Decisión nº 364 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veinte (20) de Junio de de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-N-2007-000001.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 29-A, de fecha 20 de junio de 1983, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z.

APODERADO JUDICIAL: Abogada A.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.529, según consta de instrumento de mandato documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el número 07, tomo 100.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contentivo tanto del Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo, suscrito por el ciudadano Raner Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.866.283, en la supuesta condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la DIRESAT (INPSASEL), de fecha 12 de Junio de 2006 y de la Certificación Médica de Accidente de Trabajo, de fecha 10 de julio de 2006, oficio Nº 0095-2006, que emana de R.E.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.114.418, en su condición de Médico Especialista en S.O. I, de la DIRESAT Zulia y Falcón.

ÓRGANO ADMINISTRATIVO: Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal del Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón (DIRESAT Zulia y Falcón).-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-

SENTENCIA

Consta en actas que en fecha 10 de enero de 2006, fue recibido en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), Recurso de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil CONSTRUCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 29-A, de fecha 20 de junio de 1983, representada por la Abogada A.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.529, según consta de instrumento de mandato documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el número 07, tomo 100, contra el acto administrativo contentivo tanto del Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo, suscrito por el ciudadano Raner Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.866.283, en la supuesta condición de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la DIRESAT (INPSASEL), de fecha 12 de Junio de 2006 y notificada a la sociedad mercantil CONSTRUCA, C.A., y de la Certificación Médica de Accidente de Trabajo, de fecha 10 de julio de 2006, oficio Nº 0095-2006, que emana de R.E.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.114.418, en su condición de Médico Especialista en S.O. I, de la DIRESAT Zulia y Falcón, notificada a la referida sociedad mercantil en fecha 11 de julio de 2006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado a la solicitud de nulidad del acto administrativo este Tribunal Superior observa, que el accionante recurre contra el acto administrativo emanado de Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal del Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón (DIRESAT Zulia y Falcón) de fecha 12 de Junio de 2006, por cuanto a su decir, tiene intereses legitimo para recurrir en nulidad, en contra del acto administrativo antes señalado, por cuanto se encuentra afectada de manera directa y personal por los efectos que del acto administrativo en cuestión emergen sobre la evacuación de un testigo presencial del accidente sin previa notificación a la empresa señalando que el proceso es a todas luces inconstitucional por no estar previsto en la norma adjetiva alguna afectando, según su decir, su derecho constitucional a debido proceso, igualdad de las partes y el de su defensa. Igualmente denuncia el decaimiento del procedimiento administrativo en primer grado y la manifiesta incompetencia devenida de la carencia de potestad pública en cuanto a su competencia material funcional.

En orden de lo anteriormente señalado este Juzgado y conforme a la doctrina jurisprudencial laboral antes de continuar con la instrucción de la causa considera procedente hacer las siguientes consideraciones en relación a su competencia para conocer y decidir la presente acción:

En este sentido, conviene destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha 14/06/2007 respecto a la competencia en el procedimiento relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad conjuntamente con medida de amparo cautelar iniciado por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A., sucesora de la empresa ORINOCO IRON, C.A. contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° 070-06 del 27 de abril del año 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL-Diresat Región Guayana) y dejó establecido lo siguiente:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, de allí que el órgano legislativo nacional -facultado por la propia Constitución-, le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo, capacidad objetiva para decidir controversias de esta índole. Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio original recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Observa este alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha Ley. Específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a esta Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones.

Más adelante señala:

(Omissis)

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).

Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, como se observa de la sentencia transcrita up-supra la cual resulta de preeminencia para el para el caso sub iudice por un lado y por otro lado, el deber que tiene todo órgano jurisdiccional de declarar de oficio en cual cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, se desprende que en el presente recurso de nulidad no debe continuar su sustanciación por ante ésta Instancia, motivo por el cual este tribunal se declara incompetente para el conocimiento y decisión del presente recurso de nulidad y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al cual se remitirá, en virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENCIA de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil CONSTRUCA, C.A. contra Acto Administrativo contentivo tanto del Informe Técnico de Investigación de Accidente de Trabajo, emanado a la DIRESAT (INPSASEL), de fecha 12 de Junio de 2006 y de la Certificación Médica de Accidente de Trabajo, de fecha 10 de julio de 2006, oficio Nº 0095-2006 y se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA para su conocimiento, sustanciación y decisión.-

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veinte (20) de Junio del 2007. Siendo las 12:24 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 12:24 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YCSF.-

Asunto: VP01-N-2007-000001.-

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