Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 36, Tomo A, N:38, en fecha 15 de Agosto del 2000.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados R.G. y V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.334 y 63.771 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil INVERSIONES 4.001, C.A., originalmente inscrita con la denominación INMOBILIARIA J.J., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro 17, Folio 76 al 85 del Libro de Registro de Comercio Nro. 228 el día 12 de Diciembre de 1990 con posteriores modificaciones a su acta constitutiva estatutaria siendo la ultima de ellas por cambio de denominación social registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de Enero de 2002, quedando anotada bajo el nro 71, Tomo 31-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES:

Los ciudadanos E.M., O.D.M., O.A.M. Y LIRIANNIS MALANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.539, 36.495, 64.040 y 107.009 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4615

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 57 de la tercera pieza, de fecha 06 de Agosto de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 54 de la pieza 1, por el abogado V.R.C. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBEL, C.A., contra la decisión de fecha 30 de Mayo de 2013, cursante del folio 32 al 37 de la primera pieza, que declaró INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y OFERTA REAL DE PAGO, incoado por la referida sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBEL C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 4.001, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    - Consta del folio 1 al 4 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2004, por el abogado RENNY J.S. y R.F., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 06/05/2002, su mandante la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., y la demandada, suscribieron un contrato de compra-venta sobre un inmueble, integrado por una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella se construyo distinguida con el Nº 35 de la manzana 40, modelo f.j. 1, la cual a su vez forma parte de la fase residencial del Conjunto Residencial Loma L.C.C., Primera etapa.

    • Que el precio pactado por la mencionada operación de compra-venta lo constituyo la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (135.000.000,00) y que se obligo a cancelar de la siguiente manera:

  2. -La suma de 6.750.000,00 por concepto de reserva.

  3. -La suma de 6.750.000,00 a los 30 días contados a partir del 06/05/2002 que se denomino fecha de reserva.

  4. -La suma de 6.750.000 a los 60 días contados a partir del 06/05/2002 que se denomino fecha de reserva.

  5. - La suma de 6.750.000 a los 90 días contados a partir del 06/05/2002 que se denomino fecha de reserva.

  6. -La suma de 108.000.000,00 que se denomino saldo a financiar.

    • Que acudió por ante la oficina subalterna de registro a fin de recabar información sobre los orígenes de la propiedad, invocados por la vendedora, así como también sobre los gravámenes, limitaciones o cargas que pudieran pesar o existir sobre el inmueble descrito.

    • Que de las denominadas fracciones de cuota inicial pactadas por montos unitarios de 6.750.000,00 a 30, 60, 90 días de fecha de reserva fueron canceladas en forma integra; que del saldo a financiar pactado en la suma de 108.000.000,00 y discriminando en cuotas mensuales de 1.018.225,30 se cancelo 18 cuotas; que se facturo a su mandante las cuotas de condominio del inmueble.

    • Que fue solicitada la llave del inmueble por la vendedora con el fin de realizar reparaciones en el piso, teniendo en mente aumentar de forma unilateral el precio pactado, y siendo para asombro del comprador se le presento por la vendedora un documento de compra venta de cuyo texto se prueba su intención de incrementar el precio pactado hasta la suma de 193.104.794,92; que ante la negativa del demandante a convenir en el mencionado aumento, la vendedora se niega a otorgar el correspondiente documento de compra venta y a devolver la llave del inmueble.

    • Que demandan a Inversiones 4.001 C.A., para que con el carácter de vendedora convenga en: otorgar el correspondiente documento de compra venta materializando la tradición efectiva del inmueble, en que debe recibir del demandante el pago del saldo del precio en la forma pactada, en que debe recibir como pago de las obligaciones del demandante las siguientes:

    -Nueve millones doscientos setenta y siete mil trescientos catorce con 08/100 bolívares (9.277.314,08) correspondiente a la Tercera 3º cuota especial.

    -En que debe recibir el pago de las cuotas mensuales de 1.018.215,30. de los meses enero, febrero, marzo y abril, que quedan aun pendientes por cancelar, de las cuales consigna en el acto 13.350.215,28 correspondientes a las cuotas mensuales que vencieron los días 06/01, 06/02, 06/03, 06/04 del 2004.

    • Que en efecto de cumplimiento voluntario la sentencia que se produzca sirva como titulo suficiente de propiedad a registrar y que el expediente que se abra con ocasión a la demanda permanezca abierto a los fines de la cancelación de los pagos ordinarios y especiales.

    • Que se decrete la medida cautelar de la prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Loma L.C.C..

    • Que se decrete providencia cautelar innominada de entrega del inmueble mencionado al demandante.

    • Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES (Bs. 290.000.000,oo)

    1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de demanda.

    - Consta al folio 5 de la primera pieza, Poder Especial otorgado por los ciudadanos A.A.K. y A.L.G.G., a los abogados RENNY J.S. y R.F.M..

    - Riela del folio 7 al 14 de la primera pieza, documento mediante el cual el ciudadano G.S., declara que en razón de los compromisos adquiridos con la ciudadana G.T.D.A., ha decidido de mutuo acuerdo en cancelar la suma de 800.000.000,00; en consecuencia dio en pago y cancelación mediante cesión y traspaso de un inmueble de su propiedad.

    - Cursa a los folios 15 al 34 de la primera pieza, facturas a nombre de la demandante CONSTRUCCIONES ALBEL C.A.

    - Corre inserto del folio 35 al 40 de la primera pieza, contrato de venta celebrado por los apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES 4001, C.A., mediante el cual dan en venta pura y simple a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBEL, C.A., una parcela de terreno de uno residencial ubicado en la Urbanización Loma L.C.C..

    - Cursa del folio 44 al 50 de la primera pieza, Acta Constitutiva- Estatutos Sociales.

    - Corre inserto del folio 57 al 130 de la primera pieza, comprobantes de pago emitidos por la demandada.

    - Cursa al folio 133 de la primera pieza, auto de fecha 20 de Mayo de 2004, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.

    - Cursa al folio 151 de la primera pieza, escrito presentado por la abogada R.F., en su condición de apoderada judicial del demandante mediante el cual solicita que se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el paseo Gaspari y uno en el conjunto residencial Loma Linda.

    - Cursa del folio 157 al 170 de la pieza 1, copias certificadas de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    - Cursa al folio 172 de la primera pieza, diligencia suscrita por el abogado RENNY J.S. mediante la cual solicita se sirva decretar medida cautelar innominada de suspensión de pagos de las obligaciones de la demandante.

    - Corre inserto al folio 176 de la primera pieza, auto del tribunal mediante el cual ordena oficiar a la DIRECCION DE EXTRANJERIA DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, a los fines de informar sobre los movimientos migratorios del ciudadano G.S..

    - Cursa del folio 178 al 181 de la primera pieza, las resultas del oficio que fuere enviado, mediante la cual se le solicito a ONIDEX que informe sobre los movimientos migratorios del ciudadano G.S., y que del mismo se informa que no se suministra la información de los distintos aeropuertos del interior del país solo esta actualizado en el Aeropuerto Internacional S.B..

    - Corre al folio 183 de la primera pieza, diligencia suscrita por el abogado RENNY SUAREZ, mediante la cual solicita la citación por carteles del ciudadano G.S., la cual fue acordada mediante auto de fecha 22/09/2004 inserto al folio 185 de la primera de la pieza.

    - Corre inserto al folio 211 con anexos del folio 212 al 214 de la primera pieza, diligencia suscrita por la abogada E.M., mediante la cual consigna la sustitución de poder del apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES 4001 C.A., ciudadano E.A., en los abogados E.M., O.A.M., O.D.M. y LIRIANNIS MALANO MARTINEZ.

    - Corre inserto al folio 218 de la primera pieza, diligencia suscrita por la abogada E.M., mediante la cual solicita se desestime por impertinente e ilegal lo solicitado por el apoderado de la parte actora, asimismo solicita un computo de los días de despacho transcurridos.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    Riela a los folios del 221 al 233 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados E.M. y O.M., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 4001, C.A., donde alega:

    • Que no están de acuerdo con la realidad de lo acontecido y menos con la negociación pactada entre ambas sociedades mercantiles.

    • Que emitieron un documento de índole privada que se denomino Recibo de Reserva especialmente elaborado el 06/05/2002, pero en modo alguno tal convención constituyo “contrato de compra-venta”, así como lo afirma la parte actora, por lo que rechazan tal afirmación, alegando que es total y absolutamente falsa y tendenciosa.

    • Que la convención celebrada fue denominada “preliminares de venta”, por lo que indican que tal convención no puede confundirse con el contrato de venta.

    • Que el contrato preliminar celebrado es un contrato de índole instrumental que envuelve una obligación de hacer como es la celebración a futuro de un contrato definitivo de venta que fue expresa y exactamente de 30 días continuos a partir de la cancelación del monto indicado en la convención, es decir la cantidad de 6.750.000,00, a titulo de “reserva”, por lo que en modo alguno por efectos de la cancelación de tal contrato podría pretenderse que su mandante hubiera transferido o este obligada a transferir la propiedad del bien sobre el cual recayó dicho contrato, ya que tal contrato lo fue única y exclusivamente con la finalidad de garantizar la celebración de un ulterior contrato de compra venta, concediendo su mandante “un derecho de exclusividad”, para que la actora pudiera en un lapso previsto, adquirir por compra un inmueble.

    • Que la actora solicita en su escrito libelar, “a otorgarle el correspondiente Documento de Compra-Venta materializando la tradición efectiva del inmueble” habida cuenta que la tradición es precisamente una de las obligaciones del vendedor según lo dispuesto en el articulo 1486 del Código Civil.

    • Que para que su mandante verifique la tradición necesariamente debe haber previamente efectuado un contrato de venta en los términos del articulo 1474 del Código Civil, lo cual no hizo, sino que por el contrario estuvo en el animo de ambos contratantes celebrar un contrato autónomo y preliminar al de venta, que envuelve una obligación de hacer para su mandante, como es a futuro celebrar el definitivo contrato de venta, pero siempre y cuando la parte actora de este juicio con las obligaciones por ella asumidas en dicho contrato preliminar, de exclusividad o reserva, por lo que mal puede ser compelida u obligada coactivamente mediante acción judicial a efectuar la tradición del inmueble, asumiendo que tal instrumento, que por lo demás constituye un recibo de arras en los términos del articulo 1263 del Código Civil, no siendo por consiguiente, ni siquiera una promesa bilateral de compra venta, sino una especie de contrato de exclusividad, durante el tiempo que allí fue establecido.

    • Que la obligación contraída por su mandante en el contrato preliminar de venta, fue precisamente de realizar la venta por contrato posterior lo que constituye una obligación de hacer, siempre y cuando la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones asumidas en la convención, (lo cual no hizo), pero en modo alguno la obligación es preparatorio de venta, susceptible de ser resuelto por una u otra parte e inclusive por el transcurso del tiempo.

    • Que la parte actora en su libelo no describe el tipo de convención celebrada en fecha 06 de mayo de 2002, sino que falsamente afirma que se suscribió un “contrato venta sobre un inmueble, integrado por una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella se construyo distinguida con el Nº 35 de la manzana 40, Modelo F.J. 1, la cual a su vez forma parte de la fase residencial Loma L.C.C., situada en la UD-308 de Ciudad Guayana y consta de un área aproximada de 271 metros cuadrados con 27 decímetros cuadrados, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con la parcela 40-36, SURESTE con la calle 9 que es su frente y SURESTE con la parcela 40-34, cuando lo cierto del caso es que tal convención así celebrada, específicamente establece:

    ‘que su representada recibió la suma de 6.750.000,00, a titulo de reserva, de la parte actora de este juicio y a cuenta de la inicial del precio de venta, “…a fin de garantizar la celebración de un CONTRATO DE VENTA sobre un inmueble formado por una parcela…”.

    ‘que fue establecido “…un plazo de 30 días continuos a partir de la cancelación del mencionado monto y la firma del presente recibo de reserva…” (sic)

    ‘estableciéndose además una obligación para la parte actora de este juicio como fue la de “entregar en un plazo no mayor de 5 días continuos, toda la documentación requerida por INVERSIONES 4001, C.A., para la redacción del documento de compra venta y tramitación de Crédito Hipotecario…”(sic)

    • Que igualmente en la convención y/o recibo de reserva, la parte actora del juicio, asumió diversas obligaciones y acepto las condiciones siguientes:

    ‘que cancelada la suma 6.750.000,00, a titulo de reserva, para la realización posteriormente de un contrato de compraventa, por el inmueble allí determinado y que tal cantidad de dinero, iba a ser imputada al precio de dicho inmueble.

    ‘que si tal negociación “…no llegare a continuar por causas imputable al demandante, el monto entregado como garantía quedara en poder de la PROMOTORA VENDEDORA, como resarcimiento por los daños y perjuicios que su incumplimiento pudiera causarle sin que tenga nada que reclamar a esta o a quien sus derechos represente, por este o por algún concepto con los términos del presente instrumento…” (sic).

    ‘que la parte actora manifestó su aceptación.

    • Que reconocen que fue establecido el plan de negociación proyectada, estableciéndose el precio del inmueble de 135.000.000,00 (precio de contado), así como el plan de financiamiento por la compra del inmueble.

    • Que las afirmaciones de la actora son falsas, tendenciosa y denota una ligereza de los apoderados actores, quieres si bien consignaron el instrumento contentivo de tal negociación, no lo analizaron por lo siguiente:

    ‘en el instrumento producido por la parte actora, si bien es cierto que la sociedad mercantil INVERSIONES 4001, C.A., cedió por la suma de 800.000.000,00 34 inmuebles de su propiedad dentro de los cuales el inmueble identificado con el Nº 40-35, reservado a la parte actora, lo hizo bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, como se infiere del texto del instrumento producido, donde específicamente en el ultimo vuelto, quedo establecido que las partes de tal negociación, convienen en establecer un derecho de retracto a favor de INVERSIONES 4001 C.A., hasta por un plazo de 18 meses en el entendido de que el retracto podrá ser ejercido por el lote, bien por cada inmueble…” .

    • Que rechazan por ser falso de toda falsedad la afirmación de la parte actora de este juicio con respecto a la supuesta imposibilidad por parte de la demandada, de efectuar la proyectada negociación, evidenciándose entonces, al contrario de la afirmación de dicha actora, un expreso cumplimiento por parte de la demandada de los términos en que fue proyectada la negociación.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la demandada hubiera celebrado con la actora un contrato de compra-venta, sobre el inmueble descrito en el libelo, cuando lo cierto es que procedió a celebrar un contrato que fue denominado RECIBO DE RESERVA, otorgando la exclusividad a dicha actora.

    • Que afirman que en la oportunidad de la celebración del contrato de reserva el precio del inmueble fue establecido en la cantidad de 135.000.000,oo, a ser pagadas en la forma indicada, no estando obligada a mantener el precio de venta indefinidamente.

    • Que rechazan, contradicen y niegan que la demandada hubiera actuado dolosamente, mas por el contrario quedo evidenciado que la misma procedió cumplidamente a ejercer el retracto a que tenía derecho dentro del lapso de 30 días fijados para efectuar la negociación de compra venta establecidos en el documento preparatorio de venta.

    • Que rechazan y contradicen las afirmaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del literal b, que le hubiera realizado mejoras al inmueble contentivos de una cocina empotrada por la suma de 4.000.000,oo y menos que le hubiera construido un garaje

    • Que rechazan, niegan y contradicen que la parte actora hubiera cancelado el “…saldo del precio y en total conformidad con el financiamiento…” (sic), como es falsamente afirmado, cuando lo cierto del caso es que dicha actora procedió a incumplir con los pagos pactados y únicamente cancelo los previstos del 27/07/2002 al 27/12/2003, en forma por demás irregular y atrasada, dejando de pagar los restantes, dejando incluso de pagar en mora que había incurrido.

    • Que rechazan, niegan y contradicen las pretensiones de la actora contenidas en los literales a, b, c, ordinales 1º, 2º y 3º del capitulo III, de la pretensión, habida cuenta que la parte actora del juicio no puede alegar su propio incumplimiento, para pedir a su vez el incumplimiento de contraparte.

    • Que oponen a la parte actora de este juicio la denominada excepción non adimpleti contratus por virtud de su marcado incumplimiento, cuya excepción esta contenida en el articulo 1168 del Código Civil, por cuanto no puede pretender cumplimiento de la parte demandada, cuando a su vez no cumplió con los términos del contrato, tal y como fue concebido inicialmente a mas de que la demandada jamás ha dejado de cumplir con su parte del contrato preliminar celebrado.

    • Que rechazan en todas sus partes la demanda incoada, y piden que sea declara sin lugar con expensas condenatorias en constas para la parte actora.

    1.3.-De las pruebas.

    1.3.1.-Por la parte actora.

    La parte actora con su escrito de demanda acompaño lo siguiente:

    • Marcado B, inserto del folio 7 al 14 inclusive de la pieza 1, copia certificada de Documento contentivo de Registro de Compra Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní bajo el Nº 17, protocolo Primero tomo 6 segundo trimestre del año 2002.

    • Marcado C, inserto al folio 15, factura Nº 0006.

    • Marcado D, inserto al folio 16, planilla de control de pago Nº 00239, dirigida a CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., con fecha 05/08/2002.

    • Inserto al folio 17, Recibo de fecha 27/06/2002, por la cantidad de 6.750.000,oo.

    • Inserto al folio 18, documento donde se lee (SIC) INVERSIONES 4001, C.A., Recibo de Reserva.

    • Inserto del folio 19 al 130 inclusive, documentos que la parte actora identifica como recibos, letras de cambio y soportes; para demostrar la cancelación de 18 cuotas por montos unitarios descritos en el libelo de la demanda.

    De igual modo, la parte actora tal como consta a los folios del 2 al 4 inclusive de la segunda pieza, presento escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve lo siguiente:

    • En el capitulo I, reproduce el merito probatorio de los autos, en particular el que deriva de los recaudos que acompaña al libelo de su demanda, precedentemente señalados, y que este tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional da aquí por reproducido, folios 2 de la pieza 2-.

    • En el capitulo II, promovió, la prueba de exhibición de las letras de cambio, identificadas con los nros 1/73, 2/73, 3/73, 4/73, 5/73, 6/73, 7/73, 8/73, 9/73, 10/73, 11/73, 12/73, 13/73, 14/73, 15/73, 16/73, 17/73, 18/73, por un monto de bolívares 1.018.225,30 y dos giros distinguidos con los nros 1/12 y 2/12 por un monto de 9.227.344,08; admitidas al folio 243, cuya evacuación se llevo a cabo al folio 271 de la pieza 2, con la exhibición por parte de la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada E.M., de los originales supra señalados, y así lo hizo constar el tribunal a-quo al folio 272 de la pieza 2.

    • En el capitulo III, promovió, inspección judicial en las instalaciones del BANCO MERCANTIL, sucursal Puerto Ordaz, que tal como consta al folio 250 de la pieza 2, la misma fue negada por el a-quo, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

    • En el capitulo IV, promovió Prueba de Informes para ser requerida al Banco Mercantil, sucursal Puerto Ordaz, cuyas resultas riela al folio 375 de la pieza 2.

    • En el capitulo V, promovió la testimonial del ciudadano M.A.S.G., cuya declaración riela al folio 342 de la citada pieza 2, evacuada por ante el Juzgado comisionado tribunal Primero del Municipio Caroní de este circuito y circunscripción judicial.

    1.3.2.-Por la parte demandada:

    La parte demandada con su escrito de Pruebas acompaño lo siguiente:

    • En el capitulo I, promovió el instrumento contentivo de la nota marginal donde GEOGE SAMAAN, dio en pago a G.T.D.A..

    • En el capitulo II, promovió marcado A, letras de cambio que a su decir fueron aceptadas por la parte actora, promovió marcado B, estados de cuenta de la parte actora. Consigno y opuso a la parte actora una serie de comunicaciones a ella dirigidas por la parte representada. Consigno marcada C comunicación de fecha 4/7/2002, consigno marcado D, comunicación de fecha 28/02/2002. consigno marcada comunicaciones dirigidas a A.G. gerente administrativo de la parte actora. Consigno marcado F comunicación de fecha 16/09/2003, firmada por el arquitecto M.L., consigno marcado G comunicación de fecha 26/09/2003 firmada por el arquitecto M.L.. Consigno marcado H, comunicación de fecha 09/10/2003 firmada por la encargada del departamento de cobranza de su mandante.

    • En el Capitulo III, promovió las testimoniales de la ciudadana M.R. Y C.M.L., para que ratifiquen los documentos por ella elaborados.

    • En el capitulo IV, promovió copias de los recibos expedidos por su mandante los cuales están marcados desde el no. 1 hasta el 20.

    • En el capitulo V, consigno marcado con la letra i el Recibo de Reserva.

    • En el capitulo VI, consigno documentos marcados con las letras J y K.

    - Cursa al folio 240 de la segunda pieza, diligencia suscrita por el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que no se admitan las pruebas promovidas por la parte actora en lo que respecta a los títulos III denominado “prueba de inspección judicial”, titulo IV, Titulo II y titulo V.

    - Cursa al folio 243 de la segunda pieza, auto del tribunal de la causa de fecha 09/08/2005, mediante el cual admite las pruebas señaladas en los capítulos I, II, IV y V; asimismo niega la prueba señalada en el capitulo III denominada prueba de Inspección Judicial.

    - Cursa del folio 388 al 389, escrito de informes de fecha 09/01/2007, presentado por el abogado O.M., mediante el cual señala:

    • Se interpone la presente acción en contra de su representada por un supuesto incumplimiento de contrato de compra-venta, tal y como se desprende del escrito del libelo de la demandante.

    • En fecha 13/05/2005, comparece su co-apoderada y consigna instrumento poder que acredita la representación.

    • Mediante diligencia de fecha 13/05/2005 el abogado de la actora solicita se proceda conforme a lo establecido en el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil.

    • Por diligencia de fecha 15/06/2005, la co-apoderada de la parte demandada solicita el desistimiento de la petición de la parte actora, asimismo solicita un computo.

    • Mediante auto de fecha 20/06/2005 el tribunal niega la solicitud de la parte actora.

    • Llegada la oportunidad procesal se contesto la demanda.

    • Llegada la oportunidad ambas partes promovieron el escrito de pruebas.

    • Llegada la oportunidad para la evacuación de las pruebas de su representada, acato la orden de exhibición siendo relevante que la parte actora por si sola o por medio de apoderado no estuvo presente en el acto.

    • La testigo promovida por su representada dentro del lapso para ello reconoció los instrumentos marcados C, D, E y H, igualmente ratificados los marcados con las letras F y G.

    • En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, ciudadano GRANADO SUBERO M.A., entre la primera y segunda pregunta cae en contradicciones en lo que se refiere a los supuestos trabajos quedando desechada tal testimonial y como consecuencia de ello tal prueba no debe ser valorada.

    • En relación a la prueba de informes promovida por la actora sus resultas nunca llegaron al Tribunal

    - Cursa del folio 390 al 392 de la segunda pieza, escrito de informe de 09/01/2007, presentado por el abogado RENNY J.S., mediante el cual expone:

    • En fecha 06/05/2002 su mandante y la sociedad de comercio Inversiones 4001 C.A, suscribieron un contrato de compra venta sobre un inmueble.

    • En virtud de que la parte demandada no quiso seguir recibiendo el pago pactado y unilateralmente fueron despojados de las llaves del inmueble es por lo que solicitan el cumplimiento de contrato.

    • La parte demandada reconoce que ciertamente de acuerdo a los alcances del libelo de la demanda emitieron un documento de índole privado que se denomino recibo de reserva en cuyos lineamientos están precisos los extremos previstos en forma clara del objeto del contrato que se refiere a la venta del inmueble identificado. Dicho documento se estableció la fecha de reserva a treinta días.

    • La parte demandada establece que dicho contrato fue recibo de arras que la parte actora no cumplió, por lo que se preguntan por que se estableció el pago de precio mediante emisión de giros.

    • La parte demandada rechaza y contradice los hechos del escrito de demanda indicando que la parte actora incumplió.

    - Cursa al folio 5 de la tercera pieza, Poder Especial, conferido por los ciudadanos A.A.K. y A.L.G.G., venezolano y argentino, actuando con el carácter de Gerente General y Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., a los abogados R.G. y V.R., inscritos en el inpreabogado bajo los nros 32.334 y 63.771.

    - Cursa al folio 7 de la tercera pieza, el auto de fecha 13/08/2009, mediante la cual la abogada E.F., en su condición de jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa.

    - Cursa al folio 31 de la tercera pieza, diligencia suscrita por la abogada E.M., mediante la cual solicita que se decrete la inadmisibilidad de la demanda por cuanto es incompetente entre si la solicitud de cumplimiento, con la solicitud de la actora de que solicita recibir de su mandante el pago del saldo del precio, así como el pago de la obligación descrita en el escrito libelar.

    - Cursa del folio 32 al 37 de la tercera pieza, la decisión de fecha 30/05/2012, mediante la cual el tribunal de la causa declara inadmisible en forma sobrevenida la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y OFERTA REAL DE PAGO incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES 4001 C.A.

    -Riela al folio 40 de la tercera pieza, diligencia de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por la abogada E.M., expone: “(…sic) vista la sentencia recaída en el presente procedimiento de fecha 30/05/2012; este tribunal ordeno la notificación de las partes, pero cabe destacar que al momento de dictar sentencia las partes tanto la actora como la demanda estábamos a derecho, por lo que hace inútil las boletas de notificación; de los folios 30 y 31 del expediente (tercera Pieza) se verifica que ambas partes nos encontrábamos a derecho, por lo que solicito de la manera mas respetuosa sean revocadas las notificaciones por contrario imperio que se deje expresa constancia que los lapsos para ejercer cualquier recurso en contra de la referida sentencia empieza a computarse a partir del 30/05/2012 (exclusive)…”.

    - Cursa al folio 41, auto de fecha 07/06/2012, mediante el cual el tribunal de la causa niega lo peticionado por la parte demandada, por lo cual los lapsos se encuentran vencidos es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución.

    - Riela al folio 54 de la tercera pieza, diligencia de fecha 26/07/2013, suscrita por el abogado V.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el nro 63.771, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBEL C.A., mediante la cual apela de la decisión de fecha 30/05/2012, que declaro la inadmisibilidad de la demanda.

    - Riela al folio 57, auto de fecha 06 de Agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado V.R.C. contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2012.

    1.4.- Actuaciones del cuaderno de medidas.

    - Cursa al folio 1 del Cuaderno de medidas, auto de fecha 28/07/2004, mediante el cual se ordena la apertura del cuaderno de medidas.

    - Corre inserto al folio 2 del Cuaderno de medidas, diligencia suscrita por el abogado RENNY SUAREZ, mediante la cual solicita al tribunal que se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble.

    - Cursa a los folios 4 y 5, auto de fecha 09/09/2004, mediante el cual se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en Ciudad Bolívar.

    - Corre inserto al folio 7 del Cuaderno de medidas, diligencia suscrita por el abogado O.M., mediante la cual solicita que se fije caución o fianza a los fines de que sea levantada la medida de enajenar y gravar decretada por el tribunal.

    - Cursa al folio 8 del Cuaderno de medidas, auto de fecha 20/10/2011, mediante el cual se exige constituir caución o fianza por la suma de 377.000,00, a los fines de responder por los daños y perjuicio que pueda causar en la causa.

    - Cursa del folio 10 al 13, contrato de fianza judicial, debidamente notariado, quedando anotado bajo el nro 16 tomo 219 de los libros de autenticación de la Notaría Publica Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital.

    - Corre inserto al folio 14 del Cuaderno de medidas, auto del tribunal de fecha 23/05/2012, mediante el cual se fija la cantidad de 490.100,00 para que sea suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    1.5.- Actuaciones celebradas en Alzada.

    - Cursa al folio 60 de la tercera pieza, nota de secretaria de fecha 07/10/2013, mediante la cual se deja expresa constancia que venció el lapso establecido para que las partes presenten sus escritos de pruebas y que ninguna de ellas hizo uso de su derecho.

    - Cursa a los folios 61 al 62 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por el abogado V.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.771, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    - Cursa al folio 63 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por el abogado O.M., inscrito en el inpreabogado 36.495, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    CAPITULO SEGUNDO

  7. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 26 de julio de 2013, inserta al folio 54 del presente expediente, por el abogado V.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el nro 63.771, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALBEL C.A., parte demandante en el juicio, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaró: “…en este caso es evidente la existencia de dos pretensiones por un lado el cumplimiento del contrato de venta y por el otro se esta ofertando el pago adeudado por el demandada, siendo el juicio de Oferta Real un procedimiento distinto al de cumplimiento de contrato, el tribunal debió pronunciarse sobre la admisión, negar la demanda por la inepta acumulación, al no hacerlo se viola el debido proceso que tiene orden constitucional. Siendo las norma procesales de orden publico y conforme ya se ha explanado anteriormente, corresponde al tribunal verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, considera este Juzgador que en la presente acción se efectuó la ACUMULACION PROHIBIDA DE ACCIONES, lo que conlleva necesariamente a que este tribunal declare LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del presente juicio y así lo establecerá en la dispositiva del fallo…”

    Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone el Cumplimiento de Contrato, alegando que en fecha 06 de mayo de 2002, su mandante y la sociedad de comercio Inversiones 4001 C.A., originalmente inscrita bajo la denominación de INMOBILIARIA J.J., suscribieron un contrato de compra-venta sobre un inmueble, integrado por una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella se construyo con el Nº 35 de la manzana 40; modelo f.j., la cual a su vez forma parte de la fase residencial del Conjunto Residencial Loma L.C.C., situada en la UD-308 de Ciudad Guayana y consta de un área aproximada de 271 metros cuadrados con 27 decímetros cuadrados (271,27 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE con la parcela Nº 40-36; SUROESTE: con la calle Nº 9 que es su frente, NOROESTE: con la parcela Nº 40-08, y SUROESTE: con la parcela Nº 40-34. El precio pactado por la mencionada operación de compra-venta lo constituyo la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (135.000.000,00) que se obligo su mandante a cancelar de la siguiente manera:

  8. - La suma de seis millones setecientos mil bolívares por lo que se denomino concepto de reserva.

  9. - La suma de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares a 30 días contados a partir del día 06/05/2002, que se denomino fecha de reserva.

  10. - La suma de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares a 60 días contados a partir del día 06/05/2002 que se denomino fecha de reserva.

  11. - La suma de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares a 90 días contados a partir del día 06/05/2002 que se denomino fecha de reserva.

  12. - La suma de ciento ocho millones de bolívares que se denomino saldo a financiar.

    En atención a lo expuesto, su mandante en cumplimiento de las obligaciones que asumió, procedió a gestionar así:

    a.- Acudió por ante la oficina Subalterna de Registro, a fin de recabar información sobre los orígenes de la propiedad, invocados por la vendedora, así como también sobre los gravámenes, limitaciones o cargas que pudiera pesar o existir sobre el inmueble descrito, encontrándose para su sorpresa que en fecha 17/04/2002, se había inscrito bajo el Nº 17, Tomo 10, Protocolo Primero, un documento por cuya vía G.S., en representación de la identificada vendedora dio en pago a la ciudadana G.T.D.A. el inmueble que a su vez dio en venta a su mandante en fecha 06/05/2002, con lo cual se prueba aparte de una actitud dolosa denunciable en sede penal y que a todo evento se reservan, el conocimiento que tenía la vendedora de la imposibilidad de formalización del Registro del documento de compra venta en el descrito plazo de 30 días continuos contados a partir del 06/05/2002, de todo lo cual se prueba que resultaba imposible cumplir con el plazo establecido.

    b.- Que no obstante su mandante procedió a ocupar el inmueble vendido y a realizarle mejoras.

    c.- Que de igual forma procedió a cancelar el saldo del precio pactado de conformidad con el financiamiento. Así las cosas y teniendo en mente aumentar en forma unilateral el precio pactado y con el pretexto de realizar reparaciones en el piso del inmueble, fue solicitado por la vendedora la pertinente llave de acceso del inmueble, siendo que para su asombro de su mandante al presentarse a solicitar su devolución se le presento por la vendedora un documento de compraventa de cuyo texto se prueba su intención de incrementar el precio pactado hasta la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES, y a la fecha y ante la negativa de su mandante a convenir en el mencionado aumento de precio, la vendedora se niega a otorgar el correspondiente documento de compraventa y a devolver la llave del inmueble.

    Por las razones de hecho y de derecho transcritas en norma de su representada, construcciones Albel C.A, formalmente demandan a Inversiones 4001 C.A., para que con el carácter de vendedora incumpliente convenga:

    a.- en otorgarle el correspondiente Documento de Compra-Venta materializando la tradición efectiva del inmueble.

    b.-en que debe recibir de su mandante el pago del saldo en la forma pactada.

    c.-en que debe recibir como pago de las obligaciones de su mandante las siguientes:

  13. - La cantidad de 9.277.314,08; correspondiente a la Tercera cuota.

  14. - En que debe recibir de su mandante, el pago de las descritas cuotas mensuales de 1.108.215,00, de los meses enero, febrero, marzo y abril, que quedan aun pendientes por cancelar, de las cuales consigno en ese acto la suma de 13.350.215,28 correspondiente a las cuotas mensuales que vencieron los días 06/01, 06/02, 06/03, 06/04 del 2004.

  15. - Que en defecto de cumplimiento voluntario la sentencia que ese produzca sirva como titulo suficiente de propiedad a registrar y que el expediente que se abra con ocasión de esta demanda permanezca abierto a los fines de la

    Ahora bien, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda –folio 221 al 233 de la primera pieza-, los abogados E.M. y O.M., representantes judiciales de la parte demandada INVERSIONES 4001 C.A., alegan su inconformidad con la realidad de lo acontecido y menos con la negociación pactada entre ambas sociedades mercantiles, ya que indican que emitieron un documento de índole privada que se denomino Recibo de Reserva, especialmente elaborado el 06/05/2002, pero en modo alguno tal convención constituyo “contrato de compra-venta”, así como lo afirma la parte actora, por lo que rechazan tal afirmación, alegando que es total y absolutamente falsa y tendenciosa, en virtud de que la convención celebrada fue denominada “preliminares de venta”, por lo que indican que tal convención no puede confundirse con el contrato de venta. Asimismo, la actora solicita en su escrito libelar, “a otorgarle el correspondiente Documento de Compra-Venta materializando la tradición efectiva del inmueble”, habida cuenta que la tradición es precisamente una de las obligaciones del vendedor según lo dispuesto en el articulo 1486 del Código Civil. Que la obligación contraída por su mandante en el contrato preliminar de venta, fue precisamente de realizar la venta por contrato posterior lo que constituye una obligación de hacer, siempre y cuando la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones asumidas en la convención, (lo cual no hizo), pero en modo alguno la obligación es preparatorio de venta, susceptible de ser resuelto por una u otra parte e inclusive por el transcurso del tiempo, aunado a ello, la parte actora en su libelo no describe el tipo de convención celebrada en fecha 06 de mayo de 2002, sino que falsamente afirma que se suscribió un “contrato venta sobre un inmueble, integrado por una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella se construyo distinguida con el Nº 35 de la manzana 40, Modelo F.J. 1, la cual a su vez forma parte de la fase residencial Loma L.C.C., situada en la UD-308 de Ciudad Guayana y consta de un área aproximada de 271 metros cuadrados con 27 decímetros cuadrados, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con la parcela 40-36, SURESTE con la calle 9 que es su frente y SURESTE con la parcela 40-34”, cuando lo cierto del caso es que tal convención así celebrada, específicamente establece: que su representada recibió la suma de 6.750.000,00, a titulo de reserva, de la parte actora de este juicio y a cuenta de la inicial del precio de venta, “…a fin de garantizar la celebración de un CONTRATO DE VENTA sobre un inmueble formado por una parcela…”, que fue establecido “…un plazo de 30 días continuos a partir de la cancelación del mencionado monto y la firma del presente recibo de reserva…”; que igualmente en la convención y/o recibo de reserva, la parte actora del juicio, asumió diversas obligaciones y acepto las condiciones de que cancelada la suma 6.750.000,00, a titulo de reserva, para la realización posteriormente de un contrato de compraventa, por el inmueble allí determinado y que tal cantidad de dinero, iba a ser imputada al precio de dicho inmueble, que si tal negociación “…no llegare a continuar por causas imputable al demandante, el monto entregado como garantía quedara en poder de la PROMOTORA VENDEDORA, como resarcimiento por los daños y perjuicios que su incumplimiento pudiera causarle sin que tenga nada que reclamar a esta o a quien sus derechos represente, por este o por algún concepto con los términos del presente instrumento…”, por lo que en fin parte actora manifestó su aceptación. Además indicaron en su contestación, que las afirmaciones de la actora son falsas, tendenciosa y denota una ligereza de los apoderados actores, quienes si bien consignaron el instrumento contentivo de tal negociación, no lo analizaron ya que en el instrumento producido por la parte actora, si bien es cierto que la sociedad mercantil INVERSIONES 4001, C.A., cedió por la suma de 800.000.000,00 los inmuebles de su propiedad, dentro de los cuales el inmueble identificado con el Nº 40-35, reservado a la parte actora, lo hizo bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, como se infiere del texto del instrumento producido, donde específicamente en el ultimo vuelto, quedo establecido que las partes de tal negociación, convienen en establecer un derecho de retracto a favor de INVERSIONES 4001 C.A., hasta por un plazo de 18 meses en el entendido de que el retracto podrá ser ejercido por el lote o bien por cada inmueble…” .

    De igual manera, rechazan por ser falso de toda falsedad la afirmación de la parte actora de este juicio con respecto a la supuesta imposibilidad por parte de la demandada, de efectuar la proyectada negociación, evidenciándose entonces, al contrario de la afirmación de dicha actora, un expreso cumplimiento por parte de la demandada de los términos en que fue proyectada la negociación.

    En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, -folio 61 y 62 de la tercera pieza- el abogado V.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.771, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL, C.A., parte demandante en el presente juicio, tal y como consta en el instrumento poder –folio 5- presentó sus explicaciones, haciendo mención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y que de ella se desprenden tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c)que contrarié alguna disposición expresa de la Ley. En ese orden de ideas el legislador incluyo en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, es así que estando claro el planteamiento subsidiario, luce desacertado el fundamento alegado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declara la existencia de dos pretensiones, lo cual es totalmente falso, cuando señala por un lado el cumplimiento del contrato de venta y por el otro se esta ofertando el pago adeudado por el demandado. El pedimento en los términos descritos en el escrito libelar no constituyen una acumulación prohibida por el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, sino que los literales b y c de la Pretensión, son subsidiarios y complementarios del cumplimiento del contrato demandado y establecido en el literal “a”. Así también, indican la inepta acumulación de pretensiones decretada por el Tribunal A Quo, debe ser desechada. Su representada pidió en el libelo de demanda el cumplimiento del contrato suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES 4001, C.A., el 06/05/2002, obligándose asumidas en el referido contrato, es decir, una como subsidiaria de la otra, por cuanto las obligaciones referidas en los literales b y c, son consecuencia del cumplimiento demandado y así solicita que sea declarado.

    Asimismo, la representación judicial de la sociedad de comercio Inversiones 4001, C.A., el abogado O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.495, alega en sus escritos de informes –folio 63-, que de los autos del expediente muy especialmente del libelo de la demanda se desprende que la actora hizo una acumulación prohibida de acción, ya que en primer termino solicito el cumplimiento de contrato de venta y en segundo lugar oferto el pago adeudad, es decir, por el procedimiento de oferta real, procedimiento este totalmente distinto al de cumplimiento de contrato. Por tal circunstancia el tribunal a quo declaro como punto previo en la sentencia la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por la acumulación prohibida de acción, ya que el procedimiento de cumplimiento de contrato de compra-venta y el de oferta real de pago son totalmente distintos y deben tramitarse por separado; por lo que solito al sea ratificada la sentencia y condenada en costas a la parte actora.

    Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada a para decidir destaca lo siguiente:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la inepta acumulación, alegada por la parte actora en primera instancia, así también en su escrito de informes presentado en esta Alzada, y en relación a lo anterior se observa:

    2.1.- Punto previo

    En análisis de la inepta acumulación alegada por la parte actora en el curso del juicio, este sentenciador distingue que ciertamente es manifiesta la inepta acumulación presente en esta causa, pues se subraya la circunstancia que la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., a través del abogado RENNY J.S., en su libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES 4001, C.A., ambas partes suficientemente identificados ut supra, incurrió en la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al pretender en su libelo, concretamente en el capitulo III, particular b y c, que la demandada convengan en el otorgarle el correspondiente Documento de Compra-Venta materializando así la tradición efectiva del inmueble, que reciba el pago del saldo del precio en la forma pactada y que reciba como pago de las obligaciones las sumas descritas, y sobre esto último es claro que debe tramitarse a través del juicio idóneo para ello como lo es la oferta real.

    Se observa que efectivamente la existencia de dos pretensiones por un lado el cumplimiento del contrato de venta y por el otro se esta ofertando el pago adeudado a la demandada. El actor puede optar por atacar solo la validez de la oferta, en tal caso, el Juez dictará sentencia decidiendo sobre la procedencia o improcedencia de la oferta Real.

    Es así, que en relación a la inepta acumulación, este Juzgador observa que cuando se demanda “cumplimiento de contrato” conjuntamente con la pretensión de la “oferta real” en este caso los procedimientos en que deben ventilarse tales pretensiones se excluyen entre si, pues se está frente a una acumulación indebida, ello por cuanto la demanda por Cumplimiento De Contrato de Compra Venta intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., a través del abogado RENNY J.S., y la oferta del pago adeudado, son causas que se sustancian en formas diferentes, cada una tiene su procedimiento, de lo cual sólo resta decir que en consideración a estos reclamos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, los mismos se subsumen a uno de los tres casos que prohíbe la ley en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, sobre ello el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

    1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

    2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

    3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    La sentencia apelada declaró INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa y oferta real de pago, argumentando el Tribunal a quo, que es evidente la existencia de dos pretensiones por un lado el cumplimiento del contrato de venta y por el otro se esta ofertando el pago adeudado por la demandada, el cual se ventila por el procedimiento ordinario o breve según la cuantía, en el presente caso la cuantía estuvo estimada en la suma de 290.000.000,00 correspondiendo en consecuencia su sustanciación por el procedimiento ordinario, previsto en los articulo 338, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo en el numeral 2do y 3ro del libelo, se refiere a que el Tribunal conmine a la demandada a que reciba el pago del saldo del precio en la forma pactada y que la demandada reciba como pago de las obligaciones las sumas allí descritas, el cual debe tramitarse a través del juicio idóneo para ello como lo es la oferta real, considerando que es evidente la existencia de dos pretensiones por un lado el cumplimiento del contrato de venta y por el otro se esta ofertando el pago adeudado por el demandado, siendo el juicio de oferta real un procedimiento distinto al de cumplimiento de contrato, y siendo las normas procesales de orden público considero que en el presente juicio se efectuó la ACUMULACION PROHIBIDA DE ACCIONES.

    En tal sentido esta Alzada distingue que la parte actora en su libelo de demanda reclama por vía subsidiaria la oferta del pago adeudado, al apuntar en su libelo tal reclamo, tal como se evidencia al vuelto del folio 3, de este expediente.

    Es así que se le observa a la parte actora que la pretensión de autos, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, se tramita por procedimiento ordinario establecido en el Código del Procedimiento Civil como efectivamente se estuvo tramitando, mientras que el procedimiento para la oferta real, es completamente distinto y debe regirse por el procedimiento establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En sintonía con lo anterior, resulta propicio tomar en consideración lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto señaló lo siguiente:

    “...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

    “Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

    En atención a lo antes citado, observa este Juzgador que en efecto en fecha 05 de mayo de 2004, fue presentado libelo de la demanda por la representación judicial de la demandante, y en el mismo se formularon varias peticiones, destacándose que además de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, fue presentada una oferta real del pago adeudado, siendo de advertir que en atención a ello se está en presencia de una acumulación prohibida, pues para poder reclamar o ofertar el pago, se debe tramitar por un procedimiento distinto.

    Es así que tales pedimentos da lugar a que se configure la acumulación prohibida, pues como antes se indicó, mal podía el actor en este tipo de acción no sólo reclamar por vía subsidiaria la oferta del pago; cuando el procedimiento, ciertamente es incompatible con las demandas de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta que aquí se dilucida, por lo que siendo ello así, resulta inadmisible la demanda así interpuesta, así se establece.

    Decidido y establecido lo anterior, mal podría Alzada, pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro alegato o defensas, o pruebas traídas a juicio, y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del t.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.771, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara la referida sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALBEL C.A., en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES 4001 C.A., que declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nros. 13-4625, 13-4662, 13-4664, 13-4591, 13-4583, 13-4612, 13-4678, 13-4603, 14-4699, 14-4712, 14-4706, 14-4710, y 14-4711; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/LAL/mel

    Exp: Nº 13-4615

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