Los principios constitucionales de justicia tributaria en Mexico.

AutorMiranda P
CargoDerecho Tributario - Report

THE RULES CONSTITUTIONALS OF JUSTICE TRIBUTARY IN MEXICO

Al Dr. Eusebio González García Catedrático de Derecho Tributario de la Universidad de Salamanca, España In memoriam

Introducción

Abordamos el tema de este ensayo solamente con relación al Derecho mexicano, concretamente a su Constitución política, sin recovecos y emplazando directamente al ordenamiento principal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se trata de un estudio desde el ámbito del litigio, con apoyo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (1) y que pretende, si acaso, proponer algunos argumentos que contribuyan a la doctrina de los principios materiales de justicia constitucional tributaria.

I.--El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos

El fundamento jurídico para contribuir con los gastos públicos del Estado se encuentra en el artículo 31, fracción IV, del Capítulo II, del Título Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: <>.

El precepto constitucional en cita impone la obligación (2) para todo gobernado, en el sentido de contribuir al gasto público de la Federación, de la entidad federativa, Distrito Federal y del Municipio en el que resida. (3) Sin embargo, esa obligación conlleva un deber atribuible a las autoridades, toda vez que, cualquier contribución al gasto público debe estar contenida en ley, además se desprenden los principios de justicia fiscal que configuran al sistema impositivo mexicano, los cuales son: legalidad, capacidad económica, proporcionalidad, equidad, generalidad y, así como los principios que sustentan el destino del gasto público. Estos principios dan contenido a la ordenación fiscal y a su vez, delimitan el margen de actuación del legislador para crear, modificar o derogar las normas que componen cada régimen tributario particular que integre dicho sistema. (4)

II.--l principio de proporcionalidad

El principio de proporcionalidad radica medularmente en que el sujeto pasivo del tributo debe contribuir al gasto público de acuerdo con su aptitud efectiva para soportar la carga impositiva, esto es, conforme a su capacidad contributiva, (5) la cual, al referirse a ese tipo de aptitud, debe ser cierta, concreta y actual.

La proporcionalidad lleva implícita la idea de justicia, por ello se contribuye en razón de la riqueza obtenida.

Al respecto es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P./J. 10/2003, publicada en la página 144, Tomo XVII, mayo de 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es:

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir el gasto público en unción de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. El principio de proporcionalidad es comprensible en sí mismo, al contemplarse en la comparación de diversos contribuyentes; se presenta como necesario para determinar la equidad del tributo en general; es decir, para verificar la igualdad de los tributos, determinar quién tiene y quién no tiene capacidad económica y, en su caso, en que medida ha de tributar frente a una carga fiscal en particular.

  1. --Capacidad económica y contributiva

    Es importante distinguir entre capacidad contributiva y capacidad económica, pues hay una íntima relación, sin llegar a ser lo mismo, dado que la capacidad contributiva presupone la existencia de la económica, pero no a la inversa. Así, la primera es una calificación de la segunda, por lo que toda potencialidad económica implica la aptitud de contribuir, pero sólo en aquellos casos en que esa potencialidad sea real y supere ciertos parámetros, que hacen que su titular esté en posibilidad de pagar la prestación tributaria correspondiente (por ejemplo el mínimo vital). En ese tenor, la capacidad contributiva entraña dos elementos: la existencia de manifestación económica y una evaluación de la idoneidad para contribuir al Erario Público. (6)

    De ello deriva que la capacidad contributiva no es toda manifestación de riqueza, sino sólo aquella potencia económica que debe calificarse como idónea para concurrir al gasto público.

    En resumen, cuando se habla de capacidad contributiva se debe entender la aptitud, la posibilidad real y suficiencia de una persona para enfrentar la exigencia que conlleva la obligación tributaria.

    Esta primera aproximación a la noción de proporcionalidad, aunque un tanto provisoria en principio, ayuda a evidenciar la vinculación directa que existe entre el principio de proporcionalidad y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y servirá como base, por lo pronto, para precisar cuál o cuáles son las funciones concretas de dicho principio, para que posteriormente sea conceptualizado en forma más precisa.

    De ese modo, se tiene que la capacidad contributiva tiene dos funciones, a saber:

    1. Como fundamento o causa del tributo. En virtud de la relación jurídico-tributaria que existe entre el Estado y el sujeto pasivo, éste se encuentra constreñido a efectuar una prestación de dar --generalmente dinero--a favor de aquél. La elección sobre a quién le corresponde esa obligación implica el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado (7) y habrá de recaer en aquella persona que, al realizar un supuesto contemplado en ley, evidencia cierta capacidad o potencialidad económica. Así, esa capacidad demostrada se acepta como razón suficiente y necesaria para justificar que se genere a cargo de una persona la obligación tributaria.

      Bajo esa óptica, la razón última del porqué la ley elige un acto, hecho, situación o calidad como presupuesto de la obligación tributaria, consisten en que en ello hay un reflejo de capacidad contributiva.

      En ese entendido, la aptitud económica del sujeto para soportar el pago de un tributo, es la razón suficiente de que exista éste. En donde existe capacidad económica puede haber contribución, en cambio en donde no hay esa potencialidad económica tampoco debe existir tributación. La existencia de capacidad contributiva es la causa justa del impuesto.

    2. Como medida del tributo. Si la existencia de esa aptitud económica para participar en el gasto público, es la razón de que exista el tributo, del mismo modo en su límite, es decir, esa capacidad contributiva que provoca el nacimiento de la contribución, es la que la limita en cuanto a su cuantía y a quién se le atribuye. De esta suerte, el principio de capacidad contributiva constituye un límite a las elecciones del legislador, tanto cualitativamente como cuantitativamente.

      Así, la prestación tributaria estará determinada en la medida de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, pues la creación del tributo no deriva de la voluntad del legislador, sino de la aptitud de las personas para participar en el gasto público.

      En otras palabras, la justificación de la imposición de tributos deriva de la existencia de manifestación de riqueza que la sustenta; de ahí que su medida deberá corresponder a la disponibilidad de esa riqueza. A esto la doctrina lo denomina: principio del neto objetivo. Este principio tiene especial aplicación al momento de determinar la base gravable, al grado de que se considera que cuando el valor del bien se calcula por la diferencia entre activo y pasivo se obtiene una base imponible real, pero de no hacerlo así, se estaría frente a una base imponible ficticia.

      De esa manera, el principio de capacidad contributiva funciona como una determinación negativa o límite para el legislador al momento de configurar los tributos, porque los debe establecer considerando sólo presupuestos que sean reveladores de aptitud económica para contribuir al gasto público y modulando la carga tributaria de cada contribuyente, según su capacidad contributiva concreta, en función de la intensidad con que realice esos presupuestos.

      El fin primordial de la política fiscal es mejorar la capacidad recaudatoria del sistema tributario, porque, por regla general, si las finanzas del Estado se encuentran en buen nivel se genera una situación económica estable y de crecimiento; empero, de ningún modo se puede considerar que el fin (mejor recaudación) pueda justificar los medios y, por ende, se deba...

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