Decisión nº PJ0572014000115 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000175

o PARTE ACTORA: M.C.G.D.Y., y, R.E.Y.L. (padres del De Cujus, Ciudadano R.J.Y.G.

o APODERADOS JUDICIALES: R.R.D., C.A.M. y A.M..

o PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CART ON DE VENEZUELA, S.A.

o APODERADOS JUDICIALES: LUIS AZUAJE, AMARILYS MIESES y otros.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

o DECISION: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, previa notificación de los intervinientes en la causa, se pronuncie expresamente sobre la admisión –o no- de los recursos de apelación ejercido contra el fallo dictado en este proceso.

o FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 25 de Septiembre de 2014.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000175.

ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada AMARILYS MIESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 98.635, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada en el juicio incoado por los ciudadanos M.C.G.D.Y., y, R.E.Y.L. (padres del De Cujus, Ciudadano R.J.Y.G. , venezolano, titular de la Cédula 15.008.169, quien falleciera en fecha 13 de enero de 2011), representados por los abogados: R.R.D., C.A.M. y A.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros: 18.994, 17.627 y 118.362 –en su orden- , contra la sociedad de comercio: SMURFIT KAPPA CART ON DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, anotada bajo el Nº 124, Tomo 3-D, representada por sus apoderados judiciales: G.C., J.B.I., J.F., P.J., L.D., BÀRBARA GONZALEZ, H.C., L.A.G., B.R.L., K.P., W.M., D.C., M.I.V., P.U.B., B.G.S., B.G.G., G.C.R., H.C.M., R.B.G., M.C.M., A.V.S., J.A.V., A.V.M., JAMELY G.C., A.L.V., ALEXANDRA BENZECRI FORTI, AMARILYS MIESES y L.L., inscritos en el IPSA bajo los Nros:58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635 , y, 142.752, respectivamente..

Por auto de fecha 03 de Junio de 2014, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente bajo el numero GP02-R-2014-000175, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, conformado el mismo por una (01) principal constante de de 241 folios útiles y un (01) cuaderno separado de Inhibición constante de 36 folios, con motivo a la apelación interpuesta por la abogada AMARILYS MIESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 98.635, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, SMURFIT KAPPA CART ON DE VENEZUELA, S.A, (Folio 244).

Por auto de esa misma fecha, mediante Oficio Nº. 255-2014, este Tribunal ordena su devolución al Juzgado A Quo por errores materiales en su instrucción (doble foliatura tanto en la pieza principal como en la pieza separada de inhibición, y folios sin la correspondiente foliatura en letras, todos sin testar y sin la nota secretarial), lo que violenta el Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de lo s expedientes de la Jurisdicción Laboral (Folio 245)

Por auto de fecha 25 de julio del 2014, se le dio nueva entrada al presente expediente, fijándose oportunidad para la audiencia de apelación.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

DEL FALLO RECURRIDO.

De lo actuado a los folios 215 al 235 se aprecia que , que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2014, dictó sentencia definitiva declarando, cito:

“………… El Tribunal observa que la parte demandada alega como punto previo la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa por ser ésta materia de orden público y lo hace de la siguiente manera:

…………………………..DE LA PRESCRIPCIÓN

La accionada alega a su favor la prescripción de la acción; quien decide analizadas las actas procesales constata que, el contrato de trabajo entre la parte demandada y el demandante culmino el 13 de enero de 2011 y la presente demanda fue interpuesta el 15 de febrero de 2012, hecho este convenido por las partes.-

Ahora bien, consta en multiples actuaciones en el expediente tales como diligencias suscritas por las partes, donde de común acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa por encontrarse en conversaciones, asi como consta de la grabación audivisual de la audiencia de juicio desarrollada en conocimiento de esta juzgadora, que las partes trataron de mediar sus posiciones en la presente causa, incluso se hablo de la existencia de un supuesto pago que no se materializó por oposición del tercero necesario que forma parte de la presente causa, razones por las cuales la parte accionante solicito a esta juzgadora se considerará la renuncia tacita de la defensa de prescripción.

Analizando todo lo antes expuesto, en consecuencia se tiene, que si bien es cierto, para el momento de la introducción del libelo de demanda, la accion se encontraba efectivamente prescrita, no es menos cierto que el demandado obro en el devenir de la causa menospreciando la defensa de prescripción y en pro de lograr mediar posiciones de arreglo con la parte accionant, hecho éste que constituye para esta juzgadora una renuncia de la prescripción, cabe destacar que dicha renuncia fue hecha despues del vencimiento del lapso de prescripción, por lo que de conformidad con la doctrina pacíficamente aceptada, al no constituirse como una renuncia ANTICIPADA, la misma se tiene por existente y así se deja establecido, con fundamento a la doctrina que sigue:

“…Renuncia de la prescripción:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Art.1957). Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier otra garantía, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

La renuncia puede ser pura y simple, o estar acompañada de condiciones, o limitada por reservas. Cuando es expresa queda sujeta a las mismas reglas que rigen el reconocimiento como causal de interrupción de la prescripción, contemplado en el artículo 1973 del Código Civil.

Como la renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción), es lógico que se exija al renunciante la misma capacidad que requiere para disponer de ese derecho, es decir, la capacidad de enajenar. Así está consagrado en el articulo 1955 del Código Civil: “Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción”. Giorgi sostiene que la renuncia a la prescripción extintiva no es nunca un acto de enajenación, sino que como tal renuncia equivale al no ejercicio de un derecho que la ley permite conservar, el legislador la equipara a la enajenación en cuanto a la capacidad que debe exigirse al renunciante.

De lo dispuesto por el artículo 1955 se deduce que la renuncia expresa no puede ser jamás efectuada por los que no tiene capacidad de enajenar. (…). En cuanto a sus efectos, la renuncia a la prescripción se rige por lo mismo que hemos anotado respecto del reconocimiento como causal de interrupción.

La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. La renuncia anticipada, efectuada antes de haber ocurrido la prescripción, no tiene valor alguno. Así lo dispone el articulo 1954 del Código Civil: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”. La presunción del legislador se explica porque de permitirse dicha renuncia anticipada, perdería toda la utilidad la institución de la prescripción, pues se convertiría en uso muy frecuente ser pautada por las partes en el momento de contraer la obligación…”

(Resaltado de este tribunal). (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, E.M.L., paginas 368 y 369).-

En consecuencia, se evidencia en que la parte demandada procuró en el asunto de marras multiples peticiones de dilación (suspensión de la causa) razón por la cual hizo suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción y por ende, equivale a la renuncia de la prescripción. En consecuencia, la renuncia a la prescripción es existente y así se deja establecido, en consecuencia forzosamente esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la defensa de prescripción planteada por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, ALEGADA POR EL TERCERO NECESARIO

Arguye la representación del tercero interesado que los accionantes M.G. y R.Y. al no haber demostrado el hecho que dependieran o estuvieran a cargo del trabajador R.Y., no tienen nada que reclamar y por ende no demostraron la cualidad suficiente para intentar la reclamación establecida en la Ley sustantiva laboral.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a pronunciarse ante la defensa de la falta de cualidad e interés de los accionantes, ciudadanos M.G. y R.Y., para sostener el presente juicio invocada por la representación judicial del tercero necesario, en su escrito de contestación de la demanda sustentada en virtud que las partes actoras no cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante tal panorama considera esta juzgadora oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad que, según el maestro L.L., está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.

Por su parte, el procesalista M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

. (Fin de la cita).

Abonando sobre lo anterior, es preciso acotar que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Así pues, reseñado lo anterior y en virtud que la representación judicial de la parte demandada invocó la falta de cualidad en su escrito de contestación de la demanda, quien decide, hace mención a lo que instituye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:

”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Fin de la cita).

Así las cosas, este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1919, de fecha 14/07/2003 (Caso: A.Y.C.):

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

. (Fin de la cita).

Desglosándose de lo anterior, podemos concluir que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la ciudadana L.C. quien es tercera llamada a juicio, efectivamente se excepcionó en dicha oportunidad procesal de las pretensiones alegadas por el demandante argumentando la falta de cualidad de los accionantes, ciudadanos M.G. y R.Y., para sostener el presente juicio invocada por la representación judicial de la la ciudadana L.C. quien es tercera llamada a juicio, en su escrito de contestación de la demanda sustentada en virtud que las partes actoras no cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, examinado el cúmulo probatorio aportado al proceso en estudio, es preciso determinar si los actores, ciudadanos M.G. y R.Y., actuando en su condición de únicos y universales herederos del ex-trabajador fallecido, ciudadano R.Y., poseen o no la cualidad para actuar en el presente juicio como legitimados activos. A tales, fines se vislumbra oficioso traer a colación que, en primer lugar, se debe determinar si existe o no falta de cualidad de los actores para sostener el presente asunto, así como la no aplicación de los artículos 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se hace necesario citar las mencionadas disposiciones legales y otras así:

De la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

(Fin de la cita. Resaltado de esta alzada).

De esa norma se desprende claramente, quiénes son los “parientes o beneficiarios” que tienen derecho a las indemnizaciones que establece el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte al trabajador. Señalándose en el artículo 569 que: “Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.”

Siguiendo el hilo argumental, los accionantes acreditaron debidamente a las actas procesales el carácter de universales herederos del ciudadano R.Y. (+), y a tal efecto es necesario invocar lo sentado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo Nro.- 333, de fecha 29/11/2001, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: M.E.A.G. y otra contra Chacinería Galicia, C.A.), donde se indicó:

(…) No es cierta la premisa asentada en el fallo recurrido según la cual el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la tradición por causa de muerte de los derechos del trabajador; por el contrario, el encabezamiento del artículo bajo análisis refiere quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte del trabajador por causa de accidente o enfermedad profesional, prevista en el artículo 567 eiusdem.

La indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.

Debe precisarse que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem

. (Fin de la cita).

Asimismo, la Sala Constitucional del m.T. de la República, en el fallo Nro.- 650 de fecha 24/04/2008, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora), indicó:

“(…) Ahora bien, del contenido de la sentencia n° 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada como fundamento sobre la cualidad del actor en la sentencia impugnada en revisión, se desprende lo siguiente:

…Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.

(…omissis…)

Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

(…omissis…)

Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común

. (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, una vez analizado el acervo probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta alzada evidencia que fue un hecho demostrado la filiación entre los ciudadanos M.G. y R.Y., (partes actoras) el trabajador fallecido R.Y., a través de los documentos públicos aportados por los demandantes que cursan al presente expediente, aunado a ello del texto de la norma antes citada se desprende en el artículo 569 que: “Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.” Razón por la cual considera esta juzgadora un acto contrario a la justicia social y a la buena fe que pretenda en esta causa la parte que fue llamada como tercero necesario en un proceso que fue incoado por personas naturales distintas a ella y que impulsaron el procedimiento en todo estado y grado de la causa y más allá de ello no le desconocieron su cualidad como coparticipante en la causa y cobeneficiaria del resultado de la misma, desmerecer sus actuaciones y pretender adueñarse tanto de la posible acreencia como del proceso, razones por la cual se ve esta juzgadora forzada a declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación de la ciudadana L.C., quien actua como tercera necesaria en la causa en relación a los ciudadanos M.G. y R.Y., en consecuencia se les tiene como parte en el proceso y como beneficiarios junto a la ciudadana L.C., a fin de la distribución equitativa y por cabezas de la indemnización solicitada en la presente causa, tal como lo prevé el articulo 569 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

………………….En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el derecho como las probanzas consignadas a los autos, se establece que los accionantes reclamaron los siguientes montos y conceptos:

La cantidad de Bs. 20.698,42 Bs. Por concepto de prestación de antigüedad.

La cantidad de Bs. 4.843,89, por concepto de intereses sobre prestaciones.

La cantidad de Bs. 4554,11 por concepto de diferencia del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Bs. 5.331,22 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional del periodo 2011.

La cantidad de Bs. 149,04 por concepto de Utilidades Fraccionadas, asi como los intereses moratorios, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda, los intereses sobre las prestaciones sociales, la aplicación de la convención colectiva del trabajo vigente con respecto al calculo de los salarios caidos que corren hasta tanto al trabajador no le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios, la corrección monetaria de las sumas debidas, así como las costas y costos procesales.

.-) Que demanda un total de Bs. 35.386,20. TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS.

Ahora bien en cuanto a la prestación de antigüedad contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este tribunal necesario precisar, que tal y como fundamento la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda existe una divergencia del monto alegado como salario por la parte accionante, por lo que este tribunal al remitirse a los recibos de pagos suministrados por la accionada en el asunto de marras, que fueron reconocidos por la representación actoral y valorados por este tribunal pudo constatar que los mismos se corresponden al salario alegado por la accionada y no por el accionante en su libelo de demanda, razón por la cual esta juzgadora en base a dichos salarios procede a estimar el calculo de la prestación de antigüedad de la siguiente ,manera:

………………….De las operaciones matemáticas que anteceden, las cuales arrojaron como resultado la suma de Bs. 15.929,00 estima necesario esta juzgadora, descontar de dicho monto la cantidad de Bs. 15.499,32 cifra esta que fue entregada al accionante en su oportunidad por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como lo reflejan los recibos suministrados por la accionada en su acerbo probatorio y que fue reconocida por la accionante, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 429,68 cifra está que se le condena a la demandada a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales quien juzga ordena experticia complementaria del fallo desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia, dicho peritaje será reglamentado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la cantidad de Bs. 4554,11 demandada por concepto de diferencia del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales efectos considera este tribunal dicho monto procedente, al no desprenderse de autos probanza alguna que determine lo contrario, en colorario de lo anterior procede esta juzgadora a condenar a la accionada al pago del precitado monto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la cantidad de Bs. 5.331,22 demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional del periodo 2011, quien juzga observa que de los recibos consignados por la parte accionada no se desprende el pago de las obligaciones correspondientes al pago de dichos conceptos, de igual manera consta en autos que el salario usado por la parte actora para estimar el calculo del precitado monto, es el esgrimido y reconocido por la accionada, razón por la cual considera quien juzga pertinente y ajustado a derecho lo peticionado, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 5.331,22 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la cantidad de Bs. 149,04 demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, observa esta juzgadora que la relación de trabajo culmino en el mes de enero del año 2011, sin haber concluido el mes, por lo que efectivamente tal y como lo adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda, dicho concepto es improcedente, pues no se cumplio el requisito fundamental establecido en la norma y en la jurisprudencia para que se pueda considerar utilidad fraccionada. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes expuesto condena este Tribunal a la demanadada SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, C.A., al pago de BOLIVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS QUINCE; (Bs. 10.315,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios.

De igual manera considera este tribunal la procedencia de los intereses moratorios, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda, la aplicación de la convención colectiva del trabajo vigentetal y como fue aplicada a cada uno de los conceptos condenados, la corrección monetaria de las sumas debidas.

……………………..

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de prescripción invocado por la parte accionada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos M.C.G. y R.E.Y. contra la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., se condena a la demandada SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, C.A., al pago de BOLIVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS QUINCE; (Bs. 10.315,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios a favor de los ciudadanos M.G., L.C. y R.Y., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá realizarse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, se servirá el experto de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia, y, respecto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2014.-…………………” (FIN DE LA CITA).

DE LOS MEDIOS RECURSIVOS EMPLEADOS.

De lo actuado al folio 238, se observa que la co apoderada judicial de la accionada –abogada Amarilys Mieses-, mediante diligencia de fecha 07 de mayo del 2014, ejerció el recurso ordinario de apelación, medio de impugnación oído en ambos efectos por auto de fecha 12 de mayo del 2014. (Folios 238/239).

Así mismo se observa que, corre al folio 242, diligencia de fecha 13 de mayo del 2014, suscrita por el abogado W.O., quien dice actuar como co apoderado de la ciudadana L.R.C.P. –quien dice ser tercera llamada a juicio.

De igual forma de la diligencia en cuestión se aprecia que su presentante “apela de la sentencia dictada……….

No obstante observa este Tribunal, una omision de pronunciamiento sobre el recurso ejercido, vale decir:

o La legitimidad -o no- del apelante para recurrir, y,

o La tempestividad –o no- del recurso.

DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA O,

DOBLE GRADO DE JURISDICCION.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de octubre del 2001, resolvió, cito:

“…………………..En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia:

... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”………………” (Fin de la cita). Exp. Nº: 00-2940.

En sintonía con lo aquí expuesto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, resolvió, cito:

……………….Observa esta Sala, que en el presente caso fue anunciado tempestivamente recurso de casación por ambas partes, no obstante el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre su admisibilidad, lo hace admitiendo el recurso anunciado en fecha 13 de mayo de 2010, por el representante judicial de la empresa codemandada SOFTWARE BSV, C.A., incurriendo el ad quem en la omisión de pronunciamiento respecto al recurso interpuesto por la parte actora.

En este sentido, establece el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez anunciado el recurso de casación de forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, el mismo será admitido o rechazado, el día siguiente al vencimiento del lapso que se da para su anuncio, debiendo motivar su rechazo, o en el caso de su admisión, hará constar en el auto el último de los cinco (5) días hábiles que se dan para su anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata; del contenido de la norma citada se observa el imperativo legal dirigido al juez superior ante el cual se anuncia el recurso de casación, quien tiene el deber de pronunciarse, bien sea afirmativa o negativamente, respecto al mismo, mas aun, cuando mediante la interposición de dicho recurso las partes pretenden el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.

Ahora bien, con relación al pronunciamiento oportuno por parte del Juez Superior respecto a la admisión o no del recurso de casación, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1303, de fecha 26 de junio de 2007, estableció lo que a continuación se transcribe:

De conformidad con los criterios citados, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso existen los elementos para la procedencia de la presente solicitud de revisión de sentencia, pues se castigó al hoy solicitante por haber seguido los lapsos establecidos por el citado Juzgado Superior, resultando una violación del derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por su parte, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, de modo que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento.

……………………….

En aplicación de estos principios, la Sala de Casación Social Accidental consideró erróneo el cómputo realizado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues, de acuerdo con la normativa aplicable, debió pronunciarse respecto de la admisión del recurso de casación una vez transcurrido el lapso para el anuncio, es decir, el 20 de febrero de 2006; criterio este que comparte esta Sala Constitucional pues no le estaba dado al órgano jurisdiccional subvertir los lapsos establecidos expresamente por el legislador.

…………………………

Ahora bien, lo que no comparte esta Sala es la consecuencia que la Sala de Casación Social Accidental derivó del señalado pronunciamiento, ya que, por una actuación errónea por parte del órgano judicial, al declarar perecido el recurso de casación interpuesto, obviando que éste se limitó a seguir el lapso fijado por dicho órgano en su auto del 8 de marzo de 2006, con base en la certeza que le ofrecía el hecho de que dicho órgano es el director del proceso y actúa orientado por los principios que informan la función jurisdiccional, dentro de los cuales destacan la idoneidad, imparcialidad, equidad, celeridad, antiformalismo, tutela judicial efectiva y debido proceso.

(omissis)

Por las razones anteriormente expuestas se concluye que la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violó los derechos constitucionales del solicitante al debido proceso y a la defensa.

De este modo, estima esta Sala Constitucional que debe declararse ha lugar la revisión solicitada y anularse la sentencia objeto de la presente revisión y reponerse el juicio al estado de que la Sala de Casación Social, en Sala Accidental, de este Tribunal Supremo de Justicia resuelva el recurso de casación interpuesto por el ahora solicitante. Así se declara.

……………Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 801, de fecha 27 de julio de 2010, al pronunciarse con relación a la omisión de pronunciamiento del Tribunal Superior respecto a la admisión o rechazo del recurso, expresó lo siguiente:

En efecto, la concepción de lo que es la tutela judicial efectiva como valor fundamental del ordenamiento jurídico, aplicada al caso en concreto, implica que cumplidos como fueron los requisitos de ley por el ciudadano E.d.J.S.N., para el anuncio del recurso de casación, éste debía ser oído y remitido a la Sala de Casación Social para su resolución. Sin embargo, no obstante, que el errado proceder del ad quem, al hacer caso omiso del recurso anunciado, fue advertido y censurado por la propia Sala de Casación Social en la sentencia recurrida, de su contenido se deriva que dicha Sala castigó al hoy solicitante, diligente en el anuncio del recurso de casación, y le impuso una carga inexistente en la ley procesal que rige la materia, como lo era que ante el silencio sobre el recurso de casación interpuesto, debió acudir directamente a la Sala de Casación Social a formalizar el recurso.

(omissis)

De manera que, ante el hecho incontrovertido de que la parte aquí solicitante cumplió a cabalidad con los extremos de ley para someter el fallo que consideró adverso a sus intereses al control de la casación, y que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desatendió el deber de pronunciarse de manera expresa sobre tal recurso, el recurso de hecho ha debido ser declarado con lugar, a fin de oír el recurso de casación anunciado.

En este orden de ideas, como quiera que el acto decisorio objeto de revisión violentó las garantías constitucionales del ciudadano E.d.J.S.N. consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente solicitud de revisión de sentencia, y por tal motivo, declara la nulidad de la decisión Nº 797 dictada, el 26 de abril de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, dado los términos en que fue dictado el presente fallo, y como quiera que conforme al cómputo efectuado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.d.J.S.N. fue ejercido de manera tempestiva, esta Sala Constitucional ordena al mencionado juzgado recabar el expediente a fin de que, de manera expresa se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto y remita las actuaciones a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

De los extractos jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede concluirse que, anunciado tempestivamente el recurso de casación por el recurrente, tal como lo dispone el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un deber para el Tribunal Superior el pronunciarse sobre su admisión o rechazo, el día siguiente al vencimiento del lapso que se da para su anuncio, pues no le es dado al órgano jurisdiccional subvertir los lapsos establecidos expresamente por el legislador, ni incurrir en una omisión o falta total de pronunciamiento respecto al mismo; y que el incumplimiento de dicha obligación por parte del órgano judicial no puede transformarse en un castigo para el recurrente, ya que tales circunstancias redundarían en la limitación, disminución o menoscabo de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que destaca la Sala Constitucional en su decisión, la importancia del pronunciamiento oportuno del Juez Superior respecto a la admisibilidad del recurso de casación, ya que es a partir del mismo que debe computarse el lapso de 20 días establecido en el artículo 171 eiusdem, para la formalización del recurso.

En este sentido, con relación al trámite que debe seguir el expediente en los casos en que el Tribunal Superior no se pronuncia sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado tempestivamente por una o ambas partes, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1570 del 15 de diciembre de 2011, señaló lo siguiente:

En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: E.d.J.S.N.), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.

De manera que, consecuente con los extractos de las decisiones precedentemente transcritos, esta Sala de Casación Social, a los fines de establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad de los recursos que asegure el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, así como, la consecución de la justicia como fin último del proceso y en aplicación del principio procesal pro actione, y como quiera que el recurso de casación interpuesto tanto por la parte actora como por el representante judicial de la empresa codemandada SOFTWARE BSV, C.A., fue ejercido de manera tempestiva, estima necesario sanear el trámite procedimental del recurso, para lo cual, a objeto de subsanar la incertidumbre que ocasionó la omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada sobre la admisión del mismo, resulta útil decretar la reposición de la causa, al estado en que el juez de alzada admita o rechace, de forma expresa, el recurso de casación ejercido oportunamente por ambas partes, tal como lo dispone el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, después de tal pronunciamiento, inicie el lapso de formalización correspondiente al anuncio efectuado por los recurrentes. Así se establece.

Así las cosas, tal como lo ha efectuado en anteriores decisiones, esta Sala hace un llamado a todos los Jueces Superiores en materia laboral para que cumplan, a tenor de lo estatuido en la ley adjetiva del trabajo, el deber de emitir pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación interpuesto, al día siguiente del vencimiento del lapso legal que se da para su anuncio, a objeto evitar dilaciones indebidas en los procesos laborales, que en virtud del principio de abreviación y por la naturaleza de los conceptos debatidos, deben caracterizarse por su brevedad.

Determinado lo anterior, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de las partes en litigio, el tribunal de alzada, una vez recibido el expediente y antes de emitir el pronunciamiento respectivo acerca del recurso de casación anunciado, deberá notificar a ambas partes. Así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las partes, se pronuncie expresamente sobre la admisión del recurso de casación anunciado por el demandante y la codemandada recurrente………………….

(Fin de la cita). R.C. Nº AA60-S-2010-000792.

Determinado lo anterior, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de las partes en litigio, el Tribunal A Quo una vez recibido el expediente y antes de emitir el pronunciamiento respectivo acerca del recurso anunciado, deberá notificar a las partes intervinientes. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa notificación de los intervinientes en la causa, se pronuncie expresamente sobre la admisión –o no- de los recursos de apelación ejercido contra el fallo dictado en este proceso.

Notifíquese al Tribunal A Quo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR

Y.B..

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:48 a.m.

Se libro Oficio No._________________________

LA SECRETARIA.

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