Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de diciembre de 2012

202º y 153º

Parte demandante: “Consorcio Vitelo, 6555, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 26, tomo 95-A; con domicilio procesal en: Edificio Isnotú, Piso 7, Apartamento 701, Calle El Manguito, Sector Delgado Chalbaud, Coche, Caracas.

Representación judicial

de la parte demandante: “S.G.C.”; inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 16.746.

Parte demandada: “Inversiones 88.990 A.H., C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 47, tomo 49-A Sgdo.; y “Corporación Moniksan, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 16 de abril de 2002, bajo el Nº 79, tomo 648-A Qto.; sin domicilio procesal constituido en autos.

Representación judicial

de la parte demandada: “Pellegrino Cioffi”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 185.403, mandatario judicial de Inversiones 88.990 A.H., C.A.; y “Oscar Klemprer González, C.R.K., M.P.L., C.G.N., G.R.A., V.C. de Salcedo, L.R.L., Hielen H.S. y Giantoni Pietrobon Hurtado”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 10.044, 14.731, 22.839, 27.986, 39.729, 18.250, 46.725, 128.110 y 150.356, en su orden, mandatarios judiciales de “Corporación Moniksan, C.A”.

Motivo: Disolución de Sociedad

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP31-V-2012-001268

-I-

Antecedentes

El día 9 de julio de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión S.G.C., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 16.746, procediendo con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Consorcio Vitelo, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el litisconsorcio integrado por la sociedad mercantil Inversiones 88.990 A.H., C.A. y Corporación Moniksan, C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la disolución de la señalada compañía Inversiones 88.990 A.H, C.A., de la cual su mandante es accionista, con fundamento en la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.

Siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada, el Tribunal acordó previa petición de parte interesada, la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 eiusdem.

En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal designó al abogado Pellegrino Cioffi, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 185.403, defensor judicial ad litem del litisconsorcio pasivo; quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia suscrita el día 26 de noviembre de 2012, el ciudadano A.G.A. adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber citado al referido defensor ad lietm.

El día 28 de noviembre de 2012, compareció el abogado Giantoni Pietrobon, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 150.356, y consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en nombre de la parte codemandada Corporación Moniksan, C.A.; aportando instrumento poder que acredita su representación.

Luego, el día 29 del mismo mes y año, siendo la oportunidad para el acto procesal de contestación a la demanda, la representación judicial de la codemandada Corporación Moniksan, C.A., promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue combatida en dicho acto procesal por la representación judicial de la parte accionante, quien estuvo presente.

En el acta levantada con ocasión de dicho acto procesal, la cual recoge la exposición de ambas partes respecto a la cuestión previa in comento, el Tribunal estimó pertinente fijar el quinto día de despacho siguiente a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

Por lo tanto, a los fines de resolver la alegada falta de jurisdicción del poder judicial, con respecto a la jurisdicción arbitral, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

Hechos con Relevancia Jurídica

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho que en sustentó la pretensión que hizo valer en juicio, alegó en el profuso escrito libelar, se aprecia lo siguiente:

  1. Sostuvo, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 21 de junio de 2006, bajo el Nº 6, tomo 49 de los libros respectivos, la sociedad mercantil Inversiones 88.990 A.H., C.A., ya identificada, y Viseca, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 29 de marzo de 1963, bajo el Nº 71, tomo 8-A, suscribieron un contrato de “compromiso de asociación”; conforme al cual, entre otras cosas, pactaron la celebración de un contrato de cuentas en participación con el objeto de construir un conjunto residencial en dos (2) lotes de terreno contiguos, propiedad de Inversiones 88.990 A.H., C.A., suficientemente pormenorizados en dicho instrumento contractual; y a la vez, Viseca, C.A., se reservó la facultad de ceder los derechos y obligaciones derivados de ese compromiso, a una entidad jurídica vinculada a ella.

  2. Adujo, que en ejecución del referido contrato de asociación, el día 31 de agosto de 2006, según documento autenticado ante la misma Notaría Pública, se suscribió un contrato de cuentas en participación entre una compañía vinculada a Viseca, S.A., denominada Corporación Moniksan, C.A., representada en ese acto por su administradora general, ciudadana S.S.C., por una parte; y por la otra, Inversiones 88.990 A.H., C.A.; pactando una serie de obligaciones a cargo de ambas partes.

  3. Afirmó, que en el señalado contrato de cuentas en participación, se convino en modificar los estatutos sociales de Inversiones 88.990. A.H., C.A., de la cual su representada es accionista, lo que efectivamente se hizo y rigen desde el día 31 de agosto de 2006; de donde deriva, que Corporación Moniksan, C.A., representada en ese acto por la ciudadana S.S.C., pasó a ser accionista de Inversiones 88.990 A.H., C.A., ya que compró 100 acciones de las 50.000 que conforman el capital social, y adquirió el derecho de nombrar como miembros de una junta directiva de tres directores, a dos de ellos denominados directores principales clase “B“, designándose a ella misma y a Pascuanino Ciccarelli Remigio, para ocupar dichos cargos.

  4. Aseveró, que desde el mismo día 31 de agosto de 2006, en que los dos directores principales Clase B, nombrados por Corporación Moniksan, C.A., tomaron el mando y control de Inversiones 88.990, A.H., C.A., nada hicieron en cumplimiento del objeto social especifico que la sociedad se propuso cumplir, que no era otro que realizar el conjunto residencial en los dos (2) citados lotes de terreno, ubicados en la Boyera, Municipio el Hatillo, estado Miranda, tampoco realizaron algún acto sustentado en la cláusula segunda de los estatutos sociales.

  5. Que, por cuanto se ha hecho definitivamente imposible que Inversiones 88.990 A.H., C.A., realice su objeto social específico, desde que se encuentra bajo el mando de los directores principales Clase B nombrados por Corporación Moniksan, C.A., y que esa circunstancia perjudica a su representada Consorcio Vitelo 6555, C.A., la cual es accionista y posee 49.900 acciones clase “A” , es por lo que no le queda otra alternativa que procurar la disolución de la sociedad, por la causal de imposibilidad de conseguir su objeto, prevista en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Comercio.

Frente a ello, en la oportunidad del acto procesal de contestación a la demanda, los abogados C.E.G.N. y Giantoni Pietrobon Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo las matricula números 27.986 y 150.356, respectivamente, en representación de la codemandada Corporación Moniksan, C.A., promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, por la existencia de una cláusula compromisoria que –según aseveran- obliga a que la pretensión incoada deba someterse al conocimiento de árbitros.

-III-

Fundamentos del Fallo Interlocutorio

De acuerdo con la lectura del profuso escrito libelar a través del cual la representación judicial de la parte actora, Consorcio Vitelo 6555, C.A., ejerció la acción, colige el Tribunal que su pretensión se circunscribe, fundamentalmente, en que se declare la disolución de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones 88.990. A.H., C.A., de la cual es accionista conjuntamente con Corporación Moniksan, C.A., afirmando la imposibilidad de conseguir el objeto social; causal de disolución prevista en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.

Visto de esta forma, corresponde al Tribunal resolver, en esta incidencia previa, únicamente si el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la controversia que surge entre las partes; o sí por el contrario, ello corresponde a la jurisdicción de arbitraje, siguiendo las reglas contenidas en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Venezolana Americana (VENAMCHAM); por lo que cualquier otro pronunciamiento distinto, corresponderá hacerse en la sentencia que examine el mérito de la pretensión deducida.

Pues bien, conforme las normas que se desprenden de los artículos 26 y 258 de nuestra Carta Magna, es necesario a.-.p.l. el concepto de jurisdicción, especialmente en los medios alternativos de solución de conflictos, habida cuenta que la jurisdicción se confunde a menudo con la competencia, a pesar que la primera es el género y la segunda es la especie. En efecto, al existir jurisdicción hay competencia, en tanto que, el postulado inverso no es exacto, ya que, no se concibe un Juez sin jurisdicción, pero puede no tener competencia.

La ley limita la esfera de acción de los Jueces de la rama del poder judicial, mediante la competencia, por manera que cuando un asunto es sometido al órgano jurisdiccional para su conocimiento y decisión, mediante la declaración soberana de la voluntad del Estado materializada en la sentencia, debe determinarse la competencia para conocer de ese Juez en razón de la materia, de la cuantía, etc.

En cambio, la jurisdicción es definida generalmente como el poder de administrar justicia o, mas concretamente, como el poder de declarar el derecho y de aplicar la ley. Para el insigne maestro Chiovenda, es la actuación de la voluntad concreta de la ley, pero en sentido amplio, la jurisdicción se concibe como toda actividad pública del Estado destinada a dirimir conflictos intersubjetivos de intereses.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente N° 00-3203, la cual cita a su vez la doctrina sentada por esta misma Sala en su sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2000, en el caso H.L.Q.T., estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.-

Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causa que conocen, siendo una excepción ante un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos como sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público…..Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa….No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos tribunal actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.-

La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.,), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias….que se convierten en cosa juzgada, ejecutables…..y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde imperan un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa (…)

Del anterior criterio jurisprudencial resulta evidente que al no pertenecer los árbitros a que hace referencia la Ley de Arbitraje Comercial, al poder judicial (a pesar de estar comprendidos dentro del sistema judicial como órganos alternativos de solución de controversias. Artículos 253 y 258 de la Constitución de 1999), mal puede plantearse un problema de competencia

Dentro de este marco, y en atención al citado criterio jurisprudencial, observa el Tribunal que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 41, tomo 67 de los libros respectivos, el cual corre inserto en las actas del expediente, las codemandadas sociedad mercantil Inversiones 88.990 A.H., C.A, y sociedad mercantil Corporación Moniksan, C.A., celebraron un contrato de “cuentas en participación”, cuya cláusula décima séptima es del siguiente tenor:

DECIMOSÈPTIMO: SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ENRE LAS PARTES. ARBITRAJE. Cualquier disputa, reclamo o controversia en relación o derivada de este Convenio, su interpretación, validez o in cumplimiento, que no pueda ser amigablemente resuelta por las partes, deberá ser finalmente y exclusivamente resuelta por arbitraje de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Venezolana Americana (VENANCHAM) que esté en vigencia para el momento de su aplicación.-

El arbitraje deberá ser celebrado en Caracas, Venezuela ante un Comité de Arbitraje…

Como es fácil colegir, dicha cláusula patentiza la manifestación de voluntad de las partes contratantes en cuanto a establecer un mecanismo de autocomposición extrajudicial, a los efectos de sustraer del conocimiento del Poder Judicial cualquier diferencia, reclamo, controversia, interpretación, validez, o incumplimiento que surja entre ambas con ocasión del señalado contrato de cuentas de participación.

Es este sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:

El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

.

Conforme a la norma transcrita, no cabe duda que, cuando en una cláusula contractual o no contractual esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Ahora bien, es importante destacar que de acuerdo con la lectura del artículo 201 del Código de Comercio, las compañías o sociedades de comercio constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios. Quiere decir esto, que al adquirir personalidad jurídica Inversiones 88.990 A.H., C.A., con la inscripción en el Registro de comercio de su acta constitutiva, se convirtió en un sujeto de derecho con capacidad de goce y ejercicio, es decir un ente capaz de asumir derechos y obligaciones; comprometer su responsabilidad y responder con su patrimonio; y ejercer el comercio en su nombre propio, diferente de cada uno de los accionistas quienes conforma su sustrato personal.

Sobre la base de lo antes expuesto, a juicio del Tribunal, el acuerdo de arbitraje contenido en la cláusula décima séptima del contrato de cuentas en participación, celebrado solamente entre Inversiones 88.990 A.H., C.A. y Corporación Moniksan, C.A., en principio, solo surte efectos entre ambas partes contratantes, y no frente a la hoy parte actora Consorcio Vitelo 6555, C.A., aun cuando figure como accionista de Inversiones 88.990, A.H., C.A.; es decir, a primera vista, no quedó comprendida dentro de esa recíproca manifestación de voluntad de sustraerse de la jurisdicción de los tribunales ordinarios, en los términos ya señalados.

En todo caso, independientemente de las razones o causas por las cuales las partes contratantes decidieron celebrar el referido contrato de cuentas en participación, lo que es materia reservada al fondo del litigio, a juicio del Tribunal, atendiendo a la norma que se desprende del artículo 1.166 del Código Civil, aplicable conforme lo previsto en el artículo 1.140 eiusdem, sus efectos no le son extensibles a Consorcio Vitelo 6555, C.A., por cuanto no suscribió ni formó parte de dicho negocio jurídico.

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067, publicada el día 3 de noviembre de 2010, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

…el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.

(…omissis…)

En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (….).

Ahora bien, es de hacer notar que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…omissis…)

En cuenta del citado precedente con carácter vinculante, y sin poder prejuzgar sobre la validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula décima séptima del contrato de cuentas en participación, contentiva del acuerdo de arbitraje pactado de mutuo acuerdo entre Inversiones 88.990, A.H, C.A. y Corporación Moniksan, S.A., pues en el caso sub examine no se debate “...cualquier disputa, reclamo o controversia en relación o derivada de este Convenio, su interpretación, validez o incumplimiento, que no pueda ser amigablemente resuelta por las partes…” que lo suscribieron; estima el Tribunal que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la controversia que motivó el ejercicio de la acción por parte de Consorcio Vitelo 6555, C.A., pretendiendo la disolución del contrato social de Inversiones 88.990 A.H., C.A., sustentada en el precepto contenido en el artículo 340 del Código de Comercio; así se establece.-

-IV-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte codemandada Corporación Moniksan, C.A., prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del poder judicial.

Segundo

Se declara afirmativamente que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la pretensión de disolución judicial de la codemandada Inversiones 88.990 A.H., C.A., incoada por Consorcio Vitelo 6555, C.A.

Tercero

No ha lugar a costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 12:39 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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