Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de julio de 2009, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de abstención o carencia interpuesto por los abogados P.M.R., R.A.M. y A.R.Z., Inpreabogado Nros. 9.471, 37.674 y 68.327, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos I.T.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.418.166, C.F., Titular de la Cédula de identidad Nº 1.568.519, J.P.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.553.166, C.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.553.890, I.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.554.853, J.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.009.547, J.O.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.590.983, A.Y., titular de la cédula de identidad Nº 3.823.543, V.R.G. titular de la cédula de identidad Nº 3.824.086, N.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.825.408, R.N.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.842.677, A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.850.968, A.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.973.397, R.P.t.d. la cédula de identidad Nº 3.996.663, S.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.208.283, C.R.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.420.658, A.R.I.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.570.459, J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.661.519, A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.688.174, J.A.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.024.508, E.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.024.572, Y.J.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.030.351, C.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.032.722, J.M.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.124.963, N.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.283.914, P.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.521.188, F.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.648.029, J.A.I.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.649.465, C.E.H.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.565.190, M.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.445.828 y W.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.517.956, contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en virtud de la negativa de dicho Ministerio de “…ajustar los salarios de los funcionarios recurrentes…”.

Por auto de fecha 07 de julio de 2009 este Órgano Jurisdiccional asumió la competencia para conocer del presente recurso, en virtud de la declinatoria que hiciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, en tal sentido, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, esto es, fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se fijaría una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes. Así mismo se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones) y a los apoderados judiciales de los recurrentes.

En fecha 09 de noviembre de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 25 de noviembre de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados P.M.R. y R.A. en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada H.d.V.M.; Inpreabogado Nº 39.636, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida.

En fecha 26 de noviembre de 2009 se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 17 de mayo de 2010 venció la segunda etapa de relación de la causa, el Tribunal dijo “Vistos”, y fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 17 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito, mediante el cual informó al Tribunal lo requerido mediante auto para mejor proveer publicado en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 09 de julio de 2010 los abogados R.E.A.M. y A.R.Z.H., Inpreabogado Nº 37.674 y 68.327, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los recurrentes, consignaron escrito mediante el cual solicitaron a este Tribunal se declarara incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinara el conocimiento de la misma a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010 se difirió la oportunidad para publicar la sentencia definitiva por un plazo de treinta (30) días de despacho, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2010 este Tribunal ratificó su competencia para conocer y decidir la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de los recurrentes comienzan señalando que sus mandantes en funciones de Técnicos en Radio Comunicaciones Aeronáuticas adscritos al Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, perciben una prima de profesionalización establecida en un Instructivo emanado de la extinta Oficina Central de Personal (O.C.P.) organismo técnico adscrito a la Presidencia de la República, hoy VICEPLADIN, Instructivo que establece en sus normativas los parámetros para la asignación de dicha prima y a quiénes le corresponde. Que el referido Instructivo fue notificado al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante Oficio Nº 003556 de fecha 17 de abril de 1990.

Que posterior a la entrada en vigor y en vigencia del Instructivo señalado en el párrafo anterior, el día 19 de febrero de 1995, el Ejecutivo Nacional materializó una operación conjunta entre el Ministerio del Interior, Ministerio de la Defensa y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, militarizando los servicios de t.a., tales órdenes se ejecutaron por mandato presidencial, según lo establecido en el Decreto Nº 572 de fecha 01 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.663 el 02 de marzo de 1995, en el que se ordenó la conversión de los servicios de t.a. en un cuerpo de seguridad de Estado. Afirman, que ello involucró, no solamente el régimen estatutario de los funcionarios, desde el punto de vista de los derechos del personal al servicio del T.A., sino la exclusión de ellos a la protección en cuanto a la estabilidad y el derecho a la acción colectiva, entre otros, a la que tenían derecho sus representados, es decir, fueron privados de los derechos individuales y colectivos, que la Constitución de 1961 les aseguraba desarrolladas todas en la Ley de Carrera Administrativa.

Que no obstante, al haber sido impugnado el Decreto Nº 572 por inconstitucional e ilegal ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, tal acción fue declarada sin lugar mediante sentencia publicada el 18 de junio de 1996, quedando de pleno derecho en vigor y en vigencia el Decreto impugnado, y de esa fecha en adelante se excluía de la Ley de Carrera Administrativa a todos los funcionarios del sector aeronáutico a nivel nacional, antes funcionarios públicos de carrera adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), convirtiéndolos en un cuerpo de seguridad del estado, sin embargo en dicha sentencia se ordenó cancelar y reconocer los derechos que a cada uno de ellos le correspondía. Que posteriormente, en nombre de sus representados discreparon en su oportunidad en cuanto a los hechos, actos u omisiones en que incurrió la Administración representada por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, al negarse u omitir durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, lo referente a mejoras e incrementos de tipo salarial, con incidencia en los bonos, primas y compensaciones que por Decretos puso en vigencia el Ejecutivo Nacional, y que a sus representados no se le reconocieron integralmente por mucho tiempo, debido al clima de incertidumbre que creó el Decreto Nº 572, que en su artículo 4 calificó como personal de seguridad de Estado a sus representados, sin que paralelamente fuese acompañado por un régimen funcionarial.

Señalan que en el Reglamento Nº 772 de fecha 26 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.774 del 15 de agosto de 1995, específicamente el artículo 2 que excluía expresamente la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a sus mandantes, que además pretendía regular la naturaleza y funciones del Cuerpo de control de la Navegación Aérea, que al aplicarlo evidenció su inoperancia por ineficiente, al punto que afirman se aplicaba regularmente la Ley de Carrera Administrativa, cuestión contradictoria al aplicar unas u otras disposiciones dependiendo de la discrecionalidad al escoger la norma más desfavorable por el administrador de turno, a saber el Director General de Transporte y T.A. que incurrió en arbitrariedades, discriminación y desvíos, al no existir coherencia en el manejo de los recursos jurídicos, materiales y humanos degenerando incluso en desvío de fondos presupuestados para el pago que recibían sus representados, fondos que fueron parcialmente reconocidos el 16 de diciembre de 2004, fecha en que se puso fin a una serie de recursos y demandas por medio de un acto de autocomposición procesal “Transacción”, la cual no incluyó el Instructivo que le fue notificado al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones mediante el Oficio Nº 003556 de fecha 17 de abril de 1990.

Luego, indican que el 17 de abril de 1990 el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones fue notificado por la extinta Oficina Central de Personal (hoy Vicepladin), mediante oficio Nº 003556 la entrada en vigencia y aplicación del Instructivo “’NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIO PARA EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES’”, cuyo numeral tercero se refiere al ámbito de aplicación personal o funcionarial estableciendo lo siguiente: “’La prima por razones de servicio será asignada a los profesionales universitarios, y a los Técnicos Superiores Universitarios, que presten sus servicios en el Ministerio desempeñando cargos clasificados o no clasificados’”, entendiéndose por profesional universitario “(q)uien haya obtenido un titulo superior en una Universidad reconocida en el País o en el exterior y las funciones que realice este acorde con su campo de especialización” (sic), y Técnico Superior Universitario “(q)uien haya obtenido un titulo de Técnico Superior Universitario en una Instituto (sic) o Colegio Universitario reconocido en el País o en el exterior y las funciones que realice estén acorde con su campo de especialización.” (Mayúsculas y subrayado del escrito libelar).

Que en los Decretos Nros. 3.268 y 3.269 publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993 se estableció el sistema de remuneraciones para los cargos de Controladores de T.A. (C.T.A), Técnicos en Información Aeronáutica (T.I.A), Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (O.T.A), Técnicos en Radiocomunicaciones Aeronáuticas (T.R.A), Oficiales de Búsqueda y Salvamento (O.B.S), entre otros, adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y en el mismo además se establece la “’Escala General de Sueldos’” que regiría a partir del 01 de enero de 1994, según el artículo 13 del citado Decreto, así como también el pago de primas por años de servicio, por horas nocturnas, por jerarquía y por razones de servicio. Señalan igualmente que el Decreto Nº 193 de fecha 25 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.728 extraordinaria del 27 de mayo de 1994, contiene el ajuste de clases de cargos en la Administración Pública, según especificaciones oficiales de las clases de cargos realizados por la Oficina Central de Personal.

Que por otro lado, en fecha 10 de enero de 1995 la Presidencia de la República dictó el Decreto Nº 534 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.636 del 20 de enero de 1995, en el que se establecieron los siguientes aumentos en su artículo 1: “del veinte por ciento (20%) y del diez por ciento (10%), previstos en la normativa laboral de fecha 01 de diciembre de 1994, particularmente, el Acta Reunión Plenaria Nº 3 del 01 de diciembre de 1994, que en su Cláusula Primera consagra la base contractual que dio lugar a la base legal contenido en el Decreto Nº 534, dictado en beneficio de los Funcionario Públicos a quienes amparaba y que los bonos y primas asignadas a los funcionarios, son convertidos en compensaciones y los montos constituyen parte de la remuneración del funcionario, incremento que fue devengado y pagado durante el primer semestre del año 1995, es decir, el veinte por ciento (20%), y que posteriormente dejó de pagarse, por considerar discrecional y arbitrariamente la Administración, que dicho pago no era procedente, además, que nunca fue pagado el diez por ciento (10%) restante según el Decreto en comento, sino hasta el 16 de diciembre de 2004”. Afirman que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 534 sus representados se encontraban amparados por la Ley de Carrera Administrativa, en ese sentido, en la transacción judicial que celebraron los recurrentes con la República de Venezuela en fecha 18 de enero de 1997 se evidenció el reconocimiento del referido Decreto, a los funcionarios que fueron parte de esa transacción, en el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales y los salarios caídos a los que decidieron retirarse de los Servicios de T.A. por jubilación, especialmente a los que decidieron permanecer en los Servicios de Control de la Navegación Aérea hoy recurrentes. (Negrillas y subrayado del escrito libelar).

Aducen que en la transacción celebrada el 16 de diciembre de 2004 no se tomó en consideración el instructivo de “’NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIO PARA EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES’”. Por otra parte, señalan que de acuerdo con el Decreto Nº 1.309 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.951 del 03 de mayo de 1996, en el que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único literal b del artículo 133 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquella época, en lo relativo al viejo régimen de cálculo de prestaciones sociales, que rige el aumento de sueldos e incremento compensatorio para funcionarios, empleados y obreros de la Administración Pública de los siguientes organismos: “Ministerios…, que se aumento en un veinticinco por ciento (25%) el sueldo o salario y en forma compensatoria con setenta y cinco por ciento (75%) de ocho (8) meses de sueldo, para ser pagado con el salario que devengaban para el 30 de abril de 1996 y hacerlo efectivo en fechas sucesivas del ejercicio fiscal (1996), en los meses de mayo, junio, agosto y noviembre, a todos los funcionarios, empleados y obreros a quienes ampara, a partir del primero (01) de mayo de 1996.” (Mayúsculas del escrito libelar).

Manifiestan que el Decreto Nº 1.786 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 del 09 de abril de 1997, rige las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: “Ministerios…; por lo tanto según los artículos 11 y 12 del Decreto citado, en concordancia con el Instructivo Presidencial, PARA EL AUMENTO DE LOS CARGOS NO CLASIFICADOS (N.C) QUE NO ESTÁN CONTEMPLADOS DENTRO DE LA TABLA DE ALTO NIVEL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, (…) que en su numeral 1 expresa: A la remuneración percibida al 31 de diciembre de 1996, conformada por el ‘sueldo básico’ más los aumentos establecidos por los Decretos Nº 534 y Nº 1.309, se le calculará el sesenta y cuatro por ciento (64%) de aumento y para los efectos del pago según el numeral 7, deberá procederse de conformidad con lo establecido en el Instructivo Presidencial para la APLICACIÓN DEL ACTA DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 1997, en los puntos 11, 12 y 13, (…) incremento que se aplicó erróneamente, ya que (sus) representados son funcionarios que ostentan Cargos Clasificados, por la extinta Oficina Central de Personal (O.C.P) hoy VICEPLADIN…”. Además reclaman que se ha debido aplicar lo establecido en el artículo 9 del Decreto Nº 1.786, es decir un ingreso compensatorio equivalente al cien por ciento (100%), incluidas las primas y compensaciones, más la diferencia del salario concerniente al Instructivo “’NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIO PARA EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITRARIO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES’”. (Mayúsculas del escrito libelar).

Continúan argumentando los recurrentes que en el Decreto Nº 2.316, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.364 del 30 de diciembre de 1997, se aprueba la escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: “Ministerios…, en donde las escalas incorporan el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, en conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, particularmente la errada aplicación por parte de la Administración del artículo 9 del Decreto en comento, en cuanto a la integración del sueldo de los funcionarios o empleados que ocupen cargos no clasificados (N.C.), no incluidos dentro de la categoría de Alto Nivel, el monto del ingreso compensatorio que venían percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1997 de conformidad con el Decreto Nº 1.786, error de la Administración, que corre desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1.786, al aplicar el ingreso compesatorio establecido en el artículo 11 de dicho Decreto, cuando han debido aplicar, … lo establecido en el artículo 9, al ser (sus) mandantes funcionarios con Cargos Clasificados por la extinta Oficina Central de Personal (O.C.P)”. Que en el Instructivo “’NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIO PARA EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES’”, se establece en el numeral tercero que “’(l)a prima por razones de servicio será asignada a los profesionales universitarios, y a los Técnicos Superiores Universitarios, que presten sus servicios en el Ministerio desempeñando cargos clasificados o no clasificados (…)’”. (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del escrito libelar).

Que hasta la presente fecha, los decretos mencionados anteriormente fueron reconocidos errada y parcialmente por la Administración, específicamente en cuanto al ajuste del salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones, lesionando gravemente los intereses legítimos, directos y personales de sus representados en el orden patrimonial y laboral , al omitir la aplicación del Instructivo “’NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMAS POR RAZONES DE SERICIO PARA EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICCIONES’” y paralelamente tergiversar la naturaleza del Decreto Nº 3.269 en cuanto a los pasos laterales y el Decreto Nº 1.786 en cuanto al criterio sostenido por la Administración que confunde a sus representados como personal que ocupaba cargos no clasificados, cuando en realidad éstos ostentan cargos clasificados. (Mayúsculas del escrito libelar).

Afirman que en cuanto al método de cálculo de las diferencias de remuneraciones con incidencia en los bonos, primas y compensaciones de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 desarrollado por la Administración y presentado en los “’Tabuladores’” de sus representados, que sirvieron de base para celebrar la transacción de fecha 16 de diciembre de 2004, no tomó en consideración el Instructivo señalado reiteradamente, ni los pasos laterales por antigüedad establecidos en el Decreto Nº 3.269, relacionados con el Decreto Nº 534, el cual consta de un cinco por ciento (5%) de incremento cada dos años, al igual que la diferencia que existe entre lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 1.786, que incrementó erróneamente el salario compensatorio en un sesenta y cuatro por ciento (64%) que se debió aplicar, el artículo 9 del mismo Decreto en un ciento por ciento (100%), diferencia reclamada del treinta y seis por ciento (36%), por lo tanto, esta diferencia calculada a partir del 01 de enero de 1995, evidencian una vez más transgresiones de disposiciones de eminente orden público en protección del salario y por ende una incorrecta base de cálculo para establecer el correcto salario que por derecho le corresponde a sus representados.

Señalan que en fecha 25 de enero de 2006, interpusieron en nombre de sus mandantes “’Recurso de Petición’” en el cual solicitaron al ciudadano Ministro de Infraestructura respondiera sobre la omisión en la aplicación del Instructivo ‘”NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIO PARA EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES’” y la aplicación errada del Decreto Nº 3.269 y Nº 1.786, en la transacción de fecha 16 de diciembre de 2006, la cual fue respondida en forma negativa según oficio DGOPDRRHH/MTRH/DC/ y R/Nº 0064665 de fecha 03 de julio de 2006. (Mayúsculas del escrito libelar).

Por las razones precedentes, solicitan el ajuste de los salarios de sus representados de acuerdo al correcto salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones que deberían devengar los recurrentes, de conformidad con el Instructivo denominado ‘”NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIO PARA EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES’” y el Decreto Nº 3.269 de fecha 26 de noviembre de 1993, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993 y el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 del 09 de abril de 1997 y el resto de los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional. Así mismo, solicitan se ordene una experticia complementaria del fallo para calcular la diferencia de salario adeudado a sus representados, con el respectivo retroactivo, ello sobre la base del mencionado Instructivo, así como el Decreto Nº 3.269, relacionados con el Decreto Nº 534, el cual consta de un 5% de incremento cada dos años, al igual que la diferencia que existe entre lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 1.786, que incrementó erróneamente el salario compensatorio en un 64% y el que se debió aplicar, artículo 9 del mismo Decreto, en un 100%, por lo que la diferencia reclamada es del 36%. Igualmente, piden se incluya en el pago de los retroactivos de salario los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil, así como la indexación o corrección monetaria desde la fecha en que debieron recibir el pago de las respectivas obligaciones hasta la fecha de su efectivo pago, la cual debe ser calculada ajustándose a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, y demás derechos inmanentes a la condición funcionarial de sus representados. (Mayúsculas del escrito libelar).

Los apoderados judiciales de los recurrentes estiman el presente recurso en la cantidad de “(b)o.S.M.M. (Bs. 10.000.000.000,00)” (sic).

II

INFORMES DEL ORGANISMO RECURRIDO

La abogada H.d.V.M.R., Inpreabogado Nº 39.636, actuando como apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, al momento de exponer sus conclusiones en el acto de informes celebrado en este órgano jurisdiccional, manifestó que tienen lo escrito en transacción, que los recurrentes debieron acudir al Ministerio a ejecutar la misma, que el Ministerio reconoció parcialmente el recurso interpuesto por los recurrentes en lo referido a los salarios anteriores a los efectos de cancelarle los mismos según la Ley de Carrera Administrativa, señalaron que no ejercerían recurso alguno en contra de la República Bolivariana de Venezuela siempre y cuando se cumpliera con lo establecido en la transacción, que se les aplicó la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto es su derecho solicitar el cumplimiento de la transacción; señaló igualmente que habían determinadas cláusulas que los recurrentes debieron cumplir y no lo hicieron, aclaró que la República no evade su obligación de aplicar la Ley de Carrera Administrativa, pues a los que se reincorporaron se les pagaron los salarios caídos y a los que no se les ofreció una bonificación.

III

MOTIVACIÓN

Para decidir en la presente causa, estima este Órgano Jurisdiccional que es necesario examinar de manera previa el contenido, objeto y requisitos del recurso por abstención y carencia, para lo cual vale realizar las siguientes precisiones:

En artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta contenido el fundamento Constitucional de control de la actuación u omisiones de las autoridades administrativas, la mencionada norma dispone lo siguiente:

"Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Del contexto de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan las potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación correspondiente a la actividad administrativa, siendo ese control extensible a toda manifestación perteneciente al espectro de actuación de la Administración, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que va más allá, abarcando cualquier situación contraria a derecho, en las que la Administración sea incontrovertiblemente la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas.

Por otra parte, el fundamento legal del recurso por abstención o carencia lo encontramos en la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, en el artículo 25 numeral 4, en el cual se prevé su existencia de la manera siguiente:

"Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

    Así mismo, se observa que mediante sentencia Nº 01910 dictada en fecha 27 de julio de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el siguiente criterio:

    En orden a lo anterior, se impone para esta Sala la necesidad de a.e.c.a. expuesto y al respecto estima, que si bien los funcionarios que prestan servicios en cargos pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, por ser considerados parte integrante de los cuerpos de seguridad del Estado, se les aplica un régimen laboral administrativo especial, separado de la legislación que regula comúnmente a los funcionarios públicos, se trata en definitiva de relaciones funcionariales a las que resultan perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, y que están contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Con fundamento en los argumentos precedentes esta Sala fija el criterio respecto a que las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo de Control de Navegación Aérea adscrito al Ministerio de Infraestructura con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales.

    Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985, dictada en el caso Eusebio Vizc.P.), el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por leyes, recayendo dicho recurso sobre la omisión de esas mismas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho, expresamente se encuentran regulados por el legislador y que las mismas se niegan a obedecer, al no deducir de esos supuestos de hecho la consecuencia jurídica que el texto legal les impone.

    Igualmente, debe destacarse que doctrinariamente se ha venido admitiendo que para que se configure este recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, sin que se pueda constituir en un sustituto de las vías judiciales ordinarias, ni puede estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la Administración.

    Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de procedencia del recurso bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia, específicamente en el fallo dictado en el caso Eusebio Vizc.P. antes mencionado, reiterado más recientemente en decisión de fecha 16 de mayo de 2002, publicada el 21 de mayo de 2002, caso: A.C.A.V., ha establecido lo siguiente:

  2. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

  3. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  4. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  5. “El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.

    Por otro lado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: A.B.M.A.), señaló lo siguiente:

    … En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

    Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

    .

    En este mismo orden, recientemente la referida Sala Constitucional en decisión Nº 93 del 1 de febrero de 2006, sostuvo:

    En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizc.P.) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso A.Y.F.) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso R.B. y E.J.S.R.); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión H.P.); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso H.A.D.V.), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo H.C.); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión A.M.H.); de 29 de junio de 2000 (caso F.P.D.L. y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso J.M.M.), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.

    En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

    Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

    En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.

    Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’.”

    De esta forma, con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, considera quien aquí decide que el recurso por abstención o carencia interpuesto no es el medio idóneo a través del cual los actores pueden obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtengan una condena (de hacer) hacia la Administración, ya que en el recurso objeto de análisis, observa este Órgano Jurisdiccional que la abstención alegada por los apoderados judiciales de los actores se origina, según sus propios dichos, de la negativa por parte del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de no ajustar los salarios de los funcionarios recurrentes, en su condición de personal activo y jubilado, de conformidad con el Instructivo denominado ‘

    NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIO PARA EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES’”, así como los Decretos Nros. 3.268 y 3.269 de fecha 26 de noviembre de 1993, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993 y el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 del 09 de abril de 1997 y el resto de los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional; sin embargo, considera pertinente este Juzgador verificar el contenido de las referidas normas, con el objeto de realizar el análisis correspondiente, así tenemos que el Instructivo denominado ‘”NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE PRIMAS POR RAZONES DE SERVICIO PARA EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO Y TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES’”, en su numeral III dispone lo siguiente:

    AMBITO DE APLICACIÓN:

    La prima por razones de servicio será asignada a los profesionales Universitarios, y a los Técnicos Superiores Universitarios, que presten sus servicios en el Ministerio desempeñando cargos clasificados o no clasificados. Entendiéndose por:

    PROFESIONAL UNIVERSITARIO: Quien haya obtenido un Título de Educación Superior en una Universidad reconocida en el País o en el exterior y las funciones que realice estén acordes con su campo de especialización.

    Técnico Superior Universitario: Quien haya obtenido un Título de Técnico Superior Universitario en una Instituto (sic) o Colegio Universitario reconocido en el país o en el exterior y las funciones que realice estén acordes con su campo de especialización.

    Nota: Aquellos títulos obtenidos en el extranjero deben estar revalidados en el país.

    Por otro lado, en los Decretos Nros. 3.268 y 3.269 publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993 se estableció el sistema de remuneraciones para los cargos de Controladores de T.A. (C.T.A), Técnicos en Información Aeronáutica (T.I.A), Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (O.T.A), Técnicos en Radiocomunicaciones Aeronáuticas (T.R.A), Oficiales de Búsqueda y Salvamento (O.B.S), entre otros, adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y en el mismo además se establece la “’Escala General de Sueldos’” que regiría a partir del 01 de enero de 1994.

    Por otra parte, en el Decreto Nº 534 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.636 del 20 de enero de 1995, se establecieron los aumentos de sueldos del veinte (20%) y del diez (10%) por ciento previstos en la Convención Normativa Laboral de fecha 1 de diciembre de 1994, e igualmente se aprobó una escala de sueldos para cargos clasificados como administrativos y de apoyo técnico. Aunado a lo anterior, en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 del 09 de abril de 1997 se estableció la escala y el incremento compensatorio para los empleados y funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, C.N.d.U., C.N.d.S. y Defensa, Procuraduría Agraria Nacional y los Institutos Autónomos. De la revisión de la normativa en la cual los recurrentes sustentan su petición se evidencia que en el caso de autos más que una obligación concreta en cabeza de la Administración, lo que se configura es un cúmulo de obligaciones nacidas de los referidos Decretos Presidenciales, destinados a regular el sistema de remuneraciones, la asignación de primas y la escala de sueldos de los hoy recurrentes.

    Ahora bien, verifica este Juzgador que del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y siete (237) de la pieza Nº 1 del expediente judicial riela copia simple de la transacción suscrita en fecha 18 de enero de 1997, entre la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y los recurrentes, en los términos allí establecidos, en este estado, considera oportuno quien aquí decide realizar algunas consideraciones en cuanto a la transacción como forma de autocomposición procesal, en tal sentido los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

    Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

    Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

    Así mismo, el artículo 1713 del Código Civil dispone lo siguiente:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    De las normas anteriores, constata este Tribunal que ciertamente la transacción es un convenio jurídico en el cual a través de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, previenen la instauración de un juicio o pleito jurisdiccional, o se pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia. Partiendo de la noción anterior, considera quien aquí decide que en virtud de la transacción suscrita (folio doscientos veintiocho 228 al doscientos treinta y siete 237 de la pieza Nº 1 del expediente judicial), la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se comprometió a la continuidad administrativa a todos y cada uno de los funcionarios que hubiesen ingresado con anticipación o que en ese acto ingresan al servicio, así mismo el objeto primordial de dicha transacción, entre otros, fue poner fin al proceso y a las querellas intentadas en contra de la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, e igualmente los recurrentes, según lo establecido en la cláusula sexta de la referida transacción, desistieron de pleno derecho tanto de la ejecución del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, así como también de todas las acciones y procedimientos intentados, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa y por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra la República de Venezuela, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se evidencia una clara actitud omisa por parte del Poder Ejecutivo Nacional en no realizar los ajustes correspondientes y que dicha conducta constituya una real abstención; al contrario, se realizó un convenio jurídico en el cual a través de concesiones recíprocas tanto la República de Venezuela como los hoy recurrentes, pusieron fin al litigio pendiente, con la misma fuerza jurídica de una sentencia.

    Según Rengel Romberg citando a Liebman (Pág 332 Tomo II), si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, ella tiene también un efecto sobre el proceso como tal en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía, es decir, la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior. Partiendo de las consideraciones anteriores, estima este Juzgador que en el presente caso no se materializan los presupuestos necesarios para que proceda el recurso por abstención o carencia interpuesto, de allí que el mismo debe ser desestimado, y así se decide.

    En ese orden de ideas, observa este juzgador que pretender alegarse hoy en día que en la transacción no se incluyeron conceptos o beneficios económicos que supuestamente perjudicaron a los hoy recurrentes resulta improcedente, desde un punto de vista jurídico, puesto que tal como se decidiera, el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia no es el medio idóneo para realizar dicho reclamo, pues antes de la suscripción de la transacción han debido realizar el análisis minucioso sobre lo que se estaba transando, puesto que tal convenio lleva consigo concesiones recíprocas, de allí que de existir vicios que hagan nula la transacción la vía para solicitar su nulidad es otra y no el recurso por abstención o carencia.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por los abogados P.M.R., R.A.M. y A.R.Z., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos I.T.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.418.166, C.F., Titular de la Cédula de identidad Nº 1.568.519, J.P.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.553.166, C.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.553.890, I.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.554.853, J.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.009.547, J.O.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.590.983, A.Y., titular de la cédula de identidad Nº 3.823.543, V.R.G. titular de la cédula de identidad Nº 3.824.086, N.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.825.408, R.N.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.842.677, A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.850.968, A.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.973.397, R.P.t.d. la cédula de identidad Nº 3.996.663, S.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.208.283, C.R.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.420.658, A.R.I.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.570.459, J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.661.519, A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.688.174, J.A.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.024.508, E.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.024.572, Y.J.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.030.351, C.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.032.722, J.M.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.124.963, N.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.283.914, P.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.521.188, F.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.648.029, J.A.I.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.649.465, C.E.H.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.565.190, M.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.445.828 y W.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.517.956, contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. G.J.C.L.

    El SECRETARIO,

    Abg. A.Q.D.V.

    En esta misma fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    El SECRETARIO,

    Abg. A.Q.D.V.

    09-2526

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