y para otros actos procesales y trámites relacionados con el Recurso Contencioso Tributario y asimismo procede a sustituir el poder conferido, a los Abogados N.A.Á.Y., A.J.G.R., N.R.V.Q. y M.R., cédulas de identidad Nros. 9.540.522, 16.532.329, 19.879.813 y 15.017.942, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 36.399, 131.462, 155.742 y 168.167, todo respectivamente.

En esa misma fecha, 13 de agosto de 2013 el Abogado R.J.V.N. diligencia pidiendo al Tribunal se ratifique u oficie nuevamente al INCES en relación con la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, “…o en su defecto de por cumplidos los trámites y ordene la admisión del recurso ...y ordene la apertura del lapso probatorio.”

Asimismo el apoderado actor, Abogado R.J.V.N. diligencia nuevamente el 13 de agosto de 2013 pidiendo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día lunes 15 de julio de 2013, hasta el día viernes 19 de julio de 2013, ambas fechas inclusive.

El 14 de agosto de 2013, vista las diligencias de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por el apoderado actor, abogado R.V., este Tribunal informa al diligenciante que desde el 15 de julio de 2013 al 19 de julio 2013, ambas fechas inclusive, transcurrió un (1) día de despacho específicamente el día 15 de julio de 2013, toda vez que los días 16, 17, 18 y 19 de julio de 2013, respectivamente, no hubo despacho en este órgano jurisdiccional. Asimismo se deja constancia que se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que notifique la boleta dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme se desprende de oficio N° 157/2013, de fecha 19 de febrero de 2013, el cual fue remitido a través de IPOSTEL, el día 24 de abril de 2013 y a tales efectos se ordena ratificar la citada correspondencia.

El 30 de septiembre de 2014, se ordena darle entrada y agregar las resultas de la comisión librada por este Tribunal Superior el 26 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N°327/14 de fecha 30 de junio de 2014, constatándose que fue notificada la parte recurrida respecto del auto de fecha 19 de febrero de 2013

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario incoado, considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas jurídicas establecen lo siguiente:

Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a cumplir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad, conforme lo expresan los artículos 259, 260 y 262, 261 y 266 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, al analizar el escrito recursivo se constata que el recurso fue interpuesto con base en el numeral 2 del artículo 259, por cuanto a criterio de la parte recurrente, la Administración Tributaria recurrida no había decidido para la fecha de interposición del recurso, es decir el 30 de enero de 2012, el recurso jerárquico que se había ejercido en fecha 03 de noviembre de 2010 y por lo cual alegó el silencio administrativo negativo, tal como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, por ello se considera necesario determinar si efectivamente ocurrió el llamado silencio administrativo negativo y por lo tanto se debe establecer a partir de qué momento se genera la mencionada figura, y de haberse interpuesto el presente recurso fuera del lapso legalmente previsto, se generaría una caducidad y por ende, la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el numeral 1° del artículo 266 eiusdem, relativo a la caducidad del lapso para la interposición del recurso y que es una de las causales de inadmisibilidad del mismo.

En tal sentido, con relación a la caducidad- con las diferencias del caso-, la Sala Político Administrativa se pronunció en la sentencia No. 00656 publicada en fecha 18 de mayo de 2011 y en la cual expuso lo siguiente:

“(…)En ese mismo orden de ideas, dicho Código consagra las causales de inadmisibilidad respecto a la interposición del aludido recurso, en su artículo 192, así:

Artículo 192.- Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso...

. (Destacado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas, se observa la existencia de un lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previsto para la interposición del recurso contencioso tributario, contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

En este contexto y específicamente en cuanto a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de esta Sala en cuanto a que la caducidad está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, el cual es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. Sentencia Nº 5.535 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A. y Nº 831 del 29 de marzo de 2006, caso: Super Octanos, C.A.).

En relación con el mencionado lapso, este Alto Tribunal, en sentencia Nº 1.878 del 21 de noviembre de 2007, caso: A.C. y Marroquinería, C.A., criterio ratificado en sentencia Nº 74 del 27 de enero de 2010, caso: Herbert & Moore, C.A., ha determinado lo siguiente:

(…) el legislador tributario estableció como un requisito de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario la figura de la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, resultando como efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como facultades y potestades.

. (Subrayado de la Sala).

(…)

En efecto, al aplicar al presente caso los criterios citados en párrafos anteriores, según el cual la figura de la caducidad es de orden público y aplicable de oficio, este Alto Tribunal evidencia de las actas procesales que la contribuyente fue notificada del contenido del acto administrativo impugnado el 10 de septiembre de 1998 -según sello de recibido y firma ilegible en copia certificada inserta en el expediente (folio 87)-; y que el referido recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 19 de marzo 1999, tal como consta de sello húmedo estampado al inicio del escrito recursorio (folio 1) por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), momento para el cual había transcurrido ostensiblemente el lapso de caducidad previsto al efecto en la norma precedentemente transcrita.

Con relación a la figura del silencio administrativo negativo en forma general, la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 00028 de fecha 13 de enero del año 2011 estableció un criterio y puede aplicarse con las reservas propias del caso, al presente asunto ya que trata es el silencio administrativo general y no el previsto en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido indicó lo siguiente:

(…)

Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

Específicamente la Sala en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados. En dicho fallo, que una vez más se ratifica, esta Sala concluyó lo siguiente:

1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.

2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.

3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.

9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y

10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo

. (Destacado de la Sala)

Circunscribiéndonos al caso concreto, el recurso jerárquico fue inicialmente incoado por la parte recurrente en fecha 19 de septiembre de 2001, así que luego de verificado el transcurso de los noventa (90) días continuos sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, disponía la empresa accionante de un lapso de seis (6) meses para solicitar ante esta M.I. la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación. No obstante, se observa que desde el 19 de septiembre de 2001 hasta la fecha de interposición del recurso bajo examen, la actora no presentó el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurriendo con creces el referido lapso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que la publicación del Aviso Oficial dictado por el entonces Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en fecha 03 de septiembre de 2008, mediante la cual se solicitó la “ratificación” de los recursos jerárquicos, debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso.

En efecto, en los propios términos del aviso oficial aludido, se trata de reiterar o confirmar la existencia de un interés jurídico actual del solicitante a fin de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la declaratoria de perención del procedimiento administrativo, en aquel supuesto en que transcurrido el lapso no se produzca la manifestación de interés; o bien continuar el trámite en caso de producirse su ratificación, el cual deberá culminar con la confirmación, modificación o revocatoria del acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Así pues, la mencionada ratificación de ningún modo puede dar lugar a entender que se produjo un nuevo silencio de la Administración y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso-administrativa, cuando dicho silencio ya había operado en anterior oportunidad con motivo de la interposición del recurso jerárquico de fecha 19 de septiembre de 2001.

Por tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido y habiendo sido ejercido el recurso de nulidad el 30 de septiembre de 2009, concluye la Sala que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos que disponía la Administración a fin de decidir el recurso administrativo. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se establece.

Por último, y en concordancia con el criterio jurisprudencial ya citado, el presente pronunciamiento no acarrea la caducidad del recurso de nulidad que ejerza la parte actora contra el acto que en definitiva pudiera producirse, pues el silencio en el que incurrió la Administración no la exime del deber de dictar una decisión expresa debidamente fundamentada, garantizando con ello el derecho constitucional del administrado a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así finalmente se establece.

Con relación a la apertura del lapso probatorio respecto al recurso jerárquico que se interponga en materia tributaria, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01867 publicada el 21/11/2007, señaló lo siguiente:

(…)

El artículo 251 del vigente Código Orgánico Tributario copiado a la letra señala:

Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

(Destacado de la Sala).

La disposición normativa anteriormente citada pareciera llevar implícita la necesidad o el deber por parte de la Administración Tributaria de que una vez interpuesto el recurso jerárquico, abra un lapso probatorio que no debe ser inferior a quince (15) días hábiles, con independencia de que el recurrente haya anunciado, aportado o promovido medio de prueba alguno al momento del ejercicio del mencionado recurso administrativo.

Sin embargo, como quiera que el referido artículo 251 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, establece esa posibilidad de abrir un lapso probatorio, lo cierto es que el mismo fue previsto, no con la finalidad de promover pruebas, sino con el propósito de evacuar las que hayan sido anunciadas, aportadas o promovidas en el momento de la interposición del recurso jerárquico, lo cual se desprende de la ratio de la disposición contemplada en el citado artículo 251 de dicho Código, cuando consagra textualmente que: “…una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas…” (Resaltado de la sala).

En efecto, el mencionado artículo condiciona la facultad de abrir dicho lapso cuando el recurrente haya anunciado, aportado o promovido pruebas, pues en caso contrario podrá prescindirse del mismo y precisamente el momento de anunciarse, aportarse o promoverse las pruebas respectivas tiene ocurrencia en la etapa de interposición del recurso jerárquico, tal como lo prevé el artículo 243 del vigente Código Orgánico Tributario.

De manera que a la redacción del citado artículo 243, por contener la palabra “podrá”, no debe considerársele como un hecho potestativo por parte del recurrente en sede administrativa de anunciar, aportar o promover pruebas, pues de acuerdo a lo precedentemente señalado, ese es el momento de la fase de promoción de dichas pruebas que se configura como una carga para quien hace uso del recurso jerárquico, y en caso de no llevarse a cabo, la Administración Tributaria prescindirá del lapso probatorio, tal como se encuentra contemplado en el artículo 251 previamente transcrito.

Así, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, se observa que la representación legal de la contribuyente al momento de interponer el recurso jerárquico consignó “…copia del acta constitutiva que acredita [su] representación de la contribuyente Super Panadería la Linda, C.A., y 17 planillas contentivas de los actos administrativos recurridos jerárquicamente, conjuntamente con las planillas para pagar, fechadas en Maracaibo el 17 de marzo de 2004…”.

Ahora bien, como quiera que en principio no pueda descartarse la factibilidad de que el acto administrativo impugnado en sede administrativa pueda constituir, en algunos casos, un medio de prueba, sin embargo, no podría considerarse en forma absoluta que su acompañamiento al recurso jerárquico constituya un elemento suficiente para que la Administración Tributaria de inmediato deba abrir el lapso probatorio, pues en primer término ello constituye una carga para el recurrente al momento de desplegar el ejercicio del mencionado recurso, tal como lo dispone el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando señala que: “…Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”; y en segundo lugar, porque en el caso bajo examen la consignación del acto impugnado en sede administrativa no fue utilizado como medio probatorio capaz de desvirtuar la voluntad plasmada en el mismo por el órgano fiscal.

De manera que mal pudo el sentenciador de instancia considerar que la Administración Tributaria vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al no abrir el lapso probatorio en sede administrativa, pues tal y como se reseñó precedentemente, el órgano fiscal no necesariamente se encuentra obligado a abrirlo, sino sólo cuando se haya verificado el cumplimiento de la carga por parte del recurrente conforme lo prevén los artículos 243 y 251 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Con fuerza en lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 267-2005 de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. En consecuencia, se revoca la citada sentencia. Así se declara.

Con relación a la tempestividad del ejercicio del recurso contencioso tributario interpuesto en contra del acto tácito denegatorio al no haber sido decidido dentro del lapso de ley, el recurso jerárquico, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00863 publicada en fecha 10/06/2009, indicó lo siguiente:

“(…) Así las cosas, estima pertinente este Supremo Tribunal analizar la presente controversia a partir de la revisión de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que regulan la oportunidad para ejercer el recurso jerárquico, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

.

Artículo 249: La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

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Respecto al lapso para interponer el recurso contencioso tributario, el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

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Visto lo anterior, observa esta Sala -tal como señala la apelante-, que el recurso jerárquico por ella ejercido el día 6 de agosto de 2007, fue admitido mediante Auto No. GGSJ/DTSA/2007-1501 dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 1° de noviembre de 2007, notificado el día el 2 del mismo mes y año. (Folios 126 y 127 del expediente judicial).

A partir del día hábil siguiente a la notificación de la admisión se daba inicio al lapso probatorio de quince (15) días hábiles, y luego de transcurridos, comenzaban los sesenta (60) días continuos para la decisión del referido recurso jerárquico.

En concordancia con lo expuesto, pudo constatar este Alto Tribunal que el aludido lapso probatorio inició el día 3 de noviembre y concluyó el 6 de diciembre de 2007, tal como consta del oficio No. GGSJ/DTSA/2007-1711 del 26 de diciembre de ese año, emanado de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT), comenzando a contarse los sesenta días para decidir el recurso jerárquico desde el 7 de diciembre del señalado año hasta el día 7 de febrero de 2008; sin embargo, en el presente caso, tal pronunciamiento del superior jerarca no se realizó dentro del lapso de Ley, por lo que atendiendo al artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, se considera denegado el recurso y “abierta la jurisdicción contenciosa tributaria”.

De esta manera, habiendo sido negado de forma tácita el recurso incoado contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/2007/000107 de fecha 31 de mayo de 2007, quedaba susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-tributaria mediante la interposición del recurso contencioso tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes al vencimiento de los indicados sesenta (60) días del jerárquico, vale decir, desde el 7 de febrero de 2008, entendiéndose por días hábiles aquellos en los cuales la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dio despacho, según criterio sostenido por esta Sala en su reiterada jurisprudencia, culminando dicho lapso el día 14 de marzo de 2008, según cómputo efectuado por la referida dependencia, cursante a los folios 128 al 129 del expediente judicial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso tributario fue ejercido por la representación judicial de la ciudadana R.S.R., en fecha 28 de marzo de 2008, esto es, fuera del lapso establecido en el supra citado artículo 261 del Código Orgánico Tributario, por lo que debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, al considerar inadmisible por extemporáneo el aludido recurso contencioso tributario, pero con base a los razonamientos expuestos en el presente fallo, ya que ciertamente la sentencia apelada motivó su declaratoria de manera errónea, al computar el lapso de interposición del recurso jurisdiccional desde una fecha anterior a la correcta, al no tomar conforme a las normas del Código Orgánico Tributario vigente los lapsos ocurridos con ocasión del recurso jerárquico incoado. Así se declara.”

En tal sentido, se infiere de los criterios jurisprudenciales que el silencio administrativo se genera por no decidir el ente tributario, el recurso jerárquico dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario y esa figura está prevista como una garantía al administrado a los efectos de que transcurrido el lapso para que se emita decisión expresa y ésta no se produce, puede “… elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración…” (Sentencia No. 00028 de fecha 13 de enero de 2011 ). Negrillas de este tribunal

Ahora bien, al aplicar al presente asunto los criterios jurisprudenciales antes citados, tenemos que la recurrente señala que el 03/11/2010 impugnó mediante la interposición del recurso jerárquico, la Resolución Culminatoria del Sumario No. Administrativo N° 283-2010-09-05 de fecha 03 de Septiembre de 2010, notificada el 29 de septiembre de 2010, y que por cuanto no fue decidido el referido recurso, en fecha 30/01/2012 interpone el recurso contencioso tributario “…de conformidad con la disposición prevista en el Artículo 259, numeral 2 del Código Orgánico Tributario por haber operado el Silencio Administrativo o por denegación tácita del Recurso Jerárquico que fue ejercido oportunamente” y que con base en el numeral 2° del artículo 259 eiusdem, el recurso contencioso tributario procederá respecto de los actos particulares cuando habiendo el recurrente ejercido previamente el recurso jerárquico, no hubo decisión expresa de la Administración Tributaria recurrida en el lapso legalmente previsto “conforme al artículo 255…” del Código Orgánico Tributario, presentándose así el denominado silencio administrativo negativo, que tal como lo señala la Sala Político Administrativa es una garantía que permite “… el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa” (Sentencia No. 00028 de fecha 13 de enero de 2011), aun cuando es de señalar que en materia contenciosa tributaria no se requiere el ejercicio previo de los recursos administrativos.

Indica expresamente el artículo 255 eiusdem que “la Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo” y en el presente caso, no consta que la Administración haya emitido una decisión denegatoria del recurso; lo que si consta es que el 21 de mayo de 2012 emitió auto de admisión del recurso jerárquico, el cual fue notificado el 08/06/2012 (folios 459 y 460) lo cual no tiene incidencia en la admisión o no del presente recurso por cuanto su ejercicio fue anterior a la emisión del auto de admisión del recurso jerárquico, asimismo se observa que para esa fecha la parte recurrida no estaba notificada de la entrada del recurso contencioso tributario. Así también se constata que en el referido auto se apertura un lapso probatorio de 15 días hábiles conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, que comenzarían a transcurrir una vez notificado, sin embargo con base en el artículo 255 eiusdem, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario el 30 de enero de 2012, ya no debería la Administración Tributaria recurrida emitir decisión denegatoria por lo que infiere quien decide, que para poder emitir esa decisión expresa sólo podrá declarar con lugar o parcialmente con lugar el recurso jerárquico. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se debe determinar si el recurso contencioso tributario fue ejercido dentro del lapso legalmente previsto luego de que ocurriera el silencio administrativo negativo de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario y en tal sentido se trae a colación las siguientes normas:

Establece el Código Orgánico Tributario de 2001 respecto al recurso jerárquico lo siguiente:

Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

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Artículo 249: La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

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Al aplicar las mencionadas disposiciones al presente asunto, tenemos que la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada fue notificada en fecha 29/09/2010 y conforme se desprende de la notificación, está se hizo con base en el numeral 2° del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, por lo cual de conformidad con el artículo 164 eiusdem, se considera efectuada el quinto día hábil siguiente, es decir, el 06/10/2010, y a partir del día siguiente comenzaba un lapso de 25 días hábiles para recurrir el señalado acto y el cual culminaba el 11/11/2010 y consta que el recurso jerárquico fue interpuesto el 03/11/2010, por lo cual fue tempestivamente presentado.

Ahora bien, no consta en autos la fecha cuando la Dirección Ejecutiva del ente tributario parafiscal que emite el auto de admisión del recurso, recibió el recurso jerárquico y en consecuencia, visto que el recurso fue interpuesto el 03/11/2010 y el lapso de interposición era hasta el 11/11/2010, se considera aplicando el artículo 249 del Código Orgánico Tributario que los tres (3) días hábiles para la admisión corresponden al 12, 15 y 16 de noviembre de 2010 y constando que el recurrente había promovido pruebas, con base en el artículo 251 eiusdem el 17 de noviembre de 2010 comenzó un lapso probatorio de 15 días hábiles, que culminaron el 07 de diciembre de 2010 y el 08 de diciembre de 2010 comenzó el lapso previsto en el artículo 254 del citado Código, para que la Administración Tributaria Parafiscal decidiera el recurso. Lapso que es de 60 días continuos y que culminaron el 08 de febrero de 2011, lo que significa que al no haber emitido la decisión expresa del recurso jerárquico, se configuró el silencio administrativo negativo, por lo cual a partir del 09 de febrero de 2011 comenzó el lapso de 25 días de despacho para interponer el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, constatándose que este tribunal dio despacho los días 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 28 de febrero; 1, 4, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de marzo de 2011, lo que significa que el lapso para interponer tempestivamente el recurso contencioso tributario finalizó el 23 de marzo de 2011, por lo que el presente recurso fue extemporáneamente presentado el 30 de enero de 2012 y en consecuencia, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 266 eiusdem, relativa al caducidad del plazo para ejercer el recurso, por lo que este tribunal declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Vista la inadmisibilidad declarada con base en la caducidad del plazo, es inoficioso analizar las demás causales de inadmisibilidad. Así también se decide.

Notifíquese a las partes involucradas en el presente causa, así como a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.D.M.T..

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.D.M.T..

ASUNTO: KP02-U-2012-000020

MLPG/FM.

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