Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA-SEDE CHARALLAVE.

Charallave, 21 de Septiembre de 2015

Años 205° y 156°

Se da por recibido el presente expediente en fecha 16 de Septiembre de 2015, contentivo de una (01) pieza, constante de veintiún (21) folios proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió, por distribución del sorteo del día 14 de julio de 2015, el conocimiento de la causa, a los efectos de tramitar la Solicitud de Oferta Real realizada por la empresa CONSTRUCCIONES 9178,C.A., a favor del trabajador A.L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.372.748. Ahora bien, estando en la oportunidad para admitir la solicitud de oferta real, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite un auto donde declina la competencia por el territorio para conocer de la causa y ordena remitir la misma al Juzgado Distribuidor correspondiente del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, quedando asignado a este Tribunal por distribución, realizada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015. En la sentencia interlocutoria in comento, el referido tribunal expone:

“…Pues bien, de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir para las ofertas de pago; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, debe aplicarse por analogía, lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, la oferta deberá introducirse en el domicilio residencia del acreedor; y visto que en el presente caso el débil jurídico es el oferido, este Tribunal, si bien es cierto que viene admitiendo las ofertas de pago sin considerar el domicilio procesal de la parte oferida, a partir de la presente fecha cambia de criterio y establece, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la oferta de pago debe presentarse ante los Tribunales Laborales que correspondan en razón del territorio, de acuerdo al domicilio procesal de la parte oferida. Así se establece.-

Más adelante deja sentado:

“…Visto lo anterior, y dado que la parte oferente señala, al folio uno (01) del presente asunto, que el domicilio procesal de la parte oferida es “… Ocumare del Tuy, Sector La Cabrera, Casa S/N…”; resulta forzoso para quien decide, declarar su incompetencia para conocer la presente oferta de pago y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde, en razón del territorio, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave. Así se establece…”

Ahora bien, considera quien suscribe, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien le corresponde el conocimiento de esta solicitud de Oferta Real es a los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que precisamente tres de los cuatro supuestos establecidos en la norma, al ser concatenados con el escrito de solicitud realizado por la empresa oferente, coinciden todos, de forma tal que debe tenerse como ajustada la competencia por el territorio de dichos tribunales. Tenemos entonces, que se consideraran competentes: i) Los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, esto es la ciudad de Caracas o Área Metropolitana de Caracas que es donde funciona la empresa; ii) Donde se puso fin a la relación laboral, fue allí, en la misma entidad de trabajo; iii) Donde se celebró el contrato, no se desprende de los autos el lugar donde se celebro el contrato; iv) o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, esto es, que el accionante en este caso, eligió como domicilio la ciudad de Caracas, por estar amparado por tres de los cuatro supuestos previstos en la norma, siendo entonces correcto haber interpuesto la solicitud de oferta real por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, específicamente le corresponde al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Ello así, en consideración de los hechos y el derecho explanados en el ejercicio de su función jurisdiccional, no le es procesalmente dable para este Juzgado seguir conociendo de la presente causa, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA OBJETIVA, en cuanto al Tribunal competente para conocer de la presente Solicitud de Oferta Real. En esta perspectiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA OBJETIVA, ya que según lo ha dicho Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, en que la primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente contentivo de una pieza constante de veintiséis (26) folios útiles, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Superior Común a los tribunales que se han declarado incompetentes en este procedimiento; todo ello, a los efectos de que dirima el conflicto negativo de competencia objetiva planteado por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave; en tal sentido se ordena librar oficios a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. LÍBRENSE OFICIOS y REMÍTASE. CUMPLASE.

Abog. J.G.E.G.

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. J.C.G.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abog. J.C.G.

EL SECRETARIO

EXP. 0151-15

JGEG/jcgr

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