Sentencia nº 0920 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, treinta (30) de septiembre de 2016. Años: 206° y 157°.

En el procedimiento relativo a la oferta real de pago, iniciado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., como parte oferente, representada judicialmente por los abogados M.E. y O.P.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.552 y 111.685, a favor del ciudadano A.L.P.M., en su condición de oferido, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 21 de julio de 2015, se declaró incompetente por el territorio para conocer del asunto planteado, y ordenó la remisión de las actuaciones, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia objetiva, por lo que los autos fueron remitidos a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 27 de octubre de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

El 12 de enero de 2016, fue reasignada la ponencia al Magistrado J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 2015, la abogada M.E., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., como parte oferente, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de “Oferta Real de Pago Laboral” dirigida al ciudadano A.L.P.M., ex trabajador sin representación judicial acreditada en autos, como parte oferida.

El fundamento de la oferta real de pago, es la culminación de la relación de trabajo celebrada entre las partes, con motivo de la resolución del contrato de construcción, celebrado entre la referida empresa y la empresa PATRIA NUEVA, C.A., para la construcción de dos edificios, para la Misión Vivienda, cuya dirección no está especificada en la solicitud, con el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás beneficios al trabajador antes nombrado.

Efectuada la distribución de la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 21 de julio de 2015, se declaró incompetente por el territorio para conocer del asunto planteado, y ordenó la remisión de las actuaciones, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Recibidas las actuaciones en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se procedió a la respectiva distribución, siéndole asignado el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual se declaró incompetente y, en consecuencia planteó, el 21 de septiembre de 2015, conflicto negativo de competencia y remitió los autos a esta Sala de Casación Social.

CAPÍTULO II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 21 de julio de 2015, se declaró incompetente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente oferta de pago, considerando necesario traer a colación lo previsto en los artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que:

(…omissis…)

Asi mismo se trae a colación lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:

(…omissis…)

Pues bien, de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir para las ofertas de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, debe aplicarse por analogía, lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, la oferta deberá introducirse en el domicilio, residencia del acreedor; y visto que en el presente caso el débil jurídico es el oferido, este Tribunal, si bien es cierto que viene admitiendo las ofertas de pago sin considerar el domicilio procesal de la parte oferida, a partir de la presente fecha cambia de criterio y establece, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la oferta de pago debe presentarse ante los Tribunales Laborales que correspondan en razón del territorio, de acuerdo al domicilio procesal de la parte oferida. Así se establece.

Visto lo anterior, y dado que la parte oferente señala, al folio uno (01) del presente asunto que el domicilio procesal de la parte oferida es ‘Ocumare del Tuy, Sector La Cabrera, Casa S/N..’, resulta forzoso para quien decide, declarar su incompetencia para conocer la presente oferta de pago y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde, en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave. Así se establece.

Por lo que se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave. Así se establece.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda se declaró incompetente y planteó, el 21 de septiembre de 2015, conflicto negativo de competencia, fundado en los siguientes argumentos:

Ahora bien, considera quien suscribe que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien le corresponde el conocimiento de esta solicitud de Oferta Real es a los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que precisamente tres de los cuatros supuestos establecidos en la norma, al ser concatenados con el escrito de solicitud realizado por la empresa oferente, coinciden todos, de forma tal que debe tenerse como ajustada la competencia por el territorio de dichos tribunales. Tenemos entonces, que se consideran competentes: i) Los tribunales del lugar donde se prestó el servicios, esto es la ciudad de Caracas o el Área Metropolitana de Caracas que es donde funciona la empresa; ii) Donde se puso fin a la relación laboral, fue allí, en la misma entidad de trabajo; iii) Donde se celebró el contrato, no se desprende de los autos el lugar donde se celebro (sic) el contrato; iv) o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, esto es, que el accionante en este caso, eligió como domicilio la ciudad de Caracas, por estar amparado por tres de los cuatro supuestos previstos en la norma, siendo entonces correcto haber interpuesto la solicitud de oferta real por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, específicamente le corresponde al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Ello así, en consideración de los hechos y el derecho explanado en el ejercicio de su función jurisdiccional, no le es procesalmente dable para este Juzgado seguir conociendo de la presente causa, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA OBJETIVA, en cuanto al Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Oferta Real (…)

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA sALA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir sobre la regulación solicitada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, señala esta Sala que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el referido en dichas normas que son del tenor siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (resaltado de la Sala)

En el caso concreto, se advierte que el conflicto ha sido planteado entre dos tribunales con competencia en materia laboral, que en razón del territorio –Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda- no tienen un superior común.

A este respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En atención a lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal en Sala de Casación Social, como superior en orden jerárquico, resolver lo planteado. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala de Casación Social para resolver el conflicto planteado, se considera necesario señalar que la competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio; toda vez que dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento de los intereses y derechos del trabajador.

En relación con los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, señala:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En este orden de ideas, la norma procesal laboral señala cuatro supuestos para determinar la competencia de los tribunales para conocer de asuntos relacionados con el hecho social trabajo que son:

- Lugar donde se prestó el servicio.

- Lugar donde se puso fin a la relación laboral

- Lugar donde se celebró el contrato de trabajo

- Domicilio del demandado, a elección del demandante o solicitante.

Fuera de estos criterios, no es admisible legalmente, el establecimiento de otro domicilio que los excluya.

En el caso específico, se advierte que la solicitud de oferta real de pago presentada por la representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., no señala, el lugar donde se prestó el servicio, se limita a señalar que la relación de trabajo estuvo sujeta a la construcción de un edificio de la Misión Vivienda, mas no especifica en que sitio se estaba desarrollando dicha obra.

En segundo término, no señala la parte oferente en su solicitud, dónde se celebró el contrato de trabajo ni donde se puso fin a la relación de trabajo, solo hace mención a la finalización del vínculo laboral por la notificación recibida de la rescisión del contrato de construcción del edificio, por parte de la sociedad mercantil PATRIA NUEVA, C.A.

El único elemento que puede extraerse con precisión de la solicitud de oferta real de pago, es el domicilio del trabajador y de la sociedad mercantil oferente; el primero en el sector La Cabrera, Casa S/N° de la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda y el segundo en la ciudad de Caracas, Av. L.R., Edificio Helena, Piso 5. Oficina 51. Altamira. Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En consecuencia, estima esta Sala que la competencia para conocer de la presente solicitud, con base en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será establecida a partir del único dato cierto que cursa en el documento correspondiente, que es la dirección del oferido, o sea el ex trabajador A.L.P.M. que es en la ciudad de Ocumare del Tuy, por lo que la competencia por el territorio, para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la regulación de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO Que el tribunal COMPETENTE por el territorio, para conocer; lo relativo a la oferta real de pago, presentada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 9178, C.A., como parte oferente es el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

Publíquese y regístrese.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines legales consiguientes

Particípese de la presente decisión al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA La Magistrado, ___________________________ E.G.R.
Magistrado, ___________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario ___________________________ M.E.P..

Exp. Nº Reg. C. AA60-S-2015-1189

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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