Decisión nº J2-12-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve (09) de abril de 2008

197º-149º

ASUNTO: LP21-O-2008-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: J.R.P., W.J.Q.D., J.A. SALINAS, NAUDY J.A.H., A.A.G.R., J.A.Q.L., F.A.T.A., A.T.P., J.J.D.M., HEMENEREGILDO DE J.M.N., T.E.R., J.M.R.U., J.M.Q.A., J.C.Z.U., J.F. DUGARTE, DICXON G.J., O.A., L.M., M.E.S.P. y M.R.S.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 11.957.056, 19.146.103, 13.790.156, 17.895.998, 17.239.225, 3.498.684, 15.175.040, 11.468.929, 13.825.371, 10.106.121, 4.493.787, 5.205.466, 2.449.672, 17.456.303, 8.044.082, 17.896.629, 10.710.333, 5.022.992, 10.108.278, 11.954.783 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y, la sociedad mercantil CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 14 de enero de 1976, bajo el Nº. 61, tomo I, folio 130 vto, cuyo cambio de C.R.L. a Compañía Anónima quedó inserto en el citado Registro de Comercio bajo el Nº. 1.610, Tomo XV, en fecha 3 de marzo de 1990, con diversas modificaciones posteriores en sus Estatutos Sociales, constando la última en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de diciembre de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 12 de mayo de 2006, bajo el Nº. 45, Tomo A-13, representada por su Director General, ciudadano J.C.A.M., Abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad Nº. 80.772.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: G.V.M. y N.E.O.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.953.389 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.363 y 43.361, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), representado por su Secretario General, ciudadano I.E.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 12.405.773, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta constituidos en actas apoderados judiciales.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

ANTECENDENTES PROCESALES

Los presuntamente agraviados presentaron a.c., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2008, contra el SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM). Dicho Juzgado se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS

En la solicitud de amparo se alega lo siguiente:

Que, para la presente fecha realizan labores en la construcción de una obra en un lote de terreno de exclusiva propiedad de la O.C.V. MERCADO PRINCIPAL, ubicada en el lote de terreno marcada como parcela Nº. 26, sector de la Urbanización Campo C.d.M.L.d.E.M. y que para tal efecto se celebró un contrato de obra en fecha 26 de noviembre de 2007, desarrollándose dicha obra de manera pacífica y armoniosa entre los accionantes, elaborando la correspondiente acta, donde nombran sus representantes (delegados) ante la empresa, todo ello que realizaron de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nº. 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose así con todo lo relacionado y exigido por dicha Convención Colectiva, pero es el caso que desde el día 11 de febrero del año 2008, miembros del Sindicato Estatal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM) han venido realizando actos en contra de los obreros y la empresa accionantes, en virtud que con actos sucesivos y continuos ponen en peligro las labores que allí vienen ejecutando y por ende generándoles graves daños a todos ellos, por cuanto los obreros ven constantemente interrumpidas sus labores y la empresa presenta grandes demoras en el cumplimiento de su contrato, conllevándolos a solicitar de las autoridades policiales del sector su intervención en el orden público, sin embargo los miembros del referido sindicato haciendo caso omiso de la intervención policial han generado daños en la obra con la ruptura de las cercas que protegen el lugar donde se desarrolla la mencionada construcción. Tales hechos cometidos por los miembros del mencionado sindicato los realizan en el portón de la entrada de la obra impidiendo con ello la libre circulación y desenvolvimiento de los obreros como de los miembros de la empresa y en consecuencia ingresan inesperadamente al interior de la obra e impiden la libre circulación de las personas sin poder estas realizar sus labores cotidianas, en consecuencia de todo ello la empresa se ha visto impedida de realizar su libre actividad económica, ocasionándole con ello cuantiosas perdidas económicas que afectan su estabilidad económica-financiera, al extremo de verse en peligro la continuación y materialización de la obra, hecho este que le ocasionaría graves daños tanto a la empresa como a los obreros; tales situaciones del mencionado sindicato le ha impedido a los accionantes (obreros y empresa) realizar sus actividades laborales cotidianas en virtud de las constantes interrupciones y amenazas realizadas por los miembros del sindicato, hecho este que condujo a la empresa a notificar a la O.C.V. MERCADO PRINCIPAL, por ser esta propietaria del terreno donde se ejecuta la obra y beneficiaria de la misma, quien procedió por medio de su apoderada judicial a realizar la correspondiente denuncia, en fecha 6 de marzo del 2008, por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Que, de todo lo anteriormente expuesto se denota la flagrante violación de derechos constitucionales en contra de los accionantes por parte del Sindicato Estatal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM), en virtud que con sus actos transgreden y vulneran los derechos constitucionales inherentes a los accionantes, como son: la libre empresa, libertad económica (derechos económicos), la propiedad (derecho a la propiedad), al libre tránsito y el derecho al trabajo, establecidos en los artículos 112, 115, 50 y 87 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, es inminente y de manera urgente que en orden a lo supletorio establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo contenido en el artículo 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acuerden a favor de los accionantes medidas cautelares por cuanto existe fundado temor en que el agraviante siga realizando actos lesivos en contra de estos y así puedan cesar los mismos, medidas que solicitan sean acordadas para que con ello los miembros del Sindicato Estatal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM): A.- Se abstengan de realizar cualquier acto donde estén laborando los accionantes y con ello permitir la continuación de los trabajos que realizan en el lugar arriba señalado. B.- Se abstengan de ocasionar daños en las instalaciones donde se desarrolla la construcción donde laboran los accionantes, todo ello en virtud que de las actas policiales se desprende el inminente peligro de que sigan ocurriendo dichos actos cometidos por lo miembros de la mencionada organización sindical.

Que, por todo lo anteriormente expuesto, por la lesión de orden constitucional actual y vigente y por no existir otro medio procesal idóneo, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que acuden para interponer solicitud de a.c. en contra del Sindicato Estatal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM), a fin de que informe, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a este Juzgado de Amparo, lo que considere atinente a la presente solicitud de A.C. y consecuencialmente se ordene lo siguiente: PRIMERO: Ordene a la organización sindical y a sus agremiados cese las actuaciones violentas y perturbadoras en el lugar donde los accionantes realizan sus labores, por cuanto con dichos actos violentan los derechos a la libre empresa, libertad económica (derechos económicos), la propiedad (derecho a la propiedad), al libre tránsito y el derecho del trabajo, principios estos amparados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordene a la organización sindical y a sus agremiados que acudan ante los organismos correspondientes a ante las oficinas pertinentes a realizar los reclamos o solicitar la ejecución de algún derecho que consideren que les correspondan y no de manera arbitraria obstaculizar el buen desenvolvimiento que vienen realizando en la construcción arriba señalada.

II

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de a.c., formulado por las partes presuntamente agraviadas y, de la declaratoria de incompetencia y, su declinatoria por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esta jurisdicción del Trabajo, se hace necesario precisar lo siguiente:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala expresamente:

“Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo“ (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.

Igualmente, establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: … 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Cursiva del Tribunal)

Así como el artículo 193 ejusdem señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

. (Cursiva del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considerando que la naturaleza de la situación jurídica que se dice violada o amenazada, como atributiva de la competencia material, es un conflicto entre partes relacionadas en virtud de un Contrato Colectivo del Sector Construcción, el cual se subsume dentro del derecho del trabajo, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción de amparo, de tal manera que sí es competente en conocer la acción planteada y, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisión. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

Previamente, debe este Tribunal examinar las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. A tal efecto, las partes presuntamente agraviadas alegan la violación de derechos constitucionales, que a continuación se señalan: libre empresa, libertad económica, propiedad, libre tránsito y el derecho al trabajo, establecidos en los artículos 112, 115, 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la narrativa de los hechos alegados por los accionantes se desprende que estos indican que miembros del Sindicato Estatal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM), han venido realizando actos en contra de los obreros y la empresa, poniendo en peligro las labores que allí vienen ejecutando y, por ende, generándoles graves daños a todos los accionantes, afectándolos en los derechos constitucionales mencionados ut supra; alegando los accionantes que nombraron sus representantes (delegados) ante la empresa, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se desprende de los documentos fundamentales de la acción, concretamente del obrante en copia simple al folio 29 y su vuelto, que el funcionario policial deja constancia en el libro de novedades del oficial del día, de la Unidad de Protección Vecinal J.J. Osuna Rodríguez “Los Curos”, de los hechos ocurridos en el sector Campo Claro el día lunes 11 de febrero de 2008, en la cual se entrevistaron con el ciudadano J.P. C.I. 12.405.773, quien manifestó ser secretario general de SINEITRACOM y que se encontraba en compañía del ciudadano G.O., secretario de reclamos de SINEITRACOM y de un grupo de obreros, que su presencia en la construcción era con la finalidad de solicitarle a la empresa que cumpliera con lo estipulado en el Contrato Colectivo con un acuerdo que decía que la empresa se encarga de contratar el 25 % de los empleados y el 75 % el sindicato.

Los hechos narrados, se observa que concretamente se subsumen en las Cláusulas 64 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009).

Así las cosas, es pertinente citar lo establecido en el artículo 81 de dicha Convención Colectiva, el cual señala:

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Las partes convienen en agotar los recursos amistosos conciliatorios para dilucidar los casos de reclamación que surgieren con ocasión de trabajo. A tales fines y con el objeto de llegar a soluciones satisfactorias, las partes convienen en seguir el siguiente procedimiento de conciliación: ….

C.- En caso de que el procedimiento conciliatorio señalado en las etapas anteriores concluya sin haberse llegado a un acuerdo, las Partes quedarán en libertad de recurrir ante las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, conforme a la ley, o hacer uso de cualquier procedimiento que esta Convención consagre y que contemple la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que se refiere a conflictos laborales

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De igual manera, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 469 y siguientes prevé las normas aplicables para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, así como los artículos 135 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales se desarrollarán en sede administrativa del Trabajo, es decir, ante la Inspectoría del Trabajo.

De ahí que se puede inferir que los quejosos tienen la posibilidad de acudir a la vía ordinaria –una vez agotadas las vías internas-, a dilucidar los casos de reclamación que surgieren con ocasión del trabajo, pero en ningún caso acudir a la vía de a.c., dado que ventilar tal denuncia en sede constitucional tomando en consideración el carácter residual u extraordinario del amparo y por cuanto, se observa, que al pronunciarse admisible esta vía, se estaría desvirtuando el carácter extraordinario que reviste a la acción de a.c.. Así se establece.

Así mismo, en cuanto a la causal de admisibilidad prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la jurisprudencia la ha interpretado en forma extensiva. En efecto, en éste numeral se estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una acción de a.c.. En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En consecuencia, por los motivos expuestos ut supra, resulta inadmisible la presente acción, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse en relación a las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por los ciudadanos

J.R.P., W.J.Q.D., J.A. SALINAS, NAUDY J.A.H., A.A.G.R., J.A.Q.L., F.A.T.A., A.T.P., J.J.D.M., HEMENEREGILDO DE J.M.N., T.E.R., J.M.R.U., J.M.Q.A., J.C.Z.U., J.F. DUGARTE, DICXON G.J., O.A., L.M., M.E.S.P. y M.R.S.P. y

la sociedad mercantil CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO) contra el SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM). (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Sria.

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