Decisión nº 149 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

SENTENCIA Nº 149

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000089

ASUNTO: LP21-R-2007-000137

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.L.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.872, domiciliado en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.S.L.R.B., venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 14.149.249, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.631 domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

DEMANDADO: SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), inscrito el día 10 de junio de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo el Nº 637, Tomo III, Folio 46, del Libro de Registros de Sindicatos llevados por esa Inspectoría; representado por su Secretario General, ciudadano I.E.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.405.773, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.416 y domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada E.A.M., en contra de la Sentencia Interlocutoria, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2.007,

-II-

BREVE RESEÑA

En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicó decisión mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar a los fines de la aplicación de los efectos jurídicos consagrados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por la demanda que por nulidad de acta administrativa, incoara el ciudadano J.L.R.C. contra el SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM)

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, contra la decisión proferida en Primera Instancia, el Tribunal a quo, previo cómputo la admitió en ambos efectos, acordando la remisión del asunto a esta Alzada, remitiéndolo en fecha 15 de octubre junto con el oficio Nº J2-419-2007.

En fecha diecisiete (17) de octubre del corriente año, recibe esta Alzada el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se hizo las anotaciones correspondientes y se le dio el curso de Ley, providenciándose de acuerdo al procedimiento ordinario de segunda instancia contenido en los artículos 163 y siguientes de la ley adjetiva del trabajo; y, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2007, se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, indicándose que sería el décimo cuarto (14º) día de despacho a la mencionada fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), acto que tuvo lugar el día quince (15) de noviembre del año en curso; compareció a dicha audiencia, la parte demandada recurrente, a quién se le concedió el derecho de palabra y una vez escuchados los argumentos, la Juez se retiró, regresando a la Sala dentro de los 60 minutos a los fines de dictar en forma oral el fallo.

Estando dentro de la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha quince (15) de noviembre del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta la misma en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2007, por el hecho de que la Juez a-quo -según sus dichos- cercenó el orden procesal de las actuaciones que se venían desarrollando en el presente juicio, por las siguientes razones:

El asunto que contrae el presente expediente, es una causa que no esta sometida a mediación o conciliación de conformidad a los principios consagrados en la fase de la audiencia preliminar para los juicios ordinarios de naturaleza laboral, ya que la misma versa sobre la nulidad de una acta administrativa, emanada del tribunal disciplinario del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (Sineitracom).

En virtud de lo cual, una vez que la Juez del extinto Tribunal Tercero de Juicio de este circuito laboral entra a conocer de la causa, dictó una sentencia en la cual reguló la situación donde estableció que el procedimiento debía seguirse de conformidad con las facultades que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las disposiciones comprendidas en la fase de la audiencia de juicio, y que a tal efecto se ordenaba que se sustanciara de esa manera.

Ante esa decisión, la parte demandante ejerce el recurso de apelación, fijándose la audiencia por ante Tribunal Superior, y no asistiendo la parte accionante a la audiencia de apelación, quedando desistido, y posteriormente queda firme el fallo.

Posteriormente, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo conoce del presente asunto, procediendo a dictar sentencia y ordena la notificación de las partes del fallo, a los fines de la consecución de los actos del proceso.

Asimismo, expone el recurrente que tribunal a-quo, entró nuevamente a decidir sobre el punto que ya había sido decidido por el extinto Tribunal Tercero de Juicio, y acuerda reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar a los fines de que se aplique los efectos jurídicos de artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considerando el apoderado judicial, que esa materia fue decidida mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, la cual costa al folio 348, quedando esta definitivamente firme, siendo obligación de la Juez, sustanciar la causa de conformidad con lo proferido en el mencionado fallo.

Al dictar la sentencia, contra la cual se recurre, violó el orden procesal de la presente causa, violentado lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que los tribunales una vez que emiten una decisión pues no pueden entrar a modificar, ni a decidir sobre la materia, en la cual ya hay un pronunciamiento.

Es por razón de lo anterior, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de este Tribunal, aplique supletoriamente el artículo 252 concatenado con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declare con lugar la apelación ejercida, ordenando la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2007, y ordene la reposición de la causa al estado en el que el mencionado Tribunal sustancie la causa de conformidad al fallo dictado en fecha 21 de diciembre de 2005, y dada la naturaleza del fallo se exonere en costas, en virtud de la declaratoria que ha bien tenga proferir este Tribunal.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición efectuada por la parte demandada y, en especial los fundamentos de la apelación, esta Alzada pasa a verificar si es procedente o no la reposición de la causa al estado de la audiencia preliminar, para que se aplique los efectos jurídicos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir esta Sentenciadora, observa:

A los folios del 1 al 3 y sus vueltos, se encuentra agregado el libelo de demanda, donde se lee en el folio 2 que el actor, expone:

(…) a fin de solicitarle la nulidad del acta de decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato, de fecha 23 de febrero del 2005, inserta a el expediente S-365 de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 1 de marzo del 2.005, como del proceso disciplinario completo intentado en mi contra, tal cual expuse en los términos anteriores, en donde se decide suspenderme del ejercicio de un cargo de la junta directiva de dicha organización en comento, el cual fue designado y escogido por lo asamblea general y no por dicho comité ejecutivo.(…)

.

Asimismo, al folio 57 consta auto de fecha 11 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se deja constancia de recibir la demanda.

Al folio 58, de fecha 12 de abril de 2005, la Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena un despacho saneador, en virtud de que la demanda no llena los requisitos establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente consta inserto a los folios del 61 al 63, el escrito de subsanación, del libelo de la demanda, presentado por el ciudadano J.L.R., asistido por el abogado Fotunato S.R., donde se lee:

(…) En cuanto a la acción que se instaura o trata de llevarse a proceso o litis, es la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, cuyo carácter recae sobre el acto administrativo, que toma sobre la decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato Estatal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines, y conexos del estado Mérida (S.I.N.E.I.T.R.A.C.O.M.), de fecha 23 de febrero de 2.005, basada en la suspensión del Fuero sindical y del cargo de Secretario de Reclamos y trabajo, de dicha organización, al cual yo gozaba, hasta la fecha de que se decide, comunicándosela a todas las demás empresas, y no a mi persona, a fin de que restituya y proceda la presente demanda(…)

(Negritas del original, cursivas de esta Alzada).

Al folio 76, esta inserta el auto de admisión de la demanda, donde se indica:

(…)Visto el escrito de fecha 18 de abril de 2.005, la cual corre agregada a los folios 61, 62 y 63, mediante la cual consigna escrito de subsanación, el ciudadano J.L.R.C., con el carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Abg.F.S.L.R.B., el cual cumple con lo ordenado por este tribunal en fecha 12 de Abril de 2.005, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la notificación mediante cartel a la parte demandada, Sindicato Estatal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y conexos del Estado Mérida (S.I.N.E.I.T.R.A.C.O.M) , en la persona de su Secretario General I.P., a fin de que comparezca personalmente o mediante apoderado con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal, a las 10:00 am del décimo (10°) día hábil siguiente una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 126 ejusdem. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la precitada ley adjetiva. Igualmente se les hace saber que la no comparecencia acarrea las consecuencias previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem. Expídase cartel de notificación y entréguese al alguacil a quien se comisiona amplia y suficientemente para que la haga efectiva.(…)

(Negritas del original y cursivas de esta Alzada).

Al folio 230, de fecha 29 de noviembre de 2005, se encuentra Acta de Audiencia Preliminar, en donde se lee:

(…)Hoy, 29 de Noviembre de 2005, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano J.L.R.C., acompañado por el abogado en ejercicio F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido notificado como consta en las primeras actas que conforman el presente expediente. Dándose así inicio a la audiencia. La parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constante de 07 folios útiles y 04 folios en anexos .El Tribunal las recibe y ordena agregarla al expediente respectivo a los fines legales consiguientes. En este estado el Tribunal se percata que la presente causa se trata de una nulidad de un acto administrativo dictada por el Sindicato Estadal Integral de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida de fecha 24 de febrero de 2005., procedimiento que no es objeto de mediación o conciliación, y en vista de ello, se fija el lapso de cinco día hábiles de despacho siguientes al de hoy, para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demandada., una vez realizada la misma se ordena la remisión del original del expediente por ante los Tribunales de Juicio .a los fines de que admitan y acuerda la evacuación de las pruebas pertinentes al caso en concreto. Igualmente, este tribunal observa que a primeras horas de la mañana, la parte actora consignó escrito de impugnación el poder consignado por el abogado E.M., de fecha 17 de los corrientes, por lo que está Juzgadora debe pronunciarse sobre la impugnación planteada, motivo por el cual se reserva el lapso de tres días hábiles de despacho siguientes al de hoy.(…)

(Negritas, subrayado y cursivas de esta Alzada).

Asimismo, al folio 298, de fecha 8 de diciembre de 2005, consta oficio signado con el N° SME1-1082-05, el cual se remite el expediente a la fase de juicio.

Así las cosas, cuando la juez del Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebra la audiencia preliminar por considerar que ese era el procedimiento que se debía seguir, era el ordinario es decir, el establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Nulidad de acta administrativa), el apoderado de la parte demandada hoy recurrente ante esta instancia, no asiste al llamado primitivo de la audiencia preliminar, considerando la juez que se trataba de un asunto que no es objeto de mediación o conciliación, concediéndole a la parte accionada el lapso cinco (5) días, para que este diera contestación a la demanda, verificándose de las actas procesales, que no hubo contestación, y por lo tanto el asunto pasa a la fase de juicio, para que al juez que le correspondiera, conociera sobre el mérito del asunto; causa que por distribución le fue asignado al extinto Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Una vez que recibió el expediente la Juez del extinto Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, la misma dictó sentencia interlocutoria, en fecha 21 de diciembre de 2005, donde declaró sin lugar el alegato de confesión ficta, y admite nuevamente la demanda, estableciendo otro procedimiento, actuación que hizo en los términos siguientes:

“(…) Este Tribunal para decidir Observa: Que en virtud de las múltiples diligencias suscritas por las partes, se ha hecho imposible el trabajo en la presente causa; como se puede evidenciar en el mismo día, la misma parte consigna varios escritos, el expediente es solicitado en múltiples oportunidades. Razones por las cuales las mismas partes han hecho imposible que esta juzgadora opere con celeridad procesal. Ahora bien, quien juzga pasa al análisis de actas procesales, y se puede apreciar que existe libelo de Demanda incoada por el Ciudadano J.L.R.C., quien es venezolano, Mayor de edad, domiciliado en el Parroquia la punta “Juan Rodríguez Suárez”, casa Nº 5-77 de la avenida 4, del Municipio Libertador del Estado Mérida, divorciado, obrero de construcción y Titular de la Cédula de identidad número V-4.489.872; debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.S.L.R.B. inscrito en el IPSA bajo el número 82.631; contra el SINDICATO ESTATAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), donde pide la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE DESICIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, de fecha 23 de febrero de 2.005, basada en la suspensión del fuero Sindical y del cargo de Secretario de Reclamo y Trabajo de la demandada. Que el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24/05/05, se declaró Competente para conocer del caso planteado; y posteriormente en el acta de audiencia preliminar de fecha 29/11/05, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, y a su vez se percata la juzgadora que el procedimiento no es objeto de Mediación o Conciliación, sin embargo, ordenó en el plazo de cinco (05) días la contestación de la demanda.

MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se desprende de actas procesales que la naturaleza de la cuestión planteada es la Nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Tribunal disciplinario del ente demandado. Dentro de la naturaleza jurídica “Nulidad” constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos; razones por las cuales el petitum y la causa pretendi no es objeto de mediación, conciliación ni Arbitraje. Mal puede quien juzga pronunciarse sobre una confesión ficta, debido a que, una vez que el juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo conocimiento que no era materia de su competencia, mal pudo haber ordenado contestar demanda. Esta Juzgadora considera que es materia de jurisdicción contenciosa, es decir, sometida a debate, a través de un procedimiento ordinario de juicio oral y publico. Así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, esta juzgadora Observa que, la naturaleza de la relación jurídica existente entre la parte demandante y la parte demandada es de Naturaleza del Derecho del Trabajo, que compete por la materia a los Tribunales Laborales, de conformidad con el artículo 29, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En v.d.a.d. procedimiento especial para esta clase de pretensiones, el criterio de quien juzga es aplicar analógicamente el procedimiento que se usa para las acciones Mero declarativas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 150 al 162 ejusdem. Con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Así se decide.

En cuanto a la Quinta observación, no es competencia de esta operadora de justicia admitir apelación de resolución judicial dictada por ante un Tribunal distinto a este despacho. Se debe interponer el recurso de apelación por ante el juez que dictó el fallo, y no ante autoridad distinta. Motivos por los cuales quien juzga niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.S.L.R.B.. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA alegada por el apoderado del actor, abogado F.S.L.R.B., EN CONTRA de la demandada SINDICATO ESTATAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), POR NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE DESICIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, de fecha 23 de febrero de 2.005, basada en la suspensión del fuero Sindical y del cargo de Secretario de Reclamo y Trabajo.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.S.L.R.B., apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida.

TERCERO

SE ORDENA aplicar por analogía el procedimiento que se usa para las acciones Mero declarativas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 150 al 162 ejusdem. Con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

CUARTO

SE ADMITE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano J.L.R.C., quien es venezolano, Mayor de edad, domiciliado en el Parroquia la punta “Juan Rodríguez Suárez”, casa Nº 5-77 de la avenida 4, del Municipio Libertador del Estado Mérida, divorciado, obrero de construcción y Titular de la Cédula de identidad número V-4.489.872; debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.S.L.R.B. inscrito en el IPSA bajo el número 82.631; contra el SINDICATO ESTATAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), donde pide la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE DESICIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, de fecha 23 de febrero de 2.005, basada en la suspensión del fuero Sindical y del cargo de Secretario de Reclamo y Trabajo de la demandada; por no ser contraria a Derecho, al orden público y a las buenas costumbres.(…)”

Ahora bien, cuando se le suprime la competencia mediante Resolución N° 2006-49 de fecha 27 de septiembre del 2006, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, pasa la presente causa al conocimiento de la Juez Segunda Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según la redistribución realizada a través del Sistema Juris 2000, pasando a decidir la juez de la siguiente manera:

(…)De manera pues, que ante la situación planteada, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y repone la causa al estado que dicho Tribunal aplique los efectos jurídicos que establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que se refiere a la presunción de admisión de los hechos, en base a las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva; todo en vista que la presente causa no se trata de una Acción Mero Declarativa ni de un A.C., por lo que es forzoso que la fase preliminar resuelva con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Todo de conformidad a las previsiones de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La nulidad de las actuaciones con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y repone la causa al estado que dicho Tribunal aplique los efectos jurídicos que establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, vale decir, la presunción de la admisión de los hechos.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión y, una vez que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones practicadas, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para ejercer los recursos pertinentes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.(…)

(Negritas del original y cursivas de esta Alzada).

Del fallo parcialmente trascrito, es que el apoderado judicial ejerce el recurso de apelación señalando que, la juez a-quo que no debe decidir, en virtud que existe una decisión que ya se encontraba definitivamente firme, como es la proferida por el extinto Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 21 de diciembre de 2005.

Ahora bien, con respecto a lo argumento del recurrente, que ya se había proferido decisión en el caso bajo estudio, y que por consiguiente no se debía volver a decidir sobre lo mismo, en este sentido este Tribunal de Alzada hace referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador establece que ningún juez puede volver a sentenciar sobre el asunto que ya falló, y es de aclarar que en caso de producirse un gravamen, la parte afectada, tiene los recursos para que el superior jerárquico revise la decisión.

Es de observar que el recurso de apelación, esta referido a violaciones de orden público procesal, razón por la cual, al evidenciarse una violación en el orden procesal, los Jueces –como rectores del proceso- deben de oficio corregir los vicios en que se hubieran incurrido, lo cual, implica la reposición al estado donde se quebrantó el procedimiento, que conlleva a la anulación de las actuaciones posteriores al estado repuesto, esto no implica -a criterio de quién juzga- que se estaría sentenciando sobre los pedimentos que hicieron las partes y que fue decidido en la oportunidad correspondiente, pero es de aclarar, que si el fallo se produjo dentro del proceso seguido y violando normas de orden público tendrá el efecto de la nulidad que se declare por consecuencia de la revocatoria.

De la misma manera, el recurrente señala también como punto de apelación que dicha decisión no debió proferirse, en virtud de la existencia de una sentencia que se encontraba definitivamente firme de fecha 21 de diciembre de 2005, proferida en ese entonces por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, donde en la decisión indica que se debe aplicar analógicamente el procedimiento establecido para las Acciones Mero Declarativas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículo 150 y 162 eiusdem.

De lo antes expuesto, observa este Superioridad que la Juez a-quo, no esta atentando contra la cosa juzgada, ya que en la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, se evidencia que existe un pronunciamiento originado por los pedimentos efectuados por la parte actora, sobre la confesión ficta y a su vez se pronuncia admitiendo nuevamente la demanda, que ya había sido admitida en fecha 21 de abril de 2005, tal y como consta al folio 76, por ello es de destacar, que es obligación de los jueces, al percatarse que existe una infracción dentro de la normas procesales, corregir de oficio los vicios incurridos por el orden público e igualmente garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva, donde el procedimiento se oriente de acuerdo a las normas constitucionales y procesales.

De esta manera, al evidenciar quién sentencia, que en este asunto hubo dos admisiones de demanda, una que se hace cuando la parte demandante consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito libelar, siendo admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la orienta por el procedimiento ordinario, y una segunda admisión en la sentencia proferida por el extinto Tribunal Tercero de Juicio, de fecha 21 de diciembre de 2005, donde en el dispositivo, en el numeral cuarto señala:

“(…)CUARTO: SE ADMITE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano J.L.R.C., quien es venezolano, Mayor de edad, domiciliado en el Parroquia la punta “Juan Rodríguez Suárez”, casa Nº 5-77 de la avenida 4, del Municipio Libertador del Estado Mérida, divorciado, obrero de construcción y Titular de la Cédula de identidad número V-4.489.872; debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.S.L.R.B. inscrito en el IPSA bajo el número 82.631; contra el SINDICATO ESTATAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), donde pide la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE DESICIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, de fecha 23 de febrero de 2.005, basada en la suspensión del fuero Sindical y del cargo de Secretario de Reclamo y Trabajo de la demandada; por no ser contraria a Derecho, al orden público y a las buenas costumbres.(…)”

Estableciendo igualmente el procedimiento a seguir, cuando indica en el dispositivo tercero, lo siguiente:

(…)TERCERO: SE ORDENA aplicar por analogía el procedimiento que se usa para las acciones Mero declarativas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 150 al 162 ejusdem. Con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.(…)

Así las cosas, es importante dejar asentado que si hubo subversión del orden procesal, razón por la cual, debe este Tribunal Superior señalar cual es el procedimiento a seguir, cuando se intenta una acción de nulidad contra un acta administrativa, emanada de un sindicato, como es en el caso bajo análisis:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una uniformidad de los procedimientos, tal y como lo indica el artículo 2; “el juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.” (Subrayado y cursiva de esta Alzada).

Conviene destacar, que el Principio de Uniformidad esta referido, a un proceso laboral, único y uniforme que resuelve todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que es competencia laboral de conformidad con en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar, sin entrar a pronunciarse sobre el mérito, sino sobre lo que se esta reclamando, y en la misma se observa que va contra una acta que emano de un tribunal disciplinario de un sindicato, se hace una argumentación de unos hechos ocurridos, a los efectos de considerar el actor que esos hechos fueron los que generaron las correspondientes actuaciones, a los fines de la nulidad de esa acta.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece un procedimiento especial a seguir para estas acciones o casos, la misma tiene un procedimiento que es ordinario y que rige para todas las demandas que en materia laboral corresponden la competencia a los Tribunales del Trabajo , de acuerdo a lo señalado en el artículo 29 eiusdem, por tal razón este Tribunal de Alzada, tomando en consideración el principio de uniformidad procesal, considera que el procedimiento que se debe seguir en estos asuntos, es el procedimiento ordinario, dejando claro que los jueces en sus funciones, deben tener presente los hechos explanados y ser pro-activos para manejar las controversias que se susciten con respecto a estos casos, a los fines de aplicar el derecho, por ello el procedimiento que se siguió en la fase de sustanciación, de admitirse la demanda, notificar a las partes, y llamarse a la audiencia preliminar, a criterio de esta Superioridad esta ajustado a derecho, ya que ese es el procedimiento que se debe seguir -como ya se indicó- el ordinario, establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir a las partes que las mismas tienen cargas dentro del proceso y por tal razón, los efectos procesales deben soportarlos, si no cumplen con lo establecido en la Ley, que también indica los mecanismos procedimentales -de defensa- que se deben seguir, si la parte no esta conforme con el fallo.

Concluye quién decide este asunto, que la actuación de la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de reponer la causa al estado de la audiencia preliminar, a los fines de corregir los vicios en que incurrieron las anteriores juzgadoras, por considerar que el presente asunto, es de mero derecho y no puede ser objeto de mediación, esta ajustada a derecho. Y así se establece.

Por otro lado, es importante aclarar a la parte, en cuanto al alegato de que no es procedente someter este asunto a la mediación, al respecto esta Sentenciadora señala: Del estudio que se hizo del libelo de demanda y visto que en el presente caso se dio una destitución de un miembro del sindicato accionado, a través de un acta del tribunal disciplinario, los hechos narrados y los que pudieron llevar al tribunal disciplinario a tomar dicha decisión, los mismos pueden ser sometidos a la mediación para que las partes –con la Juez- utilizando los principios de lealtad procesal y la realidad de los hechos, busquen una solución que los beneficie. Por consiguiente estos casos pueden ser objeto de conciliación o en la audiencia preliminar. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida donde se declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y repone causa al estado de que dicho Tribunal aplique los efectos jurídicos que establece el artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, por estar ajustada a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado E.A.M.A., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la Sentencia Interlocutoria, proferida en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del Tribunal Disciplinario Sindicato Estadal Integral De Trabajadores De La Industria De La Construcción, Afines Y Conexos Del Estado Mérida (Sineitracom), sigue el ciudadano J.L.R.C. contra el SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), en donde declaró: La nulidad de las actuaciones con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y repone la causa al estado que dicho Tribunal aplique los efectos jurídicos que establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, vale decir, la presunción de la admisión de los hechos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez-Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía.

El Secretario

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral.

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